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Documento 62008CJ0097

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 10 de septiembre de 2009.
Akzo Nobel NV y otros contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Recurso de casación - Competencia - Prácticas colusorias - Artículo 81 CE, apartado 1 - Artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE - Artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1/2003 - Grupo de empresas - Imputabilidad de las infracciones - Responsabilidad de una sociedad matriz por las infracciones de las normas en materia de competencia cometidas por sus filiales - Influencia determinante ejercida por la sociedad matriz - Presunción iuris tantum en caso de poseer una participación del 100 %.
Asunto C-97/08 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2009 I-08237

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2009:536

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 10 de septiembre de 2009 ( *1 )

«Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Artículo 81 CE, apartado 1 — Artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE — Artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2003 — Grupo de empresas — Imputabilidad de las infracciones — Responsabilidad de una sociedad matriz por las infracciones de las normas en materia de competencia cometidas por sus filiales — Influencia determinante ejercida por la sociedad matriz — Presunción iuris tantum en caso de poseer una participación del 100%»

En el asunto C-97/08 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 27 de febrero de 2008,

Akzo Nobel NV, con domicilio social en Arnhem (Países Bajos),

Akzo Nobel Nederland BV, con domicilio social en Arnhem,

Akzo Nobel Chemicals International BV, con domicilio social en Amersfoort (Países Bajos),

Akzo Nobel Chemicals BV, con domicilio social en Amersfoort,

Akzo Nobel Functional Chemicals BV, con domicilio social en Amersfoort,

representadas por los Sres. C. Swaak, M. van der Woude y M. Mollica, avocats,

partes recurrentes,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. X. Lewis y F. Castillo de la Torre, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues y J. Klučka, la Sra. P. Lindh y el Sr. A. Arabadjiev (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de abril de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, Akzo Nobel NV (en lo sucesivo, «Akzo Nobel»), Akzo Nobel Nederland BV (en lo sucesivo, «Akzo Nobel Nederland»), Akzo Nobel Chemicals International BV (en lo sucesivo, «Akzo Nobel Chemicals International»), Akzo Nobel Chemicals BV (en lo sucesivo, «Akzo Nobel Chemicals») y Akzo Nobel Functional Chemicals BV (en lo sucesivo, «Akzo Nobel Functional Chemicals») solicitan al Tribunal de Justicia la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 12 de diciembre de 2007, Akzo Nobel y otros/Comisión (T-112/05, Rec. p. II-5049; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la cual dicho Tribunal desestimó su recurso de anulación de la Decisión 2005/566/CE de la Comisión, de 9 de diciembre de 2004, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 del Tratado CE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto C.37.533 — Cloruro de colina) (DO 2005, L 190, p. 22; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

2

En dicha Decisión la Comisión de las Comunidades Europeas imputó a los destinatarios una infracción única y continuada del artículo 81 CE, apartado 1, y, desde el 1 de enero de 1994, del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3).

Marco jurídico comunitario

3

A tenor del artículo 15, apartado 2, del Reglamento no 17, del Consejo, de 6 febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 122):

«La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas que vayan de un mínimo de mil unidades de cuenta a un máximo de un millón de unidades de cuenta, pudiéndose elevar este límite máximo hasta el diez por ciento del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción cuando, deliberadamente o por negligencia:

a)

cometan una infracción a las disposiciones del apartado 1 del artículo [81], o del artículo [82] del Tratado, o

[…].»

4

El artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1), dispone:

«Mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia:

a)

infrinjan las disposiciones del artículo 81 o del artículo 82 del Tratado;

[…]

Por cada empresa o asociación de empresas que participen en la infracción, la multa no podrá superar el 10% del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior.

[…]»

Hechos que originaron el litigio

5

Según las conclusiones de la Comisión, a las que se refiere el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida, los hechos que originaron el litigio son los siguientes.

6

Tras recibir, en abril de 1999, una solicitud de un productor norteamericano para que se aplicasen medidas de clemencia, la Comisión inició una investigación en el sector del cloruro de colina a escala mundial, investigación que abarcó el período comprendido entre 1992 y el final de 1998.

7

El cloruro de colina forma parte del grupo relativo al complejo de vitaminas B hidrosolubles (vitamina B4). Se utiliza principalmente en la industria de la alimentación animal como aditivo alimentario. Al margen de los productores, el mercado del cloruro de colina afecta, por una parte, a los transformadores, que compran el producto a los fabricantes en forma líquida y lo transforman en cloruro de colina en algún soporte, ya por cuenta del productor, ya por su propia cuenta y, por otra parte, a los distribuidores.

8

Las recurrentes son cinco sociedades que pertenecen al grupo Akzo Nobel y que forman parte de los productores de cloruro de colina. Durante el período que es objeto de la investigación de la Comisión, Akzo Nobel, la sociedad matriz del grupo, participaba, directa o indirectamente, en el 100% del capital de las demás recurrentes. En efecto, poseía el 100% del capital de sus filiales Akzo Nobel Nederland y Akzo Nobel Chemicals International. Akzo Nobel Nederland era titular de las acciones representativas del 100% del capital de su filial Akzo Nobel Chemicals, la cual, a su vez, poseía la totalidad del capital de Akzo Nobel Functional Chemicals.

9

El volumen mundial de negocios consolidado declarado de Akzo Nobel en 2003, que es el ejercicio inmediatamente anterior a la Decisión controvertida, fue de 13 millardos de euros.

10

En lo que al Espacio Económico Europeo («EEE») se refiere, se acordó establecer una práctica colusoria en dos planos distintos, pero íntimamente relacionados, a saber, el plano mundial y el plano europeo.

11

A escala mundial, varias sociedades norteamericanas y europeas, entre las que se encuentran las recurrentes, participaron en actividades contrarias a la libre competencia entre junio de 1992 y abril de 1994. Sólo las sociedades europeas, entre las que figuraban las recurrentes, participaron en las reuniones en las que se adoptó el acuerdo sobre la práctica colusoria a escala europea, que duró de marzo de 1994 a octubre de 1998.

12

La Comisión consideró que los acuerdos celebrados en los planos mundial y europeo constituían una infracción compleja y continuada única que afectaba al EEE, en la que los productores norteamericanos participaron durante algún tiempo y los productores europeos durante la totalidad del período al que se refiere la investigación de la Comisión.

13

El 9 de diciembre de 2004 la Comisión adoptó la Decisión controvertida. En el artículo 1 de dicha Decisión declaró que varias empresas, entre las que se encuentran las recurrentes, habían infringido el artículo 81 CE, apartado 1 y el artículo 53, del Acuerdo sobre el EEE, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3), al participar en algunos acuerdos y prácticas concertadas referidos a la fijación de precios y al reparto de mercados, así como en acciones concertadas contra los competidores en el sector del cloruro de colina en el EEE.

14

Por lo que respecta al grupo Akzo Nobel, la Comisión decidió remitir la Decisión controvertida conjunta y solidariamente a todas las recurrentes. Akzo Nobel Nederland, Akzo Nobel Chemicals International y Akzo Nobel Chemicals o las sociedades de las que éstas dependen, participaron directamente en la infracción. Akzo Nobel Functional Chemicals fue creada como filial de Akzo Nobel Chemicals en junio de 1999. Por lo tanto, la Comisión consideró que Akzo Nobel Functional Chemicals era jurídicamente la sucesora de su sociedad matriz en lo tocante a la mayoría de las actividades en el sector del cloruro de colina anteriormente desarrolladas por esta última y que, por ende, debía igualmente ser destinataria de dicha Decisión.

15

En lo que atañe, más concretamente, a Akzo Nobel, la Comisión consideró que constituía una unidad económica con las demás personas jurídicas del grupo Akzo Nobel destinatarias de la Decisión controvertida y que esta unidad económica había participado en la práctica colusoria. La Comisión infirió que dicha sociedad podía ejercer una influencia decisiva en la política comercial de sus filiales, en la totalidad de cuyo capital social participaba directa o indirectamente, y que podía suponerse que efectivamente lo había hecho. Por lo tanto, la Comisión llegó a la conclusión de que las filiales de Akzo Nobel carecían de autonomía comercial, lo cual la llevó a remitir a esta última la Decisión controvertida, a pesar de que por sí misma no hubiera participado en la práctica colusoria.

16

La Comisión consideró que los documentos presentados por Akzo Nobel durante el procedimiento administrativo probaban igualmente la falta de autonomía comercial de las sociedades operativas o de las unidades comerciales del grupo Akzo Nobel.

17

Basándose en la cuota de mercado de todas las recurrentes y, en particular, en el dato mencionado en el apartado 9 de la presente sentencia, en el artículo 2 de la Decisión controvertida la Comisión impuso a las recurrentes, conjunta y solidariamente, una multa de 20,99 millones de euros por las infracciones a que se refiere el artículo 1 de dicha Decisión.

Recurso ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

18

En apoyo de su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia para la anulación de la Decisión controvertida, las recurrentes invocaron tres motivos.

19

La Comisión consideraba que debía declararse la inadmisibilidad de dicho recurso ya que, a su juicio, no se había interpuesto con arreglo a los artículos 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, o manifiestamente infundado, en la medida en que se refiere a Akzo Nobel Nederland, Akzo Nobel Chemicals International y Akzo Nobel Chemicals, habida cuenta de que dicho recurso, que debía analizarse como cinco recursos individuales, no contenía ningún motivo que pudiera justificar la anulación de la Decisión controvertida, en cuanto establecía la responsabilidad de dichas sociedades o en cuanto fijaba el importe de la multa con respecto a éstas. La Comisión alegó, con carácter subsidiario, que, por las mismas razones referidas, aunque fueran destinatarios de dicha Decisión, resultaba patente que las filiales de Akzo Nobel no tenían interés alguno para ejercitar la acción de nulidad de dicha Decisión.

20

El Tribunal de Primera Instancia desestimó la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión en los apartados 31 y 32 de la sentencia recurrida.

21

En cuanto al fondo, el primer motivo de las recurrentes se basaba en la imputación errónea de responsabilidad solidaria a Akzo Nobel, sociedad matriz del grupo, con una participación, directa o indirecta, del 100% en el capital de sus filiales.

22

Las recurrentes alegaron que la influencia determinante que debía ejercer una sociedad matriz para que se le exigiera responsabilidad por las acciones de su filial debía afectar a la política comercial stricto sensu de ésta.

23

Alegaron que, por consiguiente, la Comisión debía probar, en primer lugar, la posibilidad de que la sociedad matriz ejerciera un poder de dirección hasta el extremo de privar a su filial de toda autonomía en su línea de acción comercial y, en segundo lugar, que realmente ejerció tal poder.

24

Señalaron que, según la jurisprudencia comunitaria, puede presumirse que una filial participada al 100% ha aplicado las instrucciones que le haya dado su sociedad matriz. Precisaron que, en estas circunstancias, para que la Comisión se vea obligada a considerar únicamente la responsabilidad de una filial, es necesario que ésta decida su política comercial en gran parte por sí misma. Agregaron que, por lo tanto, una vez probada esta circunstancia, corresponde nuevamente a la Comisión demostrar que la sociedad matriz ha ejercido efectivamente una influencia determinante en un caso concreto.

25

Afirmaron que de ello se deduce que la organización unitaria de un conjunto de sociedades, como la del grupo Akzo Nobel, no basta, de por sí, para convertir en ociosa la necesidad de aportar la prueba de la implicación efectiva de la sociedad matriz.

26

Las recurrentes estimaron que habían probado que las filiales de Akzo Nobel determinaban su política comercial en gran parte por sí mismas, y que, de este modo, habían desvirtuado la presunción que esgrimía la Comisión. Consideraron que ésta debería haber probado que dicha sociedad había ejercido una influencia determinante en la política comercial de las demás recurrentes. Pues bien, a su juicio, la Comisión no cumplió dicha obligación habida cuenta de que los elementos, distintos del hecho de ser titular de la totalidad del capital, en los que se había basado para exigir la responsabilidad conjunta y solidaria de Akzo Nobel por la infracción, ya sea carecen de pertinencia o bien son erróneos.

27

En relación con el primer motivo invocado por las recurrentes en apoyo de su recurso, el Tribunal de Primera Instancia examinó, con carácter preliminar, la cuestión de la imputabilidad del comportamiento ilícito de una filial a su sociedad matriz pronunciándose del siguiente modo:

«57

Procede recordar, en primer lugar, que el concepto de empresa en el sentido del artículo 81 CE incluye a entidades económicas que consisten, cada una de ellas, en una organización unitaria de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado, organización que puede participar en la comisión de una infracción de las que contempla dicha norma (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, HFB y otros/Comisión, T-9/99, Rec. p. II-1487, apartado 54 y la jurisprudencia citada).

58

Por lo tanto, no es una relación de instigación relativa a la infracción entre la sociedad matriz y su filial ni, con mayor motivo, una implicación de la primera en dicha infracción, sino el hecho de que constituyan una sola empresa en el sentido antes mencionado, lo que habilita a la Comisión para dirigir la Decisión por la que se imponen multas a la sociedad matriz de un grupo de sociedades. En efecto, procede recordar que el Derecho comunitario de la competencia reconoce que diferentes sociedades pertenecientes a un mismo grupo constituyen una única entidad económica y, por ende, una empresa en el sentido de los artículos 81 CE y 82 CE si las sociedades de que se trata no definen de manera autónoma su comportamiento en el mercado (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de septiembre de 2003, Michelin/Comisión, T-203/01, Rec. p. II-4071, apartado 290).

59

Debe señalarse asimismo que, a efectos de la aplicación y de la ejecución de las decisiones de la Comisión en materia de Derecho de la competencia, es necesario identificar, como destinatario, a una entidad dotada de personalidad jurídica (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, denominada “PVC II”, T-305/94 a T-307/94, T-313/94 a T-316/94, T-318/94, T-325/94, T-328/94, T-329/94 y T-335/94, Rec. p. II-931, apartado 978).

60

En el caso particular de una sociedad matriz que posee el 100% del capital de su filial, autora de una conducta infractora, existe una presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce una influencia decisiva sobre el comportamiento de su filial (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 1983, AEG[-Telefunken]/Comisión, 107/82, Rec. p. 3151, apartado 50, y la sentencia PVC II, citada en el apartado 59 supra, apartados 961 y 984), y de que, por lo tanto, constituyen una sola empresa con arreglo al artículo 81 CE (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de junio de 2005, Tokai Carbon y otros/Comisión, T-71/03, T-74/03, T-87/03 y T-91/03, […] apartado 59). Por lo tanto, corresponde a la sociedad matriz que impugna ante el juez comunitario una decisión de la Comisión de imponerle una multa por una conducta de su filial desvirtuar esta presunción aportando elementos de prueba que acrediten la autonomía de ésta (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de septiembre de 2006, Avebe/Comisión, T-314/01, Rec. p. II-3085, apartado 136; véase asimismo, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, C-286/98 P, Rec. p. I-9925; en lo sucesivo, “sentencia Stora”, apartado 29).

61

A este respecto, procede señalar que, si bien es cierto que el Tribunal de Justicia evocó, en los apartados 28 y 29 de la sentencia Stora, citada en el apartado 60 supra, otras circunstancias, aparte de la posesión del 100% del capital de la filial, como la no negación de la influencia ejercida por la sociedad matriz en la política comercial de su filial y la representación común de ambas sociedades durante el procedimiento administrativo, no es menos cierto que dichas circunstancias únicamente fueron mencionadas por el Tribunal de Justicia con objeto de exponer el conjunto de los elementos en que el Tribunal de Primera Instancia había fundado su razonamiento, para concluir que éste no se basaba únicamente en la posesión de la totalidad del capital de la filial por su sociedad matriz. Por lo tanto, el hecho de que el Tribunal de Justicia confirmase la apreciación del Tribunal de Primera Instancia en dicho asunto no puede generar la consecuencia de modificar el principio consagrado en el apartado 50 de la sentencia AEG[-Telefunken]/Comisión, citada en el apartado 60 supra.

62

Por lo tanto, basta que la Comisión demuestre que la totalidad del capital de una filial pertenece a su sociedad matriz para concluir que ésta ejerce una influencia decisiva sobre su política comercial. La Comisión podrá, seguidamente, declarar a la sociedad matriz responsable solidaria del pago de la multa impuesta a su filial, salvo si la sociedad matriz prueba que su filial no aplica, en lo sustancial, las directivas que ella adopta y se comporta, por lo tanto, de forma autónoma en el mercado.

63

Procede asimismo examinar, en el marco de las presentes observaciones preliminares, la alegación que ocupa un lugar crucial en los escritos de las demandantes, según la cual la influencia presunta de la sociedad matriz derivada de la posesión de la totalidad del capital de su filial se refiere a la política comercial stricto sensu de ésta […]. Según las demandantes, dentro de dicha política están comprendidos, por ejemplo, la estrategia de distribución y los precios. Por lo tanto, según esta alegación, la sociedad matriz podría destruir la presunción demostrando que es la filial la que gestiona estos aspectos concretos de su política comercial sin recibir directrices al respecto.

64

A propósito de esta cuestión, debe señalarse que, en el marco del análisis de la existencia de una entidad económica única entre varias sociedades que forman parte de un grupo, el juez comunitario ha examinado si la sociedad matriz podía influir en la política de precios (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, [Imperial Chemical Industries]/Comisión, 48/69, Rec. p. 619, apartado 137, y Geigy/Comisión, 52/69, Rec. p. 787, apartado 45), en las actividades de producción y distribución (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 1974, Istituto Chemioterapico Italiano y Commercial Solvents/Comisión, 6/73 y 7/73, Rec. p. 223, apartados 37 y 39 a 41), en los objetivos de venta, los márgenes brutos, los costes de venta, el “cash flow”, las existencias y el marketing (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de enero de 1995, Viho/Comisión, T-102/92, Rec. p. II-17, apartado 48). Sin embargo, no puede deducirse de ello que éstos sean los únicos aspectos comprendidos dentro del concepto de política comercial de una filial a los efectos de la aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE frente a su sociedad matriz.

65

Por el contrario, se desprende de esta jurisprudencia, leída en relación con las consideraciones expuestas en los apartados 57 y 58 supra, que incumbe a la sociedad matriz someter a la apreciación del Tribunal de Primera Instancia cualquier elemento relativo a los vínculos organizativos, económicos y jurídicos existentes entre su filial y ella, que ella considere adecuado para demostrar que no constituyen una entidad económica única. De ello se desprende asimismo que, en su apreciación, el Tribunal de Primera Instancia debe tener en cuenta el conjunto de los elementos que le sometan las partes, cuya naturaleza e importancia pueden variar según las características de cada caso.

66

Procede verificar a la luz de estas consideraciones si Akzo Nobel y sus filiales destinatarias de la [Decisión controvertida] constituyen una entidad económica única.»

28

En los apartados 67 a 85 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia examinó entonces los distintos elementos de los autos y consideró que las demandantes no habían logrado desvirtuar la presunción de que Akzo Nobel, sociedad matriz que participa en el 100% del capital de sus filiales destinatarias de la Decisión controvertida, ejercía una influencia decisiva en la política de éstas. Llegó a la conclusión de que dicha sociedad constituía junto con las demás recurrentes una empresa a efectos del artículo 81 CE, sin que fuera necesario comprobar si había influido en el comportamiento de éstas, y desestimó el primer motivo invocado por las recurrentes en apoyo de su recurso.

29

En relación con los motivos segundo y tercero, relativos a la infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003, en la medida en que el importe de la multa supera el 10% del volumen de negocios que Akzo Nobel Functional Chemicals obtuvo en 2003, y al incumplimiento de la obligación de motivación relativa a la imputación de la responsabilidad solidaria a Akzo Nobel, respectivamente, el Tribunal de Primera Instancia los desestimó en los apartados 90 y 91, así como en los apartados 94 a 96 de la sentencia recurrida, respectivamente. En consecuencia, en el apartado 97 de ésta desestimó el recurso de que conocía en su totalidad.

Pretensiones de las partes

30

Mediante su recurso de casación, las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida en la medida en que desestimó el motivo relativo a la imputación errónea de la responsabilidad conjunta y solidaria a Akzo Nobel.

Anule la Decisión controvertida en la medida en que imputa a Akzo Nobel la responsabilidad de la infracción, y

Condene a la Comisión al pago de la totalidad de las costas, en relación tanto con la primera instancia como con el recurso de casación, en la medida en que se refieren al motivo invocado en el presente recurso de casación.

31

La Comisión solicita que se desestime el recurso de casación y que se condene en costas a las recurrentes.

Sobre el recurso de casación

Sobre la admisibilidad

Sobre el interés de las recurrentes que no son Akzo Nobel para ejercitar la acción

32

La Comisión sostiene esencialmente que, toda vez que el motivo único del recurso de casación se refiere exclusivamente a la responsabilidad de Akzo Nobel, ésta es la única que tiene interés en la anulación de la sentencia recurrida. Sostiene que no procede admitir el recurso por lo que respecta a las demás recurrentes ya que no se discute su responsabilidad ni la multa que se les impuso.

33

Debe señalarse a este respecto que la existencia de un interés para ejercitar la acción supone que, por su resultado, el recurso de casación pueda beneficiar a la parte que lo ha interpuesto (véase, en este sentido, el auto de 8 de abril de 2008, Saint-Gobain Glass Deutschland/Comisión, C-503/07 P, Rec. p. I-2217, apartado 48 y la jurisprudencia allí citada).

34

En el caso de autos, la sentencia recurrida confirmó la Decisión controvertida que obliga a todas las recurrentes conjunta y solidariamente a pagar la multa de 20,99 millones de euros impuesta por la Comisión. De ello se deduce que Akzo Nobel Nederland, Akzo Nobel Chemical International, Akzo Nobel Chemicals y Akzo Nobel Functional Chemicals tienen interés en que se anule la sentencia recurrida (véase, por analogía, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 2 de agosto de 2001, Saxonia Edelmetalle/Comisión, T-111/01 R, Rec. p. II-2335, apartado 17).

35

En efecto, si se anulara la sentencia recurrida por lo que respecta a la responsabilidad de Akzo Nobel, cambiaría la situación de las filiales de ésta, en particular, en lo que atañe a las implicaciones que se derivan de las normas sobre responsabilidad solidaria.

36

Por consiguiente, debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión, relativa al interés de Akzo Nobel Nederland, Akzo Nobel Chemicals International, Akzo Nobel Chemicals y Akzo Nobel Functional Chemicals en ejercitar la acción.

Sobre la existencia de un motivo nuevo, invocado por primera vez en el recurso de casación

37

La Comisión sostiene asimismo que el motivo único del recurso de casación constituye un motivo nuevo, presentado por primera vez al promover dicho recurso y que, por lo tanto, es inadmisible en la medida en que contiene algunos extremos que las recurrentes no suscitaron ante el Tribunal de Primera Instancia. Alega que, en efecto, mediante dicho motivo, éstas niegan la existencia misma de una presunción según la cual una sociedad matriz ejerce una influencia decisiva en una filial cuando participa en el 100% del capital de ésta, siendo así que, ante el Tribunal de Primera Instancia nunca negaron la existencia de dicha presunción y, tratando de desvirtuarla, reconocieron que era aplicable al caso de autos. Considera que igualmente deben desestimarse las alegaciones de las recurrentes relativas al objeto pertinente de la actividad de la filial sobre el que se desarrolla la influencia determinante ejercida por la sociedad matriz.

38

En virtud del artículo 118 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el artículo 42, apartado 2, del mismo Reglamento, que prohíbe, en principio, formular motivos nuevos en el curso del proceso, se aplica al procedimiento ante el Tribunal de Justicia que tenga por objeto un recurso de casación contra una resolución del Tribunal de Primera Instancia. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está, pues, limitada al examen de la apreciación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia de los motivos que se debatieron ante él (véase, en particular, la sentencia de 18 de enero de 2007, PKK y KNK/Consejo, C-229/05 P, Rec. p. I-439, apartado 61). En efecto, permitir que una de las partes alegue por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no ha invocado ante el Tribunal de Primera Instancia equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal de Primera Instancia (véanse, en este sentido, la sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C-189/02 P, C-202/02 P, C-205/02 P a C-208/02 P y C-213/02 P, Rec. p. I-5425, apartado 165).

39

Debe señalarse, al respecto, que ante el Tribunal de Primera Instancia las recurrentes invocaron un motivo relativo a la imputación indebida de responsabilidad solidaria a Akzo Nobel, mediante el cual sostenían que ésta no había ejercido ninguna influencia determinante en el comportamiento comercial de sus filiales y que no formaba con éstas unidad económica alguna. Por lo tanto, debe considerarse que las alegaciones relativas a la presunción de que una sociedad matriz ejerce una influencia decisiva en una filial en caso de que participe en el 100% del capital de ésta, formuladas por las recurrentes ante el Tribunal de Justicia, son una prolongación de dicho motivo. En efecto, en la medida en que tales alegaciones y las relativas al objeto pertinente de la actividad de la filial, sobre el que se desarrolla la influencia determinante ejercida por la sociedad matriz, constituyen alegaciones adicionales inherentes a la aplicación de las normas relativas a la imputabilidad a Akzo Nobel del comportamiento de sus filiales, las recurrentes no han modificado el objeto del litigio de que conoció el Tribunal de Primera Instancia.

40

En consecuencia, procede declarar la admisibilidad del recurso.

Sobre el fondo

41

Las recurrentes invocan un motivo único en apoyo de su recurso de casación mediante el cual alegan que, al desestimar el motivo relativo a la atribución equivocada de la responsabilidad de la infracción a Akzo Nobel, el Tribunal de Primera Instancia aplicó incorrectamente el concepto de «empresa», en el sentido de los artículos 81 CE y 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003. Este motivo incluye dos submotivos distintos.

Sobre el primer submotivo del motivo único, relativo a la definición errónea de la carga de la prueba que incumbe a la Comisión en lo tocante a la falta de autonomía de la filial

— Alegaciones de las partes

42

Las recurrentes sostienen que el Tribunal de Primera Instancia aplicó un criterio jurídico erróneo para determinar si las filiales de Akzo Nobel actuaban o no de manera autónoma en el mercado.

43

Según las recurrentes, incumbe normalmente a la Comisión aportar la prueba del ejercicio real de una influencia comercial determinante de la sociedad matriz en la filial. Señalan que, no obstante, para atenuar esta carga de la prueba el Tribunal de Justicia estableció una presunción iuris tantum.

44

Recuerdan que en la sentencia Stora, antes citada, el Tribunal de Justicia puntualizó expresamente que la mera participación del 100% en el capital de una filial no basta, en sí misma para probar la responsabilidad de la sociedad matriz, en el supuesto de que se niegue que ésta ejerció una influencia comercial decisiva en la filial. Por lo tanto, en dicha sentencia el Tribunal de Justicia siguió el razonamiento del Abogado General Mischo, contenido en el punto 48 de sus conclusiones presentadas en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, según las cuales, si la carga que recae en la Comisión de demostrar que la sociedad matriz ejerció efectivamente una influencia determinante en la conducta de su filial se atenúa en el caso de una posesión del 100% del capital de ésta, sigue siendo necesario aportar un elemento adicional con respecto al porcentaje de participación, pero dicho elemento puede estar constituido por indicios de prueba.

45

Sostienen que, por consiguiente, la participación en la totalidad del capital social de la filial, junto con la existencia de indicios adicionales, genera la presunción de que la filial no se ha conducido autónomamente en el mercado. A su juicio, por lo tanto, la Comisión no puede eludir la carga de la prueba que le incumbe remitiéndose únicamente a la circunstancia de que la sociedad matriz participa en el 100% del capital de su filial. Afirman que debe igualmente facilitar otros indicios que demuestren que la sociedad matriz ejerce realmente una influencia determinante en la filial. Alegan que el Tribunal de Primera Instancia violó este principio al considerar que bastaba que la Comisión probara que la sociedad matriz posee la totalidad del capital de una filial para inferir que aquélla ejerce una influencia determinante en la política comercial de esa filial.

46

Manifiestan que, además, en otras dos sentencias, a saber, las de 15 de septiembre de 2005, DaimlerChrysler/Comisión (T-325/01, Rec. p. II-3319), así como de 26 abril de 2007, Bolloré y otros/Comisión (T-109/02, T-118/02, T-122/02, T-125/02, T-126/02, T-128/02, T-129/02, T-132/02 y T-136/02, Rec. p. II-947), el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el principio recordado en el apartado anterior al considerar que, si bien el elemento relativo a la participación en la totalidad del capital de la filial constituye un claro indicio de la existencia, a favor de la sociedad matriz, de una influencia sobre el comportamiento de esa filial en el mercado, no basta, por sí solo, para permitir imputar la responsabilidad del comportamiento de la misma a la sociedad matriz, por lo que resulta necesario un elemento adicional en relación con el porcentaje de participación, que puede consistir en indicios.

47

Las recurrentes reprochan asimismo al Tribunal de Primera Instancia que moderara la carga de la prueba que recae en la Comisión y que adoptara así una concepción de dicha carga de la prueba que vulnera los derechos de defensa. Matizan que, en efecto, la Comisión está obligada a aportar lo que consideran indicios adicionales, en el sentido de la sentencia Stora, tal como ellas la interpretan, en la fase de envío del pliego de cargos y no únicamente en la relativa a la Decisión. Pues bien, a su juicio, en el pliego de cargos la Comisión basó su intención de declarar conjunta y solidariamente responsable a Akzo Nobel únicamente en el hecho de que esta sociedad participaba en el 100% del capital de las sociedades que intervinieron en la infracción. Precisan que, en cambio, en la Decisión controvertida, se basó igualmente en supuestos indicios adicionales, en el sentido de dicha sentencia Stora, los cuales, a su juicio, fueron elaborados artificialmente desnaturalizando los elementos que las recurrentes habían alegado en su respuesta al pliego de cargos.

48

Por último, las recurrentes critican el apartado 62 de la sentencia recurrida, en el cual, al considerar que, para desvirtuar la presunción de que se trata, debe probarse que la filial no aplica esencialmente las directrices dictadas por la sociedad matriz, el Tribunal de Primera Instancia, adoptó, a juicio de las recurrentes, una solución que equivale a sostener que sólo puede desvirtuarse tal presunción en el caso de que la sociedad matriz haya dictado directrices.

49

La Comisión alega que la circunstancia de que la filial disponga de una personalidad jurídica distinta de la personalidad de la sociedad matriz no basta para no imputar su comportamiento a ésta, en particular, cuando la filial no determina de manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino que aplica esencialmente las instrucciones que le imparte la sociedad matriz. Considera que es ocioso comprobar si ésta ha ejercido efectivamente su influencia de manera determinante en la política comercial de su filial cuando la sociedad matriz es titular del 100% del capital de aquélla.

50

Alega que, el Tribunal de Justicia no cuestionó dicho principio en la sentencia Stora, antes citada. Reconoció que cuando una filial está participada al 100% por su sociedad matriz, se presume que ésta ha ejercido su influencia en el comportamiento de la filial. Según la Comisión, si bien en el apartado 29 de dicha sentencia Stora el Tribunal de Justicia consideró que era legítimo que el Tribunal de Primera Instancia se basara en esta presunción, especialmente después de haber comprobado que, en el procedimiento administrativo, se había presentado la sociedad matriz como el único interlocutor de la Comisión con respecto a la infracción de que se trataba, el Tribunal de Justicia se refirió a este último elemento con carácter subsidiario, como elemento adicional en favor de la imputabilidad de la infracción a la sociedad matriz.

51

Manifiesta que algunas sentencias del Tribunal de Primera Instancia aplicaron dicha presunción, remitiéndose a la sentencia Stora, antes citada, sin supeditar la aplicación de aquélla a la aportación de indicios adicionales. Sostiene que las citadas sentencias DaimlerChrysler/Comisión y Bolloré y otros/Comisión no cuestionan la aplicación de la referida presunción. En efecto, a su juicio, en estas dos sentencias, el Tribunal de Primera Instancia confundió el concepto de control sobre la filial con el relativo al ejercicio de dicho control, presumiéndose únicamente este último cuando la sociedad matriz es titular de la totalidad del capital de la filial. Agrega que, además, los indicios adicionales fueron examinados al analizar las pruebas presentadas para desvirtuar la presunción.

52

En cuanto a la alegación relativa a la vulneración de los derechos de defensa la Comisión considera que la existencia de presunciones en el Derecho comunitario de la competencia no resulta poco habitual. Precisa que al comunicar a la empresa afectada que tiene la intención de basarse en una presunción la Comisión ofrece a esa empresa la posibilidad de tomar posición sobre el particular y de proporcionarle todo documento que pueda respaldar su posición. Matiza que, habida cuenta de que la empresa posee toda la información relativa a su funcionamiento interno, dicho reparto de la carga de la prueba es totalmente lógico.

53

En relación con la crítica del apartado 62 de la sentencia recurrida, la Comisión alega que se sustenta en una interpretación errónea de una frase extraída de su contexto. Señala que el Tribunal de Primera Instancia quiso decir que una filial es una entidad económica autónoma si no sigue las directrices de su sociedad matriz. Puntualiza que se da este caso cuando no se imparte ninguna directriz, o bien por la circunstancia de que no se sigan las directrices.

— Apreciación del Tribunal de Justicia

54

Debe observarse, con carácter preliminar, que el Derecho comunitario de la competencia tiene por objeto las actividades de las empresas (sentencia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C-204/00 P, C-205/00 P, C-211/00 P, C-213/00 P, C-217/00 P y C-219/00 P, Rec. p. I-123, apartado 59) y que el concepto de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de esa entidad y de su modo de financiación (véanse, en particular, las sentencias, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, antes citada, apartado 112; de 10 de enero de 2006, Cassa di Risparmio di Firenze y otros, C-222/04, Rec. p. I-289, apartado 107, así como de 11 de julio de 2006, FENIN/Comisión, C-205/03 P, Rec. p. I-6295, apartado 25).

55

El Tribunal de Justicia también ha precisado que, en este mismo contexto, debe entenderse que el concepto de empresa designa una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (sentencia de 14 de diciembre de 2006, Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio, C-217/05, Rec. p. I-11987, apartado 40).

56

Cuando una entidad económica de este tipo infringe las normas sobre competencia, le incumbe a ella, conforme al principio de responsabilidad personal, responder por esa infracción (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C-49/92 P, Rec. p. I-4125, apartado 145; de 16 de noviembre de 2000, Cascades/Comisión, C-279/98 P, Rec. p. I-9693, apartado 78, así como de 11 de diciembre de 2007, ETI y otros, C-280/06, Rec. p. I-10893, apartado 39).

57

La infracción del Derecho comunitario de la competencia debe imputarse sin equívocos a una persona jurídica a la que se pueda imponer multas y el pliego de cargos debe dirigirse a esta última (véase, en este sentido, las sentencias Aalborg Portland y otros/Comisión, antes citada, apartado 60, y de 3 septiembre de 2009, Papierfabrik August Koehler y otros/Comisión, C-322/07 P, C-327/07 P y C-338/07 P, apartado 38). Asimismo, es necesario que el pliego de cargos indique en qué condición se recriminan a una persona jurídica los hechos alegados.

58

Según reiterada jurisprudencia, el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz (véanse, en este sentido, las sentencias Imperial Chemical Industries/Comisión, antes citada, apartados 132 y 133; Geigy/Comisión, antes citada, apartado 44; de 21 de febrero de 1973, Europemballage y Continental Can/Comisión, 6/72, Rec. p. 215, apartado 15, así como Stora, apartado 26), teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas (véanse, por analogía, las citadas sentencias Dansk Rørindustri y otros/Comisión, apartado 117, así como ETI y otros, apartado 49).

59

Es así, en efecto, porque, en tal situación, la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica y, por lo tanto, integran una única empresa, en el sentido de la jurisprudencia mencionada en los apartados 54 y 55 de la presente sentencia. Por lo tanto, el hecho de que una sociedad matriz y su filial formen una única empresa en el sentido del artículo 81 CE permite que la Comisión remita una Decisión que imponga multas a la sociedad matriz, sin que sea necesario establecer la implicación personal de ésta en la infracción.

60

En el caso particular de que una sociedad matriz participe en el 100% del capital de su filial que ha infringido las normas de Derecho comunitario en materia de competencia, por una parte, esa sociedad matriz puede ejercer una influencia determinante en la conducta de su filial (véase, en este sentido, la sentencia Imperial Chemical Industries/Comisión, antes citada, apartados 136 y 137), y, por otra, existe la presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia decisiva sobre el comportamiento de su filial (véanse, en este sentido, las citadas sentencias, AEG-Telefunken/Comisión, antes citada, apartado 50, y Stora, apartado 29).

61

En estas circunstancias, basta que la Comisión pruebe que la sociedad matriz de una filial posee la totalidad del capital de ésta para presumir que aquélla ejerce una influencia decisiva sobre la política comercial de esa filial. Consecuentemente, la Comisión podrá considerar que la sociedad matriz es responsable solidariamente del pago de la multa impuesta a su filial, excepto si tal sociedad matriz, a la que corresponde desvirtuar dicha presunción, aporta suficientes elementos probatorios para demostrar que su filial se conduce de manera autónoma en el mercado (véase, en este sentido, la sentencia Stora, apartado 29).

62

Como señaló acertadamente el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 61 de la sentencia recurrida, si bien es cierto que en los apartados 28 y 29 de la sentencia Stora, el Tribunal de Justicia evocó otras circunstancias, aparte de la posesión del 100% del capital de la filial, como la no negación de la influencia ejercida por la sociedad matriz en la política comercial de su filial y la representación común de ambas sociedades durante el procedimiento administrativo, no es menos cierto que dichas circunstancias únicamente fueron mencionadas por el Tribunal de Justicia con objeto de exponer el conjunto de los elementos en que el Tribunal de Primera Instancia había fundado su razonamiento y no para supeditar la aplicación de la presunción mencionada en el apartado 60 de la presente sentencia a la aportación de indicios adicionales relativos al ejercicio efectivo de una influencia de la sociedad matriz.

63

De todas las anteriores consideraciones se desprende que el Tribunal de Primera Instancia no cometió ningún error de Derecho al considerar que cuando una sociedad matriz participa en el 100% del capital de su filial, existe una presunción iuris tantum de que esa sociedad matriz ejerce una influencia decisiva en el comportamiento de su filial.

64

En consecuencia, en relación con la imputabilidad de la infracción, toda vez que la Comisión no está obligada a presentar, en la fase de envío del pliego de cargos, ningún elemento que no sea la prueba relativa a la participación de la sociedad matriz en el capital de sus filiales, no puede acogerse la alegación de las recurrentes relativa a la vulneración de los derechos de defensa.

65

En relación con la crítica del apartado 62 de la sentencia recurrida, baste señalar que en modo alguno se deduce de éste que el Tribunal de Primera Instancia redujera las posibilidades de desvirtuar la presunción mencionada en el apartado 60 de la presente sentencia únicamente a los casos en que la sociedad matriz hubiera dictado directrices. Por el contrario, de los apartados 60 y 65 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal de Primera Instancia adoptó una posición relativamente amplia al respecto, al considerar, en particular, que corresponde a la sociedad matriz someter a la apreciación del Tribunal de Primera Instancia todo elemento relativo a los vínculos organizativos, económicos y jurídicos entre ella y su filial que puedan demostrar que no integran una única entidad económica.

66

De lo anterior se deduce que debe desestimarse por infundado el primer submotivo del motivo único invocado por las recurrentes en apoyo de su recurso de casación.

Sobre el segundo submotivo del motivo único, relativo a la definición errónea del concepto de política comercial de la filial

— Alegaciones de las partes

67

Según las recurrentes, el Tribunal de Primera Instancia consideró equivocadamente que otros aspectos que no son los mencionados en el apartado 64 de la sentencia recurrida formaban parte de la política comercial de la filial, sobre la que la sociedad matriz ejerce una influencia decisiva, y que son pertinentes los elementos relativos a los vínculos organizativos, económicos y jurídicos entre la sociedad matriz y su filial para demostrar la autonomía de ésta.

68

Alegan que la política comercial se refiere al comportamiento en el mercado y se limita a la fabricación de los productos y la prestación de los servicios que una empresa vende según determinadas condiciones a los consumidores en un territorio dado y en un momento determinado. Precisan que no supone ningún otro aspecto.

69

Según las recurrentes, ampliar el concepto de política comercial más allá del comportamiento de la filial en el mercado equivale a introducir un régimen de responsabilidad objetiva que consideran contrario al principio de responsabilidad personal garantizado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

70

La Comisión sostiene que la cuestión de si debe definirse el concepto de política comercial en sentido amplio o en sentido restrictivo carece de pertinencia con respecto a la cuestión relativa a la determinación de la existencia de una empresa única, respecto a la cual, a su juicio, el Tribunal de Justicia tiene más bien en cuenta los vínculos económicos y organizativos existentes entre las sociedades.

71

En relación con la alegación relativa al establecimiento de la responsabilidad objetiva, la Comisión considera que no existe en el Derecho comunitario de la competencia ningún principio de responsabilidad objetiva, habida cuenta de que las decisiones de la Comisión no imputan a las sociedades responsabilidad alguna sin que ésta se demuestre. Afirma que no va en contra del principio de responsabilidad personal declarar la responsabilidad de una sociedad matriz debido al comportamiento de una filial en cuyo capital aquélla participa en el 100%.

— Apreciación del Tribunal de Justicia

72

Como se ha señalado en el apartado 58 de la presente sentencia, el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tengan una personalidad jurídica distinta, esa filial no decide manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino que aplica esencialmente las instrucciones que le imparte su sociedad matriz.

73

Como ha señalado la Abogado General en los puntos 87 a 94 de sus conclusiones, de ello se desprende que el comportamiento de la filial en el mercado no puede constituir el único elemento que permita exigir la responsabilidad de la sociedad matriz, sino que consiste únicamente en uno de los signos de la existencia de una unidad económica.

74

Resulta igualmente del mismo apartado 58 de la presente sentencia que, para determinar si una filial decide de manera autónoma su comportamiento en el mercado deben tomarse en consideración no sólo los elementos mencionados en el apartado 64 de la sentencia recurrida, sino también todos los elementos pertinentes relativos a los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esa filial con la sociedad matriz, los cuales pueden variar según el caso y, por lo tanto, no pueden ser objeto de una enumeración exhaustiva.

75

De ello se deduce que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en ningún error de Derecho en relación con el ámbito en el que se ejerce la influencia de la sociedad matriz en su filial.

76

No desvirtúa esta conclusión la alegación de las recurrentes sobre la responsabilidad objetiva.

77

Debe señalarse a este respecto que, como se desprende del apartado 56 de la presente sentencia, el Derecho comunitario de la competencia se funda en el principio de responsabilidad personal de la entidad económica que haya cometido la infracción. Pues bien, en el supuesto de que la sociedad matriz forme parte de esa unidad económica que, como se ha hecho constar en el apartado 55 de esta sentencia, puede estar formada por varias personas jurídicas, se considera que esta sociedad matriz es solidariamente responsable de las infracciones del Derecho de la competencia junto con las demás personas jurídicas que integran dicha unidad. En efecto, aunque la sociedad matriz no intervenga directamente en la infracción, en tal supuesto, ejerce una influencia determinante en las filiales que hayan intervenido en aquélla. De ello se desprende que, en dicho contexto, no puede considerarse que la responsabilidad de la sociedad matriz es una responsabilidad objetiva.

78

Por consiguiente, no puede acogerse el segundo submotivo del motivo único invocado por las recurrentes en apoyo de su recurso de casación y, por lo tanto, éste debe desestimarse en su integridad por infundado.

Costas

79

A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 de ese mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas a las recurrentes y haber sido desestimados los motivos formulados por éstas, procede condenarlas en costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

Condenar en costas a Akzo Nobel NV, Akzo Nobel Nederland BV, Akzo Nobel Chemicals International BV, Akzo Nobel Chemicals BV y Akzo Nobel Functional Chemicals BV.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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