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Documento 62005CJ0065
Judgment of the Court (Second Chamber) of 26 October 2006.#Commission of the European Communities v Hellenic Republic.#Failure of a Member State to fulfil obligations - Articles 28 EC and 30 EC - Free movement of goods - Article 43 EC - Freedom of establishment - Article 49 EC - Freedom to provide services - Prohibition on the installation and operation of electrical, electromechanical and electronic games subject to criminal or administrative sanctions - Directive 98/34/EC - Technical standards and regulations - National legislation applicable to electrical, electromechanical and electronic games.#Case C-65/05.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 26 de octubre de 2006.
Comisión de las Comunidades Europeas contra República Helénica.
Incumplimiento de Estado - Artículos 28 CE y 30 CE - Libre circulación de mercancías - Artículo 43 CE - Libertad de establecimiento - Artículo 49 CE - Libre prestación de servicios - Prohibición de instalar y explotar juegos eléctricos, electromecánicos y electrónicos, bajo pena de sanciones penales o administrativas - Directiva 98/34/CE - Normas y reglamentaciones técnicas - Normativa nacional aplicable a los juegos eléctricos, electromecánicos y electrónicos.
Asunto C-65/05.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 26 de octubre de 2006.
Comisión de las Comunidades Europeas contra República Helénica.
Incumplimiento de Estado - Artículos 28 CE y 30 CE - Libre circulación de mercancías - Artículo 43 CE - Libertad de establecimiento - Artículo 49 CE - Libre prestación de servicios - Prohibición de instalar y explotar juegos eléctricos, electromecánicos y electrónicos, bajo pena de sanciones penales o administrativas - Directiva 98/34/CE - Normas y reglamentaciones técnicas - Normativa nacional aplicable a los juegos eléctricos, electromecánicos y electrónicos.
Asunto C-65/05.
Recopilación de Jurisprudencia 2006 I-10341
Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2006:673
Asunto C‑65/05
Comisión de las Comunidades Europeas
contra
República Helénica
«Incumplimiento de Estado — Artículos 28 CE y 30 CE — Libre circulación de mercancías — Artículo 43 CE — Libertad de establecimiento — Artículo 49 CE — Libre prestación de servicios — Prohibición de instalar y explotar juegos eléctricos, electromecánicos y electrónicos, bajo pena de sanciones penales o administrativas — Directiva 98/34/CE — Normas y reglamentaciones técnicas — Normativa nacional aplicable a los juegos eléctricos, electromecánicos y electrónicos»
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 26 de octubre de 2006
Sumario de la sentencia
1. Libre circulación de mercancías — Restricciones cuantitativas — Medidas de efecto equivalente
(Art. 28 CE)
2. Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Restricciones
(Arts. 43 CE y 49 CE)
3. Aproximación de las legislaciones — Procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información — Directiva 98/34/CE
(Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 1, punto 11, 8, ap. 1, y 9, ap. 7, 1er guión)
1. La prohibición, por un Estado miembro, de instalar todo tipo de juegos eléctricos, electromecánicos y electrónicos, incluidos los juegos de ordenador, en cualquier lugar público o privado, con excepción de los casinos, constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa en el sentido del artículo 28 CE, aun cuando no prohíba la importación de los productos de que se trata ni su comercialización.
Una medida nacional de este tipo puede justificarse por exigencias imperativas de interés general, como la protección de la moralidad, el orden y la seguridad públicos, si es proporcionada en relación con los objetivos perseguidos. Por tanto, una medida de este tipo no se justifica cuando las autoridades nacionales no solamente pueden recurrir a otras medidas más adecuadas y menos restrictivas para la libre circulación de mercancías, sino también asegurar su aplicación y/o ejecución correcta y eficaz para alcanzar el objetivo perseguido.
(véanse los apartados 28, 38, 40 y 41)
2. La prohibición, por un Estado miembro, de explotar juegos eléctricos, electromecánicos y electrónicos, en cualquier lugar público o privado, con excepción de los casinos y, en lo que concierne a los ordenadores, de los establecimientos que prestan servicios de Internet, constituye un obstáculo a la libre prestación de servicios y a la libertad de establecimiento.
Esta restricción no puede justificarse por exigencias imperativas de interés general, como la protección de la moralidad, el orden y la seguridad públicos, si la medida nacional es desproporcionada en relación con los objetivos perseguidos.
(véanse los apartados 50, 52, 53 y 55)
3. Disposiciones legislativas nacionales que prohíben la utilización de todo tipo de juegos eléctricos, electromecánicos y electrónicos, incluidos los juegos de ordenador, en cualquier lugar público o privado, con excepción de los casinos, así como la utilización de juegos en los ordenadores que se hallen en las empresas de prestación de servicios de Internet, y que someten la explotación de estas empresas a la obtención de una autorización especial deben calificarse de reglamentos técnicos con arreglo al artículo 1, punto 11, de la Directiva 98/34, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en su versión modificada por la Directiva 98/48.
Por tanto, dichas disposiciones deben notificarse a la Comisión en aplicación del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 98/34.
Esta obligación de notificación no puede quedar comprometida, en el sentido del artículo 9, apartado 7, primer guión, de la misma Directiva, por la necesidad de adoptar la legislación nacional según un procedimiento de urgencia para hacer frente rápida e inmediatamente al problema social ocasionado por la explotación de juegos eléctricos, electromecánicos y electrónicos y para salvaguardar así el orden público, cuando se comprueba que no se da, en el Estado de que se trata, ninguna de las situaciones que se contemplan en el mencionado artículo 9, apartado 7.
(véanse los apartados 61, 62, 64 y 65)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 26 de octubre de 2006 (*)
«Incumplimiento de Estado – Artículos 28 CE y 30 CE – Libre circulación de mercancías – Artículo 43 CE – Libertad de establecimiento – Artículo 49 CE – Libre prestación de servicios – Prohibición de instalar y explotar juegos eléctricos, electromecánicos y electrónicos, bajo pena de sanciones penales o administrativas – Directiva 98/34/CE – Normas y reglamentaciones técnicas – Normativa nacional aplicable a los juegos eléctricos, electromecánicos y electrónicos»
En el asunto C‑65/05,
que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 10 de febrero de 2005,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. M. Patakia, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
República Helénica, representada por las Sras. A. Samoni-Rantou y N. Dafniou, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. R. Schintgen, P. Kūris (Ponente), G. Arestis y L. Bay Larsen, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 28 CE, 43 CE y 49 CE, así como en virtud del artículo 8 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 204, p. 37), en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998 (DO L 217, p. 18) (en lo sucesivo, «Directiva 98/34»), al establecer en los artículos 2, apartado 1, 3, párrafo segundo, 4 y 5, de la Ley nº 3037/2002 (FEK A’ 174/30.7.2002) la prohibición de instalar y explotar todo tipo de juegos eléctricos, electromecánicos y electrónicos, incluidos los juegos técnicos recreativos y todos los juegos de ordenador, en cualquier lugar público o privado, con excepción de los casinos.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
2 El artículo 1, punto 11, de la Directiva 98/34 dispone:
«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
[…]
11) “Reglamento técnico”, las especificaciones técnicas u otros requisitos o las reglas relativas a los servicios, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación y cuyo cumplimiento sea obligatorio, de iure o de facto, para la comercialización, prestación de servicio o establecimiento de un operador de servicios o la utilización en un Estado miembro o en gran parte del mismo, así como, a reserva de las contempladas en el artículo 10, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíben la fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto o que prohíben el suministro o utilización de un servicio o el establecimiento como prestador de servicios.
[…]»
3 El artículo 8, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 98/34 está redactado como sigue:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico, salvo si se trata de una simple transposición íntegra de una norma internacional o europea, en cuyo caso bastará una simple información referente a dicha norma; igualmente, los Estados miembros dirigirán a la Comisión una notificación referente a las razones por las cuales es necesaria la adopción de tal reglamento técnico, a menos que dichas razones se deduzcan ya del proyecto.»
4 De acuerdo con las disposiciones del artículo 9, apartados 1 a 5, de la Directiva 98/34, los Estados miembros aplazarán tres meses, a partir de la fecha de recepción por parte de la Comisión de la comunicación mencionada en el artículo 8, apartado 1, de la misma Directiva, la adopción de un proyecto de reglamento técnico, si la Comisión u otro Estado miembro emitiera un dictamen circunstanciado según el cual la medida prevista presenta aspectos que puedan crear, llegado el caso, obstáculos a la libre circulación de mercancías, a la libre circulación de servicios o a la libertad de establecimiento de los operadores de servicios en el marco del mercado interior. Este aplazamiento puede tener una duración superior en ciertos casos que expresamente se enumeran en las mencionadas disposiciones.
5 El artículo 9, apartado 7, de la Directiva 98/34 prevé:
«Los apartados 1 a 5 no serán aplicables cuando un Estado miembro:
– por motivos urgentes relacionados con una situación grave e imprevisible que tenga que ver con la protección de la salud de las personas y los animales, la preservación de los vegetales o la seguridad y, en lo que respecta a las reglas relativas a los servicios, también con el orden público, en particular con la protección de los menores, deba elaborar lo antes posible reglamentos técnicos para su inmediata adopción y aplicación, sin que pueda realizar consultas al respecto, […]
[…]
El Estado miembro indicará en la comunicación prevista en el artículo 8 los motivos que justifican la urgencia de las medidas en cuestión. La Comisión se pronunciará sobre esta comunicación lo antes posible. Adoptará las medidas apropiadas en caso de que se recurra abusivamente a este procedimiento. La Comisión mantendrá informado al Parlamento Europeo.»
Normativa nacional
6 El artículo 1 de la Ley nº 3037/2002, titulado «Categorías de juegos», está redactado como sigue:
«A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se entenderá por:
a) “juego mecánico”: todo juego cuyo funcionamiento requiere que se ejercite la fuerza muscular del jugador;
b) “juego eléctrico”: todo juego cuyo funcionamiento requiere la presencia de mecanismos eléctricos de apoyo;
c) “juego electromecánico”: todo juego cuyo funcionamiento requiere tanto la presencia de mecanismos eléctricos de apoyo como el ejercicio de la fuerza muscular del jugador;
d) “juego electrónico”: todo juego cuyo funcionamiento requiere, además de mecanismos de apoyo eléctricos, electrónicos y otros, la presencia y ejecución de un programa informático;
e) “juego técnico recreativo”: todo juego cuyo resultado depende únicamente de la capacidad técnica y mental del jugador y que tiene una finalidad exclusivamente recreativa.
En la categoría de los juegos técnicos recreativos se incluyen también los juegos de cartas calificados de “juegos técnicos” en virtud de las disposiciones del Real Decreto [texto refundido] nº 29/1971.»
7 El artículo 2, apartado 1, de la mencionada Ley, titulado «Prohibición de la utilización o de la instalación de juegos», establece:
«Se prohíbe la utilización de los juegos contemplados en el artículo 1, letras b), c) y d), incluidos los ordenadores, en los lugares públicos en general, como hoteles, cafeterías, salas de asociaciones declaradas de utilidad pública de todo tipo y cualquier otro lugar público o privado. Se prohíbe también la instalación de dichos juegos.»
8 El artículo 3 de la misma Ley, titulado «Empresas proveedoras de servicios de Internet», enuncia:
«La prohibición establecida en el artículo 2 no alcanza a la instalación y explotación de ordenadores en los establecimientos que prestan servicios de Internet. Sin embargo, se prohíbe la utilización de juegos en dichos ordenadores, cualquiera que sea el método utilizado.
La explotación de una empresa de prestación de servicios de Internet se somete a la obtención de una autorización especial del municipio en el que se encuentra el establecimiento y, si se encuentra en una embarcación, de la autoridad portuaria del puerto de salida. En el momento de la primera aplicación de la presente medida, la empresa deberá obtener esta autorización en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.»
9 Según el artículo 4 de la Ley nº 3037/2002, titulado «Sanciones penales»:
«1. Será castigado con la pena de prisión de al menos tres meses y multa de al menos 5.000 euros quien explote o gestione los centros u otros lugares mencionados en el artículo 2, apartado 1, en los que se utilicen o instalen juegos prohibidos en virtud de lo dispuesto en los artículos precedentes. Los reincidentes serán castigados con una pena de prisión de al menos un año y una multa de 25.000 a 75.000 euros. Asimismo, el Tribunal ordenará la confiscación de las máquinas de juego.
2. Se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del artículo 7, apartado 1, letra c), o las del artículo 7, apartados 3 y 4, del Real Decreto refundido nº 29/1971.»
10 El artículo 5 de la mencionada Ley, titulado «Sanciones administrativas», dispone:
«1. Además de las sanciones penales previstas, la utilización o instalación de un juego prohibido por los artículos precedentes se sancionará con una multa de 10.000 euros por cada juego y con la retirada definitiva de la autorización de explotación de la empresa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.
2. La multa se impondrá mediante resolución de la autoridad competente señalada en el artículo 6, apartado 1, que constate la infracción. Dicha resolución describirá la infracción, la multa que se impone y la disposición que se aplica. Junto con la resolución, se notificará al infractor una copia del informe de control correspondiente.»
11 Finalmente, el artículo 9, apartado 1, de la Ley nº 3037/2002 precisa que «las disposiciones de la presente Ley se aplican sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley nº 2206/1994 y en las demás disposiciones relativas a los casinos».
Procedimiento administrativo previo
12 Como consecuencia de las denuncias recibidas acerca de la prohibición, a nivel nacional, de instalar y explotar en Grecia juegos eléctricos, electromecánicos y electrónicos, incluidos los juegos técnicos recreativos y todo tipo de juegos de ordenador, en cualquier lugar público o privado, con excepción de los casinos, la Comisión examinó la Ley nº 3037/2002, que entró en vigor el 30 de julio de 2002, y llegó a la conclusión de que es incompatible con las exigencias del Derecho comunitario.
13 Tras requerir a la República Helénica, mediante escritos de 18 de octubre de 2002 y de 11 de julio de 2003, para que presentara sus observaciones, la Comisión emitió, el 30 de marzo de 2004, un dictamen motivado.
14 Al no considerar satisfactoria la respuesta del Gobierno griego a dicho dictamen motivado y al estimar que la infracción persistía, la Comisión decidió interponer el presente recurso.
Sobre el recurso
15 La Comisión expone tres motivos en apoyo de su recurso. En primer lugar, sostiene que la prohibición general de los juegos eléctricos, electromecánicos y electrónicos que estableció la Ley nº 3037/2002 es contraria a lo dispuesto en los artículos 28 CE y 30 CE. En segundo lugar, invoca la incompatibilidad de dicha Ley con las obligaciones que incumben a la República Helénica en virtud de los artículos 43 CE y 49 CE. En tercer lugar, la Comisión alega que dicho Estado miembro no respetó el procedimiento de información previsto en el artículo 8, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 98/34.
Sobre el primer motivo, basado en la vulneración de los artículos 28 CE y 30 CE
Alegaciones de las partes
16 La Comisión sostiene que la prohibición de instalar todo tipo de juegos eléctricos, electromecánicos y electrónicos, incluidos los juegos técnicos recreativos y todos los juegos de ordenador, en cualquier lugar público o privado, con excepción de los casinos, prevista en el artículo 2, apartado 1, de la Ley nº 3037/2002, es contraria al artículo 28 CE. A su juicio, esta Ley constituye una medida injustificada tanto a la luz de las disposiciones del artículo 30 CE como de las exigencias imperativas de interés general reconocidas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y también es desproporcionada en relación con el objetivo de protección de un interés general.
17 Afirma que las autoridades griegas no indicaron claramente la relación que existe entre dicha prohibición y el problema que pretenden resolver, ya que reducen su análisis exclusivamente a las consecuencias negativas del uso incontrolado de las máquinas de juegos de azar. En este contexto, la Comisión indica que es posible poner en práctica otras formas de control, como introducir sistemas especiales de protección en las máquinas de juegos técnicos o recreativos para hacer imposible que se conviertan en juegos de azar.
18 La República Helénica reconoce que la Ley nº 3037/2002 puede crear obstáculos a la comercialización intracomunitaria de juegos eléctricos, electromecánicos y electrónicos y, por ende, menoscabar el principio de libre circulación de mercancías enunciado en el artículo 28 CE.
19 No obstante, manifiesta que, ya desde el procedimiento administrativo previo, ha puesto de relieve que una prohibición general de este tipo, indistintamente aplicable a los operadores económicos griegos y extranjeros, se consideró necesaria y justificada, en el momento de adoptar y promulgar la Ley nº 3037/2002, por razones, por una parte, de protección de la moralidad y el orden públicos previstas en el artículo 30 CE, y, por otra parte, de protección de los consumidores y del orden social, que son exigencias imperativas de interés general reconocidas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
20 La República Helénica sostiene, en particular, que, a causa de la evolución tecnológica, los juegos contemplados en la Ley nº 3037/2002 pueden convertirse fácilmente en juegos de azar, los cuales siguen siendo ilegales en Grecia fuera de los casinos, y que la situación se había vuelto incontrolable, y conllevaba la aparición de graves problemas sociales como son, en especial, el hábito de los jugadores, el despilfarro de importantes recursos económicos, el enriquecimiento fácil e ilegal de las personas que llevan a cabo la explotación, instalación y comercio de los juegos electrónicos, la pérdida de importantes sumas de dinero por parte de los jugadores y la reducción considerable de ingresos fiscales.
21 En su escrito de dúplica, este Estado miembro expone que las medidas concretas menos restrictivas que, según señala, se aplicaron entre 1996 y 2000, es decir, antes de establecer la prohibición total de los juegos eléctricos, electromecánicos y electrónicos mediante la Ley nº 3037/2002, se consideraron insuficientes para hacer frente eficazmente al problema que éstos plantean, cuyo origen está en la pasión humana por los juegos de azar.
Apreciación del Tribunal de Justicia
22 Con carácter preliminar, se debe declarar que se desprende de una lectura conjunta de las disposiciones de los artículos 1 y 2, apartado 1, de la Ley nº 3037/2002 que los juegos técnicos recreativos, mencionados en dicho artículo 1, letra e), no están afectados por la prohibición que establece esta Ley. Por consiguiente, deben quedar al margen del presente recurso.
23 Por cuanto respecta al primer motivo de la Comisión, procede recordar que por «mercancías» debe entenderse los productos que pueden valorarse en dinero y que, como tales, pueden ser objeto de transacciones comerciales (sentencias de 10 de diciembre de 1968, Comisión/Italia, 7/68, Rec. pp. 617 y ss., especialmente p. 626, y de 21 de octubre de 1999, Jägerskiöld, C‑97/98, Rec. p. I‑7319, apartado 30).
24 A este respecto, en tanto que los juegos eléctricos, electromecánicos y electrónicos, incluidos los juegos de ordenador, tienen un valor comercial y pueden ser objeto de transacciones comerciales, ser importados, exportados y puestos a disposición del consumidor mediante contraprestación, cumplen los criterios mencionados y constituyen mercancías en el sentido del Tratado CE.
25 Es preciso recordar, también, que la libre circulación de mercancías constituye uno de los principios fundamentales del Tratado (sentencias de 9 de diciembre de 1997, Comisión/Francia, C‑265/95, Rec. p. I‑6959, apartado 24, y de 12 de junio de 2003, Schmidberger, C‑112/00, Rec. p. I‑5659, apartado 51), que se plasma en la prohibición, enunciada en el artículo 28 CE, de las restricciones cuantitativas a la importación entre los Estados miembros, así como de todas las medidas de efecto equivalente.
26 A falta de normas armonizadas de alcance comunitario en el ámbito de los juegos, los artículos 28 CE y 30 CE garantizan la libre circulación de estos últimos.
27 Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, toda normativa comercial de los Estados miembros que pueda obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitario debe considerarse una medida de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas (véase la sentencia de 2 de diciembre de 2004, Comisión/Países Bajos, C‑41/02, Rec. p. I‑11375, apartado 39 y la jurisprudencia que se cita).
28 En el caso de autos, procede declarar que una normativa nacional como la Ley nº 3037/2002 constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa en el sentido del artículo 28 CE, aun cuando no prohíba la importación de los productos de que se trata ni su comercialización.
29 En efecto, por una parte, la prohibición de instalar todo tipo de juegos eléctricos, electromecánicos y electrónicos, incluidos los juegos de ordenador, en cualquier lugar público o privado, con excepción de los casinos, prevista en el artículo 2, apartado 1, de dicha Ley, bajo pena de las sanciones penales o administrativas contempladas en los artículos 4 y 5 de ésta, puede provocar, a partir del 30 de julio de 2002, fecha de entrada en vigor de la Ley mencionada, una reducción del volumen de importaciones de tales juegos procedentes de otros Estados miembros.
30 Por otra parte, se desprende de los autos que, de hecho, las importaciones de máquinas recreativas como las que se mencionan en el apartado precedente para su instalación en lugares públicos o privados en Grecia, con excepción de los casinos, se interrumpieron a partir del establecimiento de dicha prohibición, aunque esas máquinas se fabrican legalmente y se ponen a disposición de los consumidores en otros Estados miembros.
31 No obstante, el Tribunal de Justicia ha declarado en repetidas ocasiones que una normativa nacional que obstaculice la libre circulación de mercancías no es necesariamente contraria al Derecho comunitario si puede justificarse por una de las razones de interés general enumeradas en el artículo 30 CE o por una de las exigencias imperativas establecidas por la jurisprudencia del mismo Tribunal (véase la sentencia de 24 de noviembre de 2005, Schwarz, C‑366/04, Rec. p. I‑10139, apartado 30 y la jurisprudencia que se cita).
32 A este respecto, se debe tener presente que la República Helénica manifiesta que, por las razones que se indican en la exposición de motivos de la Ley nº 3037/2002, la prohibición general de instalar todo tipo de juegos eléctricos, electromecánicos y electrónicos, incluidos los juegos de ordenador, era necesaria para proteger la moralidad, el orden y la seguridad públicos. Sostiene, en particular, que, a causa de la evolución tecnológica, esos juegos pueden convertirse fácilmente en juegos de azar y subraya que la situación se había vuelto incontrolable, y conllevaba la aparición de graves problemas sociales como los que se enumeran en el apartado 20 de la presente sentencia.
33 A este respecto, procede recordar que se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que dichos motivos, que deben considerarse globalmente, están relacionados con la protección de los destinatarios del servicio y, más en general, de los consumidores, así como con la protección del orden social, objetivos que, como ya se ha declarado, se encuentran entre los que pueden considerarse razones imperiosas de interés general (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de marzo de 1994, Schindler, C‑275/92, Rec. p. I‑1039, apartado 58 y la jurisprudencia que se cita, y de 21 de septiembre de 1999, Läärä y otros, C‑124/97, Rec. p. I‑6067, apartado 33).
34 El Tribunal de Justicia también ha declarado que dichas razones pueden justificar, en relación con el artículo 28 CE y habida cuenta de particularidades socioculturales, restricciones que incluyan la prohibición de las loterías y otros juegos con dinero en el territorio de un Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia Schindler, antes citada, apartado 59).
35 En efecto, en las sentencias Schindler y Läärä y otros, antes citadas, el Tribunal de Justicia destacó que las consideraciones de orden moral, religioso o cultural que rodean tanto a las loterías como a los demás juegos con dinero en todos los Estados miembros pueden permitir que las legislaciones nacionales limiten, e incluso prohíban, dichos juegos y eviten de ese modo que sean una fuente de enriquecimiento individual. El Tribunal de Justicia también destacó que, habida cuenta del importe de las sumas que permiten reunir y de las ganancias que pueden ofrecer a los jugadores, sobre todo las que se organizan a gran escala, las loterías implican riesgos elevados de delito y de fraude. Además, constituyen una incitación al gasto que puede tener consecuencias individuales y sociales perjudiciales (sentencias Schindler, apartado 60, y Läärä y otros, apartado 13, antes citadas).
36 Sin embargo, el presente litigio se diferencia de los dos asuntos que originaron las sentencias Schindler y Läärä y otros, antes citadas, en la medida en que está acreditado que, en el caso de autos, se trata de juegos eléctricos, electromecánicos y electrónicos que no tienen características comparables a las de los juegos controvertidos en dichos asuntos. En efecto, los juegos que son objeto de la prohibición establecida en el artículo 2, apartado 1, de la Ley nº 3037/2002 no son por naturaleza juegos de azar porque su finalidad no es una esperanza de premio en metálico (véase, a contrario, la sentencia Läärä y otros, antes citada, apartado 17).
37 De esto se deriva que, puesto que los juegos eléctricos, electromecánicos y electrónicos no pueden considerarse juegos de azar, no puede admitirse, contrariamente a lo que pretende la República Helénica, que las consideraciones del Tribunal de Justicia en las sentencias Schindler y Läärä y otros, antes citadas, acerca de los juegos de azar, sean aplicables a los juegos eléctricos, electromecánicos y electrónicos.
38 Aun cuando esta jurisprudencia no sea aplicable al caso de autos, las razones imperiosas de interés general que invoca la República Helénica podrían justificar el obstáculo a la libre circulación de mercancías. Sin embargo, es necesario que la medida nacional de que se trata sea proporcionada a los objetivos que se persiguen.
39 A este respecto, se debe declarar que la República Helénica no demuestra haber aplicado todas las medidas técnicas y de organización con las que se podría alcanzar el objetivo perseguido por ese Estado miembro utilizando medidas que restrinjan en menor grado los intercambios intracomunitarios.
40 En efecto, las autoridades griegas no solamente hubieran podido recurrir a otras medidas más adecuadas y menos restrictivas para la libre circulación de mercancías, como propuso la Comisión durante el procedimiento administrativo previo, sino también asegurar su aplicación y/o ejecución correcta y eficaz para alcanzar el objetivo perseguido.
41 De esto se deduce que la prohibición de instalar en Grecia todo tipo de juegos eléctricos, electromecánicos y electrónicos, incluidos los juegos de ordenador, en cualquier lugar público o privado, con excepción de los casinos, prevista en el artículo 2, apartado 1, de la Ley nº 3037/2002, constituye una medida desproporcionada en relación con los objetivos perseguidos.
42 Por consiguiente, la Ley nº 3037/2002 es incompatible con el artículo 28 CE.
43 Habida cuenta de lo expuesto, procede declarar fundado el primer motivo invocado por la Comisión en apoyo de su recurso.
Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración de los artículos 43 CE y 49 CE
Alegaciones de las partes
44 La Comisión sostiene que los artículos 2, apartado 1, y 3 de la Ley nº 3037/2002 prohíben que los operadores económicos establecidos en otros Estados miembros presten sus servicios para la puesta a disposición o la entrega de máquinas recreativas en el mercado griego, tanto si desean establecerse en Grecia como si simplemente pretenden prestar dichos servicios en ese país desde el Estado miembro de su establecimiento. En la medida en que estas disposiciones nacionales no están suficientemente motivadas desde el punto de vista de su necesidad y proporcionalidad, son contrarias a los artículos 43 CE y 49 CE.
45 En este contexto, la Comisión manifiesta que las autoridades griegas deberían haber dado prioridad a medidas específicas más encaminadas a limitar o a prevenir la conversión de los juegos recreativos en juegos de azar. A su juicio, dichas medidas hubieran podido, por ejemplo, tomar la forma de prohibiciones más concretas, controles más estrictos y precisos y/o sanciones más severas y eficaces. Añade que dichas medidas no consisten necesariamente en una prohibición general que repercute en las demás actividades económicas no vinculadas a los juegos de azar.
46 La República Helénica sostiene que las medidas así propuestas son insuficientes y alega que las más radicales que se aplicaron responden a razones imperiosas de interés general para garantizar el objetivo perseguido y que eran el único medio eficaz para hacer frente al grave problema social que se planteaba. Para refutar este segundo motivo, formula en esencia alegaciones idénticas a las utilizadas para rechazar el motivo de la Comisión referido a la restricción de la libre circulación de mercancías.
Apreciación del Tribunal de Justicia
47 Con carácter preliminar, debe recordarse que, a falta de normas armonizadas de alcance comunitario en el ámbito de los juegos, los Estados miembros siguen siendo competentes, en principio, para definir los requisitos de acceso a dichas actividades. No obstante, están obligados a ejercer sus competencias respetando las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de octubre de 2000, Corsten, C‑58/98, Rec. p. I‑7919, apartado 31, y de 26 de enero de 2006, Comisión/España, C‑514/03, Rec. p. I‑963, apartado 23).
48 Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los artículos 43 CE y 49 CE exigen la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios y deben considerarse como tales restricciones todas las medidas que prohíban, obstaculicen o hagan menos interesante el ejercicio de dichas libertades (véanse las sentencias de 15 de enero de 2002, Comisión/Italia, C‑439/99, Rec. p. I‑305, apartado 22, y de 30 de marzo de 2006, Servizi Ausiliari Dottori Commercialisti, C‑451/03, Rec. p. I‑2941, apartado 31).
49 El Tribunal de Justicia también ha declarado que las medidas nacionales que restrinjan el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado únicamente pueden justificarse si reúnen cuatro requisitos: que se apliquen de manera no discriminatoria, que estén justificadas por razones imperiosas de interés general, que sean adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen y que no vayan más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo (sentencia de 4 de julio de 2000, Haim, C‑424/97, Rec. p. I‑5123, apartado 57 y la jurisprudencia que se cita).
50 A este respecto, se desprende del artículo 2, apartado 1, de la Ley nº 3037/2002 que en Grecia se prohíbe, bajo pena de las sanciones penales o administrativas previstas en los artículos 4 y 5 de dicha Ley, explotar juegos eléctricos, electromecánicos y electrónicos, en cualquier lugar público o privado, con excepción de los casinos. En lo que concierne a los ordenadores que se hallan en los establecimientos que prestan servicios de Internet, no son aplicables las disposiciones del artículo 2, apartado 1, de la Ley nº 3037/2002 y, según el artículo 3 de ésta, se prohíbe la explotación de juegos en esos ordenadores.
51 En cuanto a la libertad de establecimiento, una normativa nacional de este tipo puede hacer más difícil, e incluso impedir totalmente, el ejercicio por los operadores económicos procedentes de otros Estados miembros de su derecho a establecerse en Grecia con el fin de prestar los referidos servicios.
52 En estas circunstancias, esta prohibición constituye un obstáculo a la libertad de establecimiento.
53 En lo que atañe a la libre prestación de servicios, según jurisprudencia reiterada, por una parte, la actividad de explotación de máquinas recreativas, sea o no separable de las actividades relativas a la producción, importación y distribución de dichas máquinas, debe ser calificada de actividad de servicios, con arreglo al Tratado, y, por otra parte, una normativa nacional que sólo autoriza la explotación y práctica de juegos en las salas de los casinos constituye un obstáculo a la libre prestación de servicios (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2003, Anomar y otros, C‑6/01, Rec. p. I‑8621, apartados 56 y 75).
54 El Tribunal de Justicia también ha declarado, en lo que atañe más particularmente a los servicios de la sociedad de la información, que el artículo 49 CE comprende los servicios que un prestador establecido en un Estado miembro ofrece por Internet –y por tanto sin desplazarse– a destinatarios establecidos en otro Estado miembro, de modo que cualquier restricción de dichas actividades constituye una restricción a la libre prestación de servicios (sentencia de 6 de noviembre de 2003, Gambelli y otros, C‑243/01, Rec. p. I‑13031, apartado 54).
55 Pues bien, por las mismas razones expuestas en los apartados 36 a 41 de la presente sentencia, no pueden admitirse las alegaciones formuladas por la República Helénica para justificar el obstáculo a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios.
56 De esto resulta que la Ley nº 3037/2002 también es contraria a los artículos 43 CE y 49 CE.
57 En estas circunstancias, procede declarar fundado el segundo motivo invocado por la Comisión en apoyo de su recurso.
Sobre el tercer motivo, basado en la vulneración de la Directiva 98/34
Alegaciones de las partes
58 La Comisión reprocha a la República Helénica que no le haya comunicado, en la fase de su elaboración, la Ley nº 3037/2002, la cual contiene, en sus artículos 2, apartado 1, y 3, reglamentos técnicos relativos a los productos, con arreglo al artículo 1, punto 11, de la Directiva 98/34, lo que es contrario a las exigencias del artículo 8, apartado 1, párrafo primero, de ésta, que prevé un procedimiento de información en el ámbito de las normas y reglamentaciones técnicas y de las normas relativas a los servicios de la sociedad de la información.
59 Dicho Estado miembro reconoce, en su escrito de contestación a la demanda, que parece que las autoridades griegas no respetaron el procedimiento de información durante la preparación del proyecto de la Ley nº 3037/2002 e indica que este incumplimiento se cometió por error y no deliberadamente. Afirma que esta infracción se debe a la necesidad urgente de hacer frente rápida e inmediatamente al problema social y salvaguardar así el orden público.
Apreciación del Tribunal de Justicia
60 Debe destacarse que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que disposiciones como el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 98/34 obligan a los Estados miembros a comunicar inmediatamente a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico (sentencia de 8 de septiembre de 2005, Comisión/Portugal, C‑500/03, Rec. p. I‑0000, apartado 39, así como, en lo que respecta a disposiciones análogas a las de esta Directiva, las sentencias de 2 de agosto de 1993, Comisión/Italia, C‑139/92, Rec. p. I‑4707, apartado 3, y de 11 de enero de 1996, Comisión/Países Bajos, C‑273/94, Rec. p. I‑31, apartado 15).
61 Pues bien, medidas como las previstas en los artículos 2, apartado 1, y 3 de la Ley nº 3037/2002, en tanto que prohíben la utilización de todo tipo de juegos eléctricos, electromecánicos y electrónicos, incluidos los juegos de ordenador, en cualquier lugar público o privado, con excepción de los casinos, así como la utilización de juegos en los ordenadores que se hallen en las empresas de prestación de servicios de Internet, y que someten la explotación de estas empresas a la obtención de una autorización especial deben calificarse de reglamentos técnicos con arreglo al artículo 1, punto 11, de la Directiva 98/34 (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de abril de 2005, Lindberg, C‑267/03, Rec. p. I‑3247).
62 En estas circunstancias, la República Helénica estaba obligada a notificar dichos reglamentos técnicos en forma de proyecto, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 98/34 (véase, en particular, la sentencia Comisión/Portugal, antes citada, apartado 40).
63 Pues bien, está acreditado que dicha notificación no se efectuó en el caso de autos.
64 Esta obligación no puede verse afectada por la necesidad de adoptar la Ley nº 3037/2002 según un procedimiento de urgencia para hacer frente rápida e inmediatamente al problema social ocasionado por la explotación de juegos eléctricos, electromecánicos y electrónicos y para salvaguardar así el orden público.
65 En efecto, la República Helénica no puede ampararse en la excepción establecida en el artículo 9, apartado 7, primer guión, de la Directiva 98/34, porque está comprobado que, en la fecha en que se adoptó dicha Ley, no se daba en Grecia la situación que contempla esta disposición.
66 Por consiguiente, procede declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 8, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 98/34, al adoptar la Ley nº 3037/2002 sin haberla notificado a la Comisión en su fase de proyecto.
67 Por tanto, el tercer motivo invocado por la Comisión en apoyo de su recurso también es fundado.
68 Del conjunto de cuanto precede resulta que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 28 CE, 43 CE y 49 CE, así como del artículo 8 de la Directiva 98/34, al establecer, en los artículos 2, apartado 1, y 3 de la Ley nº 3037/2002, la prohibición, bajo pena de las sanciones penales y administrativas previstas en los artículos 4 y 5 de la misma Ley, de instalar y explotar todo tipo de juegos eléctricos, electromecánicos y electrónicos, incluidos los juegos de ordenador, en cualquier lugar público o privado, con excepción de los casinos.
Costas
69 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber pedido la Comisión que se condene a la República Helénica y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:
1) La República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 28 CE, 43 CE y 49 CE, así como del artículo 8 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, al establecer, en los artículos 2, apartado 1, y 3 de la Ley nº 3037/2002, la prohibición, bajo pena de las sanciones penales y administrativas previstas en los artículos 4 y 5 de la misma Ley, de instalar y explotar todo tipo de juegos eléctricos, electromecánicos y electrónicos, incluidos los juegos de ordenador, en cualquier lugar público o privado, con excepción de los casinos.
2) Condenar en costas a la República Helénica.
Firmas
* Lengua de procedimiento: griego.