Elija las funciones experimentales que desea probar

Este documento es un extracto de la web EUR-Lex

Documento 62010CJ0340

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 15 de marzo de 2012.
    Comisión Europea contra República de Chipre.
    Incumplimiento de Estado - Directiva 92/43/CEE - Artículos 4, apartado 1, y 12, apartado 1 - No inclusión del lugar de importancia comunitaria del lago Paralimni dentro del plazo establecido - Sistema de protección de la especie Natrix natrix cypriaca (culebra de collar de Chipre).
    Asunto C-340/10.

    Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2012:143

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

    de 15 de marzo de 2012 ( *1 )

    «Incumplimiento de Estado — Directiva 92/43/CEE — Artículos 4, apartado 1, y 12, apartado 1 — No inclusión del lugar de importancia comunitaria del lago Paralimni dentro del plazo establecido — Sistema de protección de la especie Natrix natrix cypriaca (culebra de collar de Chipre)»

    En el asunto C-340/10,

    que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 7 de julio de 2010,

    Comisión Europea, representada por el Sr. G. Zavvos y la Sra. D. Recchia, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte demandante,

    contra

    República de Chipre, representada por el Sr. K. Lykourgos y la Sra. M. Chatzigeorgiou, en calidad de agentes,

    parte demandada,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

    integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, y la Sra. A. Prechal, los Sres. K. Schiemann y L. Bay Larsen (Ponente) y la Sra. C. Toader, Jueces;

    Abogado General: Sra. J. Kokott;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República de Chipre ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p. 7), en su versión modificada por la Directiva 2006/105/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (DO L 363, p. 368) (en lo sucesivo, «Directiva sobre los hábitats»), de la Directiva sobre los hábitats, tal y como la ha interpretado el Tribunal de Justicia en las sentencias de 13 de enero de 2005, Dragaggi y otros (C-117/03, Rec. p. I-167), y de 14 de septiembre de 2006, Bund Naturschutz in Bayern y otros (C-244/05, Rec. p. I-8445), así como del artículo 12, apartado 1, de dicha Directiva, respectivamente.

    al no haber incluido la zona del lago Paralimni en la lista nacional de lugares de importancia comunitaria propuestos (en lo sucesivo, «LICp»),

    al haber permitido actividades que ponen en grave riesgo las características ecológicas del lago Paralimni y al no haber adoptado las medidas de protección necesarias para la preservación de la especie Natrix natrix cypriaca (culebra de collar de Chipre), que forma parte del interés ecológico de dicho lago y de la presa de Xyliatos, y

    al no haber adoptado las medidas necesarias para instaurar y aplicar un sistema de protección rigurosa de dicha especie.

    Marco jurídico

    2

    De conformidad con el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva sobre los hábitats, «se crea una red ecológica europea coherente de zonas especiales de conservación, denominada “Natura 2000”. Dicha red, compuesta por los lugares que alberguen tipos de hábitats naturales que figuran en el Anexo I y de hábitats de especies que figuran en el Anexo II, deberá garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies de que se trate en su área de distribución natural».

    3

    El artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva sobre los hábitats dispone:

    «1.   Tomando como base los criterios que se enuncian en el Anexo III (etapa 1) y la información científica pertinente, cada Estado miembro propondrá una lista de lugares con indicación de los tipos de hábitats naturales de los enumerados en el Anexo I y de las especies autóctonas de las enumeradas en el Anexo II existentes en dichos lugares. Para las especies animales que requieran un territorio extenso, los mencionados lugares corresponderán a los lugares concretos, dentro de la zona de distribución natural de esas especies, que presenten los elementos físicos o biológicos esenciales para su vida y reproducción. Para las especies acuáticas que requieran territorios extensos, sólo se propondrán lugares de estas características en caso de que exista una zona claramente delimitada que albergue los elementos físicos y biológicos esenciales para su vida y reproducción. [...]

    La lista se remitirá a la Comisión en el curso de los tres años siguientes a la notificación de la presente Directiva, junto con la información relativa a cada lugar. […]

    2.   Tomando como base los criterios que se enuncian en el Anexo III (etapa 2) […], la Comisión, de común acuerdo con cada uno de los Estados miembros, redactará un proyecto de lista de lugares de importancia comunitaria, basándose en las listas de los Estados miembros, que incluya los lugares que alberguen uno o varios tipos de hábitats naturales prioritarios o una o varias especies prioritarias.

    [...]

    La lista de lugares seleccionados como lugares de importancia comunitaria, en la que se harán constar los lugares que alberguen uno o varios tipos de hábitats naturales prioritarios o una o varias especies prioritarias, será aprobada por la Comisión mediante el procedimiento mencionado en el artículo 21.»

    4

    El artículo 5 de la mencionada Directiva establece:

    «1.   En aquellos casos excepcionales en los que la Comisión compruebe que un lugar que albergue un tipo de hábitat natural o una especie prioritarios y que, basándose en informaciones científicas pertinentes y fiables, considere indispensable para el mantenimiento de dicho tipo de hábitat natural o para la supervivencia de dicha especie prioritaria, no está incluido en la lista nacional contemplada en el apartado 1 del artículo 4, se iniciará un procedimiento de concertación bilateral entre dicho Estado miembro y la Comisión con el fin de cotejar los datos científicos utilizados por ambas partes.

    2.   Si al término de un período de concertación no superior a seis meses persistiere la discrepancia, la Comisión presentará al Consejo una propuesta relativa a la selección del lugar como lugar de importancia comunitaria.

    3.   El Consejo decidirá por unanimidad en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la propuesta.

    4.   Durante el período de concertación y en espera de una decisión del Consejo, el lugar de que se trate se someterá a las disposiciones del apartado 2 del artículo 6.»

    5

    El artículo 12, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats es del siguiente tenor literal:

    «Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para instaurar un sistema de protección rigurosa de las especies animales que figuran en la letra a) del Anexo IV, en sus áreas de distribución natural, prohibiendo:

    a)

    cualquier forma de captura o sacrificio deliberados de especímenes de dichas especies en la naturaleza;

    b)

    la perturbación deliberada de dichas especies, especialmente durante los períodos de reproducción, cría, hibernación y migración;

    c)

    la destrucción o la recogida intencionales de huevos en la naturaleza;

    d)

    el deterioro o destrucción de los lugares de reproducción o de las zonas de descanso.»

    6

    La culebra de collar de Chipre es una de las especies prioritarias que figuran en el anexo II y en el anexo IV, letra a), de la Directiva sobre los hábitats.

    Hechos que originaron el litigio y procedimiento administrativo previo

    7

    El 16 de mayo de 2006, la Comisión recibió una denuncia de la Federación de Organizaciones Medioambientales y Ecologistas de Chipre, relativa a la falta de protección adecuada de la culebra de collar de Chipre. Dicha denuncia sostenía, en particular, que la República de Chipre había debido incluir la zona del lago Paralimni en la lista nacional de LICp.

    8

    Habida cuenta de la información de que disponía, el 23 de marzo de 2007 la Comisión envió a la República de Chipre un escrito de requerimiento mediante el cual llamaba la atención de ésta sobre la falta de protección adecuada de la especie referida, que fundamentaba en que la zona del lago Paralimni no estaba incluida en la lista nacional de LICp y en la falta de protección de dicha región y de la presa de Xyliatos.

    9

    Mediante escrito de 18 de mayo de 2007, la República de Chipre contestó al escrito de requerimiento, señalando que la autoridad competente estaba en conversaciones con las partes interesadas para alcanzar antes de finalizar 2007 un acuerdo sobre una propuesta comúnmente aceptada de inclusión de la zona del lago Paralimni en la lista nacional de LICp. Dicho Estado miembro enumeraba también las diferentes medidas adoptadas para lograr una mayor protección de la región y de la presa de Xyliatos. Por último, sostenía que la remisión del escrito de requerimiento había sido prematura y contraria a Derecho, ya que la Comisión debería haber seguido el procedimiento previsto por el artículo 5 de la Directiva sobre los hábitats y no el procedimiento por incumplimiento contemplado en el artículo 258 TFUE.

    10

    Mediante escrito de 6 de junio de 2008, la Comisión emitió un dictamen motivado, en el que llegaba a la conclusión de que, al no haber decretado las medidas legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptar el Derecho interno a la Directiva sobre los hábitats, la República de Chipre había infringido las obligaciones que le incumben en virtud de dicha Directiva, instándole en consecuencia a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento al dictamen motivado en un plazo de dos meses contados a partir de su recepción.

    11

    Mediante escrito de 21 de noviembre de 2008, la República de Chipre respondió al dictamen motivado, indicando las medidas adoptadas para proteger la culebra de collar de Chipre y subrayando los avances logrados en relación con la inclusión de la zona del lago Paralimni en la lista nacional de LICp.

    12

    Mediante escrito de 18 de diciembre de 2009, la Comisión se refirió en particular a las denuncias relativas a la construcción de viviendas en la parte norte de la zona del lago Paralimni.

    13

    Mediante escrito de 23 de diciembre de 2009, la República de Chipre informó a la Comisión de que dicho lugar había sido incluido oficialmente en la lista nacional de LICp con fecha 24 de noviembre de 2009. Sin embargo, el Estado miembro no incluyó en la lista la orilla norte del lago Paralimni.

    14

    A continuación, la República de Chipre negaba las denuncias relativas a la construcción de viviendas en la parte norte del lago a que se había referido la Comisión.

    Sobre el recurso

    Sobre la no inclusión de la zona del lago Paralimni en la lista nacional de LICp

    Alegaciones de las partes

    15

    La Comisión entiende que la República de Chipre ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats al no haber incluido la zona del lago Paralimni en la lista nacional de LICp antes de finalizar el plazo señalado en el dictamen motivado.

    16

    En relación con el artículo 5, párrafo primero, del artículo 5 de la Directiva sobre los hábitats, cuya aplicación exigió la República de Chipre en el procedimiento administrativo previo, dado que la Comisión había comprobado que un lugar que se estimaba indispensable para la supervivencia de la culebra de collar de Chipre no estaba incluido en la lista nacional de LICp, la Comisión alega que dicha disposición presupone la existencia de un desacuerdo de carácter científico entre ella y el Estado miembro de que se trate, lo cual no se produce, a su entender, en el caso de autos. Según la Comisión, en el presente asunto ambas partes han utilizado la misma información, y ésta no ha sido cuestionada por ninguna de las dos. En opinión de la Comisión, la República de Chipre se había comprometido en sus escritos de 12 de agosto y 21 de noviembre de 2008 a incluir la zona del lago Paralimni en la lista nacional de LICp. En consecuencia, para la Comisión, no se plantea la cuestión de la existencia de un desacuerdo de carácter científico o de la necesidad de un cotejo de datos.

    17

    Subsidiariamente, la Comisión sostiene que existen indicios serios de que la delimitación del lugar que le fue finalmente comunicada en relación con la designación de LICp no resulta satisfactoria para la protección y conservación de la culebra de collar de Chipre, puesto que no incluye la importante área situada en la orilla norte del lago Paralimni, transformada en zona urbanizable durante 2009, y que, por consiguiente, persiste el incumplimiento.

    18

    La República de Chipre recuerda que nunca ha negado que la zona del lago Paralimni debiera ser declarada LICp. No obstante, sostiene que el trazado actual del LICp es adecuado para la protección y la conservación de la especie de referencia, cuya presencia entiende que está limitada a la parte sur y la parte este del LICp. Por lo demás, según el Estado miembro, el estudio realizado por la perita austriaca a que se refiere la Comisión no contiene indicaciones inequívocas sobre qué delimitación de la LICp entiende necesaria para proteger adecuadamente la culebra de collar de Chipre.

    19

    Según la República de Chipre, existe un desacuerdo de carácter científico centrado en la evaluación de datos científicos, en la medida en que dicho Estado miembro alega, remitiéndose a datos científicos, que la delimitación del LICp es adecuada para la conservación de la culebra de collar de Chipre y los hábitats de ésta, mientras que la Comisión pone en duda este extremo. Dicho desacuerdo justificaba la aplicación del procedimiento de concertación bilateral previsto por el artículo 5 de la Directiva sobre los hábitats.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    20

    En relación con el objeto del recurso, debe recordarse que, con arreglo al artículo 92, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia podrá examinar de oficio en cualquier momento las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público.

    21

    Según reiterada jurisprudencia, la finalidad del procedimiento administrativo previo es dar al Estado miembro de que se trate la ocasión, por una parte, de cumplir sus obligaciones derivadas del Derecho de la Unión y, por otra, de formular adecuadamente las alegaciones que, en su defensa, estime pertinentes frente a las imputaciones de la Comisión. Por consiguiente, el procedimiento administrativo previo previsto en el artículo 258 TFUE delimita el objeto del recurso interpuesto al amparo de dicho artículo. Por tanto, el recurso no podrá fundarse en imputaciones distintas de las realizadas en el procedimiento administrativo previo (véase, en particular, la sentencia de 10 de mayo de 2001, Comisión/Países Bajos, C-152/98, Rec. p. I-3463, apartado 23).

    22

    Debe señalarse en el presente asunto que de los autos no se desprende que las partes abordaran en el procedimiento administrativo previo, fuera en el momento del escrito de requerimiento o en el del dictamen motivado, la cuestión de la delimitación de la zona del lago Paralimni, ni que la Comisión formulara alegación alguna acerca de, concretamente, la parte norte del lugar. Por lo que se refiere al hecho de que la zona del lago Paralimni no estuviera incluida en la lista nacional de LICp, la Comisión se limitó a exigir dicha inclusión en la lista nacional de LICp, identificando la región en términos generales y sin especificar su delimitación, y la República de Chipre se comprometió a incluir el lugar en la lista, inclusión que, por lo demás, efectuó más de diecisiete meses después de la emisión del dictamen motivado.

    23

    Dado que el procedimiento administrativo previo no tuvo en ningún momento por objeto la delimitación de la zona del lago Paralimni ni, en especial, la cuestión de la inclusión de la parte norte del lugar, debe declararse la inadmisibilidad del recurso en la medida en que se refiere a ese último punto.

    24

    Por lo que se refiere a la imputación basada en la no inclusión de la zona del lago Paralimni en la lista nacional de LICp, el Tribunal de Justicia señala que ninguna de las partes ha negado en ningún momento que, al margen de otras circunstancias, el lugar debería haber sido incluido en dicha lista.

    25

    Por consiguiente, en primer lugar procede señalar que los requisitos de aplicación del artículo 5 de la Directiva sobre los hábitats no concurrían en ningún caso respecto de estas dos imputaciones.

    26

    En segundo lugar, por lo que se refiere a la imputación basada en la no inclusión de la zona del lago Paralimni en la lista nacional de LICp, es indiscutible que terminado el plazo señalado en el dictamen motivado aún no se había producido la inclusión en dicha lista.

    27

    Por tanto, es obligado estimar fundado el recurso de la Comisión en lo que respecta a dicha imputación, dado que la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al terminar el plazo señalado en el dictamen motivado y que los cambios ocurridos posteriormente no deben ser tenidos en cuenta por el Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 11 de enero de 2007, Comisión/Irlanda, C-183/05, Rec. p. I-137, apartado 17, y de 11 de noviembre de 2010, Comisión/Italia, C-164/09, apartado 19).

    Sobre la tolerancia de actividades que deterioran o destruyen el hábitat de la especie de que se trata

    Sobre la admisibilidad

    – Alegaciones de las partes

    28

    La República de Chipre alega que ni el escrito de requerimiento ni el dictamen motivado se refieren a la existencia de un campo de tiro y al movimiento de tierras. Por lo tanto, entiende el Estado miembro, la Comisión ha ampliado el objeto del litigio al calificar en su recurso el campo de tiro y el movimiento de tierras de actividades que deterioran o destruyen el hábitat de la especie de que se trata.

    29

    La República de Chipre sostiene que, como no pudo formular observaciones en respuesta a dichas alegaciones, éstas no deben ser tomadas en cuenta por el Tribunal de Justicia al examinar las imputaciones de la Comisión. En efecto, según el Estado miembro, el objeto de un litigio sólo puede ampliarse a hechos sucedidos con posterioridad al dictamen motivado si tienen la misma naturaleza que los mencionados en dicho dictamen y forman parte del mismo comportamiento, algo que no sucede en el presente asunto.

    30

    En relación con la construcción de viviendas en la «parte norte del lago», el Estado miembro entiende que el dictamen motivado no señalaba de modo preciso los argumentos alegados más genéricamente en el escrito de requerimiento. En concreto, según la República de Chipre, la construcción de viviendas en los parajes en cuestión fue mencionada por primera vez en el escrito de la Comisión de 18 de diciembre de 2009. Según el Estado miembro, la «parte norte del lago» no se mencionaba en el escrito de requerimiento ni en el dictamen motivado.

    31

    En consecuencia, la República de Chipre entiende que las alegaciones de la Comisión relativas a la existencia de un campo de tiro, al movimiento de tierras y a la construcción de viviendas en la parte norte del lago Paralimni deben inadmitirse.

    32

    La Comisión señala que tanto su escrito de requerimiento como su dictamen motivado denuncian el comportamiento de la República de Chipre, que, en infracción del Derecho de la Unión, ha permitido actividades que ponen en grave riesgo las características ecológicas del lago y no ha adoptado las medidas necesarias para la preservación de la culebra de collar de Chipre. En este contexto, y para sustanciar su imputación, la Comisión menciona más concretamente la toma excesiva de aguas, la construcción de viviendas y las carreras de motocross.

    33

    Aun suponiendo que el funcionamiento del campo de tiro y el movimiento de tierras puedan considerarse hechos posteriores al dictamen motivado, la Comisión señala que el objeto del litigio puede ampliarse a los hechos sucedidos con posterioridad a dicho dictamen, siempre que se trate de hechos que tengan la misma naturaleza que los mencionados en el dictamen y formen parte del mismo comportamiento. Pues bien, para la Comisión los hechos en cuestión tienen la misma naturaleza que los mencionados en el dictamen motivado y forman parte del mismo comportamiento.

    34

    Sobre la supuesta imprecisión de las alegaciones referidas a la construcción de viviendas, la Comisión señala que definió en su momento el concepto general como construcción de viviendas «junto al lago, así como dentro del perímetro del mismo». Para la Comisión, está claro que esta precisión incluye también la parte norte del lago, puesto que ésta se sitúa «dentro del perímetro» del lago. En cualquier caso, la Comisión entiende que no tuvo posibilidad real alguna de incluir en su escrito de requerimiento o su dictamen motivado el problema de la construcción reciente de viviendas que afecta a la parte norte del lago, puesto que la República de Chipre no incluyó esta zona en el planeamiento urbanístico hasta marzo de 2009, esto es, mucho después de terminado el plazo concedido para contestar al dictamen motivado.

    – Apreciación del Tribunal de Justicia

    35

    En relación con el movimiento de tierras, es obligado indicar que éste es uno de los hechos imputados por la Comisión a la República de Chipre en el escrito de requerimiento y el dictamen motivado.

    36

    En consecuencia, es admisible la alegación relativa a que la República de Chipre ha permitido el movimiento de tierras.

    37

    Por lo que se refiere al campo de tiro, procede subrayar, como reconoce la propia Comisión, que su existencia no fue mencionada durante el procedimiento administrativo previo. Por tanto, si bien es verdad que en un recurso por incumplimiento pueden ser tenidos en cuenta incluso hechos sucedidos con posterioridad al dictamen motivado, pero que tengan la misma naturaleza que los mencionados en dicho dictamen y formen parte del mismo comportamiento (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de marzo de 1983, Comisión/Francia, 42/82, Rec. p. 1013, apartado 20, y de 4 de febrero de 1988, Comisión/Italia, 113/86, Rec. p. 607, apartado 11), no ocurre así con la existencia de un campo de tiro, en comparación con la toma de aguas, la construcción de viviendas, el movimiento de tierras o la organización de carreras de motocross.

    38

    Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad de la alegación relativa a la existencia del campo de tiro.

    39

    En lo que atañe a la alegación relativa a la construcción de viviendas en la zona norte del lago Paralimni y a sus efectos en dicha zona, procede señalar que, habida cuenta de lo indicado en el apartado 23 de la presente sentencia y de que dicho argumento no fue alegado en ningún caso por la Comisión en su escrito de requerimiento ni en su dictamen motivado, debe declararse asimismo inadmisible.

    Sobre el fondo

    – Alegaciones de las partes

    40

    La Comisión entiende que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que admite la necesidad de proteger los LICp y de salvaguardar los objetivos de la Directiva sobre los hábitats, especialmente en relación con la creación de una red ecológica europea coherente, también es de aplicación a los lugares que cumplan los criterios ecológicos necesarios para figurar en la lista de LICp.

    41

    La Comisión señala que la República de Chipre permite la toma excesiva e ilegal de aguas, que ha originado en particular la destrucción del hábitat de la especie de que se trata o la desaparición de sus características representativas. Además, según la Comisión, la construcción de viviendas en el lugar de referencia reduce la superficie de dicho hábitat y tiene, por ello, repercusiones muy perjudiciales sobre la conservación del lugar y de la especie de que se trata. También la organización de carreras de motocross es especialmente dañina para la culebra de collar de Chipre, dados los trastornos continuos que ocasiona, y supone un foco de riesgo, puesto que acarrea heridas, cuando no la muerte, de los animales.

    42

    Sobre la toma de aguas en los parajes en que tiene su hábitat la culebra de collar de Chipre, la República de Chipre señala que ha dejado de producirse y que, por lo tanto, ya no está justificada la preocupación por el descenso del nivel del agua en el hábitat de la especie y por la destrucción de su hábitat causados por dicha toma de aguas. Por lo que se refiere a la edificación residencial «junto al lago», el Estado miembro demandado subraya que no existe tal construcción de viviendas dentro del LICp de referencia, y que la construcción de viviendas en los márgenes del lugar no supone una limitación del hábitat de la culebra de collar de Chipre ni le producirá perjuicios, en contra de lo que afirma la Comisión. En lo referente al funcionamiento de un circuito de motocross, la República de Chipre observa que se ordenó el cese del mismo y que el propio circuito fue desmantelado.

    – Apreciación del Tribunal de Justicia

    43

    Procede recordar aquí que, por lo que se refiere a los lugares que puedan ser clasificados como LICp, que figuren en las listas nacionales remitidas a la Comisión, y especialmente por lo que se refiere a los lugares en los que existan tipos de hábitats naturales prioritarios o especies prioritarias, los Estados miembros están obligados a adoptar, en virtud de la Directiva sobre los hábitats, medidas de protección apropiadas, visto el objetivo de conservación perseguido por dicha Directiva, para proteger el interés ecológico pertinente que dichos lugares tienen a nivel nacional (véase la sentencia Dragaggi y otros, antes citada, apartado 30).

    44

    El régimen de protección apropiada aplicable a los lugares que figuran en una lista nacional remitida a la Comisión en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats exige que los Estados miembros no autoricen intervenciones que puedan alterar significativamente las características ecológicas de tales lugares. Así ocurre especialmente cuando una intervención conlleva el riesgo de reducir de forma significativa la superficie de un lugar, o de provocar la desaparición de especies prioritarias que estén presentes en él, o, por último, de tener como resultado la destrucción de dicho lugar o la eliminación de sus características representativas (véase la sentencia Bund Naturschutz in Bayern y otros, antes citada, apartados 46 y 47).

    45

    En efecto, de no ser así, el proceso decisorio en el ámbito de la Unión Europea, que no sólo se basa en la integridad de los lugares tal como fueron notificados por los Estados miembros, sino que también se caracteriza por comparaciones ecológicas entre los distintos lugares propuestos por los Estados miembros, podría resultar falseado y la Comisión ya no podría cumplir su misión en el ámbito considerado, esto es, en particular, adoptar la lista de los lugares seleccionados como lugares de importancia comunitaria con el fin de crear una red ecológica europea coherente de zonas especiales de conservación (véase la sentencia Bund Naturschutz in Bayern y otros, antes citada, apartados 41 y 42).

    46

    Las consideraciones anteriores son en todo caso también aplicables, mutatis mutandis, a los lugares respecto de los cuales el Estado miembro de referencia no cuestione que cumplen los criterios ecológicos mencionados en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats, y que, por lo tanto, deberían haber figurado en la lista nacional de LICp remitida a la Comisión.

    47

    En efecto, de conformidad con la Directiva sobre los hábitats y con los objetivos perseguidos por ésta no cabe aceptar que no disfrute de protección alguna un lugar como el del presente asunto, respecto del cual el Estado miembro de que se trata no niega la necesidad de la inclusión en dicha lista.

    48

    En lo que respecta a los comportamientos que la Comisión imputa a la República de Chipre y que sostiene que, por un lado, son los causantes de la destrucción del hábitat de la culebra de collar de Chipre en la zona del lago Paralimni y, por otro, constituyen un riesgo, en el mismo lugar, para la preservación de dicha especie, el Estado miembro demandado no ha negado que la organización de carreras de motocross en el lugar de referencia, cuyo cese afirma haber ordenado después de terminado el plazo señalado en el dictamen motivado, forme parte de un comportamiento que puede alterar significativamente las características ecológicas de tal lugar.

    49

    Por tanto, sobre este aspecto la imputación resulta fundada.

    50

    En relación con la toma excesiva de aguas en el lugar de referencia, de los autos se desprende que finalizado el plazo de dos meses señalado en el dictamen motivado dicha toma seguía produciéndose. Pues bien, resulta que, en el presente asunto, este tipo de práctica puede ser significativamente perjudicial para el hábitat de la culebra de collar de Chipre y para la conservación de dicha especie, especialmente en años de sequía.

    51

    En consecuencia, también sobre este aspecto procede estimar la imputación.

    52

    Sobre la construcción de viviendas (dejando aquí al margen la parte norte del LICp de referencia), que, según la imputación de la Comisión a la República de Chipre, es la causante de la reducción de la superficie del hábitat de la especie de que se trata, el Estado miembro reconoce que se ha producido dicha construcción alrededor del LICp, pero no dentro del mismo, y niega esos supuestos efectos perjudiciales alegados por la Comisión.

    53

    A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, en un procedimiento por incumplimiento corresponde a la Comisión probar la existencia del incumplimiento alegado y aportar al Tribunal de Justicia los datos necesarios para que éste pueda verificar la existencia de tal incumplimiento, sin que la Comisión pueda basarse en cualquier presunción (véanse, en particular, las sentencias Comisión/Irlanda, antes citada, apartado 39, y de 22 de septiembre de 2011, Comisión/España, C-90/10, apartado 25).

    54

    Por tanto, ante la absoluta falta de pruebas respecto de los efectos de dicha construcción de viviendas en la superficie del hábitat de la culebra de collar de Chipre en la parte del LICp de que se trata, dicha alegación, así como la conexa relativa a que Chipre haya permitido el movimiento de tierras, en ningún caso puede considerarse fundada.

    55

    Por consiguiente, y sin perjuicio de lo declarado en el apartado 54 de la presente sentencia, procede estimar la imputación basada en la infracción de la Directiva sobre los hábitats en cuanto a las actividades, permitidas por la República de Chipre, que deterioren y destruyan el hábitat de la especie de que se trata por lo que se refiere a la zona del lago Paralimni.

    Sobre la no instauración y no aplicación de un sistema de protección rigurosa de la culebra de collar de Chipre

    Alegaciones de las partes

    56

    La Comisión considera que, al haber permitido las actividades antes mencionadas como, en particular, la toma excesiva de aguas y la organización de carreras de motocross, y al no haber aplicado medidas de protección, la República de Chipre ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 12, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats. En efecto, según la Comisión, en la zona del lago Paralimni han disminuido la superficie del hábitat de la culebra de collar de Chipre y la población de dicha especie como consecuencia de dichas actividades.

    57

    La Comisión concluye que los proyectos inmobiliarios que tienen por objeto dicho lugar tienen graves consecuencias, dados el movimiento de tierras y los desmontes que derivan de los mismos y que deterioran el hábitat de dicha especie. Para la Comisión, la separación de terrenos edificables en la parte norte del lago Paralimni infringe también el artículo 12, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva sobre los hábitats.

    58

    Con excepción del funcionamiento ilegal del circuito de carreras, la República de Chipre afirma haber adoptado las medidas necesarias para aplicar un sistema de protección rigurosa de la culebra de collar de Chipre y, por ello, no haber incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 12, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    59

    Procede recordar que el artículo 12, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats obliga a los Estados miembros a tomar las medidas necesarias para instaurar, en sus áreas de distribución natural, un sistema de protección rigurosa de las especies animales que figuran en el anexo IV, letra a), de dicha Directiva, prohibiendo cualquier forma de captura o sacrificio deliberados de especímenes de dichas especies en la naturaleza, la perturbación deliberada de dichas especies, especialmente durante los períodos de reproducción, cría, hibernación y migración, la destrucción o la recogida intencionales de huevos en la naturaleza y el deterioro o destrucción de los lugares de reproducción o de las zonas de descanso.

    60

    La adaptación del Derecho interno a dicha disposición obliga a los Estados miembros no solamente a adoptar un marco legislativo completo, sino también a aplicar medidas concretas y específicas de protección a este respecto (sentencia Comisión/Irlanda, antes citada, apartado 29).

    61

    Del mismo modo, el sistema de protección rigurosa supone la adopción de medidas coherentes y coordinadas de carácter preventivo (sentencias de 16 de marzo de 2006, Comisión/Grecia, C-518/04, apartado 16, y Comisión/Irlanda, antes citada, apartado 30).

    62

    Por lo tanto, tal sistema de protección rigurosa debe permitir que se evite de manera efectiva cualquier forma de captura o sacrificios deliberados en la naturaleza de especímenes de las especies animales que figuran en el anexo IV, letra a), de la Directiva sobre los hábitats, la perturbación deliberada de dichas especies, especialmente durante los períodos de reproducción, cría, hibernación y migración, la destrucción o la recogida intencionales de huevos en la naturaleza y el deterioro o destrucción de los lugares de reproducción o de las zonas de descanso de dichas especies (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de junio de 2011, Comisión/Francia, C-383/09, Rec. p. I-4869).

    63

    En este caso, el Estado miembro demandado admite que, al haber permitido la organización de carreras de motocross, ha infringido el artículo 12, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats.

    64

    Sobre la toma excesiva de aguas, habida cuenta del apartado 50 de la presente sentencia y de que la presencia de la culebra de collar de Chipre en la zona del lago Paralimni resultaba notoria, es obligado declarar que dicha toma supone en todo caso una perturbación deliberada, en el sentido del artículo 12, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats.

    65

    En relación con la alegación relativa a los perjuicios, para la culebra de collar de Chipre, que están ligados a la construcción de viviendas en la zona del lago Paralimni, de las pruebas que constan en los autos se desprende que la construcción de viviendas y la existencia de edificaciones en la zona del lago Paralimni o en sus cercanías, especialmente en su parte norte o en las cercanías de la misma, en relación con las cuales se realizan movimientos de tierras, pueden acarrear perturbaciones que afecten en el conjunto del ecosistema del lugar a dicha especie protegida.

    66

    Por lo tanto, en tales circunstancias, resulta que la República de Chipre no ha instaurado un sistema de protección rigurosa que permita evitar de manera efectiva todos los hechos enumerados en el apartado 62 de la presente sentencia.

    67

    En consecuencia, la imputación basada en la infracción del artículo 12, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats resulta fundada.

    68

    En atención a todo lo que antecede, procede estimar el recurso de la Comisión, sin perjuicio de lo indicado en el apartado 55 de la presente sentencia.

    69

    Por consiguiente, procede declarar que la República de Chipre ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats y del artículo 12, apartado 1, de dicha Directiva, respectivamente.

    al no haber incluido la zona del lago Paralimni en la lista nacional de LICp,

    al haber permitido actividades que ponen en grave riesgo las características ecológicas del lago Paralimni y al no haber adoptado las medidas necesarias para la preservación de la especie Natrix natrix cypriaca (culebra de collar de Chipre), que forma parte del interés ecológico de dicho lago y de la presa de Xyliatos, y

    al no haber adoptado las medidas de protección necesarias para instaurar y aplicar un sistema de protección rigurosa de dicha especie.

    Costas

    70

    A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha solicitado la condena en costas de la República de Chipre, y puesto que se han desestimado en lo esencial los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

     

    1)

    Declarar que la República de Chipre ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, en su versión modificada por la Directiva 2006/105/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, dicha Directiva 92/43, en su versión modificada, así como del artículo 12, apartado 1, de la propia Directiva 92/43, en su versión modificada, respectivamente,

    al no haber incluido la zona del lago Paralimni en la lista nacional de lugares de importancia comunitaria propuestos,

    al haber permitido actividades que ponen en grave riesgo las características ecológicas del lago Paralimni y al no haber adoptado las medidas de protección necesarias para la preservación de la especie Natrix natrix cypriaca (culebra de collar de Chipre), que forma parte del interés ecológico de dicho lago y de la presa de Xyliatos, y

    al no haber adoptado las medidas necesarias para instaurar y aplicar un sistema de protección rigurosa de dicha especie.

     

    2)

    Condenar en costas a la República de Chipre.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: griego.

    Arriba