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Documento 62004CJ0438

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 13 de julio de 2006.
    Mobistar SA contra Institut belge des services postaux et des télécommunications (IBPT).
    Petición de decisión prejudicial: Cour d'appel de Bruxelles - Bélgica.
    Sector de las telecomunicaciones - Servicio universal y derechos de los usuarios - Conservación de los números de teléfono - Coste de establecimiento en caso de conservación de un número de teléfono móvil - Artículo 30, apartado 2, de la Directiva 2002/22/CE (Directiva «servicio universal») - Tarificación de la interconexión para la conservación de los números - Orientación de los precios en función de los costes - Facultad de reglamentar de las autoridades nacionales de reglamentación - Artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/21/CE (Directiva «marco») - Protección jurídica efectiva - Protección de datos confidenciales.
    Asunto C-438/04.

    Recopilación de Jurisprudencia 2006 I-06675

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2006:463

    Asunto C‑438/04

    Mobistar SA

    contra

    Institut belge des services postaux et des télécommunications (IBPT)

    (Petición de decisión prejudicial planteada por la cour d’appel de Bruxelles)

    «Sector de las telecomunicaciones — Servicio universal y derechos de los usuarios — Conservación de los números de teléfono — Coste de establecimiento en caso de conservación de un número de teléfono móvil — Artículo 30, apartado 2, de la Directiva 2002/22/CE (Directiva «servicio universal») — Tarificación de la interconexión para la conservación de los números — Orientación de los precios en función de los costes — Facultad de reglamentar de las autoridades nacionales de reglamentación — Artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/21/CE (Directiva «marco») — Protección jurídica efectiva — Protección de datos confidenciales»

    Sumario de la sentencia

    1.        Aproximación de las legislaciones — Sector de las telecomunicaciones — Servicio universal y derechos de los usuarios — Directiva 2002/22/CE

    (Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 30, ap. 2)

    2.        Aproximación de las legislaciones — Sector de las telecomunicaciones — Marco regulador de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas — Directiva 2002/21/CE

    (Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4)

    1.        La tarificación de la interconexión para la conservación de los números contemplada en el artículo 30, apartado 2, de la Directiva 2002/22, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, se refiere a los costes de transporte de los números objeto del cambio de operador y a los costes de establecimiento soportados por los operadores de telefonía móvil para ejecutar las solicitudes de cambio de operador del número.

    El mencionado artículo no se opone a la adopción de una medida nacional que define un método determinado para el cálculo de los costes y que fija de antemano y conforme a un modelo teórico de costes los precios máximos que puede reclamar el operador cedente al operador receptor, en concepto de costes de establecimiento, siempre que las tarifas se fijen en función de los costes de manera que no se disuada a los abonados de hacer uso de la facilidad relativa a la conservación de los números.

    (véanse los apartados 30 y 37 y los puntos 1 y 2 del fallo)

    2.        El artículo 4 de la Directiva 2002/21, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, debe interpretarse en el sentido de que el organismo designado para conocer de los recursos contra las decisiones de las autoridades nacionales de reglamentación debe disponer de toda la información necesaria para examinar la procedencia de un recurso, incluida, en su caso, la información confidencial que dichas autoridades hayan tomado en consideración para adoptar la decisión objeto del recurso. Corresponde, sin embargo, a dicho organismo garantizar el trato confidencial de los datos en cuestión, respetando las exigencias de una protección jurídica efectiva y asegurando el respeto del derecho de defensa de las partes en el litigio.

    (véanse el apartado 43 y el punto 3 del fallo)




    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

    de 13 de julio de 2006 (*)

    «Sector de las telecomunicaciones – Servicio universal y derechos de los usuarios – Conservación de los números de teléfono – Coste de establecimiento en caso de conservación de un número de teléfono móvil – Artículo 30, apartado 2, de la Directiva 2002/22/CE (Directiva «servicio universal») – Tarificación de la interconexión para la conservación de los números – Orientación de los precios en función de los costes – Facultad de reglamentar de las autoridades nacionales de reglamentación – Artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/21/CE (Directiva «marco») – Protección jurídica efectiva – Protección de datos confidenciales»

    En el asunto C‑438/04,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la cour d’appel de Bruxelles, mediante resolución de 14 de octubre de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de octubre siguiente, en el procedimiento entre

    Mobistar SA

    e

    Institut belge des services postaux et des télécommunications (IBPT),

    en el que participan:

    Belgacom Mobile SA,

    Base SA,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

    integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. R. Schintgen, P. Kūris (Ponente), G. Arestis y J. Klučka, Jueces;

    Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;

    Secretaria: Sra. K. Sztranc, administradora;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de octubre de 2005;

    consideradas las observaciones escritas presentadas:

    –        en nombre de Mobistar SA, por Mes F. Louis y A. Vallery, abogados;

    –        en nombre del Institut belge des services postaux et des télécommunications (IBPT), por Mes S. Depré, C. Janssens y S. Adam, abogados;

    –        en nombre de Belgacom Mobile SA, por Me D. Van Liedekerke, abogado;

    –        en nombre de Base SA, por Mes A. Verheyden e Y. Desmedt, abogados,

    –        en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;

    –        en nombre del Gobierno chipriota, por el Sr. D. Lysandou, en calidad de agente;

    –        en nombre del Gobierno lituano, por el Sr. D. Kriaučiūnas, en calidad de agente;

    –        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. M. Bethell, en calidad de agente, asistido por la Sra. K. Smith y el Sr. G. Peretz, Barristers;

    –        en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. D. Maidani y el Sr. M. Shotter, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de marzo de 2006;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva «marco») (DO L 108, p. 33; en lo sucesivo, «Directiva marco») y de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de telecomunicaciones electrónicas (Directiva «servicio universal») (DO L 108, p. 51; en lo sucesivo, «Directiva servicio universal»).

    2        Dicha petición se planteó en el marco de un litigio entre Mobistar SA (en lo sucesivo, «Mobistar») y el Institut belge des services postaux et des télécommunications (IBPT), persona jurídica de Derecho público, sobre la decisión de este último de 16 de septiembre de 2003 por la que se fijan los costes de establecimiento que ha de pagar el operador de telefonía móvil receptor en caso de traslado o de cambio de operador del número de un operador a otro, para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2002 y el 1 de octubre de 2005 (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

     Marco jurídico

     Normativa comunitaria

    3        La Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP) (DO L 199, p. 32), en su versión modificada por la Directiva 98/61/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 1998 (DO L 268, p. 37) (en lo sucesivo, «Directiva 97/33»), fue derogada por la Directiva marco con efectos desde el 25 de julio de 2003. Con arreglo a su artículo 1, párrafo primero, la Directiva 97/33 establecía un marco reglamentario para garantizar en la Comunidad Europea la interconexión de las redes de comunicaciones y, en particular, la interoperabilidad de los servicios, y para asegurar la prestación de un servicio universal en el contexto de unos mercados abiertos y competitivos.

    4        El artículo 2, apartado 1, letra a), de dicha Directiva definía el término «interconexión» como «la conexión física y lógica de las instalaciones de redes de telecomunicaciones utilizadas por el mismo organismo o por otro distinto, de manera que los usuarios de un organismo puedan comunicarse con los usuarios del mismo o de otro organismo distinto o acceder a los servicios prestados por otro organismo».

    5        El artículo 7 de la misma Directiva fijaba los principios aplicables a las cuotas de interconexión y a los sistemas de contabilidad de costes en el ámbito de la interconexión. En el anexo 4 de esta Directiva figuraba una «lista de ejemplos de elementos de las cuotas de interconexión». Este anexo establecía, en particular, que «las cuotas de interconexión podrán incluir, con arreglo al principio de proporcionalidad, una parte equitativa de los costes conjuntos y comunes y de los costes en que se incurra para facilitar la igualdad de acceso, la portabilidad del número, así como los costes para garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales (mantenimiento de la integridad de la red, seguridad de la red en situaciones de emergencia, interoperabilidad de los servicios y protección de datos)».

    6        El artículo 12, apartado 5, de la Directiva 97/33 disponía lo siguiente:

    «Las autoridades nacionales de reglamentación procurarán que se introduzca lo antes posible la portabilidad de los números de los operadores, en virtud de la cual los abonados que lo soliciten podrán conservar su(s) número(s) en la red pública de telefonía fija y en la red digital de servicios integrados (RDSI) con independencia del organismo que preste el servicio, en el caso de números geográficos, en un lugar específico, y en el caso de números distintos de los geográficos, en cualquier lugar, y velarán por que se disponga de esta posibilidad no más tarde del 1 de enero de 2000 o, en aquellos países a los que se haya concedido un período transitorio suplementario, lo antes posible, pero antes de que transcurran dos años a partir de cualquier fecha posterior que se acuerde para la plena liberalización de los servicios de telefonía vocal.

    Con el fin de garantizar que las cuotas que deban pagar los consumidores sean razonables, las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que la tarificación de la interconexión para la prestación de este servicio sea razonable.»

    7        Se estableció un nuevo marco jurídico para todas las redes y servicios de transmisión en forma de cuatro Directivas, a saber, además de la Directiva marco y la Directiva servicio universal, la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva «acceso») (DO L 108, p. 7; en lo sucesivo, «Directiva acceso»), y la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva «autorización») (DO L 108, p. 21; en lo sucesivo, «Directiva autorización»).

    8        El artículo 30 de la Directiva servicio universal dispone:

    «1.      Los Estados miembros velarán por que todos los abonados a servicios telefónicos disponibles al público, incluidos los servicios de telefonía móvil, puedan conservar su número o números, cuando así lo soliciten, con independencia de la empresa que preste el servicio:

    a)      en una ubicación específica, cuando se trate de números geográficos, y

    b)      en cualquier ubicación, si se trata de números no geográficos.

    Este apartado no se aplicará a la conservación de números entre redes que ofrezcan servicios en ubicaciones fijas y en redes de telefonía móvil.

    2.      Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que la interconexión para la conservación de los números sea objeto de una tarifación orientada en función de los costes y por que las cuotas directas impuestas a los abonados, si las hubiere, no tengan como efecto disuadir del uso de esas facilidades.

    3.      Las autoridades nacionales de reglamentación no impondrán tarifas al público para la conservación de números que puedan falsear la competencia, mediante, por ejemplo, la fijación de tarifas al público específicas o comunes.»

    9        El artículo 4, apartado 1, de la Directiva marco establece lo siguiente:

    «Los Estados miembros velarán por que exista a nivel nacional un mecanismo eficaz en virtud del cual cualquier usuario o empresa suministradora de redes o servicios de comunicaciones electrónicas que esté afectado por una decisión de una autoridad nacional de reglamentación pueda recurrir ante un organismo independiente de las partes implicadas. Este organismo, que podrá ser un tribunal, tendrá la experiencia adecuada para poder desempeñar sus funciones. Los Estados miembros velarán por que el fondo del caso se tenga debidamente en cuenta, así como que haya un mecanismo de recurso eficaz. A la espera del resultado de dicho recurso, la decisión de las autoridades nacionales de reglamentación seguirá siendo válida, a no ser que el organismo de recurso adopte otra decisión.»

     Normativa nacional

    10      Mediante la decisión impugnada, adoptada con arreglo a la Ley belga de 17 de enero de 2003 relativa al estatuto del órgano regulador de los correos y telecomunicaciones belgas (Moniteur belge de 24 de enero de 2003; en lo sucesivo, «Ley de 17 de enero de 2003») y al Real Decreto de 23 de septiembre de 2002 relativo a la conservación de los números de los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones móviles ofrecidos al público (Moniteur belge de 1 de octubre de 2002; en lo sucesivo, «Real Decreto de 23 de septiembre de 2002»), el IBPT, autoridad nacional de reglamentación en el sentido del artículo 2, letra g), de la Directiva marco, fijó el coste de establecimiento por número de telefonía móvil transferido con éxito de un operador a otro durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2002 y el 1 de octubre de 2005 en 3,86 euros para una instalación simple y en 23,41 euros para una instalación compleja. Con arreglo al artículo 19 del referido Real Decreto, dicho coste se fijó conforme al concepto de «costes teóricos de un operador de telefonía móvil eficaz». Del punto 4 de la decisión impugnada se desprende que este operador de referencia no es necesariamente aquel cuyos costes sean menos elevados, sino el que deba considerarse competitivo dentro del grupo de entornos comparables. Para adoptar la decisión impugnada, el IBPT tuvo en cuenta informaciones aportadas por Mobistar, Belgacom Mobile SA (en lo sucesivo, «Belgacom Mobile») y Base SA (en lo sucesivo, «Base»), es decir, los tres operadores de telefonía móvil que desarrollan su actividad en Bélgica.

    11      El Real Decreto de 23 de septiembre de 2002 contiene, entre otras, disposiciones relativas al reparto de los costes en que se incurra por la conservación del número de telefonía móvil al cambiar de operador. Distingue cuatro tipos de costes: costes derivados de la introducción del servicio de conservación del número, costes de establecimiento por línea o número (en lo sucesivo, «costes de establecimiento»), costes vinculados a la base de datos de referencia central, así como costes de transporte de llamadas vinculados a la conservación de los números (en lo sucesivo, «costes de transporte»).

    12      El artículo 18 de dicho Real Decreto define el coste de establecimiento como sigue: «el coste adicional no recurrente generado como consecuencia del cambio a otro operador de uno o de varios números de teléfonos móviles, además de los costes vinculados al cambio a otro operador o a otro prestador de servicios de telefonía móvil de uno o varios números de teléfonos móviles que no pueden ser conservados por el usuario, o para poner fin a la prestación del servicio».

    13      Conforme al artículo 19 del referido Real Decreto, «los costes de establecimiento por línea o por número […] serán determinados por el [IBPT] con arreglo a los costes teóricos de un operador de telefonía móvil eficaz. Los importes fijados por el IBPT para cubrir los costes de establecimiento por línea o por número […] estarán orientados en función de los costes».

    14      De la resolución de remisión se desprende que en los costes de establecimiento únicamente están comprendidos aquellos en que incurre el operador de una red de telefonía móvil cuyo número se conserva (en lo sucesivo, «operador cedente»). El operador cedente puede facturar al operador hacia el que se produce el cambio (en lo sucesivo, «operador receptor») el coste de establecimiento por el importe fijado por el IBPT. Dicho importe es un importe máximo, de forma que los operadores de telefonía móvil pueden negociar entre ellos un importe inferior. Por otra parte, un operador cedente puede exigir, en principio, el importe de cobertura fijado por el IBPT aun cuando sus costes de establecimiento reales sean inferiores.

    15      Conforme al artículo 11 del Real Decreto de 23 de septiembre de 2002, el operador cedente no puede solicitar indemnización a un usuario final que conserva su número. Por otro lado, el operador receptor no puede solicitar a dicho usuario una indemnización superior a 15 euros por la conservación de su número.

    16      Por último, con arreglo al artículo 18 del referido Real Decreto, los costes de transporte son «los costes suplementarios generados en la red por las llamadas hacia los números transferidos en comparación con las llamadas hacia los números no transferidos». Estos costes deberán ser reembolsados proporcionalmente al operador cedente por el operador de la red desde la que se genera la llamada y que la factura al usuario final.

     Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    17      Mobistar interpuso un recurso contra la decisión impugnada ante la cour d’appel de Bruxelles, por considerar que los costes fijados en la referida decisión son excesivos. Mobistar dirigió su recurso contra el IBPT, Belgacom Mobile y Base. Al contrario que Mobistar, Belgacom Mobile considera que dichos costes son demasiado bajos mientras que Base, que apoya las pretensiones de Mobistar, alega la ilegalidad del Real Decreto de 23 de septiembre de 2002, y, por ende, de la decisión impugnada de la que constituye el fundamento, invocando en particular la infracción del artículo 30, apartado 2, de la Directiva servicio universal.

    18      La cour d’appel de Bruxelles señala que han de atribuirse a la decisión impugnada los efectos de una medida mediante la cual se establece un precio máximo común para el cambio de operador del número, por lo que este precio únicamente puede modificarse a la baja, con la conformidad del operador cedente, y considera que la procedencia del recurso depende de las respuestas a diferentes cuestiones relativas a la legalidad del Real Decreto de 23 de septiembre de 2002, que constituye la base jurídica de la referida decisión.

    19      En estas circunstancias, la cour d’appel de Bruxelles decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)      Por lo que respecta al servicio de conservación de los números previsto en el artículo 30 de la Directiva [servicio universal]:

    a)      El artículo 30, apartado 2, de la Directiva servicio universal, que establece que las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que la interconexión para la conservación de los números sea objeto de una tarifación orientada en función de los costes, ¿se refiere exclusivamente a los costes vinculados al transporte hacia el número objeto del cambio de operador o también a la tarifación de los costes soportados por los operadores para ejecutar las solicitudes de cambio de operador del número?

    b)      Si el artículo 30, apartado 2, de la Directiva [servicio universal] se refiere exclusivamente a los costes de interconexión vinculados al transporte hacia el número trasladado a otro operador, ¿debe interpretarse dicha disposición:

    i)      en el sentido de que deja a los operadores libertad para negociar las condiciones comerciales del servicio y de que prohíbe a los Estados miembros imponer ex ante condiciones comerciales a las empresas a las que corresponde la obligación de prestar el servicio de conservación del número por lo que respecta a las prestaciones vinculadas a la ejecución de una solicitud de cambio de operador,

    ii)      o bien en el sentido de que no prohíbe a los Estados miembros imponer ex ante condiciones comerciales para dicho servicio a los operadores que se haya determinado que tienen un peso significativo en un mercado determinado?

    c)      Si el artículo 30, apartado 2, de la Directiva [servicio universal] debe interpretarse en el sentido de que impone a todos los operadores la obligación de orientación en función de los costes por lo que respecta a los costes de cambio de operador del número, ¿debe interpretarse en el sentido de que se opone:

    i)      a que una medida reglamentaria nacional imponga para el cálculo de los costes un método de cálculo determinado;

    ii)      a una medida nacional que determine ex ante el reparto de los costes entre los operadores;

    iii)      a una medida nacional que faculte a la autoridad nacional de reglamentación a fijar ex ante para todos los operadores y durante un período determinado el importe máximo de las cuotas que el operador cedente puede reclamar al operador receptor;

    iv)      a una medida nacional que conceda al operador cedente el derecho de aplicar la tarifación determinada por la autoridad nacional de reglamentación, dispensándole de la obligación de demostrar que la tarifación que aplica está orientada en función de sus propios costes?

    2)      Por lo que respecta al derecho de recurso previsto en el artículo 4 de la Directiva [marco]:

    ¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 1, de la Directiva marco, en el sentido de que la autoridad designada para conocer de los recursos debe poder disponer de todos los datos necesarios para que el fondo del asunto pueda ser debidamente tenido en cuenta, incluidos los datos confidenciales con arreglo a los cuales la autoridad nacional de reglamentación ha adoptado la resolución objeto del recurso?»

     Sobre las cuestiones prejudiciales

     Sobre la primera cuestión

     Sobre la primera parte de la primera cuestión

    20      Mediante la primera parte de su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende esencialmente que se dilucide si la tarificación de la interconexión para la conservación de los números, contemplada en el artículo 30, apartado 2, de la Directiva servicio universal, se refiere no sólo a los costes de transporte sino también a los costes de establecimiento.

    21      Mobistar y Belgacom Mobile así como el IBPT, la Comisión de las Comunidades Europeas y los Gobiernos chipriota y lituano sostienen que las disposiciones del citado artículo 30, apartado 2, se refieren sólo a los costes vinculados al transporte hacia el número objeto del cambio de operador y no a los costes soportados por los operadores de telefonía móvil para ejecutar las solicitudes de cambio de operador del número.

    22      En cambio, Base, el Gobierno italiano y el Gobierno del Reino Unido, consideran que la tarificación de la interconexión a que se refiere el citado artículo engloba todos los servicios vinculados a la ejecución de las solicitudes de conservación de los números por los que los operadores tienen derecho a solicitar una compensación.

    23      Con carácter preliminar, procede señalar que el concepto de portabilidad de los números comprende la facilidad que permite a un abonado de telefonía móvil conservar el mismo número de llamada en caso de cambio de operador.

    24      La ejecución de dicha facilidad requiere que las plataformas entre operadores sean compatibles, que se transfiera el número del abonado de un operador a otro y que las operaciones técnicas permitan dirigir las llamadas telefónicas hacia el número objeto del cambio de operador.

    25      La portabilidad de los números tiene por objeto suprimir los obstáculos a la libre elección de los consumidores, en particular entre los operadores de telefonía móvil, y garantizar de esta forma el desarrollo de una competencia efectiva en el mercado de servicios telefónicos.

    26      Para alcanzar estos objetivos, el legislador comunitario previó en el artículo 30, apartado 2, de la Directiva servicio universal que las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que la interconexión para la conservación de los números sea objeto de una tarificación orientada en función de los costes y por que las cuotas directas impuestas a los abonados, si las hubiere, no tengan como efecto disuadir del uso de esas facilidades.

    27      Ahora bien, la interpretación según la cual los costes de establecimiento no estarían contemplados en la referida disposición sería contraria al objeto y la finalidad de la Directiva servicio universal y entrañaría el riesgo de limitar el efecto útil de ésta desde el punto de vista de la conservación de los números.

    28      En efecto, los costes de establecimiento representan una parte considerable de los costes que puede repercutir directa o indirectamente el operador receptor en el abonado que quiera hacer uso de la facilidad relativa a la conservación de su número de teléfono móvil.

    29      Si el deber de vigilancia impuesto por el artículo 30, apartado 2, de la Directiva servicio universal no abarcase a dichos costes, su fijación en niveles demasiado elevados por parte de los operadores cedentes, en particular aquellos ya establecidos en el mercado y que dispongan de una extensa clientela, entrañaría el riesgo de disuadir a los consumidores de hacer uso de la referida facilidad, e incluso de convertirla en la práctica en ampliamente ilusoria.

    30      Procede, pues, responder a la primera parte de la primera cuestión que la tarificación de la interconexión para la conservación de los números contemplada en el artículo 30, apartado 2, de la Directiva servicio universal se refiere a los costes de transporte de los números objeto del cambio de operador y a los costes de establecimiento soportados por los operadores de telefonía móvil para ejecutar las solicitudes de cambio de operador del número.

     Sobre las partes segunda y tercera de la primera cuestión

    31      Habida cuenta de la respuesta dada a la primera parte de la primera cuestión, únicamente procede responder a la tercera parte de esta cuestión.

    32      El órgano jurisdiccional remitente pregunta básicamente en esta tercera parte de la cuestión si las autoridades nacionales de reglamentación pueden fijar de antemano precios máximos para todos los operadores de telefonía móvil conforme a un modelo teórico de costes.

    33      Hay que señalar de entrada que el artículo 30, apartado 2, de la Directiva servicio universal exige a las autoridades nacionales de reglamentación que velen por que los operadores determinen los precios en función de los costes y, además, por que los precios no tengan efectos disuasorios para los abonados.

    34      Una vez que se haya verificado que las tarifas se fijan en función de los costes, la referida disposición confiere un cierto margen de apreciación a las autoridades nacionales para evaluar la situación y definir el método que les parezca más adecuado para lograr la plena eficacia de la conservación de los números, de manera que no se disuada a los abonados de hacer uso de esta facilidad.

    35      Pues bien, es preciso constatar que las autoridades nacionales de reglamentación no han sobrepasado dicho margen de apreciación en el caso de autos. En efecto, un método consistente en definir un importe máximo de precio, como el adoptado en el presente caso por las autoridades belgas, puede considerarse compatible con el artículo 30, apartado 2, de la Directiva servicio universal, a condición de que los nuevos operadores tengan la posibilidad efectiva de impugnar la aplicación de los precios máximos por parte de los operadores ya existentes en el mercado demostrando que dichos precios son demasiado elevados con relación a la estructura de costes de estos operadores.

    36      Así, de lo antedicho se desprende que, en principio, la Directiva servicio universal no se opone a que las autoridades nacionales competentes fijen de antemano precios máximos para todos los operadores de telefonía móvil conforme a un modelo teórico de costes.

    37      Habida cuenta de todas estas consideraciones, procede responder a la tercera parte de la primera cuestión que el artículo 30, apartado 2, de la Directiva servicio universal no se opone a la adopción de una medida nacional, como la controvertida en el procedimiento principal, que fija de antemano y conforme a un modelo teórico de costes los precios máximos que puede reclamar el operador cedente al operador receptor, en concepto de costes de establecimiento, siempre que las tarifas se fijen en función de los costes de manera que no se disuada a los abonados de hacer uso de la facilidad relativa a la conservación de los números.

     Sobre la segunda cuestión

    38      Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende esencialmente que se dilucide si del artículo 4 de la Directiva marco se desprende que el organismo independiente a que se refiere dicha disposición, como el órgano jurisdiccional remitente, debe disponer de todos los datos necesarios para examinar la procedencia de un recurso del que conoce, incluidos los datos que, según la normativa aplicable en materia de secretos comerciales, son confidenciales.

    39      De la resolución de remisión se deduce que el IBPT invoca la obligación de confidencialidad a que ha de atenerse con arreglo a su estatus jurídico, definido por la Ley de 17 de enero de 2003.

    40      A este respecto, procede señalar que el organismo encargado de conocer de los recursos dirigidos contra las decisiones de la autoridad nacional de regulación con arreglo al artículo 4 de la Directiva marco debe poder disponer de toda la información necesaria para estar en condiciones de pronunciarse con todo conocimiento de causa sobre la procedencia de los referidos recursos, incluida la información confidencial. No obstante, la protección de tal información así como de los secretos comerciales debe garantizarse y adaptarse de manera que se concilie ésta con las exigencias de una protección jurídica efectiva y el respeto del derecho de defensa de las partes en el litigio.

    41      Del artículo 4, apartado 1, de la Directiva marco se desprende expresamente que el derecho de recurso que puede ejercer cualquier usuario o suministrador contra las decisiones de la autoridad nacional de reglamentación que le afecten debe basarse en un mecanismo de recurso eficaz que permita que se tenga debidamente en cuenta el fondo del asunto.

    42      Por otra parte, el artículo 5, apartado 3, de la misma Directiva establece que, en el marco del intercambio de información entre las autoridades nacionales de reglamentación y la Comisión, la información que dichas autoridades consideren confidencial puede ser comunicada a la Comisión, que deberá, sin embargo, garantizar dicha confidencialidad.

    43      En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 4 de la Directiva marco debe interpretarse en el sentido de que el organismo designado para conocer de los recursos contra las decisiones de las autoridades nacionales de reglamentación debe disponer de toda la información necesaria para examinar la procedencia de un recurso, incluida, en su caso, la información confidencial que dichas autoridades hayan tomado en consideración para adoptar la decisión objeto del recurso. Corresponde, sin embargo, a dicho organismo garantizar el trato confidencial de los datos en cuestión, respetando las exigencias de una protección jurídica efectiva y asegurando el respeto del derecho de defensa de las partes en el litigio.

     Costas

    44      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

    1)      La tarificación de la interconexión para la conservación de los números contemplada en el artículo 30, apartado 2, de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva «servicio universal») se refiere a los costes de transporte de los números objeto del cambio de operador y a los costes de establecimiento soportados por los operadores de telefonía móvil para ejecutar las solicitudes de cambio de operador del número.

    2)      El artículo 30, apartado 2, de la Directiva 2002/22 no se opone a la adopción de una medida nacional que define un método determinado para el cálculo de los costes y que fija de antemano y conforme a un modelo teórico de costes los precios máximos que puede reclamar el operador cedente al operador receptor, en concepto de costes de establecimiento, siempre que las tarifas se fijen en función de los costes de manera que no se disuada a los abonados de hacer uso de la facilidad relativa a la conservación de los números.

    3)      El artículo 4 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva «marco»), debe interpretarse en el sentido de que el organismo designado para conocer de los recursos contra las decisiones de las autoridades nacionales de reglamentación debe disponer de toda la información necesaria para examinar la procedencia de un recurso, incluida, en su caso, la información confidencial que dichas autoridades hayan tomado en consideración para adoptar la decisión objeto del recurso. Corresponde, sin embargo, a dicho organismo garantizar el trato confidencial de los datos en cuestión, respetando las exigencias de una protección jurídica efectiva y asegurando el respeto del derecho de defensa de las partes en el litigio.

    Firmas


    * Lengua de procedimiento: francés.

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