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Documento 62007CJ0226

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 17 de julio de 2008.
Flughafen Köln/Bonn GmbH contra Hauptzollamt Köln.
Petición de decisión prejudicial: Finanzgericht Düsseldorf - Alemania.
Directiva 2003/96/CE - Marco comunitario para la tributación de los productos energéticos y de la electricidad - Artículo 14, apartado 1, letra a) - Exención de los productos energéticos utilizados para producir electricidad - Facultad de imposición por motivos de política medioambiental - Efecto directo de la exención.
Asunto C-226/07.

Recopilación de Jurisprudencia 2008 I-05999

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2008:429

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 17 de julio de 2008 ( *1 )

«Directiva 2003/96/CE — Marco comunitario para la tributación de los productos energéticos y de la electricidad — Artículo 14, apartado 1, letra a) — Exención de los productos energéticos utilizados para producir electricidad — Facultad de imposición por motivos de política medioambiental — Efecto directo de la exención»

En el asunto C-226/07,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Finanzgericht Düsseldorf (Alemania), mediante resolución de 27 de abril de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de mayo de 2007, en el procedimiento entre

Flughafen Köln/Bonn GmbH

y

Hauptzollamt Köln,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues, J. Klučka, A. Ó Caoimh (Ponente) y A. Arabadjiev, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;

Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de abril de 2008;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Flughafen Köln/Bonn GmbH, por los Sres. D. Schiebold y A. Richter, Rechtsanwälte;

en nombre del Hauptzollamt Köln, por el Sr. O. Meyer, Oberregierungsrat, y el Sr. K. Deutschmann, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por Sr. G. Albenzio, avvocato dello Stato;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. W. Mölls, en calidad de agente;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 14, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DO L 283, p. 51).

2

Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Flughafen Köln/Bonn GmbH y el Hauptzollamt Köln en relación con la negativa de éste a devolver el impuesto pagado por la primera, relativo al año 2004, sobre el gasóleo utilizado para producir electricidad.

Marco jurídico

Normativa comunitaria

3

Los seis primeros considerandos de la Directiva 2003/96 son del siguiente tenor literal:

«(1)

El ámbito de aplicación de la Directiva 92/81/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos [(DO L 316, p. 12), en su versión modificada por la Directiva 94/74/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994 (DO L 365, p. 46),] y de la Directiva 92/82/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos [(DO L 316, p. 19), en su versión modificada por la Directiva 94/74], se limita a los hidrocarburos.

(2)

La falta de disposiciones comunitarias que sometan a una imposición mínima la electricidad y los productos energéticos distintos de los hidrocarburos puede ser perjudicial para el buen funcionamiento del mercado interior.

(3)

El funcionamiento adecuado del mercado interior y la consecución de los objetivos de otras políticas comunitarias requieren que la Comunidad establezca unos niveles mínimos de imposición para la mayoría de los productos de la energía, incluidos la electricidad, el gas natural y el carbón.

(4)

Unas diferencias importantes en los niveles nacionales de imposición a la energía aplicados por los Estados miembros podría ir en detrimento del funcionamiento adecuado del mercado interior.

(5)

El establecimiento de unos niveles mínimos adecuados comunitarios de imposición puede hacer que se reduzcan las diferencias actuales en los niveles nacionales de imposición.

(6)

De conformidad con el artículo 6 del Tratado, las exigencias en materia de protección del medio ambiente deben integrarse en la definición y aplicación de las demás políticas de la Comunidad.»

4

El artículo 1 de la Directiva 2003/96 dispone que los Estados miembros deben gravar los productos energéticos y la electricidad de conformidad con dicha Directiva.

5

El artículo 2, apartado 1, letra b), de dicha Directiva, en relación con el apartado 5 del mismo artículo, establece que, a los efectos de ésta, los términos «productos energéticos» se refieren a los productos «de los códigos NC 2701, 2702 y 2704 a 2715», tal como figuran en el Reglamento (CE) no 2031/2001 de la Comisión, de 6 de agosto de 2001, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 279, p. 1), es decir, en particular, el gasóleo, el cual está incluido en la partida 2710 de dicha Nomenclatura Combinada (en lo sucesivo, «NC»).

6

Según el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2003/96, «los niveles de imposición que los Estados miembros apliquen a los productos energéticos y la electricidad enumerados en el artículo 2 no podrán ser inferiores a los niveles mínimos de imposición prescritos en la presente Directiva».

7

Los artículos 7 a 10 de la Directiva 2003/96 establecen que, a partir del 1 de enero de 2004, los niveles mínimos de imposición aplicables a los carburantes y a los combustibles, así como a la electricidad, se fijarán tal y como se establece en el anexo I de esa misma Directiva.

8

A tenor del artículo 14, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/96:

«1.   Además de las disposiciones generales sobre los usos exentos de los productos sujetos a impuestos especiales establecidas en la Directiva 92/12/CEE [del Consejo de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objetos de impuestos especiales (DO L 76, p. 1), en su versión modificada por la Directiva 2000/47/CE del Consejo, de 20 de julio de 2000 (DO L 193, p. 73)], y sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, los Estados eximirán del impuesto a los productos mencionados a continuación, en las condiciones que ellos establezcan para garantizar la franca y correcta aplicación de dichas exenciones y evitar cualquier fraude, evasión o abuso:

a)

los productos energéticos y la electricidad utilizados para producir electricidad y la electricidad utilizada para mantener la capacidad de producir electricidad. Sin embargo, por motivos de política medioambiental, los Estados miembros podrán someter estos productos a gravamen sin tener que cumplir los niveles mínimos de imposición establecidos en la presente Directiva. En tal caso, la imposición de estos productos no se tendrá en cuenta a los efectos del cumplimiento del nivel mínimo de imposición de la electricidad establecido en el artículo 10».

9

El artículo 21, apartado 5, párrafo tercero de la Directiva 2003/96 dispone lo siguiente:

«Una entidad que produzca electricidad para su propio uso será considerada como distribuidor. No obstante lo dispuesto en la letra a), del apartado 1, del artículo 14, los Estados miembros podrán establecer una excepción para estos pequeños productores de electricidad siempre que sometan a imposición los productos energéticos utilizados para la producción de dicha electricidad.»

10

El artículo 28, apartados 1 a 3, de la Directiva 2003/96 establece:

«1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar el 31 de diciembre de 2003. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

2.   Los Estados miembros aplicarán las presentes disposiciones a partir del 1 de enero de 2004, a excepción de las disposiciones del artículo 16 y del apartado 1 del artículo 18, que los Estados miembros podrán aplicar a partir del 1 de enero de 2003.

3.   Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.»

11

A tenor del artículo 30 de la referida Directiva:

«No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28, quedarán derogadas las Directivas 92/81/CEE y 92/82/CEE a partir del 31 de diciembre de 2003.»

Normativa nacional

12

La Ley del impuesto sobre los hidrocarburos (Mineralölsteuergesetz), de 21 de diciembre de 1992 (BGBl. 1992 I, p. 2185; en lo sucesivo, «Ley del impuesto sobre los hidrocarburos»), vigente en el momento de los hechos del procedimiento principal, contenía, en particular, las disposiciones siguientes:

«Artículo 1 — Definiciones

1)

Los hidrocarburos estarán sujetos, en el territorio fiscal, al impuesto sobre los hidrocarburos […]

2)

Los hidrocarburos, en el sentido de la presente Ley serán:

[…]

4.

las mercancías correspondientes a la partida 2710 de la [NC],

[…]

Artículo 2 — Tipo normal, definiciones.

1)

La cuota del impuesto será

[…]

4.

para 1000 litros de gasóleo de la subpartida 27100069de la [NC]

a)

con un contenido de azufre de más de 10 mg/kg, de 485,70 euros,

b)

con un contenido máximo de azufre de 10 mg/kg, de 470,40 euros,

[…]»

13

La Ley del impuesto sobre la electricidad (Stromsteuergesetz), de 24 de marzo de 1999 (BGBl. 1999 I, p. 378; en lo sucesivo, «Ley del impuesto sobre la electricidad»), en la versión vigente en el momento de los hechos que originaron el procedimiento principal, establecía, en su artículo 9, apartado 1, punto 3, que, respetando determinadas condiciones, estaba exenta de dicho impuesto la electricidad producida en las instalaciones de una potencia eléctrica nominal máxima de dos megavatios.

14

La Ley del impuesto sobre la energía (Energiesteuergesetz), de 15 de julio de 2006 (BGBl. 2006 I, p. 1534; en lo sucesivo, «Ley del impuesto sobre la energía»), que entró en vigor el 1 de agosto de 2006, derogó a partir de esa fecha, refiriéndose expresamente a la Directiva 2003/96, la Ley del impuesto sobre los hidrocarburos. Establece, en particular, las disposiciones siguientes:

«Artículo 1 — Territorio fiscal, productos energéticos

1)

Los productos energéticos estarán sometidos, en el territorio fiscal, al impuesto sobre la energía […]

2)

Son productos energéticos a efectos de la presente Ley:

[…]

2.

las mercancías correspondientes a las partidas […] 2704 a 2715 de la [NC]

[…]

Artículo 2 — Tipo impositivo

1)

La cuota del impuesto será

[…]

4.

para 1000 litros de gasóleo de las subpartidas 27101941 a 27101949 de la [NC]

a)

con un contenido de azufre de más de 10 mg/kg, de 485,70 euros,

b)

con un contenido máximo de azufre de 10 mg/kg, de 470,40 euros,

[…]

3)

No obstante los apartados 1 y 2, la cuota del impuesto será

1.

para 1000 litros de gasóleo correctamente marcado de las subpartidas 27101941 a 27101949 de la [NC]

a)

con un contenido de azufre de más 50 mg/kg,

 

hasta el 31 de diciembre de 2008, de 61,35 euros,

 

a partir del 1 de enero de 2009, de 76,35 euros,

b)

con un contenido máximo de azufre de 50 mg/kg, de 61,35 euros,

 

[…]

 

cuando se utilice como combustible o para el mantenimiento de turbinas de gas o de motores de combustión en las instalaciones acogidas a un régimen preferencial en el sentido de los artículos 3 y 3a o cuando se suministren para tales fines […]

Artículo 3 — Instalaciones acogidas a un régimen preferencial

1)

Las instalaciones acogidas a un régimen preferencial son instalaciones fijas o

1.

cuya energía mecánica sirva exclusivamente para producir electricidad

[…]

Artículo 53 — Exención fiscal para la producción de electricidad y la producción combinada de energía y de calor

1)

Se concederá una exención fiscal, a solicitud del interesado, sin perjuicio del apartado 2, respecto a los productos energéticos en relación con los que se certifique […] que han sido gravados y que se han utilizado

1.

para producir electricidad en instalaciones fijas o

[…]

En el supuesto de que, en el caso previsto en la primera frase, número 1, la energía mecánica producida en la instalación sirva igualmente para fines que no sean la producción de electricidad, la exención fiscal se otorgará únicamente respecto a la proporción de los productos energéticos utilizados para producir electricidad.

2)

El apartado 1, primera frase, número 1, se aplicará exclusivamente a las instalaciones de una potencia nominal eléctrica superior a dos megavatios.

3)

La exención será concedida al usuario de los productos energéticos.

[…]»

Litigio principal y cuestión prejudicial

15

La demandante en el procedimiento principal explota el aeropuerto de Colonia-Bonn (Alemania). Para suministrar electricidad a bordo de las aeronaves, utiliza grupos electrógenos terrestres. Para producir dicha electricidad, utilizó, durante el año natural de 2004, 585.642 l de gasóleo sujeto a tributación.

16

El 30 de diciembre de 2005, la demandante en el litigio principal solicitó al Hauptzollamt Köln la devolución de dicho impuesto basándose en el artículo 14, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/96.

17

El 18 de enero de 2006 se desestimó dicha solicitud por considerarse, por una parte, que la Ley del impuesto sobre los hidrocarburos no prevé devolución alguna del impuesto en caso de utilización de gasóleo gravado para producir electricidad y por otra, que el artículo 14, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/96 carece de efecto directo.

18

Tras agotar la vía administrativa sin éxito, la demandante en el procedimiento principal promovió un recurso ante el Finanzgericht Düsseldorf.

19

En su resolución de remisión, dicho órgano jurisdiccional señala que, en la sentencia de 10 de junio de 1999, Braathens (C-346/97, Rec. p. I-3419), apartados 29 a 31, el Tribunal de Justicia reconoció el efecto directo del artículo 8, apartado 1, letra b), de la Directiva 92/81. Pues bien, según el Finanzgericht Dusseldorf, el texto de dicho artículo 8, apartado 1, se correspondía con el del párrafo introductorio del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2003/96. Además señala que, el artículo 8, apartado 1, letra b), de la Directiva 92/81, a semejanza del artículo 14, apartado 1, letra a), primera frase, de la Directiva 2003/96, establece una obligación de exención clara y precisa.

20

No obstante, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si puede cuestionarse el carácter incondicional y preciso de dicho artículo 14, apartado 1, letra a), por el hecho de que, según la segunda frase de dicha disposición, los Estados miembros pueden gravar los productos energéticos «por motivos de política medioambiental». A este respecto, el referido órgano jurisdiccional observa que, aunque tales razones, que, ciertamente, no establece la Directiva 2003/96, parecen, conferir al legislador nacional una cierta discrecionalidad en cuanto a la elección de los productos energéticos que debe decidir gravar o no, es perfectamente posible comprobar si ese mismo legislador ha hecho o no uso de la competencia que de este modo le fue conferida por el mencionado artículo 14, apartado 1, letra a). Pues bien, dicho tribunal puntualiza que en las normas que modificaron posteriormente la Ley del impuesto sobre los hidrocarburos o en los trabajos preparatorios de tales normas nada indica que el legislador nacional hubiera querido mantener, por motivos de política medioambiental, la tributación del gasóleo utilizado para la producción de electricidad. Infiere que, por lo tanto, el legislador nacional simplemente no tomó ninguna acción al respecto ni adaptó, dentro del plazo señalado, el ordenamiento jurídico nacional a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/96. Añade que sólo tuvo lugar tal adaptación al adoptarse la Ley del impuesto sobre la energía, que entró en vigor el 1 de agosto de 2006.

21

En estas circunstancias, el Finanzgericht Düsseldorf decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 14, apartado 1, letra a), de la [Directiva 2003/96] en el sentido de que una empresa que, para producir electricidad, ha utilizado gasóleo gravado incluido en la partida 2710 de la [NC] y ha solicitado la devolución de los impuestos, puede invocar directamente dicha disposición?»

Sobre la cuestión prejudicial

22

Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si, en la medida en que establece la exención de los productos energéticos utilizados para producir electricidad de la tributación prevista en dicha Directiva, el artículo 14, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/96 tiene efecto directo, de forma que un particular pueda invocarlo ante los órganos jurisdiccional nacionales en un litigio, como el del asunto principal, entre tal particular y las autoridades aduaneras nacionales, a fin de que no se aplique una normativa nacional incompatible con dicha disposición.

23

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en todos los casos en que las disposiciones de una directiva, desde el punto de vista de su contenido, sean incondicionales y suficientemente precisas, los particulares están legitimados para invocarlas ante los órganos jurisdiccionales nacionales contra el Estado, ya sea cuando éste no haya adaptado el Derecho nacional a la directiva dentro de los plazos señalados, o bien cuando haya hecho una adaptación incorrecta (véanse, en particular, las sentencias de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros, C-6/90 y C-9/90, Rec. p. I-5357, apartado 11; de 11 de julio de 2002, Marks & Spencer, C-62/00, Rec. p. I-6325, apartado 25, y de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, C-397/01 a C-403/01, Rec. p. I-8835, apartado 103).

24

Ha quedado acreditado que, en el momento de los hechos que originaron el procedimiento principal, es decir, con posterioridad a la expiración del plazo para la adaptación del ordenamiento jurídico interno a la Directiva 2003/96, establecido en su artículo 28, apartado 1, a saber, el 31 de diciembre de 2003, la República Federal de Alemania no había adoptado ninguna medida nacional específica para adaptar el Derecho alemán a la referida Directiva. Sólo posteriormente se adoptaron tales medidas de adaptación, en la Ley del impuesto sobre la energía, que entró en vigor el 1 de agosto de 2006.

25

Es igualmente pacífico que, en el momento de los hechos que originaron el procedimiento principal, la República Federal de Alemania no había hecho uso de la facultad prevista en el artículo 14, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2003/96, que, no obstante el régimen de exención establecido por la primera frase de dicha disposición, le permite instaurar un régimen de tributación «por motivos de política medioambiental» en lo que atañe a los productos energéticos, como el gasóleo, utilizados para producir electricidad. No se niega, en efecto, que el régimen de tributación vigente en dicho Estado miembro en la época aludida no obedeciera a tales motivos, sino que se limitaba a adaptar el Derecho nacional al régimen de tributación de los hidrocarburos establecido anteriormente en las Directivas 92/81 y 92/82.

26

No obstante, el Gobierno italiano alegó en la vista que el plazo para la adaptación del ordenamiento jurídico interno establecido en el artículo 28, apartado 1, de la Directiva 2003/96 no se aplicaba a las disposiciones que, a semejanza del artículo 14, apartado 1, letra a), segunda frase, de dicha Directiva, ofrecen una opción a los Estados miembros.

27

Sin embargo, no puede acogerse esta argumentación. En efecto, el artículo 28, apartado 1, de la Directiva 2003/96 establece, en términos nada ambiguos, que los Estados miembros deben adoptar las medidas nacionales necesarias para atenerse a dicha Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2003, sin distinguir en absoluto según las disposiciones de ésta. Además, y en todo caso, consta que la Ley del impuesto sobre la energía, que entró en vigor el 1 de agosto de 2006 para adaptar el Derecho alemán a la Directiva 2003/96, no comporta el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 14, apartado 1, letra a), segunda frase, de dicha Directiva, por lo que la cuestión de la duración del plazo concedido a los Estados miembros para adaptar el ordenamiento jurídico interno a la disposición mencionada en último lugar en modo alguno puede influir en la respuesta que debe darse al órgano jurisdiccional remitente.

28

En estas circunstancias, debe examinarse si, como alegan la demandante en el procedimiento principal y la Comisión de las Comunidades Europeas, desde el punto de vista de su contenido, el artículo 14, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/96 reviste, por una parte, un carácter suficientemente preciso y, por otra, un carácter incondicional, de forma que un particular pueda invocarlo directamente contra las autoridades del Estado miembro de que se trate en lo tocante a un período durante el cual ese Estado, tras la expiración del plazo establecido en el artículo 28, apartado 1, de dicha Directiva, no haya adaptado su Derecho nacional a ésta.

29

En relación con el primer requisito, debe señalarse que el artículo 14, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/96, en la medida en que impone a los Estados miembros la obligación de no someter al impuesto establecido en dicha Directiva los productos energéticos utilizados para producir electricidad, es suficientemente preciso ya que determina con claridad los productos que son objeto de la exención (véanse, por analogía, las sentencias de 19 de enero de 1982, Becker, 8/81, Rec. p. 53, apartado 27, y Braathens, antes citada, apartado 31).

30

En relación con el segundo requisito, de la jurisprudencia se desprende que la circunstancia de que una disposición de una directiva ofrezca a los Estados miembros la facultad de optar no excluye necesariamente que pueda determinarse con suficiente precisión, sobre la base únicamente de las disposiciones de la directiva, el contenido de los derechos así conferidos a los particulares (véanse, en este sentido las sentencias Francovich y otros, antes citada, apartado 17, y de 4 de diciembre de 1997, Kampelmann y otros, C-253/96 a C-258/96, Rec. p. I-6907, apartado 39).

31

Así, de reiterada jurisprudencia se desprende que el margen de apreciación reservado a los Estados miembros mediante una fórmula introductoria, como la que figura en el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2003/96, según la cual, dichos Estados otorgarán las exenciones «en las condiciones que ellos establezcan para garantizar la franca y correcta aplicación de dichas exenciones y evitar cualquier fraude, evasión o abuso», no puede cuestionar el carácter incondicional de una obligación de exención. En efecto, un Estado miembro no puede invocar, frente a un contribuyente que pueda demostrar que su situación fiscal está comprendida efectivamente en una de las categorías de exención previstas en una directiva el hecho de que ese Estado no haya adoptado las disposiciones destinadas, precisamente, a facilitar la aplicación de esa misma exención (véanse, por analogía, las sentencias Becker, antes citada, apartado 33; Braathens, antes citada, apartado 31; de 10 de septiembre de 2002, Kügler, C-141/00, Rec. p. I-6833, apartado 52; de 6 de noviembre de 2003, Dornier, C-45/01, Rec. p. I-12911, apartado 79, y de 17 de febrero de 2005, Linneweber y Akritidis, C-453/02 y C-462/02, Rec. p. I-1131, apartado 34).

32

Contrariamente a lo que sostienen la demandada en el procedimiento principal y el Gobierno italiano, no desvirtúa esta conclusión la posibilidad que tienen los Estados miembros, prevista en el artículo 14, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2003/96, de gravar los productos de que se trata por motivos de política medioambiental. En efecto, dicha limitación a la regla de la exención sólo tiene un carácter eventual y un Estado miembro que no haya ejercido dicha facultad no puede invocar su propia omisión para denegar a un contribuyente una exención a la que éste puede legítimamente aspirar en virtud de la Directiva 2003/96 (véanse, por analogía, las citadas sentencias Kügler, apartados 59 y 60, así como Linneweber y Akritidis, apartado 35).

33

De ello se desprende que la obligación, prevista en el artículo 14, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/96, de eximir de la tributación prevista en dicha Directiva los productos energéticos utilizados para producir electricidad es suficientemente precisa e incondicional para conferir a los particulares el derecho a invocarla ante el juez nacional con el fin de oponerse a normas nacionales incompatibles con ella.

34

Según reiterada jurisprudencia, el derecho a obtener la devolución de las cantidades percibidas por un Estado miembro cuando se han infringido las normas de Derecho comunitario es la consecuencia y el complemento de los derechos conferidos a los justiciables por las disposiciones comunitarias tal como han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 9 de febrero de 1999, Dilexport, C-343/96, Rec. p. I-579, apartado 23; de 8 de marzo de 2001, Metallgesellschaft y otros, C-397/98 y C-410/98, Rec. p. I-1727, apartado 84, Marks & Spencer, antes citada, apartado 30).

35

Procede señalar además que, en respuesta a una pregunta del Tribunal de Justicia sobre el particular, las partes del procedimiento principal explicaron en la vista que, en el momento de los hechos controvertidos, la electricidad producida por la demandante en el procedimiento principal estaba comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 1, punto 3, de la Ley del impuesto sobre la electricidad, en su versión vigente en dicho momento, el cual establecía, en síntesis, la exención de la electricidad producida por entidades cuyas instalaciones no excedieran de un determinado umbral de potencia eléctrica nominal.

36

Por consiguiente, teniendo en cuenta dichas indicaciones, en esa misma vista la Comisión y la demandada en el procedimiento principal sostuvieron que no era conforme con la Directiva 2003/96 el hecho de que los productos energéticos utilizados por la demandante en el procedimiento principal para producir electricidad estén exentos ya que la electricidad producida, a su vez, también se halla exenta. En efecto, si bien, en virtud del artículo 21, apartado 5, párrafo tercero, de la Directiva 2003/96, no obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, los Estados miembros pueden eximir la electricidad producida por los pequeños productos de electricidad, ello es con la condición expresa de que se graven los productos energéticos utilizados con este fin. Sin embargo, la demandante en el procedimiento principal alega a este respecto que la legislación que adaptó el ordenamiento jurídico interno a dicha Directiva en 2006 estableció, precisamente, un tipo de gravamen específico sustancialmente inferior al tipo general que se encontraba en vigor en el momento de los hechos que originaron el procedimiento principal.

37

A este respecto, procede observar que, mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente se limitó a plantear un interrogante al Tribunal de Justicia sobre la interpretación del artículo 14, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/96 y que las razones de hecho y de Derecho antes mencionadas, que se plantearon y discutieron por primera vez en la vista ante el Tribunal de Justicia, no figuran en la resolución de remisión ni en las observaciones escritas presentadas por los interesados, habiendo, por lo demás, confirmado las partes principales, en respuesta a una cuestión del Tribunal de Justicia sobre el particular, que no se abordó dicho aspecto del litigio en ningún momento durante los debates del asunto principal.

38

En estas circunstancias, a falta de información más precisa y pormenorizada sobre este extremo, el Tribunal de Justicia considera que no se desprende de una manera suficientemente evidente de los autos que le han sido transmitidos que estos diferentes elementos puedan ser pertinentes para la solución del litigio principal y que, por lo tanto, puedan ser útiles para el órgano jurisdiccional remitente, el cual, asumiendo la responsabilidad de la resolución judicial que debe pronunciar, es quien se halla mejor situado para apreciar la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia con respecto a las particularidades del asunto de que conoce.

39

En consecuencia, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 14, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/96, en la medida en que establece la exención de los productos energéticos utilizados para producir electricidad de la tributación prevista en dicha Directiva, tiene efecto directo, en el sentido de que un particular puede invocarlo ante los órganos jurisdiccionales nacionales —con respecto a un período durante el cual el Estado miembro interesado no adaptó dentro del plazo señalado, su Derecho interno a dicha Directiva— en un litigio, como el del procedimiento principal, en el que se enfrenta a las autoridades aduaneras de ese Estado, para que se deje de aplicar una normativa nacional que, en principio, es incompatible con la referida disposición y, por lo tanto, obtener la devolución del impuesto contrario a ésta.

Costas

40

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

El artículo 14, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en la medida en que establece la exención de los productos energéticos utilizados para producir electricidad de la tributación prevista en dicha Directiva, tiene efecto directo en el sentido de que un particular puede invocarlo ante los órganos jurisdiccionales nacionales —con respecto a un período durante el cual el Estado miembro interesado no adaptó, dentro del plazo establecido, su Derecho interno a dicha Directiva— en un litigio como el del procedimiento principal, en el que se enfrenta a las autoridades aduaneras de dicho Estado, para que se deje de aplicar una normativa nacional que, en principio, es incompatible con la referida disposición y, por lo tanto, obtener la devolución de un impuesto contrario a ésta.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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