Elija las funciones experimentales que desea probar

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Documento 62007CJ0362

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 11 de diciembre de 2008.
    Kip Europe SA y otros (C-362/07) y Hewlett Packard International SARL (C-363/07) contra Administration des douanes - Direction générale des douanes et droits indirects.
    Petición de decisión prejudicial: Tribunal d’instance du VIIe arrondissement de Paris - Francia.
    Arancel Aduanero Común - Nomenclatura Combinada - Clasificación arancelaria - Aparatos multifunción - Aparatos constituidos por un módulo de impresión láser y un módulo de escaneado con función de copia - Partida 8471 - Partida 9009.
    Asuntos acumulados C-362/07 y C-363/07.

    Recopilación de Jurisprudencia 2008 I-09489

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2008:710

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

    de 11 de diciembre de 2008 ( *1 )

    «Arancel Aduanero Común — Nomenclatura Combinada — Clasificación arancelaria — Aparatos multifunción — Aparatos constituidos por un módulo de impresión láser y un módulo de escaneado con función de copia — Partida 8471 — Partida 9009»

    En los asuntos acumulados C-362/07 y C-363/07,

    que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 234 CE, por el tribunal d’instance du VIIe arrondissement de Paris, mediante resoluciones de 24 de julio de 2007, recibidas en el Tribunal de Justicia el 2 de agosto de 2007, en los procedimientos entre

    Kip Europe SA y otros (asunto C-362/07),

    Hewlett Packard International SARL (asunto C-363/07)

    y

    Administration des douanes — Direction générale des douanes et droits indirects,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

    integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. A. Ó Caoimh, J.N. Cunha Rodrigues, U. Lõhmus (Ponente) y A. Arabadjiev, Jueces;

    Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

    Secretario: Sr. M.-A. Gaudissart, jefe de unidad;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de junio de 2008;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de Kip Europe SA y otros, por Mes F. Goguel y F. Foucault, avocats;

    en nombre de Hewlett Packard International SARL, por Mes. F. Goguel y F. Foucault, avocats;

    en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. A.-L. During, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. C.M. Wissels y el Sr. D.J.M. de Grave, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. T. Nowakowski, en calidad de agente;

    en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. G. Wilms, en calidad de agente, asistido por el Sr. F. Tuytschaever, advocaat;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de julio de 2008;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Las peticiones de decisión prejudicial versan sobre la interpretación de la Nomenclatura Combinada contenida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1719/2005 de la Comisión, de 27 de octubre de 2005 (DO L 286, p. 1; en lo sucesivo, «NC»), y sobre la validez del Reglamento (CE) no 400/2006 de la Comisión, de 8 de marzo de 2006, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada (DO L 70, p. 9).

    2

    Dichas peticiones se han presentado en el marco de dos litigios entre, por un lado, Kip Europe SA y otros (en lo sucesivo, «Kip y otros») y la Administration des douanes — direction générale des douanes et droits indirects (Administración de aduanas — Dirección general de aduanas e impuestos indirectos; en lo sucesivo, «administración de aduanas») y, por otro lado, Hewlett Packard International SARL (en lo sucesivo, «Hewlett Packard») y la administración de aduanas, en relación con la clasificación arancelaria, a partir del mes de julio de 2006, de aparatos multifunción importados en la Comunidad Europea con diferentes denominaciones comerciales.

    Marco jurídico

    3

    La Nomenclatura Combinada, establecida por el Reglamento no 2658/87, se basa en el Sistema Armonizado mundial de designación y codificación de mercancías (en lo sucesivo, «SA»), elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas, e instaurado por el Convenio Internacional firmado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO L 198, p. 1). La Nomenclatura Combinada recoge las partidas y subpartidas de seis cifras del SA. Sólo las cifras séptima y octava constituyen subdivisiones propias de la Nomenclatura Combinada.

    4

    Conforme a su artículo 2, párrafo primero, el Reglamento no 1719/2005, que introdujo una nueva versión de la Nomenclatura Combinada, entró en vigor el 1 de enero de 2006. Fue implícitamente derogado, con efectos a 1 de enero de 2007, por el Reglamento (CE) no 1549/2006 de la Comisión, de 17 de octubre de 2006, por el que se modifica el anexo I del Reglamento no 2658/87 (DO L 301, p. 1).

    5

    La primera parte de la NC comprende un conjunto de disposiciones preliminares. El título I de esta parte, en el que se establecen reglas generales, dispone, en su sección A, titulada «Reglas generales para la interpretación de la [NC]»:

    «La clasificación de mercancías en la [NC] se regirá por los principios siguientes:

    1.

    Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

    […]

    3.

    Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

    a)

    […]

    b)

    Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo.

    c)

    Cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

    […]»

    6

    La segunda parte de la NC, que recoge el cuadro de derechos de aduana, incluye una sección XVI, titulada «Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos».

    7

    Conforme a la nota 3 de la sección XVI:

    «Salvo disposiciones en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasificarán según la función principal que caracterice al conjunto.»

    8

    La sección XVI incluye los capítulos 84 y 85. El primero comprende los reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos, así como las partes de estas máquinas o aparatos. El segundo se refiere a las máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes, a los aparatos de grabación o reproducción de sonido, a los aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, así como a las partes y accesorios de estos aparatos.

    9

    Conforme a la nota 5 del capítulo 84:

    «A)

    En la partida 8471, se entiende por “máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos”:

    […]

    B)

    Las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprenden un número variable de unidades individuales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado E) siguiente, se considerará que forma parte de un sistema completo cualquier unidad que cumpla con todas las condiciones siguientes:

    a)

    que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos;

    b)

    que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades, y

    c)

    que sea capaz de recibir o proporcionar datos en una forma (códigos o señales) utilizable por el sistema.

    C)

    Las unidades de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, presentadas aisladamente, se clasificarán en la partida 8471 [de la NC (en lo sucesivo, “partida 8471”)].

    D)

    Las impresoras, teclados, dispositivos de entrada por coordenadas X-Y y unidades de almacenamiento de datos por disco, que cumplan las condiciones establecidas en las letras B) b) y B) c) anteriores, se clasificarán siempre como unidades de la partida 8471.

    E)

    Las máquinas que desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos y que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función o, en su defecto, en una partida residual.»

    10

    La partida 8471 tiene el siguiente tenor:

    «8471

    Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

    […]

    847160

    Unidades de entrada o salida, aunque incluyan unidades de memoria en la misma envoltura:

    84716020

    — —

    Impresoras

    […]

    84716080

    — —

    Las demás

    […]»

    11

    La sección XVIII de la NC incluye, en particular, un capítulo 90, que atañe a los instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión, a los instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos, así como a las partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos.

    12

    La partida 9009 de la NC (en lo sucesivo, «partida 9009») está redactada como sigue:

    «9009

    Aparatos de fotocopia por sistema óptico o de contacto y aparatos de termocopia:

    […]

    90091200

    Con reproducción del original mediante soporte intermedio (procedimiento indirecto)

    […]»

    13

    En el momento en que se produjeron los hechos de los litigios principales, el tipo de los derechos de aduana a la importación aplicable a la subpartida 90091200 era del 6 %, mientras que los aparatos comprendidos en la subpartida 84716020 disfrutaban de una exención de derechos.

    14

    La Comisión de las Comunidades Europeas adoptó el Reglamento no 400/2006 para garantizar la aplicación uniforme de la NC en lo que atañe a las mercancías contempladas en dicho Reglamento.

    15

    A tenor del punto 4 del anexo de este Reglamento:

    Aparato multifunción capaz de realizar las siguientes funciones:

    escaneado,

    impresión láser,

    copia con láser (procedimiento indirecto).

    El aparato dispone de varias bandejas de alimentación de papel y puede imprimir hasta 40 páginas, formato A4, por minuto.

    Funciona autónomamente (fotocopiadora), o conectado a una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos o a una red informática (impresora, escáner y copiadora).

    9009 12 00

    La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1, 3 c) y 6 para la interpretación de la Nomenclatura Combinada, la nota 5 E) del capítulo 84 y por el texto de los códigos NC 9009 y 9009 12 00.

    El aparato puede realizar distintas funciones, pero ninguna le confiere el carácter esencial.

    Litigios principales y cuestiones prejudiciales

    Asunto C-362/07

    16

    Kip y otros importaron en Francia aparatos constituidos por la combinación, en una única envoltura, de un módulo de impresión láser de documentos de gran formato, de un módulo de escaneado de gran formato y de un ordenador que funciona con el sistema Windows y puede ser conectado a cualquier ambiente de red. Cada aparato dispone de todos los elementos materiales y programas que le permiten ejecutar las diferentes funciones posibles; éstas pueden ser adquiridas total o parcialmente por el comprador, al que se atribuye un código según la opción escogida, que puede ampliar en cualquier momento gracias a la atribución de un código diferente.

    17

    De las observaciones de Kip y otros se desprende que estos aparatos se destinan a empresas en las que se realizan planos, como las oficinas de proyectos y los estudios de arquitectura y de topografía. Utilizan programas específicos para imprimir planos, a través de una impresora conectada a un ordenador mediante una red local, o digitalizar planos existentes, al objeto de transferirlos a los ordenadores conectados a la red local y trabajar con ellos. Sin embargo, la posibilidad de utilizar dichos aparatos de modo autónomo como fotocopiadora es meramente marginal.

    Asunto C-363/07

    18

    Hewlett Packard importó a Francia varios modelos de impresas multifunción en color y monocromas, constituidas por la combinación, en una única envoltura, de un módulo de impresión láser y de un módulo de escaneado con funciones de impresión, escaneado y copia. Estos aparatos pueden conectarse a un ordenador y reciben y tratan datos, códigos y señales utilizadas para el tratamiento y procesamiento de datos.

    19

    De las observaciones de Hewlett Packard se desprende que estas impresoras multifunción se destinan al uso doméstico o a las pequeñas y medianas empresas y que están principalmente diseñadas para trabajar en conexión directa o en red con uno o varios ordenadores.

    Hechos comunes a los dos asuntos

    20

    Mediante seis informaciones arancelarias vinculantes (en lo sucesivo, «IAV») expedidas, respectivamente, el 21 de julio de 2006 a petición de Kip y otros y el 30 de octubre de 2006 a petición de Hewlett Packard, la administración de aduanas consideró que los distintos aparatos mencionados constituían aparatos de fotocopia electrostática con reproducción del original mediante soporte intermedio que debían clasificarse en la subpartida 90091200. El tipo de los derechos de aduana a la importación aplicable a esta subpartida era del 6 %.

    21

    Las sociedades importadoras recurrieron contra la administración de aduanas con el fin de obtener la anulación de las IAV. Alegaban, con carácter principal, que los aparatos en cuestión debían ser clasificados en la partida 847160 conforme al punto 3, letra b), de las reglas generales, dado que el módulo de impresión, por sí solo o, en cualquier caso, acompañado del módulo de escaneado, determinaba sus características esenciales. A título subsidiario, las mencionadas sociedades sostenían que la función de copia queda incluida, como tal, en la subpartida 847160, puesto que sirve esencialmente de unidad de entrada y de salida de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, y que el criterio del uso principal del aparato supone que se considere principal la función de impresión y secundaria la función de unidad de entrada y de salida de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, como tal incluida en la subpartida 847160, exenta de derechos de aduana. Por otro lado, dichas sociedades afirmaban que el Reglamento no 400/2006 es ilegal, por cuanto la motivación de la clasificación prevista en el punto 4 de su anexo se basa en la circunstancia de que ninguna función confiere al aparato su carácter esencial.

    22

    La administración de aduanas considera que la nota 5 E del capítulo 84 de la NC excluye por completo la posibilidad de clasificar los productos controvertidos en los litigios principales en la partida 8471, dado que estos productos desempeñan una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos. Afirma que el punto 3, letra b), de las reglas generales no sirve para determinar la clasificación arancelaria de dichos productos, puesto que no es posible determinar si alguna de sus materias o artículos les confiere su «carácter esencial» en el sentido de dicho punto. Alega también que la Comisión se pronunció en el mismo sentido en el Reglamento no 400/2006, relativo a la clasificación de una mercancía similar. Afirma haberse basado en este Reglamento, en particular, para expedir las IAV objeto de los litigios principales, en las que se clasifican los aparatos de que se trata en la subpartida 90091200.

    23

    En estas circunstancias, el tribunal d’instance du VIIe arrondissement de Paris decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia, por lo que respecta al asunto C-362/07, las cuestiones prejudiciales siguientes:

    «1)

    ¿La función de copia de un aparato multifunción como el descrito en el presente procedimiento, diseñado para funcionar conectado directamente o en red con uno o varios ordenadores pero que puede funcionar de forma autónoma cuando realiza únicamente la función de copia, constituye una “función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos” en el sentido de la nota 5 E del capítulo 84 de la [NC]?

    2)

    En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿la existencia de esta función propia, que, según se ha reconocido expresamente, no confiere carácter esencial al producto, permite excluir la clasificación en el capítulo 84 en virtud de la nota 5 E, a pesar de la existencia de las funciones de impresión y de escaneado, incluidas en el tratamiento o procesamiento de datos?

    3)

    En tal caso, y tratándose de un material compuesto por la unión de tres módulos materialmente distintos (impresora, escáner y ordenador), ¿no debe realizarse la clasificación sobre la base [del punto] 3, letra b), [de las reglas generales]?

    4)

    Con carácter más general, ¿una interpretación correcta del [SA] y de la [NC] debe llevar a clasificar las impresoras como las descritas en el [presente] procedimiento en la subpartida 847160 o [en la subpartida] 90091200?

    5)

    ¿Es inválido el Reglamento […] no 400/2006 […], en particular por ser contrario al [SA], a la [NC] y a [los puntos] 1 y 3, letra b), de las reglas generales para la interpretación del [SA] y de la [NC], dado que se fundamenta en el concepto de“función que confiere al aparato su carácter esencial” y tiene como consecuencia la clasificación en la [subpartida] 90091200 de impresoras como las descritas [en el presente procedimiento]?»

    24

    En lo que atañe al asunto C-363/07, el tribunal d’instance du VIIe arrondissement de Paris decidió también suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales idénticas a las anteriormente reproducidas, salvo por lo que respecta a la tercera cuestión, que está redactada en los siguientes términos:

    «3)

    En tal caso, y tratándose de un material compuesto por la unión de dos módulos materialmente distintos (impresora y escáner), ¿no debe realizarse la clasificación sobre la base [del punto] 3, letra b), [de las reglas generales]?»

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    Sobre las cuestiones planteadas en primer lugar

    25

    Mediante estas cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si la nota 5 E del capítulo 84 de la NC debe interpretarse en el sentido de que los aparatos como los controvertidos en los litigios principales desempeñan una «función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos», en el sentido de dicha nota, debido a que, además de las funciones de impresión y de escaneado, que ejecutan en unión con una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, están dotados de una función de copia autónoma.

    26

    Procede recordar la reiterada jurisprudencia según la cual, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la mercancía debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véase, en particular, la sentencia de 18 de julio de 2007, Olicom, C-142/06, Rec. p. I-6675, apartado 16 y jurisprudencia citada).

    27

    Las notas que preceden a los capítulos del Arancel Aduanero Común, al igual que, por otra parte, las Notas Explicativas del SA, constituyen en efecto medios importantes para garantizar una aplicación uniforme de este Arancel y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véanse las sentencias de 19 de mayo de 1994, Siemens Nixdorf, C-11/93, Rec. p. I-1945, apartado 12; de 18 de diciembre de 1997, Techex, C-382/95, Rec. p. I-7363, apartado 12; de 19 de octubre de 2000, Peacock, C-339/98, Rec. p. I-8947, apartado 10, y Olicom, antes citada, apartado 17).

    28

    En el presente caso, el texto de la partida 8471, en la que, en opinión de Kip y otros y de Hewlett Packard, se incluyen los aparatos de que se trata en los litigios principales, se refiere, en particular, a las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades, mientras que el texto de la partida 9009, en la que, a juicio de los Gobiernos francés, neerlandés y polaco, así como de la Comisión, deben clasificarse dichos aparatos, alude a los aparatos de fotocopia por sistema óptico o de contacto y a los aparatos de termocopia.

    29

    A este respecto, los Gobiernos mencionados y la Comisión estiman que la nota 5 E del capítulo 84 de la NC excluye la clasificación de los aparatos controvertidos en los litigios principales en la partida 8471, puesto que, al poder ser utilizados para hacer fotocopias sin necesidad de que estén conectados a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, desempeñan «una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos», en el sentido de dicha nota.

    30

    No puede acogerse este argumento.

    31

    Con arreglo a la nota 5 E del capítulo 84 de la NC, «las máquinas que desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos y que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función o, en su defecto, en una partida residual».

    32

    Del tenor de esta nota se desprende que la «función propia» que desempeña una máquina que trabaja en unión con una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos debe ser una función «distinta del tratamiento o procesamiento de datos» (véase la sentencia Olicom, antes citada, apartado 30).

    33

    Además, se deriva del sistema general y de la finalidad de dicha nota que con la expresión «se clasificarán en la partida correspondiente a su función», que figura en su texto, no se pretende primar una función sobre otras que también desempeñe el aparato por clasificar y que estén incluidas en el tratamiento o procesamiento de datos, sino impedir que los aparatos cuya función sea ajena al tratamiento o procesamiento de datos queden incluidos en la partida 8471 por la mera circunstancia de que incorporan una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o de que trabajan en unión con una máquina de este tipo.

    34

    Esta interpretación se ve corroborada por la sentencia de 17 de marzo de 2005, Ikegami (C-467/03, Rec. p. I-2389), apartados 25 y 26, en la que el Tribunal de Justicia declaró que debe considerarse que un aparato cuyo equipamiento básico permite el tratamiento o procesamiento automático de datos desempeña una función propia en el sentido de la nota 5 E del capítulo 84 de la NC, puesto que, tal como está equipado, no puede utilizarse con fines distintos de la grabación y la reproducción de imágenes y sonidos en el marco de la videovigilancia al no estar provisto de programas adecuados.

    35

    Sin embargo, se desprende de los autos remitidos al Tribunal de Justicia en los presentes procedimientos que los aparatos controvertidos en los litigios principales, además de la función de copia, no incluida en el tratamiento o procesamiento de datos, desempeñan también las funciones de impresión y escaneado.

    36

    Por consiguiente, procede responder a las cuestiones planteadas en primer lugar que la nota 5 E del capítulo 84 de la NC debe interpretarse en el sentido de que sólo desempeñan una «función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos» los aparatos que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o que trabajen en unión con dicha máquina y cuya función no esté incluida en el tratamiento o procesamiento de datos.

    Sobre las cuestiones planteadas en segundo lugar

    37

    Como resulta de su propio texto, estas cuestiones se han planteado para el caso de que de la respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas en primer lugar se desprenda que la función de copia de un aparato multifunción como los controvertidos en los litigios principales constituye una «función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos» en el sentido de la nota 5 E del capítulo 84 de la NC. Puesto que no es así, no procede responder a las cuestiones planteadas en segundo lugar.

    Sobre las cuestiones planteadas en tercer y cuarto lugar

    38

    Con estas cuestiones, que deben analizarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si los aparatos del tipo de los controvertidos en los litigios principales deben clasificarse en la partida 8471, que incluye, en particular, las unidades de las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, o si pertenecen a la partida 9009, que se refiere a las fotocopiadoras. A este respecto, dicho órgano jurisdiccional desea que se dilucide, en concreto, si la clasificación debe efectuarse con arreglo al punto 3, letra b), de las reglas generales.

    39

    Para responder a estas cuestiones, debe precisarse, con carácter preliminar, que, como se desprende del punto 1 de las reglas generales, la clasificación de las mercancías en la NC se determina legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo, antes de que puedan tenerse en cuenta las restantes disposiciones de las reglas generales. El punto 3 de estas reglas sólo se aplica cuando resulte que una mercancía puede clasificarse en varias partidas.

    40

    El examen de las características de los aparatos controvertidos en los litigios principales, tal como las ha descrito el órgano jurisdiccional remitente, pone de manifiesto que están compuestos por la combinación, en una única envoltura, de un módulo de impresión láser y de un módulo de escaneado. Además, los aparatos importados por Kip y otros están equipados con un ordenador que funciona con el sistema Windows y sirven para el tratamiento de documentos de gran formato, mientras que los importados por Hewlett Packard están destinados al uso doméstico o en pequeñas y medianas empresas. Sin embargo, con independencia del uso al que se destinen, todos los aparatos controvertidos en los litigios principales se caracterizan por el hecho, por un lado, de que desempeñan funciones de impresión y de escaneado en unión, directa o en red, con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y, por otro lado, de que la función de copia con la que están equipados se utiliza de manera autónoma.

    41

    Por lo tanto, estos aparatos pueden cumplir simultáneamente los tres requisitos que, para la clasificación como unidades que forman parte de un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos, impone la nota 5 B, letras a) a c), del capítulo 84 de la NC y que se concretan en la exigencia de que la unidad sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos, pueda conectarse a la unidad central de proceso y sea capaz de recibir o proporcionar datos en una forma utilizable por el sistema.

    42

    En efecto, por un lado, no puede descartarse en el presente caso la pertinencia de la citada nota 5 B por el hecho de que, según su propio texto, se aplica sin perjuicio de lo dispuesto en la nota 5 E, dado que, como se desprende del apartado 35 de la presente sentencia, la aplicación de esta última nota queda excluida en la medida en que, además de la función de copia, no incluida en el tratamiento o procesamiento de datos, los aparatos controvertidos en los litigios principales están también equipados con funciones de impresión y de escaneado.

    43

    Por otro lado, si bien es cierto que los aparatos controvertidos en los litigios principales no son del tipo utilizado «exclusiva[mente] […] en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos» en el sentido de la nota 5 B, letra a), del capítulo 84 de la NC, sí que pueden considerarse incluidos entre los que se utilizan «principalmente» en tal sistema, a los efectos de la misma nota.

    44

    En el presente caso, de la descripción de las características de estos aparatos se infiere que la mayor parte de las funciones que desempeñan, en concreto, la impresión y el escaneado digital, sólo pueden utilizarse en unión con una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos. Por lo tanto, dichos aparatos pueden ser del tipo utilizado principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos.

    45

    Sin embargo, el Tribunal de Justicia no cuenta con datos suficientes para evaluar la importancia que, en comparación con las otras dos funciones, tiene la función de copia de los aparatos controvertidos en los litigios principales.

    46

    Por lo tanto, incumbe al órgano jurisdiccional remitente apreciar, teniendo en cuenta las características objetivas de estos aparatos, como la velocidad de impresión y de reprografía, la existencia de alimentación automática de los originales por fotocopiar o el número de bandejas de alimentación de papel, si la función de copia es secundaria en comparación con las otras dos funciones o si, por el contrario, tiene una importancia equivalente.

    47

    Si la función de copia es secundaria en comparación con las otras dos funciones, deberá considerarse que los mencionados aparatos constituyen unidades de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos en el sentido de la nota 5 B del capítulo 84 de la NC, unidades que, si se presentan aisladamente, se encuentran incluidas en la partida 8471, con arreglo a la nota 5 C del mismo capítulo. En ese caso, debe concretarse la subpartida pertinente dentro de la partida 8471 conforme a la nota 3 de la sección XVI de la NC, que prevé que «las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasificarán según la función principal que caracterice al conjunto».

    48

    Si la función de copia de los aparatos controvertidos en los litigios principales tiene, en cambio, una importancia equivalente a la de las dos otras funciones, no podrá considerarse que estos aparatos sean unidades de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, puesto que no cumplirán el requisito previsto en la nota 5 B, letra a), del capítulo 84 de la NC, es decir, no serán «del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos».

    49

    En tal caso, dado que se trata de aparatos constituidos por la combinación de diferentes artículos, en concreto, un módulo de impresión y un módulo de escaneado o un módulo de impresión, un módulo de escaneado y un módulo consistente en un ordenador, deberían clasificarse, con arreglo al punto 3, letra b), de las reglas generales, en función del módulo que, de entre esos dos o tres, le confiera su carácter esencial, siempre que sea posible determinarlo. En caso contrario, procede clasificarlos, conforme al punto 3, letra c), de las reglas generales, en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

    50

    De lo anterior se deriva que los aparatos controvertidos en los litigios principales sólo deben clasificarse en la partida 9009 si de sus características objetivas se deriva que no son del tipo utilizado principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos, por ser la importancia de la función de copia equivalente a la de las otras dos funciones, y si resulta imposible determinar cuál de los módulos —el de impresión, el de escaneado o incluso, en su caso, el constituido por el ordenador— le confiere su carácter esencial.

    51

    No pone en entredicho esta conclusión la alegación, formulada con carácter subsidiario por los Gobiernos francés y neerlandés y por la Comisión, de que, aun cuando los aparatos controvertidos en los litigios principales puedan clasificarse en la partida 8471, también es posible su clasificación en la partida 9009.

    52

    Sostienen, en efecto, que estos apartados deberían clasificarse en la partida 9009 con arreglo al punto 3, letra c), de las reglas generales. Se refieren, a este respecto, a la sentencia de 9 de octubre de 1997, Rank Xerox (C-67/95, Rec. p. I-5401), en la que el Tribunal de Justicia declaró que, conforme a la Nomenclatura Combinada en su versión aplicable en el litigio que dio origen a dicha sentencia, unos aparatos que consistían en un dispositivo de exploración (escáner), en un dispositivo numérico y en un dispositivo que permitía imprimir estaban comprendidos en la subpartida 90091200.

    53

    Sin embargo, debe señalarse, por un lado, que, a diferencia de los litigios principales de que aquí se trata, que versan sobre aparatos que pueden ser incluidos en la partida 8471, para lo que han de tenerse en cuenta los requisitos establecidos en la nota 5 B del capítulo 84 de la NC, los aparatos controvertidos en el asunto sobre el que recayó la sentencia Rank Xerox, antes citada, podían clasificarse en la partida 8472 de la NC como máquinas de oficina, en la partida 8517 de la NC como aparatos de telecomunicación por corriente portadora o en la partida 9009 como fotocopiadoras.

    54

    Por lo tanto, dado que las funciones que desempeñaban estos últimos aparatos no pertenecían al ámbito del tratamiento o procesamiento de datos, las notas del capítulo 84 de la NC sobre la clasificación de las unidades de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos no les eran aplicables.

    55

    Por otro lado, no se desprende de la descripción de esos mismos aparatos que, al igual que los controvertidos en los litigios principales de que aquí se trata, estuvieran compuestos por la unión de artículos diferentes. Por esta razón, tampoco era aplicable el punto 3, letra b), de las reglas generales para la clasificación de los aparatos controvertidos en el asunto que dio lugar a la sentencia Rank Xerox, antes citada.

    56

    Por consiguiente, procede responder a las cuestiones planteadas en tercer y cuarto lugar que si la función de copia que desempeñan los aparatos controvertidos en los litigios principales es secundaria en comparación con las funciones de impresión y de escaneado, debe considerarse que los mencionados aparatos constituyen unidades de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos en el sentido de la nota 5 B del capítulo 84 de la NC, unidades que, si se presentan aisladamente, se encuentran incluidas en la partida 8471, con arreglo a la nota 5 C del mismo capítulo. En ese caso, debe concretarse la subpartida pertinente conforme a la nota 3 de la sección XVI de la NC. Si dicha función de copia tiene, en cambio, una importancia equivalente a la de las otras dos funciones, estos aparatos deben clasificarse, conforme al punto 3, letra b), de las reglas generales, en la partida que corresponda al módulo que les confiera su carácter esencial. Si esta determinación resulta imposible, deben clasificarse en la partida 9009 en virtud de lo dispuesto en el punto 3, letra c), de las reglas generales.

    Sobre las cuestiones planteadas en quinto lugar

    57

    Con estas cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente se dirige al Tribunal de Justicia para obtener aclaraciones sobre la validez de la clasificación efectuada en el punto 4 del anexo del Reglamento no 400/2006, a la luz, en particular, de los puntos 1 y 3, letra b), de las reglas generales para la interpretación del SA y de los puntos 1 y 3, letra b), de las reglas generales, dado que el mencionado punto 4 se fundamenta en el concepto de «función que confiere al aparato su carácter esencial» y tiene como consecuencia la clasificación de los aparatos controvertidos en los litigios principales en la subpartida 90091200.

    58

    De la redacción de estas cuestiones se infiere que el órgano jurisdiccional remitente considera que la función determinante para la clasificación de los aparatos multifunción de que se trata en los litigios principales es la de impresión. De hecho, se refiere a «impresoras como las descritas [en los presentes procedimientos]». En este contexto, el mencionado órgano jurisdiccional expresa sus dudas acerca de la validez del punto 4 del Reglamento no 400/2006, que clasifica los aparatos que desempeñan funciones de impresión, de escaneado y de copia en la subpartida 90091200, relativa a las fotocopias.

    59

    De la jurisprudencia se deriva, por una parte, que la Comisión adopta un reglamento de clasificación arancelaria, como el Reglamento no 400/2006, cuando la clasificación en la NC de un producto determinado puede suscitar dificultades o ser objeto de controversia y, por otra parte, que un reglamento de este tipo tiene un alcance general por cuanto se aplica no a un operador particular sino a la generalidad de los productos idénticos al que es objeto de la clasificación (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de mayo de 2001, Hewlett Packard, C-119/99, Rec. p. I-3981, apartados 18 y 19).

    60

    Se desprende también de la jurisprudencia que, para determinar, en el marco de la interpretación de un reglamento de clasificación arancelaria, el ámbito de aplicación de éste, debe tenerse en cuenta, en particular, su motivación (véase la sentencia Hewlett Packard, antes citada, apartado 20 y jurisprudencia citada).

    61

    Por lo que respecta al punto 4 del anexo del Reglamento no 400/2006, se deriva del párrafo segundo de su motivación que sólo se aplica cuando ninguna de las funciones que puede realizar el aparato objeto de clasificación le confiere su carácter esencial.

    62

    Por lo tanto, en la medida en que clasifica en la subpartida 90091200 los aparatos que pueden efectuar operaciones de impresión, de escaneado y de reprografía, con arreglo a los puntos 1, 3, letra c), y 6 de las reglas generales, a la nota 5 E del capítulo 84 de la NC y al texto de la partida y la subpartida 9009 y 90091200, por el motivo de que no puede considerarse que ninguna de las funciones correspondientes a dichas operaciones confiera a tales aparatos su carácter esencial, sin establecer el principio de que todos los aparatos que desempeñen estas tres funciones deben clasificarse como fotocopiadoras, no puede discutirse la validez del Reglamento no 400/2006.

    63

    Por consiguiente, debe declararse que el examen de las cuestiones planteadas en quinto lugar no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez del punto 4 del anexo del Reglamento no 400/2006.

    Costas

    64

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes de los litigios principales, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

     

    1)

    La nota 5 E del capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada contenida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1719/2005 de la Comisión, de 27 de octubre de 2005, debe interpretarse en el sentido de que sólo desempeñan una «función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos» los aparatos que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o que trabajen en unión con dicha máquina y cuya función no esté incluida en el tratamiento o procesamiento de datos.

     

    2)

    Si la función de copia que desempeñan los aparatos controvertidos en los litigios principales es secundaria en comparación con las funciones de impresión y de escaneado, debe considerarse que los mencionados aparatos constituyen unidades de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos en el sentido de la nota 5 B del capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada contenida en el anexo I del Reglamento no 2658/87, en su versión modificada por el Reglamento no 1719/2005, unidades que, si se presentan aisladamente, se encuentran incluidas en la partida 8471 de esta Nomenclatura, con arreglo a la nota 5 C del mismo capítulo. En ese caso, debe concretarse la subpartida pertinente conforme a la nota 3 de la sección XVI de la mencionada Nomenclatura Combinada. Si dicha función de copia tiene, en cambio, una importancia equivalente a la de las otras dos funciones, estos aparatos deben clasificarse, conforme al punto 3, letra b), de las reglas generales para la interpretación de dicha Nomenclatura, en la partida que corresponda al módulo que les confiera su carácter esencial. Si esta determinación resulta imposible, deben clasificarse en la partida 9009 en virtud de lo dispuesto en el punto 3, letra c), de las citadas reglas generales.

     

    3)

    El examen de las cuestiones planteadas en quinto lugar no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez del punto 4 del anexo del Reglamento (CE) no 400/2006 de la Comisión, de 8 de marzo de 2006, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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