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Documento 62006CJ0455

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 25 de noviembre de 2008.
    Heemskerk BV y Firma Schaap contra Productschap Vee en Vlees.
    Petición de decisión prejudicial: College van Beroep voor het bedrijfsleven - Países Bajos.
    Reglamentos (CE) nos 615/98, 1254/1999 y 800/1999 - Directiva 91/628/CEE - Restituciones a la exportación - Protección de animales de la especie bovina durante su transporte - Competencia de un órgano administrativo de un Estado miembro para decidir, en contra de la declaración del veterinario oficial, que el medio de transporte de los animales no es conforme con las disposiciones comunitarias - Competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros - Examen de oficio de motivos basados en el Derecho comunitario - Norma nacional de prohibición de la reformatio in peius.
    Asunto C-455/06.

    Recopilación de Jurisprudencia 2008 I-08763

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2008:650

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

    de 25 de noviembre de 2008 ( *1 )

    «Reglamentos (CE) nos 615/98, 1254/1999 y 800/1999 — Directiva 91/628/CEE — Restituciones a la exportación — Protección de animales de la especie bovina durante su transporte — Competencia de un órgano administrativo de un Estado miembro para decidir, en contra de la declaración del veterinario oficial, que el medio de transporte de los animales no es conforme con las disposiciones comunitarias — Competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros — Examen de oficio de motivos basados en el Derecho comunitario — Norma nacional de prohibición de la reformatio in peius»

    En el asunto C-455/06,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Países Bajos), mediante resolución de 9 de noviembre de 2006, recibida en el Tribunal de Justicia el , en el procedimiento entre

    Heemskerk BV,

    Firma Schaap

    y

    Productschap Vee en Vlees,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

    integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas, K. Lenaerts y T. von Danwitz, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Tizzano y J.N. Cunha Rodrigues, la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. J. Malenovský, J. Klučka (Ponente) y A. Arabadjiev y la Sra. C. Toader, Jueces;

    Abogado General: Sr. Y. Bot;

    Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de noviembre de 2007;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. H.G. Sevenster y C. ten Dam, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno helénico, por los Sres. V. Kontolaimos y G. Kanellopoulos y por la Sra. S. Papaioannou, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno húngaro, por la Sra. J. Fazekas, en calidad de agente;

    en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. F. Erlbacher y T. van Rijn y por la Sra. M. van Heezik, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de mayo de 2008;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CE) no 615/98 de la Comisión, de 18 de marzo de 1998, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del régimen de restituciones por exportación en lo referente al bienestar de los animales vivos de la especie bovina durante su transporte (DO L 82, p. 19), de la Directiva 91/628/CEE del Consejo, de , sobre la protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE (DO L 340, p. 17), en su versión modificada por la Directiva 95/29/CE del Consejo, de (DO L 148, p. 52) (en lo sucesivo, «Directiva 91/628»), del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de , por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (DO L 102, p. 11), y del artículo 33, apartado 9, del Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (DO L 160, p. 21).

    2

    Dicha petición se suscitó en el marco de un litigio entre Heemskerk BV y Firma Schaap, por una parte, y la Productschap Vee en Vlees (en lo sucesivo, «Productschap»), por otra, en relación con la devolución de una parte de la restitución a la exportación que ésta considera indebidamente abonada a aquellas dos sociedades.

    Marco jurídico

    Normativa comunitaria

    Reglamento no 1254/1999

    3

    El Reglamento no 1254/1999 derogó el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (DO L 148, p. 24; EE 03/02, p. 157).

    4

    Conforme al artículo 33, apartado 9, párrafo segundo, del Reglamento no 1254/1999, el pago de las restituciones a la exportación de animales vivos estará condicionado al cumplimiento de lo dispuesto en la normativa comunitaria sobre bienestar animal y, en particular, sobre protección de los animales durante el transporte.

    Reglamento no 615/98

    5

    El artículo 1 del Reglamento no 615/98 dispone:

    «[…] el pago de las restituciones por exportación de animales vivos de la especie bovina de la partida arancelaria NC 0102, en lo sucesivo denominados “los animales”, estará supeditado al cumplimiento, durante el transporte de esos animales hasta el primer punto de descarga en el tercer país de destino final:

    de lo dispuesto en la Directiva 91/628/CEE, y

    de lo dispuesto en el presente Reglamento.»

    6

    A tenor del artículo 2 del mismo Reglamento:

    «1.   La salida del territorio aduanero de la Comunidad únicamente podrá tener lugar a través de los puntos de salida siguientes:

    un puesto de inspección fronterizo autorizado mediante Decisión de la Comisión para efectuar los controles veterinarios de los ungulados vivos procedentes de terceros países, o

    un punto de salida designado por el Estado miembro.

    2.   Un veterinario oficial del punto de salida deberá comprobar y certificar, de conformidad con las disposiciones de la Directiva 96/93/CE del Consejo[, de 17 de diciembre de 1996, relativa a la certificación de animales y productos animales (DO 1997, L 13, p. 28)], que:

    los animales son aptos para el viaje previsto, de conformidad con las disposiciones de la Directiva 91/628/CEE;

    el medio de transporte en el que los animales vivos van a abandonar el territorio aduanero de la Comunidad se ajusta a las disposiciones de la Directiva 91/628/CEE,

    y

    se ha dispuesto lo necesario para atender a los animales durante el viaje, de conformidad con las disposiciones de la Directiva 91/628/CEE.

    3.   Si el veterinario oficial del punto de salida considera que se reúnen las condiciones contempladas en el apartado 2, lo certificará con la anotación

    Controles de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 615/98 satisfactorios

    […].»

    7

    El artículo 5, apartados 2, 3 y 7, del Reglamento no 615/98 establece:

    «2.   Las solicitudes de pago de las restituciones por exportación expedidas de conformidad con el artículo 47 del Reglamento (CEE) no 3665/87 [de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 351, p. 1)] deberán completarse dentro del plazo establecido en dicho artículo mediante la presentación de la prueba del cumplimiento de las disposiciones del artículo 1.

    Dicha prueba estará constituida por:

    el documento mencionado en el apartado 3 del artículo 2, debidamente cumplimentado,

    y

    en su caso, el informe mencionado en el apartado 2 del artículo 3.

    […]

    3.   La restitución por exportación no se pagará por los animales muertos durante el transporte ni por los animales respecto de los cuales la autoridad competente estime, a la vista de los documentos mencionados en el anterior apartado 2, los informes de control contemplados en el apartado 4 o cualquier otro elemento que obre en su poder referente al cumplimiento del artículo 1, que se ha infringido la Directiva sobre la protección de los animales durante el transporte.

    […]

    7.   Si tras el pago de la restitución se demuestra que no se ha respetado la normativa comunitaria relativa a la protección de los animales durante el transporte, se considerará como indebidamente pagada la parte pertinente de la restitución, incluida en caso necesario la reducción contemplada en el apartado 4, y se recuperará de conformidad con las disposiciones de los apartados 3 a 6 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 3665/87.»

    Directiva 91/628

    8

    El artículo 5, parte A, número 1, letras a) a c), de la Directiva 91/628 dispone:

    «A.

    Los Estados miembros velarán por que:

    1)

    todo transportista:

    a)

    cumpla los siguientes requisitos:

    […]

    ii)

    poseer una autorización válida para todo transporte de animales vertebrados que se efectúe en uno de los territorios contemplados en el anexo I de la Directiva 90/675/CEE concedida por la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento o, en el caso de empresas establecidas en terceros países, por una autoridad competente de un Estado miembro de la Unión, previo compromiso escrito del responsable de la empresa de transporte de cumplir las exigencias de la legislación veterinaria vigente.

    […]

    b)

    no transporte ni haga transportar animales en condiciones que puedan causarles lesiones o sufrimientos innecesarios;

    c)

    utilice, para el transporte de los animales a que se refiere la presente Directiva, medios de transporte adecuados para garantizar el cumplimiento de los requisitos comunitarios en materia de bienestar durante el transporte […].»

    Normativa nacional

    9

    El artículo 8:69 de la Algemene Wet Bestuursrecht (Ley General sobre el Derecho administrativo) tiene el siguiente tenor:

    «1.

    El órgano jurisdiccional se pronunciará sobre la base del escrito de recurso, de los documentos presentados, de las actuaciones en la fase de instrucción y del examen del asunto en la vista.

    2.

    El órgano jurisdiccional completará de oficio los fundamentos de Derecho.

    3.

    El órgano jurisdiccional podrá completar de oficio los antecedentes de hecho.»

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    10

    De la resolución de remisión se desprende que cada una de las demandantes en el litigio principal declaró, el 25 de enero de 2000, la exportación de 300 novillas preñadas a Marruecos, operación por la que solicitaron y obtuvieron el pago de una restitución a la exportación de conformidad con el Reglamento no 800/1999.

    11

    Las 600 novillas preñadas, acompañadas de 40 novillas preñadas pertenecientes a otra empresa, fueron embarcadas el mismo día en Moerdijk (Países Bajos) en un buque que enarbolaba pabellón irlandés, el M/S Irish Rose (en lo sucesivo, «buque»), para su transporte a Casablanca (Marruecos). El veterinario oficial que controló el embarque certificó que se reunían las condiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento no 615/98.

    12

    El citado buque fue autorizado por las autoridades irlandesas para transportar animales en una superficie de 986 m2.

    13

    En un control realizado en el marco del Reglamento (CEE) no 4045/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, sección Garantía, y por el que se deroga la Directiva 77/435/CEE (DO L 388, p. 18), se encontró un documento en los expedientes administrativos de las demandantes en el litigio principal del que resulta que la capacidad de transporte de animales vivos del buque se superó en 111 bovinos. Una investigación más en profundidad, realizada por el servicio general de inspección, reveló que el veterinario oficial no había efectuado ningún control, en el punto de salida, del cumplimiento de las normas en materia de densidad de carga, que figuran en el capítulo VI del anexo de la Directiva 91/628. Sobre la base de esta investigación así como de una declaración de la persona que acompañó a los animales durante su transporte a Marruecos, el citado servicio general de inspección dedujo que no se habían observado las condiciones de bienestar de los bovinos durante su transporte, previstas por la Directiva 91/628, y que se había producido una sobrecarga manifiesta del buque.

    14

    Mediante resoluciones de 26 de marzo de 2004, la Productschap procedió a retirar la restitución a la exportación concedida a las demandantes en el litigio principal y reclamó la devolución de los importes ya abonados, incrementados en un 10 %. Asimismo, fijó los intereses legales adeudados.

    15

    Mediante escritos de 13 de abril de 2004, cada una de las citadas demandantes interpuso una reclamación contra las resoluciones de .

    16

    Mediante resoluciones de 2 y , la Productschap decidió, tras oír a las demandantes del litigio principal el , mantener la retirada y la devolución de la restitución, pero disminuyendo el importe de las cantidades que debían recuperarse. Considerando que el número de bovinos que superó el autorizado para los 986 m2 permitidos había sido transportado vulnerando las normas fijadas por la Directiva 91/628, entre ellas las relativas a la densidad de carga, la Productschap estimó que debía retirarse y devolverse la parte de la restitución correspondiente a la carga que no había respetado las exigencias referidas al bienestar de los animales.

    17

    A tal fin, se determinó que, conforme al apartado 47 del anexo de la Directiva 91/628, la norma de carga para el transporte de novillas preñadas por mar se elevaba a 1,70775 m2. Para calcular el número de animales que habían sido transportados infringiendo esta norma de carga, la Productschap dividió la superficie autorizada del buque, es decir, 986 m2, entre la superficie prescrita por animal. De ello concluyó que el número de animales transportados en exceso por el buque durante la operación de exportación se elevaba a 62.

    18

    La Productschap calculó la parte que debía recuperarse de la restitución a la exportación percibida por las demandantes en el litigio principal sobre la base de la concedida por el número de animales transportados en exceso y a prorrata de su cuota en la operación total. Según este cálculo, se reclamó a cada una de las demandantes en el litigio principal la devolución de la restitución correspondiente a 29 animales. Además, con arreglo al apartado 7 del artículo 5 del Reglamento no 615/98, en relación con el apartado 4 del mismo artículo, la restitución concedida se redujo por un importe igual al de la restitución que había sido retirada.

    19

    Las demandantes en el litigio principal interpusieron recurso contra las resoluciones antes mencionadas de 2 y ante el órgano jurisdiccional remitente. En apoyo de su recurso, invocaron varios motivos que consisten, en esencia, por una parte, en alegar el carácter probatorio del certificado expedido por el veterinario oficial y, por otra parte, en sostener que el requisito establecido en la legislación irlandesa según el cual el buque sólo podía transportar animales sobre una superficie de 986 m2 no era aplicable a un transporte realizado desde los Países Bajos a Marruecos.

    20

    Asimismo, de la resolución de remisión se desprende que el College van Beroep voor het bedrijfsleven observó que existían otros motivos que podrían influir en la resolución del litigio principal. No obstante, dado que dichos motivos no fueron invocados ante él, las normas de procedimiento nacionales impiden que éstos se tomen en consideración. Indica que del artículo 8:69 de la Ley General sobre el Derecho administrativo se deduce que el juez sólo debe pronunciarse sobre los aspectos del litigio que le hayan sido sometidos por las partes. Precisa que, aunque el apartado 2 de este artículo establece que el órgano jurisdiccional ha de completar de oficio los fundamentos de Derecho, dicha disposición debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional ha de dotar de forma jurídica los motivos invocados por el demandante contra el acto administrativo impugnado. El órgano jurisdiccional nacional considera que hay que distinguir entre esta obligación de completar de oficio dichos fundamentos y la apreciación que debe realizar el juez por iniciativa propia. Tal apreciación sólo procede en caso de aplicación de normas de orden público, esto es, las relativas a las competencias de los órganos administrativos, a la competencia de los propios jueces y a las disposiciones en materia de admisibilidad.

    21

    No obstante, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, a la luz del Derecho comunitario, está obligado a tomar en consideración motivos basados en dicho Derecho que no hayan sido invocados por los demandantes en el litigio principal.

    22

    En tales circunstancias, el College van Beroep voor het bedrijfsleven decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    a)

    ¿Está facultado un órgano administrativo para decidir, apartándose de la declaración del veterinario oficial mencionada en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento […] no 615/98, que el transporte de los animales a que se refiere dicha declaración no se ajusta a los requisitos derivados de lo dispuesto en la Directiva [91/628]?

    b)

    En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, letra a):

     

    ¿Está sujeto el ejercicio de esta facultad por el órgano administrativo, en virtud del Derecho comunitario, a limitaciones específicas y, en caso afirmativo, a cuáles?

    2)

    En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

     

    Un órgano administrativo de un Estado miembro, en el marco de la apreciación de la existencia de un derecho a restitución, por ejemplo en los casos previstos en el Reglamento […] no 800/1999, ¿debe responder a la cuestión de si un transporte de animales vivos se ajusta a las disposiciones comunitarias en materia de bienestar de los animales basándose en los requisitos aplicables en ese Estado miembro o en los del Estado de pabellón del buque en el que se transportan los animales vivos y que ha concedido una autorización a tal buque?

    3)

    ¿Obliga el Derecho comunitario a examinar de oficio motivos basados en los Reglamentos […] nos 1254/1999 y […] 800/1999, es decir, examinar motivos que vayan más allá de los límites del litigio?

    4)

    ¿Debe interpretarse la expresión “cumplimiento de lo dispuesto en la normativa comunitaria sobre bienestar animal” del artículo 33, apartado 9, del Reglamento […] no 1254/1999 en el sentido de que, en el caso de que se compruebe que un buque, durante el transporte de animales vivos, iba tan cargado que se rebasó la carga autorizada para dicho buque en virtud de las disposiciones pertinentes sobre bienestar de los animales, se produce un incumplimiento de las disposiciones comunitarias sobre bienestar de los animales únicamente en relación con el número de animales en el que se ha rebasado la carga autorizada o bien debe admitirse el incumplimiento de dichas disposiciones respecto a todos los animales vivos transportados?

    5)

    ¿Exige la aplicación efectiva del Derecho comunitario que mediante el examen de oficio a la luz de disposiciones de Derecho comunitario se vulnere el principio —consagrado en el Derecho procesal contencioso-administrativo neerlandés— según el cual la persona que interpone un recurso no puede ser colocada en una posición más desfavorable que aquella en la que estaría en caso de no interponer dicho recurso?»

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    Primera cuestión

    23

    Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Reglamento no 615/98 y, en particular, sus artículos 1 y 5, apartados 3 y 7, deben interpretarse en el sentido de que la autoridad nacional competente en materia de restituciones a la exportación está facultada para decidir que un transporte de animales no se ha realizado de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/628, pese a que, con arreglo al artículo 2, apartado 3, del citado Reglamento, el veterinario oficial haya certificado que dicho transporte era conforme con lo dispuesto en esta Directiva. En caso de respuesta afirmativa, el órgano jurisdiccional desea saber si la competencia de esta autoridad está sometida a determinadas limitaciones.

    24

    Procede recordar que, habida cuenta del tenor de los artículos 1 y 5, apartado 3, del Reglamento no 615/98, el cumplimiento de las disposiciones de la Directiva 91/628 constituye un requisito para el pago de las restituciones a la exportación. Corresponde al exportador acreditar, de conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 2, del mismo Reglamento, que se cumplen los requisitos a los que se subordina la concesión de la restitución a la exportación. Hay que subrayar que el exportador, para lograr el pago de la restitución a la exportación, debe facilitar a la autoridad competente del Estado miembro donde se haya aceptado la declaración la prueba de haber observado lo dispuesto en el artículo 1 del citado Reglamento y, por consiguiente, lo dispuesto en la Directiva antes mencionada, presentando los documentos a que se refieren los artículos 2, apartado 3, y 3, apartado 2, respectivamente, de este Reglamento. Entre dichos documentos figura en particular el certificado del veterinario oficial.

    25

    Por lo que respecta al valor probatorio de tales documentos, el Tribunal de Justicia declaró que, según se desprende de la finalidad de los artículos 3 y 5 del Reglamento no 615/98, la presentación por el exportador de los citados documentos no constituye una prueba irrefutable del cumplimiento del artículo 1 de dicho Reglamento ni de la Directiva 91/628. Efectivamente, esta prueba sólo resultará suficiente en la medida en que la autoridad competente no disponga de elementos a la vista de los cuales pueda considerar que no se ha respetado la citada Directiva. Esta interpretación se ve confirmada por el tenor del artículo 5, apartado 3, del mismo Reglamento según el cual la autoridad competente podrá no pagar la restitución por exportación por los animales respecto de los cuales estime, a la vista de los documentos contemplados en el apartado 2 del citado artículo 5, de los informes de control a que se refiere el artículo 4 de este Reglamento o de cualquier otro elemento que obre en su poder referente al cumplimiento del artículo 1 del citado Reglamento, que se ha infringido la Directiva 91/628 (véase la sentencia de 13 de marzo de 2008, Viamex Agrar Handel, C-96/06, Rec. p. I-1413, apartados 34 y 35).

    26

    A pesar de la presentación por el exportador de un certificado procedente del veterinario oficial con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento no 615/98, la autoridad competente podrá estimar que el exportador no ha respetado lo dispuesto en el artículo 1 del citado Reglamento ni lo dispuesto en la Directiva 91/628, siempre que concurran, en particular, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 3, del citado Reglamento (sentencia Viamex Agrar Handel, antes citada, apartado 36).

    27

    Como señaló el Abogado General en el punto 51 de sus conclusiones, hay que considerar que dicho razonamiento, según el cual la autoridad competente puede decidir, pese a los documentos facilitados por el exportador, no proceder al pago de la restitución, se aplica igualmente en el caso de que la restitución ya haya sido abonada a éste.

    28

    Cualquier otra interpretación privaría de eficacia, por una parte, al artículo 5, apartado 7, del Reglamento no 615/98, en virtud del cual, si tras el pago de la restitución se demuestra que no se ha respetado la normativa comunitaria relativa a la protección de los animales durante el transporte, la restitución se recuperará de conformidad con las disposiciones del artículo 11, apartados 3 a 6, del Reglamento no 3665/87, y, por otra, a los controles organizados a posteriori establecidos por el Reglamento no 4045/89.

    29

    Por lo que se refiere a si tal competencia está sometida a determinadas limitaciones, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el artículo 5 del Reglamento no 615/98 no puede interpretarse en el sentido de que permite a la autoridad competente cuestionar arbitrariamente los medios de prueba presentados por el exportador con su solicitud de restitución a la exportación. En efecto, el margen de apreciación del que dispone la autoridad competente no es ilimitado, ya que está definido por el citado artículo 5. En particular, este margen de apreciación queda limitado en lo que atañe a la índole y a la fuerza probatoria de los elementos que invoque dicha autoridad (véase la sentencia Viamex Agrar Handel, antes citada, apartado 38).

    30

    El Tribunal de Justicia ha declarado que incumbe a la autoridad competente, con arreglo al artículo 5, apartado 3, del Reglamento no 615/98, fundarse en elementos objetivos y concretos relativos al bienestar de los animales que puedan acreditar que los documentos presentados por el exportador con su solicitud de restitución a la exportación no permiten probar el cumplimiento de lo dispuesto en la Directiva 91/628 durante el transporte, recayendo en el exportador, en su caso, la carga de demostrar por qué no son pertinentes las pruebas invocadas por dicha autoridad para afirmar que no se ha respetado lo dispuesto en dicho Reglamento y en dicha Directiva (sentencia Viamex Agrar Handel, antes citada, apartado 41).

    31

    En cualquier caso, el Tribunal de Justicia ha declarado que la autoridad competente se halla obligada a motivar su decisión, exponiendo las razones por las que ha estimado que las pruebas presentadas por el exportador no permiten afirmar que se ha cumplido lo dispuesto en la Directiva 91/628. La mencionada autoridad está obligada, en particular, a llevar a cabo una apreciación objetiva de los documentos que le haya presentado el exportador y a demostrar la idoneidad de los elementos que invoca para acreditar que la documentación adjunta a la solicitud de restitución a la exportación no basta para probar el cumplimiento de las disposiciones aplicables de dicha Directiva (sentencia Viamex Agrar Handel, antes citada, apartado 42).

    32

    Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión que el Reglamento no 615/98 y, en particular, sus artículos 1 y 5, apartados 3 y 7, deben interpretarse en el sentido de que la autoridad nacional competente en materia de restituciones a la exportación está facultada para decidir que un transporte de animales no se ha realizado de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/628, pese a que, con arreglo al artículo 2, apartado 3, del mismo Reglamento, el veterinario oficial haya certificado que dicho transporte era conforme con lo dispuesto en esta Directiva. Para llegar a esta conclusión, la citada autoridad debe basarse en elementos objetivos, en relación con el bienestar de los citados animales, que puedan cuestionar los documentos presentados por el exportador, correspondiendo a éste acreditar, en su caso, que los elementos invocados por la autoridad competente para concluir que no se ha cumplido la Directiva 91/628 no son pertinentes.

    Segunda cuestión

    33

    Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, que se precise si, en el marco de la apreciación de la existencia de un derecho a restitución, en los casos previstos por el Reglamento no 800/1999, la autoridad competente del Estado miembro de exportación debe, con el fin de apreciar si se han observado las disposiciones comunitarias relativas al bienestar de los animales durante el transporte, tener en cuenta la superficie disponible del buque según las normas en vigor en dicho Estado miembro o la mencionada cuando se expidió la autorización según las normas en vigor en el Estado del pabellón.

    34

    Sobre este particular, procede recordar que tanto el Estado de exportación como el Estado del pabellón, mencionados por el órgano jurisdiccional remitente, son Estados miembros de la Unión Europea.

    35

    En cuanto a la superficie total de un buque que puede dedicarse al transporte de animales, es preciso observar que la Directiva 91/628 no incluye ninguna disposición expresa a este respecto.

    36

    En este contexto, en el supuesto de que un buque haya sido autorizado en relación con una determinada superficie por la autoridad competente del Estado miembro del pabellón, procede considerar que la superficie indicada por la autorización refleja la superficie en cuyo interior se garantiza el bienestar de los animales. En efecto, consta que, para conceder una autorización, la autoridad competente debe necesariamente realizar controles en profundidad con el fin de calcular la superficie útil total del buque que garantice el bienestar de los animales durante su transporte.

    37

    Por tanto, la autoridad competente del Estado miembro de exportación debe tener en cuenta esta superficie útil para apreciar si el transporte de los animales en el buque se realizó cumpliendo las disposiciones de la Directiva 91/628 relativas al bienestar de los animales.

    38

    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión que, cuando un buque haya sido autorizado para el transporte de animales en relación con una determinada superficie por el Estado miembro del pabellón, la autoridad competente del Estado miembro de exportación debe basarse en esta autorización para apreciar si se han cumplido las disposiciones comunitarias relativas al bienestar de los animales durante el transporte.

    Cuarta cuestión

    39

    Mediante su cuarta cuestión, que debe examinarse antes que las cuestiones tercera y quinta, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la expresión «cumplimiento de lo dispuesto en la normativa comunitaria sobre bienestar animal», mencionada en el artículo 33, apartado 9, del Reglamento no 1254/1999, debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de que se compruebe que no se han cumplido las exigencias comunitarias en materia de densidad de carga establecidas en el capítulo VI, apartado 47, parte B, del anexo de la Directiva 91/628 durante el transporte de los animales, hay que concluir que se han incumplido estas disposiciones por lo que respecta a la totalidad de los animales vivos transportados.

    40

    Con arreglo al capítulo VI, apartado 47, parte B, del anexo de la citada Directiva, la densidad de carga por cada animal se determina, en el caso del transporte por mar, en metros cuadrados.

    41

    Pues bien, como señaló el Abogado General en el punto 74 de sus conclusiones, si el total de la superficie disponible en el buque para el transporte de animales, dividido entre el número de animales efectivamente transportados, no es conforme con la superficie por animal prevista en el capítulo VI, apartado 47, parte B, del anexo de la Directiva 91/628, es preciso considerar que no se han cumplido las normas comunitarias en materia de densidad de carga para ninguno de los animales transportados. En efecto, consta que, en el supuesto de que se supere la densidad de carga, el espacio disponible para cada animal disminuye debido a que el número de animales a bordo del buque es superior al número autorizado con arreglo a dichas normas.

    42

    Además, procede señalar que la sobrecarga de un buque afecta, en principio, a la totalidad de los animales, ya que ésta provoca una limitación de los movimientos físicos de éstos, la reducción del espacio necesario para su confort, un aumento del riesgo de que dichos animales se hieran y condiciones de transporte penosas para la totalidad de los animales transportados y no sólo para los animales en exceso.

    43

    En estas circunstancias, procede responder a la cuarta cuestión que la expresión «cumplimiento de lo dispuesto en la normativa comunitaria sobre bienestar animal», mencionada en el artículo 33, apartado 9, del Reglamento no 1254/1999, debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de que se compruebe que no se han cumplido las exigencias comunitarias en materia de densidad de carga establecidas en el capítulo VI, apartado 47, parte B, del anexo de la Directiva 91/628 durante el transporte de los animales, hay que concluir, en principio, que se han incumplido estas disposiciones por lo que respecta a la totalidad de los animales vivos transportados.

    Cuestiones tercera y quinta

    44

    Mediante sus cuestiones tercera y quinta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Derecho comunitario obliga al juez nacional a examinar de oficio los motivos basados en los Reglamentos nos 1254/1999 y 800/1999 que vayan más allá de los límites del litigio cuando tal examen llevaría a dejar sin aplicación el principio de Derecho neerlandés según el cual la persona que interpone un recurso no puede ser colocada en una posición más desfavorable que aquella en la que estaría en caso de no interponer dicho recurso (principio de prohibición de la reformatio in peius).

    45

    El College van Beroep voor het bedrijfsleven indica que, de conformidad con el artículo 8:69 de la Ley General sobre el Derecho administrativo, no puede, en principio, tener en cuenta motivos que vayan más allá de los límites del litigio tal como lo hayan delimitado las partes. Además, subraya que, si el Derecho comunitario le obligara a examinar de oficio los motivos basados en los Reglamentos nos 1254/1999 y 800/1999, se enfrentaría con la norma procedimental de la prohibición de la reformatio in peius, consagrada por el Derecho administrativo neerlandés, según la cual la persona que interpone un recurso no puede ser colocada en una posición más desfavorable que aquella en la que estaría en caso de no interponer dicho recurso. En efecto, no excluye que la toma en consideración de los referidos Reglamentos pueda provocar que se incrementen las obligaciones de los demandantes en el litigio principal.

    46

    A este respecto, procede señalar que el Derecho comunitario no puede obligar al juez nacional a aplicar de oficio una disposición comunitaria cuando tal aplicación provoque que no se aplique el principio, recogido en su Derecho procesal nacional, de prohibición de la reformatio in peius.

    47

    En efecto, tal obligación vulneraría no sólo los principios de respeto del derecho de defensa, de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, que subyacen a la citada prohibición, sino que expondría al particular que interpuso un recurso contra un acto lesivo al riesgo de que tal recurso le sitúe en una posición más desfavorable que aquella en la que estaría si no hubiera interpuesto dicho recurso.

    48

    Teniendo en cuenta lo anterior, procede responder a las cuestiones tercera y quinta que el Derecho comunitario no obliga al juez nacional a aplicar de oficio una disposición de Derecho comunitario cuando tal aplicación le lleve a dejar sin aplicación el principio, consagrado por el Derecho nacional pertinente, de prohibición de la reformatio in peius.

    Costas

    49

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

     

    1)

    El Reglamento (CE) no 615/98 de la Comisión, de 18 de marzo de 1998, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del régimen de restituciones por exportación en lo referente al bienestar de los animales vivos de la especie bovina durante su transporte, y, en particular, sus artículos 1 y 5, apartados 3 y 7, deben interpretarse en el sentido de que la autoridad nacional competente en materia de restituciones a la exportación está facultada para decidir que un transporte de animales no se ha realizado de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/628/CEE del Consejo, de , sobre la protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE, en su versión modificada por la Directiva 95/29/CE del Consejo, de , pese a que, con arreglo al artículo 2, apartado 3, del mismo Reglamento, el veterinario oficial haya certificado que dicho transporte era conforme con lo dispuesto en esta Directiva. Para llegar a esta conclusión, la citada autoridad debe basarse en elementos objetivos, en relación con el bienestar de los animales, que puedan cuestionar los documentos presentados por el exportador, correspondiendo a éste acreditar, en su caso, que los elementos invocados por la autoridad competente para concluir que no se ha cumplido la Directiva 91/628, en su versión modificada por la Directiva 95/29, no son pertinentes.

     

    2)

    Cuando un buque haya sido autorizado para el transporte de animales en relación con una determinada superficie por el Estado miembro del pabellón, la autoridad competente del Estado miembro de exportación debe basarse en dicha autorización para apreciar si se han cumplido las disposiciones comunitarias relativas al bienestar de los animales durante el transporte.

     

    3)

    La expresión «cumplimiento de las disposiciones establecidas por la legislación comunitaria relativas al bienestar de los animales», mencionada en el artículo 33, apartado 9, del Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de que se compruebe que no se han cumplido las exigencias comunitarias en materia de densidad de carga establecidas en el capítulo VI, apartado 47, parte B, del anexo de la Directiva 91/628, en su versión modificada por la Directiva 95/29, durante el transporte de los animales, hay que concluir, en principio, que se han incumplido estas disposiciones por lo que respecta a la totalidad de los animales vivos transportados.

     

    4)

    El Derecho comunitario no obliga al juez nacional a aplicar de oficio una disposición de Derecho comunitario cuando tal aplicación le lleve a dejar sin aplicación el principio, consagrado por el Derecho nacional pertinente, de prohibición de la reformatio in peius.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

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