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Documento 62004CJ0453

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 1 de junio de 2006.
innoventif Limited.
Petición de decisión prejudicial: Landgericht Berlin - Alemania.
Libertad de establecimiento - Artículos 43 CE y 48 CE - Sucursal de una sociedad de responsabilidad limitada establecida en otro Estado miembro - Inscripción del objeto social en el Registro Mercantil nacional - Exigencia de un anticipo sobre los gastos de publicación íntegra del objeto social - Compatibilidad.
Asunto C-453/04.

Recopilación de Jurisprudencia 2006 I-04929

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2006:361

Asunto C‑453/04

Procedimiento incoado por

innoventif Limited

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Berlin)

«Libertad de establecimiento — Artículos 43 CE y 48 CE — Sucursal de una sociedad de responsabilidad limitada establecida en otro Estado miembro — Inscripción del objeto social en el Registro Mercantil nacional — Exigencia de un anticipo sobre los gastos de publicación íntegra del objeto social — Compatibilidad»

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 1 de junio de 2006 

Sumario de la sentencia

Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Restricciones

(Arts. 43 CE y 48 CE; Directiva 89/666/CEE del Consejo)

Los artículos 43 CE y 48 CE no se oponen a una normativa de un Estado miembro que supedita la inscripción en el Registro Mercantil de una sucursal de una sociedad de responsabilidad limitada con domicilio social en otro Estado miembro al pago de un anticipo sobre los gastos previsibles en concepto de publicación del objeto social descrito en la escritura de constitución de dicha sociedad.

La exigencia de un anticipo que no refleja sino los costes administrativos reales de una publicación de conformidad con la Undécima Directiva 89/666, relativa a la publicidad de las sucursales constituidas en un Estado miembro por determinadas formas de sociedades sometidas al Derecho de otro Estado, no puede constituir una restricción a la libertad de establecimiento en la medida en que no prohíbe, obstaculiza o hace menos interesante el ejercicio de esta libertad. Además, tal normativa no puede colocar a las sociedades de otros Estados miembros en una situación de hecho o de Derecho desventajosa respecto de las de las sociedades del Estado miembro de establecimiento.

(véanse los apartados 38, 39 y 43 y el fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 1 de junio de 2006 (*)

«Libertad de establecimiento – Artículos 43 CE y 48 CE – Sucursal de una sociedad de responsabilidad limitada establecida en otro Estado miembro – Inscripción del objeto social en el Registro Mercantil nacional – Exigencia de un anticipo sobre los gastos de publicación íntegra del objeto social – Compatibilidad»

En el asunto C‑453/04,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Landgericht Berlin (Alemania), mediante resolución de 31 de agosto de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de octubre de 2004, en el procedimiento incoado por

innoventif Limited,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y el Sr. R. Schintgen, la Sra. R. Silva de Lapuerta, y los Sres. P. Kūris y L. Bay Larsen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. A. Tizzano;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

–       en nombre del Gobierno alemán, por la Sra. C. Schulze-Bahr, en calidad de agente;

–       en nombre del Gobierno español, por el Sr. F. Díez Moreno, en calidad de agente;

–       en nombre del Gobierno eslovaco, por el Sr. R. Procházka, en calidad de agente;

–       en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. G. Braun, en calidad de agente;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1       La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 43 CE y 48 CE.

2       Dicha petición se presentó en el marco de un recurso interpuesto por innoventif Limited (en lo sucesivo, «innoventif») contra una resolución del Amtsgericht Charlottenburg mediante la que se deniega su solicitud de inscripción en el Registro Mercantil nacional de una sucursal suya establecida en Alemania, debido a que innoventif se había negado a pagar un anticipo sobre los gastos previsibles en concepto de publicación del objeto social que figura en su escritura de constitución.

 Marco jurídico

 Derecho comunitario

3       La Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, Primera Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (DO L 65, p. 8; EE 17/01, p. 3; en lo sucesivo, «Primera Directiva»), se aplica a las sociedades de capital. Toda vez que tiene por objetivo la protección de terceros que traten con dichas sociedades, establece, en particular, la creación de un expediente que recoja diversa información. Este expediente se tramitará para cada una de las sociedades inscritas en el Registro Mercantil territorialmente competente.

4       A tenor del artículo 2, apartado 1, letra a), de la Primera Directiva:

«1.      Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que la publicidad obligatoria relativa a las sociedades se refiera al menos a los actos e indicaciones siguientes:

a)      la escritura de constitución y los estatutos, si fueran objeto de un acto separado».

5       El artículo 3, apartados 2 y 4, de la Primera Directiva dispone:

«2.      Todos los actos y todas las indicaciones que se sometan a la publicidad en virtud del artículo 2 se incluirán en el expediente o se transcribirán en el registro […]

[…]

4.      Los actos y las indicaciones que se mencionan en el apartado 2 serán objeto de una publicación íntegra o en extracto, o bien bajo la forma de una mención que señale el depósito del documento en el expediente o su transcripción en el registro en el boletín nacional designado por el Estado miembro.»

6       La Directiva 89/666/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la publicidad de las sucursales constituidas en un Estado miembro por determinadas formas de sociedades sometidas al Derecho de otro Estado (DO L 395, p. 36; en lo sucesivo, «Undécima Directiva»), se refiere a las sucursales de las sociedades de capital.

7       Conforme al artículo 1, apartado 1, de la Undécima Directiva:

«Los actos e indicaciones relativos a sucursales creadas en un Estado miembro por sociedades sujetas al Derecho de otro Estado miembro a las que se aplica la [Primera] Directiva […] se publicarán según el Derecho del Estado miembro donde radique la sucursal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de dicha Directiva.».

8       El artículo 2, apartado 1, de la Undécima Directiva establece una lista de actos e indicaciones que deben ser objeto de publicación en el Estado miembro donde radique la sucursal. El apartado 2, letra b), del mismo artículo permite que el Estado miembro en el que se haya creado la sucursal prevea obligaciones complementarias en materia de publicidad en relación, concretamente, con «la escritura de constitución y […] los estatutos, si fueran objeto de un acto separado de conformidad con las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 2 de la [Primera] Directiva».

9       El artículo 4 de la Undécima Directiva establece que el Estado miembro en el que haya sido creada la sucursal puede exigir que se utilice otra lengua oficial de la Comunidad Europea, y que la traducción de los documentos publicados sea autenticada, en particular en relación con la publicidad a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra b), de dicha Directiva.

 Derecho nacional

10     El artículo 8, apartados 1 y 2, de la Ley federal relativa a las costas en la jurisdicción voluntaria (Gesetz über die Kosten in Angelegenheiten der freiwilligen Gerichtsbarkeit), de 26 de julio de 1957 (BGBl. 1957 I, p. 960; en lo sucesivo, «KostO»), titulado «Anticipos», dispone:

«1.      Por lo que respecta a los trámites administrativos emprendidos previa solicitud, la persona obligada al pago de las costas abonará un anticipo suficiente para cubrirlas […]

2.      Por lo que respecta a los trámites administrativos emprendidos previa solicitud, su ejecución se supeditará al abono o a la garantía del anticipo.»

11     El artículo 14 de la KostO, titulado «Cálculo de las costas, recursos, apelación», establece:

«1.      Las costas se determinarán por el órgano jurisdiccional ante el cual el asunto está pendiente o estaba pendiente en última instancia, aun cuando se hayan ocasionado ante un órgano jurisdiccional que conozca […]

2.      El órgano jurisdiccional que determinó las costas resolverá el recurso que interpongan el deudor o la Hacienda pública contra el cálculo de las costas.

3.      El deudor y la Hacienda pública podrán interponer recurso de apelación contra la resolución mediante la que se resuelve el recurso, si el valor del objeto de la apelación es superior a 200 euros.»

12     El Código de Comercio (Handelsgesetzbuch), de 10 de mayo de 1897 (RGBl. 1897, p. 219), en su versión modificada en último término por el artículo 1 de la Ley de 15 de diciembre de 2004 (BGBl. 2004 I, p. 3408; en lo sucesivo, «HGB»), regula la inscripción de las sucursales en el Registro Mercantil.

13     Su artículo 13 b, titulado «Sucursales de sociedades de responsabilidad limitada situadas en el territorio nacional», dispone, en sus apartados 2 y 3:

«2.      Los administradores declararán la constitución de una sucursal. A la declaración se adjuntará una copia compulsada del contrato de sociedad […]

3.      La inscripción incluirá también las indicaciones mencionadas en el artículo 10, apartados 1 y 2, de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada.»

14     Por lo que respecta a las sucursales de sociedades de responsabilidad limitada situadas en el extranjero, el artículo 13 g, apartados 2 y 3, del HGB dispone:

«2.      A la declaración se adjuntarán una copia compulsada del contrato de sociedad y una traducción autenticada en alemán si el referido contrato no está redactado en esta lengua. […]

3.      La inscripción de la constitución de la sucursal incluirá también las indicaciones mencionadas en el artículo 10, apartados 1 y 2, de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada […]»

15     El artículo 10 de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada (Gesetz betreffend die Gesellschaften mit beschränkter Haftung), de 20 de abril de 1892, (RGBl. 1892, p. 477), en su versión modificada en último término por el artículo 13 de la Ley de 9 de diciembre de 2004 (BGBl. 2004 I, p. 3214; en lo sucesivo, «GmbHG»), titulado «Inscripción en el Registro Mercantil», dispone, en su apartado 1, lo siguiente:

«En la inscripción en el Registro Mercantil figurarán la denominación y el domicilio social de la sociedad, el objeto de la empresa […] y sus poderes de representación.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

16     Innoventif, sociedad de responsabilidad limitada inglesa con domicilio social en Birmingham (Reino Unido), fue inscrita en la «Companies House» de Cardiff (Reino Unido) el 1 de abril de 2004. Su objeto social se describe de forma exhaustiva en el punto 3 de su escritura de constitución, titulado: «The objects of which the Company is stablished are». Este punto 3 contiene 23 párrafos que van de las letras A a W y comprende varias páginas.

17     El 13 de abril de 2004, innoventif constituyó una sucursal en Berlín y solicitó al Amtsgericht Charlottenburg su inscripción en el Registro Mercantil.

18     Mediante resolución de 23 de abril de 2004, el Amtsgericht Charlottenburg supeditó la inscripción solicitada al pago de un anticipo sobre los gastos por importe de 3.000 euros. Fijó esta cantidad en función de los gastos previsibles en concepto de publicación del objeto social tal y como se describe en la escritura de constitución de innoventif, al considerar que la descripción recogida en el punto 3, letras A a W, de ésta correspondía al objeto social y que, en consecuencia, debía inscribirse en el Registro íntegramente.

19     El 18 de mayo de 2004, por considerar que su objeto social se desprendía únicamente del punto 3, letras A y B de su escritura de constitución, innoventif interpuso un recurso, en virtud del artículo 14, apartado 2, de la KostO, ante el Amtsgericht Charlottenburg.

20     Éste desestimó el recurso e indicó que un anticipo sobre los gastos previsibles como el solicitado en el asunto principal se exige cuando es probable que el deudor de las costas no sea consciente de la cuantía de los gastos que se van a generar.

21     La sociedad innoventif interpuso recurso de apelación ante el órgano jurisdiccional remitente en virtud del artículo 14, apartado 3, de la KostO, y alegó que el abono de un anticipo del importe solicitado era contrario a la Undécima Directiva y violaba el principio de libertad de establecimiento.

22     Para el Landgericht Berlin, la cuestión de si la inscripción de la sucursal de innoventif en el Registro Mercantil puede supeditarse al pago de un anticipo sobre los gastos previsibles en concepto de publicación del objeto social de innoventif, como exige el Derecho nacional, depende de la interpretación de los artículos 43 CE y 48 CE.

23     En estas circunstancias, el Landgericht Berlin decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Es compatible con la libertad de establecimiento de las sociedades prevista en los artículos 43 CE y 48 CE que la inscripción en el Registro Mercantil alemán de una sucursal constituida en […] Alemania por una sociedad de capital con domicilio social en el Reino Unido se supedite al pago de un anticipo sobre los gastos previsibles en concepto de publicación del objeto social de la sociedad tal como se define en las cláusulas correspondientes de su escritura de constitución?»

 Sobre la cuestión prejudicial

 Sobre la admisibilidad

24     La Comisión de las Comunidades Europeas y el Gobierno español se preguntan sobre la admisibilidad de la cuestión prejudicial.

25     La Comisión considera que la cuestión puede ser inadmisible en la medida en que el órgano jurisdiccional remitente no ha expuesto las razones que le condujeron a plantear esta cuestión.

26     A este respecto, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia ha insistido en la importancia de que el juez nacional indique las razones precisas que le han conducido a plantearse la interpretación del Derecho comunitario y a estimar necesario someterle cuestiones prejudiciales. Así, dicho Tribunal ha declarado que es indispensable que el juez nacional dé un mínimo de explicaciones sobre las razones de la elección de las disposiciones comunitarias cuya interpretación solicita y sobre la relación que establece entre estas disposiciones y la legislación nacional aplicable al litigio (véanse, en particular, el auto de 8 de octubre de 2002, Viacom, C‑190/02, Rec. p. I‑8287, apartado 16, y la sentencia de 6 de diciembre de 2005, ABNA y otros, C‑453/03, C‑11/04, C‑12/04 y C‑194/04, Rec. p. I‑0000, apartado 46).

27     En el asunto principal, el órgano jurisdiccional remitente, por un lado, ha definido el contexto fáctico y normativo en el que se inserta la cuestión que ha planteado y, por otro lado, ha indicado de forma concisa pero suficiente que la razón que le condujo a plantear la cuestión prejudicial es que alberga dudas sobre si la exigencia, con arreglo al Derecho nacional, de un anticipo sobre los gastos previsibles en concepto de publicación del objeto social de una sociedad que tiene su domicilio social en otro Estado miembro y solicita la inscripción de su sucursal en el Registro Mercantil nacional puede obstaculizar el ejercicio de la libertad de establecimiento que el Tratado CE confiere a dicha sociedad.

28     Según el Gobierno español, la cuestión prejudicial es inadmisible por referirse a la interpretación de una norma nacional.

29     A este respecto, ha de destacarse que la competencia del Tribunal de Justicia se limita exclusivamente al examen de las disposiciones del Derecho comunitario (véase el auto de 21 de diciembre de 1995, Max Mara, C‑307/95, Rec. p. I‑5083, apartado 5). Corresponde al juez nacional valorar el alcance de las disposiciones nacionales así como el modo en que deben ser aplicadas (véase la sentencia de 7 de diciembre de 1995, Ayuntamiento de Ceuta, C‑45/94, Rec. p. I‑4385, apartado 26).

30     En el asunto principal, si bien el órgano jurisdiccional remitente es el único competente, por un lado, para determinar si procede exigir un anticipo sobre los gastos como el previsto en el artículo 8 de la KostO y, por otro lado, en su caso, para calcular su importe y denegar la solicitud de inscripción en el supuesto de impago, la cuestión de si cabe considerar la exigencia de tal anticipo como un obstáculo a la libertad de establecimiento compete al Tribunal de Justicia.

31     De lo anterior resulta que la cuestión prejudicial es admisible.

 Sobre el fondo

32     Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 43 CE y 48 CE se oponen a una normativa nacional que supedita la inscripción en el Registro Mercantil de una sucursal de una sociedad de responsabilidad limitada establecida en otro Estado miembro al pago de un anticipo sobre los gastos previsibles en concepto de publicación del objeto social descrito en la escritura de constitución de dicha sociedad.

33     En primer lugar, es preciso señalar que resulta conforme con la Undécima Directiva la exigencia, en el Estado miembro donde radica la sucursal de la sociedad establecida en otro Estado miembro, de la publicación íntegra del objeto social de las sociedades de responsabilidad limitada que solicitan la inscripción de sus sucursales en el Registro Mercantil.

34     En efecto, el artículo 2, apartado 2, letra b), de la Undécima Directiva autoriza expresamente a los Estados miembros a exigir la publicación de la escritura de constitución y de los estatutos, si fueran objeto de un acto separado, de una sociedad extranjera en el momento de inscribir a su sucursal en el Registro Mercantil.

35     Ahora bien, los artículos 13 b, apartado 3, y 13 g, apartado 3, del HGB, en relación con el artículo 10, apartado 1, de la GmbHG, que se aplica por igual a las sociedades establecidas en el territorio nacional y a las establecidas en el extranjero, sólo exigen la publicación del objeto social de las sociedades de responsabilidad limitada que solicitan la inscripción de una sucursal en el Registro Mercantil y no, como permite la Undécima Directiva, la publicación íntegra de la escritura de constitución de dichas sociedades.

36     Además, del artículo 3 de la Primera Directiva, al que, de conformidad con el artículo 1, apartado 1, de la Undécima Directiva, es preciso remitirse por lo que se refiere a las sucursales, se desprende que los actos e indicaciones sometidos a publicidad serán objeto de una publicación según una de las variantes contempladas en dicho artículo.

37     En segundo lugar, por lo que respecta a la cuestión de si la exigencia de un anticipo sobre los gastos calculado en función de la publicación íntegra del objeto social es conforme con los artículos 43 CE y 48 CE, procede examinar si tal exigencia constituye un obstáculo a la libertad de establecimiento cuando obliga a la sucursal de una sociedad constituida conforme a la legislación de otro Estado miembro a cumplir las normas del Estado de establecimiento relativas a los anticipos sobre los gastos previsibles de publicación.

38     A este respecto, es preciso señalar que la exigencia de un anticipo que no refleja sino los costes administrativos reales de una publicación de conformidad con la Undécima Directiva no puede constituir una restricción a la libertad de establecimiento en la medida en que no prohíbe, obstaculiza o hace menos interesante el ejercicio de esta libertad.

39     Además, una normativa que, en circunstancias como las del asunto principal, exige el pago de un anticipo no puede colocar a las sociedades de otros Estados miembros en una situación de hecho o de Derecho desventajosa respecto de las de las sociedades del Estado miembro de establecimiento (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de junio de 1997, Sodemare y otros, C‑70/95, Rec. p. Ι-3395, apartado 33).

40     De lo anterior se deduce que la exigencia de un pago de tal anticipo sobre los gastos previsibles de publicación no constituye, para una sociedad de responsabilidad limitada establecida en un Estado miembro, un obstáculo al ejercicio de sus actividades, en otro Estado miembro, mediante una sucursal radicada en éste.

41     Corresponde al órgano jurisdiccional nacional cerciorarse, sobre la base de la extensión del texto que reproduce un objeto social, de que el importe del anticipo exigido corresponde a los gastos previsibles de la publicación en el boletín pertinente. Al hacerlo, dicho órgano jurisdiccional debe referirse al objeto social tal y como se describe en la escritura de constitución de la sociedad que solicita la inscripción de una sucursal.

42     A este respecto, procede puntualizar que no cabe obligar al órgano jurisdiccional nacional a investigar si, con arreglo al Derecho del Estado miembro en el que tiene su domicilio social la sociedad que solicita el registro de su sucursal, el objeto social puede considerarse totalmente definido mediante tan sólo una parte de las disposiciones recogidas bajo el título «Objeto social» en la escritura de constitución de dicha sociedad.

43     Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada que los artículos 43 CE y 48 CE no se oponen a una normativa de un Estado miembro que supedita la inscripción en el Registro Mercantil de una sucursal de una sociedad de responsabilidad limitada con domicilio social en otro Estado miembro al pago de un anticipo sobre los gastos previsibles en concepto de publicación del objeto social descrito en la escritura de constitución de dicha sociedad.

 Costas

44     Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

Los artículos 43 CE y 48 CE no se oponen a una normativa de un Estado miembro que supedita la inscripción en el Registro Mercantil de una sucursal de una sociedad de responsabilidad limitada con domicilio social en otro Estado miembro al pago de un anticipo sobre los gastos previsibles en concepto de publicación del objeto social descrito en la escritura de constitución de dicha sociedad.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.

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