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Documento 62003CJ0402

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 10 de enero de 2006.
Skov Æg contra Bilka Lavprisvarehus A/S y Bilka Lavprisvarehus A/S contra Jette Mikkelsen y Michael Due Nielsen.
Petición de decisión prejudicial: Vestre Landsret - Dinamarca.
Directiva 85/374/CEE - Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos - Responsabilidad del proveedor de un producto defectuoso.
Asunto C-402/03.

Recopilación de Jurisprudencia 2006 I-00199

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2006:6

Asunto C‑402/03

Skov Æg

contra

Bilka Lavprisvarehus A/S

y

Bilka Lavprisvarehus A/S

contra

Jette Mikkelsen y Michael Due Nielsen

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Vestre Landsret)

«Directiva 85/374/CEE — Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos — Responsabilidad del proveedor de un producto defectuoso»

Conclusiones del Abogado General Sr. L.A. Geelhoed, presentadas el 20 de enero de 2005 

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 10 de enero de 2006 

Sumario de la sentencia

1.     Aproximación de las legislaciones — Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos — Directiva 85/374/CEE

(Directiva 85/374/CEE del Consejo, arts. 1 y 3)

2.     Aproximación de las legislaciones — Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos — Directiva 85/374/CEE

(Directiva 85/374/CEE del Consejo, art. 13)

3.     Cuestiones prejudiciales — Interpretación — Efectos en el tiempo de las sentencias interpretativas

(Art. 234 CE)

1.     La Directiva 85/374, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, ha de interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional según la cual el proveedor debe asumir, fuera de los supuestos enumerados taxativamente en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva, la responsabilidad objetiva que esta Directiva establece e imputa al productor.

En efecto, puesto que la referida Directiva persigue una armonización completa de los aspectos que regula, la determinación del círculo de los responsables realizada en los artículos 1 y 3 de aquélla debe considerarse exhaustiva. Por lo tanto, toda vez que el artículo 3, apartado 3, de la Directiva sólo prevé la responsabilidad del proveedor en el supuesto en que el productor no puede ser identificado, una normativa nacional que establece que el proveedor responde directamente de los defectos de un producto frente a los perjudicados amplía dicho círculo de los responsables.

(véanse los apartados 33, 34, 37 y 45 y el fallo)

2.     La Directiva 85/374, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, ha de interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional según la cual el proveedor debe asumir sin restricciones la responsabilidad culposa del productor, toda vez que, de conformidad con el artículo 13 de dicha Directiva, el régimen previsto por ésta no excluye la aplicación de otros regímenes de responsabilidad contractual o extracontractual siempre que éstos se basen en fundamentos diferentes, como la obligación de saneamiento por vicios ocultos o la culpa.

(véanse los apartados 47 y 48 y el fallo)

3.     Sólo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico comunitario, verse inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves.

Cuando una normativa nacional establece el traslado al proveedor de la responsabilidad objetiva del productor, contrariamente a lo dispuesto en la Directiva 85/374, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, el hecho de que le propio ordenamiento jurídico establezca un mecanismo de acción de repetición, que permite que el proveedor que haya resarcido a los perjudicados los daños causados por un producto defectuoso se subrogue en los derechos de éstos frente al productor, excluye que pueda afectar a la seguridad jurídica. En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional comunitario no puede estimar la pretensión de limitar en el tiempo los efectos de su sentencia prejudicial que interpreta la referida Directiva.

(véanse los apartados 51 y 53)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 10 de enero de 2006 (*)

«Directiva 85/374/CEE – Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos – Responsabilidad del proveedor de un producto defectuoso»

En el asunto C‑402/03,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Vestre Landsret (Dinamarca), mediante resolución de 26 de septiembre de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de septiembre de 2003, en el procedimiento entre

Skov Æg

y

Bilka Lavprisvarehus A/S

y entre

Bilka Lavprisvarehus A/S

y

Jette Mikkelsen,

Michael Due Nielsen,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann (Ponente), C.W.A. Timmermans, A. Rosas, K. Schiemann y J. Makarczyk, Presidentes de Sala, y los Sres. C. Gulmann y J.N. Cunha Rodrigues, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. K. Lenaerts, P. Kūris, E. Juhász y G. Arestis, Jueces;

Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de noviembre de 2004;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

–       en nombre de Skov Æg, por los Sres. G. Lett y U. Christrup, advokaterne;

–       en nombre de Bilka Lavprisvarehus A/S, por el Sr. J. Rostock‑Jensen, advokat;

–       en nombre de la Sra. Mikkelsen y del Sr. Due Nielsen, por el Sr. J. Andersen, advokat;

–       en nombre del Gobierno danés, por el Sr. J. Molde, en calidad de agente, asistido por el Sr. P. Biering, advokat;

–       en nombre del Gobierno español, por la Sra. L. Fraguas Gadea y el Sr. E. Braquehais Conesa, en calidad de agentes;

–       en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. N.B. Rasmussen y G. Valero Jordana, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de enero de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

1       La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (DO L 210, p. 29; EE 13/19, p. 8; en lo sucesivo, «Directiva»).

2       Dicha cuestión se presentó en el marco de un litigio entre, por un lado, la Sra. Mikkelsen y el Sr. Due Nielsen (en lo sucesivo, «perjudicados») y Bilka Lavprisvarehus A/S (en lo sucesivo, «Bilka») y, por otra parte, Bilka y Skov Æg (en lo sucesivo, «Skov») en relación con la indemnización del perjuicio sufrido por los perjudicados a raíz del consumo de huevos puestos a la venta por Bilka y producidos por Skov.

 Marco jurídico

 Normativa comunitaria

3       Como indica el primer considerando de la Directiva, la adopción de ésta responde a la idea de que «es preciso aproximar las legislaciones de los Estados miembros en materia de responsabilidad del productor por los daños causados por el estado defectuoso de sus productos dado que las actuales divergencias entre las mismas pueden falsear la competencia, afectar a la libre circulación de mercancías dentro del mercado común y favorecer la existencia de distintos grados de protección del consumidor […]».

4       Como se desprende del segundo considerando de la Directiva, el régimen de responsabilidad que ésta establece se basa en la afirmación de que «únicamente el criterio de la responsabilidad objetiva del productor permite resolver el problema, tan propio de una época de creciente tecnicismo como la nuestra, del justo reparto de los riesgos inherentes a la producción técnica moderna».

5       El artículo 1 de la Directiva establece:

«El productor será responsable de los daños causados por los defectos de sus productos.»

6       El artículo 3 de la Directiva dispone:

«1.      Se entiende por “productor” la persona que fabrica un producto acabado, que produce una materia prima o que fabrica una parte integrante, y toda aquella persona que se presente como productor poniendo su nombre, marca o cualquier otro signo distintivo en el producto.

2.      Sin perjuicio de la responsabilidad del productor, toda persona que importe un producto en la Comunidad con vistas a su venta, alquiler, arrendamiento financiero o cualquier otra forma de distribución en el marco de su actividad comercial será considerada como productor del mismo, a los efectos de la presente Directiva, y tendrá la misma responsabilidad que el productor.

3.      Si el productor del producto no pudiera ser identificado, cada suministrador del producto será considerado como su productor, a no ser que informara al perjudicado de la identidad del productor o de la persona que le suministró el producto dentro de un plazo de tiempo razonable. Lo mismo sucederá en el caso de los productos importados, si en éstos no estuviera indicado el nombre del importador al que se refiere el apartado 2, incluso si se indicara el nombre del productor.»

7       Por lo que respecta a la exigencia de la responsabilidad del productor, el artículo 4 de la Directiva indica que «el perjudicado deberá probar el daño, el defecto y la relación causal entre el defecto y el daño». El artículo 7 enumera los casos en los que el productor no será responsable. Entre estos casos figuran, en concreto, aquellos en los que el productor no había puesto el producto en circulación; el defecto que causó el daño no existía en el momento en que el producto fue puesto en circulación; no se fabricó el producto para distribuirlo; el defecto se debe a que el producto se ajusta a normas imperativas dictadas por los poderes públicos, y que en el momento en que el producto fue puesto en circulación, el estado de los conocimientos no permitía descubrir el defecto.

8       En lo referente a las relaciones entre el régimen de responsabilidad instaurado por la Directiva, por un lado, y los Derechos nacionales en materia de responsabilidad, por otro, el artículo 13 de la Directiva establece:

«La presente Directiva no afectará a los derechos que el perjudicado pueda tener con arreglo a las normas sobre responsabilidad contractual o extracontractual o con arreglo a algún régimen especial de responsabilidad existentes en el momento de la notificación de la presente Directiva».

 Normativa nacional

9       De las explicaciones que proporcionó el Gobierno danés se desprende que, antes de la adopción de la Directiva, la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, tanto la del productor como la del proveedor, estaba regulada en Dinamarca por la jurisprudencia. Conforme a ésta, la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos se apreciaba según las normas generales de la responsabilidad civil, basadas en el concepto de culpa. Sin embargo, la evolución de la jurisprudencia condujo a que, en determinados casos, se estimara la responsabilidad del productor incluso sin que existiera culpa. En cuanto al proveedor, debía asumir la responsabilidad de los operadores económicos que hubieran intervenido antes que él en la cadena de producción y de distribución.

10     Dinamarca adaptó su Derecho interno a la Directiva mediante la Ley nº 371, de 7 de junio de 1989, relativa a la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, modificada por la Ley nº 1041, de 28 de noviembre de 2000 (en lo sucesivo, «Ley nº 371»). El Gobierno danés ha puntualizado que esta Ley, por un lado, puso a cargo del productor el régimen de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos establecido en la Directiva y, por otro lado, recogió la norma jurisprudencial existente de que el proveedor debe asumir la responsabilidad de los operadores económicos que intervinieron sucesivamente en las anteriores fases del proceso. En todo lo demás, continuaron siendo aplicables las normas jurisprudenciales anteriores.

11     El artículo 4 de la Ley nº 371 define los conceptos de «productor» y de «proveedor» como sigue:

«1.      Por productor se entiende quien fabrica un producto acabado, un producto intermedio o una materia prima, quien produce o recolecta un producto natural, así como quien se presenta como productor poniendo su nombre, marca o cualquier otro signo distintivo en el producto.

2.      Se entiende asimismo por productor quien importa un producto en la Comunidad con vistas a su venta, alquiler, arrendamiento financiero o cualquier otra forma de distribución, en el marco de su actividad comercial.

3.      Se considera proveedor quien comercializa un producto, en el marco de su actividad comercial, sin que sea considerado como productor.

[…]»

12     El artículo 6 de la misma Ley establece el principio de la responsabilidad del productor por los daños causados por defectos del producto. El artículo 10 de dicha Ley dispone:

«El proveedor responderá directamente de los defectos de un producto frente a los perjudicados y a los sucesivos proveedores en la cadena de distribución.»

13     En virtud del artículo 11, apartado 3, de la Ley nº 371, el proveedor que haya resarcido a los perjudicados los daños causados por un producto defectuoso se subrogará en los derechos de éstos frente a los operadores anteriores en la cadena de producción y de comercialización.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14     Tras haber consumido huevos que habían comprado en una tienda perteneciente a Bilka, a quien se los había proporcionado el productor Skov, los perjudicados padecieron salmonelosis.

15     Los perjudicados demandaron al proveedor Bilka, quien atribuyó la responsabilidad al productor Skov.

16     Mediante sentencia de 22 de enero de 2002, el Aalborg Byret estimó que los huevos estaban defectuosos, que existía una relación de causalidad entre este defecto y el perjuicio sufrido y que no se había demostrado culpa alguna de los perjudicados. Se condenó a Bilka a indemnizar a los perjudicados y a Skov a reembolsar dicha indemnización a Bilka.

17     En este contexto, el Vestre Landsret, que conoce del recurso de apelación de Bilka y Skov, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      La Directiva […] ¿se opone a un régimen legal en virtud del cual un proveedor debe asumir sin restricciones la responsabilidad del productor con arreglo a la Directiva?

2)      ¿Se opone la […] Directiva a un régimen en virtud del cual el proveedor debe asumir sin restricciones, conforme a la jurisprudencia, la responsabilidad culposa del productor, establecida en la jurisprudencia, por los defectos del producto que haya ocasionado daños a la persona o a los bienes del consumidor?

3)      Teniendo en cuenta:

–       el acta [de la reunión nº 1025] del Consejo de Ministros [de 25 de julio de 1985], en cuyo punto 2 se declara lo siguiente:

         “En relación con la interpretación de los artículos 3 y [13], el Consejo y la Comisión están de acuerdo en que nada impide que cada Estado miembro pueda establecer en su normativa nacional disposiciones relativas a la responsabilidad de los intermediarios, en la medida en que dicha responsabilidad no está contemplada en la Directiva. También existe acuerdo sobre el hecho de que, según la Directiva, los Estados miembros pueden adoptar normas sobre el reparto mutuo final de la responsabilidad entre los diversos productores e intermediarios responsables (véase el artículo 3)”;

–       el artículo 13 de la Directiva […],

¿impide la Directiva a los Estados miembros regular legalmente la responsabilidad del proveedor por los daños causados por productos defectuosos, siempre que el proveedor sea definido −como se hace en el artículo [4], apartado 3, primera frase, de la Ley [nº 371]− como quien comercializa un producto, en el marco de su actividad comercial, sin ser considerado productor según la definición de productor contenida en el artículo 3 de la Directiva en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos?

4)      La Directiva […] ¿se opone a que los Estados miembros introduzcan una norma legal sobre la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos en virtud de la cual el proveedor −sin ser él mismo productor ni ser equiparado al productor con arreglo al artículo 3 de la Directiva− debe asumir:

–       la responsabilidad del productor en el sentido de la Directiva;

–       la responsabilidad culposa del productor, establecida en la jurisprudencia, por los daños causados por productos defectuosos a la persona o a los bienes del consumidor?

La norma legal de que se trata presupone:

a)      que se defina al proveedor como quien comercializa un producto, en el marco de su actividad comercial, sin ser considerado productor (artículo [4], apartado 3, primera frase, de la Ley [nº 371]);

b)      que pueda exigirse la responsabilidad del productor y que, por tanto, el proveedor no responda cuando esto no suceda (artículo 10 de la Ley [nº 371]);

c)      que el proveedor tenga un derecho de repetición contra el productor (artículo 11, apartado 3, de la Ley [nº 371]).

5)      La Directiva […] ¿se opone a que un Estado miembro mantenga una regla que no se base en la ley sino en la jurisprudencia, existente con anterioridad a la Directiva y en virtud de la cual el proveedor −sin ser él mismo productor ni ser equiparado al productor con arreglo al artículo 3 de la Directiva− debe asumir:

–       la responsabilidad del productor en el sentido de la Directiva;

–       la responsabilidad culposa del productor, establecida en la jurisprudencia, por los daños causados por productos defectuosos a la persona o a los bienes del consumidor?

La regla jurisprudencial de que se trata presupone:

a)      que se defina al proveedor como quien comercializa un producto, en el marco de su actividad comercial, sin ser considerado productor (artículo [4], apartado 3, punto 1, de la Ley [nº 371]);

b)      que pueda exigirse la responsabilidad del productor y que, por tanto, el proveedor no responda cuando esto no suceda (artículo 10 de la Ley [nº 371]);

c)      que el proveedor tenga un derecho de repetición contra el productor (artículo 11, apartado 3, de la Ley [nº 371]).»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

18     Mediante sus cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva se opone a que un Estado miembro regule la responsabilidad del proveedor estableciendo que éste debe asumir la responsabilidad del productor.

19     En este contexto, es preciso recordar que la responsabilidad que establece la Directiva, y cuyo artículo 1 hace recaer sobre el productor, es una responsabilidad objetiva. Así lo indica expresamente el segundo considerando de la Directiva. Asimismo, es lo que se desprende de la enumeración, en el artículo 4 de dicha Directiva, de los elementos de prueba a cargo del perjudicado y de los supuestos, mencionados en el artículo 7, en los que se excluye la responsabilidad del productor.

20     El órgano jurisdiccional remitente pregunta si la Directiva se opone, por un lado, a una norma nacional que traslada al proveedor la responsabilidad objetiva que la Directiva establece e imputa al productor y, por otro lado, a una norma nacional que traslada al proveedor la responsabilidad culposa del productor.

21     Para responder a estas cuestiones, es preciso determinar, con carácter preliminar, el alcance de la armonización llevada a cabo por la Directiva.

 Sobre el alcance de la armonización llevada a cabo por la Directiva

22     En las sentencias de 25 de abril de 2002, Comisión/Francia (C‑52/00, Rec. p. I‑3827), apartado 16, Comisión/Grecia (C‑154/00, Rec. p. I‑3879), apartado 12, y González Sánchez (C‑183/00, Rec. p. I‑3901), apartado 25, el Tribunal de Justicia declaró que el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros para regular la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos se fija exclusivamente en la propia Directiva, por lo que, para determinar dicho margen, debe estarse al tenor, objeto y sistema de ésta.

23     Tras haber examinado dichos criterios, el Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que la Directiva pretende obtener, en las materias que regula, una armonización completa de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros (véanse las sentencias Comisión/Francia, apartado 24, y Comisión/Grecia, apartado 20, antes citadas).

24     En el presente procedimiento, los perjudicados y el Gobierno danés alegan que la Directiva no lleva a cabo una armonización completa de la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, sino sólo de la responsabilidad del productor de productos defectuosos. Basándose en el tenor literal de los artículos 1 y 3 de la Directiva, sostienen que ésta no regula la responsabilidad del proveedor y deja a los Estados miembros un margen de apreciación en lo referente a la definición del ámbito de los responsables.

25     El artículo 1 de la Directiva establece una responsabilidad de los daños causados por los defectos de un producto e imputa esta responsabilidad al productor del producto de que se trate.

26     Los conceptos de «daños», «defecto» y «producto» se definen en los artículos 9, 6 y 2 de la Directiva, respectivamente. El concepto de «productor» se define en el artículo 3 de la Directiva. Según el apartado 1 de esta última disposición, se entiende por productor la persona que fabrica el producto. El apartado 2 de esta misma disposición incluye en dicho término al importador del producto en la Comunidad. Con arreglo al artículo 3, apartado 3, de la Directiva, si el productor no pudiera ser identificado, se considerará como tal al proveedor, a no ser que informe al perjudicado de la identidad de su propio proveedor dentro de un plazo de tiempo razonable.

27     Las razones por las que pareció oportuno considerar responsable al productor se recogen en el artículo 1, letra e), de la exposición de motivos de la Propuesta de directiva [documento COM(76) 372 final (DO C 241, p. 9)], a la que hizo referencia el Gobierno danés. Tales razones, que se refieren a los artículos 1 y 2 de dicha Propuesta, convertidos sin modificar su contenido en los artículos 1 y 3 de la Directiva, pueden resumirse como sigue.

28     Aun reconociendo que la posibilidad de exigir la responsabilidad del proveedor de un producto defectuoso con arreglo a lo dispuesto en la Directiva facilita las actuaciones judiciales seguidas por el perjudicado, se afirma que esta ventaja sería muy costosa en la medida en que, al obligar a todos los proveedores a asegurarse contra tal responsabilidad, conduciría a un notable encarecimiento de los productos. Además, dicha ventaja llevaría a una multiplicación de los recursos, puesto que el proveedor se dirigirá, a su vez, contra su propio proveedor, remontándose hasta el productor. Dado que, en la gran mayoría de los casos, el proveedor se limita a revender el producto tal y como lo compró, y que únicamente el productor tiene la posibilidad de intervenir en su calidad, se consideró oportuno concentrar en el productor la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos.

29     De estas consideraciones se desprende que, tras haber ponderado las respectivas funciones de los distintos operadores económicos que intervienen en las cadenas de fabricación y de comercialización, se decidió, en el régimen jurídico instaurado por la Directiva, imputar la carga de la responsabilidad por los daños causados por los productos defectuosos en principio al productor, y sólo en determinados supuestos bien delimitados al importador y al proveedor.

30     Por lo tanto, contrariamente a la interpretación que sostienen los perjudicados y el Gobierno danés, los artículos 1 y 3 de la Directiva no se limitan a regular la responsabilidad del productor de un producto defectuoso, sino que determinan, de entre los profesionales que participaron en el proceso de fabricación y de comercialización, aquel que deberá asumir la responsabilidad establecida por la Directiva.

 Sobre el traslado al proveedor de la responsabilidad objetiva del productor con arreglo a la Directiva

31     En el primer apartado de sus cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si la Directiva ha de interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional según la cual el proveedor debe asumir sin restricciones la responsabilidad objetiva que la Directiva establece e imputa al productor.

32     Sobre este particular, es preciso señalar que el círculo de los responsables contra los que el perjudicado tiene derecho a ejercitar una acción con arreglo al régimen de responsabilidad establecido por la Directiva se define en los artículos 1 y 3 de ésta (véanse los apartados 29 y 30 de la presente sentencia).

33     Puesto que la Directiva persigue, como se ha recordado en el apartado 23 de la presente sentencia, una armonización completa de los aspectos que regula, la determinación del círculo de los responsables realizada en los artículos 1 y 3 de aquélla debe considerarse exhaustiva.

34     El artículo 3, apartado 3, de la Directiva sólo prevé la responsabilidad del proveedor en el supuesto en que el productor no puede ser identificado. Por tanto, al establecer, en el artículo 10 de la Ley nº 371, que el proveedor responde directamente de los defectos de un producto frente a los perjudicados, el legislador danés amplió el círculo de los responsables contra los que el perjudicado tiene derecho a ejercitar una acción con arreglo al régimen de responsabilidad establecido por la Directiva más allá de los límites fijados por ésta.

35     El Gobierno danés alega que la legislación nacional no hace recaer sobre el proveedor una responsabilidad autónoma, puesto que éste sólo responde frente a los perjudicados en la medida en que pueda ser responsable el productor, contra el cual dispone de una acción de repetición. La situación del proveedor se asimila de este modo a la de una fianza solidaria.

36     No es ésta la cuestión determinante. Además de que el régimen establecido por dicha legislación nacional hace recaer sobre el proveedor una carga que el legislador comunitario consideró injustificada (véase el apartado 28 de la presente sentencia), supone una multiplicación de las acciones, en contra del objetivo de la acción directa de que dispone el perjudicado contra el productor, conforme al artículo 3 de la Directiva, que consiste precisamente en evitar dicha multiplicación (véanse la sentencia Comisión/Francia, antes citada, apartado 40, y el apartado 28 de la presente sentencia).

37     De lo anterior se desprende que la Directiva ha de interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional según la cual el proveedor debe asumir sin restricciones la responsabilidad del productor con arreglo a la Directiva.

38     Sin embargo, el Gobierno danés sostiene que el artículo 13 de la Directiva, según el cual ésta no afecta a los derechos que el perjudicado pueda tener con arreglo a las normas sobre responsabilidad contractual o extracontractual, puede proporcionar una base jurídica para extender al proveedor la responsabilidad imputable, en el régimen de la Directiva, al productor.

39     A este respecto, es preciso recordar que, en las sentencias Comisión/Francia, apartado 21, Comisión/Grecia, apartado 17 y González Sánchez, apartado 30, antes citadas, el Tribunal de Justicia, tras analizar el tenor literal, la finalidad y el sistema de la Directiva, declaró que no puede interpretarse el artículo 13 de ésta en el sentido de que deja a los Estados miembros la posibilidad de mantener un régimen general de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos distinto del previsto en dicha Directiva.

40     El Gobierno danés desea que se vuelva a examinar dicha jurisprudencia a la luz de la declaración relativa a los artículos 3 y [13] que se recoge en el punto 2 del acta de la reunión del Consejo de Ministros de 25 de julio de 1985, según la cual dichos artículos no impiden que cada Estado miembro establezca en su normativa nacional disposiciones relativas a la responsabilidad de los intermediarios.

41     Para defender el mantenimiento de la norma nacional, según la cual el proveedor debe asumir la responsabilidad del productor, que la jurisprudencia había desarrollado antes de la entrada en vigor de la Directiva y que confirmó la Ley que adaptó el Derecho interno a dicha Directiva, el Gobierno danés invoca, asimismo, la declaración recogida en el punto 16 de la referida acta, en la que el Consejo manifestó «el deseo de que los Estados miembros que actualmente apliquen normas más favorables por lo que respecta a la protección de los consumidores que las que se derivan de la Directiva no se valgan de las posibilidades que ésta ofrece para reducir dicho nivel de protección».

42     Sobre este particular, es preciso recordar, en primer lugar, que cuando una declaración recogida en un acta del Consejo no se plasme de algún modo en el texto de una disposición de Derecho derivado, no puede tenerse en cuenta para la interpretación de dicha disposición (véanse, en particular, las sentencias de 26 de febrero de 1991, Antonissen, C‑292/89, Rec. p. I‑745, apartado 18, y de 8 de junio de 2000, Epson Europe, C‑375/98, Rec. p. I‑4243, apartado 26).

43     En segundo lugar, las dos declaraciones a las que se refirió el Gobierno danés no pueden justificar, contradiciendo el tenor literal y la sistemática del texto, una modificación del círculo de los responsables definido por la Directiva. En particular, no cabe invocarlas para permitir que los Estados miembros trasladen al proveedor, fuera de los supuestos mencionados taxativamente en el artículo 3, apartado 3, la carga de la responsabilidad establecida por la Directiva e imputada por ésta al productor.

44     Por lo que respecta a la alegación del Gobierno danés de que dicha interpretación de la Directiva puede implicar para Dinamarca una disminución del nivel de protección del consumidor, es preciso señalar que la eventual extensión a los proveedores de la responsabilidad que establece la Directiva es competencia del legislador comunitario, a quien corresponde, en su caso, modificar las disposiciones de que se trate.

45     En estas circunstancias, procede responder al primer apartado de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente que la Directiva ha de interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional según la cual el proveedor debe asumir, en otros supuestos además de los enumerados taxativamente en su artículo 3, apartado 3, la responsabilidad objetiva que esta Directiva establece e imputa al productor.

 Sobre el traslado al proveedor de la responsabilidad culposa del productor

46     En el segundo apartado de sus cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si la Directiva se opone a una norma nacional según la cual el proveedor debe asumir sin restricciones la responsabilidad culposa del productor en el caso de daños causados por los defectos del producto.

47     A este respecto, es preciso recordar que, en las sentencias Comisión/Francia, apartado 22, Comisión/Grecia, apartado 18 y González Sánchez, apartado 31, antes citadas, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 13 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que el régimen previsto por ésta no excluye la aplicación de otros regímenes de responsabilidad contractual o extracontractual siempre que éstos se basen en fundamentos diferentes, como la obligación de saneamiento por vicios ocultos o la culpa.

48     En estas circunstancias, procede responder al segundo apartado de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente que la Directiva debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional según la cual el proveedor debe asumir sin restricciones la responsabilidad culposa del productor.

 Sobre la limitación de los efectos de la sentencia en el tiempo

49     Para el supuesto de que el Tribunal de Justicia no acogiera la interpretación que defendían, los perjudicados y el Gobierno danés solicitaron al Tribunal de Justicia que limitara los efectos de su sentencia en el tiempo. En apoyo de su solicitud, invocaron, en particular, las graves consecuencias para la seguridad jurídica y las implicaciones económicas que la sentencia podría entrañar para los perjudicados en gran número de litigios relativos a la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos resueltos desde la entrada en vigor de la Directiva.

50     Con arreglo a reiterada jurisprudencia, la interpretación que, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 234 CE, hace el Tribunal de Justicia de una norma de Derecho comunitario aclara y precisa, cuando es necesario, el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma así interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma (véanse, en especial, las sentencias de 2 de febrero de 1988, Blaizot, 24/86, Rec. p. 379, apartado 27, y de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93, Rec. p. I‑4921, apartado 141).

51     A este respecto, cabe recordar que sólo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico comunitario, verse inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves (véanse, en particular, las sentencias de 28 de septiembre de 1994, Vroege, C‑57/93, Rec. p. I‑4541, apartado 21, y de 12 de octubre de 2000, Cooke, C‑372/98, Rec. p. I‑8683, apartado 42).

52     Es preciso señalar que, en el artículo 11, apartado 3, de la Ley nº 371, el legislador danés recurrió al mecanismo de la acción de repetición, conocido en la mayoría de los sistemas jurídicos, y estableció que el proveedor que haya resarcido a los perjudicados los daños causados por un producto defectuoso se subrogará en los derechos de éstos frente al productor. Por lo tanto, procede declarar que el proveedor considerado responsable frente a los perjudicados puede, como norma general, ser indemnizado por el productor en condiciones que garanticen la seguridad jurídica.

53     En este contexto, sin que resulte necesario examinar si un proveedor dispone o no de una acción contra un perjudicado previamente indemnizado, ni preguntarse sobre la buena fe de los círculos interesados, no procede estimar la pretensión de los perjudicados y del Gobierno danés, que no aportaron ningún otro elemento que pueda fundamentar su argumentación de que la presente sentencia corre el riesgo de generar graves problemas si sus efectos no se limitan en el tiempo.

 Costas

54     Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

La Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, debe interpretarse en el sentido de que:

–       se opone a una norma nacional según la cual el proveedor debe asumir, en otros supuestos además de los enumerados taxativamente en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva, la responsabilidad objetiva que esta Directiva establece e imputa al productor;

–       no se opone a una norma nacional según la cual el proveedor debe asumir sin restricciones la responsabilidad culposa del productor.

Firmas


* Lengua de procedimiento: danés.

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