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Documento 62004CJ0312

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 5 de octubre de 2006.
Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de los Países Bajos.
Incumplimiento de Estado - Recursos propios de las Comunidades - Cuadernos TIR no liquidados - Procedimientos dirigidos a la percepción de los derechos de entrada - Incumplimiento - Falta de transmisión de los correspondientes recursos propios e impago de los intereses de demora.
Asunto C-312/04.

Recopilación de Jurisprudencia 2006 I-09923

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2006:643

Asunto C‑312/04

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

Reino de los Países Bajos

«Incumplimiento de Estado — Recursos propios de las Comunidades — Cuadernos TIR no liquidados — Procedimientos dirigidos a la percepción de los derechos de entrada — Incumplimiento — No transmisión de los recursos propios correspondientes e impago de los intereses de demora»

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 5 de octubre de 2006 

Sumario de la sentencia

1.     Recurso por incumplimiento — Obligación de los Estados miembros — Recursos propios de las Comunidades Europeas

[Reglamento (CEE, Euratom) nº 1552/89 del Consejo, art. 3]

2.     Libre circulación de mercancías — Tránsito comunitario — Transportes efectuados al amparo de un cuaderno TIR

[Reglamento (CEE) nº 719/91 del Consejo, art. 10, ap. 3; Reglamento (CEE) nº 1593/91 de la Comisión, art. 2, ap. 2]

3.     Recursos propios de las Comunidades Europeas — Constatación y puesta a disposición por los Estados miembros

[Reglamento (CEE, Euratom) nº 1552/89 del Consejo, arts. 2 y 6]

1.     El artículo 3 del Reglamento nº 1552/89, por el que se aplica la Decisión 88/376, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, que establece la obligación de los Estados miembros de conservar los documentos justificativos relativos a la constatación y a la puesta a disposición de los recursos propios, no establece un plazo de prescripción para la recaudación de los recursos propios, sino que únicamente pretende obligar a los Estados miembros a que conserven dichos documentos justificativos durante el plazo mínimo allí establecido. La utilización de la fórmula «al menos» en lo que respecta al plazo de conservación refuerza la tesis de que el legislador comunitario no tuvo la intención de establecer un plazo de prescripción.

Por lo tanto, es admisible el recurso por incumplimiento interpuesto tras el vencimiento de dicho plazo.

(véase el apartado 32)

2.     De la lectura conjunta del artículo 10, apartado 2, del Reglamento nº 719/91, relativo a la utilización en la Comunidad de los cuadernos TIR, así como de los cuadernos ATA, como documentos de tránsito, del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1593/91, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 719/91, y del artículo 11, apartado 2, del Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR, se desprende que el requerimiento de pago de las deudas aduaneras nacidas tras la comisión de irregularidades en el curso o con ocasión de un transporte de esta índole debe efectuarse, en principio, en caso de que no se haya hecho el descargo, a más tardar tres años después de la fecha de la aceptación del cuaderno TIR; este plazo es de cuatro años en caso de descargo obtenido de manera fraudulenta. Según el artículo 10, apartado 3, del Reglamento nº 719/91 y el artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 1593/91, dichos plazos se aplican tanto al titular como a la asociación garante.

Sin embargo, como el objetivo del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1593/91 es garantizar la aplicación diligente y uniforme de las disposiciones en materia de recaudación de la deuda aduanera, con el fin de que los recursos propios de las Comunidades se pongan eficaz y rápidamente a su disposición, la notificación de la infracción o de la irregularidad al titular del cuaderno TIR o a la asociación garante por parte de las autoridades competentes debe producirse lo antes posible, a saber, en cuanto las autoridades aduaneras tengan conocimiento de dicha infracción o irregularidad, y por lo tanto, en su caso, mucho antes de la expiración de los plazos máximos de un año y, en caso de fraude, de dos años establecidos en el artículo 11, apartado 1, del Convenio TIR. Por los mismos motivos, el requerimiento de pago contemplado en el artículo 11, apartado 2, de dicho Convenio debe enviarse en cuanto las autoridades aduaneras estén en condiciones de hacerlo y por lo tanto, en su caso, antes de la expiración del plazo de dos años a partir de la notificación de la infracción o de la irregularidad a los interesados.

(véanse los apartados 52 a 55)

3.     Según el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1552/89, por el que se aplica la Decisión 88/376, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, la constatación de un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios se produce «cuando» las autoridades competentes notifiquen al deudor el importe adeudado, notificación que debe efectuarse tan pronto como el deudor sea conocido y el importe del derecho pueda ser calculado por las autoridades administrativas competentes, respetando todas las disposiciones comunitarias aplicables en la materia, a saber, en el presente caso, el Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, el Reglamento nº  719/91, relativo a la utilización en la Comunidad de los cuadernos TIR, así como de los cuadernos ATA, como documentos de tránsito, y el Reglamento nº 1593/91, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 719/91, así como el Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR. Así, debe considerarse notificación a efectos del artículo 2 del Reglamento nº 1552/89 el requerimiento de pago contemplado en el artículo 11, apartado 2, del Convenio TIR.

Además, en virtud del artículo 6, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento nº 1552/89, los Estados miembros están obligados a anotar los derechos «constatados con arreglo al artículo 2» del mismo Reglamento a más tardar el primer día laborable después del día 19 del segundo mes que siga al mes en que se haya constatado el derecho, bien en la contabilidad A o bien, si concurren determinados requisitos, en la contabilidad B.

Por consiguiente, los Estados miembros están obligados a reconocer un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios tan pronto como sus autoridades aduaneras estén en condiciones de calcular el importe de los derechos resultantes de la deuda aduanera y determinar el deudor y, por tanto, están obligados también a anotar tales derechos en la contabilidad con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 1552/89.

(véanse los apartados 58, 60 y 61)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 5 de octubre de 2006 (*)

«Incumplimiento de Estado – Recursos propios de las Comunidades – Cuadernos TIR no liquidados – Procedimientos dirigidos a la percepción de los derechos de entrada – Incumplimiento – Falta de transmisión de los correspondientes recursos propios e impago de los intereses de demora»

En el asunto C‑312/04,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 23 de julio de 2004,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. G. Wilms y A. Weimar, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Reino de los Países Bajos, representado por las Sras. H.G. Sevenster y J.G.M. van Bakel, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y el Sr. K. Schiemann, la Sra. N. Colneric y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues (Ponente) y E. Levits, Jueces;

Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1       Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2, apartado 1, 6, apartado 2, 10, apartado 1, y 11, del Reglamento (CEE, Euratom) nº 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 155, p. l),

–       hasta el 1 de enero de 1992, al no haber realizado con diligencia las actividades necesarias para lograr una rápida constatación de los derechos de las Comunidades sobre sus recursos propios, en un cierto número de casos en los que existían sospechas de irregularidades en relación con transportes efectuados al amparo de cuadernos TIR;

–       desde el 1 de enero de 1992 hasta el año 1994, inclusive, al haber constatado fuera de plazo los derechos de las Comunidades sobre sus recursos propios y haber puesto así dichos recursos a disposición de la Comisión fuera de plazo, en un cierto número de casos en que existían sospechas de irregularidades en relación con transportes efectuados al amparo de cuadernos TIR, y

–       al haberse negado a abonar los correspondientes intereses de demora.

 Marco jurídico

 Convenio TIR

2       El Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR (en lo sucesivo, «Convenio TIR») se firmó en Ginebra (Suiza) el 14 de noviembre de 1975. El Reino de los Países Bajos es Parte Contratante del Convenio, así como la Comunidad Europea, que lo aprobó mediante el Reglamento (CEE) nº 2112/78 del Consejo, de 25 de julio de 1978 (DO L 252, p. 1; EE 02/05, p. 46). El citado Convenio entró en vigor para la Comunidad el 20 de junio de 1983 (DO L 31, p. 13).

3       El Convenio TIR prevé, en particular, que las mercancías transportadas con arreglo al régimen TIR que establece no estarán sujetas al pago o al depósito de los derechos e impuestos de importación o exportación en las Aduanas de tránsito.

4       Para que se apliquen estas facilidades, el Convenio TIR exige que las mercancías vayan acompañadas, durante todo su transporte, de un documento uniforme, el cuaderno TIR, que sirve para controlar la regularidad de la operación. Asimismo, exige que los transportes se realicen con la garantía de las asociaciones autorizadas por las Partes Contratantes con arreglo a lo dispuesto en su artículo 6.

5       El artículo 6, apartado 1, del Convenio TIR establece:

«Con arreglo a las condiciones y garantías que ella misma determine, cada Parte Contratante podrá autorizar a asociaciones para que, ya sea directamente, ya sea por conducto de asociaciones correspondientes, expidan los cuadernos TIR y actúen como garantes.»

6       El cuaderno TIR se compone de una serie de hojas que comprenden un talón nº 1 y un talón nº 2, con sus correspondientes matrices, en que figuran todos los datos necesarios; deben utilizarse dos talones para cada uno de los territorios que se atraviesen. La matriz nº 1 debe presentarse en la aduana de partida al inicio de la operación de transporte, efectuándose la liquidación cuando la aduana de salida, situada en el mismo territorio aduanero, remite la matriz nº 2. Este procedimiento se repite en cada uno de los territorios que se atraviesen, para lo que se emplean los diferentes juegos de talones que se incluyen en el mismo cuaderno.

7       Los cuadernos TIR se imprimen y distribuyen por la International Road Transport Union (Unión internacional de transportes por carretera; en lo sucesivo, «IRU»), con sede en Ginebra. La expedición a los usuarios está asegurada por las asociaciones garantes de cada Estado, habilitadas al efecto por las Administraciones de las partes contratantes. La asociación garante del país de partida expide el cuaderno TIR; la IRU y un consorcio de aseguradores establecido en Suiza responden de la garantía prestada (en lo sucesivo, «consorcio de aseguradores»).

8       El artículo 8 del Convenio TIR dispone:

«1.      La asociación garante se comprometerá a pagar los derechos e impuestos de importación o exportación que sean exigibles, aumentados, si a ello hubiere lugar, con los intereses moratorios que hayan de pagarse en virtud de las leyes y los reglamentos de Aduanas del país en el que se haya registrado una irregularidad en relación con una operación TIR. La asociación será responsable, mancomunada y solidariamente con las personas deudoras de las cantidades anteriormente mencionadas, del pago de dichas sumas.

2.      En los casos en que las leyes y los reglamentos de una Parte Contratante no prevean el pago de derechos e impuestos de importación o exportación a que se hace referencia en el párrafo l del presente artículo, la asociación garante se comprometerá a pagar, en las mismas condiciones, una suma igual al importe de los derechos e impuestos de importación o exportación, aumentados, si a ello hubiere lugar, con los intereses moratorios.

3.      Cada Parte Contratante determinará el importe máximo, por cuaderno TIR, de las sumas que, en virtud de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, podrán reclamarse a la asociación garante.

4.      La responsabilidad de la asociación garante ante las autoridades del país en el que está situada la Aduana de salida comenzará en el momento en que dicha Aduana acepte el cuaderno TIR. En los países que ulteriormente atraviesen las mercancías transportadas en el curso de una operación TIR, esa responsabilidad comenzará en el momento en que las mercancías sean importadas [...].

5.      La responsabilidad de la asociación garante se extenderá no solo a las mercancías enumeradas en el cuaderno TIR, sino también a las mercancías que, no estando enumeradas en dicho cuaderno, se encuentren en la parte precintada del vehículo de transporte por carretera o en el contenedor precintado, pero no se extenderá a ninguna otra mercancía.

6.      A efectos de determinación de los derechos e impuestos a que se refieren los párrafos 1 y 2 del presente artículo se considerarán exactos, salvo prueba en contrario, los datos relativos a las mercancías que figuren en el cuaderno TIR.

7.      Cuando las sumas a que se refieren los párrafos 1 y 2 del presente artículo sean exigibles, las autoridades competentes deberán, en lo posible, requerir para el pago de esas sumas a las personas directamente responsables antes de reclamarlas a la asociación garante.»

9       En virtud del artículo 11 del Convenio TIR:

«1.      Cuando en un cuaderno TIR no se haya hecho el descargo o cuando el descargo se haya hecho con reservas, las autoridades competentes no tendrán derecho a exigir de la asociación garante el pago de las sumas a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2 del artículo 8, a menos que, en el plazo de un año a contar de la fecha de la aceptación por ellas del cuaderno TIR, esas autoridades hayan notificado por escrito a la asociación que no se ha hecho el descargo o que se ha hecho con reservas. Esta disposición se aplicará igualmente en casos de descargo obtenida de una manera abusiva o fraudulenta, pero entonces el plazo será de dos años.

2.      La petición de pago de las sumas a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2 del artículo 8 se dirigirá a la asociación garante, lo más pronto tres meses después de la fecha en que dicha asociación haya sido notificada de que no se ha dado descargo en el cuaderno TIR, de que el descargo se ha hecho con reservas o de que se ha obtenido de manera abusiva o fraudulenta, y a más tardar dos años después de esa misma fecha. Sin embargo, en los casos que, durante el plazo antes indicado de dos años, sean objeto de procedimiento judicial, la petición de pago se hará en el plazo de un año a partir de la fecha en que sea ejecutoria la decisión judicial.

3.      Para pagar las sumas reclamadas, la asociación garante dispondrá de un plazo de tres meses a contar de la fecha en que se le haya dirigido la petición de pago. Esas sumas le serán reembolsadas si, en el plazo de dos años contados a partir de la fecha en que se le hizo la petición de pago, se demuestra, en forma satisfactoria para las autoridades aduaneras, que no se ha cometido ninguna irregularidad en relación con la operación de transporte de que se trata.»

 Normativa aduanera comunitaria

10     El artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 719/91 del Consejo, de 21 de marzo de 1991, relativo a la utilización en la Comunidad de los cuadernos TIR, así como de los cuadernos ATA, como documentos de tránsito (DO L 78, p. 6), aplicable desde el 1 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1993, dispone:

«1.      El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones específicas del convenio TIR y del convenio ATA relativas a la responsabilidad de las asociaciones garantes cuando se utilice un cuaderno TIR o un cuaderno ATA.

2.      Cuando se compruebe que se ha cometido una infracción o una irregularidad en un Estado miembro determinado en el curso o con ocasión de un transporte efectuado al amparo de un cuaderno TIR, o de una operación de tránsito efectuada al amparo de un cuaderno ATA, dicho Estado miembro procederá a la recaudación de los derechos y demás gravámenes exigibles en su caso, con arreglo a la normativa comunitaria o nacional, sin perjuicio del ejercicio de acciones penales.

3.      Cuando no se pueda determinar el territorio en el que se haya cometido la infracción o la irregularidad, se considerará que se ha cometido en el Estado miembro en que haya sido comprobada, a menos que, en un plazo por determinar, se pruebe, a satisfacción de las autoridades competentes, la regularidad de la operación o [el] lugar en que se haya cometido efectivamente la infracción o irregularidad.

[…]»

11     Con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1593/91 de la Comisión, de 12 de junio de 1991, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 719/91 (DO L 148, p. 11), aplicable igualmente desde el 1 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1993:

«1.      Cuando se compruebe que se ha cometido una infracción o irregularidad en el curso o con ocasión de un transporte realizado al amparo de un cuaderno TIR, o bien de una operación de tránsito efectuada al amparo de un cuaderno ATA, las autoridades competentes [lo] notificarán al titular del cuaderno TIR o del cuaderno ATA y a la asociación fiadora, en el plazo previsto, según el caso, en el apartado 1 del artículo 11 del Convenio TIR o en el apartado 4 del artículo 6 del Convenio ATA.

2.      La prueba de la regularidad de la operación efectuada al amparo de un cuaderno TIR o de un cuaderno ATA, a que se refiere el párrafo primero del apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 719/91, deberá aportarse en el plazo previsto, según el caso, en el apartado 2 del artículo 11 del Convenio TIR y en los apartados 1 y 2 del artículo 7 del Convenio ATA.

[...]»

12     A partir del 1 de enero de 1994, el artículo 10, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 719/91, y el artículo 2, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1593/91, fueron sustituidos, respectivamente, por los artículos 454, apartados 1 y 2, y 455, apartados 1 y 2, del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación »), de contenido prácticamente idéntico.

13     El artículo 457 del Reglamento de aplicación dispone:

«A efectos de la aplicación del apartado 4 del artículo 8 del Convenio TIR, cuando un envío penetre en el territorio aduanero de la Comunidad o comience en una oficina de partida situada en dicho territorio, la asociación garante pasará a ser o será responsable ante las autoridades aduaneras de cada uno de los Estados miembros por los que atraviese el envío TIR, hasta llegar al punto de salida del territorio aduanero de la Comunidad o hasta la oficina de destino situada en dicho territorio.»

 El régimen de recursos propios de las Comunidades

14     El artículo 2 del Reglamento nº 1552/89, que forma parte del título I, «Disposiciones generales», establece:

«1.      A efectos de la aplicación del presente Reglamento, un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 88/376/CEE, Euratom es constatado cuando el servicio competente del Estado miembro haya comunicado el importe adeudado al deudor. Dicha comunicación se efectuará tan pronto como el deudor sea conocido y el importe del derecho pueda ser calculado por las autoridades administrativas competentes, respetando todas las disposiciones comunitarias aplicables en la materia.

[…]»

15     El artículo 3, párrafos primero y segundo, del Reglamento nº 1552/89, incluido en este mismo título I, dispone:

«Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que los documentos justificativos referidos a la constatación y a la puesta a disposición de los recursos propios sean conservados durante al menos tres años civiles a contar desde el fin del año a que estos documentos justificativos se refieren.

En caso de que la verificación que realice la administración nacional, sola o conjuntamente con la Comisión, de los documentos justificativos relativos a una constatación, revelase la necesidad de realizar una rectificación de la misma, los citados documentos justificativos se guardarán más allá del plazo previsto en el párrafo primero, durante un período que permita realizar la rectificación y el control de la misma.»

16     El artículo 6, apartados 1 y 2, letras a) y b), del Reglamento nº 1552/89, que forma parte del título II, denominado «Contabilización de los recursos propios», establece:

«1.      En el Tesoro de cada Estado miembro o en el organismo designado por cada Estado miembro se llevará una contabilidad de los recursos propios, clasificada por tipos de recursos.

2.      a)     Los derechos constatados con arreglo al artículo 2 se anotarán en la contabilidad [generalmente denominada “contabilidad A”], salvo lo dispuesto en la letra b) del presente apartado, a más tardar el primer día laborable siguiente al día 19 del segundo mes siguiente a aquel en el curso del cual el derecho haya sido constatado.

         b)     Los derechos constatados que no se hayan anotado en la contabilidad mencionada en la letra a), por no haberse cobrado aún ni afianzado, se anotarán en el plazo contemplado en la letra a), en una contabilidad separada [generalmente denominada “contabilidad B”]. Los Estados miembros podrán proceder de la misma manera cuando los derechos constatados y garantizados sean impugnados o puedan sufrir variaciones por [ser] objeto de controversia.»

17     El artículo 9 del Reglamento nº 1552/89, que forma parte del título III, denominado «Puesta a disposición de los recursos propios», establece:

«1.      Con arreglo a las modalidades que se definen en el artículo 10, cada Estado miembro consignará los recursos propios en el haber de la cuenta abierta a dicho efecto a nombre de la Comisión en su Tesoro Público o en el organismo que haya designado.

Dicha cuenta no generará gastos.

2.      La Comisión convertirá y anotará en su contabilidad […] las sumas consignadas […].»

18     En virtud del artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 1552/89, incluido en este mismo título III:

«Previa deducción del 10 % en concepto de gastos de recaudación, en aplicación del apartado 3 del artículo 2 de la Decisión 88/376/CEE, Euratom, la consignación de los recursos propios citados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la citada Decisión se producirá a más tardar el primer día laborable después del día 19 del segundo mes que siga al mes en cuyo transcurso se hubiere constatado el derecho con arreglo al artículo 2 del presente Reglamento.

Sin embargo, para los derechos anotados en la contabilidad [B], con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 6, la consignación deberá producirse, a más tardar, el primer día laborable después del día 19 del segundo mes que siga al mes en que se hubieren cobrado los derechos.»

19     El artículo 11 del Reglamento nº 1552/89, incluido igualmente en dicho título III, dispone:

«Todo retraso en las consignaciones en la cuenta mencionada en el apartado 1 del artículo 9 dará lugar al pago de intereses por el Estado miembro correspondiente, al tipo aplicado el día del vencimiento en el mercado monetario de dicho Estado miembro para las financiaciones a corto plazo, incrementado en 2 puntos. Este tipo se aumentará 0,25 puntos por cada mes de retraso. El tipo así incrementado se aplicará a todo el período de retraso.»

 Procedimiento administrativo previo

20     La Comisión sostiene que, en una inspección en la Dirección de Aduanas de Róterdam (Países Bajos) llevada a cabo por sus agentes el 2 de octubre de 1997, se detectó un retraso en la constatación de los recursos propios procedentes de los derechos de aduanas. Según la Comisión, las comprobaciones efectuadas se referían a unos cuadernos TIR no liquidados, aceptados en el período 1991 a 1993, y en relación con los cuales las autoridades neerlandesas habían tardado demasiado en enviar los requerimientos de pago, ya que, en los quince casos comprobados, tales requerimientos no fueron emitidos hasta dos años y medio después, por término medio, de la aceptación de los cuadernos, a pesar de que dichas autoridades habían comprobado que el talón nº 2 de los mismos no había sido devuelto a la aduana de partida.

21     Mediante escrito de 18 de diciembre de 1997, la Comisión expuso al Reino de los Países Bajos sus conclusiones y, posteriormente, mediante escritos de 9 de marzo de 1998 y de 6 de enero de 2000, solicitó a dicho Estado miembro que pusiera a su disposición una suma de 267.682,43 NLG en concepto de intereses de demora, con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 1552/89. La Comisión afirma haber calculado tales intereses de demora basándose en el plazo máximo de 15 meses para la notificación de los derechos al deudor a partir de la convalidación de los documentos de que se trata, plazo que se deduce de lo dispuesto en el artículo 455 del Reglamento de aplicación y en el artículo 11 del Convenio TIR.

22     En sus respuestas de 15 de abril de 1998 y de 7 de marzo de 2000, las autoridades neerlandesas rechazaron la solicitud de abono de intereses de demora por considerar que carecía de fundamento jurídico y que, además, con arreglo al artículo 3, párrafo primero, del Reglamento nº 1552/89, debía considerarse prescrita en lo relativo a algunos de los expedientes controvertidos, uno de los cuales se remontaba a 1986.

23     En cuanto a la supuesta demora detectada por los agentes de la Comisión, las autoridades neerlandesas sostiene que no existe base jurídica alguna para exigir el pago de los derechos al titular de un documento TIR mientras no hayan terminado las investigaciones. Así pues, la contabilización de los importes adeudados sólo puede producirse al cierre de las investigaciones. Por lo tanto, según estas autoridades, el hecho de sobrepasar el plazo de tres meses fijado en el artículo 11, apartado 2, del Convenio TIR mientras se espera el resultado de las investigaciones no puede considerarse una contabilización tardía que permita exigir intereses de demora.

24     Rechazando la argumentación de las autoridades neerlandesas, la Comisión remitió un escrito de requerimiento al Reino de los Países Bajos el 18 octubre de 2002. En dicho escrito, basándose en las disposiciones de la legislación comunitaria aplicables entre 1991 y 1993, la Comisión analizaba la demora en la puesta a su disposición de los recursos propios, atribuyéndola a una prolongada pasividad de la Administración neerlandesa en lo relativo a las operaciones TIR contempladas en el presente procedimiento. Dadas las dificultades que entrañaba determinar una fecha concreta para el cálculo de los intereses de demora correspondientes a las operaciones TIR anteriores a 1992, la Comisión consideró que no cabía exigir intereses de demora por dicho período al no existir un plazo imperativo para la recaudación de los derechos de que se trata, pero que, sin embargo, las autoridades neerlandesas no habían hecho lo necesario para proteger los intereses económicos de la Comunidad. En cuanto a las operaciones TIR posteriores al 1 de enero de 1992, la Comisión requirió a las autoridades neerlandesas para que abonasen de inmediato, en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 1552/89, unos intereses de demora de un importe de 110.239,17 euros.

25     En su respuesta de 19 de diciembre de 2002, las autoridades neerlandesas mantuvieron su punto de vista.

26     El 11 de julio de 2003, la Comisión emitió un dictamen motivado en el que repetía la argumentación desarrollada en su escrito de requerimiento e instaba al Reino de los Países Bajos a adoptar las medidas necesarias para atenerse al dictamen en un plazo de dos meses a partir de la notificación del mismo. El Gobierno de los Países Bajos respondió al dictamen motivado mediante un escrito de 10 de septiembre de 2003 en el que reiteraba los argumentos expuestos anteriormente.

27     Dadas estas circunstancias, la Comisión decidió interponer el presente recurso.

 Sobre el recurso

 Sobre la admisibilidad

 Alegaciones de las partes

28     El Gobierno neerlandés sostiene que procede declarar la inadmisibilidad del recurso. A su juicio, la acción ha prescrito en virtud del artículo 3 del Reglamento nº 1552/89, que obliga a los Estados miembros a conservar los documentos justificativos referidos a la constatación y a la puesta a disposición de los recursos propios durante al menos tres años civiles a contar desde el fin del año a que estos documentos justificativos se refieren. De ello se deduce que la Comisión dispone de este mismo plazo para promover una acción o interponer un recurso contra un Estado miembro, ya que, en caso contrario, este último carecería totalmente de medios de defensa. Las autoridades neerlandesas alegan que, en el presente asunto, al no existir base legal para prorrogar dicho plazo, pues sólo se prevé una prórroga para el caso de que una comprobación de la Comisión realizada dentro del mencionado plazo revelase la necesidad de proceder a una rectificación, ellas sólo estaban obligadas a conservar los documentos justificativos relativos a los períodos examinados en el presente procedimiento hasta finales de 1997 como máximo. En su opinión, el hecho de que no hayan procedido aún a destruir estos documentos no afecta en absoluto a la aplicación del plazo de prescripción.

29     Por otra parte, las autoridades neerlandesas consideran que, en todo caso, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de la Comisión en lo que respecta al período anterior al 1 de enero de 1992, ya que dicha institución no defiende interés alguno en lo que respecta a dicho período. Tras haber estimado que no cabe exigir intereses de demora por dicho período, la Comisión pretende únicamente que el Tribunal de Justicia declare que las autoridades neerlandesas constataron y abonaron fuera de plazo los recursos propios pendientes de pago. Según el Reino de los Países Bajos, procede declarar inadmisible tal pretensión, ya que la decisión que se adoptase no podría modificar su situación jurídica.

30     En respuesta al primer motivo de inadmisibilidad, la Comisión alega que el artículo 3 del Reglamento nº 1552/89 tiene por único objeto obligar a conservar los documentos justificativos durante tres años «al menos», y no establece plazo alguno de prescripción para la recaudación de los recursos propios. Incluso en el supuesto de que se estimara que dicho artículo 3 debe interpretarse en el sentido de que establece un plazo de prescripción, en el presente asunto se habría respetado dicho plazo, ya que las autoridades neerlandesas fueron informadas de la existencia de demoras dentro del mencionado plazo. En efecto, la Comisión informó en este sentido a las autoridades neerlandesas mediante un escrito de 18 de diciembre de 1997, y la solicitud de abono de intereses de demora presentada por la Comisión se refería a cuadernos TIR aceptados en 1993, en relación con los cuales la constatación y la puesta a disposición efectiva de los derechos se produjeron en 1994 y 1995. Con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 1552/89, los documentos justificativos relativos a recursos propios constatados en 1994 y en 1995 debían conservarse, pues, hasta finales de 1997 y de 1998, respectivamente. Además, el plazo establecido en dicho artículo 3 puede prorrogarse cuando sea preciso rectificar las constataciones de derechos de que se trata. Según la Comisión, los resultados de la comprobación efectuada por ella hacían necesarias tales rectificaciones y, por consiguiente, no cabe invocar la prescripción.

31     Por lo que respecta al segundo motivo de inadmisibilidad, la Comisión estima que una de las particularidades del procedimiento de infracción del artículo 226 CE consiste precisamente en que permite que se declare que un Estado miembro no ha respetado sus obligaciones, sin que ello modifique, por lo demás, su situación jurídica.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

32     En lo que respecta al primer motivo de inadmisibilidad, procede señalar que, en contra de la tesis defendida por el Gobierno neerlandés, el artículo 3 del Reglamento nº 1552/89 no establece un plazo de prescripción para la recaudación de los recursos propios. Dicha disposición únicamente pretende obligar a los Estados miembros a que conserven los documentos justificativos relativos a la constatación y a la puesta a disposición de los recursos propios durante el plazo mínimo allí establecido, que puede prorrogarse, en su caso, el tiempo necesario para permitir rectificar y comprobar tal constatación cuando las comprobaciones de las autoridades nacionales, por sí solas o conjuntamente con la Comisión, revelen la necesidad de proceder a dicha rectificación. La utilización de la fórmula «al menos» en lo que respecta al plazo de conservación de tres años refuerza la tesis de que el legislador comunitario no tuvo la intención de establecer un plazo de prescripción.

33     Por lo demás, ha quedado acreditado que las autoridades neerlandesas no han destruido los documentos relativos a las operaciones examinadas en el presente procedimiento, de modo que el Reino de los Países Bajos no puede alegar violación alguna de su derecho de defensa.

34     Procede por tanto desestimar este motivo.

35     En cuanto al segundo motivo de inadmisibilidad, en el que se alega que la Comisión carece de interés en que se declare la existencia de un incumplimiento en lo que respecta al período anterior al 1 de enero de 1992, al no haber formulado una pretensión de abono de intereses de demora por dicho período, basta con recordar que la inobservancia por un Estado miembro de una obligación impuesta por una norma de Derecho comunitario es en sí misma constitutiva de un incumplimiento (véase, en particular, la sentencia de 12 de junio de 2003, Comisión/Italia, C‑363/00, Rec. p. I‑5767, apartado 47).

36     Como este motivo carece igualmente de fundamento, procede también desestimarlo y declarar admisible el recurso en su totalidad.

 Sobre el fondo

 Alegaciones de las partes

37     La Comisión indica que los Estados miembros están obligados a actuar con diligencia en la recaudación de los recursos propios de las Comunidades, a fin de ponerlos rápidamente a su disposición. En el contexto de la aplicación del Convenio TIR, esto significa que, tras aceptar un cuaderno TIR, todo Estado miembro debe determinar con la máxima rapidez posible si se ha cometido alguna irregularidad en el correspondiente transporte. De ser así, el Estado miembro debe informar de ello al usuario y, una vez expirado el plazo de que éste dispone para probar que el trasporte se efectuó de modo perfectamente regular o que la irregularidad se produjo en otro lugar, el Estado miembro debe proceder a recaudar los derechos de que se trate.

38     La Comisión pone de relieve que, en el presente procedimiento, distingue entre el período anterior al 1 de enero de 1992 y el comprendido entre dicha fecha y 1994, sin que ello signifique olvidar que el artículo 11 del Convenio TIR era aplicable durante todo este tiempo. En lo que respecta al período anterior al 1 de enero de 1992, la Comisión no exige al Gobierno neerlandés que abone intereses de demora. En efecto, según la Comisión, hasta esta última fecha, la única norma aplicable era el artículo 11 del Convenio TIR y no era posible indicar una fecha concreta a partir de la cual las autoridades competentes estuviesen obligadas a recaudar los derechos, ya que el Convenio TIR, que no se refiere al usuario del régimen, sino a la asociación garante, no fija un plazo para notificar la irregularidad al usuario del régimen ni para que este último pruebe que la infracción se ha producido en otro lugar o que ni siquiera ha tenido lugar. Sin embargo, la Comisión estima que las autoridades neerlandesas no prestaron la necesaria atención a la defensa de los intereses económicos de la Comunidad, a pesar de que los Estados miembros están obligados a realizar con diligencia las actividades necesarias para reconocer con rapidez los derechos sobre los recursos propios de las Comunidades. Si en los días que siguen a la fecha de finalización prevista de la operación material de tránsito no llega a la aduana que aceptó el cuaderno TIR el talón nº 2 del cuaderno ni ningún otro documento, las autoridades afectadas deben adoptar a tiempo las medidas oportunas para defender los intereses económicos de la Comunidad. En los casos contemplados en el presente procedimiento, los requerimientos de pago fueron enviados dos años y cuatro meses y medio después de la aceptación del cuaderno TIR, en el mejor de los casos, y dos años y diez meses después, en el peor. A juicio de la Comisión, un plazo tan largo es incompatible con la diligencia exigida.

39     En cambio, en lo que respecta al período comprendido entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1993, la Comisión sostiene que el artículo 10 del Reglamento nº 719/91 y el artículo 2 del Reglamento nº 1593/91, puestos en relación con el artículo 11 del Convenio TIR, establecían unos plazos específicos en los que los Estados miembros debían adoptar las medidas necesarias para la constatación de las infracciones. Según ella, el artículo 2 del Reglamento nº 1552/89, puesto en relación con el artículo 11 del Convenio TIR, permitía deducir el punto de partida y la duración del «plazo por determinar» durante el cual podía probarse la regularidad de la operación o el lugar en que se había cometido la infracción o la irregularidad, con arreglo al artículo 10, apartado 3, del Reglamento nº 719/91.

40     A juicio de la Comisión, de estos artículos se deduce que, si la aduana de partida no recibe en el plazo establecido (que el dictamen motivado fija en un mes como máximo) el talón nº 2 del cuaderno TIR o algún otro documento de la aduana de salida, debe informar de ello al usuario del régimen y a la asociación garante en el plazo de un año a partir de la aceptación de dicho cuaderno, plazo que pasa a ser de dos años en el caso de que el descargo del cuaderno TIR se haya obtenido de manera abusiva o irregular. El interesado tiene tres meses para probar que la irregularidad se cometió en otro lugar o que no existió irregularidad. A falta de pruebas, la irregularidad se considera cometida en el Estado miembro donde se encuentra la aduana de partida y es dicho Estado el que debe proceder a la recaudación de la deuda aduanera.

41     Según la Comisión, la facultad reconocida a los Estados miembros, permitiéndoles optar por no proceder a la recaudación en el plazo mínimo establecido en el artículo 11, apartado 2, del Convenio TIR, sino en una fecha posterior, antes de la expiración del plazo máximo de dos años contemplado en dicha disposición, sólo tiene importancia para la relación entre las autoridades de dicho Estado y el deudor. En el contexto del sistema de recursos propios, la notificación al deudor debe producirse tan pronto como éste es conocido y se ha determinado el importe de la deuda, momento que coincide con la fecha en que las autoridades competentes pueden proceder a la recaudación con arreglo a la normativa comunitaria aplicable. A juicio de la Comisión, la voluntad evidente del legislador comunitario ha consistido en crear un sistema que permita aportar la prueba jurídica de la irregularidad de una operación TIR tan pronto como se descubra el primer indicio de la existencia de dicha irregularidad.

42     La Comisión añade que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1552/89, la constatación de un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios de que se trate se produce cuando el servicio competente del Estado miembro notifica al deudor el importe del derecho. Dicha notificación debe efectuarse tan pronto como el deudor sea conocido y el importe del derecho pueda ser calculado por las autoridades administrativas competentes, respetando todas las disposiciones comunitarias aplicables en la materia. Como de las consideraciones anteriores se deduce que las autoridades competentes pueden proceder a la recaudación, a más tardar, un año y tres meses después de la aceptación del cuaderno TIR y que el deudor y el importe del derecho deben considerarse conocidos, como muy tarde, al expirar dicho plazo, la notificación contemplada en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1552/89 debe producirse, a más tardar, quince meses después de la aceptación de dicho cuaderno. En su opinión, tan pronto como expire dicho plazo debe considerarse producido la constatación del derecho de las Comunidades sobre los recursos propios.

43     Según la Comisión, cuando un Estado miembro no lleve la contabilidad separada (contabilidad B) prevista en el artículo 6, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1552/89, como ocurre en el presente asunto, dicho Estado miembro tiene la obligación de anotar los derechos constatados en su contabilidad general, consignándolos en el haber de la cuenta de la Comisión, a partir del primer día laborable posterior al día 19 del segundo mes siguiente al mes en el que se haya producido la constatación de los derechos contemplado en el artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento. La anotación de los recursos propios debe producirse, a más tardar, ese mismo día laborable (artículo 10 del Reglamento nº 1552/89), de modo que, en el presente asunto, las autoridades neerlandesas también están obligadas a abonar intereses de demora en virtud del artículo 11 de este mismo Reglamento, ya que no procedieron a la recaudación hasta un año después, por término medio, de la expiración del plazo máximo de quince meses.

44     El Gobierno neerlandés sostiene que, en lo que respecta al período anterior a 1992, únicamente era aplicable el artículo 11 de Convenio TIR, disposición que no establece plazo alguno para la recaudación de la deuda aduanera por parte de los Estados miembros. En su opinión, la Comisión no ha precisado qué es lo que ella entiende por «diligencia», no ha especificado el incumplimiento que le imputa y no lo ha demostrado. Además, no existe base jurídica para proceder a la recaudación mientras no hayan finalizado las investigaciones necesarias para determinar si se ha cometido una infracción o una irregularidad. Según este Gobierno, en ciertos casos pueden transcurrir legítimamente más de dos años entre la aceptación del cuaderno TIR y el envío del requerimiento de pago.

45     En lo que respecta al período comprendido entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1993, el Gobierno neerlandés alega que los plazos que la Comisión considera aplicables –además de no estar destinados a regular la relación entre las autoridades aduaneras y la Comisión, sino únicamente la relación con los justiciables– son imposibles de respetar en la práctica. Tal como establece el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1552/89, las autoridades de los Estados miembros no están obligadas a consignar en cuenta las cantidades que se adeudan ni a proceder a la recaudación de los derechos de que se trata antes del cierre de las investigaciones (es decir, del procedimiento de recaudación a posteriori). Hasta ese momento, al Estado miembro de que se trate le resulta imposible constatar la existencia de una irregularidad, el lugar en el que se cometió ésta, el nacimiento de la deuda aduanera, el Estado competente y el importe de los derechos. El mero hecho de no haber recibido el talón nº 2 del cuaderno TIR sólo permite sospechar, como máximo, que existe una irregularidad, pero la competencia para proceder a la recaudación no nace hasta que la existencia de la irregularidad y el lugar en el que ésta se produjo han quedado acreditados.

46     Por otra parte, según las autoridades neerlandesas, el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1593/91, puesto en relación con el artículo 11, apartado 2, del Convenio TIR, establece que el titular del cuaderno TIR debe disponer de un mínimo de tres meses y de un máximo de dos años para probar la regularidad del transporte efectuado. A su juicio, la Comisión comete el error de transformar el plazo mínimo establecido en el artículo 11, apartado 2, del Convenio TIR en un plazo máximo. Además, no sólo el titular debe tener la oportunidad de aportar las pruebas que se le exigen, sino que el Estado miembro de que se trate debe disponer también del tiempo necesario para apreciar el valor de las pruebas aportadas.

47     Para el supuesto de que se aceptase la tesis defendida por la Comisión, el Gobierno neerlandés desea invocar las excepcionales circunstancias que se dieron en el período de que se trata, a saber, las dificultades que planteaba la correcta aplicación del sistema TIR.

48     En lo que respecta a la interpretación de los artículos 10 y 11 del Reglamento nº 1552/89, dicho Gobierno alega que, por definición, al finalizar el plazo de tres meses no se conocen todos los datos, de modo que no puede existir obligación alguna de proceder a la consignación en cuenta en ese momento. Por lo tanto, tampoco puede existir la obligación de enviar una notificación al deudor. El Gobierno neerlandés concluye que la deuda aduanera no fue consignada fuera de plazo en la cuenta de la Comisión y que, por consiguiente, tampoco existió un retraso en la transferencia de los recursos propios a dicha institución, de modo que no cabe invocar una obligación de abono de intereses en virtud del artículo 11 de este mismo Reglamento.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

49     Procede comenzar por examinar la imputación de la Comisión en lo que respecta al período en el que se aplicaban las disposiciones específicas de los Reglamentos nos 719/91 y 1593/91 en materia de recaudación de la deuda aduanera.

–                Sobre los cuadernos TIR aceptados entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1993

50     Con arreglo al artículo 10, apartado 2, del Reglamento nº 719/91, cuando se compruebe que se ha cometido una infracción o una irregularidad en un Estado miembro determinado en el curso o con ocasión de un transporte efectuado al amparo de un cuaderno TIR, dicho Estado miembro procederá a la recaudación de los derechos y demás gravámenes exigibles en su caso, con arreglo a la normativa comunitaria o nacional, sin perjuicio del ejercicio de acciones penales. En caso de producirse tal comprobación, el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1593/91 dispone que las autoridades aduaneras así lo notificarán al titular del cuaderno TIR y a la asociación garante en el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 11 del Convenio TIR, a saber, en un plazo de un año a contar de la fecha de la aceptación del cuaderno TIR por dichas autoridades si no ha hecho el descargo. El plazo será de dos años en caso de descargo obtenido de manera abusiva o fraudulenta.

51     En virtud del artículo 11, apartado 2, del Convenio TIR, el requerimiento de pago se dirigirá a la asociación garante transcurrido un plazo mínimo de tres meses a partir de la fecha de la notificación de la falta de descargo o del descargo obtenido de manera abusiva o fraudulenta, y a más tardar dos años después de esa misma fecha, salvo en los casos que, durante el citado plazo de dos años, sean objeto de procedimiento judicial, en los que el requerimiento de pago se hará en el plazo de un año a partir de la fecha en que sea ejecutoria la decisión judicial.

52     De la lectura conjunta de las disposiciones anteriores se desprende que el requerimiento de pago de la deuda aduanera, en caso de que no se haya hecho el descargo, debe efectuarse, en principio, a más tardar tres años después de la fecha de la aceptación del cuaderno TIR; este plazo es de cuatro años en caso de descargo obtenido de manera fraudulenta.

53     El artículo 8, apartado 7, del Convenio TIR precisa que las autoridades competentes deberán, en lo posible, requerir para el pago de dicha deuda a las personas directamente responsables, antes de reclamarla a la asociación garante. Se deduce por otra parte del artículo 10, apartado 3, del Reglamento nº 719/91 y del artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 1593/91, en la medida en que no distinguen entre el titular del cuaderno TIR y la asociación garante en lo que respecta a la facultad de aportar la prueba de la regularidad de la operación efectuada al amparo de un cuaderno TIR, que dichos plazos de tres y de cuatro años se aplican tanto al titular como a la asociación garante (véase en particular en este sentido, a propósito de los artículos 454 y 455 del Reglamento de aplicación, la sentencia de 23 de marzo de 2000, Met-Trans y Sagpol, C‑310/98 y C‑406/98, Rec. p. I‑1797, apartado 49).

54     No obstante, es necesario precisar que, como el objetivo del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1593/91 es garantizar la aplicación diligente y uniforme de las disposiciones en materia de recaudación de la deuda aduanera, con el fin de que los recursos propios de las Comunidades se pongan eficaz y rápidamente a su disposición (véase, entre otras, por analogía, la sentencia de 14 de abril de 2005, Comisión/Países Bajos, C‑460/01, Rec. p. I‑2613, apartados 60, 63, 69 y 70), la notificación de la infracción o de la irregularidad debe producirse en cualquier caso lo antes posible, a saber, en cuanto las autoridades aduaneras tengan conocimiento de dicha infracción o irregularidad y, por lo tanto, en su caso, mucho antes de la expiración de los plazos máximos de un año y, en caso de fraude, de dos años establecidos en el artículo 11, apartado 1, del Convenio TIR.

55     Por los mismos motivos, el requerimiento de pago contemplado en el artículo 11, apartado 2, del Convenio TIR debe enviarse en cuanto las autoridades aduaneras estén en condiciones de hacerlo, y por tanto, en su caso, antes de la expiración del plazo de dos años a partir de la notificación de la infracción o de la irregularidad a los interesados.

56     En el presente asunto, ha quedado acreditado que los requerimientos de pago controvertidos se enviaron menos de tres años después de la fecha de aceptación de los cuadernos TIR, y por lo tanto antes de que expirase el plazo máximo de tres años a partir de dicha aceptación. Por lo demás, en lo que respecta a las operaciones correspondientes a los cuadernos TIR aceptados en 1992 y en 1993 y contemplados en el presente procedimiento, la Comisión no ha demostrado que el requerimiento de pago no se hubiera producido con la máxima rapidez posible, es decir, en cuanto las autoridades aduaneras estuvieron en condiciones de efectuarlo.

57     En la medida en que la Comisión no pretende que se declare que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las disposiciones de los Reglamentos nos 719/91 y 1593/91, sino que ha incumplido los artículos 2, 6, 9, 10 y 11 del Reglamento nº 1552/89, procede analizar además si, al actuar como lo hizo, dicho Estado miembro vulneró tales disposiciones.

58     Según el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1552/89, la constatación de un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios se produce «cuando» las autoridades competentes notifiquen al deudor el importe adeudado, notificación que debe efectuarse tan pronto como el deudor sea conocido y el importe del derecho pueda ser calculado por las autoridades administrativas competentes, respetando todas las disposiciones comunitarias aplicables en la materia (véase en particular la sentencia Comisión/Países Bajos, antes citada, apartado 85), a saber, en el presente caso, el Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código aduanero»), los Reglamentos nos 719/91 y 1593/91 y el Convenio TIR. Así, debe considerarse notificación a efectos del artículo 2 del Reglamento nº 1552/89 el requerimiento de pago contemplado en el artículo 11, apartado 2, del Convenio TIR.

59     Como el Tribunal de Justicia observó en el apartado 59 de la sentencia de 15 de noviembre de 2005, Comisión/Dinamarca (C‑392/02, Rec. p. I‑9811), antes citada, se desprende de los artículos 217, 218 y 221 del Código aduanero que las condiciones citadas se cumplen cuando las autoridades aduaneras disponen de los datos necesarios y, por tanto, están en condiciones de calcular el importe de los derechos resultantes de la deuda aduanera y determinar el deudor (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de abril de 2005, Comisión/Países Bajos, antes citada, apartado 71, y Comisión/Alemania, C‑104/02, Rec. p. I‑2689, apartado 80). Los Estados miembros no pueden dejar de reconocer los derechos de crédito, ni siquiera cuando los impugnen, so pena de admitir que el comportamiento de un Estado miembro perturbe el equilibrio financiero de las Comunidades (sentencia Comisión/Dinamarca, antes citada, apartado 60).

60     El artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 1552/89 dispone que los Estados miembros deben llevar una contabilidad de los recursos propios en su Tesoro Público o en el organismo que designen. Con arreglo al apartado 2, letras a) y b), de este mismo artículo, los Estados miembros están obligados a anotar los derechos «constatados con arreglo al artículo 2» del mismo Reglamento a más tardar el primer día laborable después del día 19 del segundo mes que siga al mes en que se haya constatado el derecho, bien en la contabilidad A o bien, si concurren determinados requisitos, en la contabilidad B.

61     Por consiguiente, los Estados miembros están obligados a reconocer un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios tan pronto como sus autoridades aduaneras estén en condiciones de calcular el importe de los derechos resultantes de la deuda aduanera y determinar el deudor (sentencia Comisión/Dinamarca, antes citada, apartado 61) y, por tanto, están obligados también a anotar tales derechos en la contabilidad con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 1552/89.

62     En el presente asunto, no se acusa a las autoridades neerlandesas de no haber contabilizado la deuda aduanera inmediatamente después de haberla constatado, sino de haber constatado y notificado fuera de plazo los derechos en cuestión, imputación que procede desestimar a la vista de las consideraciones anteriores. En consecuencia, la Comisión no ha demostrado que la contabilización se haya producido fuera de plazo.

63     Para la puesta a disposición de los recursos propios, el artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 1552/89 dispone que cada Estado miembro consignará los recursos propios en el haber de la cuenta abierta al efecto a nombre de la Comisión, con arreglo a las modalidades definidas en el artículo 10 del Reglamento en cuestión. En virtud del apartado 1 de esta última disposición, previa deducción de los gastos de recaudación, la consignación de los recursos propios se producirá a más tardar el primer día laborable después del día 19 del segundo mes que siga al mes en que se haya constatado el derecho con arreglo al artículo 2 del citado Reglamento, excepto en el caso de los derechos recogidos en la contabilidad B en virtud del artículo 6, apartado 2, letra b), del mismo Reglamento, que deberán consignarse, a más tardar, el primer día laborable después del día 19 del segundo mes que siga al mes en que se hayan «cobrado».

64     Ha quedado acreditado que las autoridades neerlandesas no llevaban una contabilidad B durante el período controvertido, y no se ha alegado que dichas autoridades no hubieran consignado en el haber de la cuenta de la Comisión los importes que se discuten dentro del plazo fijado en el artículo 10 del Reglamento nº 1552/89 a partir de la contabilización de los derechos.

65     Dadas estas circunstancias, tampoco cabe exigir el abono de intereses de demora en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 1552/89.

66     En consecuencia, procede desestimar la imputación de la Comisión en la medida en que se refiere a los cuadernos TIR aceptados en los años 1992 y 1993.

–                Sobre los cuadernos TIR aceptados en 1991

67     En lo que respecta a los cuadernos TIR aceptados en 1991, o sea, antes del 1 de enero de 1992, la Comisión alega que únicamente era aplicable el artículo 11 del Convenio TIR y que no era posible indicar una fecha concreta en la que las autoridades competentes estuviesen obligadas a proceder a la recaudación, pero que, sin embargo, las autoridades neerlandesas no prestaron la necesaria atención a la protección de los intereses económicos de la Comunidad. A su juicio, cuando la aduana de aceptación del cuaderno TIR no recibe ni el talón nº 2 de dicho cuaderno ni ningún otro documento en los días que siguen a la fecha prevista de finalización de la operación material de tránsito, las autoridades de que se trate deben adoptar a tiempo las medidas oportunas para defender los intereses económicos de la Comunidad. Ahora bien, en los casos contemplados en el presente procedimiento, los requerimientos de pago fueron enviados entre dos años y cuatro meses y medio después de la aceptación del cuaderno TIR y dos años y diez meses después. A juicio de la Comisión, un plazo tan largo es incompatible con la diligencia exigida.

68     Tal como se ha indicado en apartado 54 de la presente sentencia, los Estados miembros están obligados a garantizar que los recursos propios de las Comunidades se pongan eficaz y rápidamente a su disposición. No obstante, la Comisión no ha demostrado que el Gobierno neerlandés no haya procedido con toda la diligencia necesaria para una rápida constatación de los derechos sobre los recursos propios en los casos contemplados en el presente procedimiento en los que se sospechaba la existencia de irregularidades en los transportes efectuados al amparo de cuadernos TIR aceptados antes del 1 de enero de 1992. En efecto, la Comisión se ha limitado a afirmar en términos generales que el hecho de enviar un requerimiento de pago dos años y medio después, por término medio, de la aceptación de un cuaderno TIR es inconciliable con la atención que debe prestarse a la protección de los intereses económicos de la Comunidad.

69     En consecuencia, por razones idénticas a las expuestas anteriormente a propósito de los cuadernos TIR aceptados a partir de 1992, procede desestimar la imputación de la Comisión relativa a la infracción de los artículos 2, 6, 9, 10 y 11 del Reglamento nº 1552/89 en lo que respecta a los cuadernos TIR aceptados en 1991. Por lo tanto, procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

70     A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. El Reino de los Países Bajos ha solicitado la condena en costas de la Comisión y los motivos formulados por ésta han sido desestimados, por lo que procede condenarla en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.

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