EUR-Lex El acceso al Derecho de la Unión Europea

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Documento 62009CJ0279

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 22 de diciembre de 2010.
DEB Deutsche Energiehandels- und Beratungsgesellschaft mbH contra Bundesrepublik Deutschland.
Petición de decisión prejudicial: Kammergericht - Alemania.
Tutela judicial efectiva de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión - Derecho de acceso a un tribunal - Asistencia jurídica gratuita - Normativa nacional que deniega la asistencia jurídica gratuita a una persona jurídica por falta de "interés general".
Asunto C-279/09.

Recopilación de Jurisprudencia 2010 I-13849

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2010:811

Asunto C‑279/09

DEB Deutsche Energiehandels- und Beratungsgesellschaft mbH

contra

Bundesrepublik Deutschland

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Kammergericht)

«Tutela judicial efectiva de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión — Derecho de acceso a un tribunal — Asistencia jurídica gratuita — Normativa nacional que deniega la asistencia jurídica gratuita a una persona jurídica por falta de “interés general”»

Sumario de la sentencia

1.        Derecho de la Unión — Principios — Derecho a una tutela judicial efectiva — Reconocimiento por el Convenio Europeo de Derechos Humanos — Consideración de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47)

2.        Derecho de la Unión — Principios — Derecho a una tutela judicial efectiva — Reconocimiento por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Normativa nacional que supedita el ejercicio de una acción judicial al pago de un anticipo de las costas procesales o a la asistencia letrada — No concesión de la asistencia jurídica gratuita a una persona jurídica que no puede satisfacer ese pago anticipado — Procedencia — Requisitos — Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional

(Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47)

1.        El principio de tutela judicial efectiva es un principio general del Derecho de la Unión, que resulta de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y ha sido consagrado en los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

En materia de derechos fundamentales, a partir de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, debe tomarse en consideración la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la cual tiene, con arreglo al artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo primero, «el mismo valor jurídico que los Tratados». El artículo 51, apartado 1, de dicha Carta establece, en efecto, que sus disposiciones están dirigidas a los Estados miembros cuando apliquen el Derecho de la Unión.

A este respecto, según las explicaciones relativas al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, las cuales, con arreglo al artículo 6 TUE, apartado primero, párrafo tercero, y al artículo 52, apartado 7, de la Carta, deben tenerse en cuenta para la interpretación de ésta, el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta se corresponde con el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

(véanse los apartados 29 a 32)

2.        El principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se excluye que pueda ser invocado por personas jurídicas y que la asistencia concedida en aplicación de este principio pueda incluir, en particular, la dispensa del pago anticipado de las costas del procedimiento y/o de la asistencia letrada.

Corresponde a este respecto al juez nacional comprobar si los requisitos para la concesión de la asistencia jurídica gratuita constituyen una limitación del derecho de acceso a los tribunales que pueda afectar a la propia esencia de este derecho, si persiguen un fin legítimo y si existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin perseguido.

Al realizar esta apreciación, el juez nacional puede tomar en consideración el objeto del litigio, la existencia de posibilidades razonables de que el demandante salga vencedor del proceso, la importancia que para éste tiene el objeto del proceso, la complejidad del Derecho y del procedimiento aplicables, así como la capacidad del demandante de defender eficazmente su causa. Para valorar la proporcionalidad, el juez nacional puede también tener en cuenta el importe de las costas de procedimiento que deben abonarse por anticipado y si éstas pueden representar o no un obstáculo insuperable al acceso a la justicia.

Por lo que respecta más concretamente a las personas jurídicas, el juez nacional puede tomar en consideración la situación de las mismas. De este modo, puede tener en cuenta, en particular, la forma de la persona jurídica en cuestión y si ésta tiene o no ánimo de lucro, los recursos económicos de sus socios o accionistas y la posibilidad de éstos de conseguir las cantidades necesarias para ejercitar la acción.

(véanse los apartados 59 a 62 y el fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 22 de diciembre de 2010 (*)

«Tutela judicial efectiva de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión – Derecho de acceso a un tribunal – Asistencia jurídica gratuita – Normativa nacional que deniega la asistencia jurídica gratuita a una persona jurídica por falta de “interés general”»

En el asunto C‑279/09,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Kammergericht (Alemania), mediante resolución de 30 de junio de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de julio de 2009, en el procedimiento entre

DEB Deutsche Energiehandels- und Beratungsgesellschaft mbH

y

Bundesrepublik Deutschland,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Presidente de Sala, y los Sres. A. Rosas (Ponente), U. Lõhmus y A. Ó Caoimh y la Sra. P. Lindh Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de junio de 2010;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de DEB Deutsche Energiehandels- und Beratungsgesellschaft mbH, por la Sra. L. Schwarz, Rechtsanwältin;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. M. Lumma y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno danés, por la Sra. V. Pasternak Jørgensen y el Sr. R. Holdgaard, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno francés, por los Sres. G. de Bergues y S. Menez y por la Sra. B. Beaupère-Manokha, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. Aiello, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. M. Dowgielewicz, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. J.-P. Keppenne y F. Hoffmeister, en calidad de agentes;

–        en nombre del Órgano de Vigilancia de la AELC, por las Sras. F. Simonetti, I. Hauger y L. Armati, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de septiembre de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del principio de efectividad, tal como ha sido consagrado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con el fin de determinar si, en aplicación de este principio, debe concederse el beneficio de justicia gratuita a personas jurídicas.

2        Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre DEB Deutsche Energiehandels- und Beratungsgesellschaft mbH (en lo sucesivo, «DEB») y la Bundesrepublik Deutschland en relación con una solicitud de asistencia jurídica gratuita presentada por esta sociedad ante los órganos jurisdiccionales alemanes. 

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos quinto y undécimo de la Directiva 2003/8/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita para dichos litigios (DO L 26, p. 41, y su corrección de errores: DO L 32, p. 15), son del siguiente tenor:

«5)      La presente Directiva tiene como objetivo promover la aplicación de la justicia gratuita en los litigios transfronterizos a las personas que no dispongan de recursos suficientes, siempre y cuando dicha asistencia sea necesaria para garantizar el acceso efectivo a la justicia. El derecho de acceso a la justicia, generalmente reconocido, viene confirmado por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [en lo sucesivo, “Carta”].

[…]

11)      La justicia gratuita debe incluir el asesoramiento previo a la demanda con vistas al logro de un acuerdo antes de iniciar el proceso, así como la asistencia jurídica y la representación letrada ante el tribunal y la ayuda para el pago o la exención de las costas procesales.»

4        El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2003/8 define las personas a favor de las cuales se reconoce el beneficio de justicia gratuita:

«Las personas físicas que sean parte en un litigio contemplado en la presente Directiva tendrán derecho a obtener la adecuada justicia gratuita a fin de garantizar su acceso efectivo a la justicia conforme a las condiciones establecidas en la presente Directiva.»

5        El artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva precisa:

«Al resolver sobre el fundamento de una solicitud, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, los Estados miembros valorarán la importancia del asunto en concreto para el solicitante, aunque también podrán tener en cuenta su naturaleza cuando el solicitante alegue un daño a su reputación sin haber sufrido perjuicio material o financiero alguno, o cuando la solicitud se refiera a una reclamación directamente vinculada a la actividad empresarial del solicitante o al ejercicio autónomo de una profesión por parte del mismo.»

6        El artículo 94, apartados 2 y 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de la Unión Europea, de 2 de mayo de 1991 (versión consolidada publicada en el DO 2010, C 177, p. 37), dispone lo siguiente:

«2.      Tendrán derecho a obtener la justicia gratuita las personas físicas que, debido a su situación económica, no puedan hacer frente, en todo o en parte, a los gastos mencionados en el apartado 1.

La situación económica será evaluada teniendo en cuenta elementos objetivos como la renta, el patrimonio y la situación familiar.

3.      Se denegará la justicia gratuita cuando la acción para la que se solicite sea manifiestamente inadmisible o infundada.»

7        El artículo 95, apartados 2 y 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea, de 25 de julio de 2007 (versión consolidada publicada en el DO 2010, C 177, p. 71), está redactado en idénticos términos a los del artículo 94, apartados 2 y 3, del Reglamento del Procedimiento del Tribunal General.

 Derecho nacional

8        El artículo 12, apartado 1, de la Gerichtskostengesetz (Ley alemana de costas procesales), el cual establece el principio del pago anticipado de las costas procesales aplicable a todos los demandantes en los litigios civiles, es del siguiente tenor:

«En los litigios civiles, la demanda no se notificará hasta que se haya abonado la tasa judicial relativa al procedimiento en general. En caso de ampliación de la demanda, antes del pago de dicha tasa no se realizará acto judicial alguno. Lo anterior también se aplicará en fase de recurso.»

9        El artículo 78, apartado 1, de la Zivilprozessordnung (Ley de Enjuiciamiento Civil alemana; en lo sucesivo, «ZPO»), establece:

«Ante los Landgerichte y Oberlandesgerichte, las partes deberán comparecer representadas por abogado [...]».

10      Con arreglo al artículo 114 de la ZPO:

«Si una parte, a causa de su situación personal y económica no pudiera hacer frente a las costas del proceso, o sólo pudiera hacerlo en parte o en varios pagos, obtendrá la asistencia jurídica gratuita, previa solicitud, si la acción o la defensa jurídica propuesta ofrece garantías suficientes de éxito y no parece abusiva […]».

11      Según el artículo 116 de la ZPO:

«Se concederá asistencia jurídica gratuita, previa solicitud, a

1.      […]

2.      las personas jurídicas o asociaciones con capacidad procesal fundadas y establecidas […] en Alemania cuando ni ellas ni las partes económicamente interesadas en el objeto del litigio puedan hacer frente a las costas y resulte contrario al interés general renunciar a la acción o a la defensa jurídicas.»

12      El artículo 122, apartado 1, de la ZPO establece:

«La concesión de la asistencia jurídica gratuita implica que:

1.      La Agencia Tributaria del Estado federal o del Land sólo podrá exigir a la parte de que se trate, el pago de:

a)      las costas procesales y de oficiales de justicia vencidas o pendientes de vencer,

b)      los créditos de los abogados designados de oficio que se le hayan transferido,

según las disposiciones adoptadas por el tribunal.

2.      Se eximirá a la parte de la obligación de constituir garantía de las costas procesales.

3.      Los abogados designados de oficio no podrán reclamar ningún honorario a la parte beneficiaria de la asistencia jurídica gratuita.

[…]»

13      Según el artículo 123 de la ZPO:

«La concesión de la asistencia jurídica gratuita no afecta a la obligación de abonar las costas soportadas por la otra parte.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

14      DEB solicitó asistencia jurídica gratuita para ejercitar una acción de responsabilidad contra la Bundesrepublik Deutschland conforme al Derecho de la Unión.

15      DEB solicita una indemnización por la adaptación tardía del Derecho interno por parte de dicho Estado miembro a la Directiva 98/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural (DO L 204, p. 1), y a la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 98/30/CE (DO L 176, p. 57), las cuales deberían haber permitido el acceso no discriminatorio a las redes nacionales de gas. La demandante en el asunto principal alega que, por ese motivo, no pudo hacer valer frente a los gestores alemanes de redes su derecho a acceder a las redes de gas, lo que le hizo perder unos beneficios aproximados de 3.700 millones de euros por contratos de suministro de gas celebrados con proveedores.

16      Al carecer de ingresos y de patrimonio, DEB, quien tampoco tiene actualmente empleados o acreedores, no puede satisfacer el pago anticipado de costas procesales exigido por el artículo 12, apartado 1, de la Ley de costas procesales que asciende a 274.368 euros.

17      La demandante tampoco dispone de medios económicos para contratar a un abogado que la represente en juicio, siendo obligatoria esta representación en el litigio principal.

18      El Landgericht Berlin desestimó la concesión de asistencia jurídica gratuita por entender que no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 116, punto 2, de la ZPO.

19      Tras interponerse recurso ante el Kammergericht, este órgano jurisdiccional estima, igualmente, que no concurren los requisitos impuestos por el artículo 116, punto 2, de la ZPO.

20      El Kammergericht considera, basándose en la jurisprudencia del Bundesgerichtshof relativa a esta disposición, que, en el presente asunto, la renuncia a la acción judicial no es contraria al interés general. Sólo podría considerarse contraria a este interés en el caso de que la resolución afectara a amplios sectores de la población o de la vida económica o pudiera tener repercusiones sociales (véase la resolución del Bundesgerichtshof de 20 de diciembre de 1989, VIII ZR 139/89). La renuncia a la acción judicial puede ser contraria a los intereses generales en el supuesto de que impida a una persona jurídica seguir cumpliendo funciones de interés general o si la propia existencia de la persona jurídica depende de la acción judicial que pretende ejercitar y, por ese motivo, se pueden perder puestos de trabajo o puede resultar perjudicado un elevado número de acreedores. No sucede así en este asunto ya que la demandante en el litigio principal no tiene actualmente empleados ni acreedores.

21      Ciertamente, el concepto jurídico de «interés general» permite tomar en consideración todos los intereses generales posibles en favor de la persona jurídica (véase la resolución del Bundesgerichtshof de 24 de octubre de 1990, VIII ZR 87/90). No obstante, como regla general, el interés general en que se dicte una resolución correcta no basta en este contexto. Tampoco es suficiente el hecho de que en la resolución del litigio posiblemente haya que responder a cuestiones jurídicas de interés general (véase la resolución del Bundesgerichtshof de 20 de diciembre de 1989, antes citada). En tales casos, al igual que sucede en el presente asunto, no existe un perjuicio real que afecte a la sociedad en general y que vaya más allá del hecho de que no se dicte una sentencia judicial. La propia DEB reconoce que la condena de la Bundesrepublik Deutschland no daría directamente lugar a la apertura del mercado de la energía que invocó en apoyo de su alegación de que su acción judicial era de interés general en el sentido del artículo 116, punto 2, de la ZPO.

22      A la luz de la voluntad del legislador alemán, no cabe hacer una interpretación extensiva de esta disposición de forma que se aplique a cualquier efecto, incluso indirecto. La jurisprudencia siempre ha considerado, basándose en los trabajos preparatorios de la ZPO, que es necesario que, además de las partes económicamente interesadas en que se sustancie el litigio, la renuncia al ejercicio de la acción judicial afecte a un conjunto considerable de personas.

23      El artículo 116, punto 2, de la ZPO es asimismo conforme con la Grundgesetz (Constitución alemana). En particular, desde el punto de vista constitucional nada hay que objetar al hecho de que los requisitos para conceder la asistencia jurídica gratuita a personas jurídicas sean más estrictos que las que se imponen a las personas físicas.

24      El Bundesverfassungsgericht (Tribunal Constitucional Federal) así lo ha declarado reiteradamente. La concesión de la asistencia jurídica gratuita constituye, en último término, una medida de asistencia social que se deriva del principio del Estado social y de la necesidad de respetar la dignidad de las personas, que no resulta aplicable a las personas jurídicas. Las personas jurídicas son creaciones artificiales que revisten una forma jurídica reconocida por el ordenamiento jurídico de un Estado por motivos de utilidad. Dicha forma jurídica ofrece ventajas económicas a los socios, en particular la limitación de su responsabilidad al patrimonio de la sociedad. De este modo, la persona jurídica debe contar con un patrimonio suficiente, el cual es un requisito para su constitución y un elemento necesario para su subsistencia. Por este motivo, sólo está justificado, en principio, que el ordenamiento jurídico reconozca la existencia de una persona jurídica en la medida en que ésta sea capaz de perseguir sus objetivos y de realizar sus funciones por sus propios medios. Por consiguiente, el artículo 116, punto 2, de la ZPO tiene en cuenta las circunstancias especiales de las personas jurídicas (véase la resolución del Bundesverfassungsgericht de 3 de julio de 1973, 1 BvR 153/69).

25      No obstante, el Kammergericht alberga dudas acerca de si la denegación de la asistencia jurídica gratuita a DEB para ejercitar una acción de responsabilidad del Estado conforme al Derecho de la Unión podría ser contraria a los principios de este ordenamiento, en particular al principio de efectividad. En efecto, esta denegación impediría que la demandante en el litigio principal interpusiera un recurso para exigir la responsabilidad del Estado al amparo de dicho ordenamiento. De este modo, le resultaría prácticamente imposible o, cuando menos, excesivamente difícil obtener una indemnización. El hecho de que el Tribunal de Justicia vincule la responsabilidad del Estado con arreglo al Derecho de la Unión a la exigencia de la plena eficacia de las normas de este ordenamiento, precisamente con el fin de proteger los derechos de las personas (véase la sentencia de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros, C‑6/90 y C‑9/90, Rec. p. I‑5357), es un elemento más a favor de esta interpretación.

26      En estas circunstancias, el Kammergericht decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Habida cuenta de que la articulación de los requisitos establecidos por las legislaciones nacionales de los Estados miembros en materia de reparación de daños y del procedimiento para ejercitar la acción de responsabilidad del Estado conforme al Derecho [de la Unión] no puede hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil la obtención de una indemnización con arreglo a los principios de dicha responsabilidad, ¿resulta admisible una normativa nacional según la cual el ejercicio de la acción se supedita al pago anticipado de costas procesales y no procede conceder la asistencia jurídica gratuita a una persona jurídica aunque no pueda satisfacer ese pago anticipado?»

 Sobre la cuestión prejudicial

27      Mediante la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente, éste pregunta si el Derecho de la Unión, y, más concretamente, el principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de un procedimiento para ejercitar la acción de responsabilidad del Estado con arreglo a este ordenamiento, este principio se opone a una normativa nacional según la cual el ejercicio de la acción se supedita al pago anticipado de costas procesales y no procede conceder la asistencia jurídica gratuita a una persona jurídica aunque no pueda satisfacer ese pago anticipado.

28      Como se desprende de una jurisprudencia reiterada en relación con el principio de efectividad, la regulación procesal de las acciones destinadas a garantizar la tutela de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables no debe hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (véanse, en particular, las sentencias de 16 de diciembre de 1976, Rewe-Zentralfinanz y Rewe-Zentral, 33/76, Rec. p. 1989, apartado 5; de 13 de marzo de 2007, Unibet, C‑432/05, Rec. p. I‑2271, apartado 43, y de 15 de abril de 2008, Impact, C‑268/06, Rec. p. I‑2483, apartado 46). El órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el hecho de que no se conceda a una persona jurídica asistencia jurídica gratuita hace prácticamente imposible el ejercicio de sus derechos al no poder formular sus pretensiones ante un tribunal por no resultarle posible pagar anticipadamente la costas procesales y no poder contar con asistencia letrada.

29      Así pues, la cuestión planteada guarda relación con el derecho de una persona jurídica a tener acceso efectivo a la justicia y, en consecuencia, en el marco del Derecho de la Unión, con el principio de tutela judicial efectiva. Este principio es un principio general del Derecho de la Unión, que resulta de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y ha sido consagrado en los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH») (sentencias de 15 de mayo de 1986, Johnston, 222/84, Rec. p. 1651, apartados 18 y 19; de 15 de octubre de 1987, Heylens y otros, 222/86, Rec. p. 4097, apartado 14; de 27 de noviembre de 2001, Comisión/Austria, C‑424/99, Rec. p. I‑9285, apartado 45; de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C‑50/00 P, Rec. p. I‑6677, apartado 39; de 19 de junio de 2003, Eribrand, C‑467/01, Rec. p. I‑6471, apartado 61, y Unibet, antes citada, apartado 37).

30      En materia de derechos fundamentales, a partir de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, debe tomarse en consideración la Carta, la cual tiene, con arreglo al artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo primero, «el mismo valor jurídico que los Tratados». El artículo 51, apartado 1, de dicha Carta establece, en efecto, que sus disposiciones están dirigidas a los Estados miembros cuando apliquen el Derecho de la Unión.

31      A este respecto, el artículo 47, párrafo primero, de la Carta establece que toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en dicho artículo. Según el segundo párrafo de este mismo artículo, toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar. El párrafo tercero de esta disposición establece expresamente que se prestará asistencia jurídica gratuita a quienes no dispongan de recursos suficientes, siempre y cuando dicha asistencia sea necesaria para garantizar la efectividad del acceso a la justicia.

32      Según las explicaciones relativas a este artículo, las cuales, con arreglo al artículo 6 TUE, apartado primero, párrafo tercero, y al artículo 52, apartado 7, de la Carta, deben tenerse en cuenta para la interpretación de ésta, el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta se corresponde con el artículo 6, apartado 1, del CEDH.

33      A la luz de estas consideraciones, procede reformular la cuestión planteada debiendo entenderse que se refiere a la interpretación del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta con el fin de determinar si, en relación con un procedimiento para ejercitar la acción de responsabilidad del Estado conforme al Derecho de la Unión, esta disposición se opone a una normativa nacional según la cual el ejercicio de la acción se supedita al pago anticipado de costas procesales y no procede conceder la asistencia jurídica gratuita a una persona jurídica aunque no pueda satisfacer ese pago anticipado.

34      En el artículo 122, apartado 1, de la ZPO se establece que la asistencia jurídica gratuita puede cubrir tanto las costas procesales como los créditos de los abogados. Al no haber precisado el órgano jurisdiccional remitente si la cuestión planteada se refiere únicamente al pago anticipado de las costas procesales, procede analizar ambos aspectos.

35      Por lo que respecta a la Carta, su artículo 52, apartado 3, precisa que, en la medida en que dicha Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el CEDH, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere este Convenio. Según la explicación de esta disposición, el sentido y alcance de los derechos garantizados no quedarán determinados únicamente por el texto del CEDH, sino también, en particular, por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). El artículo 52, apartado 3, segunda frase, de la Carta dispone que la primera frase del mismo apartado no obstará a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de octubre de 2010, McB., C‑400/10 PPU, Rec. p. I‑0000, apartado 53).

36      Por lo que se refiere más concretamente al artículo 47, apartado 3, de la Carta, el último párrafo de la explicación correspondiente a este artículo hace referencia a la sentencia Airey c. Irlanda de 9 de octubre de 1979 (TEDH, serie A nº 32, p. 11), según la cual debe concederse asistencia jurídica gratuita cuando la falta de esta asistencia haga ineficaz la garantía de la tutela judicial efectiva. No se precisa si tal asistencia debe concederse a las personas jurídicas ni la naturaleza de los conceptos que cubre.

37      Es necesario interpretar esta disposición en su contexto, a la luz de las demás normas del ordenamiento de la Unión, del Derecho de los Estados miembros y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

38      Como señaló la Comisión de las Comunidades Europeas en sus observaciones escritas, el término «persona» empleado en los dos primeros párrafos del artículo 47 de la Carta puede referirse a las personas físicas, pero, desde un punto de vista estrictamente lingüístico, no excluye a las personas jurídicas.

39      Es necesario precisar, a este respecto, que, si bien las explicaciones relativas a la Carta no aclaran esta cuestión, el recurso al término «Person» en la versión alemana de dicho artículo, por oposición al término «Mensch» utilizado en otras muchas disposiciones –por ejemplo en los artículos 1, 2, 3, 6, 29, 34 y 35 de la Carta–, puede indicar que las personas jurídicas no están excluidas del ámbito de aplicación de este artículo 47.

40      Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 47 de la Carta se encuentra dentro del título VI de la misma, relativo a la justicia, y en el cual se enuncian otros principios procesales que resultan de aplicación tanto a las personas físicas como a las jurídicas.

41      El hecho de que el derecho a disfrutar de asistencia jurídica gratuita no figure dentro del título IV de la Carta, relativo a la solidaridad, indica que este derecho no está concebido principalmente como una prestación social, a diferencia de lo que parece suceder en el ámbito del Derecho alemán, circunstancia ésta que el Gobierno alemán invoca para sostener que sólo debe concederse esta asistencia a las personas físicas.

42      Igualmente, la inclusión de la disposición relativa a la concesión de asistencia jurídica gratuita en el artículo de la Carta relativo al derecho a la tutela judicial efectiva indica que la necesidad de conceder esta asistencia debe apreciarse tomando como punto de partida el derecho de la propia persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados, y no el interés general de la sociedad, aunque éste pueda constituir uno de los criterios de apreciación de la necesidad de asistencia.

43      Por lo que se refiere a las demás normas del ordenamiento de la Unión invocadas por las partes del litigio principal, por los Estados miembros que presentaron observaciones y por la Comisión Europea, en particular la Directiva 2003/8 y los Reglamentos de Procedimiento del Tribunal General y del Tribunal de la Función Pública, es preciso señalar que éstos no contemplan la concesión de asistencia jurídica gratuita a las personas jurídicas. No obstante, no cabe extraer de lo anterior una conclusión de carácter general, ya que del ámbito de aplicación de la Directiva, por una parte, y de las competencias del Tribunal General y del Tribunal de la Función Pública, por otra parte, se desprende que estas normas se refieren a tipos específicos de litigios.

44      Tal como señaló el Abogado General en los puntos 76 a 80 de sus conclusiones, el análisis del Derecho de los Estados miembros pone de relieve la ausencia de un principio realmente común compartido por el conjunto de los Estados miembros en materia de concesión de la asistencia jurídica gratuita a las personas jurídicas. Por el contrario, en el punto 80 de dichas conclusiones, el Abogado General indicó igualmente que en la práctica de los Estados miembros que contemplan la concesión de esta asistencia a las personas jurídicas existe una distinción relativamente extendida entre personas jurídicas con ánimo de lucro y personas jurídicas sin ánimo de lucro.

45      El análisis de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos pone de manifiesto que, en diferentes ocasiones, este órgano jurisdiccional recordó que el derecho de acceso a un tribunal constituye un elemento inseparable del derecho a un proceso equitativo reconocido por el artículo 6, apartado 1, del CEDH (véase, en particular, la sentencia del TEDH de 7 de mayo de 2002, McVicar c. Reino Unido, Recueil des arrêts et décisions 2002-III, § 46). Es necesario, a este respecto, que se conceda al demandante la posibilidad de defender eficazmente su causa ante el juez (sentencia del TEDH de 15 de febrero de 2005, Steel y Morris c. Reino Unido, § 59). No obstante, el derecho de acceso a los tribunales no constituye un derecho absoluto.

46      Pronunciándose acerca de la asistencia jurídica gratuita consistente en la asistencia letrada, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró que la cuestión de si la concesión de asistencia jurídica gratuita es necesaria para que el proceso sea equitativo debe resolverse atendiendo a los hechos y circunstancias particulares de cada caso concreto y depende, en particular, de la importancia que para el demandante tiene el objeto del proceso, de la complejidad del Derecho y del procedimiento aplicables, así como de la capacidad del demandante de defender eficazmente su causa (sentencias del TEDH Airey c. Irlanda, antes citada, § 26; McVicar c. Reino Unido, antes citada, § 48 y 49; P., C. y S. c. Reino Unido de 16 de julio de 2002, Recueil des arrêts et décisions 2002-VI, § 91, y Steel y Morris c. Reino Unido, antes citada, § 61). Puede, no obstante, tenerse en cuenta la situación económica del demandante o de las posibilidades de salir vencedor del proceso (sentencia del TEDH Steel y Morris c. Reino Unido, antes citada, § 62).

47      Por lo que se refiere a la asistencia consistente en la dispensa del pago de las costas del procedimiento o de una cautio iudicatum solvi antes del ejercicio de una acción judicial, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos analizó igualmente las circunstancias en su conjunto con el fin de determinar si las limitaciones impuestas al derecho de acceso a los tribunales afectaban a la propia esencia de este derecho, si perseguían un fin legítimo y si existía una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin perseguido (véanse, en este sentido, las sentencias del TEDH Tolstoy-Miloslavsky c. Reino Unido, de 13 de julio de 1995, serie A no 316-B, § 59 a 67, y Kreuz c. Polonia, de 19 de junio de 2001, Recueil des arrêts et décisions 2001-VI, § 54 y 55).

48      De estas resoluciones se desprende que la asistencia jurídica gratuita puede comprender tanto la asistencia letrada como la dispensa del pago de las costas del procedimiento.

49      El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado, asimismo, que, si bien es posible establecer un procedimiento de selección de los asuntos con el fin de determinar si puede concederse la asistencia jurídica gratuita, este procedimiento no debe funcionar de forma arbitraria (véanse, en este sentido, la sentencia del TEDH Del Sol c. Francia, de 26 de febrero de 2002, § 26; resolución Puscasu c. Alemania, de 29 de septiembre de 2009, p. 6, último párrafo, y sentencia Pedro Ramos c. Suiza, de 14 de octubre de 2010, § 49).

50      El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tenido ocasión de analizar la situación de una sociedad mercantil que solicitó asistencia jurídica gratuita aunque la normativa francesa sólo reconoce esta asistencia a las personas físicas y, excepcionalmente, a las personas jurídicas sin ánimo de lucro con domicilio social en Francia que carezcan de recursos suficientes. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos estimó que la diferencia de trato entre, por una parte, las sociedades mercantiles y, por otra parte, las personas físicas y las personas jurídicas sin ánimo de lucro, se basa en una justificación objetiva y razonable, relacionada con el régimen fiscal de la asistencia jurídica gratuita, el cual prevé la posibilidad de deducir íntegramente las costas del procedimiento de los beneficios sujetos a gravamen y de contabilizar un resultado negativo en un ejercicio fiscal posterior (TEDH, resolución VP Diffusion Sarl c. Francia, de 26 de agosto de 2008, pp. 4, 5 y 7).

51      Igualmente, en relación con una comunidad de usuarios de bienes comunales rurales que solicitó asistencia jurídica gratuita para oponerse a una acción por la que se reivindicaba la propiedad de un terreno, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró relevante el hecho de que los fondos aprobados por las asociaciones y las sociedades privadas para su defensa jurídica fueran fondos aceptados, aprobados y aportados por sus miembros y destacó que la solicitud se presentaba para intervenir en un litigio civil relativo a la propiedad de un terreno y cuyo resultado únicamente habría de afectar a los miembros de las comunidades en cuestión (TEDH, resolución CMVMC O’Limo c. España, de 24 de noviembre de 2009, apartado 26). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluyó que la denegación de asistencia jurídica gratuita a la comunidad solicitante no había afectado a la propia esencia del derecho de acceso a los tribunales que ésta tenía reconocido.

52      Del análisis de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se desprende que la concesión de la asistencia jurídica gratuita a personas jurídicas no está, en principio, excluida, siendo relevantes a efectos de su reconocimiento las normas aplicables y la situación de la sociedad de que se trate.

53      Es posible tomar en consideración el objeto del litigio, en particular, su importancia económica.

54      Al tener en cuenta la capacidad económica del demandante persona jurídica, puede prestarse atención, en particular, a la forma que reviste la sociedad –capitalista o personalista, con responsabilidad limitada o no–, a los recursos económicos de sus socios, a su objeto social, al procedimiento de su constitución y, más concretamente, a la relación existente entre los medios con los que ha sido dotada y la actividad a la que pretende dedicarse.

55      En sus observaciones, el Órgano de Vigilancia de la AELC alega que, con arreglo al Derecho alemán, una sociedad nunca reunirá los requisitos para que le sea concedida la asistencia jurídica gratuita cuando se encuentre en una situación en la que no haya conseguido establecerse realmente y contar con empleados y otras infraestructuras. Ahora bien, este requisito podría afectar especialmente a los solicitantes de esta asistencia que invocaran derechos conferidos por el Derecho de la Unión, más concretamente la libertad de establecimiento o el acceso a un mercado concreto en un Estado miembro.

56      Es preciso señalar que tal elemento debe ser tenido en cuenta por los órganos jurisdiccionales nacionales. No obstante, estos órganos jurisdiccionales deben encontrar un justo equilibrio que permita a los solicitantes que invocan el Derecho de la Unión acceder a los tribunales sin por ello concederles un trato de favor respecto de otros solicitantes. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente y el Gobierno alemán indicaron que el concepto jurídico de «interés general» puede, según la jurisprudencia del Bundesgerichtshof, tomar en consideración todos los intereses generales posibles en favor de la persona jurídica.

57      Por otra parte, DEB destacó en la vista la doble función que desempeña la Bundesrepublik Deutschland en el asunto principal. En efecto, este Estado miembro no sólo es el causante del perjuicio sufrido por la demandante en el litigio principal sino que, además, es quien debe garantizar la tutela judicial efectiva de ésta.

58      Es necesario, no obstante, señalar que el Derecho de la Unión no se opone a que un Estado miembro reúna las funciones de legislador, administrador y juez, siempre que éstas se ejerzan respetando el principio de separación de poderes propio del funcionamiento de un Estado de Derecho. No se han formulado alegaciones en el sentido de que el Estado miembro del litigio principal no respete este principio.

59      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe responderse a la cuestión formulada que el principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que no se excluye que pueda ser invocado por personas jurídicas y que la asistencia concedida en aplicación de este principio pueda incluir, en particular, la dispensa del pago anticipado de las costas del procedimiento y/o de la asistencia letrada.

60      Corresponde a este respecto al juez nacional comprobar si los requisitos para la concesión de la asistencia jurídica gratuita constituyen una limitación del derecho de acceso a los tribunales que pueda afectar a la propia esencia de este derecho, si persiguen un fin legítimo y si existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin perseguido.

61      Al realizar esta apreciación, el juez nacional puede tomar en consideración el objeto del litigio, la existencia de posibilidades razonables de que el demandante salga vencedor del proceso, la importancia que para éste tiene el objeto del proceso, la complejidad del Derecho y del procedimiento aplicables, así como la capacidad del demandante de defender eficazmente su causa. Para valorar la proporcionalidad, el juez nacional puede también tener en cuenta el importe de las costas de procedimiento que deben abonarse por anticipado y si éstas pueden representar o no un obstáculo insuperable al acceso a la justicia.

62      Por lo que respecta más concretamente a las personas jurídicas, el juez nacional puede tomar en consideración la situación de las mismas. De este modo, puede tener en cuenta, en particular, la forma de la persona jurídica en cuestión y si ésta tiene o no ánimo de lucro, los recursos económicos de sus socios o accionistas y la posibilidad de que éstos consigan las cantidades necesarias para ejercitar la acción.

 Costas

63      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se excluye que pueda ser invocado por personas jurídicas y que la asistencia concedida en aplicación de este principio pueda incluir, en particular, la dispensa del pago anticipado de las costas del procedimiento y/o de la asistencia letrada.

Corresponde a este respecto al juez nacional comprobar si los requisitos para la concesión de la asistencia jurídica gratuita constituyen una limitación del derecho de acceso a los tribunales que pueda afectar a la propia esencia de este derecho, si persiguen un fin legítimo y si existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin perseguido.

Al realizar esta apreciación, el juez nacional puede tomar en consideración el objeto del litigio, la existencia de posibilidades razonables de que el demandante salga vencedor del proceso, la importancia que para éste tiene el objeto del proceso, la complejidad del Derecho y del procedimiento aplicables, así como la capacidad del demandante de defender eficazmente su causa. Para valorar la proporcionalidad, el juez nacional puede también tener en cuenta el importe de las costas de procedimiento que deben abonarse por anticipado y si éstas pueden representar o no un obstáculo insuperable al acceso a la justicia.

Por lo que respecta más concretamente a las personas jurídicas, el juez nacional puede tomar en consideración la situación de las mismas. De este modo, puede tener en cuenta, en particular, la forma de la persona jurídica en cuestión y si ésta tiene o no ánimo de lucro, los recursos económicos de sus socios o accionistas y la posibilidad de éstos de conseguir las cantidades necesarias para ejercitar la acción.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.

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