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Documento 62008CJ0303

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 22 de diciembre de 2010.
    Land Baden-Württemberg contra Metin Bozkurt.
    Petición de decisión prejudicial: Bundesverwaltungsgericht - Alemania.
    Acuerdo de Asociación CEE-Turquía - Reagrupación familiar - Artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación - Cónyuge de una trabajadora turca que convivió con ella durante más de cinco años - Conservación del derecho de residencia tras el divorcio - Condena del interesado por violencia sobre su ex-mujer - Abuso de derecho.
    Asunto C-303/08.

    Recopilación de Jurisprudencia 2010 I-13445

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2010:800

    Asunto C‑303/08

    Land Baden-Württemberg

    contra

    Metin Bozkurt

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht)

    «Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Reagrupación familiar — Artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación — Cónyuge de una trabajadora turca que convivió con ella durante más de cinco años — Conservación del derecho de residencia tras el divorcio — Condena del interesado por violencia sobre su ex-mujer — Abuso de derecho»

    Sumario de la sentencia

    1.        Acuerdos internacionales — Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Consejo de Asociación constituido en virtud del Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Decisión nº 1/80 — Reagrupación familiar

    (Protocolo Adicional del Acuerdo de Asociación CEE-Turquía, art. 59; Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación entre la CEE y Turquía, art. 7, párr. 1)

    2.        Acuerdos internacionales — Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Consejo de Asociación constituido en virtud del Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Decisión nº 1/80 — Reagrupación familiar

    (Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación entre la CEE y Turquía, arts. 7, párr. 1, y 14, ap. 1)

    1.        El artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación entre la CEE y Turquía debe interpretarse en el sentido de que un nacional turco que, en su condición de miembro de la familia de una trabajadora turca que forma parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro y por el hecho de haber residido con su esposa durante un período continuado de al menos cinco años, goza de los derechos correspondientes al estatuto jurídico conferido sobre la base del segundo guión de dicha disposición, no pierde el disfrute de esos derechos como consecuencia del divorcio pronunciado con posterioridad a la adquisición de éstos.

    Unos derechos adquiridos legalmente por un nacional turco sobre la base del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 existen, en efecto, independientemente de que se sigan cumpliendo los requisitos exigidos para hacerlos nacer, de modo que el miembro de la familia ya titular de derechos con arreglo a dicha Decisión puede consolidar progresivamente su situación en el Estado miembro de acogida e integrarse en el mismo de forma duradera llevando una vida independiente de la de la persona por intermediación de la cual obtuvo tales derechos.

    Tal interpretación del artículo 7, párrafo primero, antes citado, no es incompatible con las exigencias del artículo 59 del Protocolo Adicional del Acuerdo de Asociación CEE-Turquía, puesto que la situación del miembro de la familia de un trabajador migrante turco no puede compararse válidamente con la del miembro de la familia de un nacional de un Estado miembro, habida cuenta de las sensibles diferencias existentes entre sus respectivas situaciones jurídicas.

    (véanse los apartados 40, 45 y 46 y el punto 1 del fallo)

    2.        No constituye abuso de derecho el hecho de que un nacional turco invoque un derecho legalmente adquirido con arreglo al artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación entre la CEE y Turquía, aunque el interesado, una vez obtenido ese derecho por medio de su ex-esposa, haya cometido contra ésta una infracción grave que haya dado lugar a que se le condenara penalmente.

    En cambio, el artículo 14, apartado 1, de la misma Decisión no se opone a que se adopte una medida de expulsión contra un nacional turco que haya sido condenado penalmente, siempre que su comportamiento personal constituya una amenaza actual, real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional competente apreciar si es éste el caso. Dicho órgano debe velar, además, por el respeto tanto del principio de proporcionalidad como de los derechos fundamentales del interesado. Más en particular, sólo cabe adoptar una medida de expulsión basada en el artículo 14, apartado 1, de la Decisión nº 1/80 cuando el comportamiento individual del interesado supone un riesgo concreto de nuevas perturbaciones graves del orden público.

    (véanse los apartados 60 y 61 y el punto 2 del fallo)







    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

    de 22 de diciembre de 2010 (*)

    «Acuerdo de Asociación CEE-Turquía – Reagrupación familiar – Artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación – Cónyuge de una trabajadora turca que convivió con ella durante más de cinco años – Conservación del derecho de residencia tras el divorcio – Condena del interesado por violencia sobre su ex-mujer – Abuso de derecho»

    En el asunto C‑303/08,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania), mediante resolución de 24 de abril de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de julio de 2008, en el procedimiento entre

    Land Baden-Württemberg

    y

    Metin Bozkurt,

    en el que participa:

    Vertreter des Bundesinteresses beim Bundesverwaltungsgericht,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

    integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. J.‑J. Kasel (Ponente), A. Borg Barthet y E. Levits y la Sra. M. Berger, Jueces;

    Abogado General: Sra. E. Sharpston;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    –        en nombre del Land Baden-Württemberg, por el Sr. M. Schenk, en calidad de agente;

    –        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. M. Lumma y N. Graf Vitzthum, en calidad de agentes;

    –        en nombre del Gobierno danés, por los Sres. J. Bering Liisberg y R. Holdgaard, en calidad de agentes;

    –        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. W. Ferrante, avvocato dello Stato;

    –        en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. V. Kreuschitz y G. Rozet, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de julio de 2010;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7, párrafo primero, segundo guión, de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación (en lo sucesivo, «Decisión nº 1/80»). El Consejo de Asociación fue establecido por el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, que fue firmado el 12 de septiembre de 1963 en Ankara por la República de Turquía, por una parte, y por los Estados miembros de la CEE y la Comunidad, por otra parte, y que fue celebrado, aprobado y confirmado en nombre de ésta mediante la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963 (DO 1964, 217, p. 3685; EE 11/01, p. 18).

    2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Land Baden-Württemberg (en lo sucesivo, «Land») y el Sr. Bozkurt, nacional turco, con ocasión de un procedimiento de expulsión del interesado del territorio alemán.

     Marco jurídico

    3        El artículo 59 del Protocolo Adicional firmado el 23 de noviembre de 1970 en Bruselas celebrado, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad por el Reglamento (CEE) nº 2760/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972 (DO L 293, p. 1; EE 11/01, p. 213), tiene el siguiente tenor:

    «En los ámbitos cubiertos por el presente Protocolo, Turquía no podrá beneficiarse de un trato más favorable que el que los Estados miembros se conceden entre sí en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad.»

    4        La sección 1 del capítulo II de la Decisión nº 1/80, titulado «Disposiciones sociales», está dedicada a las «[c]uestiones relativas al empleo y a la libre circulación de los trabajadores». Esta sección comprende los artículos 6 a 16 de dicha Decisión.

    5        A tenor del artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80:

    «Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 en relación con el libre acceso al empleo de los miembros de su familia, un trabajador turco que forme parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro:

    –        tendrá derecho, en dicho Estado miembro, después de un año de empleo legal, a la renovación de su permiso de trabajo con el mismo empresario si dispone de un empleo;

    –        tendrá derecho, en dicho Estado miembro, después de tres años de empleo legal y sin perjuicio de la preferencia que debe concederse a los trabajadores de los Estados miembros de la Comunidad, a aceptar otra oferta, realizada en condiciones normales y registrada en los servicios de empleo de dicho Estado miembro, para desempeñar la misma profesión en otra empresa de su elección;

    –        podrá acceder libremente en dicho Estado miembro, después de cuatro años de empleo legal, a cualquier actividad laboral por cuenta ajena de su elección.»

    6        El artículo 7 de la Decisión nº 1/80 dispone:

    «Los miembros de la familia de un trabajador turco que forme parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro que hayan sido autorizados a reunirse con él:

    –        tendrán derecho, sin perjuicio de la preferencia que debe concederse a los trabajadores de los Estados miembros de la Comunidad, a aceptar cualquier oferta de empleo, siempre que lleven residiendo legalmente en el Estado miembro al menos tres años;

    –        podrán acceder libremente a cualquier actividad laboral por cuenta ajena de su elección, siempre que lleven residiendo legalmente en el Estado miembro al menos cinco años.

    Los hijos de los trabajadores turcos que hayan adquirido una formación profesional en el país de acogida, independientemente de la duración de su residencia en dicho Estado miembro, podrán aceptar en él cualquier oferta de empleo, siempre que uno de sus progenitores haya ocupado legalmente un puesto de trabajo en el Estado miembro de que se trate durante al menos tres años.»

    7        El artículo 14, apartado 1, de la misma Decisión tiene el siguiente tenor:

    «Las disposiciones de la presente sección se aplicarán sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas.»

     Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    8        El Sr. Bozkurt, nacido en Turquía en 1959, fue autorizado a entrar en el territorio alemán en abril de 1992.

    9        En el mes de septiembre de 1993, se casó con una nacional turca que ejercía legalmente en Alemania una actividad laboral por cuenta ajena y que, consecuentemente, era titular de un permiso de residencia permanente en dicho país. La esposa obtuvo la nacionalidad alemana en 1999.

    10      Tras contraer matrimonio, el Sr. Bozkurt obtuvo, en el mes de octubre de 1993, un permiso de residencia temporal, que en octubre de 1998, concretamente, una vez que el interesado cumplió el requisito de cinco años de residencia enunciado en el artículo 7, párrafo primero, segundo guión, de la Decisión nº 1/80, se transformó en un permiso de residencia permanente.

    11      Desde el mes de junio de 2000, el Sr. Bozkurt vivía separado de su esposa. En noviembre de 2003 se decretó el divorcio.

    12      Durante su residencia en Alemania, el Sr. Bozkurt trabajó para distintos empresarios. Sin embargo, según el tribunal remitente, no se han podido acreditar las duraciones exactas de los períodos trabajados por falta de indicaciones precisas y de documentos justificativos presentados al efecto por el interesado.

    13      Desde principios del año 2000, el Sr. Bozkurt se encontró en situación de baja por enfermedad durante unos 18 meses, período durante el cual fue operado de un tumor cerebral.

    14      Al término de esta suspensión laboral, fue despedido por su empresario. Desde entonces, está desempleado y percibe subsidios con arreglo a la parte II del Código de leyes sociales (Sozialgesetzbuch, Teil II). Alojado en un primer momento en un albergue municipal, desde noviembre de 2005 vive en un pequeño piso que le alquila su hermano.

    15      Aunque ya había sido condenado en 1996 y en 2000 por agresión y por daños contra la propiedad, en el mes de mayo de 2004 el Sr. Bozkurt fue declarado culpable de violación y lesiones a su esposa con ocasión de una estancia en Turquía en julio de 2002. Al haber sido estimada parcialmente su apelación, su pena quedó definitivamente fijada, el 17 de enero de 2005, en dos años de prisión, con suspensión total de su ejecución, de modo que el Sr. Bozkurt, que se encontraba en detención preventiva, fue puesto en libertad.

    16      Mediante resolución de 26 de julio de 2005, el Land acordó expulsar al Sr. Bozkurt con efectos inmediatos (en lo sucesivo, «resolución de expulsión»), basándose en la última condena que se le había impuesto, que confirma su disposición a usar la violencia. El Land consideró que el interesado no puede invocar derechos basados en los artículos 6 o 7 de la Decisión nº 1/80, puesto que no había encontrado ningún nuevo trabajo en un plazo razonable con posterioridad a su despido ni tampoco había realizado verdaderos esfuerzos para ello.

    17      Al haber recurrido el Sr. Bozkurt la resolución de expulsión, el Verwaltungsgericht Stuttgart acordó, en un primer momento, la suspensión de la misma y, posteriormente, la anuló mediante resolución de 5 de julio de 2006.

    18      Mediante sentencia de 14 de marzo de 2007, el Verwaltungsgerichtshof Baden-Württemberg desestimó la apelación interpuesta por el Land contra dicha resolución. Ese órgano jurisdiccional consideró que, teniendo en cuenta los períodos de residencia legal que el Sr. Bozkurt ya había cumplido en Alemania, éste podía reivindicar el derecho a residir sobre la base del artículo 7, párrafo primero, segundo guión, de la Decisión nº 1/80. Por tanto, declaró ilegal la resolución de expulsión por su disconformidad con los requisitos aplicables a los nacionales de la Unión, que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, deben ser respetados tratándose de nacionales turcos que sean titulares de un derecho de residencia con arreglo a la Decisión nº 1/80. Además, ese órgano jurisdiccional consideró que el hecho de que el Sr. Bozkurt estuviese desempleado desde el año 2000, el hecho de que, en su caso, no pudiera incorporarse nunca más al mercado laboral a causa de una enfermedad grave y el hecho de que hubiese pasado unos nueve meses en prisión no le hacían perder el estatuto jurídico que le confiere dicha disposición de la Decisión nº 1/80, a la vista de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual, el derecho de residencia, una vez adquirido, es independiente de que persistan las condiciones que hicieron posible dicha adquisición.

    19      Entonces el Land interpuso un recurso de casación ante el Bundesverwaltungsgericht, en el que alegaba, por una parte, que el Sr. Bozkurt había perdido mientras tanto su derecho de residencia en Alemania al haber quedado excluido del mercado laboral y, por otra parte, que no podía basarse válidamente en el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80, puesto que había atentado gravemente contra la integridad física de la persona de la que infiere sus derechos.

    20      Compartiendo el análisis jurídico realizado por el Verwaltungsgerichtshof Baden-Württemberg en su sentencia de 14 de marzo de 2007, el Bundesverwaltungsgericht considera que, para pronunciarse sobre el litigio del que conoce, es importante determinar si, en la fecha en que se dictó la orden de expulsión, el Sr. Bozkurt podía invocar la protección conferida por el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80.

    21      A este respecto, el tribunal remitente considera que aún no existe jurisprudencia del Tribunal de Justicia que permita saber si el derecho de residencia en un Estado miembro, adquirido por un nacional turco por su condición de miembro de la familia de una trabajadora turca integrada legalmente en el mercado laboral de dicho Estado, se pierde o no por el hecho de que se disuelva el matrimonio con posterioridad a la adquisición en debida forma del derecho en cuestión.

    22      Además, el mencionado órgano jurisdiccional desea saber si, a la vista de las circunstancias fácticas concretas que caracterizan el asunto principal, un nacional turco como el Sr. Bozkurt puede reivindicar válidamente el derecho de residencia sobre la base del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80, sin que dicha actitud pueda ser considerada abusiva. Más concretamente, considera que procede determinar si el beneficiario de un derecho legalmente adquirido puede ser privado del mismo en caso de que, con posterioridad, resulte indigno para con la persona de la que anteriormente había inferido dicho derecho.

    23      En tales circunstancias, por considerar necesaria la interpretación de la Decisión nº 1/80 para la resolución del litigio de que conoce, el Bundesverwaltungsgericht decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)      ¿Se mantiene, aun después del divorcio, el derecho al empleo y el derecho de residencia adquiridos, como miembro de la familia, en virtud del artículo 7, [párrafo primero], segundo guión, de la Decisión nº 1/80 [...], por el cónyuge de un trabajador turco que forma parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro?

    En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

    2)      ¿Constituye un abuso de derecho invocar el derecho de residencia derivado de su matrimonio con su ex‑esposa, en virtud del artículo 7, [párrafo primero], segundo guión, de la Decisión nº 1/80 [...], cuando el nacional turco, tras haber obtenido dicho estatuto jurídico, la violó y le causó lesiones, siendo condenado a una pena de privación de libertad de dos años por estos hechos?»

     Sobre las cuestiones prejudiciales

     Sobre la primera cuestión

    24      De los autos se desprende que el nacional turco del que se trata en el litigio principal cumplía todos los requisitos necesarios para beneficiarse legítimamente del estatuto jurídico previsto en el artículo 7, párrafo primero, segundo guión, de la Decisión nº 1/80 antes de que tuviera lugar la disolución de su matrimonio.

    25      En estas circunstancias, procede entender la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente en el sentido de que pregunta, en esencia, si el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 debe interpretarse en el sentido de que un nacional turco como el demandante en el litigio principal, que, en su condición de miembro de la familia de una trabajadora turca que forma parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro y por el hecho de haber residido con su esposa durante un período continuado de al menos cinco años, goza de los derechos correspondientes al estatuto jurídico conferido sobre la base del segundo guión de dicha disposición, pierde el disfrute de esos derechos como consecuencia del divorcio pronunciado con posterioridad a la adquisición de éstos.

    26      Para responder a esta cuestión, es importante señalar, en primer lugar, que, como resulta del propio tenor del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80, la adquisición de los derechos previstos en dicha disposición está supeditada a dos requisitos acumulativos previos, a saber, por una parte, el hecho de que el interesado debe ser miembro de la familia de un trabajador turco que ya forme parte del mercado legal de trabajo del Estado miembro de acogida y, por otra parte, que haya sido autorizado por las instancias competentes de dicho Estado a reunirse con dicho trabajador. Consta que, en el caso de autos, tanto el Sr. Bozkurt como su esposa cumplían estos requisitos.

    27      En segundo lugar, de conformidad con el sistema aplicado por las Partes Contratantes en el marco de dicha disposición, los derechos que ésta confiere al nacional turco que cumple los requisitos recordados en el apartado anterior se amplían progresivamente en función de la duración de la residencia efectiva del interesado con el trabajador turco que ya se encuentre legalmente presente en el Estado miembro de acogida.

    28      En consecuencia, tras residir legalmente durante tres años, el nacional turco en cuestión se convierte en titular del derecho a aceptar cualquier oferta de empleo, sin perjuicio únicamente de la preferencia que debe concederse a los trabajadores de los Estados miembros de la Unión Europea (artículo 7, párrafo primero, primer guión, de la Decisión nº 1/80).

    29      Después de otros dos años de residencia legal en el territorio del Estado miembro de acogida, el mismo nacional turco podrá acceder libremente a cualquier actividad laboral por cuenta ajena de su elección (artículo 7, párrafo primero, segundo guión, de la misma Decisión). En el caso de autos, el Sr. Bozkurt cumple con este criterio sin ningún género de dudas.

    30      En este contexto, procede precisar que, al contrario que en el sistema previsto en el marco del artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80, basado en el ejercicio de un empleo legal durante ciertos períodos, el criterio pertinente para aplicar el artículo 7, párrafo primero, de la misma Decisión es, por consiguiente, la residencia legal junto al trabajador migrante turco. Una vez que ha residido así durante un cierto tiempo, al interesado se le confiere el derecho a ocupar un puesto de trabajo, sin que, no obstante, esta última disposición establezca al respecto una obligación o condicione a la misma la adquisición de un derecho garantizado por la Decisión nº 1/80 (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de julio de 2005, Aydinli, C‑373/03, Rec. p. I‑6181, apartados 29 y 31; de 18 de julio de 2007, Derin, C‑325/05, Rec. p. I‑6495, apartado 56, y de 25 de septiembre de 2008, Er, C‑453/07, Rec. p. I‑7299, apartados 31 a 34). Por tanto, en relación con el empleo, la situación de un nacional turco como el de que se trata en el litigio principal carece de toda relevancia.

    31      Procede señalar, en tercer lugar, que el Tribunal de Justicia ya ha declarado en varias ocasiones que, por una parte, el mencionado artículo 7, párrafo primero, tiene efecto directo y que, por otra parte, unos períodos de residencia como los enunciados en dicha disposición exigen, so pena de ser privados de eficacia, el reconocimiento del correlativo derecho de residencia (véanse, en particular, las sentencias Er, antes citada, apartados 25 y 26, y de 18 de diciembre de 2008, Altun, C‑337/07, Rec. p. I‑10323, apartados 20 y 21).

    32      En cuarto lugar, es importante subrayar que el sistema de adquisición progresiva de derechos previsto en el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80, persigue un doble objetivo.

    33      En un primer momento, antes de que expire el plazo inicial de tres años, dicha disposición pretende autorizar la presencia de los miembros de la familia del trabajador migrante junto a él, para favorecer de este modo, mediante la reagrupación familiar, el empleo y la permanencia del trabajador turco ya legalmente integrado en el Estado miembro de acogida (véanse, en concreto, las sentencias de 17 de abril de 1997, Kadiman, C‑351/95, Rec. p. I‑2133, apartados 35 y 36; de 22 de junio de 2000, Eyüp, C‑65/98, Rec. p. I‑4747, apartado 26, y de 11 de noviembre de 2004, Cetinkaya, C‑467/02, Rec. p. I‑10895, apartado 25).

    34      Posteriormente, la misma disposición persigue reforzar la inserción permanente de la familia del trabajador migrante turco en el Estado miembro de acogida, al otorgar al miembro de la familia interesado, después de tres años de residencia legal, la posibilidad de que sea él quien acceda al mercado laboral. La finalidad esencial que se persigue con ello es consolidar la posición de dicho miembro de la familia que, en ese momento, ya se encuentra legalmente integrado en el Estado miembro de acogida, dándole los medios para ganarse su propia vida en el Estado en cuestión y para que se constituya así en el mismo una situación autónoma respecto a la del trabajador migrante (véanse, en particular, las sentencias, antes citadas, Eyüp, apartado 26; Cetinkaya, apartado 25; Aydinli, apartado 23, y Derin, apartados 50 y 71).

    35      De ello el Tribunal de Justicia ha inferido que, aunque el miembro de la familia, en principio y salvo por motivos legítimos, deba residir efectivamente con el trabajador migrante mientras no tenga por sí mismo derecho a acceder al mercado laboral –en otros términos, antes de que expire el plazo de tres años–, en cambio, ello ya no es el caso una vez que el interesado ha adquirido legalmente este derecho con arreglo al artículo 7, párrafo primero, primer guión, de la Decisión nº 1/80 y, máxime con más razón, cuando después de cinco años, es titular de un derecho incondicional a trabajar (véase la sentencia Derin, antes citada, apartado 51 y la jurisprudencia citada).

    36      En efecto, dado que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80, esta disposición confiere al miembro de la familia de un trabajador turco un derecho propio a acceder al mercado laboral en el Estado miembro de acogida y, correlativamente, el derecho a seguir residiendo en su territorio.

    37      Es cierto que estos derechos tienen su origen en la situación que en el pasado ocupaba el pariente trabajador turco en el territorio del mismo Estado y por intermediación del cual el miembro de su familia adquirió un derecho de residencia.

    38      Sin embargo, como sostiene acertadamente la Comisión de las Comunidades Europeas en sus observaciones escritas, una vez que el propio miembro de la familia de dicho trabajador ha adquirido un derecho individual con arreglo al artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80, ha alcanzado un nivel de integración suficiente en el Estado miembro de acogida para que su situación pueda ser considerada como separable de la de aquel de sus parientes que posibilitó su acceso al territorio de dicho Estado y, por tanto, como autónoma respecto a la de dicho pariente (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Derin, apartados 50 y 71, y Altun, apartados 59 y 63).

    39      Semejante interpretación se impone también en relación con la finalidad de la Decisión nº 1/80 considerada en su conjunto, a propósito de la cual se ha declarado reiteradamente que pretende mejorar la situación de los migrantes turcos en el Estado miembro de acogida favoreciendo la integración gradual en este último de los nacionales turcos que cumplan los requisitos establecidos en alguna de las disposiciones de esta Decisión y que, consecuentemente, disfrutan de los derechos que esta les confiere (véanse, en concreto, las sentencias de 16 de marzo de 2000, Ergat, C‑329/97, Rec. p. I‑1487, apartados 43 y 44; Derin, antes citada, apartado 53, y Altun, antes citada, apartados 28 y 29).

    40      Pues bien, con esta perspectiva, el Tribunal de Justicia ha considerado que unos derechos como los adquiridos legalmente por el Sr. Bozkurt sobre la base del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 existen independientemente de que se sigan cumpliendo los requisitos exigidos para hacerlos nacer (véanse las sentencias, antes citadas, Ergat, apartado 40; Cetinkaya, apartado 31; Aydinli, apartado 26; Derin, apartado 53, y Altun, apartado 36), de modo que el miembro de la familia ya titular de derechos con arreglo a dicha Decisión puede consolidar progresivamente su situación en el Estado miembro de acogida e integrarse en el mismo de forma duradera llevando una vida independiente de la de la persona por intermediación de la cual obtuvo tales derechos (véase, en este sentido, en particular, la sentencia Ergat, antes citada, apartados 43 y 44).

    41      La interpretación recordada en el apartado anterior sólo es la expresión del principio más general de respeto de los derechos adquiridos, consagrado por la sentencia de 16 de diciembre de 1992, Kus (C‑237/91, Rec. p. I‑6781, apartados 21 y 22), principio conforme al cual, una vez que el nacional turco puede invocar válidamente derechos con arreglo a una disposición de la Decisión nº 1/80, tales derechos ya no dependen de que se mantengan las circunstancias que los generaron, puesto que esta Decisión no exige un requisito de esta naturaleza. En el asunto que dio lugar a la mencionada sentencia Kus, el hecho controvertido era precisamente un matrimonio que había permitido al nacional turco en cuestión entrar en el territorio del Estado miembro de acogida, matrimonio al que había seguido el divorcio en un momento en que el interesado ya había adquirido derechos, en ese asunto con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80. Es importante recordar que, en el apartado 22 de la sentencia de 5 de octubre de 1994, Eroglu (C‑355/93, Rec. p. I‑5113), se aplicó este mismo principio en el marco del artículo 7 de la misma Decisión (véanse, en este mismo sentido, en particular, las sentencias, antes citadas, Ergat, apartado 40; Aydinli, apartado 26; Derin, apartado 50, y Altun, apartados 42 y 43).

    42      En quinto lugar, en cuanto a las circunstancias que conllevan la pérdida de los derechos que el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 reconoce a los miembros de la familia de un trabajador turco que cumplen los requisitos enunciados en el referido párrafo, según una jurisprudencia también reiterada, las limitaciones a estos derechos sólo pueden ser de dos tipos, a saber, o bien la presencia del emigrante turco en el territorio del Estado miembro de acogida constituye, por su comportamiento personal, un peligro efectivo y grave para el orden público, la seguridad o la salud públicas, en el sentido del artículo 14, apartado 1, de la misma Decisión, o bien el interesado ha abandonado el territorio de dicho Estado durante un período de tiempo significativo y sin motivos legítimos (véanse, en particular, las sentencias, antes citadas, Er, apartado 30, y Altun, apartado 62).

    43      El carácter exhaustivo de las limitaciones enunciadas en el apartado anterior ha sido reafirmado reiteradamente por el Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias, antes citadas, Cetinkaya, apartado 38; Derin, apartado 54; Er, apartado 30, y Altun, apartado 62).

    44      Del conjunto de las consideraciones anteriores procede deducir que el divorcio de los cónyuges, al haber sido pronunciado con posterioridad a que el miembro de la familia en cuestión haya adquirido debidamente los derechos conferidos por el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80, carece de toda pertinencia en relación con la conservación de dichos derechos en favor de su titular, aunque inicialmente éste sólo pudo obtenerlos por medio de su ex-cónyuge.

    45      Por último, procede precisar que la interpretación dada en el apartado precedente no es incompatible con las exigencias del artículo 59 del Protocolo Adicional firmado el 23 de noviembre de 1970. En efecto, como señaló la Abogado General en los puntos 50 a 52 de sus conclusiones, por motivos análogos a los desarrollados por el Tribunal de Justicia en los apartados 62 a 67 de la sentencia Derin, antes citada, y en el apartado 21 de la sentencia de 4 de octubre de 2007, Polat (C‑349/06, Rec. p. I‑8167), la situación del miembro de la familia de un trabajador migrante turco no puede compararse válidamente con la del miembro de la familia de un nacional de un Estado miembro, habida cuenta de las sensibles diferencias existentes entre sus respectivas situaciones jurídicas (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2010, Bekleyen, C‑462/08, Rec. p. I‑0000, apartados 35 a 38 y 43).

    46      A la vista de lo anterior, procede, en consecuencia, responder a la primera cuestión que el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 debe interpretarse en el sentido de que un nacional turco como el demandante en el litigio principal que, en su condición de miembro de la familia de una trabajadora turca que forma parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro y por el hecho de haber residido con su esposa durante un período continuado de al menos cinco años, goza de los derechos correspondientes al estatuto jurídico conferido sobre la base del segundo guión de dicha disposición, no pierde el disfrute de esos derechos como consecuencia del divorcio pronunciado con posterioridad a la adquisición de éstos.

     Sobre la segunda cuestión

    47      Según reiterada jurisprudencia, los justiciables no pueden prevalerse de las normas del Derecho de la Unión de forma abusiva o fraudulenta y los órganos jurisdiccionales nacionales pueden, en cada caso concreto, basándose en elementos objetivos, tener en cuenta el comportamiento abusivo o fraudulento de las personas afectadas a fin de denegarles, en su caso, el beneficio de las disposiciones de dicho Derecho (véanse, en particular, las sentencias de 9 de marzo de 1999, Centros, C‑212/97, Rec. p. I‑1459, apartado 25; de 21 de febrero de 2006, Halifax y otros, C‑255/02, Rec. p. I‑1609, apartado 68, y de 20 de septiembre de 2007, Tum y Dari, C‑16/05, Rec. p. I‑7415, apartado 64).

    48      Por ello, el Tribunal de Justicia excluyó que los períodos de empleo que un nacional turco pudo cumplir únicamente gracias a un comportamiento fraudulento que dio lugar a una condena puedan ser considerados legales a efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80, ya que el interesado no cumplía, en realidad, los requisitos previstos por esta disposición y por ello no había disfrutado legalmente de un derecho con arreglo a la misma (véanse las sentencias de 5 de junio de 1997, Kol, C‑285/95, Rec. p. I‑3069, apartados 26 y 27, y de 11 de mayo de 2000, Savas, C‑37/98, Rec. p. I‑2927, apartado 61).

    49      Efectivamente, no se puede admitir que un nacional turco intente beneficiarse indebidamente de las ventajas garantizadas por alguna de las disposiciones de la Decisión nº 1/80.

    50      Sin embargo, en el presente asunto, se deduce de los autos transmitidos al Tribunal de Justicia por el tribunal remitente que los órganos jurisdiccionales nacionales que se pronunciaron sobre el fondo del asunto actualmente pendiente ante el Bundesverwaltungsgericht declararon expresamente que el Sr. Bozkurt disfrutaba legalmente del estatuto jurídico previsto en el artículo 7, párrafo primero, segundo guión, de la Decisión nº 1/80. Además, ante el Tribunal de Justicia no se ha mencionado ningún elemento que pueda dar a entender que, en el litigio principal, se tratase de un matrimonio ficticio contraído con el único objetivo de disfrutar indebidamente de las ventajas previstas por el Derecho de la Asociación CEE-Turquía.

    51      En estas circunstancias, hay que declarar que, en el asunto principal, el Sr. Bozkurt se limita a ejercitar derechos que le son conferidos expresamente por la Decisión nº 1/80 y para cuya obtención, cumple todos los requisitos exigidos.

    52      Pues bien, el hecho de que tal nacional turco invoque plenamente unos derechos garantizados por dicha Decisión y que adquirió legalmente en el pasado no puede, por sí mismo, ser considerado constitutivo de abuso de derecho.

    53      Aunque no plantea una cuestión de interpretación del artículo 14, apartado 1, de la Decisión nº 1/80, el tribunal remitente se pregunta, no obstante, si en las circunstancias concretas del litigio principal la reivindicación que hace el Sr. Bozkurt del estatuto jurídico adquirido con arreglo al artículo 7, párrafo primero, de la misma Decisión no puede atentar al orden público, habida cuenta del delito grave que cometió, con posterioridad a dicha adquisición, contra la propia persona que le había permitido beneficiarse de dicho estatuto.

    54      A este respecto, procede precisar que el artículo 14, apartado 1, de la Decisión nº 1/80 proporciona el marco jurídico apropiado para apreciar en qué medida se puede privar a un nacional turco que ha sido condenado penalmente, al ser expulsado del Estado miembro de acogida, de los derechos que obtiene directamente de dicha Decisión (véase, en particular, la sentencia Derin, antes citada, apartado 74).

    55      Para determinar el alcance de la excepción de orden público prevista en dicha disposición, procede remitirse, de conformidad con una jurisprudencia reiterada, a la interpretación dada a esta misma excepción en materia de libre circulación de trabajadores nacionales de los Estados miembros de la Unión (véase, en particular, la sentencia Polat, antes citada, apartado 30).

    56      El Tribunal de Justicia siempre ha destacado que dicha reserva de orden público constituye una excepción al principio fundamental de libre circulación de las personas, que debe ser interpretada de forma restrictiva y cuyo alcance no puede ser determinado por los Estados miembros unilateralmente (véase, en particular, la sentencia Polat, antes citada, apartado 33 y la jurisprudencia citada).

    57      Según una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, la utilización, por parte de una autoridad nacional, del concepto de orden público requiere, aparte de la perturbación social que constituye toda infracción de la ley, que exista una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad (véase la sentencia Polat, antes citada, apartado 34 y la jurisprudencia citada).

    58      Asimismo, las medidas adoptadas por razones de orden público o de seguridad pública deberán estar fundamentadas, exclusivamente, en el comportamiento personal del interesado. Tales medidas no pueden adoptarse de un modo automático a raíz de una condena penal y con una finalidad de prevención general (sentencia Polat, antes citada, apartados 31 y 35).

    59      La existencia de una condena penal sólo puede apreciarse en la medida en que las circunstancias que dieron lugar a dicha condena pongan de manifiesto la existencia de un comportamiento individual que constituya una amenaza actual para el orden público (sentencia Polat, antes citada, apartado 32 y la jurisprudencia citada).

    60      En consecuencia, corresponde a las autoridades nacionales afectadas apreciar, en cada caso concreto, el comportamiento personal del autor de la infracción, así como del carácter actual, real y suficientemente grave del peligro que representa para el orden y la seguridad públicos, estando además obligadas dichas autoridades a velar por el respeto tanto del principio de proporcionalidad como de los derechos fundamentales del interesado. Más en particular, sólo cabe adoptar una medida de expulsión basada en el artículo 14, apartado 1, de la Decisión nº 1/80 cuando el comportamiento individual del interesado suponga un riesgo concreto de nuevas perturbaciones graves del orden público (véase la sentencia Derin, antes citada, apartado 74).

    61      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión que:

    –        no constituye abuso de derecho el hecho de que un nacional turco como el demandante en el litigio principal invoque un derecho legalmente adquirido con arreglo al artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80, aunque el interesado, una vez obtenido ese derecho por medio de su ex-esposa, haya cometido contra ésta una infracción grave que haya dado lugar a que se le condenara penalmente;

    –        en cambio, el artículo 14, apartado 1, de la misma Decisión no se opone a que se adopte una medida de expulsión contra un nacional turco que haya sido condenado penalmente, siempre que su comportamiento personal constituya una amenaza actual, real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional competente apreciar si es éste el caso en el litigio principal.

     Costas

    62      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo parte del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

    1)      El artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, adoptada por el Consejo de Asociación instituido mediante el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, debe interpretarse en el sentido de que un nacional turco como el demandante en el litigio principal que, en su condición de miembro de la familia de una trabajadora turca que forma parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro y por el hecho de haber residido con su esposa durante un período continuado de al menos cinco años, goza de los derechos correspondientes al estatuto jurídico conferido sobre la base del segundo guión de dicha disposición, no pierde el disfrute de esos derechos como consecuencia del divorcio pronunciado con posterioridad a la adquisición de éstos.

    2)      No constituye abuso de derecho el hecho de que un nacional turco como el demandante en el litigio principal invoque un derecho legalmente adquirido con arreglo al artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80, aunque el interesado, una vez obtenido ese derecho por medio de su ex-esposa, haya cometido contra ésta una infracción grave que haya dado lugar a que se le condenara penalmente.

    En cambio, el artículo 14, apartado 1, de la misma Decisión no se opone a que se adopte una medida de expulsión contra un nacional turco que haya sido condenado penalmente, siempre que su comportamiento personal constituya una amenaza actual, real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional competente apreciar si es éste el caso en el litigio principal.

    Firmas


    * Lengua de procedimiento: alemán.

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