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Documento 62005CJ0279

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 11 de enero de 2007.
    Vonk Dairy Products BV contra Productschap Zuivel.
    Petición de decisión prejudicial: College van Beroep voor het bedrijfsleven - Países Bajos.
    Agricultura - Organización común de mercados - Queso - Artículos 16 a 18 del Reglamento (CEE) nº 3665/87 - Restituciones a la exportación diferenciadas - Reexportación casi inmediata desde el país de importación - Prueba de una práctica abusiva - Devolución de cantidades indebidamente pagadas - Artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 - Irregularidad continua o reiterada.
    Asunto C-279/05.

    Recopilación de Jurisprudencia 2007 I-00239

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2007:18

    Asunto C‑279/05

    Vonk Dairy Products BV

    contra

    Productschap Zuivel

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el College van Beroep voor het bedrijfsleven)

    «Agricultura — Organización común de mercados — Queso — Artículos 16 a 18 del Reglamento (CEE) nº 3665/87 — Restituciones a la exportación diferenciadas — Reexportación casi inmediata desde el país de importación — Prueba de una práctica abusiva — Devolución de cantidades indebidamente pagadas — Artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 — Irregularidad continua o reiterada»

    Conclusiones de la Abogado General Sra. E. Sharpston, presentadas el 7 de junio de 2006 

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 11 de enero de 2007 

    Sumario de la sentencia

    1.     Agricultura — Organización común de mercados — Restituciones a la exportación — Restitución diferenciada

    [Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión]

    2.     Recursos propios de las Comunidades Europeas — Reglamento relativo a la protección de los intereses financieros de la Comunidad

    [Reglamento (CEE) nº 2988/95 del Consejo, art. 3, ap. 1, párr. 2]

    1.     En el marco de un procedimiento de revocación y de recuperación de restituciones a la exportación diferenciadas pagadas con carácter definitivo con arreglo al Reglamento nº 3665/87, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, la declaración del carácter indebido de tales restituciones deberá basarse en la prueba de que el exportador ha incurrido en una práctica abusiva, aportada conforme a las normas del Derecho nacional.

    La citada prueba exige, por un lado, que concurran una serie de circunstancias objetivas de las que resulte que, a pesar de que se han respetado formalmente las condiciones previstas en la normativa comunitaria, no se ha alcanzado el objetivo perseguido por dicha normativa y, por otro lado, un elemento subjetivo que consiste en la voluntad de obtener un beneficio resultante de la normativa comunitaria, creando artificialmente las condiciones exigidas para su obtención. La existencia de dicho elemento subjetivo puede acreditarse, en particular, mediante la prueba de que existe una colusión entre el exportador, beneficiario de las restituciones, y el importador del producto en un tercer país distinto del país de importación.

    Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si concurren en el litigio principal los elementos constitutivos de una práctica abusiva conforme a las normas sobre la práctica de la prueba del Derecho nacional, siempre que no se menoscabe la eficacia del Derecho comunitario.

    (véanse los apartados 33, 34 y 38 y el punto 1 del fallo)

    2.     A efectos del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 2988/95, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, una irregularidad es continua o reiterada cuando sea cometida por un operador comunitario que obtenga beneficios económicos de un conjunto de operaciones similares que infrinjan la misma disposición del Derecho comunitario. El hecho de que la irregularidad afecte a una parte relativamente pequeña del conjunto de las operaciones realizadas en un período determinado y de que las operaciones en que se haya comprobado la irregularidad se refieran siempre a partidas diferentes es irrelevante a este respecto.

    (véanse los apartados 41, 42 y 44 y el punto 2 del fallo)







    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

    de 11 de enero de 2007 (*)

    «Agricultura – Organización común de mercados – Queso – Artículos 16 a 18 del Reglamento (CEE) nº 3665/87 – Restituciones a la exportación diferenciadas – Reexportación casi inmediata desde el país de importación – Prueba de una práctica abusiva – Devolución de cantidades indebidamente pagadas – Artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 – Irregularidad continua o reiterada»

    En el asunto C‑279/05,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Países Bajos), mediante resolución de 30 de junio de 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de julio de 2005, en el procedimiento entre

    Vonk Dairy Products BV

    y

    Productschap Zuivel,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

    integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. K. Lenaerts, J.N. Cunha Rodrigues, M. Ilešič (Ponente) y E. Levits, Jueces;

    Abogado General: Sra. E. Sharpston;

    Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de marzo de 2006;

    consideradas las observaciones presentadas:

    –       en nombre de Vonk Dairy Products BV, por Me J.H. Peek, advocaat;

    –       en nombre del Reino de los Países Bajos, por las Sras. H.G. Sevenster y M. de Mol, en calidad de agentes;

    –       en nombre de la República Helénica, por el Sr. I. Chalkias y la Sra. S. Papaioannou, en calidad de agentes;

    –       en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por las Sras. C. Cattabriga y M. van Heezik, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de junio de 2006;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1       La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los artículos 16 a 18 del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 351, p. 1), y del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312, p. 1).

    2       Dicha petición se formuló en el marco de un litigio entre Vonk Dairy Products BV y la Productschap Zuivel (Agencia de los productos lácteos) sobre la revocación y la recuperación, con un incremento del 15 %, de una restitución a la exportación diferenciada recibida por la demandante en el asunto principal.

     Marco jurídico

     Normativa comunitaria

     El Reglamento nº 3665/87

    3       El artículo 1 del Reglamento nº 3665/87 dispone:

    «El presente Reglamento establece, sin perjuicio de las excepciones previstas en la regulación comunitaria específica a determinados productos, las modalidades comunes de aplicación del régimen de las restituciones a la exportación, denominadas en lo sucesivo restituciones, establecido o previsto en:

    […]

    –       el artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 804/68 (leche y productos lácteos),

    […]»

    4       Los artículos 4 a 6 del citado Reglamento establecen:

    «Artículo 4

    1.      Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 16, el pago de la restitución estará supeditado a la presentación de la prueba de que los productos respecto de los cuales se haya aceptado la declaración de exportación, han salido, sin transformar, del territorio aduanero de la Comunidad, a más tardar, en un plazo de 60 días a partir de dicha aceptación.

    […]

    Artículo 5

    1.      El pago de la restitución diferenciada o no diferenciada estará supeditado, además de a la condición de que el producto haya salido del territorio aduanero de la Comunidad, a la condición de que el producto haya sido importado, salvo que haya perecido durante el transporte por motivos de fuerza mayor, en un tercer país, y, en su caso, en un tercer país determinado, en los doce meses siguientes a la fecha de la declaración de exportación:

    a)      cuando existan dudas graves en cuanto al destino real del producto, […]

    […]

    Las disposiciones del apartado 3 del artículo 17 y del artículo 18 serán aplicables en los casos contemplados en el párrafo primero.

    Además, los servicios competentes de los Estados miembros podrán exigir medios de prueba suplementarios que demuestren, a satisfacción de las autoridades competentes, que el producto ha sido efectivamente puesto en el mercado del tercer país de importación en su estado natural.

    […]

    Cuando existan serias dudas acerca del destino real de los productos, la Comisión podrá pedir a los Estados miembros que apliquen las disposiciones del apartado 1.

    […]

    Artículo 6

    Si, antes de salir del territorio aduanero de la Comunidad, un producto respecto del cual se haya aceptado la declaración de exportación atravesare territorios comunitarios que no sean los del Estado miembro en cuyo territorio se haya aceptado dicha declaración, la prueba de que dicho producto ha salido del territorio aduanero de la Comunidad se aportará mediante la presentación del original debidamente cumplimentado del ejemplar de control T 5 contemplado en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2823/87.

    […]»

    5       Los artículos 16 y 17 del Reglamento nº 3665/87 disponen:

    «Artículo 16

    1.      En caso de diferenciación del tipo de la restitución según el destino, el pago de la restitución estará supeditado a las condiciones suplementarias establecidas en los artículos 17 y 18.

    […]

    Artículo 17

    1.      El producto deberá haber sido importado en su estado natural en el tercer país o en uno de los terceros países para los que esté prevista la restitución en los doce meses siguientes a la fecha de aceptación de la declaración de exportación; […]

    3.      El producto se considerará importado cuando se hayan cumplido las formalidades aduaneras de despacho a consumo en el tercer país.»

    6       En el artículo 18 del mencionado Reglamento figura la lista completa de todas las pruebas documentales que deben aportar los exportadores para acreditar que el producto ha cumplido todas las formalidades aduaneras de despacho a consumo. Entre las pruebas exigidas por esta disposición figura una copia del documento de transporte.

    7       En distintas ocasiones, durante el período al que se refieren los hechos del asunto principal, se han introducido modificaciones en el citado artículo 18, si bien dichas modificaciones no influyen en el resultado del asunto principal.

    8       El artículo 23 del Reglamento nº 3665/87 dispone:

    «1.      Cuando el importe adelantado sea superior al importe efectivamente devengado por la exportación de que se trate o por una exportación equivalente, reembolsará el exportador la diferencia entre ambos importes incrementada en el 15 % de dicha diferencia.

    […]»

     El Reglamento nº 2988/95

    9       El artículo 1 del Reglamento nº 2988/95 establece:

    «1.      Con el fin de asegurar la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, se adopta una normativa general relativa a controles homogéneos y a medidas y sanciones administrativas aplicables a las irregularidades respecto del Derecho comunitario.

    2.      Constituirá irregularidad toda infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades o a los presupuestos administrados por éstas, bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de las Comunidades, bien mediante un gasto indebido.»

    10     A tenor del artículo 3, apartado 1 del Reglamento nº 2988/95:

    «El plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad prevista en el apartado 1 del artículo 1. No obstante, las normativas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de tres años.

    Para las irregularidades continuas o reiteradas, el plazo de prescripción se contará a partir del día en que se haya puesto fin a la irregularidad. Para los programas plurianuales, el plazo de prescripción se extenderá en todo caso hasta el cierre definitivo del programa.

    […]»

     Normativa nacional

    11     El artículo 9 de la Ley reguladora de la importación y de la exportación de bienes (Wet houdende een regeling op het gebied van de invoer en de uitvoer van goederen), de 5 de julio de 1962 (Stb. 1962, nº 295), en su versión modificada por la Ley de 4 de junio de 1992 (Stb. 1992, nº 422) dispone:

    «1.      El Ministro competente podrá anular cualquier autorización, restitución, subvención o exención cuando los datos que se le hayan facilitado con vistas a su obtención resulten ser tan inexactos o incompletos que se habría adoptado una decisión distinta respecto a la solicitud si se hubieran conocido perfectamente las circunstancias exactas en el momento de su examen.

    2.      Podrá anularse asimismo cualquier subvención o restitución concedida en el marco de la ejecución de un Reglamento aprobado por una institución de las Comunidades Europeas si se desprende de una disposición aplicable aprobada por la referida institución que su beneficiario no tenía derecho a la misma».

    12     Conforme a los artículos 1, 85 y 118, así como al anexo I del Reglamento regulador de la importación y de la exportación de productos agrícolas (Regeling in- en uitvoer landbouwgoederen), de 9 de marzo de 1981 (Stcrt. 1981, nº 50), disposiciones aprobadas sobre la base del artículo 11 de la Ley mencionada en el apartado anterior de la presente sentencia, la Productschap Zuivel será competente para conceder y anular las restituciones aplicables por lo que al queso se refiere.

     Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    13     Entre 1988 y 1994, la demandante en el asunto principal exportó cada año a los Estados Unidos de América 300 partidas de queso italiano «pecorino», es decir, un total de 2.100 partidas.

    14     Por estas exportaciones, recibió de la parte demandada en el asunto principal las restituciones diferenciadas concedidas con arreglo al Reglamento nº 3655/87, que pasaron a tener carácter definitivo tras la cancelación de las garantías constituidas cuando la parte demandada en el asunto principal recibió los documentos que acreditaban que las diferentes partidas habían sido despachadas a libre práctica en los Estados Unidos.

    15     El importe de las referidas restituciones para el queso de que se trata era mayor para las exportaciones a los Estados Unidos que para las exportaciones destinadas a Canadá.

    16     De la documentación remitida al Tribunal de Justicia se desprende que el Algemene Inspectiedienst (Servicio general de inspección; en lo sucesivo, «AID») del Ministerie van Landbouw, Natuurbeheer en Visserij (Ministerio de Agricultura, Naturaleza y Pesca) llevó a cabo una primera investigación relativa a las exportaciones de queso controvertidas en el asunto principal.

    17     Dado que la citada investigación puso de manifiesto distintas irregularidades en las actividades de la demandante en el asunto principal, AID solicitó a las US Customs (Autoridades aduaneras de los Estados Unidos) de New York que abrieran una investigación administrativa acerca de las referidas exportaciones durante el período comprendido entre 1988 y 1994.

    18     Esta segunda investigación reveló que, durante el citado período, habían sido reexportadas casi inmediatamente 75 partidas de queso (es decir, aproximadamente 1,47 millones de kilogramos) a Canadá por parte de Orlando Food Corporation, sociedad intermediaria en los Estados Unidos de la demandante en el asunto principal, en la mayoría de los casos con destino a National Cheese & Food Company, empresa que tiene su domicilio en Ontario. La misma investigación puso de manifiesto también que el papel de la demandante en el asunto principal no se había limitado a exportar las partidas de queso de que se trata a los Estados Unidos, ya que ésta estaba informada de los envíos a Canadá y participaba también en la venta de las referidas partidas en dicho país. Además, se había intercambiado correspondencia sobre este particular entre la parte demandante en el asunto principal y la empresa National Cheese & Food Company.

    19     A raíz de esta segunda investigación, el Officier van Justitie (fiscal) de Roermond (Países Bajos) inició una investigación judicial contra la demandante en el asunto principal y sus responsables por falsificación de documentos, por entenderse que las solicitudes de restitución diferenciadas incurrían en falsedades, dado que mencionaban a los Estados Unidos como destino para el consumo, siendo así que determinadas partidas de queso habían sido enviadas a Canadá, donde fueron comercializadas. AID recogió los resultados de la primera investigación en acta de 5 de marzo de 1997.

    20     Mediante escrito de 18 de septiembre de 1997, la parte demandada en el asunto principal comunicó a la demandante en el asunto principal que había recibido el acta mencionada en el apartado anterior de la presente sentencia, y acompañaba al citado escrito una copia de dicha acta.

    21     Mediante resolución de 18 de abril de 2001, la parte demandada en el asunto principal aplazó sus decisiones de concesión de restituciones por lo que atañe a las 75 partidas controvertidas y reclamó la devolución de la cantidad de 2.795.841,72 NLG, que correspondían a la diferencia entre las restituciones diferenciadas aplicables, por un lado, para los Estados Unidos y, por otro lado, para Canadá, con un incremento del 15 %.

    22     Dado que la parte demandada en el asunto principal había desestimado por infundada la reclamación presentada contra dicha resolución por la demandante en el asunto principal, ésta interpuso un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente. En apoyo de dicho recurso, la demandante en el asunto principal alegó que cumplía todos los requisitos que exigen los artículos 4, 17, apartado 3, y 18 del Reglamento nº 3665/87, para conseguir restituciones diferenciadas para las partidas de queso de que se trata y que la reexportación posterior de algunas de tales partidas a Canadá no tenía ninguna influencia en la concesión de las citadas restituciones. La demandante cita a este respecto la sentencia de 14 de diciembre de 2000, Emsland-Stärke (C‑110/99, Rec. p. I‑11569), por considerar que la demandada en el asunto principal no ha acreditado que ella hubiera incurrido en práctica abusiva alguna en el sentido de la citada sentencia. En consecuencia, la demandante en el asunto principal estima que las restituciones controvertidas en el asunto principal no le fueron pagadas indebidamente y que pasaron a ser definitivas después de que presentara la prueba de la importación así como del despacho a consumo en los Estados Unidos.

    23     La demandante en el asunto principal afirma también que la irregularidad que se le reprocha no es ni continua ni reiterada, ya que la mayoría de las partidas que exportó a los Estados Unidos no se reexportaron y deduce de ello que no se ha interrumpido el plazo de prescripción. Efectivamente, la investigación judicial versa, a su juicio, sobre la falsificación de documentos y no sobre la anulación de las restituciones o la solicitud de reembolso. Por añadidura, la citada investigación fue efectuada por unas autoridades distintas de la parte demandada en el asunto principal, por lo que no puede considerarse un acto que interrumpa la prescripción. La demandante en el asunto principal añade que ni el acta de 5 de marzo de 1997 ni el escrito de la parte demandada en el asunto principal de 18 de septiembre de 1997 especificaban los actos sobre los que recaían las sospechas.

    24     Finalmente, la demandante en el asunto principal considera que la demandada en el asunto principal no ha podido fundamentar su decisión de incrementar un 15 % el importe que debe reembolsarse con arreglo al Reglamento nº 3665/87, ya que la restitución diferenciada únicamente se ha establecido por motivos políticos.

    25     La demandada en el asunto principal considera infundado el recurso. Entiende que, para el pago de las restituciones diferenciadas, resulta esencial que los productos que se hallan cubiertos lleguen efectivamente a su mercado de destino. Deduce de ello que el hecho de que una determinada cantidad del queso de que se trata haya sido reexportada a Canadá da lugar al reembolso de las restituciones diferenciadas controvertidas en el asunto principal. Fundándose en la sentencia de 31 de marzo de 1993, Möllmann-Fleisch (C‑27/92, Rec. p. I‑1701), estima que los documentos de importación constituyen tan sólo un indicio refutable por lo que atañe a la concesión de las restituciones diferenciadas en el sentido del Reglamento nº 3665/87. Considera que, por lo tanto, las citadas restituciones se han pagado indebidamente.

    26     En lo que se refiere a la prescripción, la parte demandada en el asunto principal alega que la resolución de 18 de abril de 2001, mediante la cual solicitó el reembolso, fue adoptada dentro del plazo señalado por el Reglamento nº 2988/95. Efectivamente, el referido plazo no había comenzado a correr antes de la última operación de exportación, que tuvo lugar el 28 de septiembre de 1994, según la declaración de exportación. Posteriormente, se interrumpió el plazo de prescripción en el mes de julio de 1997, como consecuencia de las diligencias practicadas en dicho momento en el marco de la investigación judicial, así como el 18 de septiembre de 1997, por el envío a la demandante en el asunto principal del acta de 5 de marzo de 1997.

    27     En este contexto, el College van Beroep voor het bedrijfsleven decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

    «1)      ¿Deben interpretarse los artículos 16 a 18 del Reglamento nº 3665/87, en su versión vigente en la época de autos, en el sentido de que, cuando se hayan pagado con carácter definitivo restituciones diferenciadas una vez aceptados los documentos de importación, la posterior comprobación de la reexportación de las mercancías sólo puede justificar la consideración de que tales pagos fueron indebidos en caso de que el exportador haya cometido un abuso?

    2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión: ¿qué criterios permiten apreciar cuándo la reexportación de mercancías debe llevar a la conclusión de que las restituciones diferenciadas pagadas con carácter definitivo han sido abonadas indebidamente?

    3)      ¿Qué criterios se aplican para poder apreciar si se trata de una irregularidad continua o reiterada, en el sentido del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95? En particular, el College desea saber si existe una irregularidad continua o reiterada cuando la irregularidad afecta a una parte relativamente pequeña de todas las transacciones efectuadas en un determinado período y las transacciones en las que se detecta una irregularidad se refieren siempre a distintas partidas».

     Sobre las cuestiones prejudiciales

     Sobre la primera cuestión

    28     Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende fundamentalmente que se dilucide si, en el marco de un procedimiento de revocación y de recuperación de restituciones diferenciadas que se habían pagado con carácter definitivo sobre la base del Reglamento nº 3665/87, la declaración del carácter indebido de las citadas restituciones requiere que se acredite que el exportador ha incurrido en una práctica abusiva.

    29     Hay que señalar de entrada que la concesión de restituciones diferenciadas está sujeta al conjunto de los requisitos establecidos en el Reglamento nº 3665/87, que se enumeran en sus artículos 4 a 6, por un lado, y 16 a 18, por otro. Pues bien, de la documentación remitida al Tribunal de Justicia se deduce que la demandante en el asunto principal ha cumplido desde el punto de vista formal todos los requisitos previstos en el citado Reglamento, de forma que las restituciones de que se trata se le pagaron con carácter definitivo. En particular, de la resolución de remisión se desprende que la parte demandada en el asunto principal no ha hecho uso de la facultad, que le confieren los artículos 5, apartado 1, letra a), párrafo cuarto, y 18, apartado 2, del Reglamento nº 3665/87, de solicitar, antes de que se conviertan en definitivas las restituciones de que se trata, pruebas suplementarias que demuestren que los productos en cuestión habían sido efectivamente puestos en el mercado del tercer país de importación en su estado natural.

    30     Es preciso añadir que, según la resolución de remisión, la decisión de reclamar la devolución de las mencionadas restituciones no se basó en el carácter defectuoso de los documentos de importación entregados por la demandante en el asunto principal, sino en la circunstancia de que determinadas partidas de queso fueron reexportadas a otro tercer país casi inmediatamente después de su importación a los Estados Unidos.

    31     Sobre este particular, debe recordarse que no puede ampliarse la aplicación de los Reglamentos comunitarios hasta el extremo de cubrir las prácticas abusivas de operadores económicos (sentencias de 11 de octubre de 1977, Cremer, 125/76, Rec. p. 1593, apartado 21, y Emsland-Stärke, antes citada, apartado 51).

    32     Por consiguiente, la declaración del carácter indebido de las restituciones diferenciadas concedidas con carácter definitivo en el sentido del Reglamento nº 3665/87 exige que se aporte la prueba de que el exportador ha incurrido en una práctica abusiva, cuando una parte del conjunto de los productos de que se trata haya sido reexportada casi inmediatamente a otro tercer país.

    33     La citada prueba exige, por un lado, que concurran una serie de circunstancias objetivas de las que resulte que, a pesar de que se han respetado formalmente las condiciones previstas en la normativa comunitaria, no se ha alcanzado el objetivo perseguido por dicha normativa y, por otro lado, un elemento subjetivo que consiste en la voluntad de obtener un beneficio resultante de la normativa comunitaria, creando artificialmente las condiciones exigidas para su obtención (sentencia de 21 de julio de 2005, Eichsfelder Schlachtbetrieb, C‑515/03, Rec. p. I‑7355, apartado 39, y la jurisprudencia allí citada). La existencia de dicho elemento subjetivo puede acreditarse, en particular, mediante la prueba de que existe una colusión entre el exportador, beneficiario de las restituciones, y el importador del producto en un tercer país distinto del país de importación.

    34     Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si concurren en el litigio principal los elementos constitutivos de una práctica abusiva conforme a las normas sobre la práctica de la prueba del Derecho nacional, siempre que no se menoscabe la eficacia del Derecho comunitario (sentencias Emsland-Stärke, antes citada, apartado 54, y la jurisprudencia allí citada, así como Eichsfelder Schlachtbetrieb, antes citada, apartado 40).

    35     Sobre este particular, el Gobierno neerlandés sostiene que la prueba de una práctica abusiva del exportador, en el sentido de la sentencia Emsland-Stärke, antes citada, únicamente debe aportarse en aquellos casos en que se den todos los requisitos formales para la concesión de las restituciones, cosa que no sucede en el asunto principal, puesto que no se ha cumplido el requisito de despacho a consumo en un tercer país en el sentido del artículo 17, apartado 3, del Reglamento nº 3665/87, ya que las partidas de queso reexportadas a Canadá no habían sido despachadas al consumo en el mercado de los Estados Unidos.

    36     No puede aceptarse esta alegación. En efecto, del apartado 28 de la presente sentencia se deduce, por un lado, que la demandante en el asunto principal ha cumplido, desde el punto de vista formal, todos los requisitos establecidos en el Reglamento nº 3665/87 para la concesión de las restituciones diferenciadas de que se trata en el asunto principal, incluidos los establecidos en el artículo 17, apartado 3, del referido Reglamento, de forma que dichas restituciones se le pagaron con carácter definitivo sin que los servicios competentes del Estado miembro en cuestión hayan considerado oportuno exigir previamente, con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra a), párrafo cuarto, de dicho Reglamento, pruebas suplementarias de que el producto ha sido efectivamente puesto en el mercado del tercer país de importación en su estado natural. Por otro lado, según se ha señalado en el apartado 32 de la presente sentencia, el Estado miembro de que se trata en el asunto principal no puede exigir fundadamente la devolución de restituciones pagadas con carácter definitivo, a menos que se demuestre que el exportador ha incurrido en una práctica abusiva.

    37     Abundando en el mismo sentido que el Gobierno neerlandés, el Gobierno griego pone de manifiesto que la circunstancia de que no se haya cumplido el requisito de despacho a consumo en el mercado del tercer país de importación en el asunto principal implica que puede solicitarse la devolución de las restituciones diferenciadas indebidamente pagadas sobre la base de lo dispuesto en el Reglamento nº 2988/95 sin que se exija acreditar la existencia de una práctica abusiva del exportador. No puede aceptarse esta alegación, ya que, según se ha señalado en el apartado 32 de la presente sentencia, la devolución de las restituciones diferenciadas indebidamente pagadas por lo que atañe a las operaciones controvertidas en el asunto principal, que se remontan al período comprendido entre 1988 y 1994, exige la prueba de una práctica abusiva por parte del exportador. Por consiguiente, no puede tenerse en cuenta a este respecto el concepto de irregularidad en el sentido del artículo 1 del Reglamento nº 2988/95.

    38     A la luz de las consideraciones precedentes, procede responder a la primera cuestión planteada que, en el marco de un procedimiento de revocación y de recuperación de restituciones diferenciadas pagadas con carácter definitivo con arreglo al Reglamento nº 3665/87, la declaración del carácter indebido de tales restituciones deberá basarse en la prueba de que el exportador ha incurrido en una práctica abusiva, aportada conforme a las normas del Derecho nacional.

     Sobre la segunda cuestión

    39     Habida cuenta de la respuesta afirmativa dada a la primera cuestión, no es necesario responder a la segunda cuestión.

     Sobre la tercera cuestión

    40     Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende básicamente conocer los criterios que permiten apreciar si debe considerarse que una irregularidad es continua o reiterada en el sentido del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 2988/95. El citado órgano jurisdiccional alberga dudas, en particular, con respecto a una situación en la que la irregularidad afecta a una parte relativamente pequeña del conjunto de las operaciones realizadas en un período determinado y afecta siempre a partidas diferentes.

    41     Como ha señalado básicamente la Abogado General en el punto 82 de sus conclusiones, una irregularidad es continua o reiterada en el sentido del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 2988/95, cuando sea cometida por un operador comunitario que obtenga beneficios económicos de un conjunto de operaciones similares que infrinjan la misma disposición del Derecho comunitario.

    42     Es irrelevante a este respecto que, como ocurre en el presente caso, la irregularidad afecte a una parte relativamente pequeña del conjunto de las operaciones realizadas en un período determinado y que las operaciones en las que se compruebe la irregularidad se refieran siempre a partidas diferentes. Efectivamente, las circunstancias mencionadas no pueden resultar determinantes a la hora de comprobar la existencia de una irregularidad continua o reiterada, so pena de incitar a los operadores a intentar eludir la aplicación del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 2988/95, procediendo a una división artificial de sus operaciones.

    43     Incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar, conforme a las normas reguladoras de la prueba en Derecho nacional, si concurren en el litigio principal los elementos constitutivos de una irregularidad continua o reiterada, siempre que no se menoscabe la eficacia del Derecho comunitario.

    44     Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a la tercera cuestión planteada que, a efectos del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 2988/95, una irregularidad es continua o reiterada cuando sea cometida por un operador comunitario que obtenga beneficios económicos de un conjunto de operaciones similares que infrinjan la misma disposición del Derecho comunitario. El hecho de que la irregularidad afecte a una parte relativamente pequeña del conjunto de las operaciones realizadas en un período determinado y de que las operaciones en que se haya comprobado la irregularidad se refieran siempre a partidas diferentes es irrelevante a este respecto.

     Costas

    45     Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso.

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

    1)      En el marco de un procedimiento de revocación y de recuperación de restituciones a la exportación diferenciadas pagadas con carácter definitivo con arreglo al Reglamento nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, la declaración del carácter indebido de tales restituciones deberá basarse en la prueba de que el exportador ha incurrido en una práctica abusiva, aportada conforme a las normas del Derecho nacional.

    2)      A efectos del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, una irregularidad es continua o reiterada cuando sea cometida por un operador comunitario que obtenga beneficios económicos de un conjunto de operaciones similares que infrinjan la misma disposición del Derecho comunitario. El hecho de que la irregularidad afecte a una parte relativamente pequeña del conjunto de las operaciones realizadas en un período determinado y de que las operaciones en que se haya comprobado la irregularidad se refieran siempre a partidas diferentes es irrelevante a este respecto.

    Firmas


    * Lengua de procedimiento: neerlandés.

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