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Documento 62006CJ0145

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 5 de julio de 2007.
    Fendt Italiana Srl contra Agenzia Dogane - Ufficio Dogane di Trento.
    Petición de decisión prejudicial: Commissione tributaria di secondo grado di Trento - Italia.
    Directiva 2003/96/CE - Régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad - Ámbito de aplicación de la Directiva - Hidrocarburos - Aceites lubrificantes utilizados para fines distintos de los de combustible o de carburante - Exclusión - Derogación de la Directiva 92/81/CEE - Régimen nacional de imposición.
    Asuntos acumulados C-145/06 y C-146/06.

    Recopilación de Jurisprudencia 2007 I-05869

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2007:411

    Asuntos acumulados C‑145/06 y C‑146/06

    Fendt Italiana Srl

    contra

    Agenzia Dogane — Ufficio Dogane di Trento

    (Peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Commissione tributaria di secondo grado di Trento)

    «Directiva 2003/96/CE — Régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad — Ámbito de aplicación de la Directiva — Hidrocarburos — Aceites lubrificantes utilizados para fines distintos de los de combustible o de carburante — Exclusión — Derogación de la Directiva 92/81/CEE — Régimen nacional de imposición»

    Sumario de la sentencia

    Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Imposición de los productos energéticos y de la electricidad — Directiva 2003/96/CE

    [Directivas del Consejo 92/12/CEE, art. 3, aps. 1 y 3, y 2003/96/CE, arts. 2, ap. 1, letra b), y 2, ap. 4, letra b)]

    La Directiva 2003/96, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una legislación nacional que prevé la percepción de un impuesto sobre el consumo que grave los aceites lubrificantes cuando éstos vayan destinados, se pongan a la venta o se utilicen con unos fines distintos de los de combustible o carburante. Efectivamente, aun cuando los aceites lubrificantes utilizados para fines distintos de los de combustible y de carburante se hallan comprendidos en la definición del concepto de «productos energéticos» en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2003/96, están excluidos expresamente del ámbito de aplicación de esta Directiva por el apartado 4, letra b), primer guión, del citado artículo y, por lo tanto, no están sometidos al régimen del impuesto especial armonizado. En estas circunstancias, debe considerarse que los citados aceites lubrificantes constituyen productos distintos de los enumerados en el artículo 3, apartado 1, primer guión, de la Directiva 92/12, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, de forma que, conforme al apartado 3, párrafo primero, de dicho artículo, los Estados miembros conservan la facultad de introducir o de mantener gravámenes sobre dichos productos, siempre y cuando dichos gravámenes no den lugar, en el comercio entre Estados miembros, a formalidades relativas al cruce de fronteras.

    (véanse los apartados 43 a 45 y el fallo)







    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

    de 5 de julio de 2007 (*)

    «Directiva 2003/96/CE – Régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad – Ámbito de aplicación de la Directiva – Hidrocarburos – Aceites lubrificantes utilizados para fines distintos de los de combustible o de carburante – Exclusión – Derogación de la Directiva 92/81/CEE – Régimen nacional de imposición»

    En los asuntos acumulados C‑145/06 y C‑146/06,

    que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 234 CE, por la Commissione tributaria di secondo grado di Trento (Italia), mediante sendas resoluciones de 6 de marzo de 2006 y de 23 de diciembre de 2005, respectivamente, recibidas en el Tribunal de Justicia el 17 de marzo de 2006, en los procedimientos entre

    Fendt Italiana Srl

    y

    Agenzia Dogane – Ufficio Dogane di Trento,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

    integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J. Klučka, U. Lõhmus, A. Ó Caoimh (Ponente) y la Sra. P. Lindh, Jueces;

    Abogado General: Sra. E. Sharpston;

    Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de febrero de 2007;

    consideradas las observaciones presentadas:

    –        en nombre de Fendt Italiana Srl, por el Sr. G. Maisto, avvocato, y el Sr. A. Parolini, dottore commercialista;

    –        en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Aiello, avvocato dello Stato;

    –        en nombre del Gobierno chipriota, por la Sra. N. Charalambidou, en calidad de agente;

    –        en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. L. Pignataro y el Sr. W. Moells, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de abril de 2007;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1        Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DO L 283, p. 51), en su versión modificada por la Directiva 2004/75/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004 (DO L 157, p. 100) (en lo sucesivo, «Directiva 2003/96»).

    2        Dichas peticiones se presentaron en el marco de varios litigios entre Fendt Italiana Srl (en lo sucesivo, «Fendt») y la Agenzia Dogane – Ufficio Dogane di Trento (Autoridad aduanera de Trento), relativos al impago por esta sociedad del impuesto sobre el consumo, correspondiente al año 2004, existente en el Derecho nacional y que grava el aceite lubrificante.

     Marco jurídico

     Legislación comunitaria

     La Directiva 92/12/CEE

    3        El artículo 1 de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (DO L 76, p. 1) establece:

    «1.      La presente Directiva establece el régimen de los productos objeto de impuestos especiales y de otros impuestos indirectos que gravan directa o indirectamente el consumo de dichos productos, con exclusión del impuesto sobre el valor añadido y de los impuestos establecidos por la Comunidad.

    2.      Las disposiciones específicas sobre los tipos impositivos y las estructuras de los productos objeto de impuestos especiales figuran en Directivas específicas.»

    4        El artículo 3 de la mencionada Directiva dispone:

    «1.      La presente Directiva es aplicable, a escala comunitaria, a los productos siguientes, definidos en sus correspondientes Directivas:

    –        los hidrocarburos,

    [...].

    2.      Los productos a que se refiere el apartado 1 podrán estar gravados por otros impuestos indirectos de finalidad específica, a condición de que tales impuestos respeten las normas impositivas aplicables en relación con los impuestos especiales o el IVA para la determinación de la base imponible, la liquidación, el devengo y el control del impuesto.

    3.      Los Estados miembros conservarán la facultad de introducir o mantener gravámenes sobre otros productos que no sean los enunciados en el apartado 1, siempre y cuando dichos gravámenes no den lugar, en el comercio entre Estados miembros, a formalidades relativas al cruce de fronteras.

    [...]»

     Las Directivas 92/81/CEE y 92/82/CEE

    5        La Directiva 92/81/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos (DO L 316, p. 12), en su versión modificada por la Directiva 94/74/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994 (DO L 365, p. 46) (en lo sucesivo, «Directiva 92/81»), establece, en su artículo 2, apartado 1, letra d), en relación con el apartado 4 del mismo artículo, que «los productos del código NC 2710», en la versión de la nomenclatura combinada (en lo sucesivo, «NC»), en vigor a 1 de octubre de 1994, es decir, en particular, los aceites lubrificantes, son hidrocarburos, a efectos de la presente Directiva.

    6        A tenor del apartado 2 del citado artículo 2, «[los] hidrocarburos distintos de aquéllos para los que se haya especificado un nivel de impuesto especial en la Directiva 92/82/CEE, estarán sometidos al impuesto especial si se destinan al consumo, se ponen a la venta o se utilizan como combustible o como carburante. El tipo impositivo se fijará, en función de la utilización, al nivel del tipo aplicado al combustible o carburante equivalente. [...]»

    7        El artículo 8, apartado 1, letra a), de la Directiva 92/81 establece:

    «1.      Además de las disposiciones generales sobre las utilizaciones exentas de los productos sujetos a impuestos especiales establecidas en la Directiva 92/12/CEE, y sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros eximirán del impuesto especial armonizado a los productos mencionados a continuación, en las condiciones que ellos establezcan para garantizar la franca y correcta aplicación de dichas exenciones y de evitar cualquier fraude, evasión o abuso:

    a)      los hidrocarburos no utilizados como carburante o combustible para calefacción;

    [...].»

    8        La Directiva 92/82/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos (DO L 316, p. 19), en su versión modificada por la Directiva 94/74 (en lo sucesivo, «Directiva 92/82), fija un tipo mínimo del impuesto especial para determinados hidrocarburos. El artículo 2 de la citada Directiva enumera los hidrocarburos objeto de ésta, entre los cuales no figuran los aceites lubrificantes.

     La Directiva 2003/96

    9        Los considerandos primero a tercero y séptimo de la exposición de motivos de la Directiva 2003/96 están redactados en los siguientes términos:

    1)      El ámbito de aplicación de la Directiva 92/81/CEE [...] y de la Directiva 92/82/CEE se limita a los hidrocarburos.

    2)      La falta de disposiciones comunitarias que sometan a una imposición mínima la electricidad y los productos energéticos distintos de los hidrocarburos puede ser perjudicial para el buen funcionamiento del mercado interior.

    3)      El funcionamiento adecuado del mercado interior y la consecución de los objetivos de otras políticas comunitarias requieren que la Comunidad establezca unos niveles mínimos de imposición para la mayoría de los productos de la energía, incluidos la electricidad, el gas natural y el carbón.

    [...]

    7)      Como parte en la Convención marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático, la Comunidad ha ratificado el Protocolo de Kyoto. La imposición de los productos energéticos y, cuando proceda, de la electricidad constituye uno de los instrumentos de que se dispone para alcanzar los objetivos del Protocolo de Kyoto.»

    10      Por otra parte, el vigésimo segundo considerando de la exposición de motivos de la Directiva 2003/96 establece:

    «Los productos energéticos deben estar sometidos fundamentalmente a un marco comunitario cuando se usen como combustible para calefacción o carburante de automoción. En esta medida, está en la naturaleza y en la lógica del sistema fiscal excluir del ámbito de aplicación el doble uso y el uso de productos energéticos con fines distintos a los de carburante o combustible, así como los procesos mineralógicos. El uso similar de la electricidad debe tratarse en pie de igualdad.»

    11      El artículo 1 de la Directiva 2003/96 dispone que los Estados miembros someterán a impuestos los productos energéticos y la electricidad de conformidad con la presente Directiva.

    12      El artículo 2, apartado 1, letra b), de la mencionada Directiva, en relación con el apartado 5 del mismo artículo, dispone que, a efectos de la presente Directiva, se entenderá por productos «energéticos» los productos «de los códigos NC 2701, 2702 y 2704 a 2515 inclusive», tal como figuran en el Reglamento (CE) nº 2031/2001 de la Comisión, de 6 de agosto de 2001, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 279, p. 1), a saber, en particular los hidrocarburos, los cuales se hallan comprendidos en la partida 2710 de la NC.

    13      El artículo 2, apartado 4, letra b), de la Directiva 2003/96 está redactado en los siguientes términos:

    «4.      La presente Directiva no se aplicará a:

    [...]

    b)      los siguientes usos de los productos energéticos y de la electricidad:

    –        productos energéticos utilizados para fines que no sean el de carburante de automoción ni el de combustible para calefacción;

    –        productos energéticos de doble uso.

    Un producto energético se considera de doble uso cuando se utiliza tanto como combustible para calefacción como para fines distintos del de carburante de automoción y combustible para calefacción. El uso de los productos energéticos con fines de reducción química y en los procesos electrolíticos y metalúrgicos deben considerarse como de doble uso,

    [...].»

    14      El artículo 3 de la Directiva 2003/96 dispone:

    «Se entenderá que las referencias de la Directiva 92/12/CEE a “hidrocarburos” e “impuestos especiales”, en la medida en que se aplique a hidrocarburos, abarcan todos los productos energéticos, la electricidad y los impuestos indirectos nacionales a que se hace referencia, respectivamente, en el artículo 2 y en el apartado 2 del artículo 4 de la presente Directiva.»

    15      El artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2003/96 establece:

    «1.      Además de las disposiciones generales sobre los usos exentos de los productos sujetos a impuestos especiales establecidas en la Directiva 92/12/CEE, y sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, los Estados eximirán del impuesto a los productos mencionados a continuación, en las condiciones que ellos establezcan para garantizar la franca y correcta aplicación de dichas exenciones y evitar cualquier fraude, evasión o abuso:

    a)      los productos energéticos y la electricidad utilizados para producir electricidad y la electricidad utilizada para mantener la capacidad de producir electricidad [...]

    b)      los productos energéticos suministrados para su utilización como carburante en la navegación aérea distinta de la navegación aérea de recreo privada.

             [...]

    c)      los productos energéticos suministrados para ser utilizados como carburante en la navegación en aguas comunitarias (incluida la pesca), con exclusión de los utilizados en embarcaciones privadas de recreo y la electricidad producida a bordo de las embarcaciones.

             [...]»

    16      Según los artículos 15 y 16 de la Directiva 2003/96, los Estados miembros podrán aplicar asimismo exenciones o reducciones del nivel de imposición en los casos que allí se mencionan.

    17      El artículo 28, apartados 1 y 2, de la Directiva 2003/96 establece:

    «1.      Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar el 31 de diciembre de 2003. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

    2.      Los Estados miembros aplicarán las presentes disposiciones a partir del 1 de enero de 2004, a excepción de las disposiciones del artículo 16 y del apartado 1 del artículo 18, que los Estados miembros podrán aplicar a partir del 1 de enero de 2003.»

    18      A tenor del artículo 30 de la mencionada Directiva:

    «No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28, quedarán derogadas las Directivas 92/81/CEE y 92/82/CEE a partir del 31 de diciembre de 2003.

    Las referencias a las Directivas derogadas se interpretarán como referencias a la presente Directiva.»

     Normativa nacional

    19      El artículo 21, párrafo segundo, del Decreto legislativo nº 504, titulado «Texto refundido de las disposiciones legales que regulan los impuestos sobre la producción y sobre el consumo y se establecen las correspondientes sanciones penales y administrativas en esta materia (Decreto legislativo nº 504, «Testo unico delle disposizioni legislative concernenti le imposte sulla produzione e sui consumi e relative sanzioni penale e ammninistrative»), de 26 de octubre de 1995 (suplemento ordinario al GURI nº 279, de 29 de noviembre de 1995; en lo sucesivo, «Decreto legislativo nº 504/95»), sujeta los productos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la partida 2710 de la NC (aceites lubrificantes), utilizados como carburante o como combustible al mismo tipo de impuesto especial que el previsto para el carburante o el combustible equivalente.

    20      El artículo 62, párrafo primero, del Decreto legislativo nº 504/95 dispone:

    «Los aceites lubrificantes (códigos NC 27 10 00 87 a 27 10 00 98) estarán sujetos, además de al tributo previsto en el artículo 21, párrafo segundo, a un impuesto sobre el consumo cuando vayan destinados, se pongan a la venta o se utilicen con unos fines distintos de la combustión o de la carburación.»

    21      El tipo impositivo de dicho gravamen sobre el consumo es distinto del tipo del impuesto especial al que se refiere el artículo 21, párrafo segundo, del Decreto legislativo nº 504/95.

    22      En su sentencia de 25 de septiembre de 2003, Comisión/Italia (C‑437/01, Rec. p. I‑9861), el Tribunal de Justicia declaró que la República Italiana había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de los artículos 3, apartado 2, de la Directiva 92/12 y 8, apartado 1, letra a), de la Directiva 92/81, al haber mantenido en vigor el artículo 62, párrafo primero, del Decreto legislativo nº 504/95.

    23      Efectivamente, en el artículo 30 de la sentencia Comisión/Italia, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que, con arreglo a los artículos 8, apartado 1, letra a), y 2, apartado 2, de la Directiva 92/81, en relación con el artículo 2 de la Directiva 92/82, los aceites lubrificantes únicamente podrán ser sujetos al impuesto especial si están destinados a utilizarse, a ponerse a la venta o a utilizarse como carburantes o combustibles. En los demás casos, deben quedar necesariamente exentos del impuesto especial armonizado. Sobre este particular, el Tribunal de Justicia señaló, en los apartados 31 y 32 de la referida sentencia, que permitir a los Estados miembros gravar con otro tributo indirecto los productos que deben quedar exentos del impuesto especial armonizado privaría de todo efecto útil, en particular, al artículo 8, apartado 1, letra a), de la Directiva 92/81.

    24      Está acreditado que, en la fecha en que se produjeron los hechos del asunto principal, las autoridades italianas no habían derogado el artículo 62, párrafo primero, del Decreto legislativo nº 504/95.

     Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    25      Mediante dos liquidaciones distintas, la Agencia Dogane – Ufficio Dogane di Trento, notificó a Fendt el impago del impuesto sobre el consumo, correspondiente al año 2004, que gravaba el aceite lubrificante, regulado en el artículo 62, párrafo primero, del Decreto legislativo nº 504/95.

    26      Los recursos interpuestos por Fendt contra dichas liquidaciones fueron desestimados por la Commissione tributaria provinciale di Trento. Según este órgano jurisdiccional, los productos energéticos distintos de los que pueden utilizarse como carburante o como combustible no se hallan comprendidos dentro del limitado ámbito de aplicación de la Directiva 2003/96. El régimen tributario de los demás productos, entre los cuales se hallan los hidrocarburos, está, por lo tanto, enteramente regulado por el artículo 62, párrafo primero, del Decreto legislativo nº 504/95. En esta materia, la mencionada Directiva ha supuesto una innovación al permitir a los Estados miembros establecer un sistema tributario autónomo para los aceites lubrificantes.

    27      La Commissione tributaria di secondo grado di Trento, que conoce del recurso de apelación, señaló, en sus resoluciones de remisión, que, contrariamente a lo que suponen las autoridades aduaneras competentes, la Directiva 2003/96 no autoriza expresamente a los Estados miembros a establecer la tributación de los productos utilizados con fines distintos de los de carburante o combustible. Sin embargo, tanto de la sentencia Comisión/Italia, antes citada, como de la razón de ser de esta Directiva, así como de la finalidad perseguida por ésta se desprende que los aceites que no se utilicen como carburante o como combustible están excluidos del régimen comunitario de tributación.

    28      En estas circunstancias, la Commissione tributaria di secondo grado di Trento decidió suspender el procedimiento en los dos asuntos de que estaba conociendo y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial, que está formulada en términos idénticos en cada una de ellos:

    «[El] régimen de imposición previsto en el artículo 62 del Decreto legislativo nº 504/95, ¿[es compatible] con la Directiva 2003/96?»

    29      Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 10 de mayo de 2006, se acumularon los asuntos C‑145/06 y C‑146/06 a los fines de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia.

     Sobre las cuestiones prejudiciales

    30      Según ha señalado la Comisión con razón, en el marco del procedimiento previsto en el artículo 234 del Tratado, no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la compatibilidad de disposiciones nacionales con el Derecho comunitario. Sin embargo, el Tribunal de Justicia es competente para facilitar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación del Derecho comunitario que puedan permitirle apreciar dicha compatibilidad para la resolución del asunto de que conoce (véase, en particular, la sentencia de 10 de junio de 1999, Braathens, C‑346/97, Rec. p. I‑3419, apartado 14).

    31      En estas circunstancias, debe entenderse la cuestión planteada en el sentido de que el órgano jurisdiccional remitente pide en esencia que se dilucide si la Directiva 2003/96 se opone a una legislación nacional, como la que se cuestiona en el asunto principal, la cual prevé la percepción de un impuesto sobre el consumo que grave los aceites lubrificantes cuando éstos vayan destinados, se pongan a la venta o se utilicen con fines distintos de los de carburante o combustible.

    32      Sobre este particular, debe subrayarse que, según el artículo 1 de la Directiva 2003/96, los Estados miembros tienen la obligación de gravar a los productos energéticos conforme a dicha Directiva, ya que ésta, según se desprende de los considerandos segundo y tercero de su exposición de motivos, se propone establecer unos niveles mínimos comunitarios de imposición para la mayoría de los productos de la energía.

    33      En virtud del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2003/96, en relación con el apartado 5 del mismo artículo, los productos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la partida 2710 de la NC, a saber los aceites lubrificantes, constituyen productos energéticos en el sentido de esta Directiva.

    34      Sin embargo, de los propios términos del artículo 2, apartado 4, letra b), primer guión, de la mencionada Directiva se desprende que ésta «no se aplicará» a los productos energéticos utilizados para fines que no sean el de carburante de automoción ni el de combustible para calefacción.

    35      Efectivamente, según el vigésimo segundo considerando de la exposición de motivos de la Directiva 2003/96, los productos energéticos deben estar sometidos fundamentalmente a un marco comunitario cuando se usen como combustible para calefacción o carburante de automoción. En esta medida, está en la naturaleza y en la lógica del sistema fiscal excluir del ámbito de aplicación del citado marco el uso de productos energéticos con fines distintos de los de carburante o combustible.

    36      A este respecto, procede observar que, a diferencia del artículo 8, apartado 1, letra a), de la Directiva 92/81, el cual disponía que los Estados miembros debían eximir del impuesto a los hidrocarburos no utilizados como carburante o combustible para calefacción, el artículo 14 de la Directiva 2003/96, que enumera exhaustivamente las exenciones obligatorias que recaen sobre los citados Estados, no menciona los productos energéticos utilizados para fines distintos de los de combustible o de carburante. De la misma forma, ni el artículo 15 ni tampoco el artículo 16 de esta última Directiva, que establecen determinadas exenciones facultativas para los Estados miembros, contemplan tales productos.

    37      De ello se deduce, según ha señalado en esencia la Abogado General en el punto 37 de sus conclusiones que, si bien los hidrocarburos utilizados con fines distintos de los de combustible o carburante se hallaban claramente comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 92/81, pues dichos productos, según ha señalado el Tribunal de Justicia en los apartados 30 y 33 de la sentencia Comisión/Italia, antes citada, están obligatoriamente exentos del impuesto especial armonizado, el legislador comunitario, al aprobar la Directiva 2003/96, pretendió modificar dicho régimen excluyendo dichos productos del ámbito de aplicación de esta última Directiva, lo cual, por lo demás, ha reconocido la propia Fendt durante la vista.

    38      De ello se deduce, según alegan los Gobiernos italiano y chipriota así como la Comisión, que a partir del 1 de enero de 2004, fecha en la cual la Directiva 2003/96 derogó la Directiva 92/81, en virtud de su artículo 30, los Estados miembros están facultados para someter a tributación los productos energéticos, como los aceites lubrificantes, utilizados para fines distintos de los de combustible o de carburante.

    39      Sin embargo, en la vista, Fendt sostuvo que tan sólo las disposiciones de la Directiva 92/81, que se hallan comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2003/96, pueden quedar derogadas por ésta. Por consiguiente, puesto que esta última Directiva es tan sólo de aplicación a los productos energéticos utilizados como carburante o como combustible, las disposiciones de la Directiva 92/81, que, a semejanza de su artículo 8, apartado 1, letra a), versan sobre los productos energéticos utilizados para fines distintos de los de combustible y carburante, no han quedado derogadas por la Directiva 2003/96 y, por lo tanto, siguen estando en vigor. Esta interpretación se ve confirmada por la finalidad perseguida por la Directiva 2003/96. Efectivamente, dado que ésta pretende contribuir a alcanzar los objetivos señalados por el Protocolo de Kyoto, no puede volver a conceder a los Estados miembros la posibilidad de gravar los productos energéticos utilizados para fines distintos de los de combustible y de carburante dado que éstos no constituyen una fuente de contaminación.

    40      Debe rechazarse esta alegación. Efectivamente, el artículo 30 de la Directiva 2003/96 prevé, a tenor de un sentido literal carente de toda ambigüedad, que la Directiva 92/81 quedará derogada a partir del 31 de diciembre de 2003. Por lo tanto, ni la circunstancia de que sean distintos el ámbito de aplicación de esta última Directiva y el de la Directiva 2003/96 ni tampoco la finalidad perseguida por ésta pueden justificar, so pena de modificar radicalmente el alcance del citado artículo 30, contrariamente a la intención claramente manifestada del legislador comunitario, que se interprete dicho artículo en el sentido de que determinadas disposiciones de la Directiva 92/81 siguen estando en vigor.

    41      No obstante, si bien los Estados miembros están facultados para gravar los productos energéticos, como los aceites lubrificantes utilizados para fines distintos de los de combustible y de carburante, deben ejercer sus competencias en este ámbito respetando el Derecho comunitario (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de febrero de 1995, Schumacker, C‑279/93, Rec. p. I‑225, apartado 21, y de 29 de marzo de 2007, Rewe Zentralfinanz, C‑347/04, Rec. p. I‑0000, apartado 21 y la jurisprudencia citada).

    42      En particular, los Estados miembros deben respetar en este sentido no sólo lo dispuesto en el Tratado CE, en concreto los artículos 25 CE y 90 CE, sino también las normas contenidas en el artículo 3, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 92/12, como señalan con razón el Gobierno chipriota y la Comisión.

    43      Efectivamente, aun cuando los aceites lubrificantes utilizados para fines distintos de los de combustible y de carburante se hallan comprendidos en la definición del concepto de «productos energéticos» en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2003/96, están excluidos expresamente del ámbito de aplicación de esta Directiva por el apartado 4, letra b), primer guión, del citado artículo y, por lo tanto, no están sometidos al régimen del impuesto especial armonizado.

    44      En estas circunstancias, debe considerarse que los citados aceites lubrificantes, que no están sometidos al impuesto especial armonizado, constituyen productos distintos de los enumerados en el artículo 3, apartado 1, primer guión, de la Directiva 92/12 (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas Braathens, apartados 24 y 25, así como Comisión/Italia, apartados 31 y 33), de forma que, conforme al apartado 3, párrafo primero, de dicho artículo, los Estados miembros conservan la facultad de introducir o de mantener gravámenes sobre dichos productos, siempre y cuando dichos gravámenes no den lugar, en el comercio entre Estados miembros, a formalidades relativas al cruce de fronteras.

    45      Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a la cuestión planteada que la Directiva 2003/96 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una legislación nacional, como la que se cuestiona en el asunto principal, la cual prevé la percepción de un impuesto sobre el consumo que grave los aceites lubrificantes cuando éstos vayan destinados, se pongan a la venta o se utilicen con unos fines distintos de los de combustible o carburante.

     Costas

    46      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

    La Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en su versión modificada por la Directiva 2004/75/CEE del Consejo, de 29 de abril de 2004, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una legislación nacional, como la que se cuestiona en el asunto principal, la cual prevé la percepción de un impuesto sobre el consumo que grave los aceites lubrificantes cuando éstos vayan destinados, se pongan a la venta o se utilicen con unos fines distintos de los de combustible o carburante.

    Firmas


    * Lengua de procedimiento: italiano.

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