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Documento 62009CJ0305

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 5 de mayo de 2011.
Comisión Europea contra República Italiana.
Incumplimiento de Estado - Ayudas de Estado - Incentivos fiscales en favor de empresas que participan en ferias en el extranjero - Recuperación.
Asunto C-305/09.

Recopilación de Jurisprudencia 2011 I-03225

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2011:274

Asunto C‑305/09

Comisión Europea

contra

República Italiana

«Incumplimiento de Estado — Ayudas de Estado — Incentivos fiscales en favor de empresas que participan en ferias en el extranjero — Recuperación»

Sumario de la sentencia

1.        Ayudas otorgadas por los Estados — Recuperación de una ayuda ilegal — Obligación — Deber de ejecución inmediata y efectiva de la decisión de la Comisión

(Arts. 88 CE, ap. 2, y 249 CE)

2.        Recurso por incumplimiento — Incumplimiento de la obligación de recuperar las ayudas ilegales — Motivos de defensa — Imposibilidad absoluta de ejecución

(Arts. 10 CE, 88 CE, ap. 2, y 249 CE)

3.        Ayudas otorgadas por los Estados — Recuperación de una ayuda ilegal — Aplicación del Derecho nacional — Requisitos y límites — Obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales

[Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, art. 14, ap. 3]

1.        El Estado miembro destinatario de una decisión por la que se le obliga a recuperar las ayudas ilegales está obligado, en virtud del artículo 249 CE, a adoptar todas las medidas necesarias para ejecutar dicha decisión y debe conseguir la recuperación efectiva de las cantidades adeudadas. Una recuperación tardía, posterior a los plazos señalados, así como las medidas legislativas dirigidas a garantizar que los órganos judiciales nacionales ejecuten una decisión de la Comisión que obliga a un Estado miembro a recuperar una ayuda ilegal, que se adoptan extemporáneamente o que resultan ineficaces, incumplen las exigencias del Tratado.

Es manifiestamente inconciliable con la obligación del Estado miembro de recuperar efectivamente los importes adeudados y constituye un incumplimiento del deber de ejecución inmediata y efectiva de la Decisión de la Comisión el hecho de que, varios años después de la notificación de la Decisión 2005/919 a la República Italiana y tras el vencimiento de todos los plazos señalados por aquélla, este Estado miembro aún no ha recuperado una parte de las ayudas ilegales. Dicha constatación no queda en entredicho por el hecho de que, tal como resulta de los autos, hasta el día de la vista del presente asunto se haya recuperado alrededor del 90 % del capital de las ayudas ilegales.

(véanse los apartados 26, 27, 29, 30 y 40)

2.        En el marco de un recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión sobre la base del artículo 88 CE, apartado 2, el único motivo que un Estado miembro puede invocar en su defensa, es la imposibilidad absoluta de ejecutar correctamente la decisión de que se trata. La condición de imposibilidad absoluta de ejecución no se cumple cuando el Estado miembro se limita a comunicar a la Comisión las dificultades jurídicas, políticas o prácticas que suscita la ejecución de la decisión, sin emprender actuación real alguna ante las empresas interesadas con el fin de recuperar la ayuda y sin proponer a la Comisión modalidades alternativas de ejecución de la decisión que permitan superar las dificultades.

En particular, el hecho de que el Estado miembro de que se trata considera necesario comprobar la situación individual de cada empresa afectada, para llevar a cabo un examen previo con el fin de identificar los beneficiarios de las ayudas contempladas en la Decisión de la Comisión, no puede justificar el incumplimiento de la citada Decisión.

Un Estado miembro que, al ejecutar una decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado, se enfrente a dificultades imprevistas e imprevisibles o descubra la existencia de consecuencias que no han sido tenidas en cuenta por la Comisión puede someter estos problemas a la consideración de esta última, proponiendo modificaciones oportunas a la decisión de que se trate. En tal caso, la Comisión y el Estado miembro deben, con arreglo a la norma que impone a los Estados miembros y a las Instituciones de la Unión deberes recíprocos de cooperación leal, que inspira principalmente el artículo 10 CE, colaborar de buena fe para superar las dificultades dentro del pleno respeto a las disposiciones del Tratado, especialmente las relativas a las ayudas.

(véanse los apartados 32, 34 y 37)

3.        Aunque el control por el juez nacional, de la legalidad formal de un acto nacional dirigido a recuperar una ayuda de Estado ilegal debe considerarse la simple emanación del principio general, del Derecho de la Unión, de tutela judicial efectiva, no obstante, hay que subrayar que los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados, en virtud del artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 659/1999, a garantizar la plena efectividad de la decisión que ordena la recuperación de la ayuda ilegal, y a llegar a una solución conforme con la finalidad perseguida por esa decisión. En efecto, la anulación de un acto nacional de ejecución de una decisión de la Comisión de recuperar la ayuda ilegal, que obstaculiza la ejecución inmediata y efectiva de dicha decisión, es incompatible con las exigencias que derivan del artículo 14, apartado 3, del mencionado Reglamento.

(véanse los apartados 46 y 47)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 5 de mayo de 2011 (*)

«Incumplimiento de Estado – Ayudas de Estado – Incentivos fiscales en favor de empresas que participan en ferias en el extranjero – Recuperación»

En el asunto C‑305/09,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2, el 30 de julio de 2009,

Comisión Europea, representada por los Sres. L. Flynn y V. Di Bucci y por la Sra. E. Righini, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

República Italiana, representada por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por los Sres. D. Del Gaizo y P. Gentili, avvocati dello Stato, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet, M. Ilešič y M. Safjan (Ponente) y la Sra. M. Berger, Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretaria: Sra. A. Impellizzeri, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de diciembre de 2010;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE y de los artículos 2 a 4 de la Decisión 2005/919/CE de la Comisión, de 14 de diciembre de 2004, incentivos fiscales directos a favor de las empresas que participan en ferias comerciales en el extranjero (DO 2005, L 335, p. 39), al no haber adoptado, dentro de los plazos señalados, todas las medidas necesarias para suprimir el régimen de ayudas declarado ilegal e incompatible con el mercado común por dicha Decisión y para obtener de sus beneficiarios la recuperación de las ayudas concedidas con arreglo a dicho régimen.

 Marco jurídico

2        El considerando decimotercero del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88 CE] (DO L 83, p. 1), es del tenor siguiente:

«Considerando que, en caso de ayuda ilegal e incompatible con el mercado común, debe restablecerse la competencia efectiva; que, para ello, es necesario que la ayuda, con sus correspondientes intereses, se recupere sin demora; que conviene que dicha recuperación se efectúe con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional; que la aplicación de estos procedimientos no debe, impidiendo la ejecución inmediata y efectiva de la decisión de la Comisión, entorpecer el restablecimiento de la competencia efectiva; que, para lograr este resultado, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que la decisión de la Comisión surta efecto».

3        El artículo 14 de Reglamento nº 659/1999, que lleva por título «Recuperación de la ayuda», dispone:

«1.      Cuando se adopten decisiones negativas en casos de ayuda ilegal, la Comisión decidirá que el Estado miembro interesado tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda (denominada en lo sucesivo “decisión de recuperación”). La Comisión no exigirá la recuperación de la ayuda si ello fuera contrario a un principio general del Derecho comunitario.

2.      La ayuda recuperable con arreglo a la decisión de recuperación devengará intereses calculados a un tipo adecuado que fije la Comisión. Los intereses se devengarán desde la fecha en que la ayuda ilegal estuvo a disposición del beneficiario hasta la fecha de su recuperación.

3.      Sin perjuicio de lo que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas pueda disponer, de conformidad con el artículo [242 CE] del Tratado, la recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del derecho nacional del Estado miembro interesado, siempre que permitan la ejecución inmediata y efectiva de la decisión de la Comisión. Para ello y en caso de procedimiento ante los órganos jurisdiccionales nacionales, los Estados miembros de que se trate tomarán todas las medidas necesarias previstas en sus ordenamientos jurídicos nacionales, incluidas las medidas provisionales, sin perjuicio del Derecho comunitario.»

4        A tenor del artículo 23, apartado 1, del mismo Reglamento:

«Cuando el Estado miembro interesado no cumpla lo dispuesto en las decisiones negativas o condicionales, especialmente en los casos a que se refiere el artículo 14, la Comisión podrá someter directamente el asunto al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en virtud de lo establecido en el apartado 2 del artículo [88 CE].»

 Antecedentes del litigio

5        De conformidad con el primer considerando de la Decisión 2005/919:

«Italia promulgó el Decreto-Ley 269/2003, de 30 de septiembre (“DL 269/2003”), por el que se aprobaban “Disposiciones urgentes destinadas a favorecer el desarrollo y corregir la tendencia de las cuentas públicas” [...], publicado en [la GURI] nº 229, de 2 de octubre de 2003. El artículo 1, párrafo primero, letra b), del DL 269/2003 prevé unos incentivos fiscales específicos para la participación en ferias comerciales en el extranjero, disposición que se convirtió posteriormente, sin mediar modificaciones, en la Ley 326/2003, de 24 de noviembre, publicada en [la GURI] nº 274, de 25 de noviembre de 2003.»

6        Como resulta de dicha Decisión, el régimen de ayudas en cuestión permitía a cualquier empresa sujeta al impuesto de sociedades en Italia, en funcionamiento en la fecha de 2 de octubre de 2003, deducir de sus ingresos imponibles los gastos directamente derivados de su participación en ferias comerciales en el extranjero. En el caso de las empresas cuyos ciclos empresariales coinciden con el año civil, dicha deducción afecta al cálculo de sus ingresos imponibles del año 2004.

7        A raíz de la incoación de un procedimiento de investigación formal por parte de la Comisión, las autoridades italianas advirtieron a los potenciales beneficiarios del régimen de ayudas en cuestión acerca de las posibles consecuencias de una declaración de incompatibilidad de dicho régimen con el mercado común. La Comisión, tras haber declarado la incompatibilidad del régimen de ayudas en cuestión, consideró que era necesario recuperar las ayudas que ya se hubieran concedido a los beneficiarios.

8        Más específicamente, los artículos 1 a 4 de la Decisión 2005/919 establecían lo siguiente:

«Artículo 1

La ayuda estatal concedida en forma de incentivos fiscales a favor de las empresas participantes en ferias comerciales en el extranjero, prevista en el artículo 1, párrafo primero, letra b), del DL 269/2003, ejecutada ilegalmente por Italia, infringiendo el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE, es incompatible con el mercado común.

Italia suprimirá el régimen de ayudas contemplado en el primer párrafo.

Artículo 2

1.      Italia adoptará todas las medidas necesarias para obtener de sus beneficiarios la recuperación de la ayuda contemplada en el artículo 1, puesta a su disposición ilegalmente.

La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos previstos en el Derecho nacional.

2.      Si la ayuda ya se ha hecho efectiva mediante una reducción en los pagos parciales del impuesto correspondiente al ejercicio fiscal en curso, Italia deberá recaudar la totalidad del impuesto adeudado con el último pago previsto para el año 2004.

En todos los demás casos, Italia recuperará los impuestos adeudados, como muy tarde, antes de que finalice el primer ejercicio fiscal posterior a la fecha de notificación de la presente Decisión.

3.      Las ayudas que deban recuperarse devengarán intereses desde la fecha en que se hayan puesto a disposición del beneficiario hasta la de su recuperación. Los intereses se determinarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento (CE) nº 794/2004.

Artículo 3

Italia informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, por medio del cuestionario que figura en anexo, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma.

Dentro del mismo plazo estipulado en el primer párrafo, Italia:

a)      exigirá a todos los beneficiarios de la ayuda contemplada en el artículo 1 que devuelvan la ayuda ilegal así como los intereses que ésta devengue;

b)      presentará todos los documentos que prueben que se ha puesto en marcha el procedimiento de devolución de las ayudas por los beneficiarios.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.»

 Procedimiento administrativo previo

9        El 17 de diciembre de 2004, se notificó la Decisión 2005/919 a la República Italiana.

10      Con el fin de ejecutar dicha Decisión, las autoridades italianas adoptaron un determinado número de medidas e informaron de ello a la Comisión. De ese modo, en particular, el procedimiento de ejecución se desarrolló de la manera siguiente:

–        las autoridades italianas informaron a la Comisión de la adopción de la Ley nº 29, de 25 de enero de 2006 (GURI nº 32, de 8 de febrero de 2006; en lo sucesivo, «Ley nº 29/2006»), que entró en vigor el 23 de febrero de 2006, que disponía, en particular, la interrupción del régimen de ayudas en cuestión y regulaba detalladamente la identificación, la determinación y la recuperación de las ayudas percibidas ilegalmente;

–        la Agenzia delle Entrate adoptó códigos de recuperación para la restitución de las ayudas controvertidas, transmitió a las estructuras territoriales directrices e instrumentos prácticos para recuperar dichas ayudas y, por último, adoptó el procedimiento informático apropiado para seguir el avance de la recuperación;

–        el legislador italiano trató de resolver el problema procesal resultante de la suspensión de los requerimientos dirigidos a recuperar las ayudas, dictada por los órganos judiciales nacionales, recurriendo a la vía legislativa, mediante la adopción del Decreto-ley nº 59, de 8 de abril del 2008 (GURI nº 84, de 9 de abril de 2008, p. 3; en lo sucesivo, «Decreto-ley nº 59/2008»), convertido en Ley mediante la Ley nº 101, de 6 de junio de 2008 (GURI nº 132, de 7 de junio de 2008, p. 4).

11      Durante todo el procedimiento administrativo previo, la Comisión insistió en que se ejecutara la Decisión 2005/919 de modo inmediato y efectivo. Además, solicitó, en varias ocasiones información y aclaraciones adicionales acerca de los beneficiarios de las ayudas y de las modalidades de adopción de las disposiciones reglamentarias de recuperación de dichas ayudas. Las autoridades italianas informaron a la Comisión, mediante varios escritos consecutivos, acerca del estado y de las modalidades de ejecución de la Decisión 2005/919.

12      La Comisión llamó la atención de la República Italiana sobre el carácter insuficiente del procedimiento de recuperación de las ayudas declaradas ilegales e incompatibles con el mercado común. Más precisamente, mediante su escrito de 11 de diciembre de 2007, la Comisión subrayó que la recuperación llevada a cabo por las autoridades italianas ni siquiera alcanzaba el 50 % de las ayudas que presumiblemente se habían pagado. De ese modo, al considerar que, a pesar de las intervenciones legislativas, no se había progresado en la recuperación de dichas ayudas, la Comisión decidió interponer el presente recurso.

 Sobre el recurso

 Alegaciones de las partes

13      En su escrito de interposición del recurso, la Comisión sostiene que el Estado miembro destinatario de una decisión que le impone recuperar ayudas ilegales está obligado, en virtud del artículo 249 CE, a adoptar todas las medidas necesarias para ejecutar dicha decisión.

14      En opinión de la Comisión, la obligación de recuperación constituye una verdadera obligación de resultado. Además, la recuperación debe ser no sólo efectiva, sino también inmediata.

15      Por lo que atañe a la necesidad de adoptar una ley y las correspondientes medidas administrativas de aplicación para ejecutar la Decisión 2005/919, la Comisión recordó en diversas ocasiones que la elección de un instrumento legislativo no constituye el medio más adecuado para garantizar la ejecución inmediata y efectiva de dicha Decisión.

16      La Comisión señala a continuación que el único motivo de defensa que puede invocar la República Italiana en el presente asunto es la imposibilidad absoluta de ejecutar correctamente la Decisión 2005/919. Pues bien, las autoridades italianas nunca invocaron ninguna imposibilidad absoluta a este respecto.

17      En todo caso, el requisito relativo a la existencia de una imposibilidad absoluta de ejecución no se cumple cuando el Estado miembro demandado se limita, como en el presente asunto, a comunicar a la Comisión las dificultades jurídicas, políticas o prácticas que suscita la ejecución de la Decisión 2005/919.

18      Respecto de las resoluciones de los órganos judiciales nacionales que ordenan las medidas de suspensión, la Comisión pone de manifiesto que el principio de efectividad debe aplicarse igualmente a los órganos judiciales nacionales. Ante una eventual petición de suspensión de la ejecución de la medida de recuperación, presentada por el beneficiario, el juez nacional está obligado a aplicar los requisitos previstos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia con el fin de evitar que la decisión de recuperación se vea privada de su efecto útil. Pues bien, en el presente asunto las medidas de suspensión aplicadas por los órganos judiciales nacionales no cumplieron los requisitos que derivan de dicha jurisprudencia.

19      Aunque, en virtud del Decreto-ley nº 59/2008, mencionado en el apartado 10 de la presente sentencia, en el supuesto de suspensión basada en motivos relacionados con la ilegalidad de la decisión que ordena la recuperación, el juez nacional deba, en principio, ordenar la remisión prejudicial inmediata de la cuestión ante el Tribunal de Justicia, la Comisión considera que dicha norma nacional no parece incidir significativamente en la práctica procedimental de los órganos judiciales nacionales. En efecto, la Comisión subraya que, más de cuatro años después de la adopción de la Decisión 2005/919, las autoridades italianas únicamente han recuperado el 65 % de las ayudas respecto de las que se había enviado un requerimiento de pago.

20      Por último, por lo que atañe a la obligación de información que incumbe a las autoridades italianas en virtud tanto del artículo 3 de la Decisión 2005/919 como del artículo 10 CE, la Comisión señala que no se ha comunicado ningún dato relativo a la recuperación de las ayudas en cuestión de los 104 beneficiarios que inicialmente no estaban autorizados a utilizar el régimen de ayudas. Dicha situación constituye un incumplimiento de la obligación arriba mencionada.

21      La República Italiana alega que el Derecho de la Unión no impone seguir un procedimiento específico para recuperar las ayudas de Estado, sino que se limita a exigir que la aplicación de los procedimientos nacionales permita la ejecución inmediata y efectiva de la Decisión 2005/919.

22      Precisamente, con el fin de garantizar la ejecución inmediata y efectiva de la Decisión 2005/919, las autoridades italianas consideraron que era necesario adoptar la Ley nº 29/2006. En efecto, en el ordenamiento jurídico italiano, el instrumento normativo constituye el medio más adecuado para atender a las exigencias que resultan del principio de efectividad.

23      La República Italiana subraya también que, en la voluminosa correspondencia intercambiada entre la Comisión y las autoridades italianas, éstas señalaron en particular las dificultades relacionadas con la necesidad de calcular las cantidades adeudadas y de excluir de la recuperación en cuestión a las pequeñas y medianas empresas respecto de las cuales la ayuda debe considerarse compatible con el mercado común.

24      Por lo que respecta a la alegación de la Comisión basada en la ineficacia de los procedimientos judiciales nacionales, la República Italiana subraya los esfuerzos del legislador y de la autoridad fiscal nacional. En ese contexto, el Estado miembro mencionado señala igualmente que no se le puede reprochar el no haber recuperado las ayudas controvertidas cuando su recuperación depende de una resolución del juez nacional.

25      Por lo que atañe al motivo formulado por la Comisión basado en el incumplimiento de la obligación de información, la República Italiana sostiene que indicó a la mencionada institución que la situación de los beneficiarios potenciales de las ayudas controvertidas no está regulada por la Ley nº 29/2006, sino que entra más bien en el ámbito de aplicación del régimen de evasión fiscal. Además, dicho Estado miembro presentó, en su defensa, un estado adicional de las cantidades percibidas y del contencioso en curso en la materia.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

26      Según reiterada jurisprudencia, el Estado miembro destinatario de una decisión por la que se le obliga a recuperar las ayudas ilegales está obligado, en virtud del artículo 249 CE, a adoptar todas las medidas necesarias para ejecutar dicha decisión (véase la sentencia de 5 de octubre de 2006, Comisión/Francia, C‑232/05, Rec. p. I‑10071, apartado 42 y jurisprudencia citada).

27      El Estado miembro debe conseguir la recuperación efectiva de las cantidades adeudadas (véanse las sentencias Comisión/Francia, antes citada, apartado 42, y de 22 de diciembre de 2010, Comisión/Italia, C‑304/09, Rec. p. I‑0000, apartado 32). Una recuperación tardía, posterior a los plazos señalados, incumple las exigencias del Tratado (sentencia Comisión/Italia, antes citada, apartado 32 y jurisprudencia citada).

28      Con arreglo al artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, de la Decisión 2005/919, la República Italiana debía obtener sin dilación de los beneficiarios la recuperación de las ayudas. En particular, en virtud del apartado 2 del mismo artículo, si la ayuda ya se hubiera hecho efectiva mediante una reducción en los pagos parciales del impuesto correspondiente al ejercicio fiscal en curso, dicho Estado miembro debería recaudar la totalidad del impuesto adeudado, con intereses, en el marco del ajuste previsto para el ejercicio fiscal del año 2004. En todos los otros casos, el impuesto exigible, junto con los intereses, debería recuperarse a más tardar al final del primer ejercicio fiscal en curso en la fecha de la notificación de dicha Decisión, a saber, el 17 de diciembre de 2004.

29      Pues bien, en el presente asunto no se discute que, varios años después de la notificación de la Decisión 2005/919 a la República Italiana y tras el vencimiento de todos los plazos señalados por aquélla, este Estado miembro aún no ha recuperado una parte de las ayudas ilegales. Dicha situación es manifiestamente inconciliable con la obligación de éste de recuperar efectivamente los importes adeudados y constituye un incumplimiento del deber de ejecución inmediata y efectiva de la Decisión 2005/919.

30      Dicha constatación no queda en entredicho por el hecho de que, tal como resulta de los autos, hasta el día de la vista del presente asunto se haya recuperado alrededor del 90 % del capital de las ayudas ilegales. Además, no se discute que en la fecha en que se interpuso el presente recurso no se habían recuperado en su totalidad las ayudas controvertidas.

31      Por otra parte, de los autos no se desprende que las autoridades hayan cumplido los plazos establecidos en el artículo 2 de la Decisión 2005/919 para obtener de los beneficiarios la recuperación de las ayudas.

32      Respecto de las alegaciones de la República Italiana presentadas en su defensa, procede señalar que, según reiterada jurisprudencia, el único motivo que un Estado miembro puede invocar en su defensa contra un recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2, es la imposibilidad absoluta de ejecutar correctamente la decisión de que se trata (véanse, en particular, las sentencias de 20 de septiembre de 2007, Comisión/España, C‑177/06, Rec. p. I‑7689, apartado 46; de 13 de noviembre de 2008, Comisión/Francia, C‑214/07, Rec. p. I‑8357, apartado 44, y, Comisión/Italia, antes citada, apartado 35).

33      La condición de imposibilidad absoluta de ejecución no se cumple cuando el Estado miembro demandado se limita a comunicar a la Comisión las dificultades jurídicas, políticas o prácticas que suscitaba la ejecución de la decisión, sin emprender actuación real alguna ante las empresas interesadas con el fin de recuperar la ayuda y sin proponer a la Comisión modalidades alternativas de ejecución de la decisión que hubieran permitido superar las dificultades (véanse, en particular, las sentencias de 14 de diciembre de 2006, Comisión/España, C‑485/03 a C‑490/03, Rec. p. I‑11887, apartado 74; de 13 de noviembre de 2008, Comisión/Francia, antes citada, apartado 46, y Comisión/Italia, antes citada, apartado 36).

34      El Tribunal de Justicia también ha declarado que un Estado miembro, que, al ejecutar una decisión de la Comisión en materia de ayuda de Estado, encuentre dificultades imprevistas e imprevisibles o advierta consecuencias no contempladas por la Comisión, debe someter tales problemas a la apreciación de ésta, proponiendo las modificaciones apropiadas de la decisión de que se trate. En tal caso, la Comisión y el Estado miembro, con arreglo a la norma que impone a los Estados miembros y a las instituciones de la Unión deberes recíprocos de cooperación leal, que inspira principalmente el artículo 10 CE, deben colaborar de buena fe para superar las dificultades dentro del pleno respeto de las disposiciones del Tratado, especialmente las relativas a las ayudas (véase la sentencia Comisión/Italia, antes citada, apartado 37 y la jurisprudencia citada).

35      A este respecto, procede señalar que, en sus contactos con la Comisión así como en el marco del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, la República Italiana no alegó imposibilidad absoluta de ejecución de la Decisión 2005/919. Además, de los autos se desprende que dicho Estado miembro no propuso nunca a la Comisión modificaciones de la Decisión 2005/919 con el fin de salvar las dificultades relacionadas con la aplicación efectiva e inmediata de esta última.

36      Pues bien, en el presente asunto, la República Italiana se limitó a comunicar a la Comisión dificultades jurídicas, políticas o prácticas que presenta la aplicación de dicha Decisión.

37      En particular, no puede prosperar la alegación de la República Italiana basada en las dificultades relacionadas con la necesidad de calcular los importes adeudados y de excluir de la recuperación en cuestión a las pequeñas y medianas empresas respecto de las cuales la ayuda debe considerase compatible con el mercado común. El hecho de que el Estado miembro de que se trata sienta la necesidad de comprobar la situación individual de cada empresa afectada, para llevar a cabo un examen previo con el fin de identificar los beneficiarios de las ayudas contempladas en la Decisión de la Comisión, no puede justificar el incumplimiento de la citada Decisión (véanse las sentencias de 1 de abril de 2004, Comisión/Italia, C‑99/02, Rec. p. I‑3353, apartado 23, y de 1 de junio de 2006, Comisión/Italia, C‑207/05, apartados 46 y 50).

38      Es cierto que, durante el procedimiento de recuperación, el legislador italiano procedió con seriedad a fin de garantizar la eficacia de dicha recuperación adoptando, en primer lugar, la Ley nº 29/2006 y, a continuación, el Decreto-ley nº 59/2008. En particular, de los autos se desprende que dicha Ley disponía la interrupción del régimen de ayudas y regulaba detalladamente la identificación, la determinación y la recuperación de las ayudas percibidas ilegalmente. Pues bien, con el fin de acelerar la resolución de los litigios ya en curso, dicho Decreto-ley estaba destinado a resolver el problema de procedimiento que generaba la suspensión de las órdenes dirigidas a recuperar las ayudas, dictada por los órganos jurisdiccionales nacionales.

39      No obstante, la adopción de las medidas mencionadas en el apartado anterior no permitió remediar el retraso en la recuperación de las ayudas contempladas en la Decisión 2005/919. En efecto, entraron en vigor una vez transcurridos los plazos establecidos por dicha Decisión y resultaron ineficaces, ya que varios años después de la notificación de la Decisión 2005/919, hasta la fecha en que interpuso el presente recurso, y tras el vencimiento de todos los plazos fijados por ésta, la República Italiana aún no ha recuperado una parte de las ayudas ilegales.

40      Pues bien, procede observar que las medidas legislativas dirigidas a garantizar que los órganos judiciales nacionales ejecuten una decisión de la Comisión que obliga a un Estado miembro a recuperar una ayuda ilegal, que se adoptan extemporáneamente o que resultan ineficaces, no cumplen las exigencias que derivan de la jurisprudencia mencionada en los apartados 26 y 27 de la presente sentencia (sentencia de 22 de diciembre de 2010, Comisión/Italia, antes citada, apartado 42).

41      Además, la República Italiana alega que la situación de un determinado número de beneficiarios de las ayudas en cuestión no está regulada por la Ley nº 29/2006, sino que entra más bien en el ámbito de aplicación del régimen de la evasión fiscal y que, en ese caso, no se aplica la obligación de recuperar las ayudas ilegales.

42      A este respecto, procede señalar que la referencia que la República Italiana hace al ámbito de aplicación de la Ley nº 29/2006 no es pertinente en este asunto. Como se desprende del artículo 1 de la Decisión 2005/919 y del primer considerando de ésta, el régimen de ayudas en cuestión fue aplicado efectivamente mediante el artículo 1, apartado 1, letra b), del Decreto-ley nº 269/2003, convertido posteriormente en Ley por la Ley nº 326/2003, de 24 de noviembre de 2003. Pues bien, en virtud del artículo 2, apartado 1, de la Decisión 2005/919, la República Italiana está obligada a recuperar las ayudas concedidas al amparo del Decreto ley nº 269/2003. Desde ese punto de vista, la cuestión de si el beneficio concedido a las empresas era conforme con la normativa interna o bien, por el contrario, constituía un caso de evasión o fraude fiscal no incide en la obligación del Estado miembro de que se trata de recuperar las ayudas dentro de los plazos establecidos. Eventuales dificultades relacionadas con la necesidad de controlar las declaraciones fiscales, en el marco de los procedimientos nacionales adecuados, no pueden justificar por sí mismas, como se desprende de los apartados 33 y 37 de la presente sentencia, que no se aplique la Decisión 2005/919 dentro de los plazos establecidos.

43      Además, por lo que atañe a la alegación de la Comisión relativa a la facultad de los órganos jurisdiccionales nacionales de adoptar medidas de suspensión durante el procedimiento de recuperación de la ayuda, procede recordar que dichas medidas pueden acordarse siempre que concurran los requisitos enunciados en la jurisprudencia (véanse, en particular, las sentencias de 21 de febrero de 1991, Zuckerfabrik Süderdithmarschen y Zuckerfabrik Soest, C‑143/88 y C‑92/89, Rec. p. I‑415, y de 9 de noviembre de 1995, Atlanta Fruchthandelsgesellschaft y otros (I), C‑465/93, Rec. p. I‑3761).

44      En particular, un órgano jurisdiccional nacional puede ordenar medidas provisionales de suspensión si alberga serias dudas acerca de la validez del acto de la Unión y si, en el supuesto en que no se haya planteado ante el Tribunal de Justicia la cuestión de la validez, remite él mismo la cuestión. Pues bien, en el presente asunto, no se ha planteado ante los órganos jurisdiccionales de la Unión ninguna cuestión acerca de la legalidad de la Decisión 2005/919. En todo caso, la República Italiana no ha demostrado, en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, que se hayan cumplido los demás requisitos enunciados por la jurisprudencia mencionada en el apartado anterior.

45      En realidad, las únicas resoluciones nacionales aportadas a los autos por las partes en el presente asunto, relativas a la recuperación ordenada por la Decisión 2005/919, a saber, la resolución de la Commissione tributaria provinciale di Treviso de 2 de julio de 2007 y la resolución de la Commissione tributaria regionale di Venezia-Mestre de 15 de diciembre de 2008, tienen por objeto, como admitió la República Italiana en la vista, el control de legalidad de un acto nacional dirigido a recuperar la ayuda ilegal concedida a una empresa beneficiaria de dicha ayuda y no cuestionan la legalidad de la Decisión 2005/919. Por consiguiente, las sentencias antes mencionadas Zuckerfabrik Süderdithmarschen y Zuckerfabrik Soest, así como Atlanta Fruchthandelsgesellschaft y otros (I), no se aplican por lo que atañe a las citadas resoluciones nacionales.

46      A este respecto, procede recordar que, aunque el control por el juez nacional, de la legalidad formal de un acto nacional dirigido a recuperar una ayuda de Estado ilegal debe considerarse la simple emanación del principio general, del Derecho de la Unión, de tutela judicial efectiva, no obstante, hay que subrayar que los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados, en virtud del artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 659/1999, a garantizar la plena efectividad de la decisión que ordena la recuperación de la ayuda ilegal, y a llegar a una solución conforme con la finalidad perseguida por esa decisión (véase la sentencia de 20 de mayo de 2010, Scott y Kimberly Clark, C‑210/09, Rec. p. I‑0000, apartados 25 y 29).

47      En efecto, la anulación de un acto nacional de ejecución de una decisión de la Comisión de recuperar la ayuda ilegal, que obstaculiza la ejecución inmediata y efectiva de dicha decisión, es incompatible con las exigencias que derivan del artículo 14, apartado 3, del mencionado Reglamento nº 659/1999 (véase, en ese sentido, la sentencia Scott y Kimberly Clark, antes citada, apartado 30).

48      Por lo que atañe a las resoluciones nacionales a las que se refiere el apartado 45 de la presente sentencia, procede observar que, como se desprende de los autos, la empresa nacional beneficiaria de la ayuda ilegal, que está obligada a reembolsarla en virtud de un requerimiento nacional de pago que impugnó, no efectuó el pago hasta la resolución dictada en apelación el 15 de diciembre de 2008, que desestimaba el recurso de anulación. Por tanto, las consideraciones anteriores ponen de relieve que la anulación, en primera instancia, del requerimiento nacional de pago retrasó considerablemente la recuperación de las ayudas ilegales. Dicha situación no garantiza adecuadamente la ejecución inmediata y efectiva de la Decisión 2005/919.

49      De las consideraciones anteriores resulta que el presente recurso es fundado, en la medida en que la Comisión reprocha a la República Italiana no haber adoptado, en los plazos señalados, todas las medidas necesarias para recuperar de los beneficiarios la totalidad de las ayudas concedidas en virtud del régimen de ayudas declarado ilegal e incompatible con el mercado común por la Decisión 2005/919.

50      Habida cuenta de la conclusión enunciada en el apartado anterior, no procede pronunciarse sobre las pretensiones de la Comisión dirigidas a que se condene a la República Italiana por no haber comunicado a la Comisión las medidas mencionadas en ese apartado, dado que, precisamente, este Estado miembro no procedió a la ejecución de la Decisión 20056/919 dentro de los plazos señalados (sentencia de 22 de diciembre de 2010, Comisión/Italia, antes citada, apartado 57 y jurisprudencia citada).

51      Procede, pues, declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 de la Decisión 2005/919 al no haber adoptado, dentro de los plazos señalados, todas las medidas necesarias para recuperar de los beneficiarios la totalidad de las ayudas concedidas en virtud del régimen de ayudas declarado ilegal e incompatible con el mercado común por la citada Decisión.

 Costas

52      A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Italiana, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

1)      Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 de la Decisión 2005/919/CE, de la Comisión, de 14 de diciembre de 2004, incentivos fiscales directos a favor de las empresas que participan en ferias comerciales en el extranjero, al no haber adoptado, dentro de los plazos señalados, todas las medidas necesarias para recuperar de los beneficiarios la totalidad de las ayudas concedidas en virtud del régimen de ayudas declarado ilegal e incompatible con el mercado común por la citada Decisión.

2)      Condenar en costas a la República Italiana.

Firmas


* Lengua de procedimiento: italiano.

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