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Documento 62010CC0616

    Conclusiones del Abogado General Sr. P. Cruz Villalón, presentadas el 29 de marzo de 2012.
    Solvay SA contra Honeywell Fluorine Products Europe BV y otros.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank ʼs‑Gravenhage.
    Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Acción por violación de un derecho de patente europea — Competencias especiales y exclusivas — Artículo 6, número 1 — Pluralidad de demandados — Artículo 22, número 4 — Impugnación de la validez de la patente — Artículo 31 — Medidas provisionales o cautelares.
    Asunto C‑616/10.

    Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2012:193

    CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    PEDRO CRUZ VILLALÓN

    presentadas el 29 de marzo de 2012 ( 1 )

    Asunto C-616/10

    Solvay SA

    contra

    Honeywell Fluorine Products Europe BV, Honeywell Belgium NV, Honeywell Europe NV,

    [Petición de decisión prejudicial

    planteada por el Rechtbank ’s-Gravenhage (Países Bajos)]

    «Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales — Reglamento (CE) no 44/2001 — Acción por violación de un derecho de patente europea — Competencias especiales y exclusivas — Artículo 6, número 1 — Pluralidad de demandados — Artículo 22, número 4 — Impugnación de la validez de la patente — Artículo 31 — Medidas provisionales o cautelares»

    1. 

    El Rechtbank ’s-Gravenhage (Países Bajos), que conoce de diversas acciones para que se declare la existencia de una violación de un derecho de patente europea dirigidas contra sociedades establecidas en Estados miembros diferentes, acciones a las que ha seguido una solicitud de adopción de una medida provisional con objeto de que se prohíba la violación transfronteriza, plantea al Tribunal de Justicia varias cuestiones prejudiciales acerca de la aplicación, en los litigios sobre derechos de propiedad intelectual, del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. ( 2 )

    2. 

    Las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, muy precisas, ( 3 ) reflejan algunos de los principales problemas ( 4 ) que plantea la aplicación de este Reglamento a los litigios transfronterizos en materia de patentes europeas ( 5 ) y dan al Tribunal de Justicia la oportunidad de precisar sus sentencias más importantes en este ámbito en relación con los artículos 6, número 1, ( 6 ) 22, número 4, ( 7 ) y 31 ( 8 ) del Reglamento no 44/2001.

    I. Marco jurídico

    3.

    En virtud del artículo 3 del Reglamento no 44/2001, y como excepción al principio que establece su artículo 2, las personas domiciliadas en un Estado miembro sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado miembro en virtud de las reglas establecidas en los artículos 5 a 24 del citado Reglamento.

    4.

    El artículo 6 del Reglamento no 44/2001 dispone que una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:

    «[…]

    1)

    si hubiere varios demandados, ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estuvieren vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente.

    […]»

    5.

    El artículo 22 del Reglamento no 44/2001 establece:

    «Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio:

    […]

    4)

    en materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos, y demás derechos análogos sometidos a depósito o registro, los tribunales del Estado miembro en que se hubiere solicitado, efectuado o tenido por efectuado el depósito o registro en virtud de lo dispuesto en algún instrumento comunitario o en algún convenio internacional.

    Sin perjuicio de la competencia de la Oficina Europea de Patentes según el Convenio sobre la patente europea, firmado en Múnich el 5 de octubre de 1973 [(en lo sucesivo, “Convenio de Múnich”], los tribunales de cada Estado miembro serán los únicos competentes, sin consideración del domicilio, en materia de registro o validez de una patente europea expedida para dicho Estado.

    […]».

    6.

    Por último, el artículo 31 del Reglamento no 44/2001 dispone:

    «Podrán solicitarse medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de un Estado miembro a las autoridades judiciales de dicho Estado, incluso si, en virtud del presente Reglamento, un tribunal de otro Estado miembro fuere competente para conocer sobre el fondo.»

    II. Hechos que dieron origen al litigio principal

    7.

    Solvay SA, sociedad establecida en Bélgica y titular de la patente europea EP 0 858 440, en vigor en varios Estados miembros, ( 9 ) interpuso el 6 de marzo de 2009 ante el Rechtbank ’s-Gravenhage (Países Bajos) una acción por violación ( 10 ) de varias partes nacionales de dicha patente, concretamente contra tres sociedades de dos Estados miembros diferentes, Honeywell Fluorine Products Europe BV, con sede en los Países Bajos, así como Honeywell Europe NV y Honeywell Belgium NV, establecidas en Bélgica, ( 11 ) por haber comercializado un producto fabricado por Honeywell International Inc. (HFC-245), idéntico al cubierto por la citada patente.

    8.

    En el marco de dicho procedimiento, Solvay SA presentó, el 9 de diciembre de 2009, una demanda incidental contra las demandadas en el procedimiento principal, solicitando la concesión de una medida provisional con objeto de que se prohibiese la violación transfronteriza mientras durase el litigio principal. ( 12 )

    9.

    Como durante el procedimiento incidental las demandadas en el procedimiento principal invocaron la nulidad de las partes nacionales de la patente controvertida, sin, no obstante, haber interpuesto acciones de nulidad —ni haber anunciado siquiera su voluntad de hacerlo— y negaron la competencia del órgano jurisdiccional neerlandés que había de conocer de la acción principal y del procedimiento incidental, el Rechtbank ’s-Gravenhage decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial relativa a la interpretación del artículo 6, número 1, del Reglamento no 44/2001 y varias cuestiones prejudiciales en relación con los artículos 22, número 4, y 31 del Reglamento no 44/2001.

    III. Cuestiones prejudiciales

    10.

    Las cuestiones prejudiciales planteadas por el Rechtbank ’s-Gravenhage tienen el siguiente tenor:

    «1)

    En relación con el artículo 6, número 1, del Reglamento no 44/2001:

    En una situación en la que dos o más sociedades de Estados miembros distintos, en un procedimiento pendiente ante un órgano jurisdiccional de uno de dichos Estados miembros, son acusadas por separado de incurrir en una violación de la misma parte nacional de una patente europea, tal como se halla en vigor a su vez en otro Estado miembro, como consecuencia de la realización de actuaciones reservadas respecto al mismo producto, ¿existe la posibilidad de que se den “resoluciones inconciliables” si los asuntos se juzgan separadamente, en el sentido del artículo 6, número 1, [de dicho] Reglamento?

    2)

    En relación con el artículo 22, número 4, del Reglamento no 44/2001:

    a)

    ¿Es aplicable el artículo 22, número 4, [de este] Reglamento en un procedimiento dirigido a obtener una medida provisional basada en una patente extranjera (como una prohibición “provisional” de violación transfronteriza) cuando la parte demandada aduce en su escrito de contestación a la demanda que la patente invocada es nula, habida cuenta de que el juez, en tal caso, no adoptará una decisión definitiva sobre la validez de la patente invocada, sino que se limitará a valorar el sentido en que se pronunciaría sobre tal extremo el tribunal competente en virtud del artículo 22, número 4, [de dicho] Reglamento, y de que la medida provisional solicitada, en forma de una prohibición de violación, será denegada si, a juicio del tribunal, existe una posibilidad razonable y no desdeñable de que la patente invocada sea anulada por el tribunal competente?

    b)

    Para la aplicabilidad del artículo 22, número 4, del Reglamento [no 44/2001] en un procedimiento como el mencionado en la cuestión anterior, ¿se establecen requisitos de forma en relación con el motivo de oposición que tiene por objeto la nulidad, en el sentido de que dicho artículo únicamente es aplicable si ya está pendiente una acción de nulidad ante el tribunal competente en virtud del artículo 22, número 4, [del citado] Reglamento o si tal acción se va a interponer dentro de un plazo —que fijará el tribunal—, o si, al menos, se ha notificado o se notificará al respecto una citación al titular de la patente, o bien basta con el mero planteamiento del motivo de oposición que tiene por objeto la nulidad y, en caso de respuesta afirmativa, se establecen requisitos en relación con el contenido del motivo de oposición invocado, en el sentido de que debe estar suficientemente fundado y/o de que la formulación de tal motivo no debe considerarse abuso de procedimiento?

    c)

    En caso de respuesta afirmativa a la [primera] cuestión, una vez que en un procedimiento como el mencionado en dicha cuestión se ha formulado un motivo de oposición que tiene por objeto la nulidad, ¿conserva el tribunal su competencia respecto a la acción por violación con la consecuencia de que (si el demandante lo desea) el procedimiento por violación debe suspenderse hasta que el juez competente en virtud del artículo 22, número 4, del Reglamento [no 44/2001] se pronuncie sobre la validez de la parte nacional de la patente invocada, o de que la pretensión debe ser desestimada porque no es posible pronunciarse sobre un motivo de oposición esencial para la resolución, o bien pierde el tribunal su competencia para conocer de la acción por violación una vez que se ha aducido un motivo de oposición que tiene por objeto la nulidad?

    d)

    En caso de respuesta afirmativa a la [primera] cuestión, ¿puede el juez nacional fundamentar en el artículo 31 del Reglamento [no 44/2001] su competencia para pronunciarse sobre una acción dirigida a la obtención de una medida provisional basada en una patente extranjera (como una prohibición de violación transfronteriza) y frente a la cual se opone como motivo de defensa que la patente invocada es nula, o (en el caso de que se estime que la aplicabilidad del artículo 22, número 4, [de dicho] Reglamento no afecta a la competencia del Rechtbank para pronunciarse sobre la cuestión relativa a la violación de la patente) su competencia para pronunciarse sobre un motivo de oposición según el cual la patente extranjera invocada es nula?

    e)

    En caso de respuesta afirmativa a la cuarta cuestión, ¿qué hechos o circunstancias son necesarios para poder afirmar la existencia, en el sentido expuesto en el apartado 40 de la sentencia Van Uden, [antes citada,] de un vínculo real de conexión entre el objeto de las medidas solicitadas y la competencia territorial del Estado contratante del juez que conoce del asunto?»

    11.

    Las partes demandante y demandadas en el procedimiento principal, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España y la Comisión han formulado observaciones escritas. En la vista oral celebrada el 30 de noviembre de 2011 fueron oídos los representantes de Solvay SA y de Honeywell Fluorine Products Europe BV, así como los agentes del Reino de España y de la Comisión.

    IV. Análisis

    12.

    Con carácter preliminar, debe recordarse que, en la medida en que el Reglamento no 44/2001 sustituye a partir de su entrada en vigor, en las relaciones entre los Estados miembros, ( 13 ) al Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, ( 14 ) la interpretación que ha hecho el Tribunal de Justicia de las disposiciones del Convenio es de aplicación también a las del Reglamento, cuando las disposiciones de éste y las del Convenio de Bruselas puedan considerarse equivalentes. ( 15 ) Además, el decimonoveno considerando del Reglamento no 44/2001 señala que procede garantizar la continuidad en la interpretación entre el Convenio de Bruselas y dicho Reglamento.

    A. Sobre la acción principal y la interpretación del artículo 6, número 1, del Reglamento no 44/2001

    13.

    Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, al Tribunal de Justicia si puede declararse competente en virtud del artículo 6, número 1, del Reglamento no 44/2001. Más concretamente, desea que se dilucide si, habida cuenta de que conoce de acciones relativas a una empresa establecida en los Países Bajos y a dos empresas que tienen su sede en Bélgica, hay un riesgo de que se lleguen a dictar resoluciones inconciliables, lo que justificaría su competencia con arreglo a dicha disposición.

    14.

    En efecto, el artículo 6, número 1, del Reglamento no 44/2001 contempla la posibilidad de que un demandante demande a varias personas ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellas, siempre que las demandas estén vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente. ( 16 )

    15.

    El Tribunal de Justicia había establecido este requisito del vínculo de conexión entre las demandas al interpretar el artículo 6, número 1, del Convenio de Bruselas ( 17 ) —antes de que se plasmase en el artículo 6, número 1, del Reglamento no 44/2001 ( 18 )—, con el fin de evitar que la excepción al principio de la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del domicilio del demandando pudiese poner en entredicho la existencia misma del citado principio.

    16.

    Asimismo, el Tribunal de Justicia ha precisado que, para que las resoluciones puedan ser consideradas contradictorias, no basta con que exista una mera divergencia en la solución del litigio, sino que hace falta, además, que tal divergencia se inscriba en el marco de una misma situación de hecho y de Derecho. ( 19 )

    17.

    Por lo demás, incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, a la luz de todos los datos obrantes en autos, si existe un vínculo de conexión entre las diferentes demandas presentadas ante él, es decir, si existe un riesgo de que se dicten resoluciones inconciliables si dichas demandas se juzgan por separado. ( 20 )

    18.

    No obstante, en su sentencia Roche Nederland y otros, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que las acciones paralelas por violación interpuestas en diferentes Estados miembros, que, en virtud del artículo 64, apartado 3, del Convenio de Múnich, deben examinarse a la luz de cada una de las normativas nacionales en vigor, ( 21 ) no encajan en la misma situación de Derecho, ( 22 ) de modo que las posibles resoluciones divergentes no pueden calificarse de contradictorias. ( 23 )

    19.

    En otras palabras, parece que, en principio, no pueden cumplirse los requisitos de aplicación del artículo 6, número 1, del Reglamento no 44/2001 cuando las acciones por violación se basen en una patente europea.

    20.

    Desde esta perspectiva, la jurisprudencia Roche Nederland y otros del Tribunal de Justicia ha sido muy criticada, ( 24 ) en la medida en que reduce considerablemente, según se afirma, el ámbito de aplicación del artículo 6, número 1, del Reglamento no 44/2001 ( 25 ) en la esfera de la propiedad industrial. ( 26 ) Se ha considerado generalmente ( 27 ) que reduce la protección de los titulares de patentes europeas ( 28 ) a la vez que resulta incompatible con el artículo 69 del Convenio de Múnich. ( 29 )

    21.

    Así pues, ¿debe entenderse que el problema que plantea el presente asunto equivale, en definitiva, a decidir o bien mantener, o bien quebrar la jurisprudencia Roche Nederland y otros?

    22.

    No lo veo así. Me parece que, tal como han alegado tanto la República Federal de Alemania como el Reino de España y la Comisión, es posible un enfoque más matizado, que limite cuidadosamente el alcance de la jurisprudencia Roche Nederland y otros.

    23.

    En efecto, la situación de Derecho que se cuestiona en el asunto principal se distingue de la del asunto que dio lugar a la sentencia Roche Nederland y otros, antes citada, en la medida en que a las demandadas en el procedimiento principal, establecidas en los Países Bajos y en Bélgica, se les acusa, por separado, de comercializar en los mismos Estados miembros los mismos productos imitados y, por tanto, de vulnerar las mismas «partes nacionales de la patente europea», tal como están en vigor en esos Estados miembros.

    24.

    Para apreciar la pertinencia de estas alegaciones, puede ser oportuno evaluar la situación que se plantearía si hubiese que declarar inaplicable el artículo 6, número 1, del Reglamento no 44/2001. El órgano jurisdiccional remitente, neerlandés, sería competente por lo que respecta a la acción entablada contra la demandada en el procedimiento principal, establecida en los Países Bajos, y la demandante en el procedimiento principal tendría que interponer ante un órgano jurisdiccional belga una acción por violación contra las dos demandadas en el procedimiento principal establecidas en Bélgica, en aplicación del artículo 2 de dicho Reglamento. ( 30 )

    25.

    Los dos órganos jurisdiccionales deberían examinar, cada uno por su lado, las violaciones denunciadas a la luz de los diferentes Derechos nacionales que regulan las diferentes «partes nacionales de la patente europea» cuya infracción se alega, en aplicación del principio lex loci protectionis. ( 31 ) Por ejemplo, estarían llamados a apreciar, con arreglo al mismo Derecho finlandés, la vulneración por parte de las tres demandadas en el procedimiento principal de la parte finlandesa de la patente europea debido a la comercialización en territorio finlandés de un producto imitado idéntico.

    26.

    Es cierto que, en estas circunstancias, estarían llamados a dictar resoluciones que encajarían en una misma situación de Derecho —la violación de la misma parte nacional de una patente que define en los mismos términos el alcance de la protección de dicha patente—, ( 32 ) pero podrían dictar resoluciones diametralmente opuestas.

    27.

    En otras palabras, el artículo 6, punto 1, del Reglamento no 44/2001 no llegaría a aplicarse a un conjunto de acciones por violación referidas a sociedades diferentes establecidas en Estados miembros diferentes, ya que tendrían por objeto actos realizados en Estados miembros diferentes y vulnerarían partes nacionales diferentes de una patente europea reguladas por Derechos diferentes. ( 33 ) En cambio, podría llegar a aplicarse, en la medida en que se cumpla el requisito de la identidad de la situación de hecho, a un grupo de acciones por violación relativas a sociedades diferentes establecidas en Estados miembros diferentes, siempre que se refieran por separado a actos realizados en un mismo Estado miembro que vulneren la misma parte nacional de una patente europea regulada por el mismo Derecho. ( 34 )

    28.

    No obstante, es preciso recordar que el órgano jurisdiccional nacional debe interpretar las reglas de competencia especial del Reglamento no 44/2001 ( 35 ) respetando el principio de seguridad jurídica, que constituye uno de los objetivos de dicho Reglamento, lo que implica que el artículo 6, número 1, del Reglamento no 44/2001 se interprete «de modo que permita al demandado normalmente informado prever razonablemente cuál es el órgano jurisdiccional distinto al del Estado de su domicilio ante el que pudiera ser demandado». ( 36 )

    29.

    En estas circunstancias, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente declarando que el artículo 6, número 1, del Reglamento no 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que se aplica en el marco de un litigio por violación de una patente europea en el que intervienen varias sociedades establecidas en Estados miembros diferentes cuando las acciones se refieran por separado a actos realizados en un mismo Estado miembro que vulneren la misma parte nacional de una patente europea regulada por el mismo Derecho.

    B. Sobre el procedimiento incidental

    30.

    Mediante su segunda serie de cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en esencia, si para que pueda aplicarse el artículo 22, número 4, del Reglamento no 44/2001 es suficiente con que la validez de una patente se cuestione en un procedimiento incidental, que tiene por objeto la prohibición de violación transfronteriza, paralelo a una acción principal para que se declare la violación, y, en caso de respuesta afirmativa, con qué requisitos formales o procesales, de modo que, por una parte, el órgano jurisdiccional que conoce del asunto deba declararse incompetente para conocer de la acción principal, en virtud del artículo 25 del Reglamento no 44/2001, y por otra, por consiguiente, tenga que examinar su competencia para conocer del procedimiento incidental con arreglo al artículo 31 del Reglamento no 44/2001.

    1. Sobre la interpretación del artículo 22, número 4, del Reglamento no 44/2001

    31.

    La primera serie de cuestiones relativas al alcance de lo dispuesto en el artículo 22, número 4, del Reglamento no 44/2001 debe examinarse a la luz de los fundamentos y de la parte dispositiva de la sentencia GAT. ( 37 )

    32.

    En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 16, número 4, del Convenio de Bruselas debía interpretarse, a la luz de su finalidad y del lugar que ocupaba en el sistema de dicho Convenio, ( 38 ) en el sentido de que la regla de competencia exclusiva que establecía se aplicaba a todos los litigios relativos a la inscripción o validez de una patente, tanto si la cuestión se suscitaba por vía de acción como por vía de excepción, con independencia de la fase del procedimiento en la que se hubiese planteado.

    33.

    Sin entrar a examinar nuevamente la razón de ser de estas disposiciones, puede destacarse que había tres grupos de consideraciones, relacionadas con el fundamento y la finalidad del sistema establecido por el Convenio de Bruselas, que justificaban esta solución: ( 39 ) en primer lugar, el carácter imperativo de la competencia exclusiva que establecía el artículo 16, número 4, del Convenio de Bruselas; ( 40 ) segundo, la necesidad de garantizar la previsibilidad de las reglas de competencia y, por tanto, la seguridad jurídica, evitando la multiplicación de los criterios de competencia, ( 41 ) y, por último, la necesidad de evitar multiplicar el riesgo de que se adoptasen resoluciones contradictorias, que el Convenio trataba precisamente de evitar. ( 42 )

    34.

    La República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España y la Comisión, retomando a este respecto algunos de los datos presentados por el órgano jurisdiccional remitente, coinciden en considerar, en esencia, que los órganos jurisdiccionales que, como en el asunto principal, conocen de una demanda incidental no resuelven sobre el fondo, ni se pronuncian sobre la existencia de la violación (objeto de la acción principal) ni sobre la validez de la patente (motivo de oposición formulado en el procedimiento incidental), sino que, por el contrario, normalmente se limitan a examinar si se dan los requisitos para conceder la medida provisional solicitada. Por tanto, al realizarse prima facie el eventual examen de la validez de una patente y no conducir a una resolución definitiva, no existe, según afirman, riesgo alguno de resoluciones contradictorias.

    35.

    No obstante, este punto de vista debe examinarse a la luz, en particular, del apartado 30 de la sentencia GAT, antes citada, en la que el Tribunal de Justicia se pronunció, de manera muy precisa, sobre la cuestión de la incidencia de los efectos de las resoluciones en la aplicabilidad del artículo 16, número 4, del Convenio de Bruselas. Se había alegado que, dado que los efectos de una resolución que se pronuncia con carácter incidental sobre la validez de una patente sólo alcanzaban, en Derecho alemán, a las partes del proceso (efecto inter partes), no podía haber riesgo de que se adoptasen resoluciones contradictorias. El Tribunal de Justicia desestimó la alegación en términos muy generosos y muy radicales a la vez.

    36.

    Destacando que es el Derecho nacional el que determina los efectos vinculados a tal resolución y que la resolución que anula una patente tiene, en numerosos Estados contratantes, efectos erga omnes, consideró que «para evitar el riesgo de que se adopten resoluciones contradictorias, sería necesario por tanto restringir la competencia de los órganos jurisdiccionales de cualquier Estado distinto del Estado de expedición de la patente para pronunciarse con carácter incidental sobre la validez de una patente extranjera a los casos en que el Derecho nacional sólo atribuya a la resolución que se vaya a adoptar un efecto limitado a las partes del proceso». Declaró que esto no era posible porque «una restricción de este tipo conllevaría distorsiones y pondría en peligro la igualdad y la uniformidad de derechos y obligaciones que se derivan del Convenio para los Estados contratantes y para las personas afectadas». ( 43 )

    37.

    ¿Debe considerarse, por tanto, que la sentencia GAT, antes citada, obliga al órgano jurisdiccional remitente a declinar su competencia en circunstancias como las del asunto principal? A mi juicio, se impone una respuesta más matizada que tenga en cuenta la realidad procesal.

    38.

    En efecto, debe destacarse que sólo pueden darse tres supuestos, en función de si la validez de la patente ha sido cuestionada tanto en el marco de la acción principal como en el procedimiento incidental [hipótesis a)], o de si sólo lo ha sido en el marco de la acción principal [hipótesis b)] o sólo en el procedimiento incidental [hipótesis c)].

    39.

    En las hipótesis a) y b), se aplica la jurisprudencia GAT, y, por tanto, el órgano jurisdiccional que conoce del asunto debe, conforme al artículo 25 del Reglamento no 44/2001, declinar su competencia para conocer de la acción principal y examinar la posible concesión de la medida provisional solicitada con arreglo al artículo 31 del Reglamento no 44/2001.

    40.

    En la hipótesis c), pueden ocurrir dos cosas. Puede que el demandado no haya tenido la posibilidad de plantear la cuestión de la validez de la patente en el marco de la acción principal, por ejemplo porque la medida provisional se haya adoptado antes de que se haya interpuesto la acción principal ( 44 ) [situación c1)]. También puede ocurrir que el demandado haya tenido esta posibilidad pero que no haya considerado oportuno hacerlo [situación c2), que parece corresponderse con la situación que se plantea en el asunto principal, algo que incumbe determinar al órgano jurisdiccional remitente].

    41.

    En la situación c1), el órgano jurisdiccional que conoce del asunto debe poder examinar la solicitud de la medida provisional o cautelar y, en su caso, concederla, pero respetando estrictamente la jurisprudencia GAT. Esto supone que tal medida provisional sólo puede adoptarse con la condición de que ante el órgano jurisdiccional que conoce del asunto se plantee, en un plazo razonable, una acción principal relacionada con la medida solicitada —una acción para que se declare la violación en el contexto de una solicitud de prohibición de violación—, en el marco de la cual pueda garantizarse el respeto de la jurisprudencia GAT y, por tanto, con la estricta condición de que no produzca ningún efecto definitivo.

    42.

    En cambio, en la situación c2), la alegación basada —en el procedimiento incidental— en la falta de validez de la patente controvertida no puede, en principio, llevar al órgano jurisdiccional que conoce del asunto a declinar su competencia para conocer de la acción principal con arreglo al artículo 25 del Reglamento no 44/2001. En efecto, en esta hipótesis cabe presumir que el argumento basado en la falta de validez de la patente controvertida es dilatorio, debiendo el demandado demostrar que ha interpuesto ante el juez competente una acción para que se declare la nulidad de dicha patente. Así pues, el órgano jurisdiccional que conoce del asunto, siempre que sea competente para conocer sobre el fondo, puede adoptar, conforme a su Derecho nacional, la medida provisional solicitada.

    43.

    Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que declare que el artículo 22, número 4, del Reglamento no 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que la regla de competencia exclusiva que establece no se aplica cuando la validez de la patente únicamente se ha planteado en el marco de un procedimiento incidental, en la medida en que la resolución que pueda adoptarse al respecto en dicho procedimiento no produce ningún efecto definitivo.

    2. Sobre la interpretación del artículo 31 del Reglamento no 44/2001

    44.

    Las conclusiones relativas a este punto sólo se presentan a título subsidiario, para el caso de que el Tribunal de Justicia declare, o bien que el órgano jurisdiccional remitente no es competente para conocer del litigio sobre el fondo con arreglo al artículo 22, número 4, del Reglamento no 44/2001, o bien que no es competente para conocer del litigio sobre el fondo en su totalidad con arreglo al artículo 6, número 1, de dicho Reglamento.

    45.

    Según reiterada jurisprudencia, ( 45 ) el órgano jurisdiccional competente para conocer del fondo de un asunto en virtud de uno de los criterios de competencia previstos en el Convenio de Bruselas, y, posteriormente, en el Reglamento no 44/2001, es también competente para adoptar medidas provisionales o cautelares, sin que esta última competencia esté supeditada al cumplimiento de otros requisitos. ( 46 )

    46.

    De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el artículo 31 del Reglamento no 44/2001 —igual que, antes de él, el artículo 24 del Convenio de Bruselas— constituye un criterio autónomo de competencia, ( 47 ) complementario de los criterios de competencia que se establecen en los artículos 2 a 24 del Reglamento no 44/2001. ( 48 ) No obstante, en la medida en que esta disposición establece una excepción al sistema de competencia que establece el Reglamento no 44/2001, debe ser objeto de interpretación estricta, ( 49 ) al estar el ejercicio de la «jurisdicción provisional» sometido a ciertos requisitos, establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, relacionados con la naturaleza de los derechos que han de protegerse y con la finalidad y el objeto de las medidas solicitadas. ( 50 )

    47.

    Ante todo, las medidas provisionales deben estar comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento no 44/2001, limitado a las esferas civil y mercantil, pertenencia que debe determinarse, no por su propia naturaleza, habida cuenta de la gran variedad de tales medidas en los diferentes Estados miembros, sino por la de los derechos cuya salvaguardia garantizan. ( 51 ) Así ocurre, sin ninguna duda, con las acciones por violación, a las que se aplican las reglas generales del Reglamento no 44/2001, ( 52 ) y con las solicitudes de medidas provisionales que tienen por objeto una prohibición de violación transfronteriza como la controvertida en el asunto principal. ( 53 )

    48.

    Por otra parte, las medidas que pueden ser adoptadas en virtud del artículo 31 del Reglamento no 44/2001 deben tener carácter provisional, es decir, estar destinadas a mantener una situación de hecho o de Derecho para salvaguardar los derechos cuyo reconocimiento se solicita, además, al juez que conoce del fondo del asunto. ( 54 ) Este requisito supone, principalmente, que una medida provisional adoptada con arreglo al artículo 31 del Reglamento no 44/2001 tiene una duración limitada.

    49.

    El Tribunal de Justicia, en términos muy generales, ha destacado que el órgano jurisdiccional llamado a conceder tal medida debe actuar con una «circunspección particular y un conocimiento profundo de las circunstancias concretas en las que deben producir sus efectos las medidas solicitadas», lo que implica que debe «limitar su autorización en el tiempo» o, más ampliamente, «supeditar su autorización a todos los requisitos que garanticen [su] carácter provisional o cautelar», ( 55 ) normalmente hasta que se tome una decisión sobre el fondo.

    50.

    Por otra parte, y precisamente con el objetivo de asegurar el carácter provisional o cautelar de las medidas adoptadas en virtud del artículo 31 del Reglamento no 44/2001, el Tribunal de Justicia, en su sentencia Van Uden, antes citada, ( 56 ) estableció un requisito adicional, relacionado con la existencia de un vínculo real de conexión entre el objeto de las medidas provisionales solicitadas y la competencia territorial del Estado miembro del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, ( 57 ) que constituye precisamente el objeto de la última cuestión prejudicial formulada por el órgano jurisdiccional remitente.

    51.

    Hasta ahora, el Tribunal de Justicia no ha tenido directamente oportunidad de precisar qué implican estos dos requisitos por lo que respecta a los derechos de propiedad intelectual.

    52.

    Dado que la demanda incidental objeto del asunto principal se planteó después de que se hubiese interpuesto una acción principal, de modo que puede considerarse potencialmente cumplido el requisito relativo a la limitación del ámbito de aplicación ratione temporis de la medida adoptada, me centraré sobre todo en examinar el requisito de la existencia de un vínculo real de conexión.

    53.

    Este requisito, criticado, ( 58 ) es objeto de diversas interpretaciones. ( 59 ) Para unos, esta exigencia supone un límite al efecto extraterritorial de las medidas provisionales adoptadas. Para otros, este requisito implica que la medida adoptada produce —al menos parcialmente— sus efectos en el Estado miembro del órgano jurisdiccional que conoce del asunto. Por tanto, el requisito no opera en absoluto, según afirman, como una limitación del ámbito de aplicación ratione loci de la medida adoptada, pudiendo, por el contrario, esta última producir sus efectos en otros Estados miembros distintos al del órgano jurisdiccional que conoce del asunto y, por tanto, tener un alcance extraterritorial. ( 60 ) Se trata más bien, según estos autores, de un requisito de localización territorial mínima de la medida provisional solicitada. Así pues, afirman que la existencia de un vínculo real de conexión debe examinarse atendiendo, principalmente, a las vías de ejecución del Estado miembro del órgano jurisdiccional que conoce del asunto. ( 61 )

    54.

    Efectivamente, me parece que cabe admitir que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro, teóricamente no competente para conocer del fondo del litigio, sólo pueda declararse competente para conceder una medida provisional en virtud del artículo 31 del Reglamento no 44/2001 en la medida en que está produzca efectos en el territorio de dicho Estado miembro y pueda ser ejecutada en él. A ese mismo órgano jurisdiccional, el mejor situado para hacerlo, le corresponde apreciar la existencia del referido vínculo real de conexión.

    55.

    En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que declare que el artículo 31 del Reglamento no 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional no puede conceder una medida provisional que no produzca ningún efecto en su territorio, algo que corresponde a él mismo determinar.

    V. Conclusión

    56.

    En conclusión, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Rechtbank ’s-Gravenhage declarando que:

    «1)

    Con carácter principal:

    a)

    El artículo 6, número 1, del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que se aplica en el marco de un litigio por violación de una patente europea en el que intervienen varias sociedades establecidas en Estados miembros diferentes cuando las acciones se refieran por separado a actos realizados en un mismo Estado miembro que vulneren la misma parte nacional de una patente europea regulada por el mismo Derecho.

    b)

    El artículo 22, número 4, del Reglamento no 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que la regla de competencia exclusiva que establece no se aplica cuando la validez de la patente únicamente se ha planteado en el marco de un procedimiento incidental, en la medida en que la resolución que pueda adoptarse al respecto en dicho procedimiento no produce ningún efecto definitivo.

    2)

    Con carácter subsidiario:

    El artículo 31 del Reglamento no 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional no puede conceder una medida provisional que no produzca ningún efecto en su territorio, algo que corresponde a él mismo determinar.»


    ( 1 ) Lengua original: francés.

    ( 2 ) DO 2001, L 12, p. 1.

    ( 3 ) Además, estas cuestiones se han planteado poco tiempo después de que la Comisión Europea haya publicado una Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (versión refundida), de 14 de diciembre de 2010, COM(2010) 748 final (en lo sucesivo, «Propuesta de versión refundida del Reglamento no 44/2001»). Para un análisis de dicha Propuesta, véase Heinze, C., «Choice of Court Agreements, Coordination of Proceedings and Provisional Measures in the Reform of the Brussels I Regulation», Rabels Zeitschrift für ausländisches und internacionales Privatrecht, vol. 75, 2011, p. 581.

    ( 4 ) Problemas que la Comisión recordó en su Informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Consejo Económico y Social Europeo sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 44/2001, de 21 de abril de 2009 [COM(2009) 174 final], apartado 3.4. Véanse asimismo el Libro Verde sobre la revisión del Reglamento no 44/2001, de 21 de abril de 2009 [COM(2009) 175 final], apartados 4 y 6, y la Resolución del Parlamento Europeo de 7 de septiembre de 2010, sobre la aplicación y revisión del Reglamento no 44/2001 (DO 2011, C 308 E, p. 36), apartado 22.

    ( 5 ) Véanse, en particular, Fernández Arroyo, D., «Compétence exclusive et compétence exorbitante dans les relations privées internationales», RCDAI, tomo 323, 2006, en particular p. 95, apartados 80 y 81; Leible, S. y Ohly, A. (eds.), Intellectual Property and Private International Law, Mohr Siebeck, 2009; Schauwecker, M.: Extraterritoriale Patentverletzungsjuridiktion - Die internationale Zuständigkeit der Gerichte außerhalb des Patenterteilungsstaates für Verletzungsverfahren, Carl Heymanns Verlag, 2009; Nourissat, C. y Treppoz, E.: Droit international privé et propriété intellectuelle. Un nouveau cadre pour de nouvelles stratégies, Lamy – Axe Droit, 2010; Winkler, M.: Die internationale Zuständigkeit für Patentverletzungsstreitigkeiten, Peter Lang, 2011.

    ( 6 ) Sentencia de 13 de julio de 2006, Roche Nederland y otros (C-539/03, Rec. p. I-6535).

    ( 7 ) Sentencia de 13 de julio de 2006, GAT (C-4/03, Rec. p. I-6509).

    ( 8 ) Sentencia de 17 de noviembre de 1998, Van Uden (C-391/95, Rec. p. I-7091).

    ( 9 ) Se trata, en este caso, de Dinamarca, Irlanda, Grecia, Luxemburgo, Austria, Portugal, Finlandia y Suecia, a los que hay que añadir también Suiza y Liechtenstein.

    ( 10 ) En lo sucesivo, «acción principal».

    ( 11 ) En lo sucesivo, denominadas conjuntamente, «demandadas en el procedimiento principal».

    ( 12 ) En lo sucesivo, «procedimiento incidental».

    ( 13 ) Respecto al Reino de Dinamarca, véase el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil, firmado en Bruselas el 19 de octubre de 2005 (DO L 299, p. 62).

    ( 14 ) DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 28 (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»).

    ( 15 ) Véanse, en particular, las sentencias de 10 de septiembre de 2009, German Graphics Graphische Maschinen (C-292/08, Rec. p. I-8421), apartado 27, y de 18 de octubre de 2011, Realchemie Nederland (C-406/09, Rec. p. I-9773), apartado 38.

    ( 16 ) Sentencias de 27 de diciembre de 1988, Kalfelis (189/87, Rec. p. 5565), apartado 12; de 27 de octubre de 1998, Réunion européenne y otros (C-51/97, Rec. p. I-6511), apartado 48, y Roche Nederland y otros, antes citada, apartado 20.

    ( 17 ) Sentencia Kalfelis, antes citada, apartado 12.

    ( 18 ) Como recordó el Tribunal de Justicia en su sentencia Roche Nederland y otros, antes citada, apartado 21.

    ( 19 ) Sentencias Roche Nederland y otros, antes citada, apartado 26; de 11 de octubre de 2007, Freeport (C-98/06, Rec. p. I-8319), apartado 40, y de 1 de diciembre de 2011, Painer (C-145/10, Rec. p. I-12533), apartado 79.

    ( 20 ) Sentencias, antes citadas, Freeport, apartado 41, y Painter, apartado 83.

    ( 21 ) Apartado 30.

    ( 22 ) Apartado 31.

    ( 23 ) Apartados 32 y 35.

    ( 24 ) Véanse, en particular, European Max-Planck Group on Conflict of Laws in Intellectual Property (CLIP), Intellectual Property and the Reform of Private International Law: Sparks from a Difficult Relationship, IPRax, no 4, 2007, p. 284; conclusiones de la Abogado General Trstenjak de 12 de abril de 2001, presentadas en el asunto Painer, antes citado, puntos 78 a 85 y la jurisprudencia citada en el punto 78; véanse, además, Muir Watt, H., «Article 6», en Magnus, U. y Mankowski, P, Brussels I Regulation, 2a ed., Sellier, European Law Publishers, 2012, p. 313, no 25a; Noorgård, M., «A Spider without a Web? Multiple Defendants in IP Litigation», en Leible, S. y Ohly, A. (eds.), op. cit., p. 211; González Beilfuss, C., «Is there any Web for the Spider? Jurisdiction over Co-defendants after Roche Nederland», en Nuyts, A. (ed.), International Litigation in Intellectual Property and Information Technology, Kluwer Law International, p. 79.

    ( 25 ) No obstante, algunos autores críticos han reconocido que esta jurisprudencia ha puesto fin a años de inseguridad y ha contribuido a elevar el nivel de armonización en Europa. Véase, en este sentido, Kur, A., «Are there any Common European Principles of Private International Law with regard to Intellectual Property», en Leible, S. y Ohly, A., op. cit., pp. 1 y 2.

    ( 26 ) En particular, Hess, B. y otros, Report on the Application of Regulation Brussels I in the Member States (Study JLS/C4/2005/03), Ruprecht-Karls-Universität Heidelberg, septiembre 2007, p. 104, no 204 (en lo sucesivo, «Informe Heidelberg»).

    ( 27 ) La propia Comisión ha señalado las dificultades que derivan de esta jurisprudencia en su informe de 21 de abril de 2009 sobre la aplicación del Reglamento no 44/2001 (apartado 3.4). Sin embargo, el Libro Verde sobre la revisión del Reglamento no 44/2001 aborda la cuestión con una gran prudencia, en consideración, por otra parte, a los apartados 36 a 38 de la sentencia Roche Nederland y otros, antes citada. En cualquier caso, es preciso señalar que no sugirió la modificación del artículo 6 del Reglamento no 44/2001 en su Propuesta de versión refundida del Reglamento no 44/2001, aun cuando su objetivo sólo era detectar «determinadas deficiencias del sistema actual» y resolverlas a la espera de crear un sistema unificado de resolución de litigios sobre patentes europeas y comunitarias. Véase a este respecto el dictamen 1/09, de 8 de marzo de 2011, Dictamen emitido con arreglo al artículo 218 TFUE, apartado 11 (Rec. p. I-1137), en el que el Tribunal de Justicia declaró que el acuerdo previsto por el que se crea un sistema unificado de resolución de litigios sobre patentes («Tribunal europeo y comunitario de patentes») no era compatible con las disposiciones del Tratado UE y del Tratado FUE.

    ( 28 ) Informe Heidelberg, p. 338, nos 825 y 826.

    ( 29 ) Informe Heidelberg, p. 340, no 833.

    ( 30 ) En este asunto no se discute si es oportuno interponer acciones en virtud del artículo 5, número 3, del Reglamento no 44/2001 y, por tanto, esa cuestión no se examina en las presentes conclusiones.

    ( 31 ) Véanse, en relación con este extremo, las conclusiones del Abogado General Léger presentadas en el asunto Roche Nederland y otros, sentencia antes citada, puntos 97 y 118.

    ( 32 ) En este sentido, véase Blumer, F.: Patent Law and International Private Law on both sides of the Atlantic, Fórum de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Derecho Internacional Privado y Propiedad Intelectual, Ginebra, 30 y 31 de enero de 2001 (WIPO/PIL/01/03).

    ( 33 ) En el apartado 33 de su sentencia Roche Nederland y otros, antes citada, el Tribunal de Justicia consideró, efectivamente, que no puede existir vínculo de conexión «entre acciones por violación de una misma patente europea cada una de las cuales va dirigida contra una sociedad establecida en un Estado contratante diferente en relación con hechos cometidos en el territorio de ese Estado».

    ( 34 ) Es preciso recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 6, número 1, del Reglamento no 44/2001 se aplica pese a que las acciones que han de concentrarse no tengan un fundamento jurídico idéntico. Véase la sentencia Freeport, antes citada, apartados 31 a 47.

    ( 35 ) Sentencia de 13 de julio de 2006, Reisch Montage (C-103/05, Rec. p. I-6827), apartado 24.

    ( 36 ) Véase la sentencia Reisch Montage, antes citada, apartado 25; véanse también, en relación con el artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas, las sentencias de 17 de junio de 1992, Handte (C-26/91, Rec. p. I-3967), apartado 18; de 28 de septiembre de 1999, GIE Groupe Concorde y otros (C-440/97, Rec. p. I-6307), apartado 24, y de 19 de febrero de 2002, Besix (C-256/00, Rec. p. I-1699), apartados 24 a 26; respecto a la excepción de forum non conveniens, la sentencia de 1 de marzo de 2005, Owusu (C-281/02, Rec. p. I-1383), apartado 40; por lo que se refiere al artículo 24 del Convenio de Bruselas, la sentencia de 28 de abril de 2005, St. Paul Dairy (C-104/03, Rec. p. I-3481), apartado 19.

    ( 37 ) Sentencia antes citada, apartados 13 a 31.

    ( 38 ) Ibidem, apartados 20 a 24.

    ( 39 ) Sobre la razón de ser de estas disposiciones, me remito a los numerosos trabajos doctrinales.

    ( 40 ) Sentencia antes citada, apartados 26 y 27.

    ( 41 ) Ibidem, apartado 28.

    ( 42 ) Ibidem, apartado 29.

    ( 43 ) Por lo que respecta al Reglamento no 44/2001, véase la sentencia de 28 de abril de 2009, Apostolides (C-420/07, Rec. p. I-3571), apartado 41.

    ( 44 ) Si bien la hipótesis puede parecer absurda, en cuanto que un procedimiento incidental está pensado como tal —por naturaleza, podría decirse— para sumarse a un procedimiento principal paralelo, no obstante puede darse, como tendré ocasión de destacar más adelante.

    ( 45 ) Sentencias Van Uden, antes citada, apartados 22 y 48, y de 27 de abril de 1999, Mietz (C-99/96, Rec. p. I-2277), apartado 41.

    ( 46 ) Debe señalarse que estas disposiciones se recogen en una nueva disposición de la Propuesta de versión refundida del Reglamento no 44/2001, concretamente el artículo 35.

    ( 47 ) Sentencia Van Uden, antes citada, apartado 42. Véanse, en particular, Pertegás Sender, M., «Article 24 of the Brussels Convention: a particular Reading for Patent Infringement Disputes?», en Fentiman, R., y otros, L’espace judiciaire européen en matières civile et commerciale, Bruylant, 1999, p. 277; Pertegás Sender, M., Cross-Borcer Enforcement of Patent Rights, Oxford University Press, p. 130, no 3.138.

    ( 48 ) Sobre esta disposición, véase el Informe sobre el Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968, elaborado por el Sr. Jenard (DO 1979, C 59, pp. 1 y ss., especialmente p. 42; texto en español en DO 1990, C 189, p. 122), y el Informe explicativo sobre el Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Lugano el 30 de octubre de 2007, elaborado por el Sr. Fausto Pocar (DO 2009, C 319, p. 1), apartado 124.

    ( 49 ) Véase, en relación con el artículo 24 del Convenio de Bruselas, la sentencia St. Paul Dairy, antes citada, apartado 11.

    ( 50 ) Sentencias Van Uden, apartado 46, y Mietz, apartado 47, antes citadas.

    ( 51 ) Sentencias de 27 de marzo de 1979, de Cavel (143/78, Rec. p. 1055), apartado 8; de 26 de marzo de 1992, Reichert y Kockler (C-261/90, Rec. p. I-2149), apartado 32; Van Uden, antes citada, apartado 33, y Realchemie Nederland, antes citada, apartado 40.

    ( 52 ) Sentencia de 15 de noviembre de 1983, Duijnstee (288/82, Rec. p. 3663), apartado 23.

    ( 53 ) Aunque el Tribunal de Justicia declaró que correspondía al órgano jurisdiccional remitente verificar si efectivamente ése era el caso. Véase la sentencia St. Paul Dairy, antes citada, apartado 10.

    ( 54 ) Sentencias Reichert y Kockler, apartado 34; Van Uden, apartado 37, y St. Paul Dairy, apartado 13, antes citadas.

    ( 55 ) Sentencias de 21 de mayo de 1980, Denilauler (125/79, Rec. p. 1553), apartados 15 y 16; Reichert y Kockler, antes citada, apartado 33, y Van Uden, antes citada, apartado 38.

    ( 56 ) Apartado 40.

    ( 57 ) Ha de puntualizarse que, si bien el Tribunal de Justicia no se ha referido formal y explícitamente a este requisito en sus sentencias posteriores, hizo referencia a él en su sentencia Mietz, antes citada, apartado 42.

    ( 58 ) En particular por la Comisión, haciéndose eco de la doctrina, en su Informe sobre la aplicación del Reglamento no 44/2001, antes citado, y en su Libro Verde sobre la revisión del Reglamento no 44/2001, antes citado. En su resolución de 7 de septiembre de 2010, antes citada, el Parlamento Europeo «insta a que se introduzca un considerando para superar las dificultades planteadas por [este] requisito». Para una visión general, véase Dickinson, A., «Provisional Measures in the “Brussels I” Review: Disturbing the Status Quo?», Journal of Private International Law, vol. 6, no 3, 2010, p. 519.

    ( 59 ) Véanse, en particular, Pertegás Sender, M. Cross-Border Enforcement of Patent Rights, op. cit., apartado 3.158; Janssens, M.-C., «International Disputes Involving Intellectual Property Rights: How to Take the Hurdles of Jurisdiction and Applicable Law», en Dirix, E., y Leleu, Y.-H., The Belgian report at the XVIIIthCongress of Washington of the International Academy of Comparative Law, Bruylant, 2011, no 46, pp. 611 y 640.

    ( 60 ) Por lo demás, el Tribunal de Justicia recordó en su sentencia de 15 de julio de 2010, Purrucker (C-256/09, Rec. p. I-7353), apartado 85, remitiéndose, a este respecto, al Informe Explicativo del Convenio celebrado con arreglo al artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, sobre la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial, elaborado por la Sra. Alegría Borrás (DO 1998, C 221, p. 27), apartado 59. Véase, asimismo, la sentencia Denilauler, antes citada, apartado 17.

    ( 61 ) La Propuesta de versión refundida del Reglamento no 44/2001, antes citada, apartado 3.1.5, vigesimoquinto considerando, establece que debe garantizarse la libre circulación de las medidas provisionales ordenadas por un tribunal competente para conocer del fondo del asunto, mientras que los efectos de las medidas provisionales adoptadas por un tribunal que no es competente en cuanto al fondo deben circunscribirse al territorio del Estado miembro de que se trate. Véase asimismo el artículo 99 del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), y el artículo 103 del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).

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