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Documento 62012CJ0083

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 10 de abril de 2012.
Proceso penal contra Minh Khoa Vo.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof.
Espacio de libertad, seguridad y justicia — Reglamento (CE) nº 810/2009 — Código comunitario sobre visados — Artículos 21 y 34 — Legislación nacional — Introducción ilegal de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro — Visados obtenidos de forma fraudulenta — Sanción penal para el traficante de personas.
Asunto C‑83/12 PPU.

Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2012:202

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 10 de abril de 2012 ( *1 )

«Espacio de libertad, seguridad y justicia — Reglamento (CE) no 810/2009 — Código comunitario sobre visados — Artículos 21 y 34 — Legislación nacional — Introducción ilegal de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro — Visados obtenidos de forma fraudulenta — Sanción penal para el traficante de personas»

En el asunto C-83/12 PPU,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Alemania), mediante resolución de 8 de febrero de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de febrero de 2012, en el proceso penal seguido contra

Minh Khoa Vo

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. U. Lõhmus, A. Rosas, Ó Caoimh y C.G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

vista la solicitud del órgano jurisdiccional remitente de 8 de febrero de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de febrero de 2012, de que la petición de decisión prejudicial se tramite por el procedimiento de urgencia, conforme al artículo 104 ter del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;

vista la decisión de la Sala Segunda, de 28 de febrero de 2012, de acceder a dicha solicitud;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de marzo de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Vo, por la Sra. K. Beulich, Rechtsanwältin;

en nombre del Generalbundesanwalt beim Bundesgerichtshof, por el Sr. K. Lohse y la Sra. P. Knauss, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y N. Graf Vitzthum, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno helénico, por la Sra. T. Papadopoulou, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Wils y W. Bogensberger, en calidad de agentes;

oído el Abogado General;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 21 y 34 del Reglamento (CE) no 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 243, p. 1).

2

Esta petición se ha presentado en el marco de un proceso penal seguido contra el Sr. Vo, condenado como traficantes de personas por haber introducido en territorio alemán a nacionales de terceros países que disponían de visados obtenidos de forma fraudulenta.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Código de visados

3

El tercer considerando del Código de visados está redactado así:

«Por lo que se refiere a la política de visados, el establecimiento de un “corpus común” legislativo, particularmente por medio de la consolidación y el desarrollo del acervo [las disposiciones pertinentes del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 y la Instrucción consular común], es uno de los componentes fundamentales para “continuar el desarrollo de la política común de visados como parte de un sistema con varios niveles dirigido a la facilitación de los viajes legítimos y a la lucha contra la inmigración ilegal a través de una mayor armonización de la legislación nacional y de las prácticas de tramitación en las misiones consulares locales”, según lo definido en el Programa de La Haya: consolidación de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea.»

4

El artículo 1, apartados 1 y 2, del Código de visados establece los procedimientos y condiciones para la expedición de visados de tránsito o para estancias en el territorio de los Estados miembros no superiores a tres meses en un período de seis meses, y precisa que los nacionales de terceros países deben disponer de un visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros.

5

El artículo 2 del Código de visados dispone:

«A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

1)

“nacional de un tercer país”: toda persona que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 17, apartado 1, del Tratado;

2)

“visado”: la autorización expedida por un Estado miembro a efectos de:

a)

tránsito por el territorio de los Estados miembros o estancias en dicho territorio cuya duración prevista no sea superior a tres meses en un período de seis meses a partir de la primera fecha de entrada en el territorio de los Estados miembros;

[…]».

6

Según el artículo 14, apartado 1, del Código de visados:

«1.   Al solicitar un visado uniforme, el solicitante presentará:

a)

documentos en los que se indique el motivo del viaje;

[…]

d)

información que permita establecer la intención del solicitante de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado.»

7

El artículo 21 del Código de visados establece lo siguiente:

«1.   Durante el examen de una solicitud de visado uniforme, se determinará si el solicitante cumple las condiciones de entrada del artículo 5, apartado 1, letras a), c), d) y e), del [Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 105, p. 1)] y se estudiará con la debida atención si el solicitante presenta un riesgo de inmigración ilegal o un riesgo para la seguridad de los Estados miembros, y si el solicitante se propone abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la fecha de expiración del visado solicitado.

2.   Respecto de cada solicitud, se consultará el [Sistema de Información de Visados; en lo sucesivo, “VIS”] de conformidad con el artículo 8, apartado 2, y el artículo 15 del Reglamento [(CE) no 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (DO L 218, p. 60)]. Los Estados miembros garantizarán el pleno uso de todos los criterios de búsqueda, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento del VIS, con el fin de evitar rechazos e identificaciones erróneos.

3.   Cuando verifique si el solicitante cumple las condiciones de entrada, el consulado comprobará lo siguiente:

a)

que el documento de viaje presentado no es falso ni falsificado;

b)

la justificación dada por el solicitante en cuanto a la finalidad y las condiciones de la estancia prevista, y que dispone de medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista y para el regreso al país de origen o de residencia, o para el tránsito a un tercer país en el que tenga garantías de que será admitido, o si está en condiciones de obtener legalmente dichos medios;

c)

si el solicitante es una persona sobre la que se introdujo una descripción en el Sistema de Información de Schengen (SIS) a efectos de denegación de entrada;

d)

que el solicitante no es considerado una amenaza para el orden público, la seguridad interior o la salud pública, tal como se define en el artículo 2, punto 19, del Código de fronteras Schengen, o para las relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros, en particular si no se introdujo ninguna descripción en las bases de datos nacionales de los Estados miembros por iguales motivos;

e)

que el solicitante está en posesión de un seguro médico de viaje adecuado y válido, si ha lugar.

4.   Cuando proceda, el consulado comprobará la duración de las estancias anteriores y previstas con objeto de verificar que el solicitante no ha sobrepasado la duración máxima de la estancia autorizada en el territorio de los Estados miembros, con independencia de las posibles estancias autorizadas por medio de un visado nacional de larga duración o de un permiso de residencia expedido por otro Estado miembro.

5.   Los medios de subsistencia para la estancia prevista se valorarán en función de la duración y el objeto de la estancia y en relación con el coste medio de la comida y el alojamiento en un hospedaje económico en el Estado miembro o Estados miembros de que se trate, multiplicado por el número de días de estancia, sobre la base de las cantidades de referencia fijadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 34, apartado 1, letra c), del Código de fronteras Schengen. Un justificante de tener un patrocinador, o alojamiento particular también podrá servir de prueba de que el solicitante dispone de medios de subsistencia suficientes.

6.   Al examinar una solicitud de visado de tránsito aeroportuario, el consulado verificará, en particular, lo siguiente:

a)

que el documento de viaje presentado no es falso ni falsificado;

b)

los puntos de origen y de destino del nacional del tercer país de que se trate y la coherencia del itinerario y del tránsito aeroportuario previstos;

c)

la prueba de la continuación del viaje hasta el destino final.

7.   El examen de la solicitud se basará sobre todo en la autenticidad y la fiabilidad de los documentos presentados y en la veracidad y fiabilidad de las declaraciones efectuadas por el solicitante.

8.   En el curso del examen de una solicitud, los consulados podrán, en casos justificados, convocar al solicitante para una entrevista y exigir la presentación de documentos adicionales.

9.   Una denegación de visado anterior no supondrá la denegación automática de una nueva solicitud. La nueva solicitud se evaluará sobre la base de toda la información de que se disponga.»

8

El artículo 34 del Código de visados está redactado así:

«1.   El visado se anulará si se pone de manifiesto que, en el momento en que se expidió, no se cumplían las condiciones necesarias para su expedición, especialmente si existen motivos fundados para creer que el visado se obtuvo de forma fraudulenta. Anularán el visado, en principio, las autoridades competentes del Estado miembro que lo hayan expedido. El visado podrá ser anulado por las autoridades competentes de otro Estado miembro. En este caso, se informará de dicha anulación a las autoridades competentes del Estado miembro que haya expedido el visado.

2.   El visado será retirado si se pone de manifiesto que han dejado de cumplirse las condiciones necesarias para la expedición de un visado. Retirarán el visado, en principio, las autoridades competentes del Estado miembro que lo haya expedido. El visado podrá ser retirado por las autoridades competentes de otro Estado miembro. En este caso, se informará de dicha retirada a las autoridades competentes del Estado miembro que haya expedido el visado.

3.   El visado podrá ser retirado a petición de su titular. Las autoridades competentes del Estado miembro que haya expedido el visado serán informadas de esta retirada.

4.   El incumplimiento por parte del titular de la obligación de presentar, en la frontera, uno o varios de los documentos justificativos mencionados en el artículo 14, apartado 3, no será motivo para tomar automáticamente una decisión de anulación o retirada del visado.

5.   En caso de anulación o retirada del visado, se estampará en él un sello con la leyenda “ANULADO” o “RETIRADO”, y el dispositivo ópticamente variable de la etiqueta de visado, el dispositivo de seguridad de “imagen latente” así como el término “visado” deberán invalidarse tachándolos con una cruz.

6.   La decisión de anulación o retirada de un visado y las razones en las que se basa se notificarán al solicitante utilizando el impreso normalizado que figura en el anexo VI.

7.   El titular de un visado que haya sido anulado o retirado tendrá derecho de recurso, a menos que el visado se haya revocado a petición del mismo de conformidad con el apartado 3. Los recursos se interpondrán contra el Estado miembro que haya adoptado la decisión sobre la anulación y retirada del visado y de conformidad con el Derecho nacional de dicho Estado miembro. Los Estados miembros facilitarán a los solicitantes información sobre el procedimiento que deba seguirse para interponer un recurso, tal como se especifica en el anexo VI.

8.   La información sobre los visados anulados o retirados se introducirá en el VIS, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento VIS.»

9

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 58, apartado 5, del Código de visados, los apartados 6 y 7 del artículo 34 de este Reglamento sólo son aplicables a partir del 5 de abril de 2011. Entre el 5 de abril de 2010, fecha en que entró en vigor el Código de visados, y el 5 de abril de 2011, para el caso de denegación de la solicitud de visado, el punto 2.4 de la parte V de la Instrucción consular común dirigida a las misiones diplomáticas y oficinas consulares de carrera (DO 2005, C 326, p. 1) remitía a las vías de recurso existentes en el Derecho nacional de la Parte Contratante.

Decisión marco 2002/946/JAI

10

El artículo 1, apartado 1, de la Decisión marco 2002/946/JAI del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, destinada a reforzar el marco penal para la represión de la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares (DO L 328, p. 1), dispone que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por que las infracciones definidas en los artículos 1 y 2 de la Directiva 2002/90/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, destinada a definir la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares (DO L 328, p. 17), sean punibles con sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias que puedan dar lugar a extradición.

11

Según el artículo 4, apartado 1, letra a), de esta Decisión marco, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer su competencia respecto de las infracciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de dicha Decisión marco y cometidas total o parcialmente en su territorio.

12

El artículo 7, apartado 1, de la misma Decisión marco establece lo siguiente:

«Cuando un Estado miembro tenga conocimiento de infracciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 que incumplan la legislación sobre entrada y residencia de extranjeros de otro Estado miembro, informará de ello a este último.»

Directiva 2002/90

13

El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2002/90 dispone:

«Los Estados miembros adoptarán sanciones adecuadas:

a)

contra cualquier persona que intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro a entrar en el territorio de un Estado miembro o a transitar a través de éste, vulnerando la legislación del Estado de que se trate sobre entrada o tránsito de extranjeros;

b)

contra cualquier persona que intencionadamente ayude, con ánimo de lucro, a una persona que no sea nacional de un Estado miembro a permanecer en el territorio de un Estado miembro, vulnerando la legislación del Estado de que se trate sobre estancia de extranjeros.»

14

Según el artículo 3 de esta Directiva, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por que las infracciones contempladas en los artículos 1 y 2 estén sometidas a sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Directiva 2008/115/CE

15

El artículo 3 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348, p. 98), establece lo siguiente:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

2)

“situación irregular” la presencia en el territorio de un Estado miembro de un nacional de un tercer país que no cumple o ha dejado de cumplir las condiciones de entrada establecidas en el artículo 5 del Código de fronteras Schengen u otras condiciones de entrada, estancia o residencia en ese Estado miembro;

[…]».

Normativa nacional

16

El artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Ley de estancia, trabajo e integración de los extranjeros en el territorio federal (Gesetz über den Aufenthalt, die Erwerbstätigkeit und die Integration von Ausländern im Bundesgebiet; en lo sucesivo, «Aufenthaltsgesetz») está redactado así:

«Para su entrada y permanencia en el territorio federal se exigirá a los extranjeros una autorización de estancia, a menos que el Derecho de la Unión o una disposición reglamentaria establezcan otra cosa o a menos que su derecho de estancia se derive del Acuerdo de 12 de septiembre de 1963 por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía (BGB1. 1964 II p. 509) (Acuerdo de Asociación CEE-Turquía). Las autorizaciones de estancia podrán adoptar la forma

1)

de un visado […]».

17

En lo que respecta a las sanciones, el artículo 95 de l’Aufenthaltsgesetz, dispone lo siguiente:

«1.   Será castigado con una pena de privación de libertad de un año como máximo o con una multa todo aquel que

[...]

2)

permanezca en el territorio federal sin disponer de la autorización de estancia contemplada en el artículo 4, apartado 1, primera frase,

a)

si se encuentra sometido a una obligación firme de abandonar el territorio,

b)

si no se le ha concedido plazo alguno para su salida o si dicho plazo ha expirado

c)

y si no se ha adoptado la decisión de suspender su expulsión,

3)

entre en el territorio federal infringiendo lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, puntos 1 o 2,

[…]

6.   En los supuestos contemplados en el apartado 1, puntos 2 y 3, el hecho de actuar invocando una autorización de estancia obtenida fraudulentamente, mediante amenazas, corrupción o colusión o efectuando declaraciones inexactas o incompletas, se equiparará al hecho de actuar sin disponer de la autorización de estancia requerida.»

18

El artículo 96 de la Aufenthaltsgesetz, titulado «Favorecimiento de la inmigración clandestina», está redactado así:

«1.   Será castigado con una pena de privación de libertad de cinco años como máximo o con una multa todo aquel que incite o ayude a otro

1)

a cometer un acto sancionado por el artículo 95, apartado 1, punto 3, o apartado 2, punto 1, letra a), y

a)

obtenga de ello un beneficio o exija que se le prometa tal beneficio o

b)

actúe así de forma reiterada o en favor de varios extranjeros, o

2)

a cometer un acto sancionado por el artículo 95, apartado 1, puntos 1 o 2, apartado 1a o apartado 2, puntos 1, letra b), o 2 y obtenga de ello un beneficio económico o exija que se le prometa tal beneficio.

2.   Será castigado con una pena de privación de libertad de seis meses como mínimo y diez años como máximo todo aquel que, en los supuestos contemplados en el apartado 1,

1)

actúe con ánimo de lucro,

2)

actúe como miembro de una banda creada para cometer de forma continuada tales actos,

[…]

4.   El apartado 1, puntos 1, letra a), y 2, el apartado 2, puntos 1, 2 y 5, y el apartado 3 se aplicarán igualmente a las infracciones de las disposiciones relativas a la entrada y estancia de extranjeros en el territorio de los Estados miembros de la Unión Europea o de un Estado Schengen, si

1)

tales disposiciones corresponden a los actos contemplados en el artículo 95, apartado 1, puntos 2 o 3, o apartado 2, punto 1, y

2)

el extranjero que recibe la ayuda del autor del acto no es nacional de un Estado miembro de la Unión Europea ni de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

[…]»

19

El artículo 97, apartado 2, de la Aufenthaltsgesetz, titulado «Favorecimiento de la inmigración clandestina que provoque la muerte; Favorecimiento de la inmigración clandestina cometido con ánimo de lucro y en banda organizada», dispone:

«Será castigado con una pena de privación de libertad de un año como mínimo y diez años como máximo todo aquel que, en los supuestos contemplados en el artículo 96, apartado 1, puesto en relación, en su caso, con el artículo 96, apartado 4, actúe con ánimo de lucro como miembro de una banda creada para cometer de forma continuada tales actos.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

20

El Sr. Vo, de nacionalidad vietnamita, fue procesado penalmente en Alemania por favorecimiento de la inmigración clandestina. Al término del proceso, el Sr. Vo fue condenado por el Landgericht Berlin a una pena de prisión de una duración total de cuatro años y tres meses, con confusión de penas, por cuatro delitos de favorecimiento de la inmigración clandestina con ánimo de lucro y en banda organizada.

21

El acusado era miembro de unas bandas organizadas vietnamitas que ayudaban a ciudadanos vietnamitas a entrar ilegalmente en Alemania.

22

El modus operandi de una de esas bandas consistía en hacer creer a la Embajada de Hungría en Vietnam que los ciudadanos vietnamitas de que se trata formaban parte de grupos de turistas de 20 o 30 personas, mientras que lo que en realidad se pretendía era hacerlos entrar en el territorio de la Unión contra el pago de una suma comprendida entre 11.000 y 15.000 dólares. Para salvaguardar las apariencias, durante los primeros días los viajes se desarrollaban conforme al programa turístico, pero a continuación los interesados eran trasladados a diversos países de destino, principalmente Alemania, con arreglo al plan previamente establecido.

23

La otra banda se aprovechaba del hecho de que el Reino de Suecia permitía que los ciudadanos vietnamitas residieran durante varios meses en el espacio Schengen si disponían de visados de trabajo para la recolección de bayas. Así, al solicitar los visados, se hacía creer a las autoridades competentes que quienes los solicitaban deseaban trabajar. En realidad, tras obtener el visado de trabajo y llegar a Suecia, los ciudadanos vietnamitas de que se trata eran trasladados a Alemania. El Sr. Vo fue acusado de haber colaborado en estos actos, recibiendo a cambio de sus servicios una cantidad comprendida entre 500 y 20.000 euros por cada intervención.

24

Varios de estos ciudadanos vietnamitas fueron identificados en el territorio alemán, donde pretendían instalarse y trabajar.

25

El Landgericht Berlin consideró al acusado culpable de cuatro delitos de favorecimiento de la inmigración clandestina con ánimo de lucro y en banda organizada, con arreglo al artículo 97, apartado 2, de la Aufenthaltsgesetz, puesto en relación con los artículos 96, apartado 1, punto 1, letras a) y b), 95, apartado 1, punto 3, 96, apartado 1, punto 2, y 95, apartado 1, punto 2, de dicha Ley.

26

Según dicho Tribunal, para considerar acreditada la comisión de este delito es preciso que los inmigrantes clandestinos hayan entrado en el territorio o hayan permanecido en él de forma irregular. A su juicio, el hecho de que, en el presente asunto, esas personas dispusieran de visados desde un punto de vista formal no impedía sancionar al traficante de personas, ya que la obtención fraudulenta de una autorización de estancia mediante falsas declaraciones se equipara al hecho de actuar sin disponer de la autorización de estancia requerida.

27

El acusado ha recurrido en casación ante el Bundesgerichtshof contra la sentencia condenatoria del Landgericht Berlin, invocando, sin mayores precisiones, una infracción del Derecho sustantivo.

28

El órgano jurisdiccional remitente considera que en el presente asunto concurren los requisitos establecidos en el artículo 95, apartado 6, de la Aufenthaltsgesetz, puesto que las personas a quienes se ayudó a inmigrar mintieron deliberadamente al personal de las Embajadas de Hungría y de Suecia al declarar que deseaban entrar en espacio Schengen para realizar un recorrido turístico o para trabajar provisionalmente en él, mientras que en realidad habían planeado desde el principio trasladarse a Alemania, lo que habría impedido expedir los visados, que fueron expedidos únicamente porque se había inducido a error al personal responsable.

29

Dadas estas circunstancias, el Bundesgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse los artículos 21 y 34 del Reglamento [no 810/2009], que regulan la expedición y la anulación del visado uniforme, en el sentido de que se oponen a una normativa penal nacional que sanciona el favorecimiento de la inmigración clandestina en aquellos casos en que las personas introducidas irregularmente, aunque disponen de visado, lo obtuvieron de forma fraudulenta, al engañar a las autoridades competentes de otro Estado miembro sobre la verdadera finalidad del viaje?»

Sobre el procedimiento de urgencia

30

El Bundesgerichtshof ha solicitado que la presente petición de decisión prejudicial se tramite por el procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 104 ter del Reglamento de Procedimiento.

31

Dicho Tribunal ha motivado su solicitud indicando que el Sr. Vo, condenado a una pena de prisión de cuatros años y tres meses por el delito de favorecimiento de la inmigración clandestina con ánimo de lucro y en banda organizada, se halla en situación de prisión provisional de modo continuado desde el 1 de enero de 2011 y que, si el Tribunal de Justicia respondiera afirmativamente a la cuestión prejudicial, ya no sería posible procesar penalmente al Sr. Vo y, por lo tanto, su privación de libertad carecería de fundamento.

32

A propuesta del Juez Ponente, oído el Abogado General, la Sala Segunda del Tribunal de Justicia decidió estimar la solicitud del órgano jurisdiccional remitente de que la petición de decisión prejudicial se tramitara mediante el procedimiento de urgencia.

Sobre la cuestión prejudicial

33

Con la cuestión que plantea, el órgano jurisdiccional remitente pretende determinar, esencialmente, si los artículos 21 y 34 del Código de visados deben interpretarse en el sentido de que impiden que una normativa nacional sancione penalmente el favorecimiento de la inmigración clandestina en el supuesto de que los inmigrantes clandestinos, nacionales de terceros países, dispongan de visados que obtuvieron de forma fraudulenta, engañando a las autoridades competentes del Estado miembro que los expidió sobre la verdadera finalidad de su viaje, y dichos visados no hayan sido anulados previamente.

34

Con carácter preliminar, procede señalar que la adopción, en el Código de visados, de medidas sobre el cruce de las fronteras exteriores y sobre los procedimientos y las condiciones para la expedición de visados por parte de los Estados miembros corresponde al objetivo de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 TFUE.

35

Según el tercer considerando del Código de visados, la finalidad de dicho Código es la creación de de un sistema con varios niveles destinado a facilitar los viajes legítimos y a luchar contra la inmigración ilegal, a través de una mayor armonización de la legislación nacional y de las prácticas de expedición de visados en las misiones consulares locales.

36

La armonización perseguida por el Código de visados se refiere a los visados de corta duración, con arreglo al acervo de Schengen.

37

El artículo 21, apartado 1, del Código de visados dispone que, cuando el consulado competente examine una solicitud de visado uniforme, será preciso determinar si el solicitante cumple las condiciones de entrada del artículo 5, apartado 1, letras a), c), d) y e), del Código de fronteras Schengen y estudiar con la debida atención si el solicitante presenta un riesgo de inmigración ilegal o un riesgo para la seguridad de los Estados miembros, y si el solicitante se propone abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la fecha de expiración del visado solicitado.

38

Según el artículo 34, apartado 1, del Código de visados, el visado se anulará si existen motivos fundados para creer que fue obtenido de forma fraudulenta. En principio, la anulación del visado corresponde a las autoridades competentes del Estado miembro que lo haya expedido, pero también pueden anular el visado las autoridades competentes de otro Estado miembro, en cuyo caso se informará de la anulación a las autoridades del Estado miembro que lo expidió.

39

El hecho de que la anulación de un visado pueda ser decidida por las autoridades competentes de un Estado miembro distinto del que lo expidió pretende hacer frente a las situaciones en las que el visado se revele inválido o ineficaz una vez iniciado el viaje, por haber sido emitido de forma fraudulenta o por no concurrir las condiciones necesarias para su expedición.

40

Sin embargo, aunque la anulación del visado es, en principio, obligatoria para las autoridades del Estado miembro que lo expidió, es sólo facultativa para las autoridades de los demás Estados miembros, como lo muestra el hecho de que el legislador de la Unión haya utilizado el verbo «poder».

41

Esta comprobación lleva a analizar si una normativa nacional que sancione penalmente el favorecimiento de la inmigración clandestina puede tomar en consideración, como elementos constitutivos del delito, la entrada y la estancia irregulares de los inmigrantes clandestinos en el caso de que no se hayan anulado previamente los visados concedidos a esas personas.

42

El Código de visados establece las condiciones para la expedición de visados, para la anulación de los mismos y para su retirada, pero no contiene disposiciones que sancionen penalmente el incumplimiento de tales condiciones. Sin embargo, el impreso de solicitud de visado que figura en el anexo I del Código de visados contiene una rúbrica en la que se informa al solicitante de que toda declaración falsa podrá ser motivo de anulación del visado y podrá dar lugar a actuaciones judiciales en su contra.

43

Además, los artículos 1, apartado 1, y 4, apartado 1, letra a), de la Decisión marco 2002/946/JAI y los artículos 1, apartado 1, y 3 de la Directiva 2002/90 obligan a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para velar por que las infracciones allí definidas sean punibles con sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias y para establecer su competencia respecto de las infracciones cometidas total o parcialmente en su territorio.

44

De lo expuesto en los apartados anteriores se deduce que, no sólo el Derecho de la Unión no impide que un Estado miembro abra un proceso penal contra cualquier persona que intencionadamente ayude a un nacional de un Estado tercero a entrar en el territorio de un Estado miembro vulnerando la normativa aplicable, sino que obliga expresamente al Estado miembro de que se trate a actuar penalmente contra esa persona.

45

Los Estados miembros quedan sometidos así a dos obligaciones: la primera, la de no actuar de modo que se obstaculice la circulación de los titulares de visados si dichos visados no han sido debidamente anulados; la segunda, la de establecer y aplicar sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias contra los autores de las infracciones contempladas en la Decisión marco 2002/946/JAI y en la Directiva 2002/90, y en particular contra los traficantes de personas.

46

Tales obligaciones deben ser cumplidas, garantizando plena eficacia a las disposiciones del Derecho de la Unión (véanse en este sentido las sentencias de 9 de marzo de 1978, Simmenthal, 106/77, Rec. p. 629, apartado 24, y de 22 de junio de 2010, Melki y Abdeli, C-188/10 y C-189/10, Rec. p. I-5667, apartado 43). En caso de necesidad, los tribunales nacionales tienen el deber de buscar soluciones de concordancia práctica en lo que respecta a las normas cuya aplicación podría poner en peligro la efectividad o la coherencia de la normativa de la Unión.

47

Pues bien, por su propia naturaleza, el proceso penal, que en ocasiones conlleva el secreto de la instrucción y la urgencia de los actos, no puede siempre ajustarse al requisito de una anulación previa de los visados por parte de las autoridades competentes.

48

Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede responder a la cuestión planteada que los artículos 21 y 34 del Reglamento no 810/2009 deben interpretarse en el sentido de que no impiden que una normativa nacional sancione penalmente el favorecimiento de la inmigración clandestina en el supuesto de que los inmigrantes clandestinos, nacionales de terceros países, dispongan de visados que obtuvieron de forma fraudulenta, engañando a las autoridades competentes del Estado miembro que los expidió sobre la verdadera finalidad de su viaje, y dichos visados no hayan sido anulados previamente.

Costas

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Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

 

Los artículos 21 y 34 del Reglamento (CE) no 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), deben interpretarse en el sentido de que no impiden que una normativa nacional sancione penalmente el favorecimiento de la inmigración clandestina en el supuesto de que los inmigrantes clandestinos, nacionales de terceros países, dispongan de visados que obtuvieron de forma fraudulenta, engañando a las autoridades competentes del Estado miembro que los expidió sobre la verdadera finalidad de su viaje, y dichos visados no hayan sido anulados previamente.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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