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Documento 62006CJ0263

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 28 de febrero de 2008.
    Carboni e derivati Srl contra Ministero dell’Economia e delle Finanze y Riunione Adriatica di Sicurtà SpA.
    Petición de decisión prejudicial: Corte suprema di cassazione - Italia.
    Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Derecho antidumping - Fundición en bruto de hematites originaria de Rusia - Decisión nº 67/94/CECA - Determinación del valor en aduana a efectos de la aplicación de un derecho antidumping variable - Valor de transacción - Ventas sucesivas realizadas a precios diferentes - Facultad de la autoridad aduanera para tomar como referencia el precio indicado en una venta de las mercancías que tuvo lugar antes de la venta en la que se basó la declaración en aduana.
    Asunto C-263/06.

    Recopilación de Jurisprudencia 2008 I-01077

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2008:128

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA CUARTA)

    de 28 de febrero de 2008 ( *1 )

    «Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Derecho antidumping — Fundición en bruto de hematites originaria de Rusia — Decisión no 67/94/CECA — Determinación del valor en aduana a efectos de la aplicación de un derecho antidumping variable — Valor de transacción — Ventas sucesivas realizadas a precios diferentes — Facultad de la autoridad aduanera para tomar como referencia el precio indicado en una venta de las mercancías que tuvo lugar antes de la venta en la que se basó la declaración en aduana»

    En el asunto C-263/06,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la Corte Suprema di Cassazione (Italia), mediante resolución de 30 de marzo de 2006, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de junio de 2006, en el procedimiento entre

    Carboni e derivati Srl

    y

    Ministero dell’Economia e delle Finanze,

    Riunione Adriatica di Sicurtà SpA,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

    integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. E. Juhász, J. Malenovský y T. von Danwitz (Ponente), Jueces;

    Abogado General: Sr. J. Mazák;

    Secretario: Sr. R. Grass;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Albenzio, avvocato dello Stato;

    en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas por las Sras. E. Righini y J. Hottiaux, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de septiembre de 2007;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial se refiere a la interpretación del artículo 1 de la Decisión no 67/94/CECA de la Comisión, de 12 de enero de 1994, por la que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de fundición en bruto de hematites originaria de Brasil, Polonia, Rusia y Ucrania (DO L 12, p. 5), en combinación con los artículos 29 a 31 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código aduanero comunitario»).

    2

    Dicha petición se formuló en el marco de un litigio entre Carboni e derivati Srl (en lo sucesivo, «Carboni»), por una parte, y el Ministero dell’Economia e delle Finanze (Ministerio de Economía y Hacienda; en lo sucesivo, «Ministerio») y Riunione Adriatica di Sicurtà SpA (en lo sucesivo, «RAS»), por otra parte, sobre la determinación del valor en aduana de una partida de fundición de hematites originaria de Rusia importada en la Comunidad Europea, a los efectos de la aplicación de un derecho antidumping variable establecido por la Decisión no 67/94.

    Marco jurídico

    Normativa antidumping de base y normativa antidumping específica

    3

    La Decisión no 2424/88/CECA de la Comisión, de 29 de julio de 1988, relativa a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (DO L 209, p. 18; en lo sucesivo, «Decisión de base»), dispone, en sus artículos 1, 2 y 13:

    «Artículo 1

    Ámbito de aplicación

    La presente Decisión establece las disposiciones aplicables a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

    Artículo 2

    Dumping

    A. PRINCIPIOS

    1.   Todo producto que sea objeto de dumping podrá ser sometido a un derecho antidumping cuando su despacho a libre práctica en la Comunidad cause un perjuicio.

    2.   Se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación a la Comunidad sea inferior al valor normal de un producto similar.

    […]

    Artículo 13

    Disposiciones generales en materia de derechos

    […]

    2.   Dichas medidas indicarán, en particular, el importe y el tipo de derecho establecido, el producto afectado, el país de origen o de exportación, el nombre del proveedor, si fuere posible, y los motivos en que se basen.

    3.   El importe de estos derechos no podrá sobrepasar el margen de dumping o el importe de la subvención provisionalmente estimados o definitivamente establecidos; dicho importe deberá ser inferior si el derecho así reducido es suficiente para hacer desaparecer el perjuicio.

    […]»

    4

    El 12 de enero de 1994 la Comisión de las Comunidades Europeas adoptó la Decisión no 67/94, basada en el artículo 11 de la Decisión de base, que establece, en particular, la posibilidad de establecer derechos antidumping provisionales. Los considerandos sexagésimo cuarto a sexagésimo séptimo de la Decisión no 67/94 están redactados en los siguientes términos:

    «(64)

    Se realizó un cálculo para establecer el nivel de precios al que las importaciones en cuestión dejarán de originar un perjuicio importante a la industria comunitaria. […]

    (65)

    La Comisión considera que además de restaurar una competencia justa en el mercado de la fundición en bruto de hematites, las medidas deberían permitir al mismo tiempo a los países exportadores asegurar unos mejores beneficios sobre sus exportaciones del producto en cuestión.

    (66)

    Con el fin de conseguir estos objetivos la Comisión considera que, en este caso concreto, la introducción de un precio mínimo resulta más adecuada que cualquier otro tipo de medida.

    (67)

    La Comisión ha llegado a la conclusión de que puesto que el precio mínimo de importación considerado necesario para eliminar los efectos perjudiciales del dumping es, en cada caso, inferior al valor normal establecido para las empresas afectadas, tal y como se establece en el apartado 3 del artículo 13 de la Decisión no 2424/88/CECA, el derecho antidumping provisional no deberá superar a los márgenes de dumping establecidos.»

    5

    El artículo 1 de la Decisión no 67/94 establece:

    «1.   Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de fundición en bruto de hematites del código NC 72011019 originaria de Brasil, Polonia, Rusia y Ucrania.

    2.   El importe del derecho será la diferencia entre el precio de 149 ecus por tonelada (cif sin pago de derechos) y el valor declarado en aduana, en todos los casos en que el valor declarado en aduana sea inferior al precio mínimo de importación.

    3.   Serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

    […]»

    6

    El derecho antidumping provisional establecido por la Decisión no 67/94 fue confirmado mediante la Decisión no 1751/94/CECA de la Comisión, de 15 de julio de 1994, por la que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Comunidad de fundición en bruto de hematites originaria de Brasil, Polonia, Rusia y Ucrania (DO L 182, p. 37). El artículo 1, apartado 2, de dicha Decisión dispone:

    «El importe [de dicho] derecho será la diferencia entre el precio de 149 ecus por tonelada y el valor admitido en aduana (franco frontera de la Comunidad) en todos los casos en que este valor sea inferior al precio anteriormente mencionado.»

    El Código aduanero comunitario y las disposiciones para su aplicación

    7

    El Código aduanero comunitario dispone, en sus artículos 28 a 31:

    «Artículo 28

    Las disposiciones del presente capítulo determinarán el valor en aduana para la aplicación del arancel aduanero de las Comunidades Europeas, así como de otras medidas distintas de las arancelarias establecidas por disposiciones comunitarias específicas en el marco de los intercambios de mercancías.

    Artículo 29

    1.   El valor en aduana de las mercancías importadas será su valor de transacción es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33, siempre que:

    […]

    d)

    no exista vinculación entre comprador y vendedor o, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el apartado 2.

    a)

    Para determinar si el valor de transacción es aceptable a efectos de la aplicación del apartado 1, el hecho de que el comprador y el vendedor estén vinculados no constituirá, por sí mismo, motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. Si fuere necesario, se examinarán las circunstancias propias de la venta y se admitirá el valor de transacción, siempre que la vinculación no haya influido en el precio. Cuando, por la información suministrada por el declarante u obtenida de otras fuentes, las autoridades aduaneras tengan motivos para considerar que la vinculación ha influido en el precio, comunicarán dichos motivos al declarante y le darán una oportunidad razonable para contestar. Si el declarante lo pidiere, los motivos se le comunicarán por escrito.

    […]

    Artículo 30

    1.   Cuando no se pueda determinar el valor en aduana en aplicación del artículo 29, deberá aplicarse lo dispuesto en las letras a), b), c) y d) del apartado 2 de forma sucesiva […]

    2.   Los valores en aduana determinados en aplicación del presente artículo serán los siguientes:

    a)

    valor de transacción de mercancías idénticas, […]

    b)

    valor de transacción de mercancías similares, […]

    c)

    valor basado en el precio unitario al que se venda en la Comunidad la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o similares importadas a personas que no estén vinculadas con los vendedores;

    d)

    valor calculado […]

    Artículo 31

    1.   Si el valor en aduana de las mercancías no pudiera determinarse en aplicación de los artículos 29 y 30, se determinará basándose en los datos disponibles en la Comunidad, utilizando medios razonables compatibles con los principios y disposiciones generales:

    del acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio;

    del artículo VII del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio;

    y de las disposiciones del presente capítulo.

    2.   El valor en aduana determinado según el apartado 1 no se basará en:

    […]

    b)

    un sistema que prevea, a efectos aduaneros, la aceptación del valor más alto entre dos posibles;

    […]

    g)

    valores arbitrarios o ficticios.»

    8

    El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento no 2913/92 (DO L 253, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»), contiene un anexo 23, titulado «Notas explicativas para el cálculo del valor en aduana». El punto 2 de las notas de este anexo relativas al artículo 31, apartado 1, del Código aduanero comunitario dispone:

    «Los métodos de valoración que hay que utilizar en virtud del apartado 1 del artículo 31 [de este Código] deberán ser en principio los que definen el artículo 29 y el apartado 2 del artículo 30 [de éste], pero se considerará que una flexibilidad razonable en la aplicación de tales métodos sería conforme a los objetivos y disposiciones del apartado 1 del artículo 31.»

    9

    Mediante este Reglamento, la Comisión estableció una serie de disposiciones de aplicación del Código aduanero comunitario. En concreto, el artículo 147, apartado 1, de dicho Reglamento, en su versión vigente en junio de 1994, es decir, en la fecha de importación del lote de fundición de hematites originaria de Rusia que dio lugar al procedimiento principal, precisaba:

    «A efectos del artículo 29 del Código [aduanero comunitario], el hecho de que las mercancías objeto de una venta se declaren para su despacho a libre práctica deberá considerarse una indicación suficiente de que han sido vendidas para su exportación al territorio aduanero de la Comunidad. Esta indicación también servirá en el caso de las ventas sucesivas antes de la valoración, pudiendo entonces tomarse cualquiera de los precios resultantes de estas ventas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 178 a 181, como base de la valoración.»

    10

    Los artículos 178 a 181 del Reglamento de aplicación se refieren a la declaración de los elementos, así como a la presentación de los documentos relativos al valor en aduana. El Reglamento (CE) no 3254/94 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1994, por el que se modifica el Reglamento no 2454/93 (DO L 346, p. 1), introdujo en el Reglamento de aplicación el artículo 181 bis, que dispone:

    «1.   Las autoridades aduaneras no estarán obligadas a determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, tomando como base el método del valor de transacción, si, con arreglo al procedimiento descrito en el apartado 2, no estuvieren convencidas, por albergar dudas fundadas, de que el valor declarado representa el importe total pagado o por pagar definido en el artículo 29 del Código [aduanero comunitario].

    2.   Cuando las autoridades alberguen dudas en el sentido del apartado 1, podrán pedir informaciones complementarias con arreglo al apartado 4 del artículo 178. En caso de que dichas dudas persistan y antes de tomar una decisión definitiva, las autoridades aduaneras deberán informar a la persona interesada, por escrito si así se solicita, sobre los motivos en que se basan dichas dudas, ofreciéndosele una ocasión razonable para responder. La decisión definitiva, así como sus motivos, se comunicarán por escrito a la persona interesada.»

    Procedimiento principal y cuestión prejudicial

    11

    En mayo de 1994, Carboni adquirió de Commercio Materie Prime CMP SpA (en lo sucesivo, «CMP»), domiciliada en Génova (Italia), un cargamento de fundición en bruto de hematites originaria de Rusia que CMP había adquirido de OME-DTECH Electronics LTD (en lo sucesivo, «OME-DTECH»), con domicilio en Limassol (Chipre). En junio de 1994, el agente de aduanas de Carboni SPA-MAT Srl, presentó en las oficinas aduaneras de Molfetta (Italia), por cuenta de Carboni, la declaración relativa a la importación de este lote, indicando un valor de 151 ecus por tonelada, que fue despachado en aduana en este puerto, previo pago de los derechos de aduana, conforme a resguardo de 14 de junio de 1994.

    12

    Mediante acta de liquidación de 16 de julio de 1994, la oficina de aduanas, negando la veracidad del valor declarado, notificó a Carboni, a través de su mandatario SPA-MAT Srl, que, de acuerdo con la Decisión no 67/94, procedía añadir al importe liquidado un derecho antidumping por un importe igual a la diferencia entre el precio de 149 ecus por tonelada y el valor declarado en aduana.

    13

    Carboni constituyó la garantía de fianza para el pago de la cantidad exigida en concepto de derechos antidumping por el garante, esto es, RAS, pero interpuso un recurso ante el Tribunale di Bari (tribunal de Bari) contra el Ministerio y contra RAS, en el que impugnaba la procedencia de la reclamación de un derecho antidumping y, consiguientemente, la necesidad de constituir garantía.

    14

    Carboni alegó, en particular, que el precio de 151 ecus por tonelada que se indicaba en la factura expedida por CMP era superior al precio mínimo de importación (149 ecus por tonelada), por lo que no procedía el pago de un derecho antidumping.

    15

    Por su parte, el Ministerio afirmó que la declaración de importación venía acompañada de un certificado de origen inválido y que el precio indicado en la factura pro forma emitida por CMP no era fiable. A este respecto señaló que la factura relativa a la venta anterior, emitida por OME-DTECH, mencionaba un precio de venta a CMP de 130,983 ecus por tonelada, de lo que resultaba una diferencia a la baja con el precio mínimo de importación fijado por la Decisión no 67/94.

    16

    El recurso de Carboni fue desestimado mediante sentencia del Tribunale di Bari de 30 de septiembre de 2000, basándose, entre otros fundamentos, en que la defensa del mercado europeo, mediante la imposición del derecho antidumping, tenía que efectuarse al introducir la mercancía en la Comunidad, es decir, en el momento de su primera adquisición por parte de un operador comunitario.

    17

    Carboni interpuso un recurso de apelación contra esta sentencia ante la Corte d’apello di Bari (tribunal de apelación de Bari), que lo desestimó por infundado. Según este tribunal, la expresión «despacho a libre práctica» en el sentido del artículo 201 del Código aduanero comunitario, significa la introducción en el mercado comunitario, lo que obliga a tomar en consideración la fase comercial de adquisición de las mercancías por parte del primer operador comunitario. Consideró que, de no ser así, sería fácil eludir la normativa comunitaria antidumping.

    18

    Carboni interpuso recurso de casación contra esta sentencia ante la Corte Suprema di Cassazione (tribunal de casación). En el marco de este recurso Carboni alegó, en particular, por una parte, que el despacho a libre práctica se efectúa únicamente en el momento en que la mercancía entra en el territorio aduanero de la Comunidad, y no simplemente cuando es adquirida por una persona comunitaria en un Estado situado fuera de la Comunidad. En efecto, afirmó, la función del derecho antidumping no es la de sancionar al Estado productor para impedirle la exportación a un precio determinado, sino la de evitar que entren en el mercado europeo mercancías vendidas por debajo del precio de coste, produciendo efectos negativos en la competencia.

    19

    Por otra parte, Carboni se remitió al artículo 1, apartado 2, de la Decisión no 1751/94 y al artículo 29, apartado 1, párrafo primero, primera parte, del Código aduanero comunitario, que dispone que el valor en aduana es el «valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado». Carboni dedujo de ello que, de no formularse reservas sobre la veracidad de la factura de compra emitida por CMP, el importe pagado por CMP carece de pertinencia, puesto que la diferencia de precio entre la adquisición y la reventa está justificada por diversos factores, en concreto, la retribución de la actividad de intermediación, los gastos de transporte y la asunción de los riesgos.

    20

    Según el Ministerio, la ratio legis de la normativa antidumping obliga a considerar que el perjuicio al mercado comunitario no se produce únicamente con la concreta entrada en el territorio aduanero comunitario de las mercancías vendidas por debajo del precio de coste, sino también en el caso de que un operador comunitario adquiere dichas mercancías a un precio inferior al que deben pagar otros operadores comunitarios.

    21

    La Corte Suprema di Cassazione se pregunta si, para determinar la base sobre la que se aplica el derecho antidumping, las autoridades aduaneras pueden tomar como referencia el valor correspondiente al precio fijado para el producto de que se trata en una venta anterior a aquella sobre cuya base se formuló la declaración en aduana o, dicho en otras palabras, si el momento determinante es el de la venta efectuada con vistas a la exportación destinada al territorio aduanero comunitario, independientemente de la presentación en aduana.

    22

    En efecto, la Corte Suprema di Cassazione opina que debe determinarse si a la libertad del operador de elegir, para determinar el valor en aduana, el precio pagado por las mercancías de que se trata en una venta anterior a la venta sobre cuya base se formuló la declaración en aduana corresponde una facultad idéntica de la administración aduanera.

    23

    Tras comprobar que la cuestión jurídica que se suscitaba en el procedimiento principal aún no había sido dirimida por el Tribunal de Justicia, la Corte Suprema di Cassazione resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «Según los principios del Derecho aduanero comunitario y a los efectos de la aplicación de un derecho antidumping como el establecido en la Decisión no 67/94 […], ¿puede la autoridad aduanera tomar como referencia el precio indicado en una venta de las mismas mercancías que tuvo lugar antes de la venta sobre cuya base se ha formulado la declaración en aduana, cuando el comprador sea un operador comunitario o, en cualquier caso, cuando la venta se haya efectuado con vistas a la importación en la Comunidad?»

    Sobre la cuestión prejudicial

    24

    Mediante la cuestión planteada, el órgano jurisdiccional nacional solicita esencialmente que se dilucide si, para aplicar el derecho antidumping establecido por la Decisión no 67/94, las reglas de la normativa aduanera comunitaria pertinentes permiten a las autoridades aduaneras determinar el valor en aduana tomando como base el precio fijado para las mismas mercancías en el marco de una venta anterior a aquella para la que se haya formulado la declaración en aduana.

    25

    Para responder a esta cuestión procede, en primer lugar, determinar si, para aplicar el derecho antidumping establecido por dicha Decisión, las autoridades aduaneras pueden, de manera general, tomar como base el precio fijado para las mismas mercancías en una venta anterior, incluso cuando el precio declarado coincida con el precio efectivamente pagado o por pagar por el importador. En caso de respuesta negativa procedería, en segundo lugar, comprobar si las autoridades aduaneras tienen al menos esta facultad caso por caso, cuando no acepten la veracidad del precio indicado en la declaración en aduana.

    Facultad de las autoridades aduaneras de tomar como base una venta anterior para aplicar el derecho antidumping establecido por la Decisión no 67/94 cuando el precio declarado coincide con el precio efectivamente pagado o por pagar por el importador

    26

    Para responder a la cuestión de si las autoridades aduaneras pueden tomar como base el precio fijado para las mercancías de que se trata en una venta anterior para aplicar el derecho antidumping establecido por la Decisión no 67/94 incluso cuando el precio declarado coincida con el precio efectivamente pagado o por pagar por el importador, procede interpretar el concepto de «valor declarado en aduana» en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Decisión no 67/94.

    27

    En primer lugar es importante señalar que los términos «valor […] en aduana» corresponden al valor en aduana de las mercancías importadas, tal como éste viene definido en el marco de la normativa aduanera (véase, por analogía, la sentencia de 29 de mayo de 1997, ICT, C-93/96, Rec. p. I-2881, apartado 14). Teniendo en cuenta la fecha de autos, hay que remitirse al artículo 29, apartado 1, del Código aduanero comunitario, que define estos términos como los correspondientes al «valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad», ajustado, en su caso, de conformidad con las demás disposiciones aplicables del Código aduanero comunitario.

    28

    Dicho artículo 29, apartado 1, precisa que el valor en aduana sólo se refiere a las mercancías «cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad». De ello se desprende que debe probarse, en el momento de la venta, que las mercancías, originarias de un Estado tercero, van a introducirse en el territorio aduanero de la Comunidad [véase, por analogía, la sentencia de 6 de junio de 1990, Unifert, C-11/89, Rec. p. I-2275, apartado 11, en relación con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, referente al valor en aduana de las mercancías (DO L 134, p. 1; EE 02/06 p. 224), disposición esencialmente idéntica al artículo 29, apartado 1, del Código aduanero comunitario].

    29

    A tenor del artículo 147, apartado 1, primera frase, del Reglamento de aplicación, el hecho de que las mercancías objeto de una venta se declaren para su despacho a libre práctica deberá considerarse una indicación suficiente de que se cumple el citado requisito. La segunda frase del apartado 1 de dicho artículo 147, en la versión aplicable en la fecha de autos, precisaba que esta indicación también servirá en el caso de las ventas sucesivas antes de la valoración.

    30

    Así, en caso de ventas sucesivas, para determinar el «valor de transacción», en el sentido del artículo 29, apartado 1, del Código aduanero comunitario, pueden tenerse en cuenta los precios correspondientes a ventas realizadas después de la exportación pero antes del despacho a libre práctica en la Comunidad (véase, por analogía, la sentencia Unifert, antes citada, apartado 13).

    31

    De ello se desprende que, en caso de ventas sucesivas de mercancías para su importación en el territorio aduanero de la Comunidad, el importador es libre de elegir, entre los precios convenidos para cada una de las ventas, el que utilizará como base para determinar el valor en aduana de las mercancías de que se trate, siempre y cuando pueda proporcionar a las autoridades aduaneras, respecto al precio elegido, todos los elementos y documentos necesarios (véase, por analogía, la sentencia Unifert, antes citada, apartados 16 y 21).

    32

    A continuación, partiendo de estas aclaraciones del significado del referido concepto de «valor […] en aduana», que se remite a la normativa arancelaria y confiere de esta forma al importador la facultad de elección descrita en el apartado anterior, procede determinar el significado de la palabra «declarado», que se añade a dicho concepto, para responder a la cuestión de la Corte Suprema di Cassazione de si la administración aduanera también dispone de una facultad que le permita elegir el precio de una venta anterior como base para aplicar un derecho antidumping.

    33

    Al añadir el término «declarado», el artículo 1, apartado 2, de la Decisión no 67/94 pone de manifiesto que la base para aplicar un derecho antidumping no es el valor en aduana como tal, sino el valor en aduana declarado por el importador. Por tanto, de dicha disposición se desprende que, para aplicar un derecho antidumping, no pueden tenerse en cuenta los precios de las ventas anteriores a la venta cuyo precio tomó como base el importador para formular la declaración en aduana. De esta forma resulta que el propio tenor del artículo 1, apartado 2, de la Decisión no 67/94 se opone a la existencia de una facultad de las autoridades aduaneras de elegir el precio de la primera venta como base del valor en aduana para determinar un derecho antidumping.

    34

    Sin embargo, el Gobierno italiano afirma que, en el asunto principal, las autoridades aduaneras podían determinar el derecho de aduana basándose en la venta de fundición en bruto de hematites de OME-DTEC a CMP, puesto que ésta última empresa también era un operador comunitario. Por su parte, la Comisión, aun admitiendo que el tenor de la Decisión no 67/94 no permite calcular el derecho variable sin tomar como referencia el precio relativo a la última transacción presentada en la declaración en aduana, señala que el objetivo de una medida antidumping basada en la fijación de un precio mínimo de importación puede eludirse fácilmente y que existe «cierta tensión» en el uso del precio fijado en la última venta para los objetivos perseguidos, por una parte, por la normativa aduanera y, por otra parte, por los derechos antidumping variables basados en el precio mínimo de importación.

    35

    A este respecto, procede recordar que el tenor del artículo 1, apartado 2, de la Decisión no 67/94 establece expresa e inequívocamente que la base de referencia para determinar el derecho antidumping es el valor declarado en aduana. Así pues, procede determinar, en primer lugar, si las observaciones formuladas por el Gobierno italiano y por la Comisión están fundadas y, de ser así, si permiten poner en entredicho el resultado que impone el tenor del artículo 1, apartado 2, de la Decisión no 67/94.

    36

    En primer lugar, por lo que se refiere a la alegación del Gobierno italiano relativa al tenor del artículo 1, apartado 2, de la Decisión no 1751/94, por la que se establece un derecho antidumping definitivo, procede considerar que la finalidad de la expresión «valor admitido en aduana» que figura en esta disposición consiste en expresar la simple evidencia de que el precio indicado por el declarante no se impone como tal a la hora de determinar el derecho antidumping.

    37

    En efecto, el artículo 29, apartado 1, del Código aduanero comunitario establece que el valor en aduana, es decir, el valor de transacción debe ajustarse, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 del mismo Código. Además, como se desprende, por ejemplo, del artículo 29, apartados 1, letra d), y 2, de dicho Código, las autoridades aduaneras están facultadas para examinar el precio indicado por el declarante y, en su caso, rechazarlo. Por tanto, el tenor del artículo 1, apartado 2, de la Decisión no 1751/94 no proporciona ningún indicio que permita poner en entredicho el resultado que impone el tenor del artículo 1, apartado 2, de la Decisión no 67/94.

    38

    En segundo lugar, el Gobierno italiano afirma que deben tenerse en cuenta los objetivos de las normas antidumping y, para ello, considerar el conjunto de las etapas de una venta sucesiva, apartándose de una perspectiva demasiado formalista. En caso de ventas sucesivas de las que resulta el despacho a libre práctica de una mercancía, las diferentes ventas realizadas con vistas a la importación en el territorio aduanero de la comunidad deberían ser consideradas fases preliminares a esta importación, por lo que, en su opinión, el momento que debe tenerse en cuenta para determinar el valor en aduana al objeto de aplicar un derecho antidumping es necesariamente el de la primera adquisición de la mercancía por un operador comunitario, puesto que ése es el momento en que esta mercancía entra en el «circuito comunitario».

    39

    Como ha señalado acertadamente el Abogado General en los puntos 56 a 58 de sus conclusiones, de los artículos 1 y 2, apartado 1, de la Decisión de base se desprende que las disposiciones antidumping se dirigen a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones y todo producto que sea objeto de dumping puede ser sometido a un derecho antidumping cuando su despacho a libre práctica en la Comunidad cause un perjuicio.

    40

    Por tanto, habida cuenta de estas disposiciones, la aplicación de una medida antidumping presupone una introducción de mercancías en el mercado comunitario que cause un perjuicio a la industria comunitaria. La normativa antidumping no afecta, en cuanto tal, a una venta de mercancías como la que constituye en el asunto principal la primera venta de fundición en bruto de hematites de OME-DTECH a CMP, mientras estas mercancías no se exporten efectivamente con destino al territorio aduanero de la Comunidad ni se despachen a libre práctica en la Comunidad. En efecto, la finalidad de los derechos antidumping es neutralizar el margen de dumping que resulta de la diferencia entre el precio a la exportación con destino a la Comunidad y el valor normal del producto, y, de esta forma, anular los efectos perjudiciales de la importación en la Comunidad de las mercancías de que se trata. Como se desprende de los considerandos sexagésimo cuarto y sexagésimo séptimo de la Decisión no 67/94, en el caso de la fundición en bruto de hematites, el precio mínimo de 149 ecus por tonelada representa el nivel del precio en el que estas importaciones dejan de causar un perjuicio importante a la industria comunitaria.

    41

    Así, la finalidad de las normas antidumping no implica, en principio, recaudar un derecho antidumping calculado sobre la base del precio fijado en el marco de una venta anterior de las mercancías de que se trata si el precio efectivamente pagado o por pagar por el declarante es igual o superior al precio mínimo previsto por la medida antidumping.

    42

    Sin embargo, el Gobierno italiano afirma, más concretamente, que de la finalidad de la Decisión no 67/94 se desprende que, en el caso de ventas sucesivas destinadas a la importación en el territorio de la Comunidad de la que resulta el despacho a libre práctica, la primera adquisición de la mercancía por un operador comunitario es determinante a la hora de aplicar el derecho antidumping. En efecto, precisa, el perjuicio causado al mercado comunitario no sólo nace de la entrada concreta, en el territorio aduanero de la Comunidad, de mercancías vendidas por debajo del precio de coste, sino también del hecho de que un operador comunitario obtenga una ventaja en relación con los demás operadores comunitarios, al adquirir dichas mercancías a un precio inferior al pagado por éstos.

    43

    Esta alegación presupone que el objetivo perseguido por la Decisión no 67/94 podría eludirse en caso de ventas sucesivas incluso cuando, como sucede en el asunto principal, el precio de la última venta, en cuya fase se produce el despacho a libre práctica, es superior al precio mínimo de importación.

    44

    A este respecto, procede señalar que el mero hecho de que un operador económico comunitario pueda resultar favorecido en comparación con otros operadores económicos al adquirir mercancías a un precio inferior al pagado por éstos no menoscaba el objetivo de la Decisión no 67/94. En efecto, éste no consiste en gravar los eventuales beneficios de los importadores sino, como se desprende del sexagésimo cuarto considerando de la citada Decisión, en evitar que la industria comunitaria, esto es, los fabricantes, sufran un perjuicio importante.

    45

    En tercer y último lugar, el Gobierno italiano, apoyado por la Comisión, alega que el derecho antidumping variable establecido por la Decisión no 67/94 puede ser fácilmente eludido, en particular mediante una compensación transversal de precios, aplicada a otros productos, o declarando precios hinchados artificialmente.

    46

    A este respecto, procede recordar que, en virtud del artículo 13, apartado 2, de la Decisión de base, las medidas que establezcan un derecho antidumping deben indicar, en particular, el importe y el tipo de derecho establecido y algunos otros elementos. De esta disposición se desprende que las instituciones son libres de elegir, dentro de los límites de su margen de apreciación, entre los diferentes tipos de derechos (véase la sentencia de 11 de julio de 1990, Neotype Techmashexport/Comisión y Consejo, C-305/86 y C-160/87, Rec. p. I-2945, apartado 58). Así, en el caso de fundición en bruto de hematites originaria de los Estados a que se refiere la Decisión no 67/94, la Comisión estaba facultada para establecer un derecho específico, eventualmente combinado con un derecho variable, menos susceptible de elusión [véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de septiembre de 2000, International Potash Company/Consejo, T-87/98, Rec. p. II-3179, apartados 43 a 48, en relación con el Reglamento (CEE) no 3068/92 del Consejo, de 23 de octubre de 1992, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cloruro potásico originario de Bielorrusia, Rusia y Ucrania (DO L 308, p. 41), modificado por el Reglamento (CE) no 643/94 del Consejo, de 21 de marzo de 1994 (DO L 80, p. 1)]. Pues bien, como indica el sexagésimo sexto considerando de la Decisión no 67/94, la Comisión decidió, haciendo uso de su facultad de apreciación, que, en el caso contemplado por ella, «la introducción de un precio mínimo resulta más adecuada que cualquier otro tipo de medida» con el fin de conseguir los objetivos perseguidos por dicha Decisión.

    47

    Puesto que un derecho variable puede ser fácilmente eludido y que tal práctica puede evitarse introduciendo un derecho específico o una combinación de un derecho variable con un derecho específico, el hecho de que la Comisión decidiera, a pesar de todo, aplicar, mediante la Decisión no 67/94, un derecho variable no puede justificar por sí sólo el abandono general, en detrimento de los importadores, del método de determinación del derecho antidumping que toma como base el valor declarado en aduana, previsto en esta Decisión.

    48

    Habida cuenta de todas las consideraciones precedentes, las alegaciones formuladas por el Gobierno italiano y por la Comisión no permiten poner en entredicho el resultado impuesto expresa e inequívocamente por el tenor del artículo 1, apartado 2, de la Decisión no 67/94 (véase, por analogía, la sentencia de 8 de diciembre de 2005, BCE/Alemania, C-220/03, Rec. p. I-10595, apartado 31).

    49

    En estas circunstancias procede declarar que, conforme al artículo 1, apartado 2, de la Decisión no 67/94, cuando el precio declarado coincida con el precio efectivamente pagado o por pagar por el importador, las autoridades aduaneras no pueden, para aplicar el derecho antidumping establecido por esta Decisión, determinar el valor en aduana tomando como base el precio fijado para las mercancías de que se trate en el marco de una venta anterior a aquella para la que se haya formulado la declaración en aduana.

    Facultad de las autoridades aduaneras de tomar como referencia una venta anterior para aplicar el derecho antidumping establecido por la Decisión no 67/94 cuando no acepten la veracidad del precio indicado en la declaración en aduana

    50

    Para determinar si, para aplicar el derecho antidumping establecido por la Decisión no 67/94, las autoridades aduaneras están facultadas para tomar como referencia el precio fijado en una venta anterior a aquella para la que se haya formulado la declaración en aduana cuando no acepten la veracidad del precio indicado en la declaración en aduana, procede examinar las disposiciones pertinentes del Reglamento de aplicación y los artículos 29 a 31 del Código aduanero comunitario teniendo en cuenta las características específicas de los derechos antidumping variables.

    51

    A este respecto procede recordar que, según el artículo 1, apartado 3, de la Decisión no 67/94, deben aplicarse las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

    52

    En este contexto debe hacerse hincapié en que el artículo 181 bis del Reglamento de aplicación, insertado por el Reglamento no 3254/94, establece que, cuando las autoridades aduaneras no estén convencidas, por albergar dudas fundadas, de que el valor declarado representa el importe total pagado o por pagar, no están obligadas a determinar el valor en aduana de las mercancías importadas tomando como base el método del valor de transacción y pueden rechazar el precio declarado si estas dudas persisten después de haber solicitado eventualmente informaciones o documentos complementarios y de haber proporcionado a la persona afectada una ocasión razonable para hacer valer su punto de vista sobre los motivos en los que se basan dichas dudas.

    53

    Aunque esta disposición del Reglamento de aplicación aún no estaba vigente cuando se declararon las mercancías de que se trata en el procedimiento principal, codifica, según los datos proporcionados por la Comisión, una práctica aduanera usual tanto a nivel internacional como a nivel comunitario, tal como se aplicaba en las fechas de autos. Además, el artículo 29, apartado 2, letra a), del Código aduanero comunitario impone los mismos requisitos procedimentales cuando las autoridades aduaneras tienen motivos para pensar que la vinculación existente entre el comprador y el vendedor ha influido en el precio. Por tanto, procede afirmar que estos requisitos procedimentales son inherentes al sistema de valoración.

    54

    Remitiéndose al artículo 181 bis del Reglamento de aplicación y a la práctica aduanera mencionada, la Comisión opina que las autoridades aduaneras italianas estaban facultadas para tomar como base el precio que se había fijado en el marco de una venta anterior a la venta sobre cuya base se declaró el valor en aduana.

    55

    Procede señalar que el artículo 181 bis del Reglamento de aplicación se limita a enunciar que las autoridades aduaneras «no estarán obligadas a determinar el valor en aduana […] tomando como base el método del valor de transacción», pero no precisa qué otro valor debe sustituir, en ese caso, al valor de transacción.

    56

    Conforme a los artículos 30 y 31 del Código aduanero comunitario, aplicables al derecho antidumping establecido por la Decisión no 67/94 en virtud del artículo 1, apartado 3, de ésta, cuando no se pueda determinar el valor en aduana en aplicación del artículo 29, dicho valor debe ser determinado aplicando, en primer lugar, el artículo 30 y, en segundo lugar, el artículo 31.

    57

    De esta forma se plantea la cuestión de si, en caso de imposibilidad de terminar, tras las investigaciones a que se refiere el apartado 52 de esta sentencia, el valor de transacción real, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar en el marco de la transacción para la que se haya formulado la declaración en aduana, las autoridades aduaneras están facultadas, conforme a los artículos 30 y 31 del Código aduanero comunitario, a tomar como referencia el precio de una venta anterior.

    58

    Por lo que se refiere, por una parte, al artículo 30 del Código aduanero comunitario, procede recordar que la finalidad esencial de este artículo es determinar el valor en aduana sobre la base del precio generalmente practicado para la mercancía de que se trate. Ahora bien, la característica específica de los casos de dumping consiste en la introducción de una mercancía en el mercado comunitario a un precio inferior al precio practicado en este mercado. Además, la particularidad de un derecho antidumping variable reside en que este derecho se calcula en función de la diferencia entre el precio mínimo de importación y el precio convenido concretamente para la mercancía de que se trate. Por tanto, el valor en aduana determinado, conforme a dicho artículo 30, por referencia a los precios generalmente pagados o por pagar no puede utilizarse para aplicar un derecho antidumping variable.

    59

    Por otra parte, el artículo 31, apartado 1, del Código aduanero comunitario establece que, en las condiciones que precisa, el valor en aduana ha de determinarse basándose en los datos disponibles en la Comunidad, utilizando medios razonables compatibles con los principios y disposiciones generales de los acuerdos internacionales y de las disposiciones que enumera.

    60

    A este respecto procede recordar que de la jurisprudencia se desprende que la normativa comunitaria relativa a la valoración en aduana tiene por objeto establecer un sistema equitativo, uniforme y neutral que excluya la utilización de unos valores en aduana arbitrarios o ficticios (sentencias Unifert, antes citada, apartado 35; de 19 de octubre de 2000, Sommer, C-15/99, Rec. p. I-8989, apartado 25, y de 16 de noviembre de 2006, Compaq Computer International Corporation, C-306/04, Rec. p. I-10991, apartado 30) y que este objetivo responde a las exigencias de la práctica mercantil (sentencia de 25 de julio de 1991, Hepp, C-299/90, Rec. p. I-4301, apartado 13). Conforme al punto 2 de las notas explicativas para el cálculo del valor en aduana del anexo 23 del Reglamento de aplicación, relativas al artículo 31, apartado 1, del Código aduanero comunitario, los métodos de valoración que hay que utilizar en virtud de dicho apartado 1 del artículo 31 deben ser, en principio, los que definen el artículo 29 y el apartado 2 del artículo 30 de este Código, pero «se considerará que una flexibilidad razonable» en la aplicación de tales métodos sería conforme a los objetivos y disposiciones del apartado 1 del artículo 31 del propio Código.

    61

    Habida cuenta de la necesidad de establecer un valor en aduana para aplicar un derecho antidumping variable y de la «flexibilidad razonable» que menciona el punto 2 de dichas notas explicativas, procede admitir que el precio fijado en el marco de una venta anterior a la venta para la que se haya formulado la declaración en aduana puede ser un dato disponible en la Comunidad que el artículo 31, apartado 1, del Código aduanero comunitario permite tener en cuenta como base de determinación del valor en aduana. En efecto, habida cuenta de la particularidad de los derechos antidumping variables mencionada en el apartado 58 de esta sentencia, la referencia a este precio constituye un método de determinación de dicho valor que es, al mismo tiempo, «razonable» en el sentido de dicho artículo 31, apartado 1, y compatible con los principios y disposiciones generales de los acuerdos internacionales y con las disposiciones a las que se remite este mismo artículo 31, apartado 1.

    62

    Sin embargo, con arreglo al artículo 31, apartado 2, letra b), del Código aduanero comunitario, el valor en aduana determinado conforme al apartado 1 de este artículo no puede basarse en un sistema que prevea, a efectos aduaneros, la aceptación del valor más alto entre dos posibles. Adaptada a un contexto en el que se trata de un derecho antidumping variable, esta disposición excluye un sistema que prevea la aceptación del valor más bajo. Por otra parte, el artículo 31, apartado 2, letra g), de dicho código impide que dicho valor en aduana se base en valores arbitrarios o ficticios.

    63

    Por tanto, procede precisar que el valor en aduana pertinente para determinar un derecho antidumping variable corresponde al precio que se haya convenido en el marco de la venta anterior más próxima a aquella para la que se haya formulado la declaración en aduana y de cuya veracidad las autoridades aduaneras no tengan ningún motivo objetivo para dudar.

    64

    Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la cuestión planteada que, conforme al artículo 1, apartado 2, de la Decisión no 67/94, cuando el precio declarado coincide con el precio efectivamente pagado o por pagar por el importador, las autoridades aduaneras no pueden, para aplicar el derecho antidumping establecido por esta Decisión, determinar el valor en aduana tomando como base el precio fijado para las mercancías de que se trate en el marco de una venta anterior a aquella para la que se haya formulado la declaración en aduana. Cuando las autoridades aduaneras alberguen dudas fundadas acerca de la veracidad del valor declarado, si sus dudas se confirman después de haber solicitado informaciones complementarias y de haber proporcionado a la persona afectada una ocasión razonable para hacer valer su punto de vista sobre los motivos en los que se basan dichas dudas, sin que haya sido posible comprobar el precio realmente pagado o por pagar, están facultadas, conforme al artículo 31 del Código aduanero comunitario, a calcular el valor en aduana para aplicar el derecho antidumping establecido por la Decisión no 67/94 tomando como base el precio que se haya convenido para las mercancías de que se trate en el marco de la venta anterior más próxima a aquella para la que se formuló la declaración en aduana y de cuya veracidad no tengan ningún motivo objetivo para dudar.

    Costas

    65

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

     

    Conforme al artículo 1, apartado 2, de la Decisión no 67/94/CECA de la Comisión, de 12 de enero de 1994, por la que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de fundición en bruto de hematites originaria de Brasil, Polonia, Rusia y Ucrania, cuando el precio declarado coincida con el precio efectivamente pagado o por pagar por el importador, las autoridades aduaneras no pueden, para aplicar el derecho antidumping establecido por esta Decisión, determinar el valor en aduana tomando como base el precio fijado para las mercancías de que se trate en el marco de una venta anterior a aquella para la que se haya formulado la declaración en aduana.

     

    Cuando las autoridades aduaneras alberguen dudas fundadas acerca de la veracidad del valor declarado, si sus dudas se confirman después de haber solicitado informaciones complementarias y de haber proporcionado a la persona afectada una ocasión razonable para hacer valer su punto de vista sobre los motivos en los que se basan dichas dudas, sin que haya sido posible comprobar el precio realmente pagado o por pagar, están facultadas, conforme al artículo 31 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, a calcular el valor en aduana para aplicar el derecho antidumping establecido por la Decisión no 67/94 tomando como base el precio que se haya convenido para las mercancías de que se trate en el marco de la venta anterior más próxima a aquella para la que se haya formulado la declaración en aduana y de cuya veracidad no tengan ningún motivo objetivo para dudar.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

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