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Documento 62006CC0277

    Conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas el 13 de marzo de 2008.
    Interboves GmbH contra Hauptzollamt Hamburg-Jonas.
    Petición de decisión prejudicial: Finanzgericht Hamburg - Alemania.
    Directiva 91/628/CEE - Restituciones a la exportación - Protección de los animales durante el transporte - Transporte marítimo de bovinos entre dos puntos geográficos de la Comunidad - Vehículo cargado en un buque sin descargar los animales - Tiempo de descanso de 12 horas - Obligación.
    Asunto C-277/06.

    Recopilación de Jurisprudencia 2008 I-07433

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2008:162

    CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    SR. PAOLO MENGOZZI

    presentadas el 13 de marzo de 2008 ( 1 )

    Asunto C-277/06

    Interboves GmbH

    contra

    Hauptzollamt Hamburg-Jonas

    «Directiva 91/628/CEE — Restituciones a la exportación — Protección de los animales durante el transporte — Transporte marítimo de bovinos entre dos puntos geográficos de la Comunidad — Vehículo cargado en un buque sin descargar los animales — Tiempo de descanso de 12 horas — Obligación»

    I. Introducción

    1.

    Por la presente petición de decisión prejudicial, el Finanzgericht Hamburg (Alemania) solicita al Tribunal de Justicia la interpretación de la sección 48, punto 7, letras a) y b), del anexo de la Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, sobre la protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE, ( 2 ) modificada por la Directiva 95/29/CE del Consejo, de  ( 3 ) (en lo sucesivo, «Directiva 91/628»).

    2.

    Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Interboves GmbH (en lo sucesivo, «Interboves») y Hauptzollamt Hamburg-Jonas (en lo sucesivo, «Hauptzollamt») sobre la denegación por este último de la concesión a Interboves de una restitución a la exportación de bovinos vivos solicitada en junio de 2002, con motivo de que el tiempo del transporte (marítimo) de estos animales excedió al previsto en la sección 48, punto 7, letra b), del anexo de la Directiva 91/628.

    II. Marco jurídico

    3.

    Conforme al artículo 33, apartado 9, del Reglamento (CE) no 1254/99 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, ( 4 ) el pago de las restituciones a la exportación de animales vivos está condicionado al cumplimiento de lo dispuesto en la normativa comunitaria sobre bienestar animal y, en particular, sobre protección de los animales durante el transporte.

    4.

    El 18 de marzo de 1998, la Comisión de las Comunidades Europeas adoptó el Reglamento (CE) no 615/98, de , por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del régimen de restituciones por exportación en lo referente al bienestar de los animales vivos de la especie bovina durante su transporte. ( 5 ) Este Reglamento —adoptado sobre la base del Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, ( 6 ) en particular su artículo 13, apartado 9, ( 7 ) y precediendo al Reglamento no 1254/99— permaneció en vigor hasta el , fecha a partir de la cual fue reemplazado por el Reglamento (CE) no 639/2003 de la Comisión, de , por el que se establecen disposiciones específicas de conformidad con el Reglamento no 1254/99 del Consejo por lo que respecta a los requisitos para la concesión de restituciones por exportación en relación con el bienestar de los animales vivos de la especie bovina durante su transporte. ( 8 ) El Reglamento no 615/98 se aplicaba así a las declaraciones de exportación introducidas con anterioridad a la adopción del Reglamento no 639/2003, ( 9 ) entre ellas la que se discute en el asunto principal.

    5.

    El artículo 1 del Reglamento no 615/98 prevé que, a efectos de la aplicación del artículo 13, apartado 9, párrafo segundo, del Reglamento no 805/68, el pago de las restituciones por exportación de animales vivos de la especie bovina estará supeditado al cumplimiento, durante el transporte de esos animales hasta el primer punto de descarga en el tercer país de destino final, de lo dispuesto tanto en la Directiva 91/628 como en el Reglamento no 651/98.

    6.

    A tenor del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 91/628, deberá entenderse por:

    «[…]

    b)

    “transporte”: todo desplazamiento de animales que se efectúe con un medio de transporte y que implique carga y descarga de los animales;

    […]

    g)

    “trayecto”: el transporte desde el lugar de salida hasta el lugar de destino;

    h)

    “tiempo de descanso” un período continuo en el transcurso del viaje durante el cual no se desplaza a los animales en ningún medio de transporte;

    […]»

    7.

    El capítulo I del anexo de la Directiva 91/628 prevé, en su punto A 2, letra d), que, durante el transporte, los animales deberán recibir agua y alimentos adecuados con la frecuencia oportuna, fijada en el capítulo VII del mismo anexo.

    8.

    La sección 48 del capítulo VII del anexo de la Directiva 91/628 se refiere en particular a las duraciones del trayecto y del descanso. Este capítulo dispone que:

    «[…]

    2.

    El tiempo de viaje para animales de las especies contempladas en el punto 1 no superará las ocho horas.

    3.

    El tiempo máximo de viaje contemplado en el punto 2 podrá ampliarse cuando el vehículo de transporte reúna los siguientes requisitos adicionales:

    haya suficiente yacija en el suelo del vehículo;

    la cantidad de forraje a bordo del vehículo ha de ser la apropiada, en función de las especies de animales transportadas y de la duración del viaje;

    acceso directo a los animales;

    exista la posibilidad de ventilación adecuada que pueda adaptarse en función de la temperatura (interior y exterior);

    haya paneles móviles para crear compartimientos separados;

    los vehículos deberán incluir un dispositivo que permita la conexión a tomas de agua durante las paradas;

    agua suficiente para su suministro a los animales durante el viaje.

    4.

    Los intervalos de suministro de agua y de alimentación y los tiempos de viaje y de descanso, cuando se utilicen vehículos de carretera que reúnan los requisitos mencionados en el punto 3 serán los siguientes:

    […]

    d)

    Todos los demás animales de las especies contempladas en el punto 1 [ ( 10 )] deberán tener un descanso suficiente de una hora al menos, después [de] 14 horas de transporte, en especial para suministrarles agua y, si fuera necesario, alimento. Tras este período de descanso, podrá proseguirse su transporte durante 14 horas más.

    5.

    Al término del tiempo de viaje establecido, los animales serán descargados, se les suministrará agua y alimentos y descansarán durante al menos 24 horas.

    […]

    7.

    a)

    Los animales no deberán transportarse por mar cuando la duración máxima del viaje sea superior a la prevista en el punto 2, salvo si se cumplen las condiciones previstas en los puntos 3 y 4 exceptuados los tiempos de viaje de descanso.

    b)

    En caso de transporte marítimo que una de manera regular y directa dos puntos geográficos de la Comunidad mediante vehículos cargados en buques y sin descargar a los animales, deberá preverse un descanso de 12 horas tras la descarga de los animales en el puerto de destino o en un punto próximo, excepto cuando la duración del transporte marítimo permita incluir el viaje en el plan general de los puntos 2 a 4.

    8.

    Los tiempos de viaje previstos en los puntos 3, 4 y en la letra b) del punto 7 podrán prolongarse dos horas en beneficio de los animales, habida cuenta, en particular, de la proximidad al lugar de destino.

    […]»

    III. Hechos del litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

    9.

    El 12 de junio de 2002, Interboves declaró al Hauptzollamt la exportación a la antigua República Federal de Yugoslavia de 33 bovinos vivos, solicitando, en su virtud, la concesión de una restitución a la exportación.

    10.

    Mediante resolución de 23 de julio de 2003, el Hauptzollamt denegó la restitución, con motivo de que, durante el transporte de los animales, Interboves no respetó lo dispuesto en la sección 48, punto 7, letra b), del anexo de la Directiva 91/628.

    11.

    En su resolución, el Hauptzollamt explicó que, según su análisis del plan de transporte presentado por Interboves, los bovinos habían sido transportados durante un período de 23 horas, a saber, 14 horas y 30 minutos de transporte por mar a bordo de un transbordador entre Bari (Italia) e Igoumenitsa (Grecia) y 8 horas y 30 minutos de transporte por carretera hasta Evzoni, puesto fronterizo entre Grecia y la antigua República yugoslava de Macedonia, sin ningún período de descanso. Considerando que la sección 48, punto 7, letra b), del anexo de la Directiva 91/628 establece que, después de 14 horas de transporte, en caso de transporte marítimo que una de manera regular y directa dos puntos geográficos de la Comunidad mediante vehículos cargados en buques y sin descargar a los animales, deberá preverse un descanso de 12 horas tras la descarga de los animales en el puerto de destino o en un punto próximo, el Hauptzollamt denegó la concesión de la restitución.

    12.

    Mediante resolución de 21 de junio de 2005, el Hauptzollamt desestimó el recurso administrativo de Interboves interpuesto contra la denegación de la restitución a la exportación, estimando que el tiempo de la travesía marítima debía considerarse como una prolongación del transporte por carretera y no, como sostenía Interboves, que la duración de esta travesía no debía computarse dentro del tiempo de transporte. Así pues, según el Hauptzollamt, a efectos de verificar si el tiempo total del transporte cumplía lo establecido en la sección 48, punto 7, letra b), del anexo de la Directiva 91/628, era necesario añadir el tiempo del transporte marítimo al de los períodos de transporte por carretera anteriores y posteriores, lo que equivaldría, en el presente caso, a 32 horas y 45 minutos (es decir, 14 horas y 30 minutos de transporte marítimo y 18 horas y 15 minutos de transporte por carretera hasta el destino final).

    13.

    El 21 de julio de 2005, Interboves interpuso ante el Finanzgericht Hamburg un recurso para anular dicha resolución, alegando que había cumplido las disposiciones de la Directiva 91/628.

    14.

    Estimando que la solución del litigio dependía de la interpretación de las disposiciones del capítulo VII del anexo de la Directiva 91/628, sobre las cuales podían, además, subsistir ciertas dudas, el Finanzgericht Hamburg decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    ¿Regula la sección 48, punto 7, letra a) […] del anexo de la Directiva 91/628 […] el requisito fundamental para el transporte marítimo (de animales), con la consecuencia de que, en principio —y en la medida en que se cumplan los requisitos de la sección 48, puntos 3 y 4 […], del anexo antes citado, exceptuados los tiempos de trayecto y de descanso—, los tiempos de transporte por carretera anteriores y posteriores al transporte marítimo tampoco están vinculados entre sí, incluso en el caso de transporte de animales en los denominados transbordadores “Roll-on/Roll-off”?

    2)

    ¿Contiene la sección 48, punto 7, letra b) […] del anexo de la Directiva 91/628 […] una disposición especial para los denominados transbordadores “Roll-on/Roll-off” que circulan en la Comunidad, que es aplicable simultáneamente, es decir, con carácter adicional a los requisitos de la sección 48, punto 4, letra [d]), con la consecuencia de que, después de la llegada del transbordador al puerto de destino, únicamente no comienza un nuevo tiempo de transporte máximo de 29 horas y debe preverse un descanso de 12 horas, si la duración del transporte marítimo ha sido superior a la prevista en las normas generales de la sección 48, puntos 2 a 4, […] del anexo de la Directiva, concretamente 29 horas según la sección 48, punto 4, letra d)?»

    15.

    Interboves, el Hauptzollamt, el Gobierno belga, el Gobierno griego, el Gobierno sueco y la Comisión de las Comunidades Europeas presentaron observaciones escritas con arreglo al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Fueron oídos en sus informes orales en la vista celebrada el 23 de mayo de 2007, excepto el Hauptzollamt y el Gobierno belga, que no estuvieron representados.

    IV. Análisis

    16.

    Debe recordarse que la sección 48 del capítulo VII del anexo de la Directiva 91/628 establece las reglas relativas a los intervalos para abrevar y alimentar, así como los tiempos de trayecto y de descanso de las especies animales enumeradas en la sección 1, punto 1, letra a), entre las que se encuentran los bovinos, en cuanto a su transporte, con excepción del transporte aéreo.

    17.

    El punto 2 de la sección 48 del anexo citado precisa que el tiempo de trayecto no superará las 8 horas. Sin embargo, este tiempo máximo de trayecto podrá ampliarse cuando el vehículo de transporte reúna los requisitos adicionales previstos en el punto 3 de la sección 48. Así, cuando el medio de transporte sea un vehículo de transporte por carretera que reúna las condiciones del punto 3 de la sección 48 —extremo sobre el que no tiene ninguna duda el órgano jurisdiccional remitente en el litigio principal—, el punto 4, letra d), de dicha sección del anexo de la Directiva 91/628 establece que los animales deberán tener un descanso de al menos 1 hora, después de 14 horas de transporte, en especial para suministrarles agua y alimento, tras el cual podrá proseguirse su transporte durante 14 horas más. El punto 4, letra d), de dicho artículo fija, pues, el tiempo máximo de transporte en 28 horas para los vehículos de transporte por carretera que reúnan las condiciones del punto 3 de la sección 48.

    18.

    A este respecto, insisto en precisar que la fórmula corriente, igualmente retomada por el órgano jurisdiccional remitente y por algunas de las partes que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, según la cual la sección 48, punto 4, letra d), del anexo de la Directiva 91/628 autorizaría un tiempo máximo de transporte de 29 horas, no es más que una interpretación imprecisa de la regla 14 + 1 + 14 prevista en esta disposición. ( 11 ) En efecto, la regla de la sección 48, punto 4, letra d), establece únicamente un período máximo de transporte por carretera de 28 horas, interrumpido por un período mínimo de descanso de 1 hora; ambos períodos acumulados constituyen el tiempo mínimo del trayecto de 29 horas. Por consiguiente, el tiempo de un trayecto podría, por ejemplo, ser de 50 horas, a saber, dos períodos (máximos) de transporte de 14 horas cada uno, interrumpidos por un período de descanso de 22 horas.

    19.

    Tratándose de transporte marítimo, la sección 48, punto 7, letra a), del anexo de la Directiva 91/628 remite a la regla establecida en el punto 2 de dicha sección (un tiempo máximo de trayecto de 8 horas), salvo que se respeten las condiciones previstas en los puntos 3 y 4 de la misma sección, excepto los tiempos de trayecto y de descanso. De la lectura misma del texto de la sección 48, punto 7, letra a), del anexo de la Directiva 91/628 se sigue que la duración mínima de 29 horas de trayecto prevista en la sección 48, punto 4, letra d), no es aplicable, por regla general, al transporte marítimo. Esta modalidad de transporte comprende al menos, y así lo han indicado todas las partes que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, el transporte por buque especializado que reúna condiciones de comodidad similares a las que existen en un establo (denominado comúnmente «buque-establo»).

    20.

    Por otra parte, la sección 48, punto 7, letra b), del anexo de la Directiva 91/628 establece que, en caso de transporte marítimo que una de manera regular y directa dos puntos geográficos de la Comunidad Europea mediante vehículos cargados en buques y sin descargar a los animales (en lo sucesivo, «transporte por transbordador»), deberá preverse un descanso de 12 horas tras la descarga de los animales en el puerto de destino o en un punto próximo, excepto cuando la duración del transporte marítimo permita incluir el trayecto en el plan general de los puntos 2 a 4 de la sección 48.

    21.

    En el marco de su primera cuestión prejudicial, el juez remitente se interroga, principalmente y en primer lugar, sobre la posibilidad de calificar el transporte por transbordador, contemplado en la sección 48, punto 7, letra b), del anexo de la Directiva 91/628, de transporte marítimo, en el sentido del punto 7, letra a), de dicha sección y anexo. En caso de respuesta afirmativa y en segundo lugar, el juez remitente se pregunta si, cuando el transporte por transbordador tiene lugar entre dos períodos de transporte por carretera, estos últimos están vinculados entre sí, como lo presupone en el caso de un plan de trayecto idéntico cuando la parte marítima se efectúa por medio de un buque-establo.

    22.

    En su segunda cuestión, el juez remitente pregunta, sustancialmente, si después de un transporte por transbordador cuyo tiempo parezca sobrepasar las 14 horas, es decir, el período máximo de transporte previsto en la sección 48, punto 4, letra d), del anexo de la Directiva 91/628 con anterioridad al tiempo mínimo de 1 hora de descanso, los animales deben disfrutar de un descanso de 12 horas en aplicación del punto 7, letra b), de dicha sección, o si el transporte por carretera puede llevarse a cabo inmediatamente después del desembarco por un tiempo máximo de 28 horas.

    23.

    Para responder a estas preguntas, es conveniente adoptar una interpretación sistemática y finalista de la sección 48 del anexo de la Directiva 91/628 en lo relativo a las condiciones de trayecto de los bovinos durante el transporte por carretera, durante el transporte por transbordador y cuando sean transportados por medio de un buque-establo.

    24.

    La citada sección 48 distingue las modalidades de transporte en función de las garantías cualitativas que ofrecen en cuanto a la preservación de la salud de los animales, en este caso los bovinos.

    25.

    Así, mientras que la duración del transporte por carretera previsto en la sección 48, punto 4, letra d), del anexo de la Directiva 91/628 es de 28 horas como máximo, el transporte marítimo de bovinos por medio de un buque-establo, contemplado en la sección 48, punto 7, letra a), del mismo anexo, no está sujeto a ningún tiempo máximo por las condiciones de trayecto sensiblemente mejores que garantiza a los animales.

    26.

    Entre estos dos extremos se sitúa el transporte por transbordador, que constituye el núcleo de las cuestiones prejudiciales planteadas por el juez remitente. En efecto, aunque los bovinos no se descarguen del camión al buque, como en el caso de un transporte por medio de un buque-establo, disfrutan de condiciones más beneficiosas para su salud que las existentes durante el transporte por carretera, por las garantías suplementarias que establece el punto 26 del capítulo I del anexo de la Directiva 91/628. Así, mientras que los bovinos sufren numerosos sobresaltos durante el transporte por carretera, el punto 26, inciso i), de dicho capítulo prevé un sistema de fijación de los camiones que limita los movimientos del vehículo durante el transporte por transbordador. Asimismo, mientras que en el transporte por carretera los bovinos sólo pueden ser alimentados y abrevados en un período de parada, en el transbordador pueden continuar siendo alimentados durante la travesía, de acuerdo con lo dispuesto en el citado punto 26, inciso iii).

    27.

    Sin ánimo de anticipar la respuesta a las cuestiones prejudiciales, consta que el legislador comunitario ha reconocido la especificidad del transporte por transbordador al establecer igualmente en la sección 48, punto 7, letra b), del anexo de la Directiva 91/628, disposiciones específicas, incluidas algunas relativas al tiempo del transporte, teniendo en cuenta las condiciones cualitativas de este transporte. Examinaré más adelante en estas conclusiones los efectos que tienen esas condiciones sobre la determinación del tiempo del transporte por transbordador.

    28.

    Dicho esto, la mención del punto 26 del capítulo I del anexo de la Directiva 91/628 en el punto 26 de estas conclusiones me lleva inmediatamente a responder a la primera parte de la primera cuestión prejudicial en el sentido de que no existe ninguna duda de que el transporte por transbordador debe calificarse de transporte marítimo. En efecto, como ya tuve ocasión de poner de relieve en mis conclusiones en el asunto Schwaninger Martin, antes citado, el transporte por transbordador, a pesar de sus particularidades, pertenece al transporte marítimo. ( 12 ) Por lo demás, la sección 48, punto 7, letra b), del anexo de la Directiva 91/628 se refiere a esta modalidad de transporte como un «transporte marítimo».

    29.

    Por consiguiente, creo que puede sostenerse, sin que quepan muchas dudas, que la sección 48, punto 7, letra a), establece las disposiciones generales relativas al transporte marítimo, incluido el transporte por transbordador. De ello se sigue que la disposición mencionada más arriba se aplica a todos los tipos de transporte marítimo que reúnen las condiciones establecidas en los puntos 2 a 4 de la sección 48, excepto los tiempos de trayecto y los períodos de descanso.

    30.

    Para responder a la totalidad de la primera cuestión planteada por el juez remitente, queda por aclarar si cada uno de los períodos de transporte por carretera que preceden y siguen al transporte por transbordador están vinculados entre sí.

    31.

    A este respecto, la demandante en el litigio principal y la Comisión defienden la idea de que los dos períodos de transporte por carretera nunca están vinculados. El Gobierno sueco sostiene, por el contrario, que siempre están vinculados entre sí, por el hecho de que se trata de un solo trayecto ininterrumpido. Dicho Gobierno precisa también que solamente su tesis resulta conforme con la finalidad de la Directiva 91/628.

    32.

    A mi juicio, la cuestión planteada no puede recibir una respuesta tan categórica. En definitiva, como procedo a demostrar a continuación, la necesidad de calcular de forma cumulativa los dos períodos de transporte por carretera debe apreciarse según el tiempo del transporte por transbordador, es decir, si el tiempo de ese transporte sobrepasa o no el previsto en la sección 48, punto 4, letra d), del anexo de la Directiva 91/628.

    33.

    He indicado ya que el transporte por transbordador, a pesar de su calificación de transporte marítimo, posee características particulares. El legislador comunitario ha reconocido estas características en las disposiciones de la Directiva 91/628, concretamente en la sección 48, punto 7, letra b), de su anexo. A este respecto, la remisión que efectúa in fine esta disposición al plan general de los puntos 2 a 4 de la sección 48 del anexo implica que, contrariamente a las reglas aplicables al transporte marítimo en general [sección 48, punto 7, letra a)], el tiempo máximo de 28 horas previsto en la sección 48, punto 4, letra d), se debe tomar en consideración en el caso del transporte de bovinos por transbordador. Es conveniente sin embargo precisar que, durante el transporte marítimo, el período de descanso contemplado en la sección 48, punto 4, letra d), no tiene sentido. En efecto, tanto en los buques-establo como en los transbordadores, los animales pueden seguir siendo abrevados y alimentados: en el primer caso, por las condiciones próximas a las de un establo y, en el segundo, por la existencia y cumplimiento de las disposiciones del punto 26, inciso iii), del capítulo I del anexo de la Directiva 91/628, que permiten garantizar el abrevado y la alimentación de los animales.

    34.

    De ello se sigue que, cuando se sobrepase el período de 28 horas de transporte por transbordador, los animales gozarán, al llegar al puerto de destino, de un período de descanso de 12 horas, conforme a lo dispuesto en la sección 48, punto 7, letra b). A este respecto, es conveniente precisar que las 12 horas previstas en esta disposición tienen la misma función de «neutralización» de los períodos de transporte efectuados previamente a ese descanso que el período de 24 horas contemplado en la sección 48, punto 5, del anexo de la Directiva 91/628 aplicable al transporte por carretera. Ello implica que, después del período de descanso de 12 horas posterior al transporte por transbordador de un tiempo de más de 28 horas, puede comenzar un nuevo período de transporte.

    35.

    Esta interpretación de la función del período de descanso de 12 horas resulta confirmada, por una parte, por el texto del punto 7, letra b), de la sección 48 del anexo de la Directiva 91/628, que no remite al punto 5 de dicha sección y anexo, y, por otra parte, por la naturaleza del transporte por transbordador, que, como ha quedado explicado anteriormente, ofrece condiciones cualitativas de trayecto más beneficiosas para la salud de los animales que las del transporte por carretera.

    36.

    En caso de que el transporte por transbordador se intercale entre dos períodos de transporte por carretera, supuesto contemplado por el órgano jurisdiccional remitente, la vinculación entre estos dos últimos estará, a mi juicio, condicionada por el tiempo de transporte por transbordador.

    37.

    Si el tiempo de transporte por transbordador sobrepasa el tiempo máximo de 28 horas, el período de descanso de 12 horas que deben disfrutar los bovinos neutralizará el tiempo de cualquier medio de transporte que se haya utilizado anteriormente.

    38.

    Si el tiempo de transporte por carretera no sobrepasa el tiempo máximo de 28 horas, los dos períodos de transporte por carretera deberán estar vinculados, debido a la finalidad perseguida por la Directiva 91/628, que es proteger la salud de los animales durante el transporte. En efecto, defender en el presente caso y al igual que la Comisión, la interpretación según la cual los períodos de transporte por carretera no están vinculados entre sí equivaldría a tratar más favorablemente un período de transporte por transbordador que un período de descanso. Así, mientras que después de un período de descanso de 20 horas, precedido de un tiempo de transporte por carretera de 14 horas, el período de transporte por carretera sucesivo no puede sobrepasar las 14 horas, conforme al plan general de la sección 48, punto 4, letra d), del anexo de dicha Directiva, admitir en un supuesto similar que después de un transporte por transbordador de 20 horas fuera posible otro período máximo de transporte de 28 horas, sin tener en cuenta el tiempo de transporte por carretera que precedió al marítimo, equivaldría a ignorar el objetivo perseguido por la Directiva de reducir en lo posible el transporte de animales a través de largas distancias y limitar el tiempo de dicho transporte en interés de su bienestar. Por lo demás, la importancia de este objetivo ha sido reiterada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 23 de noviembre de 2006, ZVK ( 13 ) en relación con la interpretación del concepto de transporte, en el sentido de la Directiva 91/628.

    39.

    La interpretación que vincula los períodos de transporte por carretera en función del tiempo del transporte por transbordador garantiza una protección proporcionada de los animales durante el trayecto, limitando en lo posible la acumulación de largos períodos de transporte. Esta interpretación cumple, a mi parecer, el fin que ha querido conseguir el legislador comunitario, es decir, un nivel equivalente de protección de los animales durante su transporte, tomando en consideración las diferentes condiciones cualitativas propias de cada medio de transporte, de manera que se prevén reglas adaptadas a cada uno de estos medios, especialmente las relativas al tiempo de transporte.

    40.

    Por tanto, no me parece justificada la tesis sostenida por el Gobierno sueco según la cual, para garantizar la preservación de la salud de los animales, debería considerarse que existe un solo trayecto ininterrumpido. Si bien es conveniente admitir que el transporte se desarrolla durante un solo trayecto, ( 14 ) este trayecto se compone, sin embargo, de medios de transporte distintos sometidos a reglas igualmente diferentes. Además, la argumentación expuesta por el Gobierno sueco parece introducir un tratamiento discriminatorio de ciertos medios de transporte, en este caso el transporte marítimo, incumpliendo la ratio de la Directiva 91/628.

    41.

    Así pues, no puedo suscribir ni la posición defendida en particular por la Comisión, según la cual los períodos de transporte por carretera anterior y posterior al período de transporte por transbordador no están nunca vinculados, ni la posición propuesta por el Gobierno sueco, según la cual dichos períodos siempre están vinculados en el marco de un único trayecto ininterrumpido. En cambio, es conveniente, a mi juicio, responder a la segunda parte de la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente en el sentido de que la vinculación entre el período de transporte por carretera que precede y el que sigue a un período de transporte por transbordador depende de si se sobrepasa o no el tiempo máximo de ese transporte establecido en el punto 4, letra d), de la sección 48 del anexo de la Directiva 91/628, según la remisión que efectúa a éste el punto 7, letra b), de dicha sección del anexo de la Directiva 91/628.

    42.

    El análisis desarrollado más arriba y la respuesta que acabo de dar a la primera cuestión permiten también, esencialmente, resolver la segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente.

    43.

    A este respecto, debo recordar que, en su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si, después de un transporte por transbordador cuyo tiempo parezca sobrepasar las 14 horas, es decir, el período máximo de transporte previsto en la sección 48, punto 4, letra d), los animales deben disfrutar de un descanso de 12 horas en aplicación del punto 7, letra b), de dicha sección, o si el transporte por carretera puede llevarse a cabo inmediatamente después del desembarco por un tiempo máximo de 28 horas.

    44.

    Como he indicado anteriormente, después de un transporte por transbordador que no exceda de 28 horas, puede comenzar un nuevo período de transporte, teniendo en cuenta, sin embargo, la eventual existencia de un período de transporte por carretera que haya precedido al transporte por transbordador.

    45.

    En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que el transporte por carretera que precedió al transporte por transbordador fue neutralizado por un descanso de más de 24 horas (de conformidad con lo dispuesto en la sección 48, punto 5, del anexo de la Directiva 91/628) y que el problema que se plantea el órgano jurisdiccional remitente es el de determinar si, después de un transporte por transbordador de un tiempo supuestamente excesivo (14 horas y 30 minutos), puede comenzar un nuevo período de transporte. Ahora bien, tal como han demostrado mis razonamientos relativos a la primera cuestión prejudicial, un transporte por carretera puede llevarse a cabo inmediatamente después de la llegada al puerto de destino de un transbordador cuya duración del trayecto no haya sobrepasado las 28 horas. Por otra parte, la reserva que he formulado anteriormente, que se refiere a la necesidad de vincular los períodos de transporte por carretera entre sí, no tiene relevancia en el asunto principal debido a la neutralización del período anterior al transporte por transbordador.

    46.

    Puede resultar útil añadir que debe rechazarse la alternativa contemplada por el órgano jurisdiccional remitente consistente en aplicar un período de descanso de 12 horas después de un período de transporte por transbordador de 14 horas, no sólo por la razón que acabo de exponer, sino también por otros motivos relacionados con la interpretación sistemática de la Directiva 91/628. En particular, esta interpretación equivaldría a que un transporte por carretera de un tiempo de 14 horas —que, conforme a lo establecido en el punto 4, letra d) de la sección 48 del anexo de la Directiva 91/628, sólo debe ir seguido de un período de descanso «de al menos 1 hora»— obtuviera un trato más favorable que un transporte por transbordador —al que debe seguir un período de descanso de 12 horas—, a pesar de que este último medio de transporte proporciona a los animales condiciones cualitativas de viaje más beneficiosas para su salud que las del transporte por carretera. ( 15 )

    47.

    Habida cuenta de lo anterior, propongo responder a las cuestiones prejudiciales planteadas en el sentido de que, en primer lugar, el punto 7, letra a), de la sección 48 del anexo de la Directiva 91/628 regula los requisitos esenciales aplicables al transporte marítimo, incluido el transporte por transbordador contemplado en el punto 7, letra b) de dicha sección y anexo. En segundo lugar, la vinculación entre el período de transporte por carretera que precede y el que sigue a un período de transporte por transbordador depende de que se sobrepase o no el tiempo máximo de ese transporte establecido en el punto 4, letra d), de la sección 48 del anexo de la Directiva 91/628, según la remisión que efectúa a éste el punto 7, letra b), de dicho anexo. Por consiguiente, cuando el tiempo del transporte por transbordador no exceda del tiempo máximo de 28 horas, al llegar al puerto de destino podrá comenzar inmediatamente un período de transporte por carretera. Para calcular el tiempo de este período conforme a la Directiva 91/628, debe tomarse en consideración la duración del período de transporte por carretera que haya precedido al de transporte por transbordador, a no ser que un período de descanso de al menos 24 horas, en virtud de lo establecido en el punto 5 de la sección 48 del anexo de la Directiva 91/628, haya neutralizado el período de transporte por carretera anterior al trayecto marítimo. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si, en el asunto principal, el trayecto en cuestión se atiene a las condiciones mencionadas más arriba.

    V. Conclusión

    48.

    A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que resuelva de la siguiente manera las cuestiones prejudiciales planteadas por el Finanzgericht Hamburg:

    «1)

    El punto 7, letra a), de la sección 48 del anexo de la Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a la protección de los animales durante su transporte y que modifica las Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE, en su versión modificada por la Directiva 95/29/CE del Consejo, de , debe interpretarse en el sentido de que regula los requisitos esenciales aplicables al transporte marítimo, incluido el transporte por transbordador que una de manera regular y directa dos puntos geográficos de la Comunidad Europea mediante vehículos cargados en buques y sin descargar los animales, contemplado en el punto 7, letra b), de dicha sección y anexo.

    2)

    La vinculación entre el período de transporte por carretera que precede y el que sigue a un período de transporte por transbordador que una de manera regular y directa dos puntos geográficos de la Comunidad Europea mediante vehículos cargados en buques y sin descargar los animales, depende de que se sobrepase o no el tiempo máximo de ese transporte establecido en el punto 4, letra d), de la sección 48 del anexo de la Directiva 91/628, en su versión modificada por la Directiva 95/29 según la remisión que efectúa a éste el punto 7, letra b), de dicha sección.

    En consecuencia, cuando el tiempo del transporte por transbordador que una de manera regular y directa dos puntos geográficos de la Comunidad Europea mediante vehículos cargados en buques y sin descargar los animales, no exceda del tiempo máximo de 28 horas, al llegar al puerto de destino podrá comenzar inmediatamente un período de transporte por carretera. Para calcular el tiempo de este período conforme a la Directiva 91/628, en su versión modificada por la Directiva 95/29, debe tomarse en consideración la duración del período de transporte por carretera que haya precedido al transporte por transbordador que una de manera regular y directa dos puntos geográficos de la Comunidad Europea mediante vehículos cargados en buques y sin descargar los animales, a menos que un período de descanso de al menos 24 horas, en virtud de lo establecido en el punto 5 de la sección 48 del anexo de la Directiva 91/628, haya neutralizado el período de transporte por carretera anterior al trayecto marítimo.

    Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si, en el asunto principal, el trayecto en cuestión se atiene a las condiciones mencionadas más arriba.»


    ( 1 ) Lengua original: francés.

    ( 2 ) DO L 340, p. 17.

    ( 3 ) DO L 148, p. 52.

    ( 4 ) DO L 160, p. 21.

    ( 5 ) DO L 82, p. 19.

    ( 6 ) DO L 148, p. 24; EE 03/02, p. 157.

    ( 7 ) La redacción del artículo 13, apartado 9, párrafo segundo, del Reglamento no 805/68 era idéntica a la del artículo 33, apartado 9, del Reglamento no 1254/99.

    ( 8 ) DO L 93, p. 10.

    ( 9 ) Véase el artículo 9 del Reglamento no 639/2003.

    ( 10 ) Se trata de los bovinos, a excepción de los terneros.

    ( 11 ) Véanse mis conclusiones presentadas el 28 de febrero de 2008 en el asunto Schwaninger Martin, (C-207/06), pendiente ante el Tribunal de Justicia (nota a pie de página no 7).

    ( 12 ) Punto 26.

    ( 13 ) Asunto C-300/05, Rec. p. I-11169, apartado 19.

    ( 14 ) Recuérdese que, según el artículo 2, letra g), de la Directiva 91/628, el trayecto se define como «el transporte desde el lugar de salida hasta el lugar de destino».

    ( 15 ) Véanse también, en este sentido, mis conclusiones antes citadas en el asunto Schwaninger (puntos 31 a 35).

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