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Documento 62008CJ0075

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 30 de abril de 2009.
    The Queen, a instancia de Christopher Mellor contra Secretary of State for Communities and Local Government.
    Petición de decisión prejudicial: Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) - Reino Unido.
    Directiva 85/337/CEE - Evaluación de las repercusiones de proyectos sobre el medio ambiente - Obligación de hacer pública la motivación de una decisión de no someter un proyecto a evaluación.
    Asunto C-75/08.

    Recopilación de Jurisprudencia 2009 I-03799

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2009:279

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

    de 30 de abril de 2009 ( *1 )

    «Directiva 85/337/CEE — Evaluación de las repercusiones de proyectos sobre el medio ambiente — Obligación de hacer pública la motivación de una decisión de no someter un proyecto a evaluación»

    En el asunto C-75/08,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) (Reino Unido), mediante resolución de 8 de febrero de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de febrero de 2008, en el procedimiento entre

    The Queen, a instancia de:

    Christopher Mellor,

    y

    Secretary of State for Communities and Local Government,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

    integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J.-C. Bonichot (Ponente), K. Schiemann, P. Kūris y L. Bay Larsen, Jueces;

    Abogado General: Sra. J. Kokott;

    Secretario: Sr. R. Grass;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre del Sr. Mellor, por la Sra. R. Harwood, Barrister, y Sr. R. Buxton, Solicitor;

    en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. L. Seeboruth, en calidad de agente;

    en nombre del la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. P. Oliver y J.-B. Laignelot, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de enero de 2009;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4 de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9), en su versión modificada por la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003 (DO L 156, p. 17) (en lo sucesivo, «Directiva 85/337»).

    2

    Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Mellor y el Secretary of State for Communities and Local Government (en lo sucesivo, «Secretary of State») relativo a la necesidad de motivar o no la decisión adoptada por la autoridad nacional competente de no llevar a cabo una evaluación de impacto ambiental (en lo sucesivo, «EIA») durante la tramitación de una solicitud de autorización para la construcción de un hospital, proyecto incluido en el anexo II de la Directiva 85/337.

    Marco jurídico

    Normativa comunitaria

    3

    El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 85/337 establece:

    «Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, en particular debido a su naturaleza, sus dimensiones o su localización, se sometan a una evaluación en lo que se refiere a sus repercusiones.

    Estos proyectos se definen en el artículo 4.»

    4

    El artículo 4 de la Directiva 85/337 dispone:

    «1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2, los proyectos enumerados en el Anexo I serán objeto de una evaluación de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10.

    2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2, por lo que respecta a los proyectos enumerados en el Anexo II, los Estados miembros determinarán:

    a)

    mediante un estudio caso por caso, o

    b)

    mediante umbrales o criterios establecidos por el Estado miembro,

    si el proyecto será objeto de una evaluación de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10.

    Los Estados miembros podrán decidir la aplicación de ambos procedimientos contemplados en las letras a) y b).

    3.   Cuando se examine caso por caso o se establezcan umbrales o criterios a los efectos del apartado 2, se tendrán en cuenta los criterios pertinentes de selección establecidos en el Anexo III.

    4.   Los Estados miembros velarán por que el público pueda tener acceso a las resoluciones de las autoridades competentes en virtud del apartado 2.»

    5

    El artículo 6 de la Directiva 85/337 establece:

    «1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las autoridades que puedan estar interesadas en el proyecto, en razón de sus específicas responsabilidades medioambientales, tengan la oportunidad de expresar su opinión sobre la información suministrada por el promotor y sobre la solicitud de autorización de desarrollo del proyecto. A tal fin, los Estados miembros designarán las autoridades que deban ser consultadas, con carácter general o para casos concretos. Estas autoridades recibirán la información recogida en virtud del artículo 5. Los acuerdos detallados para la consulta serán establecidos por los Estados miembros.

    2.   Se informará al público, mediante avisos públicos u otros medios apropiados, como los electrónicos cuando se disponga de ellos, de los siguientes asuntos desde una fase temprana de los procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el apartado 2 del artículo 2 y, como muy tarde, en cuanto sea razonablemente posible facilitar información:

    a)

    la solicitud de autorización del proyecto;

    b)

    la circunstancia de que el proyecto está sujeto a un procedimiento de evaluación del impacto ambiental […];

    […]

    d)

    la naturaleza de las decisiones posibles o, en su caso, del proyecto de decisión;

    […]

    f)

    una indicación de las fechas y los lugares en los que se facilitará la información pertinente, así como los medios empleados para ello;

    g)

    las modalidades de participación pública definidas con arreglo al apartado 5 del presente artículo.

    3.   Los Estados miembros garantizarán que, dentro de unos plazos razonables, se pongan a disposición del público interesado los elementos siguientes:

    a)

    toda información recogida en virtud del artículo 5;

    b)

    de conformidad con el Derecho nacional, los principales informes y dictámenes remitidos a la autoridad o a las autoridades competentes en el momento en el que el público interesado esté informado de conformidad con el apartado 2 del presente artículo;

    c)

    de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información en materia de medio ambiente, la información distinta de la contemplada en el apartado 2 del presente artículo que sea pertinente para la decisión de conformidad con el artículo 8 y que sólo pueda obtenerse una vez expirado el período de información al público interesado de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

    4.   El público interesado tendrá la posibilidad real de participar desde una fase temprana en los procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el apartado 2 del artículo 2 y, a tal efecto, tendrá derecho a expresar observaciones y opiniones, cuando estén abiertas todas las opciones, a la autoridad o a las autoridades competentes antes de que se adopte una decisión sobre la solicitud de autorización del proyecto.

    5.   Las modalidades de información al público (por ejemplo, mediante la colocación de carteles en un radio determinado, o la publicación de avisos en la prensa local) y de consulta al público interesado (por ejemplo, mediante el envío de notificaciones escritas o mediante una encuesta pública) serán determinadas por los Estados miembros.

    6.   Se establecerán plazos razonables para las distintas fases que concedan tiempo suficiente para informar al público y para que el público interesado se prepare y participe efectivamente en el proceso de toma de decisiones sobre medio ambiente con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.»

    6

    A tenor del artículo 9 de la Directiva 85/337:

    «1.   Cuando se adopte una decisión de conceder o denegar una autorización, la o las autoridades competentes informarán de ello al público y, de conformidad con los procedimientos apropiados, pondrán a su disposición la información siguiente:

    el contenido de la decisión y las condiciones que eventualmente le acompañen,

    una vez examinadas las preocupaciones y opiniones expresadas por el público afectado, los principales motivos y consideraciones en los que se basa dicha decisión, incluida la información sobre el proceso de participación del público,

    una descripción, cuando sea necesario, de las principales medidas para evitar, reducir y, si es posible, contrarrestar los principales efectos adversos.

    2.   La autoridad o las autoridades competentes informarán a todo Estado miembro que haya sido consultado con arreglo al artículo 7, remitiéndole la información referida en el apartado 1 del presente artículo.

    Los Estados miembros consultados garantizarán que esa información se ponga adecuadamente a disposición del público interesado en sus propios territorios.»

    7

    El artículo 10 bis de la Directiva 85/337 dispone:

    «Los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con su Derecho interno, los miembros del público interesado:

    a)

    que tengan un interés suficiente, o subsidiariamente;

    b)

    que sostengan el menoscabo de un derecho, cuando la legislación en materia de procedimiento administrativo de un Estado miembro lo imponga como requisito previo,

    tengan la posibilidad de presentar un recurso ante un tribunal de justicia o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de decisiones, acciones u omisiones que caigan dentro del ámbito de las disposiciones relativas a la participación del público de la presente Directiva.

    Los Estados miembros determinarán la fase en la que pueden impugnarse tales decisiones, acciones u omisiones.

    […]»

    Normativa nacional

    8

    Mediante el Reglamento de urbanismo y ordenación del territorio (Evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente) de 1988 [Town and Country Planning (Assessment of Environmental Effects) Regulations 1988 (S.I. 1988/1199)], se adaptó inicialmente a las normas que regulan la EIA establecidas en la Directiva 85/337 el ordenamiento jurídico nacional.

    9

    Como consecuencia de las modificaciones introducidas en la versión inicial de la Directiva 85/337 por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997 (DO L 73, p. 5), dicho Reglamento fue sustituido por el Reglamento de urbanismo y de ordenación del territorio (Evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente) (Inglaterra y País de Gales) de 1999 [Town and Country Planning (Environmental Impact Assessment) (England and Wales) Regulations 1999, (S.I. 1999/293)], que posteriormente fue modificado por el Reglamento de urbanismo y de ordenación del territorio (Inglaterra y País de Gales) de 2006 [Town and Country Planning (Environmental Impact Assessment) (England and Wales) Regulations 2006, (S.I. 2006/3295) (en lo sucesivo, «Reglamento EIA»)].

    10

    Los anexos 1 a 3 del Reglamento EIA se corresponden con los anexos I a III de la Directiva 85/337 respectivamente.

    11

    El artículo 2, apartado 1, del Reglamento EIA dispone que se entenderá por «solicitud EIA» una «solicitud de licencia urbanística para un proyecto EIA», es decir, un proyecto para el que sea necesaria una EIA.

    12

    En virtud de dicha disposición constituye un «proyecto EIA»:

    «a)

    un proyecto del anexo 1; o

    b)

    un proyecto del anexo 2 que pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente debido a factores tales como su naturaleza, dimensión o su localización.»

    13

    Según se desprende del artículo 2, apartado 1, del Reglamento EIA, un proyecto será considerado «proyecto del anexo 2 del Reglamento» cuando:

    «[…] se corresponda con una descripción incluida en la columna 1 del cuadro de dicho anexo, no sea objeto de exención y:

    a)

    una parte cualquiera de dicho proyecto haya de realizarse en una zona sensible; o

    b)

    se supere o se cumpla, respectivamente, un umbral aplicable o un criterio de los que figuran en la parte correspondiente de la columna 2 del cuadro con respecto a dicho proyecto».

    14

    En el anexo 2 del Reglamento EIA, el apartado 10, letra b), tiene por objeto los «proyectos de urbanizaciones» (columna 1) cuya superficie de construcción sea superior a media hectárea (columna 2).

    15

    En virtud del artículo 2, apartado 1, letra h), del Reglamento EIA, las áreas de gran belleza paisajística (area of outstanding natural beauty) constituyen «zonas sensibles».

    16

    Según se desprende del artículo 4, apartado 2, del Reglamento EIA, un proyecto del anexo 2 será considerado proyecto EIA, es decir, un proyecto para el que es necesaria una EIA, cuando el solicitante presente voluntariamente un «documento ambiental» con arreglo al Reglamento EIA o cuando un servicio local de urbanismo adopte, a instancia o de oficio, un dictamen de comprobación previa, que indique que el proyecto es un proyecto EIA.

    17

    Cuando una solicitud de licencia urbanística del anexo 2 no se acompañe del documento ambiental, las resoluciones relativas a la necesidad de prever una EIA las adoptarán los servicios locales de urbanismo mediante un dictamen de comprobación previa y el Secretary of State mediante directrices de comprobación previa.

    18

    Según el artículo 2, apartado 1, del Reglamento EIA:

    un dictamen de comprobación previa («screening opinion») es «un dictamen escrito de la autoridad urbanística competente sobre la cuestión de si el proyecto de que se trate es un proyecto EIA», y

    las directrices de comprobación previa («screening direction») son «directrices emitidas por el Secretary of State sobre la cuestión de si un proyecto es un proyecto EIA».

    19

    En virtud del artículo 4, apartado 3, del Reglamento EIA, las directrices de comprobación previa emitidas por el Secretary of State priman sobre los documentos ambientales así como sobre los dictámenes de comprobación previa adoptados por los servicios locales de urbanismo.

    20

    De conformidad son el artículo 5, apartado 4, del Reglamento EIA, el dictamen de comprobación previa debe adoptarse en un plazo de tres semanas o en un plazo superior convenido con el promotor del proyecto.

    21

    Con arreglo al artículo 5, apartado 6, del Reglamento EIA, si las autoridades no emiten un dictamen de comprobación previa dentro de los plazos legalmente establecidos, o si del dictamen se desprende que el proyecto en cuestión es un proyecto EIA, quien haya solicitado el dictamen, o quien haya presentado la solicitud de licencia urbanística, podrá solicitar al Secretary of State que emita directrices de comprobación previa.

    22

    Según el artículo 4, apartado 6, del Reglamento EIA, cuando se adopten un dictamen de comprobación previa o unas directrices de comprobación previa que califiquen un proyecto de proyecto EIA «dicho dictamen o dichas directrices se acompañarán de una declaración escrita que motive debidamente, de manera clara y precisa, dicha conclusión».

    23

    Conforme al artículo 4, apartado 5, del Reglamento EIA, las resoluciones de comprobación previa deben tener en cuenta los criterios de comprobación enumerados en el anexo 3 del Reglamento EIA.

    24

    Entre los criterios enunciados en el anexo 3 del Reglamento EIA figuran:

    «Las características de los proyectos»;

    «La ubicación de los proyectos», y

    «Las características del potencial impacto».

    25

    No obstante, el Reglamento EIA no prevé la comunicación de la motivación de los dictámenes o directrices de comprobación previa que no califiquen el proyecto de que se trate de proyecto EIA.

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    26

    Según se desprende de la resolución de remisión, en el mes de octubre de 2004, Partnerships in Care (en lo sucesivo, «PiC») presentó ante la autoridad local competente en materia de urbanismo, el Harrogate Borough Council (en lo sucesivo, «Council») una solicitud de licencia urbanística para la construcción de una unidad hospitalaria de seguridad media en HMS Forest Moor, sobre un paraje situado en una zona rural en el área de gran belleza paisajística de Nidderdale (Nidderdale Area of Outstanding Natural Beauty; en lo sucesivo, «Nidderdale AONB»), en el que había estado ubicada una antigua base naval. La licencia urbanística fue concedida en el mes de agosto del 2005.

    27

    Como consecuencia de un recurso interpuesto por un residente local, la licencia urbanística fue anulada mediante resolución de la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division, de fecha 5 de abril de 2006, debido, en particular, a que el Council no había realizado un dictamen de comprobación previa respecto a la EIA.

    28

    El 7 de julio de 2006, el asesor de urbanismo de PiC solicitó al Council que emitiera un dictamen de comprobación previa con arreglo al artículo 5 del Reglamento EIA.

    29

    El 24 de julio de 2006, la agrupación de residentes para la protección de Nidderdale (Residents for the Protection of Nidderdale) dirigió un escrito al Council señalando que era necesaria una EIA del proyecto.

    30

    El 25 de agosto de 2006, el Council emitió su dictamen de comprobación en el que concluyó que el proyecto presentado no tendría repercusiones importantes sobre el medio ambiente, y, en consecuencia, no exigió la realización de una EIA.

    31

    El 4 de septiembre de 2006, el Sr. Mellor dirigió un escrito al Council en nombre de la agrupación de residentes para la protección de Nidderdale, señalando que el dictamen de comprobación previa debería haber impuesto una EIA.

    32

    El 3 de octubre de 2006, PiC presentó la solicitud de licencia urbanística controvertida en el litigio principal basándose en el dictamen del Council de 25 de agosto de 2006.

    33

    El 20 de octubre de 2006, los asesores de urbanismo de PiC, tras haber sido informados de que el Council iba a modificar su postura sobre la necesidad de realizar una EIA, enviaron un escrito a la Government Office for Yorkshire and the Humber solicitando al Secretary of State que emitiese directrices de comprobación previa.

    34

    El 23 de octubre de 2006, el Council modificó efectivamente su postura en un nuevo dictamen y decidió, en base a las informaciones aportadas por el Sr. Mellor y tras realizar nuevas consultas, que una EIA era necesaria.

    35

    A raíz de la petición de PiC, el Secretary of State emitió, el 4 de diciembre de 2006, directrices de comprobación previa contrarias al último dictamen emitido por el Council.

    36

    Tras constatar que el proyecto controvertido es un «proyecto del anexo 2» en el sentido del Reglamento EIA, el Secretary of State adoptó la siguiente resolución:

    «[…] tras considerar los criterios de selección enumerados en el anexo 3 del Reglamento EIA y las protestas emitidas por M.C. Mellor en nombre de la agrupación de residentes para la protección de Nidderdale, el Secretary of State considera que el proyecto no presenta la posibilidad de tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente debido a factores tales como su naturaleza, su dimensión o su ubicación.

    Por consiguiente, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 6, apartado 4, del Reglamento EIA, el Secretary of State decreta que el proyecto descrito en su solicitud y en los documentos que la acompañan, no es un «proyecto EIA» en el sentido del Reglamento EIA. En consecuencia, no se verá afectado ninguno de los derechos de edificación autorizados que pueden corresponder a su proyecto en virtud de la Town and Country Planning (General Permitted Developement) Order 1995 (Orden de 1995 de Ordenación urbana y rural, Desarrollo General permitido).

    Habida cuenta de las directrices mencionadas supra, la solicitud de licencia urbanística antes mencionada puede seguir su curso sin que se presente un informe ambiental.»

    37

    El 20 de febrero de 2007, el Sr. Mellor interpuso un recurso contra la decisión del Secretary of State ante la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division, con el objeto de lograr la anulación de dichas directrices de comprobación previa.

    38

    La High Court desestimó el recurso sin pronunciarse sobre el fondo del asunto por considerar que la jurisprudencia era clara al respecto desde la sentencia R v Secretary of State for Environnement, Transport and Regions ex p Marson (1998) de la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division), en el sentido de que, por un lado, no es necesario motivar la negativa a ordenar una EIA y, por otro, cuando es obligatorio motivar las directrices, la motivación expuesta habitualmente por el Secretary of State es suficiente.

    39

    En este contexto, la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division), que conoce del fondo del asunto, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    ¿Exige el artículo 4 de la [Directiva 85/337], que los Estados miembros pongan a disposición del público los motivos por los cuales se ha resuelto que no es necesario que un proyecto del anexo II [de esta Directiva] se someta a una evaluación con arreglo a los artículos 5 a 10 de [dicha] Directiva?

    2)

    En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿cumple esta obligación el contenido de la carta del Secretary of State fechada el 4 de diciembre de 2006?

    3)

    En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión, ¿cuál es el alcance del deber de motivación en este contexto?»

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    Sobre la primera cuestión

    40

    Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 4 de la Directiva 85/337 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros deben comunicar obligatoriamente al público los motivos de una decisión de no someter un proyecto del anexo II de dicha Directiva a una EIA.

    Observaciones presentadas al Tribunal de Justicia

    41

    El demandante en el litigio principal sostiene que una decisión según la cual una EIA no es necesaria debe motivarse imperativamente de manera adecuada, con el fin de garantizar una protección jurídica eficaz del medio ambiente y de los derechos de los ciudadanos.

    42

    Alega que esta cuestión ya fue examinada en una sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de junio de 2004, Comisión/Italia (C-87/02, Rec. p. I-5975, apartado 49), en la que el Tribunal de Justicia declaró el incumplimiento de la República italiana debido a la falta de motivación del decreto por el que se decidió no someter al procedimiento de EIA la operación controvertida en aquel caso.

    43

    Por otro lado, pone de manifiesto que la procedencia de su opinión se ve reforzada por las modificaciones que se introdujeron en la Directiva 85/337 a lo largo del año 1997. En efecto, tras dichas modificaciones, esta Directiva impone a la autoridad competente, según se desprende de su artículo 4, apartado 3, la obligación de tener en cuenta los criterios pertinentes de selección establecidos en el anexo III de dicha Directiva a la hora de determinar si un proyecto del anexo II de la misma debe someterse a una EIA y exige, en virtud de las disposiciones del artículo 4, apartado 4, que la decisión de recurrir o no a una EIA se ponga a disposición del público. Pues bien, en su opinión, el público no podrá apreciar la legalidad de tal decisión si no se le comunica la motivación de dicha decisión.

    44

    El Gobierno del Reino Unido señala, en primer lugar, que, a diferencia de otras disposiciones del Derecho comunitario derivado en materia de medio ambiente, el artículo 4 de la Directiva 85/337 no establece ninguna obligación de motivar la decisión en lo que respecta a la cuestión de si se debe hacer una EIA. De ello concluye que el legislador comunitario ha omitido voluntariamente la obligación de motivar dicha decisión.

    45

    El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sostiene, en segundo lugar, que la argumentación basada en la decisión del Tribunal de Justicia en el asunto que dio lugar a la sentencia Comisión/Italia, antes citada, no debe tenerse en cuenta en el litigio principal dado que, en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, el incumplimiento se fundamentaba en la absoluta falta de indicaciones que permitieran asegurar que la autoridad competente sí había comprobado si era necesario o no someter el proyecto controvertido a una EIA, comprobación impuesta por el Derecho nacional de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 85/337. El incumplimiento en cuestión no se refería a la falta de motivación de la decisión de no someter el proyecto a tal evaluación.

    46

    La Comisión de las Comunidades europeas se opone a la interpretación que el Reino Unido hace de la sentencia Comisión/Italia, antes citada, señalando, en particular, que a pesar de que no se menciona la palabra «motivación» en el apartado 49 de dicha sentencia, se desprende claramente de dicho apartado que la autoridad competente debe referirse de un modo u otro al conjunto de informaciones que demuestren que ha aplicado los elementos adecuados y ha tomado en consideración los factores pertinentes. Esta exigencia equivale, a su juicio, a una obligación de motivación.

    47

    La Comisión sostiene, asimismo, que las modificaciones que se derivan de la Directiva 97/11, en particular, la obligación de los Estados miembros de publicar las decisiones de proceder o no a una EIA en virtud del artículo 4, apartado 4, de la Directiva 85/337, hacen la obligación de motivar dichas decisiones más necesaria si cabe. Para la Comisión, esta obligación carecería de sentido a falta de una motivación adecuada de las decisiones en cuestión.

    Respuesta del Tribunal de Justicia

    48

    La Directiva 85/337 tiene por objeto, en particular, según indica su quinto considerando, la introducción de principios generales de EIA de proyectos públicos y privados que puedan tener un impacto importante sobre el medio ambiente a fin de completar y coordinar los procedimientos de autorización de dichos proyectos.

    49

    La Directiva 85/337 establece que determinados proyectos, cuya lista figura en su anexo I, deben someterse obligatoriamente a tal avaluación.

    50

    Por el contrario, los proyectos que figuran en el anexo II únicamente serán objeto de tal evaluación cuando puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, y la Directiva 85/337 deja a los Estados miembros un margen de apreciación a este respecto. No obstante, este margen de apreciación está limitado por la obligación de estos Estados, enunciada en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 85/337, de someter a dicha evaluación los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, en particular debido a su naturaleza, su dimensión o su localización (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de octubre de 1996, Kraaijeveld y otros, C-72/95, Rec. p. I-5403, apartado 50, así como de 23 de noviembre de 2006, Comisión/Italia, C-486/04, Rec. p. I-11025, apartado 53).

    51

    Por tanto, de los objetivos de la Directiva 85/337 se deriva necesariamente que las autoridades nacionales competentes, cuando conocen de una solicitud de autorización para un proyecto del anexo II de dicha Directiva, deben realizar un examen particular de la cuestión de si, habida cuanta de los criterios que figuran en el anexo III de la Directiva, se debe realizar una EIA.

    52

    Así, el Tribunal de Justicia declaró, en su sentencia de 10 de junio de 2004, Comisión/Italia, antes citada, que la República Italiana había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de la Directiva 85/337, puesto que, según se desprende de los elementos presentados ante el Tribunal de Justicia, las autoridades competentes no habían realizado una «comprobación previa» de la necesidad de evaluación, establecida por la legislación italiana para garantizar la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 4 de la Directiva 85/337.

    53

    En efecto, en dicha sentencia se trataba de la obligación resultante del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 85/337, de asegurarse de que un proyecto no requiere evaluación, antes de adoptar la decisión de dispensarle de la misma.

    54

    Puesto que ningún elemento del expediente presentado ante el Tribunal de Justicia permitía demostrar que se hubiese llevado a cabo dicho examen durante el procedimiento administrativo de autorización de un proyecto de carretera de circunvalación, el Tribunal de Justicia consideró acreditado el incumplimiento de las obligaciones que resultan de la Directiva 85/337 alegado por la Comisión.

    55

    Asimismo, el Tribunal de Justicia precisó en el apartado 49 de dicha sentencia que la decisión por la que la autoridad nacional competente estima que las características de un proyecto no exigen que sea sometido a una EIA debe contener o ir acompañada de todos los elementos que permitan controlar que se funda en una comprobación previa adecuada, realizada conforme a las exigencias de la Directiva 85/337.

    56

    Sin embargo, ni de la Directiva 85/337, ni de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ni, en particular, de esta sentencia, resulta que la propia decisión de no someter un proyecto a una EIA deba contener las razones por las que la autoridad competente ha decidido que dicha evaluación no es necesaria.

    57

    De ello se deduce, no obstante, que tanto los terceros, como las autoridades administrativas interesadas, deben poder asegurarse de que la autoridad competente ha verificado efectivamente, con arreglo a las reglas previstas en la legislación nacional, si una EIA era o no necesaria.

    58

    Asimismo, tanto los particulares interesados, como las demás autoridades nacionales a las que afecte, deben poder garantizar el respeto de esta obligación de comprobación imponiéndose a la autoridad competente, por vía jurisdiccional si fuera necesario. Esta exigencia puede traducirse, como en el asunto principal, en la posibilidad de interponer directamente un recurso contra la decisión de no efectuar una EIA.

    59

    A este respecto, la eficacia del control jurisdiccional, que debe poder abarcar la legalidad de los motivos de la decisión impugnada, implica, de manera general, que el Juez al que se recurre pueda exigir de la autoridad competente la comunicación de esos motivos. Sin embargo, cuando se trata más especialmente de garantizar la protección efectiva de un derecho conferido por el Derecho comunitario, es preciso asimismo que las personas interesadas puedan defender ese derecho en las mejores condiciones posibles y que se les reconozca la facultad de decidir, con pleno conocimiento de causa, si les es útil recurrir al órgano jurisdiccional. Se deduce que, en semejante supuesto, la autoridad nacional competente tiene la obligación de darles a conocer los motivos en los que se basa su negativa, bien en la misma decisión, o bien en una comunicación posterior efectuada a petición de los interesados (véase la sentencia de 15 de octubre de 1987, Heylens y otros, 222/86, Rec. p. 4097, apartado 15).

    60

    Dicha comunicación posterior puede adoptar la forma, no sólo de una exposición expresa de motivos, sino también de la puesta a disposición de informaciones y documentos pertinentes en respuesta a la solicitud presentada.

    61

    Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la primera cuestión que el artículo 4 de la Directiva 85/337 debe interpretarse en el sentido de que no exige que la propia decisión con la que se concluye que no es necesario que un proyecto del anexo II de dicha Directiva se someta a una EIA contenga las razones por las que la autoridad competente ha decidido que dicha evaluación no es necesaria. Sin embargo, en el supuesto de que una persona interesada lo solicite, la autoridad administrativa competente tiene la obligación de comunicarle los motivos por los que se ha adoptado dicha decisión o las informaciones y los documentos pertinentes en respuesta a la solicitud presentada.

    Sobre las cuestiones segunda y tercera

    62

    Mediante sus cuestiones segunda y tercera, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia, por un lado, si, en caso de respuesta positiva a la primera cuestión, el contenido de una decisión como la controvertida en el litigio principal cumple la obligación de motivación a la que están sujetas las autoridades competentes y, por otro, pide que defina, en su caso, la forma que debería adoptar dicha motivación.

    63

    Si bien, como se desprende de la respuesta a la primera cuestión, no es necesario que la propia decisión de no realizar una EIA incluya los motivos, la autoridad administrativa competente puede, con arreglo a la legislación nacional aplicable o a iniciativa propia, indicar en la decisión los motivos en los que ésta se basa.

    64

    En tal caso, dicha decisión debe ser tal que permita a las personas interesadas decidir sobre la conveniencia de interponer un recurso contra la misma, habida cuenta, eventualmente, de los elementos que pudieran ponerse en su conocimiento ulteriormente.

    65

    En estas condiciones no puede excluirse que, en el asunto principal, la motivación del Secretary of State se considere suficiente, habida cuenta, en particular, de los elementos que ya se han puesto en conocimiento de los interesados, a condición de que éstos puedan solicitar y obtener de las autoridades competentes, bajo el control judicial, la información suplementaria necesaria para completarla.

    66

    Por tanto, procede responder a las cuestiones segunda y tercera que, en el supuesto de que la decisión de un Estado miembro de no someter un proyecto del anexo II de la Directiva 85/337 a una EIA con arreglo a los artículos 5 a 10 de dicha Directiva indique los motivos en los que se basa, dicha decisión se considerará suficientemente motivada si los motivos que contiene, junto con los elementos que ya se han puesto en conocimiento de los interesados, completados eventualmente con la necesaria información suplementaria que la administración nacional competente debe transmitirles a petición suya, pueden permitirles decidir sobre la conveniencia de interponer un recurso contra dicha decisión.

    Costas

    67

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

     

    1)

    El artículo 4 de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada por la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, debe interpretarse en el sentido de que no exige que la propia decisión con la que se concluye que no es necesario que un proyecto del anexo II de dicha Directiva se someta a una evaluación de impacto ambiental contenga las razones por las que la autoridad competente ha decidido que dicha evaluación no es necesaria. Sin embargo, en el supuesto de que una persona interesada lo solicite, la autoridad administrativa competente tiene la obligación de comunicarle los motivos por los que se ha adoptado dicha decisión o las informaciones y los documentos pertinentes en respuesta a la solicitud presentada.

     

    2)

    En el supuesto de que la decisión de un Estado miembro de no someter un proyecto del anexo II de la Directiva 85/337, en su versión modificada por la Directiva 2003/35, a una evaluación de impacto ambiental con arreglo a los artículos 5 a 10 de dicha Directiva indique los motivos en los que se basa, dicha decisión se considerará suficientemente motivada si los motivos que contiene, junto con los elementos que ya se han puesto en conocimiento de los interesados, completados eventualmente con la necesaria información suplementaria que la administración nacional competente debe transmitirles a petición suya, pueden permitirles decidir sobre la conveniencia de interponer un recurso contra dicha decisión.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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