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Documento 62009CJ0369

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 24 de marzo de 2011.
    ISD Polska sp. z o.o. y otros contra Comisión Europea.
    Recurso de casación - Ayudas de Estado - Decisión de la Comisión - Declaración de la incompatibilidad de una ayuda con el mercado común - Orden de recuperación de la ayuda - Principios de seguridad jurídica y de irretroactividad - Principio de protección de la confianza legítima - Determinación del carácter "adecuado" del tipo de interés aplicable a la recuperación de las ayudas.
    Asunto C-369/09 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 2011 I-02011

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2011:175

    Asunto C‑369/09 P

    ISD Polska sp. z o.o. y otros

    contra

    Comisión Europea

    «Recurso de casación — Ayudas de Estado — Decisión de la Comisión — Declaración de la incompatibilidad de una ayuda con el mercado común — Orden de recuperación de la ayuda — Principios de seguridad jurídica y de irretroactividad — Principio de protección de la confianza legítima — Determinación del carácter “adecuado” del tipo de interés aplicable a la recuperación de las ayudas»

    Sumario de la sentencia

    1.        Recurso de casación — Motivos — Recurso de casación dirigido contra una sentencia que resuelve asuntos acumulados — Posibilidad de las partes de dirigir un motivo contra cualquier razonamiento del Tribunal General, con independencia de los motivos que hayan formulado ante éste

    (Art. 225 CE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)

    2.        Ayudas otorgadas por los Estados — Disposiciones del Tratado — Ámbito de aplicación ratione temporis — Adhesión de Polonia a la Unión Europea — Protocolo nº 8 sobre la reestructuración de la industria siderúrgica polaca anexo al Acta de adhesión de 2003

    (Arts. 87 CE y 88 CE; Acta de adhesión de 2003, Protocolo nº 8)

    3.        Derecho comunitario — Principios — Protección de la confianza legítima — Límites

    1.        En el marco de un recurso de casación, dado que una parte debe poder impugnar los fundamentos de una sentencia que le perjudica, cuando el Tribunal General ha decidido acumular dos asuntos y ha dictado una sentencia única que responde al conjunto de los motivos formulados por las partes en el procedimiento ante el Tribunal General, cada una de ellas puede, sin que quepa objetarle que formula un motivo nuevo, criticar los razonamientos relativos a motivos que, ante el Tribunal General, sólo habían sido invocados por la demandante en el otro asunto acumulado. No se trata, por tanto, de un motivo nuevo, aunque no haya sido invocado por la recurrente en primera instancia, sino por la otra parte demandante en el asunto acumulado.

    (véase el apartado 85)

    2.        Con el fin de garantizar el respeto de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, las normas comunitarias de Derecho sustantivo deben interpretarse en el sentido de que sólo contemplan situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor en la medida en que de sus términos, finalidad o sistema, se desprenda claramente que debe atribuírseles dicho efecto.

    De los términos del Protocolo nº 8 sobre la reestructuración de la industria siderúrgica polaca anexo al Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión, resulta claramente que éste establece un efecto retroactivo al referirse explícitamente a un período íntegramente concluido en el momento de su entrada en vigor, el 1 de mayo de 2004.

    El establecimiento de un régimen que faculta a la Comisión para ejercer el control de las ayudas de Estado en virtud del Tratado en relación con toda ayuda concedida para la reestructuración de la siderurgia polaca incluso antes de la adhesión de Polonia era la consecuencia lógica de la continuidad material entre el Acuerdo de asociación con Polonia que precedió a la adhesión de esta última y el Tratado en lo que se refiere a las ayudas estatales, y la expresión del objetivo de aplicar un solo régimen de control antes y después de la adhesión. En efecto, la finalidad del Protocolo nº 8 era establecer un régimen global en relación con las ayudas destinadas a la reestructuración de la industria siderúrgica polaca y no sólo evitar la acumulación de ayudas por las empresas beneficiarias. El Protocolo nº 8 representa una lex specialis respecto a los artículos 87 CE y 88 CE, que amplía la competencia de la Comisión para controlar las ayudas concedidas a favor de la reorganización de la industria siderúrgica polaca durante el período 1997-2003.

    (véanse los apartados 98 a 101 y 103)

    3.        Todo particular tiene el derecho a invocar el principio de protección de la confianza legítima cuando se encuentre en una situación de la que se desprenda que la Administración comunitaria, al darle seguridades concretas, le hizo concebir esperanzas fundadas. En el ámbito de las ayudas de Estado, en lo que atañe al requisito de las garantías precisas, una propuesta de Decisión de la Comisión dirigida al Consejo no puede servir para fundamentar confianza legítima alguna en la conformidad de las ayudas controvertidas con las normas del Derecho de la Unión.

    (véanse los apartados 123 y 124)







    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

    de 24 de marzo de 2011 (*)

    «Recurso de casación – Ayudas de Estado – Decisión de la Comisión – Declaración de la incompatibilidad de una ayuda con el mercado común – Orden de recuperación de la ayuda – Principios de seguridad jurídica y de irretroactividad – Principio de protección de la confianza legítima – Determinación del carácter “adecuado” del tipo de interés aplicable a la recuperación de las ayudas»

    En el asunto C‑369/09 P,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 14 de septiembre de 2009,

    ISD Polska sp. z o.o., con domicilio social en Varsovia,

    Industrial Union of Donbass Corp., con domicilio social en Donetsk (Ucrania),

    e

    ISD Polska sp. z o.o., anteriormente Majątek Hutniczy sp. z o.o., con domicilio social en Varsovia,

    representadas por Mes C. Rapin y E. Van den Haute, avocats,

    partes recurrentes,

    y en el que la otra parte en el procedimiento es:

    Comisión Europea, representada por el Sr. E. Gippini Fournier y la Sra. A. Stobiecka-Kuik, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte demandada en primera instancia,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

    integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. J.-J. Kasel, E. Levits y M. Safjan y la Sra. M. Berger (Ponente), Jueces;

    Abogado General: Sr. Y. Bot;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1        Mediante su recurso de casación, ISD Polska sp. z o.o., Industrial Union of Donbass Corp. e ISD Polska sp. z o.o., anteriormente Majątek Hutniczy sp. z o.o., solicitan al Tribunal de Justicia que anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 1 de julio de 2009, ISD Polska y otros/Comisión (T‑273/06 y T‑297/06, Rec. p. I‑2185; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la que éste desestimó sus recursos de anulación contra la Decisión 2006/937/CE de la Comisión, de 5 de julio de 2005, relativa a las ayudas estatales nº C 20/04 (ex NN 25/04) destinadas a Huta Częstochowa S.A. (DO 2006, L 366, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

     Marco jurídico

    2        El Acuerdo europeo, firmado en Bruselas el 16 de diciembre de 1991, por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra (DO 1993, L 348, p. 2; en lo sucesivo, «Acuerdo europeo»), entró en vigor el 1 de febrero de 1994. Determina un sistema de competencia basado en los criterios del Tratado CE.

    3        El Protocolo nº 2 sobre productos CECA del Acuerdo europeo (en lo sucesivo, «Protocolo nº 2») establece la prohibición de principio de las ayudas públicas.

    4        El artículo 8 del Protocolo nº 2 dispone:

    «1.      Serán incompatibles con el buen funcionamiento del Acuerdo, por cuanto puedan afectar al comercio entre la Comunidad y Polonia:

    […]

    iii)      la ayuda pública en cualquier forma salvo las excepciones concedidas con arreglo al Tratado CECA.

    […]

    4.      Las Partes reconocen que durante el primer quinquenio posterior a la entrada en vigor del Acuerdo, y no obstante lo dispuesto en el inciso iii) del apartado 1, [la República de] Polonia, por lo que respecta a los productos del acero CECA, podrá excepcionalmente conceder ayudas públicas con destino a la reestructuración, siempre que:

    –      el programa de reestructuración esté vinculado a la racionalización global y a la reducción de la capacidad en Polonia;

    –      lleve a la viabilidad de las sociedades que se beneficien de ella en condiciones normales de mercado al final del período de reestructuración, y

    –      el importe y la intensidad de dicha ayuda se limiten estrictamente a lo que sea absolutamente necesario para restablecer dicha viabilidad y se reduzcan progresivamente.

    El Consejo de asociación, teniendo en cuenta la situación económica de [la República de] Polonia, decidirá si el período de cinco años puede prorrogarse.

    […]»

    5        La Decisión nº 3/2002 del Consejo de Asociación UE-Polonia, de 23 de octubre de 2002, por la que se prorroga el período establecido en el apartado 4 del artículo 8 del Protocolo nº 2 (DO 2003, L 186, p. 38; en lo sucesivo, «Decisión del Consejo de Asociación»), prorrogó para un período adicional de ocho años a partir del 1 de enero de 1997, o hasta la fecha de la adhesión de la República de Polonia a la Unión Europea, el período durante el cual la República de Polonia, por lo que respecta a los productos del acero CECA, podía excepcionalmente conceder ayudas públicas con destino a la reestructuración en las condiciones indicadas en el artículo 8, apartado 4, del Protocolo nº 2.

    6        El artículo 2 de la Decisión del Consejo de Asociación establece:

    «[La República de] Polonia presentará a la Comisión […] un programa de reestructuración y planes empresariales que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 8 del Protocolo nº 2 y que hayan sido evaluados por la autoridad responsable del control de las ayudas estatales de dicho país (la Oficina de Competencia y Protección de los Consumidores).»

    7        El Protocolo nº 8 sobre la reestructuración de la industria siderúrgica polaca anexo al Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (DO 2003, L 236, p. 948; en lo sucesivo, «Protocolo nº 8»), autorizó a la República de Polonia, como excepción a las normas generales relativas a las ayudas de Estado, a conceder ayudas a la reestructuración de su sector siderúrgico conforme a los términos enunciados en el plan de reestructuración y a las condiciones establecidas en dicho Protocolo. En particular, dispone:

    «1.      No obstante lo dispuesto en los artículos 87 [CE] y 88 [CE], las ayudas públicas que haya concedido [la República de] Polonia con objeto de reestructurar determinadas secciones de la industria siderúrgica polaca se considerarán compatibles con el mercado común siempre que:

    –      el período establecido en el apartado 4 del artículo 8 del Protocolo nº 2 […], haya sido prorrogado hasta la fecha de adhesión,

    –      se acepten para todo el período 2002-2006 los términos enunciados en el plan de reestructuración que hubiese servido de base para la ampliación del mencionado Protocolo,

    –      se cumplan las condiciones establecidas en el presente Protocolo y

    –      no se conceda ninguna ayuda pública a la industria siderúrgica polaca después de la adhesión.

    […]

    3.      Sólo podrán optar a las ayudas públicas en el marco del programa de reestructuración de la siderurgia polaca las empresas que figuran en el anexo 1 (denominadas en lo sucesivo “empresas beneficiarias”).

    4.      Las empresas beneficiarias no podrán:

    a)      en caso de fusión con una empresa que no figure en el anexo 1, transferir los beneficios de la ayuda que le haya sido concedida;

    b)      adquirir los activos de empresas que no figuren en el anexo 1 que sean declaradas en quiebra en el período que concluye el 31 de diciembre de 2006.

    […]

    6.      Las ayudas a la reestructuración concedidas a las empresas beneficiarias se determinarán en función de las justificaciones enunciadas en el plan de reestructuración de la industria siderúrgica polaca y en los planes de empresas individuales aprobados por el Consejo. Pero en ningún caso el importe de la ayuda abonada en el transcurso del período 1997-2003 será superior a 3.387.070.000 PLN.

    […]

    [La República de] Polonia no concederá más ayudas públicas a efectos de reestructuración de la industria siderúrgica polaca.

    […]

    10.      Cualquier modificación posterior del plan general de reestructuración y de los planes específicos deberá contar con el acuerdo de la Comisión y, cuando corresponda, del Consejo.

    […]

    18.      Si la supervisión pusiera de manifiesto que:

    […]

    c)      durante el período de reestructuración [la República de] Polonia ha concedido ayudas públicas adicionales incompatibles destinadas a la industria siderúrgica y a las empresas beneficiarias en particular,

    las medidas transitorias recogidas en el presente Protocolo no surtirán efectos.

    La Comisión deberá adoptar las medidas adecuadas para exigir a las empresas afectadas que reembolsen las ayudas concedidas en incumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Protocolo.»

    8        La Decisión 2003/588/CE del Consejo, de 21 de julio de 2003, sobre el cumplimiento de las condiciones enunciadas en el artículo 3 de la Decisión nº 3/2002 (DO L 199, p. 17; en lo sucesivo, «Decisión 2003/588 del Consejo»), establece en su artículo único:

    «El programa y los planes de reestructuración presentados a la Comisión por [la República de] Polonia el 4 de abril de 2003 de conformidad con el artículo 2 de la Decisión nº 3/2002 […] cumplen los requisitos del apartado 4 del artículo 8 del […] Protocolo nº 2.»

    9        El Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88] CE (DO L 83, p. 1) establece en su artículo 6, apartado 1:

    «La decisión de incoar el procedimiento de investigación formal deberá resumir las principales cuestiones de hecho y de derecho, incluir una valoración inicial de la Comisión en cuanto al carácter de ayuda de la medida propuesta y exponer las dudas sobre su compatibilidad con el mercado común. En dicha decisión se invitará al Estado miembro interesado y a las demás partes interesadas a presentar sus observaciones en un plazo determinado que por lo general no será superior a un mes. En casos debidamente justificados, la Comisión podrá prorrogar dicho plazo.»

    10      El artículo 7, apartado 5, de dicho Reglamento dispone:

    «Si la Comisión llega a la conclusión de que la ayuda notificada no es compatible con el mercado común, decidirá que no se ejecute la ayuda (denominada en lo sucesivo “decisión negativa”).»

    11      El artículo 14 del Reglamento nº 659/1999 establece:

    «1.      Cuando se adopten decisiones negativas en casos de ayuda ilegal, la Comisión decidirá que el Estado miembro interesado tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda (denominada en lo sucesivo “decisión de recuperación”). La Comisión no exigirá la recuperación de la ayuda si ello fuera contrario a un principio general del Derecho comunitario.

    2.      La ayuda recuperable con arreglo a la decisión de recuperación devengará intereses calculados a un tipo adecuado que fije la Comisión. Los intereses se devengarán desde la fecha en que la ayuda ilegal estuvo a disposición del beneficiario hasta la fecha de su recuperación.

    […]»

    12      Según el artículo 20, apartado 1, de dicho Reglamento:

    «Las partes interesadas podrán presentar sus observaciones con arreglo al artículo 6 tras la adopción, por parte de la Comisión, de una decisión de iniciar el procedimiento de investigación formal. Se enviará a las partes interesadas que hayan presentado dichas observaciones y a los beneficiarios de ayudas individuales una copia de la decisión adoptada por la Comisión con arreglo al artículo 7.»

    13      El Reglamento (CE) nº 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 659/1999 (DO L 140, p. 1) establece en su artículo 9:

    «1.      Salvo disposición contraria en una decisión específica, el tipo de interés que se empleará a fin de recuperar las ayudas estatales concedidas, contrariamente a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 88 [CE], será un tipo anual fijado para cada año natural.

    Se calculará a partir de la media de los tipos swap interbancarios a cinco años correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año anterior y a la que sumarán 75 puntos básicos. En casos debidamente justificados, la Comisión podrá incrementar el tipo en más de 75 puntos básicos para uno o varios Estados miembros.

    […]

    4.      A falta de datos fiables o equivalentes, o en casos excepcionales, la Comisión, en estrecha cooperación con el Estado miembro o los Estados miembros interesados, podrá fijar un tipo de interés de aplicación general a efectos de recuperación de ayudas estatales para uno o varios Estados miembros, basado en un método diferente y en la información de que disponga.»

    14      Por lo que respecta a las condiciones de aplicación del tipo de interés, el artículo 11, apartado 2, de dicho Reglamento precisa:

    «Se aplicará un tipo de interés compuesto hasta la fecha de recuperación de la ayuda. A los intereses devengados el año anterior se aplicarán intereses cada año posterior.»

     Antecedentes del litigio

    15      Entre 2002 y 2005 tuvo lugar una operación de reestructuración del productor de acero polaco Huta Częstochowa SA (en lo sucesivo, «HCz»). A tal fin, los activos de HCz se trasmitieron a nuevas sociedades.

    16      Así, en 2002 se creó Huta Stali Częstochowa sp. z o.o. (en lo sucesivo, «HSCz»), cuya sociedad matriz era Towarzystwo Finansowe Silesia sp. z o.o. (en lo sucesivo, «TFS»), sociedad controlada al 100 % por la Hacienda Pública polaca, para continuar la producción siderúrgica de HCz. HSCz tomó en arriendo del síndico de la quiebra las instalaciones de producción de HCz y contrató a la mayor parte de sus empleados.

    17      En 2004 se fundaron las sociedades Majątek Hutniczy sp. z o.o. (en lo sucesivo, «MH») y Majątek Hutniczy Plus sp. z o.o. (en lo sucesivo, «MH Plus»). Sus participaciones sociales eran propiedad al 100 % de HCz. MH recibió los activos siderúrgicos de HCz y MH Plus recibió algunos otros activos necesarios para la producción.

    18      Además, los activos no productivos (denominados «activos no siderúrgicos») y la compañía eléctrica Elsen fueron transmitidos a la sociedad Operator ARP sp. z o.o, sociedad que depende de la Agencja Rozwoju Przemysłu SA (Agencia de Desarrollo Industrial, propiedad de la Hacienda Pública polaca), a fin de saldar las deudas de Derecho público sujetas a reestructuración (impuestos y cotizaciones de seguridad social).

    19      Por carta de 19 de mayo de 2004, la Comisión informó a la República de Polonia de que había decidido incoar el procedimiento de investigación formal con respecto a la ayuda a la reestructuración concedida a la empresa siderúrgica HCz, decisión publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el 12 de agosto de 2004 (DO C 204, p. 6), e instó a todas las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre los hechos y el análisis jurídico recogidos en dicha decisión. Recibió observaciones de la República de Polonia y de cuatro partes interesadas.

    20      En un documento titulado «Declaración relativa a las ayudas de Estado potencialmente concedidas a [HCz] y/o [a HSCz]», de 3 de febrero de 2005, ISD Polska sp. z o.o., que actuaba entonces bajo la denominación social ZPD Steel sp. z o.o. (en lo sucesivo, «ISD»), filial al 100 % de Industrial Union of Donbass Corp. (en lo sucesivo, «IUD»), realizó, en el marco de las negociaciones que precedieron a su adquisición de HSCz, MH, MH Plus y otras diez filiales de HCz, la siguiente declaración:

    «En el supuesto de que la Comisión adopte una decisión por la que obligue a [HCz], [a HSCz] o a quien se haya hecho cargo de los activos de [HCz] a devolver una ayuda pública ilegal comprendida en el marco de la ayuda correspondiente al Programa de reestructuración y por un importe total que no exceda de 20 millones de [PLN], declaramos que dicha decisión no nos exime en absoluto de las obligaciones derivadas de la Oferta, y nos comprometemos a no formular ni a reclamar ningún tipo de indemnización contra a) la Administración tributaria de la República de Polonia, b) la [Agencja Rozwoju Przemysłu SA], c) [TFS], d) [HCz] […] en relación con la necesidad de devolver la ayuda, ni ningún procedimiento al respecto ante la Comisión a raíz de la concesión de la ayuda pública a [HCz]. Nos comprometemos, en tal supuesto, a actuar de modo que [MH], [MH Plus] y [HSCz], u otras sociedades, así como sus sucesores legales (con independencia del título de tales sucesores), devuelvan el importe de la ayuda pública ilegal establecida en la decisión de la Comisión, aun cuando esta decisión se refiera exclusivamente a [HCz].»

    21      Al término del procedimiento, la Comisión llegó a la conclusión de que, contrariamente a sus dudas iniciales, las medidas dirigidas a la reestructuración de HCz de conformidad con las disposiciones de la Ley sobre ayudas públicas a las empresas de importancia significativa para el mercado de trabajo, de 30 de octubre de 2002 (Dz. U. nº 213, posición 1800, en su versión modificada), no constituían una «ayuda de Estado» en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

    22      En cambio, la Comisión consideró que HCz había disfrutado por diversos conceptos de una ayuda de Estado en el período comprendido entre 1997 y 2002 que era en parte compatible con el mercado común. La Comisión exigió la devolución de la parte que consideraba incompatible con el mercado común, a saber, un importe de 19.699.452 PLN (en lo sucesivo, «ayuda controvertida»).

    23      El 5 de julio de 2005, la Comisión adoptó la Decisión controvertida. Su artículo 3 establece:

    «1.      La ayuda estatal que las autoridades polacas concedieron a [HCz] entre 1997 y mayo de 2002 en concepto de ayuda de funcionamiento y de ayuda para la reestructuración del empleo por importe de 19.699.452 PLN es incompatible con el mercado común.

    2.      Las autoridades polacas adoptarán todas las medidas necesarias para recuperar de [HCz], Regionalny Fundusz Gospodarczy, [MH] y [Operator ARP sp. z o.o.] la ayuda mencionada en el apartado 1 y que fue concedida ilegalmente a [HCz]. Todas estas empresas serán conjunta y solidariamente responsables.

    La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que éstos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión. Los importes recuperables devengarán intereses, a partir de la fecha en que se concedió la ayuda a [HCz] y hasta su recuperación definitiva. Los intereses se calcularán de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento [nº 794/2004].

    […]»

    24      En el artículo 4 de la Decisión controvertida, la Comisión aprueba la propuesta de modificación del Plan Nacional de Reestructuración de Polonia con arreglo al punto 10 del Protocolo nº 8, con el fin de reestructurar HCz sin ayuda estatal y sin incrementar la capacidad.

    25      Conforme a dos acuerdos suscritos el 30 de septiembre de 2005 y vigentes desde el 7 de octubre de 2005, ISD, por un lado, adquirió de HCz todas sus participaciones sociales de MH y de MH Plus así como diez filiales restantes de HCz, y por otro lado, compró a TFS todas sus participaciones sociales de HSCz, de modo que se hizo propietaria de HSCz, de MH, de MH Plus y de otras diez filiales de HCz.

    26      Mediante escrito de 17 de febrero de 2006, la Comisión solicitó a las autoridades polacas que le indicaran los tipos de interés para la devolución de la ayuda controvertida por los deudores solidarios mencionados en el artículo 3, apartado 2, de la Decisión controvertida. En su respuesta de 13 de marzo de 2006, las autoridades polacas propusieron unos tipos de interés aplicables a la recuperación y una metodología para calcular los intereses. En concreto, propusieron tomar como base, para el período comprendido entre 1997 y 1999, los tipos de las obligaciones del Tesoro polaco a tipo fijo, denominadas en zlotys polacos, a cinco años, y, para el período comprendido desde 2000 hasta la adhesión de la República de Polonia a la Unión, el tipo de esas mismas obligaciones a diez años. Además, habida cuenta de la situación de los mercados de capitales en Polonia en aquel tiempo, que se caracterizaba por unos tipos muy elevados, pero que bajaban rápidamente, solicitaron que se realizara una actualización anual de dichos tipos y que los intereses no se calcularan con arreglo a una base compuesta.

    27      En su respuesta de 7 de junio de 2006, la Comisión señaló que el tipo de interés aplicable a la recuperación de la ayuda controvertida debía ser, para todo el período de que se trata, el tipo de las obligaciones del Tesoro polaco a tipo fijo, denominadas en zlotys polacos, a cinco años, y que, en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento nº 794/2004, debía aplicarse el tipo de interés compuesto.

    28      Mediante escritos fechados el 7 de julio y el 16 de agosto de 2006, respectivamente, la Comisión comunicó la Decisión controvertida a IUD y a MH. El 21 de diciembre de 2006, esta Decisión se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    29      El 15 de noviembre de 2006 tuvo lugar la fusión de ISD y MH, y la primera asumió todos los derechos y obligaciones de la segunda.

     Recurso ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

    30      Mediante su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, las recurrentes ISD e IUD, en el asunto T‑273/06, solicitaron a dicho Tribunal que anulara el artículo 3 de la Decisión controvertida, invocando seis motivos en apoyo de sus pretensiones.

    31      El primer motivo se refería a la infracción del Protocolo nº 8. El cuarto motivo se basaba en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima y el sexto motivo se refería a la infracción del Reglamento nº 794/2004. Los motivos segundo, tercero y quinto no han sido invocados en apoyo del recurso de casación y, por tanto, no serán examinados en lo sucesivo.

    32      En el asunto T‑297/06, ISD formuló pretensiones idénticas invocando cuatro motivos en esencia idénticos a los aducidos en el asunto T‑273/06, pero solicitó además que se anulara el artículo 4 de la Decisión controvertida.

    33      Mediante su primer motivo las recurrentes impugnaban, en esencia, la aplicabilidad ratione temporis y ratione personae de las normas comunitarias en materia de ayudas de Estado y la competencia de la Comisión para controlar su cumplimiento durante el período que precedió a la adhesión de la República de Polonia a la Unión.

    34      A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia confirmó que los artículos 87 CE y 88 CE no son aplicables, en principio, a una ayuda otorgada antes de la adhesión de un Estado miembros que ha dejado de ser concedida después de la adhesión y que, por consiguiente, la Comisión se apoya en el Protocolo nº 8 como lex specialis para justificar su competencia.

    35      Tras señalar que dicho régimen difiere en diversos aspectos del régimen general establecido en el Tratado CE y en el anexo IV del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (DO 2003, L 236, p. 797; en lo sucesivo, «anexo IV del Tratado de Adhesión»), el Tribunal de Primera Instancia estimó, en el apartado 93 de la sentencia recurrida, que el Protocolo nº 8 se refiere a las ayudas concedidas durante el período 1997-2003, que autoriza un importe limitado de ayudas a la reestructuración, concedido para dicho período a determinadas empresas enumeradas en su anexo 1 y que prohíbe, en cambio, cualquier otra ayuda de Estado a la reestructuración de la industria siderúrgica.

    36      Tras apreciar, en el apartado 94 de la sentencia recurrida, que la aplicación retroactiva del Protocolo nº 8 se recoge en su punto 6, que se refiere al período 1997-2003, el Tribunal de Primera Instancia desestimó por último, en los apartados 95 y 96 de la sentencia recurrida, la alegación de las recurrentes según la cual, dado que, cuando se publicó el Protocolo nº 8 en septiembre de 2003, tal período estaba casi acabado, el único significado de esta referencia a dicho período es que el cálculo de las ayudas futuras debía hacerse teniendo en cuenta retrospectivamente importes de ayudas ya concedidas. Según el Tribunal de Primera Instancia, por el contrario, el objetivo del Protocolo nº 8 era «establecer un régimen global en relación con las ayudas destinadas a la reestructuración de la industria siderúrgica polaca y no sólo evitar la acumulación de ayudas por las empresas beneficiarias».

    37      Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión, en el apartado 97 de la sentencia recurrida, de que, respecto del anexo IV del Tratado de adhesión y de los artículos 87 CE y 88 CE, el Protocolo nº 8 representa una lex specialis que amplía el control de las ayudas de Estado realizado por la Comisión en virtud del Tratado a las ayudas concedidas a favor de la reorganización de la industria siderúrgica polaca durante el período 1997‑2003.

    38      Por lo que respecta a la alegación relativa a la aplicabilidad ratione personae del Protocolo nº 8, según la cual éste no tiene por objeto las empresas no relacionadas en su anexo 1, El Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 99 de la sentencia recurrida, que el punto 3 de dicho Protocolo dispone expresamente que sólo podrán optar a las ayudas públicas en el marco del programa de reestructuración de la siderurgia polaca las empresas que figuran en ese anexo 1. Se privaría de sentido al Protocolo nº 8 si se admitiera que una empresa no relacionada en dicho anexo 1 puede conservar unos importes ilimitados de ayuda a la reestructuración recibidos antes de la adhesión sin reducir como contrapartida la capacidad de producción.

    39      Por lo que respecta a la alegación del punto 4, letra b), del Protocolo nº 8 de que son únicamente las empresas beneficiarias las que no pueden adquirir los activos de empresas que no estén relacionadas en el anexo 1 que sean declaradas en quiebra, el Tribunal de Primera Instancia señala que las demandantes parten de una interpretación errónea de esta disposición. Aun suponiendo que ésta estableciera la posibilidad de que un tercero adquiera los activos de una empresa en quiebra no relacionada en el anexo 1 del Protocolo nº 8, eso no implicaría en absoluto que dicho tercero no esté obligado a restituir una ayuda ilegal percibida por la citada empresa. Por consiguiente, dado que la situación de HCz no puede compararse a la de una empresa en quiebra no relacionada en el anexo 1 del Protocolo nº 8, el Tribunal de Primera Instancia también desestimó la imputación basada en la supuesta vulneración del principio de igualdad de trato en la aplicación de dicho Protocolo.

    40      Por lo tanto, estimar el motivo basado en la vulneración del principio de igualdad de trato equivaldría, en esencia, a cuestionar el Protocolo nº 8 que, como fuente de Derecho primario, forma parte del Tratado (véanse los apartados 100 y 101 de la sentencia recurrida).

    41      En cuanto a la alegación de que la Comisión se extralimitó en sus propias competencias, el Tribunal de Primera Instancia recordó en el apartado 102 de la sentencia recurrida que el punto 18 del Protocolo nº 8 establece que la Comisión deberá adoptar las medidas adecuadas para exigir a las empresas afectadas que reembolsen las ayudas concedidas en incumplimiento de las condiciones establecidas en dicho Protocolo, incluidas medidas de control con arreglo al artículo 88 CE, de modo que la Comisión era competente para controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el Protocolo nº 8.

    42      Así pues, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la totalidad de las alegaciones que aducían una vulneración del Protocolo nº 8.

    43      Mediante su cuarto motivo, las recurrentes alegaban que la Comisión no había indicado con precisión, en su decisión de incoar el procedimiento de investigación formal en relación con la ayudas a la reestructuración concedidas a HCz, las ayudas de Estado cuya supresión exigía en la Decisión controvertida, lo cual tenía como consecuencia, asimismo, que ésta adolecía de ilegalidad derivada de la violación del principio de protección de la confianza legítima. Aducían que su confianza legítima se basaba en que IUD daba por descontado que la ayuda controvertida se consideraría devuelta y que la ayuda concedida antes de 2003 había sido debidamente comunicada a la Comisión.

    44      Las recurrentes alegaban a este respecto que la Comisión les hizo concebir la seguridad de que las ayudas recibidas por HCz no serían suprimidas. En efecto, entendían que podían creer legítimamente que la Comisión no exigiría la recuperación de las ayudas recibidas por HCz y señalaban que, si bien la ayuda controvertida no había sido notificada en el sentido de los artículos 87 CE y 88 CE, había sido «debidamente anunciada» según los procedimientos pertinentes del Protocolo nº 2.

    45      A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 134 de la sentencia recurrida, que tal confianza no puede ampararse en el principio de protección de la confianza legítima. En efecto, las demandantes no fueron incitadas, mediante un acto de la Comunidad, a tomar una decisión que, posteriormente, les ocasionara consecuencias negativas, ni fueron beneficiarias de un acto administrativo favorable de una institución comunitaria que ésta hubiera revocado con efectos retroactivos. Remitiéndose a la sentencia de 20 de marzo de 1997, Alcan Deutschland (C‑24/95, Rec. p. I‑1591), el Tribunal de Primera Instancia recordó, en el apartado 135 de la sentencia recurrida, que las empresas beneficiarias de una ayuda sólo pueden, en principio, depositar una confianza legítima en la validez de la ayuda cuando ésta se conceda con observancia del procedimiento que prevé el artículo 88 CE y que, en circunstancias normales, todo agente económico diligente debe poder comprobar si ha sido observado dicho procedimiento.

    46      Además, en el apartado 136 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró acreditado que en el caso de autos no había tenido lugar notificación alguna de la ayuda controvertida, dado que ésta se había concedido en un momento en que la República de Polonia no era todavía miembro de la Unión y, por lo tanto, no era posible una notificación conforme al procedimiento previsto en el artículo 88 CE.

    47      El Tribunal de Primera Instancia también desestimó, en los apartados 137 y 138 de la sentencia recurrida, la alegación de las demandantes según la cual la ayuda controvertida había sido «debidamente anunciada» según los procedimientos del Protocolo nº 2. En efecto, en la medida en que las demandantes se referían a la Decisión 2003/588 del Consejo, en la que éste declaró que el programa de reestructuración y los planes de reestructuración presentados a la Comisión por la República de Polonia el 4 de abril de 2003 cumplían los requisitos del artículo 8, apartado 4, del Protocolo nº 2, era preciso señalar que el plan de reestructuración relativo a HCz no fue sometido a la Comisión y, en consecuencia, no era objeto de la aprobación contenida en la Decisión 2003/588.

    48      Por lo que respecta a la exposición de motivos de la propuesta de la Comisión, según la cual la prórroga de la excepción prevista en el artículo 8, apartado 4, del Protocolo nº 2 tenía como efecto regularizar con efectos retroactivos todas las ayudas que se habían concedido ilícitamente desde la entrada en vigor del Acuerdo europeo, el Tribunal de Primera Instancia subrayó, en el apartado 139 de la sentencia recurrida, que dichos términos no se encontraban en la Decisión 2003/588 del Consejo. Pues bien, una mera propuesta de la Comisión de Decisión del Consejo no podía crear una confianza legítima en las demandantes.

    49      De este modo, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la totalidad de las alegaciones basadas en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima.

    50      Mediante su sexto motivo, que se refería en particular a la fijación de los tipos de interés aplicables a la recuperación de las ayudas controvertidas, las recurrentes aducían una infracción del Reglamento nº 794/2004, cuestionando que la Comisión hubiera fijado un tipo de interés adecuado, y que ésta no había tenido en cuenta el objetivo de los artículos 9 y 11 de dicho Reglamento, a saber, el restablecimiento de la situación tal y como existía antes de la concesión de la ayuda ilegal, al exigir intereses sobre la devolución de intereses y al elegir un tipo de referencia totalmente ajeno a la realidad del mercado polaco entre 1997 y 2004.

    51      A este respecto, las recurrentes alegaron que, en Derecho polaco, los intereses sólo se devengan sobre el capital de los atrasos fiscales y la legislación fiscal no establece la capitalización de los intereses debidos sobre dichos atrasos. Además, exponían que era muy raro, entre 1997 y 2004, que unas empresas obtuvieran recursos ajenos a largo plazo utilizando obligaciones y préstamos bancarios denominados en zlotys polacos. A juicio de las recurrentes, al querer aplicar el tipo de interés de las obligaciones del Tesoro polaco, la Comisión no utilizó el tipo que reflejaba correctamente la ventaja de la que había disfrutado HCz, lo que tenía el efecto de sobrevalorar dicha ventaja. De este modo, la restitución de los intereses colocaría a las empresas beneficiarias en una situación menos favorable respecto del statu quo ante.

    52      En lo que atañe a la Decisión controvertida, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 157 de la sentencia recurrida, que los intereses se calculan de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento nº 794/2004 y que el motivo de las recurrentes quedaba sin objeto porque dicho tipo no se determinaba ni en la parte dispositiva ni en los considerandos de la Decisión.

    53      En cuanto al método de cálculo de los intereses, el Tribunal de Primera Instancia estimó que lo manifestado en la Decisión controvertida a este respecto presentaba un carácter meramente declaratorio, toda vez que el método para calcular los intereses resultaba del propio Reglamento nº 794/2004. Ahora bien, las demandantes no proponían una excepción de ilegalidad referente a dicho Reglamento (véase el apartado 159 de la sentencia recurrida).

    54      Por lo que respecta a la carta de 7 de junio de 2006, en la que la Comisión determinó el tipo de interés que se había de aplicar a la recuperación de la ayuda controvertida, el Tribunal de Primera Instancia recordó que el artículo 9, apartado 4, del Reglamento nº 794/2004 establecía que la determinación del tipo de interés aplicable a la recuperación debe realizarse en «estrecha cooperación» con el Estado miembro interesado.

    55      Pues bien, la correspondencia intercambiada entre la Comisión y las autoridades polacas revelaba que la determinación del tipo se llevó a cabo, efectivamente, en «estrecha cooperación» con la República de Polonia, cuyas autoridades, en efecto, propusieron aplicar los tipos de las obligaciones del Tesoro a cinco y diez años, respectivamente, y solicitaron que se realizara una actualización anual de dichos tipos y que los intereses no se calcularan con arreglo a una base compuesta (apartado 163 de la Decisión recurrida).

    56      La Comisión, que aceptó lo esencial de dichas propuestas, consideró que debía aplicarse a lo largo de todo el período 1997-2004 únicamente el tipo de las obligaciones a cinco años. A este respecto, la Comisión disponía de un cierto margen de apreciación (apartado 164 de la sentencia recurrida).

    57      Por lo que respecta al método para aplicar los intereses y, en particular, al cálculo del interés compuesto, el Tribunal de Primera Instancia estimó, en el apartado 165 de la sentencia recurrida, que el artículo 11, apartado 2, del Reglamento nº 794/2004 puntualiza expresamente que se aplicará un tipo de interés compuesto hasta la fecha de recuperación de la ayuda y que a los intereses devengados el año anterior se aplicarán intereses cada año posterior. Además, el artículo 13 del Reglamento nº 794/2004 establece que sus artículos 9 y 11 se aplicarán a toda decisión de recuperación notificada tras la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento. Puesto que el Reglamento nº 794/2004 era aplicable cuando se adoptó la Decisión controvertida, la Comisión estaba obligada a exigir que el interés fuera compuesto.

    58      El Tribunal de Primera Instancia desestimó, por tanto, el conjunto de los motivos basados en una vulneración del Reglamento.

    59      Al haber considerado infundados todos los motivos invocados por las recurrentes en apoyo de su recurso, el Tribunal de Primera Instancia desestimó éste en su totalidad.

     Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

    60      Las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

    –      Anule la sentencia recurrida.

    –      Estime en su totalidad o, subsidiariamente, en parte, las pretensiones formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia en los asuntos acumulados T‑273/06 y T‑297/06.

    –      Condene en costas a la Comisión.

    –      En el supuesto de que el Tribunal de Justicia decida sobreseer el asunto, condene en costas a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69, apartado 6, y en el artículo 72, letra a), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

    61      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a las recurrentes.

     Sobre el recurso de casación

    62      Las recurrentes invocan en apoyo de su recurso de casación tres motivos basados respectivamente en la infracción del Protocolo nº 8, del principio de protección de la confianza legítima y del Reglamento nº 659/1999, en particular de su artículo 14, apartado 2, así como del Reglamento nº 794/2004.

    63      La Comisión cuestiona, por un lado, la admisibilidad del recurso de casación en su totalidad y, por otro lado, específicamente, la admisibilidad de los motivos primero y tercero, así como el fundamento de los tres motivos formulados por las partes recurrentes.

     Sobre la admisibilidad del recurso de casación en su totalidad

     Alegaciones de las partes

    64      Con carácter preliminar, la Comisión aduce la inadmisibilidad del recurso de casación debido a que las recurrentes, en lo que atañe a la forma del recurso de casación, confunden apelación y casación en la medida en que el escrito de interposición del recurso se limita en esencia a reiterar alegaciones contra la Decisión controvertida tal como se expusieron en primera instancia. Las recurrentes no especifican los pasajes del razonamiento del Tribunal de Primera Instancia contra los que se dirigen en particular ni los errores de Derecho que dicho Tribunal supuestamente cometió en el examen de tales alegaciones en primera Instancia.

    65      A este respecto, la Comisión alega que de los artículos 225 CE, 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y 112, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento de Procedimiento se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia recurrida, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión. No cumple este requisito el recurso de casación de las recurrentes que, sin incluir ninguna argumentación destinada específicamente a identificar el error de Derecho de que pueda adolecer la sentencia recurrida, se limite a reproducir los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal General. En efecto, tal recurso de casación es, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal General, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia.

     Apreciación del Tribunal de Justicia

    66      Según reiterada jurisprudencia, de los artículos 225 CE, 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y 112, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados en la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que sustenten de manera específica esta pretensión (véanse, en particular, las sentencias de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C‑352/98 P, Rec. p. I‑5291, apartado 34; de 8 de enero de 2002, Francia/Monsanto y Comisión, C‑248/99 P, Rec. p. I‑1, apartado 68, y de 14 de octubre de 2010, Nuova Agricast y Cofra/Comisión, C‑67/09 P, Rec. p. I‑0000, apartado 48).

    67      A este respecto, basta señalar que, si bien determinados pasajes de la argumentación desarrollada por las recurrentes en el contexto de sus motivos adolecen ciertamente de falta de rigor, dicha argumentación resulta en su conjunto suficientemente clara para poder identificar con la necesaria precisión los elementos impugnados de la sentencia recurrida y los fundamentos jurídicos invocados en apoyo de tal impugnación y, en consecuencia, permite al Tribunal de Justicia efectuar su control de legalidad.

    68      Por consiguiente, la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión, en la medida en que se refiere al recurso en su totalidad, debe ser desestimada.

     Sobre el primer motivo

     Alegaciones de las partes

    69      Mediante su primer motivo, las recurrentes alegan que el Tribunal de Primera Instancia infringió el Protocolo nº 8 al considerar que éste consagra en su punto 6 una aplicación retroactiva de sus disposiciones. A su entender, no se desprende claramente de los términos, de la finalidad o de la estructura de dicho Protocolo que deba atribuirse a éste un alcance retroactivo.

    70      A este respecto, las recurrentes aducen que, en realidad, el Protocolo nº 8 tiene por objeto que las empresas enumeradas en su anexo 1 puedan beneficiarse de ayudas de Estado, dentro de ciertos límites, entre el momento de su firma el 16 de abril de 2003 y el término del año 2003. En su opinión, el único elemento de retroactividad que se puede encontrar en dicho Protocolo es la referencia al período 1997-2003, que atañe, o bien al importe total de la ayuda que se puede conceder (punto 6 del Protocolo nº 8), o bien a la reducción neta de capacidad que debe alcanzar la República de Polonia (punto 7 del Protocolo nº 8). Esto significa, a su entender, que el cálculo de las ayudas futuras que se atribuyan a las empresas beneficiarias hasta la conclusión del año 2003 debe hacerse, no considerando retroactivamente que las ayudas pasadas son, llegado el caso, ilegales, sino teniendo en cuenta retrospectivamente los importes de ayudas ya concedidas.

    71      Las recurrentes aducen en este sentido que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 25 de enero de 1970, Racke, 98/78, Rec. p. 69; Weingut Decker, 99/78, Rec. p. 101; de 19 de mayo de 1982, Staple Dairy Products, 84/81, Rec. p. 1763, y de 24 de septiembre de 2002, Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión, C‑74/00 P y C‑75/00 P, Rec. p. I‑7869), por regla general, el principio de seguridad jurídica se opone a que el punto de partida del ámbito de aplicación temporal de un acto comunitario se fije en una fecha anterior a su publicación. Podría ser de otro modo, con carácter excepcional, cuando así lo requiera el fin que se persiga y se respete debidamente la confianza legítima de los interesados. A su entender, esto significa que, salvo indicación en contrario, debe presumirse que un texto de Derecho comunitario carece de efecto retroactivo.

    72      Pues bien, según las recurrentes, en el presente caso consta que el Consejo de Asociación UE-Polonia adoptó el 23 de octubre una Decisión por la que se prorrogaba en ocho años adicionales a partir del 1 de enero de 1997 el período de exención previsto por el Protocolo nº 2. Esta Decisión supeditaba la prórroga a dos condiciones. Por un lado, que la República de Polonia presentase a la Comisión un programa de reestructuración y planes empresariales y, por otro lado, su evaluación final por parte de la Comisión (artículos 2 y 3 de la Decisión del Consejo de Asociación). El artículo 3 de esta Decisión establecía, además, que la Comisión, por parte de la Comunidad, y la Oficina de Competencia y Protección de los Consumidores polaca, por parte de Polonia, supervisarían periódicamente la ejecución de los planes empresariales.

    73      La Comisión concluyó que el programa y los planes de reestructuración presentados por la República de Polonia cumplían los requisitos del artículo 8, apartado 4, del Protocolo nº 2 y las condiciones del Protocolo nº 8 y, por consiguiente, mediante su propuesta, aprobó su evaluación final y el cumplimiento del compromiso adoptado por la República de Polonia en el Protocolo nº 8. La Decisión 2003/588 del Consejo se adoptó finalmente en ese sentido. Según las recurrentes, la Comisión, por tanto, mudó de opinión, en la Decisión impugnada, respecto de las ayudas de Estado concedidas entre 1997 y 2002 al amparo del régimen de exención que había sido prorrogado por la Decisión 2003/588 del Consejo posterior a la firma del Protocolo nº 8 y que se refería a ellas.

    74      Además, a su entender, el punto 6 del Protocolo nº 8 únicamente se refería a las ayudas a la reestructuración que pudieran concederse a las empresas beneficiarias y no contenía ninguna mención explícita a un eventual efecto retroactivo. De su contenido, de su finalidad o de su estructura no se deduce claramente que deba atribuírsele un efecto retroactivo.

    75      Asimismo, las recurrentes alegan que está acreditado que las autoridades polacas habían previsto incluir a HCz en la lista de las empresas beneficiarias enumeradas en el anexo 1 del Protocolo nº 8 que podían recibir ayudas de Estado en el marco del programa de reestructuración de la siderurgia polaca. Dichas autoridades abandonaron esa medida en el último momento, dado que HCz entró en quiebra y su viabilidad en lo sucesivo se consideraba poco probable incluso con nuevas ayudas. De este modo, la viabilidad de HCz en el momento en que se adoptó el contenido del Protocolo nº 8 constituyó el único elemento que la distinguía de las ocho empresas beneficiarias.

    76      Ahora bien, según las recurrentes, a partir de abril de 2003, las autoridades polacas se plantearon la reestructuración de HCz mediante una vía distinta de la quiebra. A su entender, la Comisión no lo tuvo en cuenta en su Decisión controvertida, pese a que tales hechos le eran conocidos, y por consiguiente trató de forma radicalmente diferente a dos tipos de personas cuyas situaciones jurídicas y fácticas no presentaban diferencias esenciales –las empresas relacionadas en el anexo 1 del Protocolo nº 8, por un lado, y la entidad económica que sucedió a HCz, por otro–. De este modo, el tratamiento diferente de dos situaciones esencialmente iguales constituye una infracción adicional del Protocolo nº 8.

    77      A su juicio, en estas circunstancias, la interpretación del Protocolo nº 8 efectuada por la Comisión en la Decisión controvertida constituye una infracción manifiesta de dicho texto comunitario. A su vez, el Tribunal de Primera Instancia, al no sancionar dicha infracción, infringió el Derecho comunitario.

    78      La Comisión alega en primer lugar que el primer motivo es parcialmente inadmisible por dos razones. Por un lado, las recurrentes invocan la propuesta de la Comisión y la Decisión 2003/588 del Consejo en el contexto de dicho motivo, pese a que dicho aspecto fue examinado por el Tribunal de Primera Instancia dentro del motivo basado en la violación del principio de protección de la confianza legítima. Por tanto, las recurrentes formulan por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo y unas alegaciones que no formularon ante el Tribunal de Primera Instancia, de modo que debería declararse la inadmisibilidad de esta parte del motivo.

    79      Por otro lado, en lo que atañe a la alegación basada en una diferencia de trato de dos situaciones esencialmente iguales y, por tanto, constitutiva de una infracción del Protocolo nº 8, dicha alegación era nueva en el sentido de que no había sido formulada por la demandante en el asunto T‑297/06, en el marco del motivo basado en la supuesta infracción del Protocolo nº 8. Sólo las demandantes en el asunto T‑273/06 invocaron una supuesta infracción del principio de igualdad de trato en la aplicación del Protocolo nº 8. Por consiguiente, debería declararse también la inadmisibilidad de esta parte del primer motivo.

    80      En cuanto al fondo, la Comisión afirma seguidamente que comparte la interpretación del Tribunal de Primera Instancia, según la cual el objetivo del Protocolo nº 8 era establecer un régimen global para el control de las ayudas destinadas a la reestructuración de la industria siderúrgica polaca. En su opinión, el propio tenor literal del punto 6 de dicho protocolo indica un efecto retroactivo, por cuanto la totalidad del período examinado, es decir, de 1997 a 2003, se sitúa antes de la fecha de la adhesión de la República de Polonia a la Unión.

    81      Además, la Comisión rebate la alegación de las recurrentes según la cual la referencia a dicho período significa en realidad que el control de las ayudas antes de la adhesión se limita a las concedidas entre los meses de septiembre y diciembre de 2003. La Comisión estima, por tanto, que el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia en los apartados 93 a 97 de la sentencia recurrida tuvo correctamente en cuenta los términos, la finalidad y la estructura del Protocolo nº 8 e hizo justificadamente de estos elementos el fundamento de su conclusión en cuanto al efecto retroactivo.

    82      Por último, la Comisión considera que las alegaciones formuladas por las recurrentes son infundadas en cualquier caso en la medida en que tales alegaciones parecen impugnar en realidad la exclusión de HCz de la lista de empresas beneficiarias enumeradas en el anexo 1 del Protocolo nº 8 y no una infracción de dicho Protocolo. Ahora bien, es patente que el marco del recurso de anulación que hubo de resolver el Tribunal de Primera Instancia se limitaba al control de la legalidad de la decisión de la Comisión y no permitía cuestionar la legalidad de disposiciones de Derecho primario como las del Protocolo nº 8.

     Apreciación del Tribunal de Justicia

    –       Sobre la admisibilidad

    83      En lo que atañe a la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión y basada en que el motivo invocado es nuevo, es preciso señalar que, según reiterada jurisprudencia, en efecto, permitir que una de las partes invoque por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no haya invocado ante el Tribunal General equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recursos de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal General. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está limitada, por tanto, a la apreciación de la solución jurídica que se haya dado a los motivos objeto de debate ante los jueces de primera instancia (véanse, en particular, las sentencias de 11 de noviembre de 2004, Ramondín y otros/Comisión, C‑186/02 P y C‑188/02 P, Rec. p. I‑10653, apartado 60, y de 26 de octubre de 2006, Koninklijke Coöperatie Cosun/Comisión, C‑68/05 P, Rec. p. I‑10367, apartado 96).

    84      A este respecto, no obstante, procede señalar que las recurrentes, contrariamente a lo que aduce la Comisión, no formulan un motivo nuevo ante el Tribunal de Justicia, sino una mera alegación dentro del motivo basado en la infracción del Protocolo nº 8, que ya fue objeto de debate ante el Tribunal de Primera Instancia. En efecto, las recurrentes hacen referencia a los documentos citados por la Comisión con la finalidad de acreditar la infracción del Protocolo nº 8, pero no introducen ninguna imputación nueva desde el punto de vista jurídico.

    85      Por lo que respecta a la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión y basada en el hecho de que la alegación de una diferencia de trato de dos situaciones esencialmente iguales formulada por la demandante en el asunto T‑297/06 era nueva en el sentido de que no había sido invocada por ésta en primera instancia, sino únicamente por las demandantes en el asunto T‑273/06, basta señalar que, dado que una parte debe poder impugnar los fundamentos de una sentencia que le perjudica, cuando el Tribunal General ha decidido acumular dos asuntos y ha dictado una sentencia única que responde al conjunto de los motivos formulados por las partes en el procedimiento ante el Tribunal General, cada una de ellas puede criticar los razonamientos relativos a motivos que, ante el Tribunal General, sólo habían sido invocados por la demandante en el otro asunto acumulado (véanse las sentencias de 29 de noviembre de 2007, Stadtwerke Schwäbisch Hall y otros/Comisión, C‑176/06 P, apartado 17, y, por analogía, de 21 de febrero de 2008, Comisión/Girardot, C‑348/06 P, Rec. p. I‑833, apartado 50).

    86      Por tanto, no cabe acoger la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión y basada en el carácter nuevo del motivo invocado por las recurrentes.

    87      De lo anterior se desprende que procede declarar la admisibilidad del primer motivo.

    –       Sobre el fondo

    88      En lo que atañe al fundamento de este motivo, es preciso examinar si el Tribunal de Primera Instancia infringió el Protocolo nº 8 al considerar en la sentencia recurrida que la competencia de la Comisión para controlar el cumplimiento de las normas comunitarias en materia de ayudas de Estado durante el período anterior a la adhesión de la República de Polonia a la Unión se basa en este Protocolo y alcanza a las ayudas concedidas durante la totalidad del período previsto en el punto 6 de dicho Protocolo, es decir, de 1997 a 2003, y no exclusivamente, como alegan las recurrentes, entre el momento de su publicación, el 23 de septiembre de 2003, y el 31 de diciembre de 2003, puesto que cuestionan el efecto retroactivo del Protocolo nº 8.

    89      A este respecto, debe recordarse que el Tribunal de Primera Instancia llegó a esta conclusión tras haber examinado, en los apartados 89 a 97 de la sentencia recurrida, el alcance del Protocolo nº 8.

    90      En el marco de este análisis, el Tribunal de Primera Instancia subrayó en primer lugar, en el apartado 90 de la sentencia recurrida, que, por lo que respecta a la aplicabilidad ratione temporis de las normas comunitarias en materia de ayudas de Estado, es cuestión pacífica entre las partes que, en principio, los artículos 87 CE y 88 CE no se aplican a las ayudas concedidas antes de la adhesión que ya no son aplicables después de ésta.

    91      A continuación, El Tribunal de Primera Instancia señala, en el apartado 91 de la sentencia recurrida, que el régimen previsto por el Protocolo nº 8 difiere en diversos aspectos del régimen general establecido en el Tratado CE y en el anexo IV del Tratado de adhesión. El Tribunal de Primera Instancia estimó en este sentido que, conforme al punto 1 del Protocolo nº 8, se considerarán compatibles con el mercado común determinadas ayudas públicas que haya concedido la República de Polonia con objeto de reestructurar determinadas secciones de la industria siderúrgica polaca, que no serían normalmente admisibles según los artículos 87 CE y 88 CE. Además, el Tribunal de Primera Instancia indica que el mecanismo de transición recogido en el anexo IV del Tratado de Adhesión sólo se refiere a las ayudas de Estado concedidas antes de la adhesión que siguen siendo aplicables después de la fecha de la adhesión.

    92      El Tribunal de Primera Instancia recuerda asimismo, en los apartados 93 y 94 de la sentencia recurrida, que el Protocolo nº 8 se refiere a las ayudas concedidas durante el período 1997-2003 y, por tanto, para un período situado antes de la adhesión de la República de Polonia a la Unión. Dicho Protocolo autoriza un importe limitado de ayudas a la reestructuración (3.387.070.000 PLN), concedido para dicho período a determinadas empresas enumeradas en su anexo 1, y dispone que la República de Polonia no concederá más ayudas públicas a efectos de reestructuración de la industria siderúrgica polaca. De ello se sigue, según el Tribunal de Primera Instancia, que la aplicación retroactiva del Protocolo nº 8 se recoge en su punto 6, que se refiere al período 1997‑2003.

    93      Por último, el Tribunal de Primera Instancia rechaza, en el apartado 95 de la sentencia recurrida, la alegación de las recurrentes según la cual, dado que, cuando se publicó el Protocolo nº 8 en septiembre de 2003, tal período estaba casi acabado, el único significado de la referencia del Protocolo nº 8 al período 1997-2003 es que el cálculo de las ayudas futuras debía hacerse teniendo en cuenta retrospectivamente importes de ayudas ya concedidas, pero no considerando retroactivamente las ayudas pasadas como ilegales.

    94      Además, dicho Tribunal subraya que, por el contrario, el objetivo del Protocolo nº 8 era establecer un régimen global en relación con las ayudas destinadas a la reestructuración de la industria siderúrgica polaca y no sólo evitar la acumulación de ayudas por las empresas beneficiarias (véase el apartado 96 de la sentencia recurrida).

    95      A la luz de tales apreciaciones, el Tribunal de Primera Instancia descartó, en los apartados 97 y 104 de la sentencia recurrida, que se hubiera producido infracción alguna del Protocolo nº 8, y declaró que, respecto del anexo IV del Tratado de adhesión y de los artículos 87 CE y 88 CE, dicho Protocolo representa una lex specialis que amplía el control de las ayudas de Estado que realiza la Comisión en virtud del Tratado CE a las ayudas concedidas a favor de la reorganización de la industria siderúrgica polaca durante el período 1997‑2003, de modo que desestimó este motivo.

    96      Contrariamente a lo que afirman las recurrentes, el Tribunal de Primera Instancia no infringió dicho Protocolo al llegar a tal conclusión.

    97      En efecto, debe estimarse que el Tribunal de Primera Instancia señaló correctamente, en los apartados 93 y 94 de la sentencia recurrida, que el propio Protocolo nº 8, en su punto 6, disponía su aplicación al período comprendido entre los años 1997 y 2003, período anterior a la fecha de adhesión.

    98      Ciertamente, resulta de una jurisprudencia reiterada que, con el fin de garantizar el respeto de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, las normas comunitarias de Derecho sustantivo deben interpretarse en el sentido de que sólo contemplan situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor en la medida en que de sus términos, finalidad o sistema, se desprenda claramente que debe atribuírseles dicho efecto (véanse, en particular, las sentencias de 10 de febrero de 1982, Bout, 21/81, Rec. p. 381, apartado 13; de 15 de julio de 1993, GruSa Fleisch, C‑34/92, Rec. p. I‑4147, apartado 22; de 29 de enero de 2002, Pokrzeptowicz-Meyer, C‑162/00, Rec. p. I‑1049, apartado 49, y de 12 de noviembre de 2009, Elektrownia Pątnów II, C‑441/08, Rec. p. I‑10799, apartado 33).

    99      Pues bien, dado que el Protocolo nº 8 entró en vigor el 1 de mayo de 2004, contrariamente al marco fáctico y jurídico de los asuntos citados en apoyo de la alegación formulada por las recurrentes, es preciso señalar que de los términos del Protocolo nº 8 resulta claramente que éste establece un efecto retroactivo al referirse explícitamente a un período íntegramente concluido en el momento de su entrada en vigor.

    100    En lo que atañe a la finalidad y a la estructura del Protocolo nº 8, contrariamente a lo que alegan las recurrentes, procede estimar que, dado que los artículos 87 CE y 88 CE no se aplican a las ayudas concedidas antes de la adhesión que ya no son aplicables después de ésta y con la finalidad de perseguir el objetivo de una prohibición de principio de toda ayuda estatal salvo las excepciones explícitamente previstas, objetivo que se había recogido en el Protocolo nº 2, el establecimiento de un régimen que faculta a la Comisión para ejercer el control de las ayudas de Estado en virtud del Tratado en relación con toda ayuda concedida para la reestructuración de la siderurgia polaca en los años 1997-2006 era la consecuencia lógica de la continuidad material entre el Acuerdo europeo y el Tratado en lo que se refiere a las ayudas estatales, que, por lo demás, expresa el objetivo de la aplicación de un solo régimen de control antes y después de la adhesión de la República de Polonia a la Unión.

    101    La finalidad del Protocolo nº 8 era, por tanto, como acertadamente apreció el Tribunal de Primera Instancia, establecer un régimen global en relación con las ayudas destinadas a la reestructuración de la industria siderúrgica polaca y no sólo evitar la acumulación de ayudas por las empresas beneficiarias.

    102    Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia rechazó correctamente la alegación de las recurrentes según la cual el Protocolo nº 8 debe interpretarse en el sentido de que sólo se refiere al período comprendido entre la fecha de su publicación, en el mes de septiembre de 2003, y el término del año 2003 y que, por tanto, el cálculo de las ayudas futuras que se atribuyan a las empresas beneficiarias hasta la conclusión del año 2003 debe hacerse, no considerando retroactivamente que las ayudas pasadas son ilegales, sino teniendo en cuenta retrospectivamente los importes de ayudas ya concedidas.

    103    De ello se sigue, como acertadamente estimó el Tribunal de Primera Instancia, que el Protocolo nº 8 representa una lex specialis que amplía la competencia de la Comisión para controlar las ayudas concedidas a favor de la reorganización de la industria siderúrgica polaca durante el período 1997-2003.

    104    Respecto a la alegación de las recurrentes según la cual tanto de la propuesta de la Comisión como de la Decisión 2003/588 del Consejo resulta que, en opinión de estas instituciones, se habían respetado los compromisos adoptados en el Protocolo nº 8, basta señalar que un acto de Derecho de la Unión derivado no puede derogar o modificar un acto de Derecho primario, aun cuando se haya adoptado con posterioridad.

    105    Por último, en lo que atañe a la alegación de las recurrentes relativa a una diferencia de trato por cuanto aducen que HCz debería haber sido incluida en la lista de empresas beneficiarias enumeradas en el anexo 1 del Protocolo nº 8, basta señalar que las recurrentes, al impugnar en realidad la exclusión de HCz de esa lista, cuestionan el Protocolo nº 8, que es parte integrante del Tratado y que, por tanto, tiene la condición de Derecho primario. Pues bien, en el marco de un recurso de casación, el Tribunal de Justicia se limita al control de la legalidad de la sentencia dictada por el Tribunal General, circunstancia que no permite cuestionar la legalidad de una disposición de Derecho primario.

    106    Habida cuenta del conjunto de consideraciones precedentes, el Tribunal de Primera Instancia obró correctamente al considerar que no había habido una infracción del Protocolo nº 8, de modo que procede desestimar por infundado el primer motivo.

     Sobre el segundo motivo

     Alegaciones de las partes

    107    Mediante este motivo, las recurrentes alegan que los procedimientos previstos por el Protocolo nº 2, por los cuales la ayuda controvertida se puso en conocimiento tanto de la Comisión como del Consejo, generaron en ellas una confianza legítima.

    108    A este respecto, las recurrentes alegan que consta que la Comisión supo que HCz había recibido ayudas de Estado al evaluar las sucesivas versiones del programa de reestructuración polaco. La propuesta de la Comisión fue publicada el 26 de mayo de 2003. Aun admitiendo que la exposición de motivos de esta propuesta no pueda suscitar en las recurrentes una confianza legítima, éstas subrayan que la Comisión fue, no obstante, informada de las ayudas controvertidas.

    109    Además, las recurrentes aducen que, puesto que la Decisión 2003/588 del Consejo se adoptó sobre la base de la propuesta de la Comisión y dicha Decisión estima que las ayudas de que se trata cumplen los requisitos de exención previstos en el artículo 8, apartado 4, del Protocolo nº 2, y a falta de los procedimientos formales enunciados en el artículo 88 CE, no aplicables a la República de Polonia en esa época, el procedimiento seguido por la Comisión y el Consejo en el presente caso cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia en materia de protección de la confianza legítima.

    110    Las recurrentes, invocando a este respecto las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 27 de marzo de 1990, Chomel/Comisión (T‑123/89, Rec. p. II‑131), y de 31 de marzo de 1998, Preussag Stahl/Comisión (T‑129/96, Rec. p. II‑609), subrayan que la protección de la confianza legítima se extiende a todo particular que se encuentre en una situación de la que se desprenda que la Administración comunitaria le hizo concebir esperanzas fundadas.

    111    Además, las recurrentes recuerdan que el derecho a reclamar la protección de la confianza legítima supone la concurrencia de tres requisitos, a saber, que la Administración comunitaria haya dado al interesado garantías precisas que permitan que nazca una expectativa legítima en la persona a la que se dirigen esas garantías y que éstas sean conformes con las normas aplicables.

    112    Según aducen las recurrentes, el Tribunal de Primera Instancia ha señalado que constituyen garantías precisas, cualquiera que sea la forma en que hayan sido comunicados, los datos precisos, incondicionales y concordantes que emanan de fuentes autorizadas y fiables (sentencias de 6 de julio de 1999, Forvass/Comisión, T‑203/97, RecFP pp. I‑A-129 y II‑705, apartados 70 y 71, y de 19 de marzo de 2003, Innova Privat-Akademie/Comisión, T‑273/01, Rec. p. II‑1093, apartados 26, 28, 29 y 32).

    113    Aplicando esta jurisprudencia a la propuesta de la Comisión, las recurrentes concluyen que el punto 6 de la exposición de motivos de la propuesta les ofreció garantías precisas, que estas garantías le permitieron concebir una expectativa legítima y que eran conformes con las normas aplicables. A su juicio, por consiguiente, se cumplen los tres requisitos exigidos para que las recurrentes puedan invocar la confianza legítima en el sentido de que las ayudas recibidas no eran ilícitas ni, por tanto, estaban sujetas a restitución. Además, alegan que el artículo único de la Decisión 2003/588 del Consejo les permitió tener la seguridad de que el programa de reestructuración era conforme con el Acuerdo europeo y, en consecuencia, que las ayudas comprendidas en dicho programa eran lícitas.

    114    La Comisión, haciendo referencia a la sentencia Alcan Deutschland, antes citada, subraya que, en efecto, su propuesta, al igual que la Decisión 2003/588 del Consejo, toma como punto de partida el programa de reestructuración y los programas empresariales presentados por la República de Polonia. En tales instrumentos se preveía la liquidación de HCz, sin que figurara ningún plan empresarial para ésta. Por tanto, ni la Comisión ni el Consejo pudieron haber proporcionado garantías precisas en lo que atañe específicamente a las ayudas concedidas a HCz, dado que no se referían a dicha empresa.

    115    Asimismo, la Comisión alega que las recurrentes no impugnan las apreciaciones efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 138 de la sentencia recurrida, según las cuales el plan de reestructuración relativo a HCz no fue sometido a la Comisión y, en consecuencia, no es objeto de la aprobación contenida en la Decisión 2003/588 del Consejo. Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia se basó en esta apreciación. Se trata de una apreciación de hecho que las recurrentes no discuten y que, por lo demás, no pueden impugnar en casación.

    116    Por tanto, según la Comisión, el motivo basado en la violación del principio de protección de la confianza legítima debe desestimarse. Ni la parte dispositiva de la propuesta de la Comisión, ni la de la Decisión 2003/588 del Consejo, ni el decimotercer considerando de la exposición de motivos de la propuesta de la Comisión pueden servir para fundamentar confianza legítima alguna en la conformidad con el Protocolo nº 8 de planes empresariales que no se han presentado a la Comisión y que, por tanto, no pueden ser objeto de los referidos textos.

    117    Finalmente, la Comisión recuerda que el Tribunal de Primera Instancia declaró en el apartado 139 de la sentencia recurrida que, puesto que la Decisión 2003/588 del Consejo no recogía las consideraciones efectuadas por la Comisión en su propuesta, según las cuales la prórroga de la excepción prevista en el artículo 8, apartado 4, del Protocolo nº 2 tenía como efecto regularizar con efectos retroactivos todas las ayudas que se habían concedido ilícitamente desde la entrada en vigor del Acuerdo europeo, es necesario señalar que dichos términos no se encuentran en el acto adoptado finalmente por el Consejo. Por tanto, una mera propuesta de la Comisión no podía crear una confianza legítima en las recurrentes.

    118    En cualquier caso, la Comisión subraya que la cuestión resulta, por lo demás, puramente académica, dado que las recurrentes no formulan ninguna crítica frente al apartado 139 de la sentencia recurrida.

     Apreciación del Tribunal de Justicia

    119    Mediante el segundo motivo, las recurrentes alegan, en esencia, que el Tribunal de Primera Instancia infringió el principio de protección de la confianza legítima en la medida en que no estimó que la ayuda controvertida había sido puesta en conocimiento, siguiendo los procedimientos del Protocolo nº 2, tanto de la Comisión como del Consejo, lo cual hizo que las recurrentes albergaran una confianza legítima. Además, aducen que la exposición de motivos de la propuesta de la Comisión para la Decisión 2003/588 del Consejo y el artículo único de dicha propuesta hizo concebir a las recurrentes la expectativa legítima de que la ayuda controvertida había sido regularizada y el programa de reestructuración era lícito.

    120    A este respecto, debe señalarse que el Tribunal de Primera Instancia llegó a su conclusión después de haber repasado, en los apartados 135 a 139 de la sentencia recurrida, la génesis de los diversos actos que se referían, directa o indirectamente, a las ayudas controvertidas. A continuación, el Tribunal de Primera Instancia constató que, por un lado, el plan de reestructuración de HCz no fue sometido a la Comisión y, por tanto, no fue objeto de la Decisión 2003/588 del Consejo y que, por otro lado, dicha Decisión, contrariamente a la exposición de motivos de la propuesta de la Comisión, no dispone que la prórroga de la excepción prevista en el artículo 8, apartado 4, del Protocolo nº 2 tenga como efecto regularizar con efectos retroactivos todas las ayudas concedidas ilícitamente desde la entrada en vigor del Acuerdo europeo.

    121    A este respecto, en primer lugar, debe subrayarse que la alegación de las recurrentes según la cual la Comisión fue informada de la existencia de las ayudas controvertidas carece de pertinencia alguna. Dado que el plan empresarial relativo a HCz no fue sometido a la Comisión en el marco de los procedimientos explícitamente previstos a tal fin, es decir, el programa de reestructuración de la industria siderúrgica polaca, apreciación del Tribunal de Primera Instancia que, por lo demás, no cuestionan las recurrentes, y puesto que en dicho programa se preveía expresamente la liquidación de HCz, a ésta no se le podía aplicar legalmente la Decisión 2003/588 del Consejo.

    122    En segundo lugar, procede recordar que, según jurisprudencia consolidada, el principio de protección de la confianza legítima forma parte de los principios fundamentales de la Unión (véase, en particular, la sentencia de 5 de mayo de 1981, Dürbeck, 112/80, Rec. p. 1095, apartado 48).

    123    Asimismo se desprende de la jurisprudencia que todo particular tiene el derecho a invocar el principio de protección de la confianza legítima cuando se encuentre en una situación de la que se desprenda que la Administración comunitaria, al darle seguridades concretas, le hizo concebir esperanzas fundadas (sentencias de 16 de diciembre de 1987, Delauche/Comisión, 111/86, Rec. p. 5345, apartado 24; de 25 de mayo de 2000, Kögler/Tribunal de Justicia, C‑82/98 P, Rec. p. I‑3855, apartado 33, y de 22 de junio de 2006, Bélgica y Forum 187/Comisión, C‑182/03 y C‑217/03, Rec. p. I‑5479, apartado 147). Además, las garantías dadas deben ser conformes con las normas aplicables (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de junio de 1985, Pauvert/Tribunal de Cuentas, 228/84, Rec. p. 1969, apartados 14 y 15, y de 6 de febrero de 1986, Vlachou/Tribunal de Cuentas, 162/84, Rec. p. 481, apartado 6).

    124    Pues bien, basta señalar que, en lo que atañe al requisito de las garantías precisas, contrariamente a lo que alegan las recurrentes, una propuesta de Decisión de la Comisión dirigida al Consejo no puede servir para fundamentar confianza legítima alguna en la conformidad de las ayudas controvertidas con las normas del Derecho de la Unión.

    125    En efecto, al no recoger los términos de la exposición de motivos de la propuesta de la Comisión, la Decisión 2003/588 del Consejo no puede dar lugar a una confianza legítima en lo que concierne a la regularidad de las ayudas a favor de una sociedad cuyo plan empresarial no había sido sometido a la Comisión y al que, por tanto, no podía referirse dicha Decisión. Así, el abandono de tales términos debería haber revelado a las recurrentes el cambio de postura del legislador de la Unión respecto a la regularización de las ayudas.

    126    De ello resulta que, en el presente caso, no se cumple el requisito de las garantías precisas para declarar la existencia de una vulneración del principio de protección de la confianza legítima. Por tanto, no procede comprobar los demás requisitos, que son cumulativos.

    127    En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia no cometió ningún error de Derecho al considerar que la Decisión controvertida no había vulnerado la confianza legítima de las recurrentes.

    128    Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, el segundo motivo debe desestimarse.

     Sobre el tercer motivo

     Alegaciones de las partes

    129    Mediante este motivo, las recurrentes impugnan la aprobación por parte del Tribunal de Primera Instancia del tipo de interés aplicable en el momento de la recuperación.

    130    Las recurrentes alegan que el Tribunal de Primera Instancia se limitó a constatar que la Comisión había seguido el procedimiento establecido en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº 794/2004. Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia debería haber examinado si la Comisión había fijado un tipo «adecuado», en el sentido del artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 659/1999, puesto que la apreciación del carácter adecuado del tipo no se agota en la comprobación de que éste se ha determinado en cooperación con el Estado miembro interesado.

    131    Las recurrentes consideran que el carácter adecuado es un concepto sustantivo, independiente del procedimiento que debe seguir la Comisión en los casos excepcionales en los que fija el tipo de interés en estrecha cooperación con un Estado miembro. Este concepto autónomo –que consideran estrechamente ligado al hecho de que la Comisión dispone de un margen de maniobra y de que, al fin y al cabo, es ella la que adopta el tipo determinante– ha de ser interpretado, algo que no hizo el Tribunal de Primera Instancia.

    132    Las recurrentes recuerdan que, para la interpretación de dicho concepto, procede tener en cuenta la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de junio de 1995, Siemens/Comisión (T‑459/93, Rec. p. II‑1675), que establece que la recuperación tiene por objeto restablecer la situación que existía antes de que se concediera ilegalmente la ayuda. A fin de garantizar la igualdad de trato, la ventaja debe cuantificarse de manera objetiva, a partir del momento en que la ayuda se haya puesto a disposición de la empresa beneficiaria.

    133    Sostienen que, dado que la Comisión debe restablecer la situación que existía antes de que se concediera ilegalmente la ayuda, el pago de intereses sólo puede tener por objeto la compensación de las ventajas financieras derivadas efectivamente de la concesión de las ayudas al destinatario y debe ser proporcional a dichas ventajas.

    134    A su entender, al no respetar el principio del restablecimiento de la situación anterior y al escoger un tipo de referencia totalmente ajeno a la realidad del mercado polaco entre 1997 y 2004, la Comisión y el Tribunal de Primera Instancia, que consideró que el alcance del artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 659/1999 se circunscribía al del artículo 9, apartado 4, del Reglamento nº 794/2004 a este respecto, infringieron estas dos disposiciones comunitarias.

    135    Según la Comisión, no cabe admitir este motivo. Entiende, en efecto, que las recurrentes solicitan al juez de casación que examine un motivo que no fue invocado ante el Tribunal de Primera Instancia. El tercer motivo, basado principalmente en una supuesta violación del artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 659/1999, no se formuló ante el Tribunal de Primera Instancia, dado que el único motivo invocado en primera instancia en lo que atañe al tipo de interés fue el basado en una infracción del Reglamento nº 794/2004. Por consiguiente, a su juicio, las recurrentes no pueden reprochar a la sentencia recurrida haber interpretado incorrectamente el concepto de «tipo de interés adecuado», ya que los motivos de anulación invocados no solicitaban al Tribunal de Justicia una interpretación de este concepto.

    136    Con carácter subsidiario, la Comisión subraya que las recurrentes parten de una premisa errónea al sostener que el Tribunal de Primera Instancia consideró que el alcance del artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 659/1999 se circunscribía al del artículo 9, apartado 4, del Reglamento nº 794/2004. Es decir, que el Tribunal de Primera Instancia estimó que el tipo de interés establecido por la Comisión era adecuado por la mera razón de que había sido fijado «en estrecha cooperación con el Estado miembro».

    137    Sostiene, sin embargo, que, contrariamente a las afirmaciones de las recurrentes, el Tribunal de Primera Instancia no se limitó a comprobar que la Comisión había seguido el procedimiento vigente, una estrecha cooperación con el Estado miembro, sino que se pronunció sobre el fundamento del tipo de interés elegido, recordando el margen de apreciación de la Comisión y examinando las razones por las que ésta había rechazado determinadas propuestas. Además, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que no se había acreditado un «error manifiesto de apreciación» y que la aplicación de un tipo de interés compuesto se desprendía obligatoriamente del Reglamento nº 794/2004 (apartados 159 a 167 de la sentencia recurrida).

    138    Puesto que el recurso de casación no presenta ningún elemento que permita rebatir el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia y no contiene ninguna alegación válida frente a éste, la Comisión estima que el Tribunal de Primera Instancia examinó correctamente las alegaciones de las recurrentes, dentro de los límites del motivo de anulación, tal como se invocó en primera instancia, que no planteaba ante el Tribunal de Primera Instancia la cuestión del carácter «adecuado» del tipo de interés en relación con el artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 659/1999.

     Apreciación del Tribunal de Justicia

    –       Sobre la admisibilidad

    139    Por lo que respecta a la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión y basada en el hecho de que el tercer motivo, que aduce principalmente una supuesta infracción del artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 659/1999, no se invocó en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, es preciso recordar que de la jurisprudencia citada en el apartado 83 de la presente sentencia se desprende que, en efecto, un motivo presentado por primera vez en el marco de un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia debe, en principio, ser declarado inadmisible.

    140    Así, es preciso señalar que las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que examine la legalidad del tipo de interés fijado por la Comisión en cuanto a su carácter adecuado con arreglo al artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 659/1999. Sin embargo, este motivo no se formuló ante el Tribunal de Primera Instancia, ya que el único motivo invocado ante él en relación con el tipo de interés fue el basado en una infracción del Reglamento nº 794/2004. Por tanto, procede estimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión y basada en que el motivo formulado por las recurrentes es nuevo.

    141    De ello se sigue que procede declarar la inadmisibilidad del tercer motivo en cuanto se basa en una supuesta infracción del artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 659/1999. En cambio, debe admitirse el tercer motivo en lo que atañe al Reglamento nº 794/2004.

    –       Sobre el fondo

    142    Por lo que respecta al fundamento de este motivo, basta señalar que, dado que el tercer motivo es inadmisible en cuanto se basa en una supuesta infracción del artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 659/1999, el tercer motivo basado en la supuesta infracción del artículo 9, apartado 4, del Reglamento nº 794/2004 en relación con la fijación de un tipo de interés adecuado queda sin contenido, como acertadamente alega la Comisión. En efecto, es imposible apreciar, en la argumentación de las recurrentes, una imputación formulada frente al Tribunal de Primera Instancia exclusivamente basada en una supuesta infracción del artículo 9, apartado 4, del Reglamento nº 794/2004 y no en el concepto de «tipo adecuado» en el sentido del artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 659/1999.

    143    En consecuencia, debe desestimarse el tercer motivo por infundado.

    144    Procede desestimar el recurso de casación en su totalidad, ya que no se ha acogido ninguno de sus motivos.

     Costas

    145    En virtud del artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. A tenor de lo dispuesto en el artículo 69, apartado 2, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 de este mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que la Comisión ha solicitado la condena en costas de las recurrentes y al haber sido desestimados los motivos invocados por éstas, procede condenarlas en costas.

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

    1)      Desestimar el recurso de casación.

    2)      Condenar en costas a ISD Polska sp. z o.o. y a Industrial Union of Donbass Corp.

    Firmas


    * Lengua de procedimiento: francés.

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