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Documento 62005CJ0328

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 10 de mayo de 2007.
SGL Carbon AG contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Recurso de casación - Competencia - Prácticas colusorias - Directrices para el cálculo del importe de las multas - Comunicación sobre la cooperación - Principio non bis in idem.
Asunto C-328/05 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2007 I-03921

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2007:277

Asunto C‑328/05 P

SGL Carbon AG

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Directrices para el cálculo del importe de las multas — Comunicación sobre la cooperación — Principio non bis in idem»

Sumario de la sentencia

1.        Competencia — Multas — Sanciones comunitarias y sanciones impuestas en un Estado tercero por infracción del Derecho nacional de la competencia

[Art. 3 CE, ap. 1, letra g); Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15]

2.        Recurso de casación — Motivos — Apreciación errónea de los hechos — Inadmisibilidad — Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de las pruebas — Exclusión salvo en caso de desnaturalización

(Art. 225 CE, ap. 1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, ap. 1)

3.        Competencia — Procedimiento administrativo — Pliego de cargos — Contenido necesario — Respeto del derecho de defensa

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 19, ap. 1)

4.        Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa

5.        Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios

(Reglamento nº 17 del Consejo; Comunicación 96/C 207/04 de la Comisión)

6.        Recurso de casación — Competencia del Tribunal de Justicia

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)

7.        Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Situación económica de la empresa afectada

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)

8.        Competencia — Multas — Facultad de apreciación de la Comisión

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

1.        En el caso de un cártel situado en un contexto internacional que se caracteriza, en particular, por la intervención, en sus respectivos territorios, de ordenamientos jurídicos de Estados terceros, el ejercicio de las facultades por las autoridades de dichos Estados encargadas de la protección de la libre competencia en el marco de su competencia territorial obedece a exigencias propias de dichos Estados. Los elementos que subyacen en los ordenamientos jurídicos de otros Estados en el ámbito de la competencia no sólo comprenden finalidades y objetivos específicos, sino que conducen también a la adopción de normas materiales particulares y a consecuencias jurídicas muy variadas en el ámbito administrativo, penal o civil, cuando las autoridades de dichos Estados han demostrado la existencia de infracciones a las normas aplicables en materia de competencia.

De ello se desprende que, cuando la Comisión sanciona el comportamiento ilícito de una empresa, que incluso puede derivarse de un cártel de carácter internacional, dicha institución trata de salvaguardar la libre competencia en el mercado común que constituye, con arreglo al artículo 3 CE, apartado 1, letra g), un objetivo fundamental de la Comunidad. En efecto, por la especificidad del bien jurídico protegido a escala comunitaria, las apreciaciones realizadas por la Comisión, en virtud de sus competencias en la materia, pueden ser considerablemente diferentes de las efectuadas por las autoridades de Estados terceros.

Por tanto, el principio non bis in idem, consagrado en el artículo 4 del Protocolo nº 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, no se aplica a situaciones en las que los ordenamientos jurídicos y las autoridades en materia de competencia de Estados terceros intervinieron en el marco de sus propias competencias.

(véanse los apartados 24 a 30)

2.        El Tribunal de Primera Instancia, por una parte, es el único competente para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprenda de los documentos que obran en autos, y, por otra parte, es el único competente para apreciar estos hechos. De esto se desprende que la apreciación de los elementos sometidos al Tribunal de Primera Instancia no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia.

De ello resulta la inadmisibilidad del motivo, invocado en el marco de un recurso de casación, que tiene por objeto que el Tribunal de Justicia controle el fundamento de la constatación que llevó a cabo el Tribunal de Primera Instancia tras un examen detallado de las circunstancias fácticas y en virtud de la cual una empresa desempeñó el papel de líder de cártel, papel que constituye una circunstancia agravante.

(véanse los apartados 41, 42 y 48)

3.        Una vez que la Comisión indica, en el pliego de cargos, los principales elementos de hecho y de Derecho que pueden dar lugar a la imposición de una multa, tales como la gravedad y la duración de la presunta infracción y el hecho de haberla cometido deliberadamente o por negligencia, dicha institución cumple su obligación de respetar el derecho de las empresas a ser oídas.

El derecho de defensa se respeta debido a la posibilidad que se concedió a SGL Carbon de formular sus observaciones sobre la duración, la gravedad y la naturaleza de la infracción cometida. La Comisión no está obligada a explicar en el pliego de cargos el modo en que podría utilizar cada factor para determinar el importe de la multa.

Siempre que el pliego de cargos contenga la afirmación de que la empresa en cuestión ha desempeñado el papel de dirigente e instigadora de la infracción, dicha empresa está advertida de que esta circunstancia puede ser tenida en cuenta para la determinación de la multa. El hecho de que la decisión sancionadora considere a la empresa en cuestión único líder del cártel no modifica la posición de dicha empresa con respecto a éste hasta el extremo de lesionar de modo apreciable su derecho de defensa, dado que, por su propia naturaleza, el pliego de cargos es intrínsecamente provisional y está sujeto a modificaciones durante la apreciación que realiza posteriormente la Comisión a la luz de las observaciones presentadas por las partes y de otras constataciones fácticas.

(véanse los apartados 56 a 58, 60 y 62)

4.        El respeto del derecho de defensa exige, en particular, que la empresa objeto de una investigación pueda dar a conocer efectivamente durante el procedimiento su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos alegados y sobre los documentos que la Comisión tuvo en cuenta. Los conocimientos lingüísticos de un miembro del equipo encargado de la investigación de un cártel no pueden ser determinantes en sí mismos para apreciar si la Comisión ha cometido una eventual vulneración del derecho de defensa.

(véanse los apartados 71 y 73)

5.        La Comisión goza de un amplio margen de apreciación por lo que se refiere al método de cálculo de las multas y puede tener en cuenta, a este respecto, numerosos factores, entre los que figura la cooperación de las empresas implicadas en la investigación realizada por los servicios de esta institución. La cooperación de una empresa con la Comisión puede justificar la reducción de la multa, con arreglo a la Comunicación relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas, sólo si ésta permite efectivamente a la Comisión cumplir su cometido, consistente en apreciar la existencia de una infracción y ponerle fin. La Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación a la hora de valorar la relevancia y utilidad de la cooperación prestada por una empresa, en especial en comparación con las contribuciones de otras empresas.

(véanse los apartados 81, 83 y 88)

6.        No corresponde al Tribunal de Justicia, cuando resuelve un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia por la suya propia cuando este último se ha pronunciado, en el ejercicio de su plena jurisdicción, sobre el importe de las multas impuestas a determinadas empresas por haber infringido las reglas del Derecho comunitario. El motivo que tiene por objeto contestar la proporcionalidad de la multa que le fue impuesta debe inadmitirse, ya que pretende obtener un nuevo examen de las apreciaciones de hecho, para lo que el Tribunal de Justicia carece de competencia en el marco de un recurso de casación.

(véanse los apartados 98 y 99)

7.        La Comisión no está obligada a tener en cuenta la situación económica de la empresa en cuestión al determinar el importe de la multa, ya que el reconocimiento de tal obligación equivaldría a procurar ventajas competitivas injustificadas a las empresas menos adaptadas a las condiciones del mercado.

(véase el apartado 100)

8.        Las facultades otorgadas a la Comisión conforme al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 comprenden fijar la fecha en la que las multas serán exigibles y aquélla en que empezarán a devengar intereses, así como el tipo de tales intereses y establecer detalladamente cómo deberá ejecutarse su Decisión. Por consiguiente, la Comisión está facultada para adoptar un punto de referencia situado en un nivel superior al del ofrecido a un prestatario medio, aplicable en el mercado, en la medida necesaria para desalentar conductas dilatorias por lo que respecta al pago de la multa.

(véanse los apartados 109 a 111)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 10 de mayo de 2007 (*)

«Recurso de casación – Competencia – Prácticas colusorias – Directrices para el cálculo del importe de las multas – Comunicación sobre la cooperación – Principio non bis in idem»

En el asunto C‑328/05 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 30 de agosto de 2005,

SGL Carbon AG, con domicilio social en Wiesbaden (Alemania), representada por los Sres. M. Klusmann y F. Wiemer, Rechtsanwälte,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. F. Castillo de la Torre, M. Schneider y W. Mölls y por la Sra. H. Gading, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y el Sr. E. Juhász, la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente) y los Sres. G. Arestis y T. von Danwitz, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mazák;

Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de octubre de 2006;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de enero de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, SGL Carbon AG (en lo sucesivo, «SGL Carbon») solicita, con carácter principal, la anulación parcial de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 15 de junio de 2005, Tokai Carbon y otros/Comisión (T‑71/03, T‑74/03, T‑87/03 y T‑91/03, no publicada en la Recopilación; en lo sucesivo «sentencia recurrida»), mediante la que éste desestimó su recurso contra la Decisión C(2002) 5083 final de la Comisión, de 17 de diciembre de 2002, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 del Tratado CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E-2/37.667 – grafitos especiales, en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), y con carácter subsidiario, la reducción de la multa impuesta por dicha Decisión.

 Marco jurídico

 El Reglamento nº 17

2        El artículo 15 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), establece:

«1.      La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y a las asociaciones de empresas multas por un importe de cien a cinco mil unidades de cuenta cuando, deliberadamente o por negligencia:

[…]

b)      proporcionen información inexacta en respuesta a una petición efectuada en aplicación del apartado 3 o 5 del artículo 11 [...]

[…]

2.      La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas que vayan de un mínimo de mil unidades de cuenta a un máximo de un millón de unidades de cuenta, pudiéndose elevar este límite máximo hasta el diez por ciento del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción cuando, deliberadamente o por negligencia:

a)      cometan una infracción a las disposiciones del apartado 1 del artículo [81], o del artículo [82] del Tratado, […]

[…]

Para establecer el importe de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta.

[…]»

 Las Directrices

3        La Comunicación de la Comisión que lleva por título «Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA» (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices») indica en su introducción:

«Los principios fijados en las [...] Directrices deben servir para asegurar la transparencia y el carácter objetivo de las Decisiones de la Comisión, de cara tanto a las empresas como al Tribunal de Justicia, al tiempo que se asienta el margen discrecional que el legislador deja a la Comisión a la hora de fijar las multas dentro del límite del 10 % del volumen de negocios global de las empresas. No obstante, este margen deberá expresarse dentro de una línea política coherente y no discriminatoria adaptada a los objetivos perseguidos en la represión de las infracciones de las normas de competencia.

La nueva metodología aplicable para la determinación del importe de las multas obedecerá, de ahora en adelante, al modelo que figura a continuación, que se basa en la fijación de un importe de base al que se aplican incrementos para tomar en consideración las circunstancias agravantes y reducciones para tomar en consideración las circunstancias atenuantes.»

4        A tenor del punto 1 de las Directrices, «[este] importe de base se determinará en función de la gravedad y la duración de la infracción, únicos criterios que figuran en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17». En virtud del punto 2 de las mismas Directrices, el importe de base puede incrementarse si concurren circunstancias agravantes como, por ejemplo, la reincidencia de la misma empresa o de las mismas empresas en una infracción del mismo tipo. Según el punto 3 de las Directrices, dicho importe podrá reducirse en el caso de darse circunstancias atenuantes específicas.

 La Comunicación sobre la cooperación

5        En su Comunicación relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»), la Comisión fijó las condiciones en las que las empresas que cooperen con ella en el marco de su investigación sobre un acuerdo pueden quedar exentas del pago de la multa o beneficiarse de una reducción de la multa que, en principio, habrían tenido que pagar, si no se hubiera producido dicha cooperación.

6        Con arreglo a la sección A, punto 5, de la Comunicación sobre la cooperación:

«La colaboración de una empresa con la Comisión constituye tan sólo uno de los elementos que la Comisión tiene en cuenta al fijar el importe de una multa. […]»

7        La sección C de dicha Comunicación, titulada «Reducción importante del importe de la multa», dispone lo siguiente:

«La empresa que reúna las condiciones previstas en las letras b) a e) de la sección B y que denuncie el acuerdo secreto después de que la Comisión haya realizado una comprobación, por vía de decisión, en los locales de las empresas que participan en el acuerdo, sin que dicha comprobación haya aportado motivos suficientes para justificar la incoación del procedimiento con vistas a la adopción de una decisión, gozará de una reducción del 50 al 75 % del importe de la multa.»

8        Las condiciones establecidas en la sección B de la Comunicación sobre la cooperación, a las que se refiere la sección C de la misma, consisten en que la empresa de que se trate:

«a)      denuncie el acuerdo secreto a la Comisión antes de que ésta haya realizado una comprobación por vía de decisión, en los locales de las empresas que participan en el acuerdo y sin que disponga todavía de la suficiente información para probar la existencia del acuerdo denunciado;

b)       sea la primera en facilitar elementos determinantes para probar la existencia del acuerdo;

c)       haya puesto fin a su participación en la actividad ilícita, a más tardar, en el momento de denunciar el acuerdo;

d)       facilite a la Comisión toda información que considere útil, así como todos los documentos y elementos de prueba de que disponga en relación con dicho acuerdo y mantenga con ella una cooperación permanente y total mientras dure la investigación;

e)      no haya obligado a otra empresa a participar en el acuerdo ni haya sido la instigadora o haya desempeñado un papel determinante en la actividad ilícita».

9        La sección D de la Comunicación sobre la cooperación, titulada «Reducción significativa del importe de la multa», dispone lo siguiente:

«1.      Cuando una empresa coopere sin que se reúnan todas las condiciones establecidas en las secciones B o C, gozará de una reducción del 10 al 50 % del importe de la multa que se le habría impuesto a falta de cooperación.

2.      Así sucederá cuando:

–        antes del envío del pliego de cargos una empresa facilite a la Comisión información, documentos u otros elementos de prueba que contribuyan a confirmar la existencia de la infracción;

–        tras recibir el pliego de cargos, una empresa informe a la Comisión de que no pone en duda la veracidad de los hechos sobre los que la Comisión funda sus acusaciones.»

 El Protocolo nº 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales

10      El artículo 4 del Protocolo nº 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, establece:

«Derecho a no ser juzgado o sancionado dos veces

1      Nadie podrá ser inculpado o sancionado penalmente por un órgano jurisdiccional del mismo Estado, por una infracción de la que ya hubiere sido anteriormente absuelto o condenado en virtud de sentencia definitiva conforme a la ley y al procedimiento penal de ese Estado.

2      Lo dispuesto en el párrafo anterior no impedirá la reapertura del proceso, conforme a la ley y al procedimiento penal del Estado interesado, si hechos nuevos o nuevas revelaciones o un vicio esencial en el proceso anterior pudieran afectar a la sentencia dictada.

[…]»

 Los hechos que dieron lugar al litigio y la Decisión controvertida

11      En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia resumió el marco fáctico que originó el recurso interpuesto ante él en los siguientes términos:

«1      Mediante la Decisión [controvertida], la Comisión declaró que varias empresas habían participado en una serie de acuerdos y prácticas concertadas, en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, “EEE”), en el sector de los grafitos especiales, durante el período entre julio de 1993 y febrero de 1998.

2      A efectos de la Decisión [controvertida], los términos “grafitos especiales” describen un conjunto de productos de grafito distintos del grafito para la siderurgia, a saber, grafitos isostáticos, grafitos extruidos y grafito moldeado, utilizados en diversas aplicaciones.

3      Las características mecánicas del grafito isostático son superiores a las del grafito extruido y el grafito moldeado, y el precio de cada clase de grafito varía según sus características mecánicas. El grafito isostático se utiliza, entre otros fines, en forma de electrodos para las máquinas de electroerosión utilizadas para la fabricación de moldes metálicos para las industrias automovilística y electrónica. El grafito isostático también se utiliza para producir troqueles de colada continua de metales no ferrosos como el cobre y las aleaciones de cobre.

4      La diferencia en los costes de producción entre el grafito isostático y el grafito extruido o el moldeado es como mínimo del 20 %. En general, el grafito extruido es el más barato, y es el elegido por tanto si responde a las necesidades del usuario. Los productos extruidos se utilizan en una amplia gama de aplicaciones industriales, principalmente en la industria siderúrgica, en la industria del aluminio, en la industria química y en la metalurgia.

5      El grafito moldeado sólo se utiliza, en general, para aplicaciones de gran dimensión, porque sus propiedades son usualmente inferiores a las del grafito extruido.

6      En general, los productos de grafito especial se entregan a los clientes bien directamente, a partir de las plantas de producción, bien a través de la intermediación de talleres fabriles. Estos talleres adquieren grafito no elaborado en bloques o en barras, lo elaboran, es decir, lo adaptan a las necesidades del cliente, y revenden los productos elaborados al usuario final.

7      La Decisión [controvertida] se refiere a dos prácticas colusorias diferentes, una relativa al mercado del grafito especial isostático, y la otra al mercado del grafito especial extruido. No se acreditó la existencia de ninguna infracción respecto al grafito moldeado. Esas prácticas colusorias abarcaban productos muy específicos, a saber, grafito en forma de bloques estándar y bloques cortados, pero no productos elaborados, es decir, fabricados según el encargo del cliente.

8      Los principales productores de grafitos especiales en el mundo occidental son sociedades multinacionales. Las ventas de grafitos especiales a nivel mundial representaron en el año 2000 alrededor de 900 millones de euros, de los que alrededor de 500 millones de euros constituían ventas de grafito isostático y 300 millones de euros de grafito extruido. En el conjunto Comunidad/EEE, el importe de las ventas en el año 2000 fue de entre 100 y 120 millones de euros, para los productos isostáticos y entre 60 y 70 millones de euros para los productos extruidos. Los productos no elaborados representaban entre 35 y 50 millones de euros, en el caso del mercado del grafito isostático, y alrededor de 30 millones de euros en el mercado del grafito extruido.

9      Cuando se adoptó la Decisión [controvertida], los mayores productores de grafito especial isostático en la Comunidad y en el EEE eran[, en particular,] la sociedad alemana SGL Carbon […].

[…]

12      En junio de 1997 la Comisión inició una investigación del mercado de electrodos de grafito, investigación que terminó con la Decisión de 18 de julio de 2001, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE – Asunto COMP/E-1/36.490 – Electrodos de grafito (DO 2002, L 100, p. 1). […]

[…]

14      En los Estados Unidos se ejercitaron acciones penales en marzo de 2000 y en febrero de 2001 contra una filial de [Le Carbone-Lorraine SA] y una filial de [la sociedad japonesa Toyo Tanso Co. Ltd] a causa de su participación en un cártel ilegal en el mercado de los grafitos especiales. Ambas sociedades se reconocieron culpables y aceptaron pagar multas. […]

15      El 17 de mayo de 2002 la Comisión remitió un pliego de cargos a los destinatarios de la Decisión [controvertida]. […] Ninguna de ellas refutó los hechos en lo esencial.

[…]

17      El procedimiento administrativo terminó el 17 de diciembre de 2002 al adoptarse la Decisión [controvertida]. […]

[…]

19      La Decisión [controvertida] [expone] que los acuerdos colusorios se ejecutaban en el mercado del grafito isostático mediante reuniones multilaterales periódicas a cuatro niveles:

–        “reuniones de alto nivel”, a las que concurrían los altos directivos de las sociedades y en las que se establecían los principios de cooperación más importantes;

–        “reuniones de trabajo a nivel internacional” relativas a la clasificación de los bloques de grafito en diferentes categorías y a la fijación de precios mínimos para cada una de ellas;

–        reuniones “regionales” (europeas);

–        reuniones “locales” (nacionales) correspondientes a los mercados italiano, alemán, francés, británico y español.

[…]

22      Sobre la base de las apreciaciones de hecho y de la calificación jurídica contenidas en la Decisión [controvertida], la Comisión impuso a las sociedades de las que se trata multas calculadas de conformidad con el método enunciado en las Directrices […] y en la Comunicación sobre la cooperación.

23      Conforme al artículo 1, párrafo primero, de la parte dispositiva de la Decisión [controvertida], las siguientes empresas han infringido el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE, al participar durante los períodos indicados en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas que afectaron a los mercados del grafito especial isostático de la Comunidad y del EEE:

[…]

b)      SGL [Carbon], desde julio de 1993 hasta febrero de 1998;

[…]

24      Según el artículo 1, párrafo segundo, de dicha Decisión, las siguientes empresas han infringido el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE, al participar, durante los períodos indicados, en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas que afectaron a los mercados del grafito especial extruido de la Comunidad y del EEE:

–        SGL [Carbon], desde febrero de 1993 hasta noviembre de 1996;

[…]

25      El artículo 3 de la parte dispositiva [de la Decisión controvertida] impone las siguientes multas:

[…]

b)      SGL [Carbon]:

–      Grafito especial isostático: 18.940.000 euros,

–      Grafito especial extruido: 8.810.000 euros;

[…]

26      [Dicho] artículo 3 ordena además el pago de las multas en el plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de la Decisión [controvertida], con intereses de demora del 6,75 %.

27      La Decisión [controvertida] se remitió a cada una de las demandantes mediante escrito de 20 de diciembre de 2002. En éste se precisaba que, una vez terminado el plazo de pago especificado en [esta] Decisión, la Comisión procedería a la recaudación de las cantidades debidas; no obstante, se indicaba que, si se interpusiera recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión no emprendería la ejecución siempre que se constituyera una garantía bancaria y se pagaran intereses al tipo del 4,75 %.»

 El procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y la sentencia recurrida

12      Mediante demandas separadas, presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia durante el mes de marzo de 2003, SGL Carbon y el resto de empresas destinatarias de la Decisión controvertida interpusieron recursos de anulación contra ésta.

13      En el fallo de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia decidió, en particular:

«[…]

4)     En el asunto T‑91/03, SGL Carbon/Comisión:

–        Fijar la multa impuesta a la demandante en el artículo 3 de la Decisión [controvertida] por la infracción cometida en el sector del grafito isostático en el importe de 9.641.970 euros.

–        Desestimar el recurso en todo lo demás.

–        Condenar a la demandante a cargar con dos tercios de sus costas y a pagar dos tercios de las costas de la Comisión, y condenar a la Comisión a cargar con un tercio de sus costas y a pagar un tercio de las costas de la demandante.»

 Pretensiones de las partes en el recurso de casación

14      En su recurso de casación SGL Carbon solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Con carácter principal, anule la sentencia impugnada, en la medida en que desestimó su recurso.

–        Con carácter subsidiario, incremente la reducción de la multa que le fue impuesta y de los intereses de litispendencia y mora.

–        Condene en costas a la Comisión.

15      En su escrito de contestación, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a la recurrente.

 Sobre el recurso de casación

16      En apoyo de su recurso de casación, SGL Carbon invoca seis motivos.

17      Mediante su primer motivo, SGL Carbon alega que el Tribunal de Primera Instancia vulneró el principio non bis in idem al no tomar en consideración las multas que le habían sido impuestas con anterioridad en los Estados Unidos. El segundo motivo se dirige contra el incremento del importe de la multa en un 35 % basado en el papel de líder único que desempeñó la recurrente. Mediante su tercer motivo, afirma que el Tribunal de Primera Instancia no examinó su alegación según la cual se había vulnerado el derecho de defensa, en la medida en que incluye el derecho a ser oído, ya que los miembros del equipo de la Comisión encargados de la investigación tenían un conocimiento insuficiente de la lengua alemana. El cuarto motivo hace referencia a la apreciación realizada por el Tribunal de Primera instancia de la cooperación de SGL Carbon con la Comisión. Mediante su quinto motivo, la recurrente aduce que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta sus resultados económicos para determinar su capacidad financiera a efectos del pago de la multa, y que su cuantía es desproporcionada. Finalmente, mediante su sexto motivo, alega que el Tribunal de Primera Instancia calculó los tipos de interés erróneamente.

 Sobre el primer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de tomar en consideración las sanciones impuestas en un Estado tercero

 Alegaciones de las partes

18      Mediante su primer motivo, SGL Carbon alega que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error al cuestionar la aplicabilidad del principio non bis in idem, dado que debió tomar en consideración las sanciones que le fueron impuestas en Estados Unidos para determinar el importe de la multa, al menos para reducirla.

19      Durante la vista, SLG Carbon precisó que, aunque el Tribunal de Justicia, en sus sentencias de 29 de junio de 2006, Showa Denko/Comisión (C‑289/04 P, Rec. p. I‑5859), apartados 50 a 63, y SGL Carbon/Comisión (C‑308/04 P, Rec. p. I‑5977), apartados 26 a 39, haya descartado la tesis de que las multas impuestas en un Estado tercero en materia de Derecho de la competencia hayan de ser tomadas en consideración para fijar la multa, la Comisión no estaba facultada para ignorar totalmente dichas circunstancias.

20      En efecto, según SGL Carbon, teniendo en cuenta la necesidad de velar por que las sanciones impuestas sean proporcionadas, la Comisión puede verse obligada, en el marco del ejercicio de su poder de apreciación, a tomar en consideración las sanciones impuestas por las autoridades de un Estado tercero.

21      La Comisión considera que la recurrente invoca erróneamente el principio non bis in idem en el presente asunto. En efecto, los procedimientos administrativos y jurisdiccionales del Derecho de la competencia no contemplan los mismos objetivos en los Estados Unidos de América que en la Comunidad.

22      La Comisión alega que se desprende de las sentencias Showa Denko/Comisión y SGL Carbon/Comisión, antes citadas, que la obligación de tomar en consideración las sanciones impuestas a una sociedad en un Estado tercero no tiene fundamento en Derecho comunitario.

23      La Comisión añade que la inexistencia de toda obligación de tomar en consideración tales sanciones es conforme con los principios generales del Derecho. Precisa que, si un cártel que actúa en todo el mundo fija precios a nivel mundial, las empresas que participan en dicho cártel no cometen una única infracción, sino un número de infracciones que se corresponde con el de los ordenamientos jurídicos soberanos que prohíben fijaciones de precios que tengan efectos reales o potenciales sobre sus respectivos territorios.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

24      Con carácter preliminar, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya examinó en las sentencias Showa Denko/Comisión y SGL Carbon/Comisión, antes citadas, la cuestión de si el principio non bis in idem, consagrado en el artículo 4 del Protocolo nº 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, puede aplicarse a situaciones en las que han intervenido las autoridades de un Estado tercero, en virtud de sus potestades sancionadoras en materia del Derecho de la competencia aplicable en el territorio de dicho Estado.

25      Sobre esta cuestión, el Tribunal de Justicia recordó en los apartados 28 y 52, respectivamente, de las sentencias SGL Carbon/Comisión y Showa Denko/Comisión, antes citadas, que un cártel que se sitúa en un contexto internacional se caracteriza en particular por la intervención, en sus respectivos territorios, de ordenamientos jurídicos de Estados terceros.

26      A este respecto, el Tribunal de Justicia constató, en los apartados 29 y 53, respectivamente, de las sentencias SGL Carbon/Comisión y Showa Denko/Comisión, antes citadas, que el ejercicio de las facultades por las autoridades de dichos Estados terceros encargadas de la protección de la libre competencia, en el marco de su competencia territorial, obedece a exigencias propias de dichos Estados. Los elementos que subyacen en los ordenamientos jurídicos de otros Estados en el ámbito de la competencia no sólo comprenden finalidades y objetivos específicos, sino que conducen también a la adopción de normas materiales particulares y a consecuencias jurídicas muy variadas en el ámbito administrativo, penal o civil, cuando las autoridades de dichos Estados han demostrado la existencia de infracciones a las normas aplicables en materia de competencia.

27      Según el Tribunal de Justicia, de ello se desprende que, cuando la Comisión sanciona el comportamiento ilícito de una empresa, que incluso puede derivarse de un cártel de carácter internacional, dicha institución trata de salvaguardar la libre competencia en el mercado común que constituye, con arreglo al artículo 3 CE, apartado 1, letra g), un objetivo fundamental de la Comunidad. En efecto, por la especificidad del bien jurídico protegido a escala comunitaria, las apreciaciones realizadas por la Comisión, en virtud de sus competencias en la materia, pueden ser considerablemente diferentes de las efectuadas por las autoridades de Estados terceros (véanse las sentencias, antes citadas, SGL Carbon/Comisión, apartado 31, y Showa Denko/Comisión, apartado 55).

28      Por tanto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el principio non bis in idem no se aplica a situaciones en las que los ordenamientos jurídicos y las autoridades en materia de competencia de Estados terceros intervinieron en el marco de sus propias competencias (véanse las sentencias, antes citadas, SGL Carbon/Comisión, apartado 32, y Showa Denko/Comisión, apartado 56).

29      Respecto del presente recurso de casación, procede observar que el Tribunal de Primera Instancia, siguiendo en esencia las mismas líneas de razonamiento, estimó en los apartados 112 a 116 de la sentencia recurrida que el principio non bis in idem no es de aplicación cuando la Comisión debe actuar en ejercicio de las competencias que le atribuye el Derecho comunitario, aun cuando las autoridades de un Estado tercero ya hayan impuesto sanciones a la empresa en cuestión por incumplir las normas de competencia aplicables en dicho Estado.

30      Por consiguiente, no puede acogerse la alegación invocada por SGL Carbon en su recurso de casación, basada en el principio non bis in idem.

31      Por lo que respecta a la argumentación mantenida por la recurrente durante la audiencia, con arreglo a la cual las sentencias SGL Carbon/Comisión y Showa Denko/Comisión, antes citadas, deben interpretarse en el sentido de que la facultad de apreciación de la Comisión para tener en cuenta las sanciones previamente impuestas en un Estado tercero por infringir las normas de competencia aplicables en dicho Estado puede, en su caso, verse «reducida», en el sentido de que la Comisión puede no obstante estar obligada a tomar en consideración tales sanciones, basta con constatar que esta interpretación de dichas sentencias se basa en una lectura errónea de ellas y, en especial de sus respectivos apartados 36 y 60.

32      En efecto, en los mencionados apartados 36 y 60, el Tribunal de Justicia no se pronunció sobre la aplicabilidad del principio non bis in idem, sino que contestó a una argumentación subsidiaria de las demandantes mediante la cual pretendían demostrar que el Tribunal de Primera Instancia había vulnerado los principios de proporcionalidad y de equidad.

33      A este respecto, el Tribunal de Justicia se limitó a recordar que la determinación de las multas impuestas por las infracciones del Derecho comunitario de la competencia se inscriben en la facultad de apreciación de que disfruta la Comisión en la materia.

34      De ello se deduce que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en ningún error de Derecho al declarar en el apartado 128 de la sentencia recurrida que la Comisión no estaba obligada a tomar en consideración las sanciones impuestas a SGL Carbon por las autoridades de Estados Unidos.

35      Por lo tanto, debe desestimarse el primer motivo invocado por SGL Carbon en apoyo de su recurso.

 Sobre el segundo motivo, basado en el incremento ilegal del importe de la multa impuesta a la recurrente por su papel de líder del cártel

36      Este motivo se divide en dos partes. En primer lugar, SGL Carbon alega que el incremento del importe de base de la multa es ilegal, ya que las constataciones fácticas del Tribunal de Primera Instancia no establecen ninguna base para tal incremento. En segundo lugar, según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia vulneró el derecho de defensa a este respecto, dado que la recurrente no pudo conocer, antes de que se adoptara la Decisión controvertida, una circunstancia esencial para su defensa, a saber, que la Comisión iba a considerarla la única líder del cártel.

 Sobre la primera parte del segundo motivo

–       Alegaciones de las partes

37      SGL Carbon alega que la posición de líder del cártel que le atribuyó el Tribunal de Primera Instancia no se corresponde con el contexto fáctico descrito en la sentencia recurrida.

38      Considera igualmente que las circunstancias fácticas, en particular las constataciones, por lo demás contradictorias, del Tribunal de Primera Instancia no pueden constituir elementos capaces de justificar un incremento de la multa que le fue impuesta.

39      La Comisión alega que esta parte del motivo es inadmisible, en la medida en que la recurrente rebate las apreciaciones de hecho realizadas por el Tribunal de Primera Instancia relativas a su papel como líder del cártel.

40      Añade que la alegación de la recurrente según la cual la calificación como líder repercutió en el importe de la multa es igualmente inadmisible, dado que se trata de una repetición de alegaciones que ya se invocaron ante el Tribunal de Primera Instancia.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

41      Con carácter preliminar, procede recordar que de los artículos 225 CE, apartado 1, y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia se deriva que el Tribunal de Primera Instancia, por una parte, es el único competente para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprenda de los documentos que obran en autos, y, por otra parte, es el único competente para apreciar estos hechos. Cuando el Tribunal de Primera Instancia ha comprobado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer, con arreglo al artículo 225 CE, un control sobre la calificación jurídica de éstos y las consecuencias en Derecho que de ella haya deducido el Tribunal de Primera Instancia. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia haya admitido en apoyo de éstos. En efecto, siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y de valoración de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que debe atribuirse a los elementos que le hayan sido presentados. Así pues, esta apreciación no constituye, salvo en caso de desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (véase la sentencia de 6 de abril de 2006, General Motors/Comisión, C‑551/03 P, Rec. p. I‑3173, apartados 51 y 52 y la jurisprudencia que allí se cita).

42      Por lo que se refiere a la primera parte del segundo motivo, cabe observar que el Tribunal de Primera Instancia examinó de manera detallada, en los apartados 316 a 331 de la sentencia recurrida, las circunstancias fácticas que condujeron a la Comisión a considerar a SGL Carbon líder del cártel y a apreciar que tal papel constituía una circunstancia agravante.

43      Respecto de tal circunstancia, hay que observar que, de acuerdo con una jurisprudencia reiterada (véase, en particular, la sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartados 240 a 242), la gravedad de una infracción se determina tomando en consideración numerosos factores, respecto de los cuales la Comisión tiene un margen de apreciación. Al tomar en consideración, conforme a las Directrices, la existencia de circunstancias agravantes a la hora de determinar el importe de la multa, la Comisión no hace más que desempeñar la función que le ha sido atribuida, que es velar por el respeto de las normas comunitarias de la competencia.

44      Para determinar la gravedad de la infracción cometida, procede tomar en consideración, en particular, el comportamiento de cada una de las empresas, el papel desempeñado por ellas en el establecimiento de la práctica colusoria, así como el beneficio que hayan podido obtener de esta práctica (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 129).

45      Por consiguiente, la argumentación invocada por SGL Carbon, relativa a la circunstancia agravante relacionada con su papel de líder del cártel, pretende conducir al Tribunal de Justicia a examinar de nuevo el conjunto de los elementos fácticos respecto de los que el Tribunal de Primera Instancia ya se ha pronunciado.

46      A este respecto, SGL Carbon no invoca ningún documento ni ningún otro elemento apto para demostrar que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho en sus apreciaciones relativas al papel de esta empresa, en lo que respecta al origen y a la evolución del cártel.

47      Además, dichas apreciaciones no adolecen de contradicciones respecto de la evaluación de los comportamientos respectivos de SGL Carbon y de las otras empresas que participaron en el cártel.

48      De lo antedicho se desprende que procede declarar la inadmisibilidad de la primera parte del segundo motivo.

 Sobre la segunda parte del segundo motivo

–       Alegaciones de las partes

49      SGL Carbon alega que no fue oída de manera regular en lo que respecta a la apreciación de su infracción por parte de la Comisión y que el Tribunal de Primera Instancia ignoró el alcance jurídico de tal circunstancia. Explica que, en el pliego de cargos la Comisión le atribuyó, conjuntamente con otra empresa, el papel de líder del cártel. Por el contrario, en los apartados 485 a 488 de la exposición de motivos de la Decisión controvertida, la Comisión consideró a la recurrente la única «dirigente e instigadora de la infracción en el mercado del grafito isostático», y le atribuyó el mayor incremento del importe de base de la multa, a saber, un 50 %.

50      De este modo, SGL Carbon considera que el Tribunal de Primera Instancia vulneró el derecho de defensa. Precisa que, en efecto, el pliego de cargos no puede limitarse a mencionar que una multa tendrá en cuenta la gravedad y la duración de la infracción, sino que debe, para permitir una defensa eficaz, mencionar las circunstancias que pueden tomarse en consideración para la adopción de la decisión por la Comisión.

51      SGL Carbon subraya que su supuesta calidad de líder es un elemento esencial para establecer el importe de la multa. En efecto, si el pliego de cargos hubiera indicado que la Comisión pretendía establecer dicha apreciación de la gravedad de la infracción, la recurrente se habría opuesto a ella.

52      La Comisión alega que el Tribunal de Primera Instancia apreció correctamente que se había respetado el derecho de defensa, en particular, el derecho a ser oído, en la medida en que se habían recogido en el pliego de cargos los principales elementos de hecho y de Derecho relativos a las infracciones cometidas, como su gravedad y duración. En efecto, el derecho a ser oído no se extiende, en su opinión, al modo en que la Comisión proyecta utilizar los criterios imperativos de la gravedad y la duración de la infracción para determinar el importe de las multas.

53      La Comisión sostiene que la importancia de la actividad de la recurrente como líder del cártel o el modo en el que el Tribunal de Primera Instancia ha apreciado las circunstancias relativas a dicha empresa son cuestiones de hecho que sólo pueden controlarse en un recurso de casación en el supuesto de desnaturalización de las pruebas.

54      A este respecto, la Comisión observa que la recurrente no ha cuestionado la conformidad a Derecho de las constataciones de hecho realizadas por el Tribunal de Primera Instancia. Añade que la recurrente no ha invocado tampoco argumentos que permitan demostrar una posible desnaturalización de las pruebas por parte del Tribunal de Primera Instancia.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

55      Procede recordar que el pliego de cargos, por una parte, y el acceso al expediente, por otra, son los instrumentos que permiten a las empresas objeto de una investigación tener conocimiento de los elementos de prueba de los que dispone la Comisión y conferir al derecho de defensa su plena efectividad (véanse las sentencias de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartados 315 y 316, y de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartados 66 y 67).

56      También se desprende de jurisprudencia reiterada que, una vez que la Comisión indica, en el pliego de cargos, los principales elementos de hecho y de Derecho que pueden dar lugar a la imposición de una multa, tales como la gravedad y la duración de la presunta infracción y el hecho de haberla cometido deliberadamente o por negligencia, dicha institución cumple su obligación de respetar el derecho de las empresas a ser oídas (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión, 322/81, Rec. p. 3461, apartados 19 y 20, y Dansk Rørindustri y otros/Comisión, antes citada, apartado 428).

57      Por lo que respecta al presente recurso de casación, procede constatar que el Tribunal de Primera Instancia determinó correctamente en los apartados 138 a 142 de la sentencia recurrida el marco jurídico por el que se rigen el pliego de cargos y el derecho de las empresas a ser oídas.

58      Más adelante, en los apartados 144 y 145 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente que se había respetado el derecho de defensa debido a la posibilidad que se concedió a SGL Carbon de formular sus observaciones por lo que respecta a la duración, la gravedad y la naturaleza de la infracción cometida. El Tribunal de Primera Instancia también precisó acertadamente en el apartado 146 de dicha sentencia que la Comisión no está obligada a explicar en el pliego de cargos el modo en que podría utilizar cada uno de estos factores para determinar el importe de la multa (véase, en este sentido, la sentencia Dansk Rørindustri/Comisión, antes citada, apartados 434, 435 y 439).

59      De lo dicho se desprende que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al declarar que el pliego de cargos contenía indicaciones suficientemente precisas, en particular en lo que respecta a la gravedad de la infracción cometida, sobre el modo en el que la Comisión proyectaba determinar el importe de la multa.

60      En particular, procede recordar que el Tribunal de Primera Instancia constató en el apartado 148 de la sentencia recurrida que el pliego de cargos contenía la afirmación de que SGL Carbon había desempeñado el papel de dirigente e instigadora de la infracción. La recurrente estaba, por tanto, advertida de que esta circunstancia podría ser tenida en cuanta para la determinación de la multa.

61      El Tribunal de Primera Instancia también declaró correctamente, en el apartado 149 de la sentencia recurrida que ningún elemento permite considerar que la responsabilidad de SGL Carbon como líder del cártel se hubiera agravado realmente por el hecho de que la Comisión renunciara a imputar este mismo papel a otra empresa que participaba en este cártel.

62      En estas circunstancias, como señaló el Abogado General en el punto 59 de sus conclusiones, el hecho de que SGL Carbon fuera considerada por la Comisión en la Decisión controvertida como el único líder del cártel no modificó la posición de dicha empresa con respecto a éste hasta el extremo de lesionar de modo apreciable su derecho de defensa, dado que, por su propia naturaleza, el pliego de cargos es intrínsecamente provisional y está sujeto a modificaciones durante la apreciación que realiza posteriormente la Comisión a la luz de las observaciones presentadas por las partes y de otras constataciones fácticas.

63      Por lo tanto, la segunda parte del segundo motivo carece de fundamento.

64      De todo lo antedicho se desprende que debe desestimarse en su integridad el segundo motivo invocado por SGL en apoyo de su recurso.

 Sobre el tercer motivo, basado en la vulneración de derecho de defensa en la medida en que incluye el derecho a ser oído

 Alegaciones de las partes

65      SGL Carbon alega que el Tribunal de Primera Instancia declaró incorrectamente en el apartado 154 de la sentencia recurrida que la argumentación basada en el hecho de que los agentes de la Comisión encargados de la investigación tenían un conocimiento insuficiente del alemán no se basaba en ningún elemento serio de prueba. La recurrente afirma que efectivamente había demostrado en qué medida y sobre la base de qué circunstancias no podía sino suponer que ninguno de dichos agentes tenía un conocimiento insuficiente de dicha lengua.

66      Según SGL Carbon, los agentes de la Comisión deben ser capaces de comprender el conjunto de los datos que invoquen las empresas en cuestión, directamente o mediante traducción.

67      La Comisión señala que el Tribunal de Primera Instancia consideró que la recurrente no había aportado ningún elemento de prueba serio por el que se pudiera demostrar dicha suposición.

68      La Comisión subraya que los conocimientos lingüísticos individuales de un agente u otro no pueden desempeñar el menor papel en el respeto del derecho de defensa. En efecto, precisa, el procedimiento administrativo es tramitado por la Dirección General de la Competencia y finaliza mediante una decisión que la Comisión adopta como institución.

69      La Comisión añade que el conjunto de la correspondencia intercambiada durante el procedimiento estaba en alemán, excepto en un caso. Sólo la tercera solicitud de información a la recurrente se envió en inglés, pero ésta no solicitó traducción, sino que se limitó a responderla en alemán.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

70      Con carácter preliminar, es preciso recordar que el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento que pueda dar lugar a sanciones, en particular a multas o multas coercitivas, constituye un principio fundamental del Derecho comunitario que debe ser observado aun cuando se trate de un procedimiento de carácter administrativo (véase, en particular, la sentencia de 2 de octubre de 2003, Thyssen Stahl/Comisión, C‑194/99 P, Rec. p. I‑10821, apartado 30).

71      El respeto del derecho de defensa exige, en particular, que la empresa objeto de una investigación pueda dar a conocer efectivamente durante el procedimiento su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos alegados y sobre los documentos que la Comisión tuvo en cuenta (véase la sentencia de 6 de abril de 1995, BPB Industries y British Gypsum/Comisión, C‑310/93 P, Rec. p. I‑865, apartado 21).

72      Respecto del tercer motivo invocado en apoyo de su recurso de casación, procede observar que, en la medida en que SGL Carbon impugna el rechazo por parte del Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 154 de la sentencia recurrida, de su argumentación según la cual la Comisión había encargado el expediente del asunto a agentes que tenían un conocimiento insuficiente del alemán, esta conclusión se basa en una apreciación de hecho y una evaluación de los elementos probatorios sometidos al Tribunal de Primera Instancia que, como se ha recordado en el apartado 41 de la presente sentencia, no pueden ser cuestionados en el marco de un recurso de casación.

73      Incluso considerando que se hubiera demostrado que determinados agentes de la Comisión responsables del expediente no tenían los conocimientos lingüísticos necesarios, basta con señalar, con respecto a la vulneración del derecho de defensa por parte de la Comisión, alegada por SGL Carbon, que los conocimientos lingüísticos de un miembro del equipo encargado de la investigación de un cártel no pueden ser determinantes en sí mismos para apreciar si la Comisión ha cometido una eventual vulneración del derecho de defensa.

74      Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al considerar que la Comisión no vulneró el derecho de defensa.

75      Por tanto, no puede acogerse el tercer motivo invocado por SGL Carbon en apoyo de su recurso de casación.

 Sobre el cuarto motivo, basado en el hecho de no haber tenido en cuenta la cooperación de SGL Carbon con la Comisión

 Alegaciones de las partes

76      SGL Carbon alega que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta los argumentos según los cuales su cooperación con la Comisión había sido subestimada respecto de la prestada por las otras empresas implicadas. En efecto, la Comisión redujo la multa impuesta a la recurrente únicamente en un 35 %, mientras que lo apropiado habría sido una reducción de entre un 50 % y un 75 %.

77      La recurrente considera que cooperó al menos en la misma medida que otras empresas y que fue la única que proporcionó determinadas informaciones relativas a la participación de otras empresas en el cártel.

78      SGL Carbon alega igualmente que no debería importar únicamente el hecho de que, en el marco de su Decisión, la Comisión tenga en cuenta o no las infracciones reveladas por las empresas que han cooperado. En efecto, en caso contrario, las empresas deseosas de cooperar deberían temer en todo momento que su cooperación, como la que prestó la recurrente, no sea tomada en consideración o no lo sea totalmente.

79      La Comisión alega que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho en lo que respecta a sus apreciaciones relativas a la cooperación de SGL Carbon en la investigación. Afirma que éste apreció correctamente las contribuciones de la recurrente y las de las otras empresas implicadas. Dado que la cooperación de la recurrente no contribuyó a demostrar la infracción, no había lugar, en su opinión, a tomarla en consideración para proceder a una reducción de la multa.

80      La Comisión considera que el Tribunal de Primera Instancia examinó correctamente los elementos de prueba relativos a las contribuciones respectivas de las empresas implicadas en la investigación. En su opinión, la recurrente no ha explicado en qué medida este examen pudo desnaturalizar las pruebas, único elemento susceptible de control en el marco de un recurso de casación.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

81      Como se ha recordado en el apartado 43 de la presente sentencia, la Comisión goza de un amplio margen de apreciación por lo que se refiere al método de cálculo de las multas y puede tener en cuenta, a este respecto, numerosos factores, entre los que figura la cooperación de las empresas implicadas en la investigación realizada por los servicios de esta institución. En este marco, la Comisión está facultada para efectuar apreciaciones fácticas complejas, como las que se refieren a la cooperación respectiva de dichas empresas.

82      En el presente asunto, debe observarse que, en los apartados 358 a 362 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia, apoyándose en la Comunicación sobre la cooperación, basó sus apreciaciones al respecto en la consideración de que una única empresa, a saber, la primera que aporta elementos de prueba relativos a la existencia de un cártel, puede beneficiarse de una reducción sustancial de la multa, quedando excluidas otras empresas que aporten elementos de prueba particulares relativos a este cártel en una fase posterior del procedimiento administrativo.

83      Por lo que respecta a la cooperación de una empresa con la Comisión, según la jurisprudencia, una contribución de este tipo puede justificar la reducción de la multa, con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación, sólo si ésta permite efectivamente a la Comisión cumplir su cometido, consistente en apreciar la existencia de una infracción y ponerle fin (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de noviembre de 2000, SCA Holding/Comisión, C‑297/98 P, Rec. p. I‑10101, apartado 36, y Dansk Rørindustri y otros/Comisión, antes citada, apartado 399).

84      Más concretamente, si bien la Comunicación sobre la cooperación establece ya, en las secciones B y C, una reducción de la multa para la primera empresa que proporcione elementos de prueba relativos a la existencia de un cártel, la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2006, C 298, p. 17) reforzó y confirmó el objetivo de promover la cooperación de las empresas para descubrir cárteles secretos que afectan a la Comunidad, en especial la cooperación de las empresas que sean las primeras en proporcionar elementos de prueba.

85      En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia señaló en el apartado 360 de la sentencia recurrida, que una única empresa, que no es SGL Carbon, había sido la primera en aportar los mencionados elementos de prueba.

86      En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró en el apartado 367 de la sentencia recurrida que SGL Carbón, debido a su papel de líder del cártel, no cumplía los requisitos establecidos en la Comunicación sobre la cooperación para poder solicitar una reducción importante de la multa que se le impuso. Tal apreciación, basada en elementos fácticos, no puede cuestionarse en el marco de un recurso de casación.

87      Por lo que respecta a la argumentación de SGL Carbon relativa a la toma en consideración de su cooperación con la Comisión, independientemente del hecho de que se calificó a esta empresa de líder del cártel, debe señalarse que el Tribunal de Primera Instancia consideró correctamente, en el apartado 368 de la sentencia recurrida, que la Comisión no estaba obligada a recompensar esta cooperación con una reducción importante de la multa, dado que la recurrente no había facilitado efectivamente la constatación de la existencia de este cártel ni permitido ponerle fin.

88      Con relación a la alegación de SGL de que la cooperación por ella prestada fue infravalorada respecto de la de otros partícipes en el cártel, debe señalarse que, como el Tribunal de Primera Instancia recordó con razón en el apartado 371 de la sentencia recurrida, la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación a la hora de valorar la relevancia y utilidad de la cooperación prestada por una empresa, en especial en comparación con las contribuciones de otras empresas.

89      Pues bien, SGL Carbon no ha proporcionado ningún elemento que demuestre que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho por lo que respecta a su análisis del ejercicio por parte de la Comisión de su facultad de apreciación relativa a la cooperación que le prestaron las empresas durante la investigación.

90      Se desprende de lo que precede que SGL Carbon carece de fundamento para afirmar que las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia relativas a la cooperación de la recurrente con la Comisión durante la investigación adolecen de un error de Derecho.

91      Por lo tanto, procede desestimar el cuarto motivo invocado por SGL Carbon en apoyo de su recurso de casación.

 Sobre el quinto motivo, basado en el carácter desproporcionado de la multa

 Alegaciones de las partes

92      SGL Carbon alega que el Tribunal de Primera Instancia consideró equivocadamente que la Comisión, al fijar el importe de la multa, no está obligada a apreciar la situación económica de la empresa concernida.

93      La recurrente subraya que el Tribunal de Primera Instancia no puede aprobar que una empresa entre en quiebra como consecuencia de la imposición de una multa, al no tomar en consideración las repercusiones financieras que implica dicha multa. Explica que, en efecto, el principio de proporcionalidad implica tomar en consideración la necesidad de que las sanciones sean sensibles a la situación económica de la empresa en cuestión.

94      La Comisión considera que el quinto motivo es inadmisible. Precisa que, en efecto, SGL Carbon pretende obtener un nuevo examen de la adecuación del establecimiento del importe de la multa, presentando una serie de alegaciones que se sitúan más allá de las constataciones efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida. Frente a esto, la Comisión afirma que las referidas apreciaciones de hecho no pueden estar sujetas al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.

95      La Comisión sostiene que, en todo caso, el quinto motivo carece de fundamento. En efecto, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal de Primera Instancia hizo suya la jurisprudencia reiterada según la cual la Comisión no está obligada a tener en cuenta la situación económica de una empresa a fin de determinar el importe de la multa.

96      La Comisión añade que el Tribunal de Primera Instancia ya redujo considerablemente el importe de la multa que se impuso a la recurrente, yendo más allá de la reducción efectuada por la Comisión.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

97      Con carácter preliminar, procede recordar que, como ya se dijo en el apartado 41 de la presente sentencia, el control del Tribunal de Justicia, en el marco de un recurso de casación, no se extiende a las comprobaciones de hecho efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia, salvo en el supuesto de que de los documentos que obran en autos se desprenda la inexactitud material de estas comprobaciones, cuando el Tribunal de Primera Instancia haya desnaturalizado los medios de prueba, cuando la calificación jurídica de los hechos que ha llevado a cabo éste sea errónea y cuando se trate de dilucidar si se han respetado las reglas en materia de carga y práctica de la prueba.

98      Tampoco corresponde al Tribunal de Justicia, cuando resuelve un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia por la suya propia cuando este último se ha pronunciado, en el ejercicio de su plena jurisdicción, sobre el importe de las multas impuestas a determinadas empresas por haber infringido las reglas del Derecho comunitario (véanse las sentencias de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión, C‑219/95 P, Rec. p. I‑4411, apartado 31, y de 25 de enero de 2007, Dalmine/Comisión, C‑407/04 P, Rec. p. I‑0000, apartado 152).

99      En la medida en que SGL Carbon pretende contestar la proporcionalidad de la multa que le fue impuesta, debe inadmitirse este motivo, ya que pretende obtener un nuevo examen de las apreciaciones de hecho, para lo que el Tribunal de Justicia carece de competencia en el marco de un recurso de casación (véanse, igualmente, las sentencias de 29 de abril de 2004, British Sugar/Comisión, C‑359/01 P, Rec. p. I‑4933, apartados 47 y 48, y Dansk Rørindustri y otros/Comisión, antes citada, apartados 245 y 246).

100    Por lo que respecta a la argumentación de que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta la capacidad financiera de SGL Carbon, procede recordar que, según una jurisprudencia reiterada en la que se inspiró correctamente el apartado 333 de la sentencia recurrida, la Comisión no está obligada a tener en cuenta la situación económica de la empresa en cuestión al determinar el importe de la multa, ya que el reconocimiento de tal obligación equivaldría a procurar ventajas competitivas injustificadas a las empresas menos adaptadas a las condiciones del mercado (véanse las sentencias de 8 de noviembre de 1983, IAZ Internacional Belgium y otros/Comisión, 96/82 a 102/82, 104/82, 105/82, 108/82 y 110/82, Rec. p. 3369, apartados 54 y 55, y SGL Carbon/Comisión, antes citada, apartados 105 y 106).

101    Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no cometió error de Derecho al desestimar en el apartado 333 de la sentencia recurrida el motivo basado en el hecho de que la Comisión no había tenido en cuenta la capacidad financiera de la recurrente.

102    Por tanto, no cabe acoger el quinto motivo invocado por SGL Carbon en apoyo de su recurso.

 Sobre el sexto motivo, basado en la ilegalidad de los tipos de interés establecidos por la Comisión

 Alegaciones de las partes

103    SGL Carbon considera que el Tribunal de Primera Instancia no examinó sus alegaciones sobre el establecimiento de los tipos de interés y que, por consiguiente, la sentencia impugnada adolece de un error de Derecho a este respecto.

104    La recurrente sostiene que los intereses cuyo pago se le exige son muy elevados. Afirma que, a falta de base jurídica, la Comisión no puede establecer intereses que se sitúen claramente por encima del nivel del mercado. En su opinión, al fijar estos intereses elevados, la Comisión le impuso de facto una sanción adicional.

105    Según SGL Carbon, el Tribunal de Primera Instancia no podía rechazar en ningún caso la referencia al tipo de interés que incrementaba los pagos provisionales efectuados por las empresas para cumplir con las multas que les fueron impuestas afirmando que este tipo tenía como única finalidad prevenir un enriquecimiento ilícito de las Comunidades. Precisa que incluso el tipo de interés aplicable a las multas aún impagadas debe tener como única finalidad evitar que la empresa en cuestión se beneficie del establecimiento de una garantía.

106    La Comisión alega que el sexto motivo es inadmisible porque pretende someter el establecimiento de los intereses a un nuevo examen por el Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.

107    La Comisión alega que, en todo caso, el motivo carece de fundamento. En efecto, explica, si las empresas pudieran obtener ventajas económicas retardando el pago de las multas que se les imponen, la sanción se vería atenuada y las empresas que se retrasan en el pago se aprovecharían de ventajas financieras respecto de las que realizan el pago en el plazo previsto.

108    La Comisión añade que el Tribunal de Primera Instancia justificó suficientemente los motivos por los cuales la Comisión no había abusado de su facultad discrecional para establecer los intereses y que la recurrente no ha invocado ningún argumento que demuestre que los intereses de demora se establecieron de manera desproporcionada.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

109    Procede recordar que el Tribunal de Primera Instancia, en su respuesta al motivo que le había sido formulado, hizo referencia en el apartado 411 de la sentencia recurrida a la jurisprudencia reiterada según la cual las facultades que tiene la Comisión conforme al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 comprenden la de fijar la fecha en la que las multas serán exigibles y aquella en que empezarán a devengar intereses, así como las de fijar el tipo de tales intereses y establecer detalladamente cómo deberá ejecutarse su Decisión.

110    En efecto, si la Comisión no tuviera tales facultades, las empresas podrían beneficiarse pagando con retraso, lo que atenuaría el efecto de las sanciones (sentencia SGL Carbon/Comisión, antes citada, apartado 114).

111    Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente que la Comisión estaba facultada para adoptar un punto de referencia situado en un nivel superior al del ofrecido a un prestatario medio, aplicable en el mercado, en la medida necesaria para desalentar conductas dilatorias por lo que respecta al pago de la multa (sentencia SGL Carbon/Comisión, antes citada, apartado 115).

112    Procede añadir que SGL Carbon no ha demostrado de qué forma el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al declarar en el apartado 412 de la sentencia recurrida que la Comisión no había excedido los límites de su margen de apreciación respecto a la fijación de los tipos de interés de demora. En efecto, la recurrente se ha limitado a solicitar un nuevo examen de las apreciaciones de hecho realizadas por el Tribunal de Primera Instancia a este respecto.

113    Pues bien, tal argumentación escapa al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (véase la sentencia de 21 de septiembre de 2006, Technische Unie/Comisión, C‑113/04 P, Rec. p. I‑8831, apartados 81 a 83). En consecuencia, el motivo debe declararse inadmisible sobre este punto.

114    En lo relativo a la alegación de SGL Carbon según la cual se había rechazado equivocadamente como extemporáneo su argumento basado en el hecho de que la Comisión concede tipos de interés del 2 % en caso de pago provisional al contado, procede observar que el Tribunal de Primera Instancia obró correctamente al calificar esa alegación, que no se había recogido en el escrito de interposición del recurso, como un motivo nuevo a efectos del artículo 48, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento. En consecuencia, el apartado 413 de la sentencia recurrida declaró fundadamente la inadmisibilidad de tal motivo.

115    Por lo tanto, el sexto motivo invocado por SGL Carbon en apoyo de su recurso de casación es parcialmente inadmisible y está parcialmente infundado.

116    Del conjunto de consideraciones antes expuestas resulta que ninguno de los motivos invocados por SGL Carbon en apoyo de su recurso puede prosperar, y que, por lo tanto, debe desestimarse el recurso.

 Costas

117    A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber pedido la Comisión que se condene en costas a SGL Carbon y por haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Condenar en costas a SGL Carbon AG.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.

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