EUR-Lex El acceso al Derecho de la Unión Europea

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Documento 62005CJ0266

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 1 de febrero de 2007.
José María Sisón contra Consejo de la Unión Europea.
Recurso de casación - Acceso a los documentos de las instituciones -Reglamento (CE) nº 1049/2001 - Excepciones - Interés público - Seguridad pública - Relaciones internacionales - Documentos que sirvieron de fundamento a una decisión del Consejo que imponía medidas restrictivas dirigidas a determinadas personas en el marco de la lucha contra el terrorismo - Documentos sensibles - Denegación de acceso - Negativa a comunicar la identidad de los Estados de los que proceden algunos de dichos documentos.
Asunto C-266/05 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2007 I-01233

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2007:75

Asunto C‑266/05 P

José María Sisón

contra

Consejo de la Unión Europea

«Recurso de casación — Acceso a los documentos de las instituciones — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Excepciones — Interés público — Seguridad pública — Relaciones internacionales — Documentos que sirvieron de fundamento a una decisión del Consejo que imponía medidas restrictivas dirigidas a determinadas personas en el marco de la lucha contra el terrorismo — Documentos sensibles — Denegación de acceso — Negativa a comunicar la identidad de los Estados de los que proceden algunos de dichos documentos»

Sumario de la sentencia

1.        Comunidades Europeas — Instituciones — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001

[Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 1, letra a)]

2.        Comunidades Europeas — Instituciones — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001

[Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 1, letra a); Reglamento (CE) nº 2580/2001 del Consejo]

3.        Comunidades Europeas — Instituciones — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001

[Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 9, ap. 3]

1.        El alcance del control de legalidad que corresponde al juez comunitario en virtud del artículo 230 CE puede variar según el ámbito del que se trate. Por lo que se refiere al control judicial del respeto del principio de proporcionalidad, debe reconocerse al legislador comunitario una amplia facultad discrecional en ámbitos en los que deba tomar decisiones de naturaleza política, económica y social, y realizar apreciaciones complejas. Sólo el carácter manifiestamente inadecuado de una medida adoptada en estos ámbitos, en relación con el objetivo que tiene previsto conseguir la institución competente, puede afectar a la legalidad la medida en cuestión.

En relación con el alcance del control judicial de la legalidad de una decisión del Consejo por la que se deniega el acceso del público a un documento invocando una de las excepciones relativas al interés público establecidas en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, ha de reconocerse al Consejo un amplio margen de apreciación para determinar si la divulgación de los documentos pertenecientes a ámbitos comprendidos en dichas excepciones puede perjudicar el interés público. El Tribunal de Primera Instancia también actuó con buen criterio al declarar, en el apartado 47 de la sentencia recurrida, que, por tanto, el control de legalidad ejercido por el juez comunitario sobre una decisión de este tipo debe limitarse a comprobar el cumplimiento de las normas de procedimiento y de motivación, la exactitud material de los hechos, la falta de error manifiesto en la apreciación de los hechos y la inexistencia de desviación de poder.

(véanse los apartados 32 a 34)

2.        El objetivo del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, es garantizar el derecho de acceso del público en general a los documentos de las instituciones, y no dictar normas destinadas a proteger el interés específico que tal o cual persona pueda tener en acceder a uno de ellos. Además, del tenor del artículo 4, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento se desprende que, cuando se trata de las excepciones al derecho de acceso establecidas en esta disposición, la institución está obligada a negarse a divulgar un documento cuando dicha divulgación puede perjudicar los intereses protegidos por dicha disposición, sin que, en un caso semejante y a diferencia de lo dispuesto, por ejemplo, en el apartado 2 del mismo artículo, puedan sopesarse las exigencias ligadas a la protección de dichos intereses y las derivadas de otros. Por consiguiente, la institución que debe decidir si la divulgación de determinados documentos puede perjudicar los intereses protegidos por dicha disposición y a denegar, en tal caso, el acceso solicitado, no puede tener en cuenta el interés particular que puede tener un demandante para acceder a dichos documentos.

Aun suponiendo que el recurrente tuviera el derecho a ser informado detalladamente de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él como consecuencia de su inclusión en la lista de personas cuyos fondos y activos financieros se congelan en virtud del Reglamento nº 2580/2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo, y que ese derecho implicara un acceso a documentos en poder del Consejo, basta destacar que, como estimó con buen criterio el Tribunal de primera Instancia en los apartados 52 a 55 de la sentencia recurrida, ese derecho no puede ejercerse específicamente recurriendo a los mecanismos de acceso del público a los documentos establecido por el Reglamento nº 1049/2001.

(véanse los apartados 43 y 46 a 48)

3.        El artículo 9, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, precisa que los documentos sensibles únicamente se incluirán en el registro o se divulgarán con el consentimiento del emisor. Por tanto, dicha autoridad emisora también está facultada para exigir que se mantenga en secreto la propia existencia de un documento sensible y dispone asimismo de la facultad de oponerse a que sea divulgada su propia identidad en caso de que llegara a conocerse la existencia de dicho documento. Esta conclusión, impuesta por el tenor de la mencionada disposición, se explica a la vista de la peculiar naturaleza de los documentos mencionados en el apartado 1 de dicho artículo, documentos cuyo contenido extremadamente sensible justifica, como se desprende del noveno considerando del mencionado Reglamento, que sean objeto de un tratamiento especial. Por consiguiente, no puede considerarse que esa conclusión sea desproporcionada alegando que el solicitante al que se deniega el acceso a un documento sensible habrá de enfrentarse a mayores dificultades —e incluso a la imposibilidad práctica— de identificar el Estado de origen del documento.

(véanse los apartados 101 a 103)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 1 de febrero de 2007 (*)

«Recurso de casación – Acceso a los documentos de las instituciones –Reglamento (CE) nº 1049/2001 – Excepciones – Interés público – Seguridad pública – Relaciones internacionales – Documentos que sirvieron de fundamento a una decisión del Consejo que imponía medidas restrictivas dirigidas a determinadas personas en el marco de la lucha contra el terrorismo – Documentos sensibles – Denegación de acceso – Negativa a comunicar la identidad de los Estados de los que proceden algunos de dichos documentos»

En el asunto C‑266/05 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 24 de junio de 2005,

José María Sisón, con domicilio en Utrecht (Países Bajos), representado por el Sr. J. Fermon, abogado,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. M. Bauer y la Sra. E. Finnegan, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues, K. Schiemann (Ponente), M. Ilešič y E. Levits, Jueces;

Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de junio de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, el Sr. Sisón solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 26 de abril de 2005, Sisón/Consejo (T‑110/03, T‑150/03 y T‑405/03, Rec. p. II‑1429; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la cual dicho Tribunal desestimó su recurso de anulación de tres decisiones del Consejo de la Unión Europea de 21 de enero, 27 de febrero y 2 de octubre de 2003, por las que se deniega el acceso a determinados documentos (en lo sucesivo, respectivamente, «primera decisión denegatoria», «segunda decisión denegatoria» y «tercera decisión denegatoria» así como, conjuntamente, «decisiones denegatorias»).

 Marco jurídico y fáctico

 Marco jurídico

2        Los considerandos tercero, cuarto, noveno y undécimo del Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43), son del tenor siguiente:

«3)      […] El presente Reglamento consolida las iniciativas ya adoptadas por las instituciones con vistas a aumentar la transparencia del proceso de toma de decisiones.

4)      El presente Reglamento tiene por objeto garantizar de la manera más completa posible el derecho de acceso del público a los documentos y determinar los principios generales y los límites que han de regularlo de conformidad con el apartado 2 del artículo 255 del Tratado CE.

[...]

9)      Por razón de su contenido altamente sensible, determinados documentos deben recibir un tratamiento especial. [...]

[...]

11)      En principio, todos los documentos de las instituciones deben ser accesibles al público. No obstante, deben ser protegidos determinados intereses públicos y privados a través de excepciones. [...]»

3        El artículo 1, letra a), de dicho Reglamento establece que su objetivo es «definir los principios, condiciones y límites, por motivos de interés público o privado, por los que se rige el derecho de acceso a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión […] al que se refiere el artículo 255 del Tratado CE, de modo que se garantice el acceso más amplio posible a los documentos».

4        El artículo 2 del mismo Reglamento dispone, bajo el título «Beneficiarios y ámbito de aplicación»:

«1.      Todo ciudadano de la Unión, así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tiene derecho a acceder a los documentos de las instituciones, con arreglo a los principios, condiciones y límites que se definen en el presente Reglamento.

[...]

5.      Se aplicará a los documentos sensibles, tal como se definen en el apartado 1 del artículo 9, el tratamiento especial previsto en el mismo artículo.

[...]»

5        El artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001, titulado «Excepciones», establece:

«1.      Las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de:

a)      el interés público, por lo que respecta a:

–        la seguridad pública,

–        la defensa y los asuntos militares,

–        las relaciones internacionales,

–        la política financiera, monetaria o económica de la Comunidad o de un Estado miembro;

[...]

2.      Las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de:

–        los intereses comerciales de una persona física o jurídica, incluida la propiedad intelectual,

–        los procedimientos judiciales y el asesoramiento jurídico,

–        el objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría,

salvo que su divulgación revista un interés público superior.

[…]

4.      En el caso de documentos de terceros, la institución consultará a los terceros con el fin de verificar si son aplicables las excepciones previstas en los apartados 1 o 2, salvo que se deduzca con claridad que se ha de permitir o denegar la divulgación de los mismos.

5.      Un Estado miembro podrá solicitar a una institución que no divulgue sin su consentimiento previo un documento originario de dicho Estado.

6.      En el caso de que las excepciones previstas se apliquen únicamente a determinadas partes del documento solicitado, las demás partes se divulgarán.

[…]»

6        El artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento dispone:

«Las solicitudes de acceso a un documento deberán formularse en cualquier forma escrita [...] El solicitante no estará obligado a justificar su solicitud.»

7        El artículo 9 del mencionado Reglamento establece:

«1.      Se entenderá por “documento sensible” todo documento que tenga su origen en las instituciones o en sus agencias, en los Estados miembros, en los terceros países o en organizaciones internacionales, clasificado como “TRÈS SECRET/TOP SECRET”, “SECRET” o “CONFIDENTIEL”, en virtud de las normas vigentes en la institución en cuestión que protegen intereses esenciales de la Unión Europea o de uno o varios Estados miembros en los ámbitos a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 4, en particular la seguridad pública, la defensa y los asuntos militares.

[…]

3.      Los documentos sensibles se incluirán en el registro o se divulgarán únicamente con el consentimiento del emisor.

4.      La decisión de una institución de denegar el acceso a un documento sensible estará motivada de manera que no afecte a la protección de los intereses a que se refiere el artículo 4.

[…]»

8        Según el tenor del artículo 11, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001:

«El registro especificará, para cada documento, un número de referencia […], el asunto a que se refiere y/o una breve descripción de su contenido […] Las referencias se harán de manera que no supongan un perjuicio para la protección de los intereses mencionados en el artículo 4.»

9        El artículo 12 del mencionado Reglamento, titulado «Acceso directo a través de medios electrónicos o de un registro», dispone en sus apartados 1 y 2:

«1.      Las instituciones permitirán el acceso directo del público a los documentos, en la medida de lo posible, en forma electrónica o a través de un registro, de conformidad con las normas vigentes de la institución en cuestión.

2.      En particular, se debería facilitar el acceso directo a los documentos legislativos, es decir, documentos elaborados o recibidos en el marco de los procedimientos de adopción de actos jurídicamente vinculantes para o en los Estados miembros, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4 y 9.»

 Antecedentes del litigio

10      El Tribunal de Primera Instancia expuso los antecedentes del litigio en los apartados 2 a 8 de la sentencia recurrida, como sigue:

«2.      El 28 de octubre de 2002, el Consejo de la Unión Europea adoptó la Decisión 2002/848/CE, relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y por la que se deroga la Decisión 2002/460/CE (DO L 295, p. 12). Con arreglo a esta Decisión, el demandante quedó incluido en la lista de personas cuyos fondos y activos financieros se congelan en virtud del referido Reglamento (en lo sucesivo, “lista litigiosa”). Esta lista fue actualizada, en especial, por la Decisión 2002/974/CE del Consejo, de 12 de diciembre de 2002 (DO L 337, p. 85), y la Decisión 2003/480/CE del Consejo, de 27 de junio de 2003 (DO L 160, p. 81), por las que se derogaban las decisiones anteriores y se establecía una nueva lista. El nombre del demandante se mantuvo siempre en esta lista.

3.      De conformidad con el Reglamento nº 1049/2001, el demandante solicitó mediante escrito confirmatorio de 11 de diciembre de 2002 que se le diera acceso a los documentos que habían llevado al Consejo a adoptar la Decisión 2002/848 y que se revelara la identidad de los Estados que habían proporcionado determinados documentos a este respecto. Mediante escrito confirmatorio de 3 de febrero de 2003, solicitó que se le diera acceso a todos los nuevos documentos que habían conducido al Consejo a adoptar la Decisión 2002/974 por la que se le mantenía en la lista litigiosa y que se revelara la identidad de los Estados que habían proporcionado determinados documentos a este respecto. Mediante escrito confirmatorio de 5 de septiembre de 2003, el demandante solicitó específicamente el acceso al informe del Comité de Representantes Permanentes (Coreper) 11 311/03 EXT 1 CRS/CRP, relativo a la Decisión 2003/480, y a todos los documentos sometidos al Consejo antes de la adopción de la Decisión 2003/480 que fundamentaban su inclusión y mantenimiento en la lista litigiosa.

4.      El Consejo contestó a cada una de estas solicitudes denegando el acceso, incluso el acceso parcial, mediante [la primera, segunda y tercera decisiones denegatorias], respectivamente.

5.      En cuanto a la primera y segunda decisión denegatoria, el Consejo señaló que la información que había llevado a la adopción de las Decisiones por las que se establecía la lista litigiosa se hallaba en los informes resumidos del Coreper de 23 de octubre de 2002 (13 441/02 EXT 1 CRS/CRP 43) y de 4 de diciembre de 2002 (15 191/02 EXT 1 CRS/CRP 51), respectivamente, que estaban clasificados como “CONFIDENTIEL UE”.

6.      El Consejo denegó el acceso a estos informes resumidos, invocando el artículo 4, apartado 1, letra a), primer y tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001. Por una parte, sostuvo que “la divulgación de [estos informes resumidos] y de la información que obra en poder de las autoridades de los Estados miembros que luchan contra el terrorismo permitiría a las personas, grupos o entidades sobre los que versa la citada información entorpecer las actividades de las referidas autoridades y supondría un grave perjuicio para el interés público por lo que respecta a la seguridad pública”. Por otra, según el Consejo, “la divulgación de la información en cuestión supondría igualmente un grave perjuicio para la protección del interés público con respecto a las relaciones internacionales, dado que las acciones llevadas a cabo en el marco de la lucha contra el terrorismo [implicaban] también a las autoridades de Estados terceros”. El Consejo denegó el acceso parcial a esta información sobre la base de que “ésta podía acogerse íntegramente a las excepciones antes citadas”. Además, el Consejo se negó a revelar la identidad de los Estados que habían proporcionado la información pertinente, alegando que “previa consulta con arreglo al artículo 9, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001, la/s autoridad/es de la/s que procedía la información en cuestión se opuso/opusieron a la divulgación de la información solicitada”.

7.      Por lo que se refiere a la tercera decisión denegatoria, el Consejo señaló primero que la solicitud del demandante hacía referencia al mismo documento cuyo acceso había sido denegado en la primera decisión denegatoria. El Consejo confirmó su primera decisión denegatoria y añadió que el acceso al informe 13 441/02 debía igualmente denegarse por la excepción relativa a las relaciones internacionales (artículo 4, apartado 2, segundo guión, del Reglamento nº 1049/2001). Luego reconoció que por error había señalado que el informe 11311/03, relativo a la Decisión 2003/480, era relevante. A este respecto, declaró que no había recibido otra información ni ningún documento que justificaran la revocación de la Decisión 2002/848 en la medida en que se refiere al demandante.

8.      El demandante presentó un recurso de anulación de la Decisión 2002/974 que se registró en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia con el número T‑47/03.»

 El procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y la sentencia recurrida

11      El recurrente interpuso tres recursos sucesivos ante el Tribunal de Primera Instancia para obtener la anulación de la primera decisión denegatoria (asunto T‑110/03), de la segunda decisión denegatoria (asunto T‑150/03) y de la tercera decisión denegatoria (asunto T‑405/03), respectivamente. Los tres asuntos fueron acumulados.

12      El Tribunal de Primera Instancia desestimó dichos recursos mediante la sentencia recurrida.

13      Como se desprende de los apartados 26, 34 y 35 de la sentencia recurrida, el recurso interpuesto en el asunto T‑405/03 fue declarado, por una parte, inadmisible en la medida en que se refería a una denegación de carácter meramente confirmatorio del acceso al informe 13 441/02 y, por otra, infundado en la medida en que se refería a la denegación de acceso a otros documentos, cuya inexistencia –según el Tribunal de Primera Instancia– había quedado demostrada por el Consejo de modo suficiente conforme a Derecho.

14      El recurso objeto del asunto T‑150/03 fue desestimado por infundado, ya que, en el apartado 38 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que no existían los documentos solicitados por el recurrente.

15      En lo que atañe al asunto T‑110/03, en los apartados 46 y 47 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró con carácter preliminar:

«46.      Con respecto al alcance del control del Tribunal de Primera Instancia de la legalidad de una decisión denegatoria, procede señalar que en las sentencias [de 19 de julio de 1999] Hautala/Consejo, [T‑14/98, Rec. p. II‑2489], apartado 71, y [de 7 de febrero de 2002,] Kuijer/Consejo, [T‑211/00, Rec. p. II‑485], apartado 53, el Tribunal de Primera Instancia otorgó al Consejo un amplio margen de apreciación en el marco de una decisión denegatoria basada, parcialmente como en el caso de autos, en la protección del interés público en materia de relaciones internacionales. En la sentencia Kuijer/Consejo, […], se reconoció tal margen de apreciación a la institución cuando ésta fundamentaba su denegación de acceso en la protección del interés público en general. Por consiguiente, las instituciones gozan de una amplia facultad discrecional en el ámbito de las excepciones obligatorias al acceso del público a los documentos que se regulan en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1049/2001.

47.      En consecuencia, el control de legalidad que ejerce el Tribunal de Primera Instancia sobre las decisiones de las instituciones por las que se deniega el acceso a los documentos invocando las excepciones relativas al interés público, establecidas en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1049/2001, debe limitarse a comprobar el cumplimiento de las normas de procedimiento y de motivación, la exactitud material de los hechos, la falta de error manifiesto en la apreciación de los hechos y la inexistencia de desviación de poder (véanse, por analogía, las sentencias Hautala/Consejo, […], apartados 71 y 72, confirmada en casación, y Kuijer/Consejo, […], apartado 53).»

16      Al pronunciarse sobre el motivo del recurrente de que la denegación de acceso a los documentos solicitados implica una violación del derecho a un proceso equitativo, más concretamente, de las garantías previstas en el artículo 6, apartado 3, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), así como una violación del principio de proporcionalidad, el Tribunal de Primera Instancia declaró lo siguiente en los apartados 50 a 55 de la sentencia recurrida:

«50.      Procede recordar, por una parte, que con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1049/2001, es beneficiario del derecho de acceso a los documentos de las instituciones “todo ciudadano de la Unión, así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro”. De ello se desprende que este Reglamento persigue garantizar el acceso de todos a los documentos públicos, y no sólo el acceso del demandante a los documentos que le afectan.

51.      Por otra parte, las excepciones al acceso a los documentos establecidas en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1049/2001 están redactadas en términos imperativos. De ello se deduce que las instituciones están obligadas a denegar el acceso a los documentos a los que se aplican estas excepciones, cuando se aporta la prueba de las circunstancias contempladas (véanse, por analogía, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 5 de marzo de 1997, WWF UK/Comisión, T‑105/95, Rec. p. II-313, apartado 58, y de 13 de septiembre de 2000, Denkavit Nederland/Comisión, T‑20/99, Rec. p. II‑3011, apartado 39).

52.      Por consiguiente, el interés particular que puede alegar un solicitante para acceder a un documento que le afecta personalmente no debe tomarse en consideración en el marco de la aplicación de las excepciones obligatorias establecidas en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1049/2001.

53.      El demandante afirma esencialmente que el Consejo estaba obligado a darle acceso a los documentos solicitados en la medida en que los necesitaba para garantizar su derecho a un proceso equitativo en el asunto T‑47/03.

54.      Pues bien, como el Consejo invocó en su primera decisión denegatoria las excepciones obligatorias previstas en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1049/2001, no cabe reprocharle que no tomara en consideración la posible necesidad particular del demandante de disponer de los documentos solicitados.

55.      Por consiguiente, aun suponiendo que dichos documentos resultaran necesarios para la defensa del demandante en el asunto T‑47/03, cuestión que debe examinarse en dicho asunto, esta circunstancia es irrelevante para apreciar la validez de la primera decisión denegatoria.»

17      Para desestimar el segundo motivo invocado por el recurrente, basado en la alegación de que la primera decisión denegatoria había pasado por alto el deber de motivación que pesa sobre las instituciones en virtud del artículo 253 CE, el Tribunal de Primera Instancia se valió de los siguientes motivos:

«60.      Por lo que se refiere a la solicitud de acceso a los documentos, cuando la institución de que se trate deniegue tal acceso deberá demostrar en cada caso concreto, sobre la base de los datos de los que dispone, que los documentos a los que se solicita el acceso están efectivamente amparados por las excepciones enumeradas en el Reglamento nº 1049/2001 (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de enero de 2000, Países Bajos y van der Wal/Comisión, asuntos acumulados C‑174/98 P y C‑189/98 P, Rec. p. I‑1, apartado 24). Sin embargo, puede resultar imposible indicar las razones que justifican la confidencialidad respecto de cada documento, sin divulgar el contenido de éste y, por lo tanto, sin privar a la excepción de su finalidad esencial (véase, por analogía, la sentencia WWF UK/Comisión, [...] apartado 65).

61.      En el marco de esta jurisprudencia, incumbe pues a la institución que haya denegado el acceso a un documento proporcionar la motivación que permita comprender y verificar, por una parte, si el documento solicitado está comprendido efectivamente en el ámbito de la excepción invocada y, por otra, si la necesidad de proteger esta excepción es real.

62.      En el caso de autos, con respecto al informe 13 441/02, el Consejo especificó claramente las excepciones en las que había basado su denegación, invocando los guiones primero y tercero, del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1049/2001. Señaló en qué aspectos estas excepciones eran relevantes para los documentos de que se trataba, haciendo referencia a la lucha contra el terrorismo y a la intervención de Estados terceros. Además, explicó brevemente por qué había invocado la necesidad de protección. Así, en cuanto a la seguridad pública, expuso que la comunicación de los documentos permitiría a las personas a las que se refería esta información entorpecer la acción de las autoridades públicas. Respecto a las relaciones internacionales, evocó sucintamente la implicación de Estados terceros en la lucha contra el terrorismo. La brevedad de esta motivación es admisible teniendo en cuenta que si se mencionara información adicional, especialmente sobre el contenido de los documentos en cuestión, las excepciones invocadas quedarían privadas de su finalidad.

63.      En cuanto a la denegación de acceso parcial a estos documentos, el Consejo precisó expresamente, por una parte, que había examinado tal posibilidad y, por otra, la razón por la cual esta posibilidad debía rechazarse, que consistía en que los documentos en cuestión se hallaban íntegramente comprendidos en las excepciones invocadas. Por estos mismos motivos, el Consejo no pudo identificar con precisión la información contenida en tales documentos sin privar a las excepciones invocadas de su finalidad. La circunstancia de que esta motivación parezca estereotipada no constituye en sí misma una falta de motivación en cuanto ésta no impide ni la comprensión ni la verificación del razonamiento seguido.

64.      Con respecto a la identidad de los Estados que aportaron documentación relevante, debe observarse que en sus decisiones denegatorias iniciales el propio Consejo señaló la existencia de documentos procedentes de Estados terceros. Por un lado, mencionó la excepción invocada a este respecto, en concreto, el artículo 9, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001. Por otro, dio los dos criterios para aplicar esta excepción. En primer lugar, consideró implícita pero necesariamente que los documentos en cuestión eran sensibles. Este dato parece comprensible y comprobable a la luz de su contexto, especialmente teniendo en cuenta la clasificación de los documentos en cuestión como “CONFIDENCIAL UE”. En segundo lugar, el Consejo indicó que había consultado a las autoridades afectadas y que había tomado nota de que se oponían a que se divulgase su identidad.

65.      A pesar de la relativa brevedad de la motivación de la primera decisión denegatoria (dos páginas), el demandante tuvo plenamente la oportunidad de comprender las razones de las denegaciones que le fueron opuestas y se permitió al Tribunal de Primera Instancia controlarlas. Por consiguiente, el Consejo motivó tales decisiones correctamente.»

18      Mediante un tercer motivo, basado en la violación del derecho de acceso a los documentos, el recurrente alegaba la infracción de los artículos 1 UE, párrafo segundo, 6 UE, apartado 1, y 255 CE, así como del artículo 4, apartados 1, letra a), y 6, y del artículo 9, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001.

19      En su examen de la primera parte de este tercer motivo, según el cual, al adoptar la primera decisión denegatoria, el Consejo no analizó pormenorizadamente si la divulgación de la información solicitada podía perjudicar el interés público, ni sopesó sus propios intereses y los del recurrente, ni tampoco tuvo en cuenta el principio de interpretación estricta de las excepciones al derecho de acceso a los documentos, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en particular, en los apartados 71 a 82 de la sentencia recurrida:

«71.      Con carácter previo, procede recordar que en el marco de las excepciones reguladas en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1049/2001 el Consejo no estaba obligado a tomar en cuenta el interés particular del demandante en conseguir los documentos solicitados (véanse los apartados 52 y 54 de la presente sentencia).

[...]

74.      En primer lugar, en cuanto a la protección del interés público por lo que respecta a la seguridad pública, […]

[…]

77.      […] debe admitirse que la eficacia de la lucha contra el terrorismo exige que la información que obra en poder de las autoridades públicas sobre personas o entidades sospechosas de terrorismo se mantenga secreta para que siga siendo relevante y permita una acción eficaz. Por consiguiente, el hecho de hacer público el documento solicitado habría perjudicado forzosamente el interés público referente a la seguridad pública. A este respecto, no procede aceptar la distinción que alega el demandante entre la información estratégica y la que le afecta personalmente. En efecto, todos los datos personales revelan necesariamente algunos aspectos estratégicos de la lucha contra el terrorismo, como las fuentes de información, la naturaleza de esta información o el grado en que se vigila a las personas sospechosas de terrorismo.

78.      En consecuencia, el Consejo no cometió ningún error manifiesto de apreciación cuando denegó el acceso al informe 13 441/02 por razones de seguridad pública.

79.      En segundo lugar, en cuanto a la protección del interés público por lo que respecta a las relaciones internacionales, a la luz de la Decisión 2002/848 y del Reglamento nº 2580/2001 resulta obvio que su objetivo, la lucha contra el terrorismo, se inscribe en el marco de una acción internacional nacida de la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 28 de septiembre de 2001. Los Estados deben cooperar en el marco de esta acción global. Pues bien, los elementos de esta cooperación internacional aparecen con toda probabilidad, incluso necesariamente, en el documento solicitado. En cualquier caso, el demandante no impugnó el hecho de que Estados terceros estén implicados en la adopción de la Decisión 2002/848. Por el contrario, solicitó que se le revelara la identidad de estos Estados. De ello se desprende que el documento solicitado queda efectivamente comprendido dentro del ámbito de aplicación de la excepción relativa a las relaciones internacionales.

80.      Esta cooperación internacional en materia de terrorismo supone la confianza de los Estados en el carácter confidencial de la información que hayan transmitido al Consejo. Habida cuenta de la naturaleza del documento solicitado, el Consejo pudo considerar por consiguiente, con razón, que su divulgación podía comprometer la posición de la Unión Europea en la cooperación internacional en materia de la lucha contra el terrorismo.

81.      A este respecto, por las razones antes expuestas procede desestimar la alegación del demandante de que el simple hecho de que Estados terceros se hallen implicados en las actividades de las instituciones no puede justificar la aplicación de la excepción controvertida. En efecto, al contrario de lo que supone esta alegación, la cooperación de Estados terceros se enmarca en un contexto particularmente sensible: la lucha contra el terrorismo, que justifica que dicha cooperación se mantenga secreta. Además, la Decisión leída en su conjunto deja claro que los Estados en cuestión incluso rechazaron que su identidad fuera revelada.

82.      De ello se desprende que el Consejo no cometió un error manifiesto de apreciación al considerar que la divulgación del documento solicitado podía perjudicar al interés público en materia de relaciones internacionales.»

20      Al pronunciarse sobre la tercera parte del tercer motivo del recurso, según la cual una interpretación estricta de la «regla del autor» implica que el Consejo identifique a los Estados terceros que proporcionaron documentos relacionados con la Decisión 2002/848 y que señale la naturaleza exacta de estos documentos para que el recurrente tenga la posibilidad de presentar ante sus autores una solicitud de acceso, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció en estos términos en los apartados 91 a 99 de la sentencia recurrida:

«91.      Con carácter previo, procede observar que el razonamiento del demandante se basa esencialmente en una antigua jurisprudencia sobre el código de conducta de 6 de diciembre de 1993, relativo al acceso del público a los documentos del Consejo y de la Comisión (DO L 340, p. 41; en lo sucesivo, “código de conducta”), que fue desarrollado por la Decisión 93/731/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, relativa al acceso del público a los documentos del Consejo (DO L 340, p. 43), y la Decisión 94/90/CECA, CE, Euratom de la Comisión, de 8 de febrero de 1994, sobre el acceso del público a los documentos de la Comisión (DO L 46, p. 58).

92.      Con arreglo a este código de conducta, cuando el autor del documento que obraba en poder de la institución era una tercera persona, la solicitud de acceso debía dirigirse directamente a esta persona. De ello el Tribunal de Justicia concluyó que la institución tenía que precisar al interesado la identidad del autor del documento para que pudiera dirigirse directamente a éste (sentencia [de 6 de marzo de 2003,] Interporc/Comisión, [C‑41/00 P, Rec. p. I‑2125], apartado 49).

93.      En cambio, con arreglo al artículo 4, apartados 4 y 5, del Reglamento nº 1049/2001, incumbe a la propia institución en cuestión consultar al tercero autor del documento, a no ser que la respuesta positiva o negativa a la solicitud de acceso sea obvia. En cuanto a los Estados miembros, éstos pueden pedir que se solicite su consentimiento.

94.      Por consiguiente, la regla del autor ha sufrido un cambio fundamental en el Reglamento nº 1049/2001 con respecto a su regulación en el código de conducta. Como resultado, la identidad del autor tiene una importancia mucho menor que bajo el régimen anterior.

95.      Además, el artículo 9, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001 establece en cuanto a los documentos sensibles que “se incluirán en el registro o se divulgarán únicamente con el consentimiento del emisor”. En consecuencia, es preciso observar que los documentos sensibles gozan de un régimen derogatorio cuyo propósito consiste claramente en garantizar el secreto de su contenido e incluso de su existencia.

96.      Por consiguiente, el Consejo no estaba obligado a divulgar los documentos controvertidos, cuyos autores son Estados, relativos a la adopción de la Decisión 2002/848, ni tampoco la identidad de estos autores, en la medida en que, en primer lugar, se trataba de documentos sensibles y, en segundo lugar, los Estados autores no habían dado su consentimiento a que fueran revelados.

97.      Ahora bien, procede señalar que el demandante no impugna la base jurídica invocada por el Consejo, esto es, el artículo 9, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001, que implica que los documentos en cuestión se consideren sensibles, ni el hecho de que el Consejo obtuviera un dictamen desfavorable de los Estados originarios de tales documentos.

98.      A mayor abundamiento, no hay duda de que los documentos controvertidos son sensibles. […] Además, habida cuenta de la presunción de legalidad que caracteriza cualquier declaración emitida por una institución, procede observar que el demandante no aportó ningún indicio de que la declaración del Consejo, según la cual había recibido un dictamen desfavorable de los Estados implicados, fuera errónea.

99.      Por consiguiente, el Consejo denegó legítimamente la divulgación de los documentos controvertidos, incluida la identidad de sus autores.»

 Sobre el recurso de casación

21      En su recurso de casación, en apoyo del cual invoca cinco motivos, el recurrente solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida y que seguidamente se pronuncie sobre el litigio acogiendo las pretensiones que presentó en primera instancia para obtener la anulación de las decisiones denegatorias. El recurrente solicita asimismo que se condene en costas al Consejo.

22      El Consejo solicita que se desestime el recurso de casación y que se condene en costas al recurrente.

 Sobre el recurso de casación en la medida en que se refiere a los asuntos T‑150/03 y T‑405/03

23      Con carácter preliminar, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, de los artículos 225 CE, 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y 112, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyen de manera específica esta pretensión (sentencia de 12 de septiembre de 2006, Reynolds Tobacco y otros/Comisión, C‑131/03 P, Rec. p. I‑0000, apartado 49 y la jurisprudencia que allí se cita).

24      En el presente asunto, si bien el recurrente solicitó en su escrito de demanda la anulación de la sentencia recurrida en la medida en que ésta se pronuncia sobre los asuntos T‑110/03, T‑150/03 y T‑405/03, procede señalar que los cinco motivos esgrimidos en apoyo de su recurso de casación atacan exclusivamente los motivos en los que se basó el Tribunal de Primera Instancia para desestimar el recurso en el asunto T‑110/03. En cambio, dichos motivos no incluyen ninguna crítica a los motivos empleados por el Tribunal de Primera Instancia para desestimar los recursos en los asuntos T‑150/03 y T‑405/03.

25      En estas circunstancias, debe declararse la inadmisibilidad del recurso de casación, ya que pretende que se anule la sentencia recurrida en la medida en que ésta desestimó los recursos interpuestos en los asuntos T‑150/03 y T‑405/03.

 Sobre el recurso de casación en la medida en que se refiere al asunto T‑110/03

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción de los artículos 220 CE, 225 CE y 230 CE, así como en la violación del derecho de defensa, del derecho a un proceso equitativo y del derecho a una tutela judicial efectiva

–       Alegaciones del recurrente

26      Mediante la primera parte del primer motivo, el recurrente sostiene que al declarar, en los apartados 46 y 47 de la sentencia recurrida, que el Consejo dispone de una facultad de apreciación ilimitada para denegar el acceso a documentos invocando excepciones basadas en la protección del interés público que se regulan en el artículo 4, apartado 1, letra a) del Reglamento nº 1049/2001 y que el control judicial de dicha facultad de apreciación se limita a comprobar el cumplimiento de las normas de procedimiento y de motivación, la exactitud material de los hechos, la falta de error manifiesto en la apreciación de los hechos y la inexistencia de desviación de poder, el Tribunal de Primera Instancia restringió indebidamente el alcance del control de legalidad completo que le corresponde llevar a cabo en virtud del artículo 230 CE. Además, según el recurrente, el artículo 67, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia autoriza a éste a basar su control en el contenido de un documento cuyo acceso ha sido denegado, extremo que también confirma que el Tribunal de Primera Instancia está obligado a efectuar un control de legalidad completo de las decisiones de las instituciones en materia de acceso del público a los documentos de éstas.

27      Con carácter subsidiario, el recurrente alega que, habida cuenta de las peculiaridades del caso de autos, dicho control de legalidad completo está cuando menos justificado, dado que en él se dan tres circunstancias que, efectivamente, lo diferencian del asunto en el que se dictó la sentencia Hautala/Consejo, antes citada, a la que aluden los apartados 46 y 47 de la sentencia recurrida. En primer lugar, según el recurrente, los documentos solicitados y la primera decisión denegatoria están comprendidos íntegramente en la esfera del Tratado CE, y no en la de la política exterior y de seguridad común definida en el título V del Tratado UE. En segundo lugar, el recurrente sostiene que los mencionados documentos no son de uso interno, sino que están destinados a nutrir el proceso legislativo y, por tanto, deberían ser objeto de un acceso más amplio. En tercer lugar, el recurrente afirma tener un interés legítimo en obtener el acceso a dichos documentos, que le afectan personalmente y llevaron a su inclusión en la lista litigiosa.

28      Según el recurrente, al declarar a este respecto, en el apartado 52 de la sentencia recurrida, que el interés particular que puede alegar un solicitante para acceder a un documento que le afecta personalmente no debe tomarse en consideración en el marco de la aplicación de las excepciones obligatorias establecidas en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1049/2001, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en dos errores de Derecho.

29      Por una parte, no ejerció su control desde el ángulo del principio general establecido en el artículo 6, apartado 3, letra a), del CEDH, según el cual «todo acusado tiene [...] los siguientes derechos: a ser informado, en el más breve plazo, […] y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él», a pesar de que las previsiones de dicha disposición son aplicables al recurrente debido a su inclusión en la lista litigiosa. Por otra parte, al haber ignorado el interés particular del recurrente, el Tribunal de Primera Instancia incumplió la norma según la cual la decisión relativa a una solicitud de acceso a los documentos de las instituciones debe adoptarse una vez finalizado el examen de las circunstancias específicas de cada caso concreto.

30      Mediante la segunda parte del primer motivo, el recurrente alega que, al no haber examinado la legalidad de la primera decisión denegatoria en relación con el principio enunciado en el artículo 6, apartado 3, letra a), del CEDH y no haber respondido a sus alegaciones sobre este extremo, el Tribunal de Primera Instancia vulneró el derecho de defensa y el principio general que garantiza el derecho a un proceso equitativo.

31      Mediante la tercera parte del primer motivo, el recurrente sostiene que, al limitar el alcance del control de legalidad y al no haber admitido la alegación basada en la vulneración del principio establecido en el mencionado artículo 6, apartado 3, letra a), el Tribunal de Primera Instancia violó asimismo el derecho a un recurso jurisdiccional efectivo que el recurrente basa en el artículo 13 del CEDH.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

32      En lo que atañe a la primera parte del primer motivo, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el alcance del control de legalidad que corresponde al juez comunitario en virtud del artículo 230 CE puede variar según el ámbito del que se trate.

33      Por lo que se refiere al control judicial del respeto del principio de proporcionalidad, el Tribunal de Justicia ha declarado que debe reconocerse al legislador comunitario una amplia facultad discrecional en ámbitos en los que deba tomar decisiones de naturaleza política, económica y social, y realizar apreciaciones complejas. El Tribunal ha deducido de ello que sólo el carácter manifiestamente inadecuado de una medida adoptada en estos ámbitos, en relación con el objetivo que tiene previsto conseguir la institución competente, puede afectar a la legalidad de tal medida (véase, en particular, la sentencia de 10 de enero de 2006, IATA y ELFAA, C‑344/04, Rec. p. I‑403, apartado 80, y la jurisprudencia que allí se cita).

34      En contra de lo que sostiene el recurrente, el Tribunal de Primera Instancia estimó acertadamente en el apartado 46 de la sentencia recurrida, en línea con la jurisprudencia citada, en relación con el alcance del control judicial de la legalidad de una decisión del Consejo por la que se deniega el acceso del público a un documento invocando una de las excepciones relativas al interés público establecidas en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1049/2001, que ha de reconocerse a esta última institución un amplio margen de apreciación para determinar si la divulgación de los documentos pertenecientes a ámbitos comprendidos en dichas excepciones puede perjudicar el interés público. El Tribunal de Primera Instancia también actuó con buen criterio al declarar, en el apartado 47 de la sentencia recurrida, que, por tanto, el control de legalidad ejercido por el juez comunitario sobre una decisión de este tipo debe limitarse a comprobar el cumplimiento de las normas de procedimiento y de motivación, la exactitud material de los hechos, la falta de error manifiesto en la apreciación de los hechos y la inexistencia de desviación de poder.

35      En primer lugar, ha de admitirse que la naturaleza especialmente sensible y esencial de los intereses protegidos por el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1049/2001, conjugada con el carácter obligatorio de la denegación de acceso que, según el tenor de la mencionada disposición, debe oponer la institución cuando la divulgación al público de un documento pudiera perjudicar dichos intereses, confieren a la decisión que debe adoptar la institución un carácter complejo y delicado que exige un grado de prudencia muy especial. Por consiguiente, una decisión de este tipo requiere un margen de apreciación.

36      En segundo lugar, procede destacar que los criterios enunciados en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1049/2001 son muy generales, de modo que, efectivamente, como se desprende de los términos de dicha disposición, debe denegarse el acceso cuando la divulgación del documento en cuestión podría «perjudicar» la protección del «interés público», concretamente por lo que respecta a la «seguridad pública» o a las «relaciones internacionales».

37      En este sentido, del examen de los trabajos que precedieron a la adopción del mencionado Reglamento se desprende que no fueron aceptadas varias propuestas cuyo objetivo era delimitar con mayor precisión el ámbito de aplicación de las excepciones relativas al interés público a las que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, lo que sin duda habría permitido aumentar en la misma medida las posibilidades de control judicial en lo que atañe a la apreciación realizada por la institución.

38      Lo mismo puede decirse, en particular, de la precisión que figuraba en la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2000, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO C 177 E, p. 70), precisión dirigida a reservar el ámbito de aplicación de estas excepciones a los casos de «perjuicio significativo» a la protección de los mencionados intereses. También ocurre lo mismo con la trigésima modificación de la citada propuesta, contenida en la proposición legislativa incluida en el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior del Parlamento Europeo (A5‑0318/2000), en el que se sugería reformular el artículo 4 de modo que la denegación de acceso sólo tuviera lugar cuando la divulgación de un documento pudiera comprometer «sensiblemente» la seguridad pública o un «interés vital» para las relaciones internacionales de la Unión.

39      En tercer lugar, como alega acertadamente el Consejo, el artículo 67, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia no puede cuestionar el fundamento de los principios enunciados en los apartados 46 y 47 de la sentencia recurrida. En efecto, dicha disposición, incluida en el título II, capítulo 3, sección 2, del mencionado Reglamento, consagrada a las medidas de instrucción, se limita a establecer en su párrafo tercero que, «cuando, en el marco de un recurso sobre la legalidad de la denegación por una Institución comunitaria del acceso a un documento, éste sea presentado al Tribunal de Primera Instancia, tal documento no se transmitirá a las demás partes». Ahora bien, el objetivo primordial de dicha disposición es preservar los efectos de la decisión adoptada por una institución de no transmitir un documento en tanto el Tribunal de Primera Instancia no se haya pronunciado sobre el fondo, ya que precisamente esta falta de transmisión es el objeto del litigio que se plantea ante éste. En cambio, a pesar de que la mencionada disposición procesal demuestra que el Tribunal de Primera Instancia, en caso necesario, puede verse obligado a verificar un documento cuyo acceso se ha negado al público, carece de pertinencia a efectos de la delimitación del alcance del control judicial que incumbe al juez comunitario con arreglo al Tratado CE.

40      En cuarto lugar, por lo que respecta a la alegación subsidiaria del recurrente, basada en las supuestas peculiaridades del caso de autos, como las enumeradas en el apartado 27 de esta sentencia, ha de señalarse que éstas no pueden no pueden influir en modo alguno sobre el alcance del control judicial que corresponde ejercer al Tribunal de Primera Instancia.

41      En lo que atañe, en primer lugar, a la afirmación del recurrente de que en el caso de autos los documentos solicitados habían contribuido a la adopción de un acto de naturaleza legislativa, basta destacar que, aun suponiendo que fuera exacta, una alegación de este tipo no puede influir a la hora de dilucidar si la divulgación de dichos documentos puede perjudicar los intereses protegidos por el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1049/2001 ni, por consiguiente, de decidir si debe denegarse el acceso solicitado a los mencionados documentos. En particular, debe destacarse a este respecto que, si bien el artículo 12, apartado 2, de dicho Reglamento dispone que se debería facilitar el acceso directo a los documentos elaborados o recibidos en el marco de los procedimientos de adopción de actos jurídicamente vinculantes para o en los Estados miembros, añade no obstante que ello se hará sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4 y 9 de dicho Reglamento.

42      En segundo lugar, respecto al argumento que el recurrente pretende basar en la circunstancia de que los documentos solicitados y la primera decisión denegatoria están íntegramente comprendidos en la esfera del Tratado CE y no en la de la Política Exterior y de Seguridad Común, basta señalar que dicha circunstancia no ha quedado demostrada en el caso de autos. Efectivamente, como subrayó el Consejo, la Decisión 2002/848, por la que se procedió a incluir al recurrente en la lista litigiosa, está estrechamente ligada a la Posición común 2002/847/PESC del Consejo, de 28 de octubre de 2002, por la que se actualiza la Posición común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo y se deroga la Posición común 2002/462/PESC (DO L 295, p. 1).

43      En tercer lugar, en lo tocante al interés específico que supuestamente tiene el recurrente en conocer los documentos cuya comunicación solicitó, debe indicarse que, como destacó acertadamente el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 50 de la sentencia recurrida, el objetivo del Reglamento nº 1049/2001 es garantizar el derecho de acceso del público en general a los documentos de las instituciones, y no dictar normas destinadas a proteger el interés específico que tal o cual persona pueda tener en acceder a uno de ellos.

44      Así se desprende, en particular, de los artículos 2, apartado 1, 6, apartado 1, y 12, apartado 1, de dicho Reglamento, al igual que del título y de los considerandos cuarto y undécimo del mismo. En efecto, la primera de estas disposiciones garantiza indistintamente el derecho de acceso a todo ciudadano de la Unión y a toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro; la segunda especifica a este respecto que el solicitante no estará obligado a justificar su solicitud. El artículo 12, apartado 1, establece que las instituciones permitirán el acceso «directo» del público a los documentos, en la medida de lo posible, en forma electrónica o a través de un registro. El título del Reglamento nº 1049/2001 y los considerandos cuarto y undécimo del mismo también subrayan que el objetivo de éste es lograr que los documentos de las instituciones sean accesibles al «público».

45      Además, el examen de los trabajos que llevaron a la adopción del Reglamento nº 1049/2001 pone de manifiesto que se examinó la posibilidad de ampliar su objeto disponiendo que se tuvieran en cuenta determinados intereses específicos que podría esgrimir una persona para obtener el acceso a un documento particular. Por ello, concretamente, la trigésimo primera enmienda contenida en la propuesta legislativa incluida en el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior del Parlamento Europeo, sugería que se introdujera un nuevo artículo 4, apartado 1 bis, en la propuesta de la Comisión mencionada en el apartado 38 de esta sentencia, con arreglo al cual «cuando la institución examine el interés del público en la divulgación del documento, también tendrá en cuenta el interés invocado por un solicitante, un denunciante u otro beneficiario que tenga un derecho, un interés o una obligación en la materia». Asimismo, la séptima enmienda propuesta en el dictamen elaborado por la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo incluido en el mismo informe propugnaba que se incluyera un apartado en el artículo 1 de la mencionada propuesta de la Comisión para precisar que «un solicitante, un denunciante o cualquier otra persona, física o jurídica, cuyos derechos, intereses u obligaciones se cuestionen en un asunto (una parte en este asunto) también tienen derecho a acceder a un documento que no es accesible al público, pero que puede influir en el examen del asunto del modo previsto en el presente Reglamento y en las disposiciones adoptadas por las instituciones». Ahora bien, debe precisarse a este respecto que ninguna de dichas propuestas fue recogida en las disposiciones del Reglamento nº 1049/2001.

46      Además, del tenor del artículo 4, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento se desprende que, cuando se trata de las excepciones al derecho de acceso establecidas en esta disposición, la institución está obligada a negarse a divulgar un documento cuando dicha divulgación puede perjudicar los intereses protegidos por dicha disposición, sin que, en un caso semejante y a diferencia de lo dispuesto concretamente en el apartado 2 del mismo artículo, puedan sopesarse las exigencias ligadas a la protección de dichos intereses y las derivadas de otros.

47      De las consideraciones que preceden resulta que el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente en el apartado 52 de la sentencia recurrida que la institución que debe decidir si la divulgación de determinados documentos puede perjudicar los intereses protegidos por el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1049/2001 –y, a denegar, en tal caso, el acceso solicitado– no puede tener en cuenta el interés particular que puede tener un demandante para acceder a dichos documentos.

48      Aun suponiendo que el recurrente tuviera, como afirma, el derecho a ser informado detalladamente de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él como consecuencia de su inclusión en la lista litigiosa y que ese derecho implicara un acceso a documentos en poder del Consejo, basta destacar que, como estimó con buen criterio el Tribunal de primera Instancia en los apartados 52 a 55 de la sentencia recurrida, ese derecho no puede ejercerse específicamente recurriendo a los mecanismos de acceso del público a los documentos establecido por el Reglamento nº 1049/2001.

49      A la vista de las consideraciones que preceden, debe declararse infundada la primera parte del primer motivo.

50      Lo mismo ocurre con la segunda parte del primer motivo, basada en la supuesta violación del derecho de defensa derivada del hecho de que el Tribunal de Primera Instancia no respondiera a la alegación del recurrente basada en la violación del derecho a ser informado detalladamente de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él. A este respecto, es suficiente señalar que, como se desprende de lo expuesto en el apartado 48 de esta sentencia, dicha alegación fue debidamente examinada y descartada por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 52 a 55 de la sentencia recurrida.

51      Mediante la tercera parte del primer motivo, el recurrente alega la supuesta violación de su derecho a un recurso judicial efectivo contra el perjuicio que podría sufrir su derecho a ser informado de manera detallada de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él como consecuencia de su inclusión en la lista litigiosa.

52      A este respecto, ha de destacarse, no obstante, que, como se desprende del apartado 48 de esta sentencia, suponiendo que se hubiera demostrado la existencia del mencionado derecho a ser informado, éste no podría ejercerse específicamente recurriendo a los mecanismos de acceso a los documentos establecidos en el Reglamento nº 1049/2001. De ello se sigue que la eventual violación de ese derecho no puede derivarse de una decisión denegatoria de acceso adoptada con arreglo al mencionado Reglamento ni, por consiguiente, ser objeto de censura por parte del juez comunitario a través de la estimación de un recurso de anulación presentado contra dicha decisión. Por consiguiente, también debe declararse infundada la tercera parte del primer motivo.

53      Del conjunto de las consideraciones que preceden resulta que ninguna de las tres partes del primer motivo invocado por el recurrente en apoyo de su recurso de casación está fundada y, por consiguiente, dicho motivo debe ser desestimado en su conjunto.

 Sobre el segundo motivo, basado en la violación del derecho de acceso a los documentos como consecuencia de una interpretación errónea del artículo 4, apartado 1, letra a), guiones primero y tercero, del Reglamento nº 1049/2001 y en una aplicación incorrecta del apartado 6 del mismo artículo

–       Alegaciones del recurrente

54      Mediante la primera parte del segundo motivo, el recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia aplicó incorrectamente la excepción basada en la protección del interés público por lo que respecta a la seguridad pública, establecida en el artículo 4, apartado 1, letra a), primer guión, del Reglamento nº 1049/2001, y violó de este modo su derecho de acceso a los documentos.

55      El análisis efectuado por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 77 a 81 de la sentencia recurrida, según el cual toda la información que obra en poder de las autoridades públicas sobre personas o entidades sospechosas de terrorismo debe mantenerse secreta, incumple la exigencia de interpretación estricta de las excepciones a una regla y anula completamente la operatividad del principio de transparencia.

56      Mediante la segunda parte del segundo motivo, el recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia también aplicó incorrectamente la excepción basada en la protección del interés público por lo que respecta a las relaciones internacionales, prevista en el artículo 4, apartado 1, letra a), tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001.

57      En primer lugar, la interpretación adoptada a este respecto por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 79 de la sentencia recurrida también incumple la exigencia de interpretación estricta a la que está sujeta toda excepción.

58      En segundo lugar, en opinión del recurrente, al partir de la premisa errónea de que los documentos en cuestión procedían de Estados terceros cuando en realidad procedían de Estados miembros, el Tribunal de Primera Instancia hizo una interpretación incorrecta del concepto de «relaciones internacionales» en los apartados 80 y 81 de la sentencia recurrida, aplicándolo éste en relación con información transmitida al Consejo por Estados miembros, puesto que dicho concepto se refiere únicamente a las relaciones entre la Unión y los Estados terceros.

59      En tercer lugar, el recurrente alega que la afirmación del Tribunal de Primera Instancia de que la negativa a divulgar los documentos solicitados está justificada por el hecho de que la cooperación entre la Unión y los Estados terceros debe mantenerse en secreto es errónea, puesto que la existencia de dicha cooperación con la República de Filipinas es pública y notoria.

60      Mediante la tercera parte del segundo motivo, el recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al declarar que el Consejo podía negarse a comunicar la identidad de los Estados terceros que le hubieran presentado documentos, ya que su solicitud y la primera decisión denegatoria se referían manifiestamente a la identidad de Estados miembros. Según el recurrente, al obrar de este modo, el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 4, apartado 6, del Reglamento nº 1049/2001 por no haber examinado ni sancionado la denegación de acceso parcial recibida por el recurrente.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

61      Como se desprende del artículo 1 del Reglamento nº 1049/2001 leído a la luz del cuarto considerando del mismo, su objeto es garantizar de la manera más completa posible el derecho de acceso del público a los documentos que obran en poder de las instituciones.

62      Sin embargo, del mencionado Reglamento, concretamente de su considerando undécimo y de su artículo 4 –que establece un régimen de excepciones a este respecto–, resulta asimismo que el derecho de acceso a los documentos está sometido a la vez a determinados límites basados en razones de interés público o privado.

63      Como recordó acertadamente el recurrente, dado que invalidan el principio del mayor acceso posible del público a los documentos, estas excepciones deben interpretarse y aplicarse en sentido estricto (véase, en este sentido, la sentencia Países Bajos y van der Wal/Comisión, antes citada, apartado 27).

64      Recuérdese, no obstante, a este respecto, que, como se ha indicado en el apartado 34 de esta sentencia, el mencionado principio de interpretación estricta no contradice el hecho de que, en relación con las excepciones de interés público establecidas en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1049/2001, el Consejo goce de un amplio margen de apreciación para determinar si la divulgación al público de un documento puede perjudicar los intereses protegidos por dicha disposición. Por las razones expuestas por el Tribunal de Justicia en el marco del examen del primer motivo del recurso de casación, el control de legalidad ejercido por el Tribunal de Primera Instancia en relación con una decisión del Consejo por la que se deniega el acceso a un documento invocando una de las mencionadas excepciones debe limitarse a comprobar el cumplimiento de las normas de procedimiento y de motivación, la exactitud material de los hechos, la falta de error manifiesto en la apreciación de los hechos y la inexistencia de desviación de poder.

65      Teniendo en cuenta estas consideraciones preliminares, ha de afirmarse, en lo que atañe a la primera parte del segundo motivo, que, en contra de cuanto sostiene el recurrente y como alega con buen criterio el Consejo, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en ningún error de Derecho en los apartados 77 y 78 de la sentencia recurrida.

66      En efecto, dado que el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 77 de dicha sentencia, que es perfectamente admisible que la información que obra en poder de las autoridades públicas sobre personas o entidades sospechosas de terrorismo y esté comprendida en la categoría de documentos sensibles en sentido del artículo 9 del Reglamento nº 1049/2001 no ha de ser divulgada al público so pena de minar la eficacia de la lucha operativa contra el terrorismo y perjudicar de este modo la protección de la seguridad pública, pudo concluir acertadamente en el apartado 78 de la mencionada sentencia que el Consejo no cometió ningún error manifiesto de apreciación cuando denegó el acceso a los documentos solicitados alegando que su divulgación perjudicaría el interés público por lo que respecta a la seguridad pública.

67      En cambio, en lo que atañe a la segunda parte del segundo motivo, basada en una aplicación incorrecta de la excepción relativa a las relaciones internacionales establecida en el artículo 4, apartado 1, letra a), tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001, ha de admitirse de entrada, sin que sea preciso examinar los demás argumentos invocados por el recurrente en el marco de esta parte de dicho motivo, que el Tribunal de Primera Instancia, al basar su razonamiento en el hecho de que los documentos habían sido transmitidos al Consejo por Estados terceros cuando del expediente resulta –como por otra parte admite el Consejo– que dichos documentos procedían de Estados miembros, vició su sentencia de una desnaturalización de los hechos.

68      A mayor abundamiento, resulta patente que, en el caso de autos, dicha desnaturalización vició en muy gran medida el razonamiento desarrollado en los apartados 79 a 81 de la sentencia recurrida, al final del cual el Tribunal de Primera Instancia concluyó, en el apartado 82 de dicha sentencia, que el Consejo no había cometido un error manifiesto de apreciación al estimar que la divulgación del documento solicitado podía perjudicar el interés público en materia de relaciones internacionales.

69      Según reiterada jurisprudencia, la desnaturalización de los hechos puede ser invocada en el marco de un recurso de casación y dar lugar a la anulación de la sentencia que adolezca de ese vicio.

70      Sin embargo, ha de destacarse que, como se desprende de los apartados 65 y 66 de esta sentencia, en el presente asunto el Tribunal de Primera Instancia estimó acertadamente que la primera decisión denegatoria estaba correctamente fundada en la excepción relativa del interés público por lo que respecta a la seguridad pública, establecida en el artículo 4, apartado 1, letra a), primer guión, del Reglamento nº 1049/2001.

71      Por consiguiente, procede declarar que, aunque el Tribunal de Primera Instancia no hubiera desnaturalizado los hechos en la medida descrita en el apartado 67 de esta sentencia y, admitiendo que, en ese caso, hubiera llegado a la conclusión de que el Consejo había incurrido en un error al basarse en la excepción del interés público por lo que respecta a las relaciones internacionales, dicha conclusión no le habría podido llevar a anular la primera decisión denegatoria, ya que, en efecto, ésta se funda en la excepción del interés público por lo que respecta a la seguridad pública.

72      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede declarar que la desnaturalización de los hechos que vicia la sentencia recurrida no afecta a su fallo, de modo que no cabe anularla por este motivo (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de junio de 2006, P & O European Ferries (Vizcaya) y Diputación Foral de Vizcaya/Comisión, C‑442/03 P y C‑471/03 P, Rec. p. I‑4845, apartados 133 y 134).

73      Mediante la tercera parte del segundo motivo, el recurrente también invoca la desnaturalización de los hechos en que incurrió el Tribunal de Primera Instancia al confundir Estados terceros y Estados miembros. Sostiene que, debido a esta confusión, el Tribunal de Primera Instancia no sancionó la denegación de acceso parcial contenida en la primera decisión denegatoria en lo concerniente a la identidad de los Estados que habían transmitido los documentos al Consejo.

74      No obstante, a este respecto basta señalar que, en contra de lo que sostiene el recurrente, dicha confusión no influyó en modo alguno en el razonamiento que condujo al Tribunal de Primera Instancia a declarar, en el apartado 99 de la sentencia recurrida, que el Consejo había obrado acertadamente al negarse a divulgar la identidad de los Estados que habían elaborado los documentos en cuestión.

75      Efectivamente, como se desprende de los apartados 95 a 97 de la mencionada sentencia, el Tribunal de Primera Instancia basó su razonamiento a este respecto en el hecho de que, como resulta del artículo 9, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001, disposición invocada por el Consejo en la primera decisión denegatoria, los documentos sensibles únicamente pueden ser divulgados con el consentimiento del emisor, consentimiento con el que no se contaba en el caso de autos. Ahora bien, como indicó el Abogado General en los puntos 58 y 59 de sus conclusiones, dicho artículo 9, apartado 3, se aplica de manera idéntica tanto si el emisor del documento es un Estado miembro como si se trata de un Estado tercero.

76      Del conjunto de las consideraciones que preceden resulta que todas las partes del segundo motivo invocado por el recurrente en apoyo de su recurso de casación carecen de fundamento y, por tanto, dicho motivo debe ser desestimado en su conjunto.

 Sobre el tercer motivo, basado en el incumplimiento del deber de motivación

–       Alegaciones del recurrente

77      El recurrente alega en primer lugar que, como se desprende de los apartados 62 y 65 de la sentencia recurrida, en lo que atañe a las dos excepciones invocadas por el Consejo para justificar su negativa a conceder el acceso a los documentos en cuestión, el Tribunal de Primera Instancia se contentó, erróneamente, con la motivación demasiado breve y estereotipada que sobre este extremo contenía la primera decisión denegatoria, completándola además con una motivación propia expuesta en los apartados 77, 80 y 81 de dicha sentencia.

78      Seguidamente, por lo que respecta a la denegación de acceso parcial, el Tribunal de Primera Instancia también se contentó con una motivación que revestía la forma de una cláusula de estilo, infringiendo el artículo 253 CE, como se desprende del apartado 63 de la sentencia recurrida.

79      Finalmente, en relación con la negativa a divulgar la identidad de los Estados que habían transmitido la información en cuestión, como consecuencia de la confusión entre Estados miembros y Estados terceros sufrida por el Tribunal de Primera Instancia, éste no controló en absoluto la motivación según la cual la divulgación de la identidad de los Estados implicados constituye una amenaza para el interés público por lo que respecta a la seguridad pública o a las relaciones internacionales, falta de control que constituye una infracción de los artículos 253 CE y 230 CE.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

80      Como se desprende de una reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias de dicho artículo 253 debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase, en particular, la sentencia Interporc/Comisión, antes citada, apartado 55, y la jurisprudencia que allí se cita).

81      En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente los mencionados principios y no incurrió en ningún error de Derecho al considerar que, por muy breve que sea, en relación tanto con la denegación de acceso total como parcial a los documentos cuya transmisión se solicitaba, la motivación de la primera decisión denegatoria no deja de ser adecuada habida cuenta del contexto del asunto y es suficiente para permitir al recurrente apreciar las razones de la denegación de acceso y para que el Tribunal de Primera Instancia pueda ejercer el control de legalidad que le incumbe.

82      En efecto, como declaró acertadamente el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 62 y 63 de la sentencia recurrida y como alega el Consejo ante el Tribunal de Justicia, dicha brevedad está justificada especialmente por la necesidad de no perjudicar los intereses sensibles protegidos por las excepciones al derecho de acceso establecidas en el artículo 4, apartado 1, letra a), guiones primero y tercero, del Reglamento nº 1049/2001, desvelando información que precisamente estas excepciones tratan de proteger.

83      Los artículos 9, apartado 4, y 11, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001 subrayan la necesidad de que las instituciones se abstengan de mencionar extremos que podrían perjudicar indirectamente los intereses protegidos específicamente por las mencionadas excepciones. Efectivamente, la primera de estas disposiciones precisa que la decisión de una institución de denegar el acceso a un documento sensible estará motivada de manera que no afecte a la protección de los intereses a que se refiere el artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001. La segunda de estas disposiciones dispone, en particular, que cuando un documento sea objeto de una referencia en el registro de una institución, dicha referencia se hará de manera que no suponga un perjuicio para la protección de los intereses mencionados en el citado artículo 4.

84      El hecho de que, en el marco del examen del fondo del litigio, el Tribunal de Primera Instancia haya mencionado extremos que no se desprenden explícitamente de la motivación de la primera decisión denegatoria, entre los cuales figuran los contenidos en los apartados 77, 80 y 81 de la sentencia recurrida a los que se refiere el recurrente, no afecta al análisis anterior.

85      En cuanto a la motivación invocada por el Consejo en la primera decisión denegatoria en la medida en que ésta se niega a comunicar la identidad de los Estados que le transmitieron documentos, debe destacarse que la confusión entre Estados terceros y Estados miembros, sufrida por el Tribunal de Primera Instancia, no influyó en el razonamiento seguido por dicho órgano jurisdiccional en los apartados 64 y 65 de la sentencia recurrida para determinar si dicha motivación cumplía los requisitos del artículo 253 CE y para concluir que no se había infringido esta disposición.

86      En efecto, a este respecto, el Tribunal de Primera Instancia se refirió, en el mencionado apartado 64, al hecho de que la motivación de la primera decisión denegatoria deja traslucir, por una parte, que los documentos en cuestión son documentos sensibles en el sentido del artículo 9 del Reglamento nº 1049/2001 y, por otra, que las autoridades emisoras de dichos documentos se opusieron a la divulgación de la información solicitada, con arreglo a lo previsto en el apartado 3 de dicho artículo. Ahora bien, ha quedado demostrado que la identidad de las autoridades de que se trata es indiferente a estos efectos, en particular, el hecho de que se trate de autoridades de Estados miembros o de Estados terceros.

87      De cuanto precede resulta que el tercer motivo invocado por el recurrente en apoyo de su recurso de casación no está fundado y, por consiguiente, procede desestimarlo.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la violación de la presunción de inocencia y del derecho a una tutela judicial efectiva

–       Alegaciones del recurrente

88      Según el recurrente, el Tribunal de Primera Instancia limitó arbitrariamente el alcance de su recurso, vulnerando de este modo la presunción de inocencia.

89      En contra de lo que sugiere el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 50 a 56 de la sentencia recurrida, la declaración del abogado del recurrente, realizada en la vista, según la cual éste únicamente solicitaba el acceso a los documentos que le afectaban, no permite en absoluto considerar que su solicitud de acceso sólo trataba de obtener la comunicación de dichos documentos para poder alegar sus derechos de defensa en el marco del asunto pendiente T‑47/03.

90      El recurrente alega que dicha solicitud trataba de obtener, tanto para el público como para él mismo, el acceso a los documentos que motivaron su inclusión en la lista litigiosa. Sólo este acceso permitiría remediar de manera efectiva la vulneración de la presunción de inocencia de la que fue víctima como consecuencia de dicha inclusión y de la publicación de la mencionada lista, al permitir una respuesta y un debate públicos tanto en términos generales como en lo referente a las pruebas supuestamente aceptadas contra él.

91      En cambio, el eventual acceso del recurrente a dichos documentos en el marco del asunto T‑47/03, al que alude el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 55 de la sentencia recurrida, no le ofrecería la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 13 del CEDH a favor de toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en dicho Convenio hayan sido violados.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

92      Mediante el cuarto motivo invocado en apoyo de su recurso de casación, el recurrente alega, esencialmente, una vulneración de la presunción de inocencia como consecuencia de su inclusión en la lista litigiosa, posteriormente hecha pública, y que esa vulneración justifica el acceso a los documentos solicitados, mientras que, según él, la divulgación de dichos documentos y el debate público que podría suscitarse sobre ellos serían el único medio efectivo que podría remediar dicha violación.

93      Procede señalar a este respecto que, a pesar de ser presentado como si su objetivo fuera supuestamente denunciar un error de apreciación del Tribunal de Primera Instancia sobre el alcance del recurso, en realidad, dicho motivo equivale a impugnar fundamentalmente la legalidad de la primera decisión denegatoria basándose en que ésta no hizo públicos los documentos en cuestión y, de ese modo, privó al recurrente de la reparación efectiva que podía solicitar por haber sido vulnerada la presunción de inocencia de la cual debía poder beneficiarse.

94      Ahora bien, al no haber sido invocado en apoyo del recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia contra dicha decisión, este motivo constituye un motivo nuevo que amplía el objeto del litigio y que, en consecuencia, no puede esgrimirse por primera vez en la fase de casación.

95      En efecto, permitir que una de las partes invoque por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo y unas alegaciones que no ha invocado ante el Tribunal de Primera Instancia equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal de Primera Instancia. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está, pues, limitada a la apreciación de la solución jurídica que se ha dado a los motivos y alegaciones objeto de debate ante los primeros jueces (véanse, en particular, las sentencias de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, C‑136/92 P, Rec. p. I‑1981, apartado 59; de 30 de marzo de 2000, VBA/VGB y otros, C‑266/97 P, Rec. p. I‑2135, apartado 79; de 29 de abril de 2004, Henkel/OHMI, C‑456/01 P y C‑457/01 P, Rec. p. I‑5089, apartado 50, y de 21 de septiembre de 2006, JCB Service/Comisión, C‑167/04 P, Rec. p. I‑0000, apartado 114).

96      De ello resulta que el cuarto motivo invocado por el recurrente en apoyo de su recurso de casación debe ser desestimado por inadmisible.

 Sobre el quinto motivo, basado en la violación del derecho de acceso a los documentos como consecuencia de una interpretación incorrecta de los artículos 4, apartado 5, y 9, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001

–       Alegaciones del recurrente

97      Mediante la primera parte de su quinto motivo, el recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al considerar, en los apartados 64 y 96 de la sentencia recurrida, que los artículos 4, apartado 5, y 9, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001 autorizan a negarse a transmitir no sólo el contenido de documentos procedentes de los Estados miembros en caso de desacuerdo por parte de éstos, sino también su identidad, cuando esta información no puede ser calificada como «documento» en el sentido de estas disposiciones. De este modo, el Tribunal de Primera Instancia amplió indebidamente el alcance de las excepciones establecidas en las mencionadas disposiciones.

98      Además, según el recurrente, al impedir la identificación del Estado miembro en cuyo poder obran los documentos en cuestión, la interpretación que el Tribunal de Primera Instancia hizo de esas disposiciones priva prácticamente de efectos al derecho del interesado a dirigirse a las autoridades nacionales para intentar obtener el acceso a dichos documentos con arreglo al Derecho nacional o, cuando menos, provoca un perjuicio desproporcionado a ese derecho al exigir que los interesados incoen procedimientos en todos los Estados miembros en cuyo poder puedan obrar los mencionados documentos.

99      Mediante la segunda parte del quinto motivo, el recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia no respondió a su argumento de que el Consejo no había indicado los motivos por los que la divulgación de la identidad de los Estados miembros implicados podía perjudicar el interés público por lo que respecta a la seguridad pública o a las relaciones internacionales.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

100    En cuanto a la tercera parte del quinto motivo, procede señalar que, como se desprende de los apartados 97 y 98 de la sentencia recurrida, no se cuestionó ante el Tribunal de Primera Instancia y éste tuvo por demostrado –sin que conste objeción alguna al respecto en el recurso de casación–, por una parte, que los documentos mencionados en la primera decisión denegatoria son documentos sensibles sujetos a las disposiciones del artículo 9 del Reglamento nº 1049/2001 y, por otra, que la negativa a divulgar la identidad de los Estados emisores de dichos documentos se basó en el apartado 3 del mismo artículo, habida cuenta de que los Estados implicados se habían opuesto a que esa información fuera divulgada.

101    Ahora bien, teniendo en cuenta la especial naturaleza de los documentos sensibles, el artículo 9, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001 precisa que tales documentos únicamente se incluirán en el registro o se divulgarán con el consentimiento del emisor. Como estimó acertadamente el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 95 de la sentencia recurrida, de dichas precisiones se desprende que el emisor de un documento sensible dispone de la facultad de oponerse a que se divulgue no sólo el contenido de dicho documento, sino también la propia existencia de éste.

102    Por tanto, la autoridad emisora también está facultada para exigir que se mantenga en secreto la propia existencia de un documento sensible y, en este sentido, como alega el Consejo ante el Tribunal de Justicia, el Tribunal de Primera Instancia dedujo acertadamente en el apartado 96 de la sentencia recurrida que dicha autoridad dispone asimismo de la facultad de oponerse a que sea divulgada su propia identidad en caso de que llegara a conocerse la existencia de dicho documento.

103    Esta conclusión, impuesta por el tenor del artículo 9, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001, se explica a la vista de la peculiar naturaleza de los documentos mencionados en el apartado 1 de dicho artículo, documentos cuyo contenido extremadamente sensible justifica, como se desprende del noveno considerando del mencionado Reglamento, que sean objeto de un tratamiento especial. Por consiguiente, no puede considerarse que esa conclusión sea desproporcionada alegando que el solicitante al que se deniega el acceso a un documento sensible habrá de enfrentarse a mayores dificultades –e incluso a la imposibilidad práctica– de identificar el Estado de origen del documento.

104    Así pues, dado que el análisis jurídico y la verificación de los hechos, efectuados por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 95 a 97 de la sentencia recurrida, son además suficientes por sí mismos para confirmar la conclusión a la que llegó dicho órgano jurisdiccional en el apartado 99 de dicha sentencia –a saber, que el Consejo podía negarse a divulgar la identidad de los Estados implicados– no es preciso examinar la imputación basada en la interpretación incorrecta del artículo 4, apartado 5, del Reglamento nº 1049/2001, ya que dicho examen no podría llevar en ningún caso a cuestionar esa conclusión ni, por tanto, el fallo de la sentencia recurrida.

105    En cuanto a la segunda parte del quinto motivo, procede señalar que, en contra de lo que sostiene el recurrente, el Tribunal de Primera Instancia examinó debidamente su alegación de que el Consejo erró al no indicar las razones por las que la divulgación de la identidad de los Estados implicados había podido perjudicar el interés público por lo que respecta a la seguridad pública y a las relaciones internacionales.

106    Efectivamente, debe señalarse a este respecto que en los apartados 64 y 65 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia estimó que el Consejo, al citar en la primera decisión denegatoria el artículo 9, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001, de modo que debía entenderse necesariamente que los documentos controvertidos eran documentos sensibles, y al referirse a que los Estados implicados se oponían a que fuera divulgada su identidad, había puesto al recurrente en condiciones de comprender los motivos de dicha decisión y había permitido al Tribunal de Primera Instancia ejercer su control sobre ésta.

107    En el citado apartado 64, el Tribunal de Primera Instancia subrayó expresamente que los dos criterios para aplicar el artículo 9, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001 eran, por una parte, el hecho de que el documento en cuestión fuera un documento sensible y, por otra, el que la autoridad emisora se hubiera opuesto a la divulgación de la información solicitada. Al obrar de este modo, el Tribunal de Primera Instancia indicó de modo implícito, pero inequívoco, que consideraba que dicha oposición bastaba para justificar que el Consejo denegara el acceso a la referida información, sin que fuera preciso que la citada institución procediera a una apreciación de los motivos de la mencionada oposición ni, en consecuencia, debiera indicar si y en qué medida la divulgación de esa identidad podría perjudicar los intereses protegidos por el artículo 4, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento.

108    Dado que las dos partes del quinto motivo invocado por el recurrente en apoyo de su recurso de casación carecen de fundamento, procede desestimarlo en su conjunto.

109    Del conjunto de las consideraciones que preceden resulta que los motivos invocados en apoyo del recurso de casación deben ser declarados, uno, inadmisible, y los demás, infundados, y, por consiguiente, debe desestimarse el recurso.

 Costas

110    A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado el Consejo la condena en costas del recurrente y haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Condenar en costas al Sr. Sisón.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.

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