Elija las funciones experimentales que desea probar

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Documento 62008CC0097

Conclusiones del Abogado General Kokott presentadas el 23 de abril de 2009.
Akzo Nobel NV y otros contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Recurso de casación - Competencia - Prácticas colusorias - Artículo 81 CE, apartado 1 - Artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE - Artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1/2003 - Grupo de empresas - Imputabilidad de las infracciones - Responsabilidad de una sociedad matriz por las infracciones de las normas en materia de competencia cometidas por sus filiales - Influencia determinante ejercida por la sociedad matriz - Presunción iuris tantum en caso de poseer una participación del 100 %.
Asunto C-97/08 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2009 I-08237

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2009:262

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 23 de abril de 2009 ( 1 )

Asunto C-97/08 P

Akzo Nobel NV y otros

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Artículo 81 CE, apartado 1 — Artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE — Artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2003 — Grupo de empresas — Imputabilidad de las infracciones — Responsabilidad de una sociedad matriz por las infracciones de las normas en materia de competencia cometidas por sus filiales — Influencia determinante ejercida por la sociedad matriz — Presunción iuris tantum en caso de poseer una participación del 100%»

I. Introducción

1.

El presente procedimiento da de nuevo al Tribunal de Justicia la posibilidad de precisar, en un aspecto de gran importancia, su jurisprudencia relativa a la imputación de la responsabilidad por actividades colusorias en los grupos de empresas. Sin embargo, a diferencia del asunto ETI y otros, ( 2 ) recientemente resuelto, no se trata aquí de un problema de sucesión de empresas, sino de la cuestión de en qué condiciones ha de responder una sociedad matriz de las prácticas colusorias de sus filiales.

2.

El contexto de este asunto es un procedimiento de defensa de la competencia en el que la Comisión determinó que cuatro filiales en que Akzo Nobel NV poseía el 100% de las participaciones habían infringido el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el EEE ( 3 ) al participar en acuerdos contrarios a la competencia en el sector del cloruro de colina. Aunque la propia sociedad matriz, Akzo Nobel NV, no había participado en ese cártel, se le impuso una multa de forma solidaria con sus filiales. La Decisión de la Comisión a este respecto, de 9 de diciembre de 2004 ( 4 ) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida») fue confirmada en su totalidad por el Tribunal de Primera Instancia mediante sentencia de 12 de diciembre de 2007  ( 5 ) (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»).

3.

El Tribunal de Justicia conoce ahora de un recurso de casación interpuesto por Akzo Nobel NV y otras cuatro sociedades del grupo Akzo Nobel. En sustancia, las partes están de acuerdo en que una sociedad matriz sólo ha de responder de las prácticas colusorias de sus filiales cuando ejerza sobre ellas una influencia decisiva. Sin embargo, existe una intensa controversia acerca de si puede presumirse tal influencia en el caso de que la sociedad matriz posea el 100% de las acciones de sus filiales o si, además, deben existir motivos concretos para considerar que se da esa influencia de la matriz sobre las filiales; a este respecto, la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia no es uniforme. ( 6 ) Por otro lado, procede aclarar a qué exactamente ha de referirse la influencia decisiva de la sociedad matriz (objeto de referencia de la influencia decisiva).

II. Marco jurídico

4.

Constituyen el marco jurídico de este asunto el artículo 81 CE, apartado 1, el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el EEE y el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2003. ( 7 )

5.

El artículo 81 CE, apartado 1, tiene el siguiente tenor:

«Serán incompatibles con el mercado común y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común y, en particular, los que consistan en:

a)

fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción;

b)

limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones;

c)

repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;

[…]»

6.

El artículo 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el EEE contiene una disposición esencialmente idéntica a la del artículo 81 CE, apartado 1, pero referida al comercio entre las partes contratantes en el Acuerdo sobre el EEE y su ámbito territorial de aplicación.

7.

El artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003 establece lo siguiente:

«Mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia:

a)

infrinjan las disposiciones del artículo 81 o del artículo 82 del Tratado;

[…]

Por cada empresa o asociación de empresas que participen en la infracción, la multa no podrá superar el 10% del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior.

[…]»

III. Antecedentes del litigio

A. Hechos y procedimiento administrativo

8.

Según las conclusiones de la Comisión a las que se refirió el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida, ( 8 ) el presente asunto se basa en los siguientes hechos:

9.

Tras recibir la Comisión, en abril de 1999, una solicitud de una empresa americana para que se le aplicasen las llamadas «medidas de clemencia», abrió una investigación sobre el sector del cloruro de colina a escala mundial.

10.

El cloruro de colina pertenece al grupo del complejo de vitaminas B hidrosolubles (vitamina B4), que se utiliza principalmente en la industria de la alimentación animal como aditivo alimentario. El mercado del cloruro de colina afecta, además de a los productores, por una parte, a los transformadores, que compran el producto a los fabricantes en forma líquida y lo transforman en cloruro de colina en algún soporte, ya sea por cuenta del productor, ya sea por su propia cuenta, y, por otra parte, a los distribuidores.

11.

Además, en el mercado del cloruro de colina operan las recurrentes, cinco empresas del grupo Akzo Nobel. Akzo Nobel NV, con domicilio social en los Países Bajos, es la sociedad matriz del grupo Akzo Nobel y posee (como holding puro) el 100% del capital de sus filiales Akzo Nobel Chemicals International BV y Akzo Nobel Nederland BV. Esta última posee el 100% del capital de su filial Akzo Nobel Chemicals BV, la cual es titular, a su vez, de todas las participaciones de su filial Akzo Nobel Functional Chemical BV.

12.

Tras concluir su investigación, en el artículo 1 de la Decisión controvertida la Comisión declaró que las recurrentes habían participado, tanto a escala mundial como europea, en acuerdos y prácticas concertadas para la fijación de precios, el reparto del mercado y acciones contra los competidores en el sector del cloruro de colina en el EEE, con lo que habían infringido el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo del EEE. ( 9 )

13.

Por las infracciones constatadas, la Comisión impuso en el artículo 2 de la Decisión controvertida de forma solidaria una multa de 20,99 millones de euros a Akzo Nobel NV, Akzo Nobel Nederland BV, Akzo Nobel Chemicals International BV, Akzo Nobel Chemicals BV y Akzo Nobel Functional Chemicals BV.

14.

En el artículo 3 de la Decisión controvertida, la Comisión ordenó a las recurrentes que pusieran fin inmediatamente a la infracción y se abstuvieran en el futuro de repetir los comportamientos ilícitos constatados y cualquier medida que tuviera un objeto o efecto equivalente.

15.

La Comisión fundamentó su decisión en que, debido a la falta de autonomía económica de las filiales, la Decisión también estaba destinada a la sociedad matriz Akzo Nobel NV, aunque ésta, a diferencia de las filiales mencionadas, no había participado por sí misma en la colusión. ( 10 ) Por el mismo motivo, la Comisión tuvo en cuenta en su Decisión la cuota de mercado y el volumen de negocios del grupo Akzo Nobel, en particular, al determinar el importe de la multa. ( 11 )

B. El procedimiento judicial

16.

Contra la Decisión controvertida de la Comisión Akzo Nobel NV, Akzo Nobel Nederland BV, Akzo Nobel Chemicals International BV, Akzo Nobel Chemicals BV y Akzo Nobel Functional Chemicals BV interpusieron un recurso conjunto ante el Tribunal de Primera Instancia solicitando que se anulase la Decisión y que se condenase en costas a la Comisión. Por su parte, la Comisión solicitó que se declarase la inadmisibilidad del recurso o se desestimase por ser manifiestamente infundado, por lo que respecta a Akzo Nobel Nederland, Akzo Nobel Chemicals International y Akzo Nobel Chemicals, y se desestimase el recurso en todo lo demás y se condenase en costas a las demandantes.

17.

Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia confirmó el 12 de diciembre de 2007 la Decisión controvertida en su totalidad: desestimó el recurso y condenó en costas a las demandantes.

18.

Con su recurso de casación conjunto, presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 3 de marzo de 2008, Akzo Nobel NV, Akzo Nobel Nederland BV, Akzo Nobel Chemicals International BV, Akzo Nobel Chemicals BV y Akzo Nobel Functional Chemicals BV solicitan ahora al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida en la medida, en que en ella se desestima el motivo referente al hecho de que se declarase indebidamente a Akzo Nobel NV responsable solidaria de la infracción.

Anule la Decisión controvertida, en la medida en que ésta declaró la responsabilidad de Akzo Nobel NV.

Condene a la Comisión al pago de las costas ocasionadas tanto por el presente recurso de casación como por el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, en la medida en que tales costas guarden relación con el motivo formulado en el presente recurso de casación.

19.

La Comisión solicita, por su parte, al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas a las recurrentes.

20.

El procedimiento de casación ante el Tribunal de Justicia se ha sustanciado en su totalidad por escrito. Ninguna de las partes ha solicitado la celebración de vista oral.

IV. Apreciación

A. Admisibilidad del recurso

21.

La Comisión alega la inadmisibilidad del recurso de casación por un doble motivo.

22.

Con su primera excepción, niega la legitimación activa para interponer el recurso de casación o el interés en ejercitar la acción de una gran parte de las recurrentes. En su opinión, con el recurso se impugna únicamente la responsabilidad solidaria de Akzo Nobel NV, de modo que Akzo Nobel Nederland BV, Akzo Nobel Chemicals International BV, Akzo Nobel Chemicals BV y Akzo Nobel Functional Chemicals BV carecen de legitimación activa.

23.

No ha lugar a esta objeción de la Comisión. La legitimación activa de todas las recurrentes se deriva, conforme al artículo 56, apartado 2, primera frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia, del hecho de que sus pretensiones hayan sido desestimadas por el Tribunal de Primera Instancia. ( 12 )

24.

En cuanto al interés en ejercitar la acción, con arreglo a reiterada jurisprudencia es necesario que el recurso de casación pueda procurar a la parte, por su resultado, un beneficio. ( 13 ) Esto sucede también con respecto a Akzo Nobel Nederland BV, Akzo Nobel Chemicals International BV, Akzo Nobel Chemicals BV y Akzo Nobel Functional Chemicals BV: aunque en este caso el recurso de casación se dirija exclusivamente contra la responsabilidad solidaria de Akzo Nobel NV, a todas las demás recurrentes también les puede procurar un beneficio concreto.

25.

En efecto, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia confirmó la multa impuesta por la Comisión de forma solidaria a las recurrentes por importe de 20,99 millones de euros. Si se mantiene esa decisión, la Comisión estará facultada para exigir a cada una de las recurrentes, con arreglo a los principios de la solidaridad, el pago del importe total de la multa. Pero si en casación se anula la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en lo que respecta a la responsabilidad de Akzo Nobel NV, al determinar el importe de la multa ya no se podrán tener en cuenta la cuota de mercado ni el volumen de negocios de todo el grupo Akzo Nobel, de manera que la multa impuesta de forma solidaria a las filiales tendría un importe muy inferior. Por lo tanto, a las demás recurrentes esto les procuraría el valioso beneficio de que la suma total que podría exigir la Comisión a cada una de ellas con arreglo a los principios de la solidaridad ser vería sustancialmente reducida. De esta manera se aminoraría también el riesgo de un eventual reparto fallido de la deuda total en la relación interna del grupo empresarial.

26.

Con su segunda objeción contra la admisibilidad del recurso de casación la Comisión alega que parte de los motivos del recurso son motivos nuevos inadmisibles. En su opinión, las recurrentes no invocaron ante el Tribunal de Primera Instancia la validez de la presunción de que toda sociedad matriz que participa al 100% en una filial ejerce sobre ella una influencia decisiva. Además, en primera instancia las recurrentes no alegaron (como hacen ahora) que fuera contraria al principio de la responsabilidad personal una interpretación amplia del objeto de referencia de la influencia decisiva.

27.

También procede desestimar esta objeción de la Comisión.

28.

Aunque en casación, con arreglo al artículo 42, apartado 2, en relación con el artículo 118, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia no se admite la invocación de motivos nuevos, el recurrente recurrente puede formular nuevas alegaciones con respecto a las ya presentadas en primera instancia, en particular en lo relativo a la interpretación del Derecho realizada por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida. ( 14 ) En contra de lo que opina la Comisión, lo determinante no es si las recurrentes formulan una alegación totalmente nueva, sino si la nueva alegación constituye un motivo autónomo o representa tan sólo la ampliación admisible de un motivo ya introducido en el proceso. ( 15 )

29.

Aun suponiendo que en este caso las recurrentes realmente no hayan impugnado directamente la validez de la presunción hasta el recurso de casación, con ello se limitaron a ampliar un motivo ya formulado en primera instancia, mediante el cual alegaron, entre otras cosas, que se había hecho indebidamente responsable solidaria a Akzo Nobel NV, pues, al no ejercer una «influencia decisiva» sobre el comportamiento de sus filiales en el mercado, no formaba con ellas una unidad económica ni constituía, por lo tanto, una empresa en el sentido del artículo 81 CE. Cuando ahora, en casación, se oponen directamente también a la aplicación de la presunción, esto constituye tan sólo un argumento adicional sobre la alegada falta de «influencia decisiva» de Akzo Nobel NV, ya que dicha presunción en realidad sólo pretende contribuir a la aplicación práctica y configuración del criterio de la «influencia decisiva» y, por lo tanto, está estrechamente vinculada a él.

30.

Ello es así, en particular, habida cuenta de que, con arreglo al artículo 225 CE, al artículo 58, apartado 1, del Estatuto del Tribunal de Justicia y al artículo 112, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el recurso de casación no se puede limitar a una repetición de los motivos y alegaciones ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia, sino que debe contener argumentos específicos en relación con el error de Derecho que se atribuye al Tribunal de Primera Instancia. ( 16 ) Dado que el Tribunal de Primera Instancia, en la sentencia recurrida, dedicó una especial atención a la presunción, ( 17 ) las recurrentes también se vieron obligadas a ocuparse con igual intensidad de esa cuestión en su recurso de casación. Sin embargo, en primera instancia no se había dado tal necesidad, ya que, a diferencia de lo que después haría el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión no entró en detalles acerca de dicha presunción en su Decisión controvertida.

31.

De igual manera, la interpretación teleológica del artículo 118 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia no exige una valoración jurídica diferente en el presente caso. Según reiterada jurisprudencia, dicha disposición pretende evitar que se plantee ante el Tribunal de Justicia un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal de Primera Instancia; en el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está, pues, limitada a la apreciación de la solución jurídica que se ha dado a los motivos y alegaciones objeto de debate ante los primeros jueces. ( 18 ) Sin embargo, en este caso el Tribunal de Primera Instancia ya se ocupó ampliamente de los requisitos y de la aplicabilidad de la presunción en relación con Akzo Nobel NV. ( 19 )

32.

De igual manera, la alegación de las recurrentes de que es contraria al principio de la responsabilidad personal una interpretación amplia del objeto de la influencia decisiva no constituye un motivo nuevo inadmisible. Las recurrentes ya habían argumentado ante el Tribunal de Primera Instancia que sólo se puede considerar que existe una influencia decisiva de la sociedad matriz cuando se refiera a determinados aspectos concretos de la política comercial de su filial. ( 20 ) El Tribunal de Primera Instancia (que parte, a este respecto, de una interpretación amplia del objeto de la influencia decisiva) desestimó esta alegación en la sentencia recurrida. Cuando ahora las recurrentes critican las consecuencias de esta interpretación, a su juicio excesivamente amplia, se limitan a responder a las consideraciones expuestas por el Tribunal de Primera Instancia.

33.

Por lo tanto, sus alegaciones son un nuevo argumento admisible en relación con un motivo que ya fue objeto del procedimiento en primera instancia. Tampoco a este respecto existe peligro de que el Tribunal de Justicia sobrepase sus competencias en casación, pues el Tribunal de Primera Instancia ya se ocupó ampliamente de la cuestión del objeto de la influencia decisiva de la sociedad matriz. ( 21 )

34.

En consecuencia, el recurso es admisible en su totalidad.

B. Fundamentación del recurso

35.

Las recurrentes consideran que la Decisión controvertida se dirigió indebidamente también a Akzo Nobel NV, haciendo responsable a ésta, como sociedad matriz del grupo Akzo Nobel, de las prácticas colusorias de sus filiales. A partir de esta opinión, se oponen a la sentencia recaída en primera instancia con un solo motivo del recurso: alegan que el Tribunal de Primera Instancia aplicó indebidamente el concepto de «empresa» a efectos del artículo 81 CE y del artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003 al entender que Akzo Nobel NV y sus filiales constituyen una empresa.

1. Observación preliminar

36.

El problema fundamental de la imputación de prácticas colusorias consiste en que los destinatarios de las normas sobre la competencia y los destinatarios de las resoluciones de las autoridades de defensa de la competencia no son necesariamente los mismos. ( 22 )

37.

Así, mientras que las normas de la competencia se dirigen a las empresas y se les aplican directamente con independencia de su organización y forma jurídica, ( 23 ) las resoluciones de las autoridades de defensa de la competencia por las que se castigan las infracciones de tales normas sólo pueden dirigirse a personas, entre otras cosas porque tales resoluciones, en su caso, deberán ser ejecutadas. ( 24 ) Por eso, siempre que una autoridad de defensa de la competencia sanciona una práctica colusoria, surge la cuestión de la imputación de dicha conducta a una persona concreta. ( 25 )

38.

Al elegir los criterios de imputación debe tenerse en cuenta tanto el carácter sancionador de la medida impuesta como su espíritu y finalidad.

39.

Del carácter sancionador de las medidas impuestas por las autoridades de defensa de la competencia para castigar las prácticas colusorias (básicamente multas) se deduce que estamos ante una materia al menos próxima al Derecho penal. Por lo tanto, para la imputación de tales conductas es determinante el principio de la responsabilidad personal, ( 26 ) que se basa en el propio Estado de Derecho y en el principio de culpabilidad. ( 27 ) La responsabilidad personal significa que la participación en una práctica colusoria debe imputarse en principio a la persona física o jurídica que explota la empresa que participa en la práctica colusoria; ( 28 ) en otras palabras, responde el titular de dicha empresa.

40.

En lo que respecta al espíritu y finalidad de las medidas hay que tener en cuenta que éstas se dirigen a la efectiva aplicación de las normas de la competencia, para defenderla frente a todo falseamiento [artículo 3 CE, apartado 1, letra g)]; por eso deben disuadir a los operadores económicos de participar en prácticas colusorias. ( 29 )

41.

La adopción del criterio de responsabilidad personal contribuye al mismo tiempo a la aplicación efectiva de las normas sobre la competencia, ya que el titular de una empresa ejerce también una influencia decisiva sobre su actuación en el mercado. La presión que sobre él ejerzan las sanciones impuestas debe hacerle modificar la conducta de la empresa adecuándola en el futuro a las normas sobre la competencia. Asimismo, la sanción tiene un efecto preventivo general, al disuadir a otros operadores económicos de participar en prácticas colusorias.

42.

Ante las cada vez más complejas estructuras organizativas de los operadores económicos es muy probable que una empresa se componga de diversas sociedades y que la persona física o jurídica realmente responsable de una práctica contraria a la competencia no sea o no sea la única que aparezca de cara al exterior como implicada en el cártel. Sin embargo, a efectos de la aplicación de las normas sobre la competencia, la separación formal entre dos contratantes, resultado de su personalidad jurídica distinta, no es determinante, dado que el criterio decisivo es la existencia o no de una unidad de comportamiento en el mercado. ( 30 )

43.

Por ejemplo, si en una estructura de grupo la sociedad matriz ejerce una influencia decisiva sobre sus filiales, algunas de las cuales, por su parte (junto con terceros) han participado en prácticas colusorias, es conforme tanto con el principio de responsabilidad personal como con el objetivo de la aplicación efectiva de las normas sobre la competencia que se haga solidariamente responsables a todas las sociedades del grupo implicadas en el cártel y, además, a la sociedad matriz, con el fin de castigar la conducta contraria a la competencia. Sólo así podrá garantizarse también que al determinar el importe de la multa se tenga en cuenta adecuadamente la capacidad económica real de la empresa en su conjunto y que no se evite la ejecución de la multa a través de desplazamientos de activos entre la sociedad matriz y sus filiales.

44.

En este sentido, el Tribunal de Justicia también ha considerado en reiterada jurisprudencia que es posible imputar a una sociedad matriz la conducta contraria a la competencia de su filial; principalmente cuando la filial, aun teniendo personalidad jurídica distinta, no determina de manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino que aplica en lo esencial las instrucciones que le transmite la sociedad matriz. ( 31 )

45.

En el presente caso, esa problemática constituye precisamente el principal punto de interés. Es preciso aclarar si se actuó correctamente al exigir responsabilidad a Akzo Nobel NV, como sociedad matriz, por las prácticas colusorias de sus filiales. ( 32 ) Por un lado, las recurrentes alegan que el Tribunal de Primera Instancia se basó en una concepción errónea de la carga de la prueba en relación con la influencia decisiva de Akzo Nobel NV sobre sus filiales (primera parte del motivo). Por otro, el Tribunal de Primera Instancia confundió el objeto de dicha influencia al entender que habían de tenerse en cuenta a ese respecto todas las relaciones organizativas, económicas y jurídicas existentes entre las empresas, cuando lo único correcto hubiera sido atender a la política comercial en sentido estricto (segunda parte del motivo).

2. Sobre los requisitos que ha de reunir la prueba de la influencia decisiva de la sociedad matriz sobre sus filiales (primera parte del motivo)

46.

La primera parte del motivo de recurso está dedicada a los requisitos que ha de cumplir la prueba de la influencia decisiva de la sociedad matriz sobre sus filiales. Las recurrentes reprochan al Tribunal de Primera Instancia haber olvidado en los apartados 60 a 62 de la sentencia recurrida los requisitos que a este respecto se desprenden de la jurisprudencia anterior.

47.

En primer lugar, las partes de presente litigio están de acuerdo en que la imputación de las prácticas colusorias de una filial a su sociedad matriz depende de que se cumplan dos requisitos acumulativos: por un lado, la sociedad matriz debe estar en condiciones de ejercer una influencia decisiva en su filial y, por otro, debe haber ejercido efectivamente dicha facultad. ( 33 )

48.

Para que una sociedad matriz esté en condiciones de ejercer una influencia decisiva sobre su filial debe haber algo más que una mera dependencia económica de la filial respecto de la matriz. ( 34 ) Sin embargo, en el presente caso no es preciso un análisis más profundo sobre el tipo de relación que ha de darse entre ambas sociedades a tal efecto, ( 35 ) pues sin duda alguna una sociedad matriz estará en condiciones de ejercer una influencia decisiva sobre su filial, en cualquier caso, siempre que (como sucede con Akzo Nobel NV) la controle al 100%, ( 36 ) ya sea mediante una participación directa o indirecta a través de sus participaciones en otras sociedades.

49.

En cambio, sí existe un vivo debate acerca de los requisitos que ha de reunir la prueba del ejercicio efectivo de la influencia decisiva de la sociedad matriz sobre sus filiales. Al contrario que la Comisión, las recurrentes opinan que para imputar la responsabilidad de las prácticas colusorias (al menos en el presente caso) es necesario que, además de la participación al 100%, existan motivos concretos para pensar que la filial está sometida efectivamente a la influencia de su sociedad matriz. Dicho de forma más sencilla, a juicio de las recurrentes la prueba de la influencia decisiva debe responder a la fórmula «100% más X».

50.

No me resulta convincente este argumento de las recurrentes. Como expondré a continuación, no hay base para tal alegación en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Por el contrario, en ella se afirma la existencia de una presunción iuris tantum de que la sociedad matriz que domina su filial al 100% ejerce efectivamente su influencia decisiva sobre ella [véase más adelante, letra a)]. A mi parecer, por lo demás no hay razón para apartarse de esta presunción e imponer unos requisitos probatorios más estrictos, conforme a la alegación de las recurrentes en el sentido del «100% más X» [véase más adelante, letra b)].

a) Presunción iuris tantum de la influencia decisiva en caso de participación al 100% de la sociedad matriz en la filial

51.

Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, existe una presunción de que la sociedad matriz ejerce también de forma efectiva su influencia decisiva sobre la filial en que participe al 100%.

52.

Así, ya de la sentencia AEG se desprende que para la imputación de conductas contrarias a la competencia dentro de un grupo de empresas no es necesario examinar si la sociedad matriz hace uso de la posibilidad de influir decisivamente en la política de distribución y de precios de sus filiales participadas al 100%, pues una filial de ese tipo, a juicio del Tribunal de Justicia, «sigue necesariamente una política trazada por los mismos órganos de gobierno» que establecen la política de la sociedad matriz. ( 37 )

53.

La sentencia Stora confirma esta jurisprudencia. En ella se afirma que una participación al 100% de la sociedad matriz en su filial permite legítimamente suponer que la sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia decisiva sobre el comportamiento de su filial. ( 38 )

54.

Dado que dicha presunción es una presunción iuris tantum, se deduce también lo siguiente de la sentencia Stora: en opinión del Tribunal de Justicia, incumbía a la sociedad matriz (como recurrente) desvirtuar la presunción de la influencia decisiva aportando elementos de prueba suficientes. ( 39 )

55.

No obstante, las recurrentes intentan demostrar, remitiéndose a los apartados 28 y 29 de la sentencia Stora, antes citada, que el Tribunal de Justicia restringió allí la validez de la presunción e hizo más estrictos los requisitos para la imputación del comportamiento entre la filial y la sociedad matriz. El pasaje en cuestión de dicha sentencia tiene el siguiente tenor:

«28

Así, en contra de lo que afirma la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia no consideró que la posesión del 100% del capital permitiera por sí sola imputar la responsabilidad a la sociedad matriz. También se basó en el hecho de que la recurrente no hubiera negado haber podido influir de forma decisiva en la política comercial de su filial, sin aportar, además, elementos de prueba en apoyo de sus afirmaciones sobre la autonomía de esta última.

29

Es igualmente inexacto afirmar que, de esta manera, el Tribunal de Primera Instancia atribuyó a la recurrente la carga de demostrar la independencia de conducta de su filial. En efecto, ante una posesión de la totalidad del capital de ésta, el Tribunal de Primera Instancia podía legítimamente suponer, tal como señaló la Comisión, que la sociedad matriz ejercía efectivamente una influencia decisiva sobre el comportamiento de su filial, en particular tras constatar, en el apartado 85 de la sentencia recurrida, que la recurrente se había presentado en el procedimiento administrativo “por lo que se refería a las sociedades del grupo Stora, como el único interlocutor de la Comisión en relación con la infracción imputada”. En tales circunstancias, incumbía a la recurrente desvirtuar esta presunción aportando elementos de prueba suficientes.»

56.

En contra del punto de vista de las recurrentes, de ese fragmento de la sentencia Stora, antes citada, no puede deducirse en modo alguno que el Tribunal de Justicia se apartase de su jurisprudencia anterior y estableciese unos requisitos más estrictos para la imputación de la responsabilidad por actividades colusorias entre las sociedades matriz y filial.

57.

Es cierto que en la sentencia Stora el Tribunal de Justicia declaró efectivamente, al examinar las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia, que éste «no consideró que la posesión del 100% del capital permitiera por sí sola imputar la responsabilidad a la sociedad matriz». ( 40 ) Pero de ello no se puede concluir que incumba a las autoridades de defensa de la competencia aportar por sí mismas las razones para presumir que existe una influencia concreta de la sociedad matriz en su filial participada al 100% a fin de imputar a aquélla prácticas colusorias de ésta. Lo que realmente pretende ese fragmento de la sentencia Stora, antes citada, es aclarar que en el caso de autos quedaba abierta la posibilidad para que la sociedad matriz rebatiese el ejercicio de una influencia decisiva mediante la aportación de medios de prueba, desvirtuando así la presunción que en ese sentido existe en el caso de una participación al 100%.

58.

Esto queda particularmente claro con la lectura de los siguientes argumentos del Tribunal de Justicia en la sentencia Stora, antes citada. En ellos se explica que el Tribunal de Primera Instancia, «ante una posesión de la totalidad del capital […], podía legítimamente suponer […] que la sociedad matriz ejercía efectivamente una influencia decisiva sobre el comportamiento de su filial», y que incumbía a la recurrente (es decir, a la sociedad matriz) «desvirtuar esta presunción aportando elementos de prueba suficientes». ( 41 )

59.

El hecho de que en el asunto Stora la sociedad matriz del grupo Stora se presentase como el único interlocutor de la Comisión no puede confundirse con una restricción de la presunción. Aunque el Tribunal de Justicia, al igual que anteriormente el Tribunal de Primera Instancia, recalca esta circunstancia en su sentencia, ( 42 ) la utilización de la locución introductoria «en particular» deja claro que la represtación exclusiva del grupo Stora por su sociedad matriz durante la fase administrativa del procedimiento se utilizó únicamente como un punto de vista adicional que, sin embargo, no limitaba en absoluto la presunción existente del ejercicio de la influencia decisiva, sino que, en todo caso, podía reforzarlo. ( 43 )

60.

Por lo tanto, en ningún momento impuso el Tribunal de Justicia en la sentencia Stora, antes citada, más requisitos para la aplicación de la presunción que la participación al 100%. Esto queda de manifiesto también una comparación con las conclusiones presentadas en dicho asunto por el Abogado General Mischo, que no estimó suficiente la participación al 100% para imputar la conducta a la sociedad matriz y exigió «un elemento adicional». ( 44 ) Sin embargo, el Tribunal de Justicia no siguió su argumentación en la sentencia Stora.

61.

En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia se atuvo a la jurisprudencia anterior del Tribunal de Justicia cuando basó su sentencia recurrida en una presunción iuris tantum de que una sociedad matriz que posee el 100% del capital de su filial ejerce una influencia decisiva sobre el comportamiento de ésta. ( 45 ) Por lo tanto, es infundada la alegación contraria de las recurrentes.

b) Ausencia de razones para imponer requisitos más estrictos para la imputación de la responsabilidad por actividades colusorias entre las sociedades matriz y filial

62.

Queda por analizar si el Tribunal de Justicia tiene razones en el presente caso para imponer requisitos probatorios más estrictos conforme a la fórmula del «100% más X», preconizada por las recurrentes. Este debate resulta necesario, precisamente, a la luz de la más reciente jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia, en particular las sentencias DaimlerChrysler/Comisión ( 46 ) y Bolloré/Comisión, ( 47 ) en las que las recurrentes basan su tesis.

63.

Vaya por delante que las sentencias DaimlerChrysler y Bolloré, antes citadas, del Tribunal de Primera Instancia (al contrario de lo que afirman las recurrentes) no van en absoluto en la misma dirección.

64.

En primer lugar, en lo que respecta a la sentencia DaimlerChrysler, es cierto que un examen superficial hace pensar que el Tribunal de Primera Instancia no acepta que sea suficiente la participación al 100% de la sociedad matriz en su filial y exige elementos adicionales para la demostración de una influencia decisiva. En concreto, declara que «la posesión del 100% del capital no permite por sí sola imputar la responsabilidad a la sociedad matriz […]». ( 48 ) Sin embargo, inmediatamente después de esta afirmación aclara el Tribunal de Primera Instancia: «[…] ante la posesión de la totalidad del capital de la filial, la Comisión puede legítimamente suponer que la sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia decisiva sobre el comportamiento de su filial […]» ( 49 ) Además, subraya el Tribunal de Primera Instancia que en el asunto de autos incumbe a la sociedad matriz destruir esa presunción mediante pruebas suficientes. ( 50 )

65.

El hecho de que la sociedad matriz se presentase durante el procedimiento administrativo como el único interlocutor para las sociedades del grupo se tuvo en cuenta únicamente (como deja entrever la locución «en particular») como mero elemento adicional que, sin embargo, no limitaba en absoluto la presunción existente del ejercicio de la influencia decisiva, sino que, en todo caso, tendía a reforzarlo. ( 51 )

66.

Por lo tanto, en el asunto DaimlerChrysler, antes citada, el Tribunal de Primera Instancia no se apartó, pese a lo que pueda parecer, de la jurisprudencia de los asuntos AEG y Stora, antes citados. Por el contrario, en la sentencia Daimler Chrysler, antes citada, y en otras resoluciones del Tribunal de Primera Instancia, se atuvo estrictamente ( 52 ) a las sentencias AEG y Stora, antes citadas, y aplicó exclusivamente la presunción iuris tantum de la influencia decisiva, reconocida por el Tribunal de Justicia. De modo que no impuso en modo alguno requisitos probatorios más estrictos en el sentido de la fórmula «100% más X».

67.

La sentencia Bolloré tiene un contenido diferente. En ella declaró el Tribunal de Primera Instancia: «[…] la posesión de la totalidad del capital del filial, pese a constituir un fuerte indicio de que la sociedad matriz dispone de capacidad para influir decisivamente en el comportamiento de su filial en el mercado, no basta por sí solo para permitir imputar a la matriz la responsabilidad del comportamiento de la filial […]. Junto al porcentaje de participación sigue siendo necesario un elemento adicional, que puede no obstante consistir en indicios.» ( 53 )

68.

Con estas afirmaciones en el asunto Bolloré, antes citado, el Tribunal de Primera Instancia no salió de las líneas marcadas por el Tribunal de Justicia en las sentencias AEG y Stora, antes citadas, ( 54 ) sino que se orientó por las conclusiones (que el Tribunal de Justicia no siguió a este respecto) del Abogado General Mischo en el asunto Stora, al que además citó expresamente. De ellas se desprendía, en último término, la exigencia de un elemento adicional junto al porcentaje de participación, que podía consistir en indicios. ( 55 ) En el resto de su argumentación en la sentencia Bolloré, el Tribunal de Primera Instancia analizó diferentes circunstancias del caso para determinar si había indicios a favor o en contra de una influencia decisiva de Bolloré en su filial, y en concreto estudió tanto las conclusiones de la Comisión en el procedimiento administrativo como las alegaciones de las partes en el procedimiento judicial. ( 56 ) De esta manera, el Tribunal de Primera Instancia reforzó los requisitos que debía cumplir la prueba de la influencia decisiva de la sociedad matriz sobre su filial conforme a la regla «100% más X».

69.

No creo que el Tribunal de Justicia deba hacer suya la argumentación jurídica del Tribunal de Primera Instancia expresada en su sentencia Bolloré, antes citada. En el caso de que el Tribunal de Primera Instancia en dicha sentencia pretendiera limitarse a continuar la jurisprudencia anterior, desconoció las líneas trazadas por el Tribunal de Justicia en las sentencias AEG y Stora, antes citadas, ( 57 ) y desvaneció la diferencia entre la existencia del control y su ejercicio efectivo. ( 58 ) Si, por el contrario, el Tribunal de Primera Instancia se apartó deliberadamente de la anterior jurisprudencia, no fundamentó en absoluto su decisión.

70.

Por lo demás, no aprecio ninguna razón convincente para imponer requisitos de prueba más estrictos en el sentido de la fórmula «100% más X».

71.

La aplicación efectiva del Derecho de la competencia requiere normas claras. Una presunción como la reconocida por el Tribunal de Justicia en las sentencias AEG y Stora, antes citadas, que faculta a la Comisión, como autoridad de defensa de la competencia, para imputar a la sociedad matriz la responsabilidad por las prácticas colusorias de sus sociedades participadas al 100%, proporciona seguridad jurídica y es fácil de aplicar en la práctica.

72.

Por lo general, las presunciones no son extrañas al Derecho de la competencia. ( 59 ) Al contrario, las particularidades en materia de prueba en el Derecho de la competencia implican que la autoridad o el particular sobre el que recae la carga de la prueba tiene que poder extraer ciertas conclusiones de determinados hechos típicos con arreglo a principios basados en la experiencia. ( 60 )

73.

Si en un grupo de empresas la sociedad matriz posee el 100% de las participaciones de su filial, está en condiciones (como ya se ha expuesto) ( 61 ) de ejercer una influencia decisiva sobre ella. En tal caso dispone del derecho exclusivo a nombrar a los miembros de los órganos de administración de la filial, y con frecuencia las mismas personas ocupan cargos en una y otra sociedad. Además, la participación al 100% implica que ni en las decisiones estratégicas ni en las operaciones cotidianas de la filial haya que considerar los intereses de otros socios, lo que da lugar a una sintonía perfecta de intereses entre la sociedad matriz y su filial participada al 100%. Estas circunstancias permiten presumir que la filial no decide de forma autónoma su comportamiento en el mercado, sino que actúa conforme a los deseos de su sociedad matriz. ( 62 )

74.

El recurso a una presunción como la que aquí se debate no supone una inversión de la carga de la prueba (incompatible con la presunción de inocencia). ( 63 ) Lo único que se hace es establecer el grado de prueba ( 64 ) que se ha de satisfacer para imputar la responsabilidad por actividades colusorias entre las sociedades matriz y filial. Dado que la participación al 100% de la sociedad matriz en su filial permite extraer prima facie la conclusión de que efectivamente ejerce una influencia decisiva, corresponde a la sociedad matriz oponerse a esta misma conclusión presentado pruebas en contrario concluyentes; de no ser así, la conclusión cumple las exigencias de la carga de la prueba. ( 65 ) Dicho de otro modo, se produce una interacción entre las respectivas obligaciones de formular alegaciones, que es una cuestión previa a la de la carga de la prueba objetiva. ( 66 )

75.

Una presunción como la que estamos tratando no perjudica tampoco a los intereses de la sociedad matriz. Ésta siempre puede oponerse en el caso concreto a la presunción, basada en hechos típicos, de que existe una influencia decisiva, demostrando que se abstiene de ejercerla y que no interviene en el comportamiento de su filial en el mercado. ( 67 ) Sin embargo, los hechos y la información necesarios al efecto proceden del ámbito empresarial de las sociedades matriz y filial, por lo que está perfectamente justificado imponer a éstas la carga de la prueba correspondiente.

76.

En consecuencia, el Tribunal de Justicia debería declarar que, en caso de una participación al 100% de la sociedad matriz en su filial, es legítimo presumir iuris tantum que aquélla ejerce una influencia decisiva sobre ésta.

c) Otras consideraciones

77.

Por último me ocuparé de dos críticas de las recurrentes relativas a la prueba de la existencia o la ausencia de autonomía de una filial participada al 100% respecto de su sociedad matriz.

78.

En primer lugar, las recurrentes alegan que el Tribunal de Primera Instancia pasó por alto las exigencias que se derivan de los derechos de defensa en el procedimiento administrativo ante la Comisión. Según esas exigencias, corresponde a la Comisión aportar en el mismo pliego de cargos las pruebas de la falta de autonomía de la filial. Sin embargo, la Comisión no entró a valorar esta cuestión hasta la Decisión controvertida.

79.

Si se parte, como yo propongo, de la presunción de que una sociedad ejerce una influencia decisiva sobre su filial participada al 100%, se concluye que no ha lugar a dicha crítica, pues la citada presunción libera a la Comisión de la obligación de reunir por sí misma, en su caso, las pruebas de la falta de autonomía de la filial participada al 100%, y de escuchar a las partes sobre este extremo.

80.

La comisión en su pliego de cargos solamente está obligada a dejar claro a qué persona jurídica podría serle impuesta alguna multa, y el pliego de cargos ha de ir dirigido precisamente a esa persona. ( 68 ) Si ha de fundamentarse la responsabilidad de una sociedad matriz por las prácticas contrarias a la competencia de su filial participada al 100%, en principio es suficiente que la Comisión exponga las relaciones de participación en el pliego de cargos.

81.

Por lo tanto, corresponde a sociedad matriz oponerse a la presunción de la influencia decisiva presentando pruebas concluyentes en contrario. Si no presentó esas pruebas en el mismo procedimiento de investigación, tuvo ocasión de hacerlo en su respuesta escrita al pliego de cargos y en una eventual audiencia. A su vez, es deber de la Comisión valorar esa prueba en contrario y, en atención a esos antecedentes, someter de nuevo a prueba las conclusiones provisionales formuladas en el pliego de cargos. ( 69 )

82.

Está fuera de toda duda que en el presente caso se han cumplido estas exigencias.

83.

En segundo lugar, las recurrentes critican la afirmación del Tribunal de Primera Instancia de que podía hacerse responsable solidaria a la sociedad matriz mientras no probase que su filial «no aplica, en lo sustancial, las directivas que ella adopta y se comporta, por lo tanto, de forma autónoma en el mercado». ( 70 ) De esta manera, en su opinión, el Tribunal de Primera Instancia restringió de forma ilegal la posibilidad de la prueba en contrario solamente a los casos en que la sociedad matriz hubiera transmitido instrucciones a su filial y ésta no las hubiera seguido.

84.

Tampoco es convincente este argumento. Se basa en una interpretación manifiestamente errónea de la sentencia recurrida que saca de contexto parte de una frase concreta (manifiestamente equívoca) de la motivación de la sentencia. Si se atiende también al resto de los fundamentos de la sentencia recurrida, se concluye con suficiente claridad que el Tribunal de Primera Instancia estaba dispuesto a admitir todas las pruebas en contrario de la sociedad matriz que acreditasen la autonomía de su filial. ( 71 ) Esto también incluye los casos en que la sociedad matriz no ha impartido ningún tipo de instrucción a su filial.

d) Conclusión parcial

85.

En virtud de todo lo expuesto, la primera parte del motivo de recurso es infundada.

3. Objeto de la influencia decisiva de la sociedad matriz (segunda parte del motivo)

86.

Con la segunda parte de su motivo de casación, las recurrentes se oponen a los apartados 64 y 65 de la sentencia recurrida. En ellos, a su juicio, el Tribunal de Primera Instancia confundió el objeto a que debe referirse la influencia decisiva de la sociedad matriz frente a su filial para que se justifique la imputación de la responsabilidad por la conducta contraria a la competencia de ésta. Opinan que el Tribunal de Primera Instancia se equivoca a este respecto cuando hace referencia a «todas las relaciones organizativas, económicas y jurídicas» entre la sociedad matriz y la filial. Lo correcto, a su juicio, sería atender únicamente a la influencia en la política comercial en sentido estricto, esto es, a la determinación del comportamiento de la sociedad en el mercado.

87.

A este respecto procede recordar que la falta de autonomía de la filial en cuanto a su comportamiento en el mercado no es más que uno de los puntos de vista que pueden tenerse en cuenta para imputar a la sociedad matriz la responsabilidad por actividades colusorias de la filial. No se trata, en absoluto, del único aspecto determinante. En efecto, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la imputación de la conducta a la sociedad matriz es posible «principalmente» cuando la filial, aun teniendo personalidad jurídica distinta, no determina de manera autónoma su comportamiento en el mercado. ( 72 ) Este mismo hecho ya apunta en contra del punto de vista de las recurrentes de que la imputación de la conducta contraria a la competencia sólo depende de la influencia que tenga la sociedad matriz sobre la filial con respecto a la política comercial en sentido estricto.

88.

Con carácter general, es posible la imputación de la conducta entre las sociedades matriz y filial siempre que ambas formen una unidad económica y, por lo tanto, deban considerarse como una sola empresa; dicho con otras palabras, la imputación a la sociedad matriz de la responsabilidad por actividades colusorias tiene lugar «en atención al grupo así constituido». ( 73 )

89.

Pero, aun en caso de que se analice la autonomía de la filial en relación con su política comercial en sentido estricto, la influencia decisiva de la sociedad matriz no debe derivarse necesariamente de indicaciones, directrices o derechos de codecisión concretos acerca de la política de precios, las actividades productivas y de distribución y demás aspectos constitutivos del comportamiento en el mercado. Dichas indicaciones son tan solo un indicio especialmente cualificado de la existencia de una influencia decisiva de la sociedad matriz sobre la política comercial de la filial ( 74 ) cuya ausencia no implica necesariamente, sin embargo, la conclusión contraria de que la filial dispone de autonomía.

90.

En particular, no puede ser determinante si la sociedad matriz ha intervenido en la gestión cotidiana de su filial ni tampoco si las actividades contrarias a la competencia de la filial obedecían a instrucciones de la sociedad matriz o eran conocidas por ésta. ( 75 )

91.

Una sociedad matriz también puede ejercer una influencia decisiva sobre sus filiales sin hacer uso de derechos concretos de control ni impartir instrucciones o directrices concretas sobre elementos específicos de la política comercial. También es posible deducir indirectamente la existencia una política comercial común dentro de un grupo, a partir de las conexiones económicas y jurídicas entre la sociedad matriz y sus filiales. ( 76 ) A la inversa, sólo se puede determinar la ausencia de tal política comercial común entre las sociedades matriz y filial mediante una valoración de todas las conexiones económicas y jurídicas existentes entre ellas. ( 77 )

92.

Por ejemplo, la influencia de la sociedad matriz sobre sus filiales con respecto a la estrategia empresarial, la política de gestión, los planes operativos, las inversiones, las capacidades, la financiación, los recursos humanos y los aspectos jurídicos puede tener repercusiones indirectas sobre el comportamiento de las filiales y de todo el grupo empresarial en el mercado. Por otro lado, la Comisión señala acertadamente que la misma pertenencia de una sociedad a un grupo ya puede tener efectos en su comportamiento en el mercado, por ejemplo en cuanto a la cuestión de con qué otras sociedades librar una competencia activa.

93.

En definitiva, lo determinante es si la sociedad matriz, en razón de la intensidad de su influencia, es capaz de dirigir a su filial en tal medida que ambas deban considerarse como una unidad económica.

94.

Dado que, por lo tanto, todo depende de la relación general entre la sociedad matriz y la filial, en el apartado 65 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia hizo hincapié con acierto en la relevancia de «cualquier elemento relativo a los vínculos organizativos, económicos y jurídicos» entre ellas, en lugar de limitarse a la política comercial en sentido estricto.

95.

Las recurrentes alegan que de esta manera se fundamenta una responsabilidad objetiva («strict liability») de la sociedad matriz de un grupo por las prácticas colusorias de sus filiales, lo que contradice el principio de responsabilidad personal.

96.

Pero este argumento no resulta convincente.

97.

El hecho de que la sociedad matriz de un grupo que ejerce una influencia decisiva sobre sus filiales deba responder de forma solidaria por las prácticas colusorias de éstas no supone en modo alguno una excepción al principio de responsabilidad personal, ( 78 ) sino que es precisamente expresión de este principio. En efecto, la sociedad matriz y las filiales que se encuentren bajo su influencia decisiva son las titulares comunes de una misma empresa en el sentido del Derecho en materia de competencia, y han de responder por ella. ( 79 ) Por lo tanto, si esa empresa incumple, deliberada o negligentemente, las normas de la competencia, en concreto el artículo 81 CE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE, se derivará de ello la responsabilidad personal conjunta de todos sus titulares en la estructura del grupo, con independencia de si se trata de la sociedad matriz o de una filial. ( 80 )

98.

Esta forma de responsabilidad de la sociedad matriz por actividades colusorias tampoco tiene nada que ver con una responsabilidad objetiva («strict liability»). Por el contrario, la sociedad matriz es, como se ha expuesto, una de las titulares de la empresa culpable de una infracción de las normas de la competencia. Dicho de forma más sencilla, la sociedad matriz (junto con todas sus filiales sometidas a su influencia decisiva) es la personificación jurídica de la empresa culpable de cometer una infracción de las normas de la competencia.

99.

Es posible que cuando se cometió la infracción la sociedad matriz no apareciera en un primer plano (por ejemplo, con la participación de su propio personal en reuniones de los implicados en el cártel). Sin embargo, esto no obsta para su responsabilidad (compartida) por la infracción. Como sociedad matriz que ejerce una influencia decisiva sobre sus filiales, es ella la que maneja los hilos del grupo empresarial, y no puede traspasar de un plumazo a una o varias filiales su responsabilidad por la conducta contraria a la competencia cometida en ese grupo.

100.

Por último procede mencionar que las recurrentes también reprochan al Tribunal de Primera Instancia una insuficiencia de motivación. A su juicio, expresó de forma «vaga» e «incomprensible» los datos que debía aportar al Tribunal de Primera Instancia una sociedad matriz para probar que no existe una unidad económica entre ella y sus filiales. ( 81 )

101.

También esta crítica es infundada. El concepto de la unidad económica es un concepto jurídico común que se utiliza con frecuencia en relación con el artículo 81 CE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE. En lo que se refiere a la prueba necesaria, el Tribunal de Primera Instancia lógicamente no podía dar una lista taxativa porque, según él mismo había explicado, depende de las circunstancias de cada caso. ( 82 ) Sin embargo, los siguientes argumentos de la sentencia recurrida exponen con inequívoca claridad qué tipo de datos esperaba el Tribunal de Primera Instancia que se le presentasen. ( 83 )

102.

En realidad, esta última crítica de las recurrentes no se dirige tanto a denunciar una falta de fundamentación como a poner en tela de juicio la solidez de los argumentos del Tribunal de Primera Instancia. Ya he explicado que con ella no pueden tener expectativas de éxito.

103.

Por lo tanto, la segunda parte del motivo de recurso también es infundada.

C. Resumen

104.

En consecuencia, las alegaciones de las recurrentes son en su conjunto admisibles, pero infundadas, y de ello se deduce que procede desestimar su recurso de casación.

V. Costas

105.

Con arreglo al artículo 122, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia ha de decidir sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. Según el artículo 69, apartado 2, primera frase, en relación con el artículo 118, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso ha de ser condenada en costas. Conforme al artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, si son varias las partes que pierden el proceso, el Tribunal de Justicia decidirá sobre el reparto de las costas.

106.

Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas a las recurrentes y haber sido desestimados los motivos formulados por éstas, procede condenarlas al pago de las costas. Las recurrentes deberán soportar las costas solidariamente, ya que han presentado el recurso de casación de forma conjunta.

VI. Conclusión

107.

Habida cuenta de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que decida:

1)

Desestimar el recurso de casación.

2)

Condenar solidariamente en costas a Akzo Nobel NV, Akzo Nobel Nederland BV, Akzo Nobel Chemicals International BV, Akzo Nobel Chemicals BV y Akzo Nobel Functional Chemicals BV.


( 1 ) Lengua original: alemán.

( 2 ) Sentencia de 11 de diciembre de 2007 (C-280/06, Rec. p. I-10893).

( 3 ) Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (DO 1994 L 1, p. 3).

( 4 ) Decisión 2005/566/CE de la Comisión en un procedimiento con arreglo al artículo 81 CE y al artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE (asunto COMP IV/E-2/37.533 — cloruro de colina), notificada con el número C(2004) 4717, resumida en DO 2005, L 190, p. 22.

( 5 ) Sentencia del Tribunal de Primera Instancia Akzo Nobel y otros/Comisión (T-112/05, Rec. p. II-5049).

( 6 ) Véanse en concreto los puntos 63 a 68 de las presentes conclusiones.

( 7 ) Reglamento del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1, p. 1).

( 8 ) Véanse, en particular, los apartados 1 a 20 de la sentencia recurrida.

( 9 ) La Decisión se refiere al artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE (junto al artículo 81 CE) en lo que respecta al período posterior al 1 de enero de 1994, fecha en que entró en vigor el Acuerdo sobre el EEE.

( 10 ) Véanse los considerandos 168 a 175 de la Decisión controvertida.

( 11 ) Véanse los considerandos 12, 42, 44 y 201 a 203 de la Decisión controvertida.

( 12 ) Véanse también las sentencias de 20 de septiembre de 2001, Procter & Gamble/OAMI (C-383/99 P, Rec. p. I-6251), apartado 18; de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión (C-362/05 P, Rec. p. I-4333), apartado 36, y de 17 de julio de 2008, Campoli/Comisión (C-71/07 P, Rec. p. I-5887), apartado 39.

( 13 ) Sentencias de 19 de octubre de 1995, Rendo y otros/Comisión (C-19/93 P, Rec. p. I-3319), apartado 13; de 13 de julio de 2000, Parlamento/Richard (C-174/99 P, Rec. p. I-6189), apartado 33, y de 3 de abril de 2003, Parlamento/Samper (C-277/01 P, Rec. p. I-3019), apartado 30; véanse, asimismo, mis conclusiones presentadas el 13 de diciembre de 2007 en el asunto en el que recayó la sentencia de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony/Impala (C-413/06 P, Rec. p. I-4951), punto 75.

( 14 ) Sentencias de 24 de septiembre de 2002, Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión (C-74/00 P y C-75/00 P, Rec. p. I-7869), apartado 178; de 18 de enero de 2007, PKK y KNK/Consejo (C-229/05 P, Rec. p. I-439), apartados 64 a 66), y de 11 de diciembre de 2008, Comisión/Département du Loiret (C-295/07 P, Rec. p. I-9363), apartado 99; véanse también mis conclusiones presentadas el 26 de octubre de 2006 en el asunto en el que recayó la sentencia de 26 de abril de 2007, Alcon/OAMI (C-412/05 P, Rec. p. I-3569), puntos 17 y 18.

( 15 ) Véase la jurisprudencia citada en la nota 14; en el mismo sentido, véanse las sentencias del Tribunal de Justicia relativa al artículo 42, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, de 19 de mayo de 1983, Verros/Parlamento (306/81, Rec. p. 1755), apartado 9; de 22 de noviembre de 2001, Países Bajos/Consejo (C-301/97, Rec. p. I-8853), apartados 166 y 169, y de 15 de diciembre de 2005, Italia/Comisión (C-66/02, Rec. p. I-10901), apartados 85 y 86.

( 16 ) Sentencias de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Kommission (C-352/98 P, Rec. p. I-5291), apartados 34 y 35; de 22 de diciembre de 2008, British Aggregates/Comisión (C-487/06 P, Rec. p. I-10505), apartado 121, y de 2 de abril de 2009, Bouygues y otros/Comisión (C-431/07 P, Rec. p. I-2665), apartado 86; véase también la sentencia de 2 de abril de 2009, France Télécom/Comisión (C-202/07 P, Rec. p. I-2369), apartado 69.

( 17 ) Véanse, en particular, los apartados 60 a 62 de la sentencia recurrida.

( 18 ) Sentencias de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros (C-136/92 P, Rec. p. I-1981), apartados 57 a 59; de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C-189/02 P, C-202/02 P, C-205/02 P a C-208/02 P y C-213/02 P, Rec. p. I-5425), apartado 165; de 21 de septiembre de 2006, JCB Service/Comisión (C-167/04 P, Rec. p. I-8935), apartado 114; PKK y KNK/Consejo, citada en la nota 14, apartados 61 y 66, y France Télécom/Comisión, citada en la nota 16, apartado 60.

( 19 ) Véanse una vez más los apartados 60 a 62 de la sentencia recurrida.

( 20 ) Véase el apartado 63 de la sentencia recurrida, donde se afirma que esta alegación «ocupa un lugar crucial» en los escritos de las demandantes.

( 21 ) Véanse los apartados 63 a 65 de la sentencia recurrida.

( 22 ) Véanse al respecto de esto y de lo siguiente mis conclusiones presentadas el 3 de julio de 2007 en el asunto en el que recayó la sentencia ETI y otros, citada en la nota 2, puntos 68 a 72.

( 23 ) Sentencia ETI y otros, citada en la nota 2, apartados 38 y 43.

( 24 ) Con arreglo al artículo 256 CE, apartado 1, las decisiones de la Comisión que impongan una obligación pecuniaria son títulos ejecutivos. Aunque en la versión alemana del Tratado falta una referencia clarificadora, de otras muchas versiones se desprende que se trata del carácter ejecutivo de decisiones dictadas frente a personas físicas o jurídicas; véanse, por ejemplo, la versión francesa («personnes»), la italiana («persone»), la inglesa («persons»), la portuguesa («pessoas»), la española («personas»), la neerlandesa, particularmente clara («natuurlijke of rechtspersonen»).

( 25 ) Son especialmente ilustrativas a este respecto las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, Enichem Anic/Comisión (T-6/89, Rec. p. II-1623), apartado 236, y de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, «PVC II» (T-305/94 a T-307/94, T-313/94 a T-316/94, T-318/94, T-325/94, T-328/94, T-329/94 y T-335/94, Rec. p. II-931), apartado 978; en idéntico sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión (C-204/00 P, C-205/00 P, C-211/00 P, C-213/00 P, C-217/00 P y C-219/00 P, Rec. p. I-123), apartado 60.

( 26 ) Sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni (C-49/92 P, Rec. p. I-4125), apartados 78 y 145, y ETI y otros, citada en la nota 2, apartado 39. También en los ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados miembros el principio de la responsabilidad personal constituye normalmente el punto de partida para la imputación de prácticas colusorias.

( 27 ) Véanse, al respecto, también las conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer presentadas el 11 de febrero de 2003 en el asunto en el que recayó la sentencia Aalborg Portland/Comisión, citada en la nota 25, especialmente los puntos 63 a 65. El principio de culpabilidad también queda de relieve, por ejemplo, en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003, según el cual las multas castigan actuaciones deliberadas o negligentes.

( 28 ) En este sentido, véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, KNP BT/Comisión (C-248/98 P, Rec. p. I-9641), apartado 71; Cascades/Comisión (C-279/98 P, Rec. p. I-9693), apartado 78; Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, «Stora» (C-286/98 P, Rec. p. I-9925), apartado 37, y SCA Holding/Comisión (C-297/98 P, Rec. p. I-10101), apartado 27; véase también la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, SCA Holding/Comisión (T-327/94, Rec. p. II-1373), apartado 63.

( 29 ) En ese sentido se pronunció ya el Tribunal de Justicia en su sentencia de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión (41/69, Rec. p. 661), apartado 173, según la cual la finalidad de las sanciones por prácticas colusorias consiste tanto en «reprimir las conductas ilícitas como impedir su repetición»; véanse también las sentencias de 7 de junio de 2007, Britannia Alloys & Chemicals/Comisión (C-76/06 P, Rec. p. I-4405), apartado 22, y ETI y otros, citada en la nota 2, apartados 40 y 41. En cuanto al objetivo de prevenir futuras infracciones mediante la disuasión, véanse también las sentencias de 29 de junio de 2006, Showa Denko/Comisión (C-289/04 P, Rec. p. I-5859), apartado 61, y SGL Carbon/Comisión (C-308/04 P, Rec. p. I-5977), apartado 37.

( 30 ) En este sentido, véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 2006, Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio (C-217/05, Rec. p. I-11987), apartado 41.

( 31 ) Véanse a este respecto, sobre todo, las sentencias de 14 de julio de 1972, Imperial Chemical Industries/Comisión, «ICI» (48/69, Rec. p. 619), apartados 132 a 135, y Geigy/Comisión, «Geigy» (52/69, Rec. p. 787), apartado 44, así como la sentencia de 21 de febrero de 1973, Europemballage y Continental Can/Comisión, «Continental Can» (6/72, Rec. p. 215), apartado 15; de forma similar, las sentencias de 16 de noviembre de 2000, Metsä-Serla y otros/Comisión (C-294/98 P, Rec. p. I-10065), apartado 27; de 2 de octubre de 2003, Aristrain/Comisión (C-196/99 P, Rec. p. I-11005), apartado 96; de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en la nota 18, apartado 117, y ETI y otros, citada en la nota 2, apartado 39 en relación con el apartado 49.

( 32 ) No es objeto del presente procedimiento el problema similar de la imputación de unas prácticas contrarias a la competencia al sucesor en el mercado de la sociedad implicada en el cártel (véase a este respecto, por ejemplo, la sentencia ETI y otros, citada en lanota 2), por lo que no va a ser objeto de atención en lo sucesivo. Igualmente, no corresponde a este asunto la cuestión de en qué condiciones, en su caso, ha de subrogarse el sucesor en las deudas derivadas de multas que fueron impuestas a su predecesor.

( 33 ) Véanse, en este sentido, las sentencias ICI, citada en la nota 31, apartado 137, y de 25 de octubre de 1983, AEG-Telefunken/Comisión, «AEG» (107/82, Rec. p. 3151), apartado 50, primera frase.

( 34 ) En este sentido, véase la sentencia de 12 de julio de 1979, BMW Belgium y otros/Comisión (32/78 y 36/78 a 82/78, Rec. p. 2435), apartado 24, segunda frase.

( 35 ) De la jurisprudencia se desprende que se puede presumir la existencia de una influencia decisiva o de un control en el sentido del Derecho en materia de competencia aun con una participación inferior al 100% (véase, por ejemplo, la sentencia ICI, citada en la nota 31, apartados 136 y 137).

( 36 ) Sólo en la normativa sobre contratación pública se exigen en ocasiones requisitos mayores [sentencia de 13 de octubre de 2005, Parking Brixen (C-458/03, Rec. p. I-8585), apartados 64 y ss.], concretamente cuando se ha de decidir si estamos ante una operación «in house». Como expuse en mis conclusiones presentadas el 1 de marzo de 2005 en el asunto en el que recayó la sentencia Parking Brixen, antes citada (véanse especialmente los puntos 75 y 76), a mi parecer ese punto de vista es erróneo. Sea como fuere, la jurisprudencia sobre las operaciones in house, como la que se deduce de la sentencia Parking Brixen, no se puede trasladar a un caso como el presente, ya que versa sobre un tipo especial de control que va más allá del control «normal» en el sentido societario y del Derecho de la competencia: en él, la entidad adjudicadora ha de ejercer sobre la entidad adjudicataria un control «análogo al que ejerce sobre sus propios servicios».

( 37 ) Sentencia AEG, citada en la nota 33, apartado 50.

( 38 ) Sentencia citada en la nota 28, apartado 29, segunda frase.

( 39 ) Sentencia Stora, citada en la nota 28, apartados 28 y 29, última frase de cada uno.

( 40 ) Sentencia citada en la nota 28, apartado 28.

( 41 ) Sentencia citada en la nota 28, apartado 29.

( 42 ) Ibidem.

( 43 ) En este sentido véase también la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de febrero de 2002, Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión (T-354/94, Rec. p. II-843), apartado 68, última frase.

( 44 ) Conclusiones del Abogado General Mischo presentadas el 18 de mayo de 2000 en el asunto en el que recayó la sentencia Stora, citada en la nota 28, puntos 40, última frase, y 48.

( 45 ) Apartados 60 a 62 de la sentencia recurrida.

( 46 ) Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 2005, DaimlerChrysler/Comisión, «DaimlerChrysler» (T-325/01, Rec. p. II-3319), apartado 219; esta sentencia es firme.

( 47 ) Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de abril de 2007, Bolloré/Comisión, «Bolloré» (T-109/02, T-118/02, T-122/02, T-125/02 y T-126/02, T-128/02 y T-129/02, T-132/02 y T-136/02, Rec. p. II-947), apartado 132. Actualmente hay tres recursos de casación pendientes ante el Tribunal de Justicia contra esta sentencia, que, sin embargo, no tienen por objeto los criterios para la imputación de conductas contrarias a la competencia entre las sociedades filial y matriz; en sus conclusiones presentadas el 2 de abril de 2009 en los asuntos acumulados Papierfabrik August Koehler y otros/Comisión (C-322/07 P, C-327/07 P y C-338/07 P, aún no publicadas en la Recopilación), el Abogado General Bot ha recomendado al Tribunal de Justicia anular parcialmente la sentencia Bolloré.

( 48 ) Sentencia DaimlerChrysler, citada en la nota 46, apartado 219.

( 49 ) Sentencia DaimlerChrysler, citada en la nota 46, apartado 219.

( 50 ) Ibidem, apartado 220.

( 51 ) Sentencia DaimlerChrysler, citada en la nota 46, apartado 219, in fine.

( 52 ) Sentencias de 1 de abril de 1993, BPB Industries y British Gypsum/Comisión (T-65/89, Rec. p. II-389), apartado 149; Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en la nota 25, apartados 961, 984 y 985); de 30 de septiembre de 2003, Michelin/Comisión (T-203/01, Rec. p. II-4071), apartado 290; de 27 de septiembre de 2006, Akzo Nobel/Comisión (T-330/01, Rec. p. II-3389), apartados 81 a 83; de 27 de septiembre de 2006, Avebe/Comisión (T-314/01, Rec. p. II-3085), apartado 136, y de 27 de septiembre de 2006, Jungbunzlauer/Comisión (T-43/02, Rec. p. II-3435), apartado 125.

( 53 ) Sentencia citada en la nota 47, apartado 132.

( 54 ) Véanse, a este respecto, los puntos 51 a 60 de las presentes conclusiones.

( 55 ) Conclusiones del Abogado General Mischo presentadas en el asunto en el que recayó la sentencia Stora, citada en la nota 28, punto 48.

( 56 ) Sentencia citada en la nota 47, apartados 133 a 150.

( 57 ) Véanse, a este respecto, los puntos 51 a 60 de las presentes conclusiones.

( 58 ) Véase, a este respecto, el punto 47 de las presentes conclusiones.

( 59 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias Comisión/Anic Partecipazioni, citada en la nota 26, apartados 121 y 126; de 8 de julio de 1999, Hüls/Comisión (C-199/92 P, Rec. p. I-4287), apartados 162 y 167, y Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en la nota 25, apartado 81.

( 60 ) Véanse al respecto mis conclusiones presentadas el 19 de febrero de 2009 en el asunto T-Mobile Netherlands y otros (C-8/08, aún no publicadas en la Recopilación), punto 89.

( 61 ) Véase el punto 48 de las presentes conclusiones.

( 62 ) En este sentido se pronunció ya el Abogado General Warner en sus conclusiones presentadas el 22 de enero de 1974 en el asunto en el que recayó la sentencia Commercial Solvents/Comisión (6/73 y 7/73, Rec. p. 223), punto 266.

( 63 ) Sobre la presunción de inocencia, véanse el artículo 6, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950) y el artículo 48, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (proclamada por primera vez en Niza el 7 de diciembre de 2000, DO C 364, p. 1; y proclamada de nuevo en Estrasburgo el 12 de diciembre de 2007, DO C 303, p. 1), que, aunque entonces no tenían para la Comunidad efectos jurídicos vinculantes similares a los del Derecho primario, pueden utilizarse como referencia interpretativa.

( 64 ) Del grado de prueba se desprenden las condiciones en las que ha de considerarse probado un hecho. Éste ha de distinguirse de la carga de la prueba, no discutida en el presente asunto. Por la carga de la prueba se determina, por un lado, quién ha de alegar los hechos y, en su caso, presentar las correspondientes pruebas (carga de la prueba subjetiva o formal). Por otro lado, resulta del reparto de la carga de la prueba quién ha de cargar con el riesgo de que no pueda aclararse un hecho o no pueda demostrarse una alegación (carga de la prueba objetiva o material). Véanse, con carácter complementario, mis observaciones expuestas en Kokott, J.: Beweislastverteilung und Prognoseentscheidungen bei der Inanspruchnahme von Grund- und Menschenrechten, Berlin/Heidelberg 1993, pp. 12 y ss.

( 65 ) En idéntico sentido (si bien en un contexto diferente), las sentencias Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en la nota 25, apartado 79, y de 13 de julio de 1989, Lucazeau y otros (110/88, 241/88 y 242/88, Rec. p. 2811), apartado 25.

( 66 ) Véanse al respecto mis conclusiones presentadas el 8 de diciembre de 2005 en el asunto en el que recayó la sentencia de 21 de septiembre de 2006, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión (C-105/04 P, Rec. p. I-8725), punto 73, y mis conclusiones presentadas en el asunto T-Mobile Netherlands, citadas en la nota 60, punto 89.

( 67 ) La Comisión señala con acierto los siguientes ejemplos: a) la sociedad matriz es una sociedad de inversiones y actúa como un inversor financiero puro; b) la sociedad matriz sólo posee el 100% de las participaciones en la filial de forma transitoria y por poco tiempo; c) la sociedad matriz, por motivos jurídicos, no está en condiciones de ejercer plenamente el control al 100% sobre su filial; véanse, además, los ejemplos mencionados por el Abogado General Warner en sus conclusiones presentadas en el asunto Commercial Solvents (citadas en la nota 62).

( 68 ) Sentencias de 16 de marzo de 2000, Compagnie maritime belge transports y otros/Comisión (C-395/96 P y C-396/96 P, Rec. p. I-1365), apartados 143 y 146; de 2 de octubre de 2003, ARBED/Comisión (C-176/99 P, Rec. p. I-10687), apartado 21, y Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en la nota 25, apartado 60.

( 69 ) Sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión (100/80 a 103/80, Rec. p. 1825), apartado 14; Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en la nota 25, apartado 67; de 10 de mayo de 2007, SGL Carbon/Comisión (C-328/05 P, Rec. p. I-3921), apartado 62, y de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala (C-413/06 P, Rec. p. I-4951), apartado 63.

( 70 ) Apartado 62 de la sentencia recurrida.

( 71 ) Apartado 60 de la sentencia recurrida, última frase.

( 72 ) Sentencias ICI, apartado 133; Geigy, apartado 44, y Continental Can, aparado 15, citadas en la nota 31.

( 73 ) Véanse las sentencias citadas en la nota 31: ICI, apartados 132 y 133, y Geigy, apartado 44.

( 74 ) Véanse al respecto, por ejemplo, las sentencias citadas en la nota 31: ICI, apartados 137 y 138, y Geigy, apartado 45.

( 75 ) A este respecto, la traducción inglesa de la sentencia ICI, citada en la nota 31, apartado 133, podría dar lugar a malentendidos. La expresión allí utilizada «in all material respects» podría interpretarse en el sentido de que la filial ha de seguir las instrucciones de su sociedad matriz en todos los aspectos concretos. Pero una mirada a la versión neerlandesa de la sentencia, la única vinculante («in hoofdzaak»), así como una comparación con la versión francesa en la cual se debatió la sentencia («pour l'essentiel»), demuestran que no era ése el verdadero sentido.

( 76 ) Sobre todo en su más reciente jurisprudencia ha recalcado el Tribunal de Justicia estas conexiones económicas y jurídicas; véanse las sentencias Metsä-Serla y otros/Comisión, citada en la nota 31, apartado 27; Aristrain/Comisión, citada en la nota 31, apartado 96, y Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en la nota 18, apartado 117; véase también la sentencia de 11 de diciembre de 2007, ETI y otros, citada en la nota 2, apartado 49.

( 77 ) Huelga decir que a este respecto no es decisiva ni la personalidad jurídica propia de la filial ni tampoco el mero hecho de que ésta disponga de sus propios órganos (véanse las sentencias citadas en lanota 31: ICI, apartado 132; Geigy, apartado 44, y Continental Can, apartado 15).

( 78 ) Sobre el principio de responsabilidad personal, véase el punto 39 de las presentes conclusiones, así como la jurisprudencia citada en la nota 26.

( 79 ) Véanse los puntos 42 y 43 de las presentes conclusiones.

( 80 ) Véase, en este sentido, la sentencia ICI, citada en la nota 31, apartado 141.

( 81 ) Las recurrentes se refieren en concreto al apartado 65 de la sentencia recurrida.

( 82 ) Sentencia recurrida, apartado 65, in fine.

( 83 ) Apartado 66 en relación con los apartados 67 a 85 de la sentencia recurrida.

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