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Documento 62004CJ0341

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 2 de mayo de 2006.
    Eurofood IFSC Ltd.
    Petición de decisión prejudicial: Supreme Court - Irlanda.
    Cooperación judicial en materia civil - Reglamento (CE) nº 1346/2000 - Procedimientos de insolvencia - Resolución de apertura del procedimiento - Centro de intereses principales del deudor - Reconocimiento del procedimiento de insolvencia - Orden público.
    Asunto C-341/04.

    Recopilación de Jurisprudencia 2006 I-03813

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2006:281

    Asunto C‑341/04

    Eurofood IFSC Ltd

    (Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court)

    «Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) nº 1346/2000 — Procedimientos de insolvencia — Resolución de apertura del procedimiento — Centro de intereses principales del deudor — Reconocimiento del procedimiento de insolvencia — Orden público»

    Conclusiones del Abogado General Sr. F.G. Jacobs, presentadas el 27 de septiembre de 2005 

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 2 de mayo de 2006 

    Sumario de la sentencia

    1.     Cooperación judicial en materia civil — Procedimientos de insolvencia — Reglamento (CE) nº 1346/2000

    [Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, art. 3, ap. 1]

    2.     Cooperación judicial en materia civil — Procedimientos de insolvencia — Reglamento (CE) nº 1346/2000

    [Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, art. 16, ap. 1]

    3.     Cooperación judicial en materia civil — Procedimientos de insolvencia — Reglamento (CE) nº 1346/2000

    [Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, art. 26]

    4.     Cooperación judicial en materia civil — Procedimientos de insolvencia — Reglamento (CE) nº 1346/2000

    [Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, art. 26]

    1.     Cuando el deudor sea una filial cuyo domicilio social se encuentre en un Estado miembro diferente del Estado miembro en el que tiene su domicilio social la sociedad matriz, sólo puede desvirtuarse la presunción enunciada en el artículo 3, apartado 1, segunda frase, del Reglamento nº 1346/2000, según la cual el centro de los intereses principales de dicha filial se encuentra en el Estado miembro en el que tiene su domicilio social, si existen elementos objetivos que puedan ser comprobados por terceros y que permitan establecer que la situación real no coincide con la situación que aparentemente refleja la ubicación del citado domicilio social. Este podría ser el caso, entre otros, de una sociedad que no ejerza ninguna actividad en el territorio del Estado miembro en el que tiene su domicilio social. En cambio, cuando una sociedad ejerce su actividad en el territorio del Estado miembro en el que tiene su domicilio social, el mero hecho de que sus decisiones económicas sean o puedan ser controladas por una sociedad matriz cuyo domicilio social se encuentre en otro Estado miembro no basta para desvirtuar la presunción prevista en el Reglamento.

    (véanse el apartado 37 y el punto 1 del fallo)

    2.     El artículo 16, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que el procedimiento principal de insolvencia abierto por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro debe ser reconocido por los órganos jurisdiccionales de los demás Estados miembros, sin que éstos puedan controlar la competencia del órgano jurisdiccional del Estado de apertura. En efecto, la regla de prioridad que establece dicha disposición, según la cual el procedimiento de insolvencia abierto en un Estado miembro será reconocido en todos los Estados miembros desde que produzca efectos en el Estado de apertura, reposa en el principio de confianza mutua, que ha permitido el establecimiento de un sistema obligatorio de competencias y la renuncia correlativa por los Estados miembros a sus normas internas de reconocimiento y de exequátur a favor de un mecanismo simplificado de reconocimiento y ejecución de las resoluciones adoptadas en el marco de los procedimientos de insolvencia. Si una parte interesada considera que el centro de los intereses principales del deudor se encuentra en un Estado miembro distinto que aquel en el que se ha abierto el procedimiento principal de insolvencia y pretende impugnar la competencia que se ha arrogado el órgano jurisdiccional que ha abierto dicho procedimiento, le corresponde utilizar contra la resolución de apertura los recursos previstos por el Derecho nacional del Estado miembro en el que se ha abierto el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales del citado Estado miembro.

    (véanse los apartados 39, 40 y 43 y el punto 2 del fallo)

    3.     El artículo 16, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que constituye una resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia la resolución adoptada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se ha presentado una solicitud, fundada en la insolvencia del deudor, de apertura de un procedimiento contemplado en el anexo A del mismo Reglamento, cuando tal resolución implica el desapoderamiento del deudor y el nombramiento de un síndico contemplado en el anexo C del citado Reglamento. Dicho desapoderamiento conlleva la pérdida de las facultades de gestión que el deudor tiene sobre su patrimonio. En efecto, el mecanismo según el cual sólo puede abrirse un procedimiento principal, que produce efectos en todos los Estados miembros en los que se aplica el Reglamento, podría verse gravemente alterado si los órganos jurisdiccionales de dichos Estados miembros que conozcan simultáneamente de otras solicitudes fundadas en la insolvencia de un deudor, pudieran reclamar durante un período de tiempo prolongado una competencia concurrente. Por tanto, para garantizar la eficacia del sistema instaurado por el Reglamento, es necesario que el principio de reconocimiento previsto en la citada disposición pueda aplicarse tan pronto como sea posible durante el desarrollo del procedimiento.

    (véanse los apartados 52 y 54 y el punto 3 del fallo)

    4.     El artículo 26 del Reglamento nº 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro puede negarse a reconocer un procedimiento de insolvencia abierto en otro Estado miembro cuando la resolución de apertura se haya adoptado vulnerando de manera manifiesta el derecho fundamental a ser oído del que es titular la persona afectada por dicho procedimiento. Aunque la aplicación concreta del derecho a ser oído puede variar en función de la urgencia con que deba resolverse el litigio, toda restricción al ejercicio de este derecho ha de estar debidamente justificada y debe ir acompañada de las garantías procesales que ofrezcan a las personas afectadas por dicho procedimiento la posibilidad efectiva de impugnar las medidas urgentes adoptadas. Corresponde al juez del Estado requerido determinar si realmente se ha producido una vulneración manifiesta del derecho a ser oído durante el desarrollo del procedimiento ante el órgano jurisdiccional del otro Estado miembro; sin embargo, el citado juez no puede limitarse a trasladar su propia concepción de la oralidad de los debates y del carácter fundamental que ésta reviste en su ordenamiento jurídico, sino que debe apreciar, a la luz de todas las circunstancias, si las personas afectadas por dicho procedimiento han dispuesto o no de una posibilidad suficiente de ser oídas.

    (véanse los apartados 66 a 68 y el punto 4 del fallo)




    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

    de 2 de mayo de 2006 (*)

    «Cooperación judicial en materia civil – Reglamento (CE) nº 1346/2000 – Procedimientos de insolvencia – Resolución de apertura del procedimiento – Centro de intereses principales del deudor – Reconocimiento del procedimiento de insolvencia – Orden público»

    En el asunto C‑341/04,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo a los artículos 68 CE y 234 CE, por la Supreme Court (Irlanda), mediante resolución de 27 de julio de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de agosto de 2004, en el procedimiento

    Eurofood IFSC Ltd,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

    integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann (Ponente), C.W.A. Timmermans, A. Rosas y J. Malenovský, Presidentes de Sala, y los Sres. J.-P. Puissochet y R. Schintgen, la Sra. N. Colneric y los Sres. J. Klučka, U. Lõhmus y E. Levits, Jueces;

    Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

    Secretaria: Sra. K. Sztranc, administradora;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de julio de 2005;

    consideradas las observaciones escritas presentadas:

    –       en nombre del Sr. Bondi, por los Sres. G. Moss, QC, y B. Shipsey, SC, el Sr. J. Gleeson y las Sras. G. Clohessy y E. Barrington, Barristers-at-law, y por los Sres. B. O'Neil, D. Smith y C. Mallon, Solicitors;

    –       en nombre del Bank of America NA, por los Sres. M. Collins y L. McCann, SC, y por los Sres. B. Kennedy, Barrister-at-law, y W. Day, Solicitor;

    –       en nombre del Sr. Farrell, Official Liquidator, por los Sres. G. Collins, SC, y D. Murphy, Barrister-at-law, y el Sr. T. O’Grady, Solicitor;

    –       en nombre del Director of Corporate Enforcement, por las Sras. A. Keating, principal Solicitor, y C. Costello, Barrister-at-law;

    –       en nombre de los Certificate/Note holders, por los Sres. D. Baxter, Solicitor, D. McDonald, SC, y J. Breslin, Barrister-at-law;

    –       en nombre de Irlanda, por el Sr. D. O’Hagan, en calidad de agente, asistido por el Sr. D. Barniville, Barrister-at-law;

    –       en nombre del Gobierno checo, por el Sr. T. Boček, en calidad de agente;

    –       en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. W.-D. Plessing, en calidad de agente;

    –       en nombre del Gobierno francés, por los Sres. G. de Bergues y J‑C. Niollet y por la Sra. A. Bodard-Hermant, en calidad de agentes;

    –       en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por los Sres. O. Fiumara y M. Marsella Ducci Teri, en calidad de agentes;

    –       en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. P. Gottfried, en calidad de agente;

    –       en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

    –       en nombre del Gobierno finlandés, por las Sras. T. Pynnä y A. Guimaraes-Purokoski, en calidad de agentes;

    –       en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por las Sras. C.O’Reilly y A.-M. Rouchaud-Joët, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de septiembre de 2005;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1       La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO L 160, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento»).

    2       Esta petición se ha presentado en el marco de un procedimiento de insolvencia que concierne a la sociedad irlandesa Eurofood IFSC Ltd (en lo sucesivo, «Eurofood»).

     Marco jurídico

     Normativa comunitaria

    3       A tenor de su artículo 1, apartado 1, el Reglamento se aplicará «a los procedimientos colectivos fundados en la insolvencia del deudor que impliquen el desapoderamiento parcial o total de este último y el nombramiento de un síndico».

    4       Según el artículo 2 del Reglamento, titulado «Definiciones»:

    «A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

    a)      “procedimiento de insolvencia”: uno de los procedimientos colectivos contemplados en el apartado 1 del artículo 1. La lista de dichos procedimientos figura en el anexo A;

    b)      “síndico”: cualquier persona u órgano cuya función consista en administrar o liquidar la masa o supervisar la gestión de los negocios del deudor. En el anexo C figura la lista de dichas personas u órganos;

    […]

    e)      “decisión”: en relación con la apertura de un procedimiento de insolvencia o el nombramiento de un síndico, la decisión de cualquier tribunal competente para abrir un procedimiento o para nombrar a un síndico;

    f)      “momento de apertura del procedimiento”: el momento a partir del cual la decisión de apertura produce efectos, independientemente de que la decisión sea o no definitiva;

    […]»

    5       El anexo A del Reglamento, relativo a los procedimientos de insolvencia contemplados en el artículo 2, letra a), de éste, menciona, por lo que se refiere a Irlanda, el procedimiento de liquidación forzosa («compulsory winding up by the Court»). En el anexo C del mismo Reglamento figura, entre los síndicos contemplados en el citado artículo 2, letra b), el «provisional liquidator» en relación con dicho Estado miembro.

    6       En cuanto a la determinación del órgano jurisdiccional competente, el artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento establece:

    «1.      Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor. Respecto de las sociedades y personas jurídicas, se presumirá que el centro de los intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social.

    2.      Cuando el centro de los intereses principales del deudor se encuentre en el territorio de un Estado miembro, los tribunales de otro Estado miembro sólo serán competentes para abrir un procedimiento de insolvencia con respecto a ese deudor si éste posee un establecimiento en el territorio de este último Estado. Los efectos de dichos procedimiento se limitarán a los bienes del deudor situados en el territorio de dicho Estado miembro.»

    7       En cuanto a la determinación de la legislación aplicable, el artículo 4, apartado 1, del Reglamento dispone:

    «Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la Ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos será la del Estado miembro en cuyo territorio se abra dicho procedimiento […]»

    8       En relación con el reconocimiento del procedimiento de insolvencia, el artículo 16, apartado 1, del Reglamento establece:

    «Toda resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia, adoptada por el tribunal competente de un Estado miembro en virtud del artículo 3, será reconocida en todos los demás Estados miembros desde el momento en que la resolución produzca efectos en el Estado de apertura.»

    9       El artículo 17, apartado 1, del Reglamento está redactado como sigue:

    «La resolución de apertura de un procedimiento del apartado 1 del artículo 3 producirá, sin ningún otro trámite, en cualquier otro Estado miembro, los efectos que le atribuya la Ley del Estado en que se haya abierto el procedimiento […]»

    10     Sin embargo, a tenor del artículo 26 del Reglamento:

    «Todo Estado miembro podrá negarse a reconocer un procedimiento de insolvencia abierto en otro Estado miembro o a ejecutar una resolución dictada en el marco de dicho procedimiento cuando dicho reconocimiento o dicha ejecución pueda producir efectos claramente contrarios al orden público de dicho Estado, en especial a sus principios fundamentales o a los derechos y a las libertades individuales garantizados por su Constitución.»

    11     Según el artículo 29, letra a), del Reglamento, el síndico del procedimiento principal podrá solicitar la apertura de un procedimiento secundario.

    12     El artículo 38 del Reglamento dispone que el síndico provisional nombrado por un tribunal de un Estado miembro, competente en virtud del artículo 3, apartado 1, del mismo Reglamento «estará habilitado para solicitar cualquier medida de conservación o protección sobre los bienes del deudor situados en otro Estado miembro, prevista por la Ley de dicho Estado para el período comprendido entre la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia y la resolución de apertura».

     Normativa nacional

    13     El artículo 212 de la Companies Act 1963 (Ley de sociedades de 1963; en lo sucesivo, «Companies Act») confiere competencia a la High Court para proceder a la liquidación de cualquier sociedad.

    14     El artículo 215 de la Companies Act dispone que la liquidación de una sociedad comienza con la presentación al tribunal, por la sociedad o por uno o varios acreedores de ésta, de una solicitud de liquidación de dicha sociedad.

    15     El artículo 220 de la Companies Act establece:

    «1)      Si, antes de la presentación de una solicitud para que un tribunal proceda a la liquidación de una sociedad, ésta ha adoptado una resolución a los efectos de su liquidación voluntaria, se considerará que la liquidación de la sociedad comenzó en la fecha de adopción de la resolución y, salvo que el tribunal juzgue oportuno, tras comprobar la existencia de fraude o error, actuar de otro modo, todos los actos efectuados en el marco de la liquidación voluntaria se tendrán por válidos.

    2)      En cualquier otro supuesto, se considerará que la liquidación de una sociedad por un tribunal comienza en la fecha de presentación de la solicitud de liquidación.»

    16     El artículo 226, apartado 1, de la Companies Act dispone que el tribunal podrá nombrar a un síndico con carácter provisional en cualquier momento posterior a la presentación de la solicitud de liquidación. Si no se ha producido antes, el nombramiento del síndico previsto en el artículo 225 de la misma Ley tendrá lugar cuando se dicte la resolución de liquidación. Una vez nombrado, el «provisional liquidator» está obligado, según el artículo 229, apartado 1, de dicha Ley a «custodiar o tener bajo su control todos los bienes y créditos cuya titularidad corresponda a la sociedad.»

     Hechos que originaron el litigio y cuestiones prejudiciales

    17     Eurofood se registró en Irlanda en 1997 como «company limited by shares» (sociedad en comandita por acciones) fijando su domicilio social en el International Financial Services Center en Dublín. Se trata de una filial al 100 % de Parmalat SpA, sociedad italiana. Su objeto era ofrecer facilidades de financiación a las sociedades del grupo Parmalat.

    18     El 24 de diciembre de 2003, en virtud del Decreto-ley nº 347, de 23 de diciembre de 2003, sobre medidas urgentes para la reestructuración industrial de grandes empresas en situación de insolvencia (GURI nº 298, de 24 de diciembre de 2003, p. 4), el ministro italiano de Actividades de producción autorizó la incoación de un procedimiento de administración extraordinaria en relación con Parmalat SpA y nombró al Sr. Bondi administrador extraordinario de dicha sociedad.

    19     El 27 de enero de 2004, el Bank of America NA solicitó a la High Court (Irlanda) la apertura de un procedimiento de liquidación forzosa («compulsory winding up by the Court») contra Eurofood y el nombramiento de un síndico provisional. El Bank of America NA alegaba en apoyo de su solicitud que Eurofood era insolvente.

    20     El mismo día la High Court, tomando como base dicha solicitud, nombró al Sr. Farrell síndico provisional («provisional liquidator») y le confirió las facultades de tomar posesión de todos los activos de dicha sociedad, gestionar sus asuntos, abrir una cuenta bancaria en su nombre y contratar los servicios de un abogado.

    21     El 9 de febrero de 2004, el ministro italiano de actividades de producción admitió la participación de Eurofood en el procedimiento de administración extraordinaria y nombró al Sr. Bondi administrador extraordinario.

    22     ElEl 10 de febrero de 2004, se presentó ante el Tribunale civile e penale di Parma (Italia) una solicitud que tenía por objeto que se declarara la insolvencia de Eurofood. La vista se fijó el 17 de febrero de 2004. El Sr. Farrell fue informado de dicha fecha el 13 de febrero. El 20 de febrero de 2004, el citado órgano jurisdiccional, al considerar que el centro de intereses principales de Eurofood se encontraba en Italia, se declaró internacionalmente competente para constatar la situación de insolvencia de dicha sociedad.

    23     Mediante sentencia de 23 de marzo de 2004, la High Court decidió que, según la ley irlandesa, el procedimiento de insolvencia contra Eurofood se había abierto en Irlanda en la fecha de la solicitud presentada a estos efectos por el Bank of America NA, es decir, el 27 de enero de 2004. Al considerar que el centro de intereses principales de Eurofood se encontraba en Irlanda, la High Court declaró que el procedimiento abierto en dicho Estado miembro era el procedimiento principal. Asimismo, señaló que las circunstancias en que se estaba desarrollando el procedimiento ante el Tribunale civile e penale di Parma podían justificar, con arreglo al artículo 26 del Reglamento, que los órganos jurisdiccionales irlandeses se negasen a reconocer la resolución de dicho tribunal. Tras haber comprobado la situación de insolvencia de Eurofood, la High Court ordenó la liquidación de dicha sociedad y nombró síndico al Sr. Farrell.

    24     El Sr. Bondi interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia y la Supreme Court, antes de pronunciarse sobre el litigio que le había sido sometido, consideró necesario suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)      Cuando se presenta ante el órgano jurisdiccional competente en Irlanda una solicitud de liquidación (“winding up”) de una sociedad insolvente y, mientras está pendiente la adopción de la resolución de liquidación, dicho órgano jurisdiccional dicta una resolución por la que se nombra a un síndico provisional («provisional liquidator»), facultado para tomar posesión de los activos de la sociedad, gestionar sus asuntos, abrir una cuenta bancaria y designar a un abogado, todo ello con el efecto jurídico de privar a los administradores de la sociedad de sus facultades de actuación, ¿constituye dicha resolución, en relación con la presentación de la solicitud, una decisión de apertura del procedimiento de insolvencia (“insolvency proceedings”) en el sentido del artículo 16 del Reglamento […], interpretado a la luz de los artículos 1 y 2 de éste?

    2)      Si la respuesta a la primera cuestión es negativa, la presentación en Irlanda de una solicitud ante la High Court para que procediera a la liquidación forzosa (“compulsory winding up”) de una sociedad, ¿constituye la apertura de un procedimiento de insolvencia (“insolvency proceedings”) en el sentido del referido Reglamento, en virtud de la disposición legal irlandesa (artículo 220, apartado 2, de la Companies Act 1963) que considera que la liquidación de la sociedad se inicia en la fecha de la presentación de la solicitud?

    3)      ¿Tiene el artículo 3 de dicho Reglamento, en relación con su artículo 16, la consecuencia de que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro distinto de aquel en el que se encuentra el domicilio social de la sociedad y de aquel en el que la sociedad lleva a cabo la administración de sus intereses de manera habitual y de modo que pueda ser comprobado por terceros, pero en el que se ha abierto en primer lugar un procedimiento de insolvencia, sea competente para abrir el procedimiento principal de insolvencia?

    4)      Cuando

    a)      los domicilios sociales de una sociedad matriz y de una filial suya se encuentran en dos Estados miembros diferentes,

    b)      la filial lleva a cabo la administración de sus intereses de manera habitual, de modo que pueda ser comprobado por terceros y con plena y permanente observancia de su propia identidad social en el Estado miembro en el que se encuentra su domicilio social, y

    c)      la sociedad matriz, como consecuencia de su participación en el capital social de la filial y de su facultad para nombrar a los administradores de ésta, se encuentra en una posición de control y controla, de hecho, la política de la filial,

    ¿son factores determinantes, al objeto de determinar el “centro de intereses principales”, los indicados en el apartado b) supra o, por el contrario, los indicados en el apartado c) supra?

    5)      Cuando resulta manifiestamente contrario al orden público de un Estado miembro permitir que una resolución judicial o administrativa surta efectos jurídicos en relación con personas u organismos cuyo derecho a un juicio justo y a ser debidamente oídos no haya sido respetado al adoptar la resolución de que se trate, ¿está obligado un Estado miembro, en virtud del artículo 17 de dicho Reglamento, a reconocer una resolución de los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro destinada a abrir un procedimiento de insolvencia de una sociedad, en una situación en la que el tribunal del primer Estado miembro considera que la resolución de que se trata ha sido adoptada sin tener en cuenta dichos principios y, en particular, cuando el solicitante del segundo Estado miembro se haya negado, pese a los requerimientos del tribunal del segundo Estado miembro y contraviniendo sus órdenes, a facilitar al síndico provisional (“provisional liquidator”) de la sociedad, debidamente nombrado con arreglo al Derecho del primer Estado miembro, una copia de los documentos fundamentales en los que se basa la solicitud?»

    25     Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 2004, se desestimó la solicitud de la Supreme Court de que el presente asunto se tramitase por el procedimiento acelerado previsto en el artículo 104 bis, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento.

     Sobre las cuestiones prejudiciales

     Sobre la cuarta cuestión

    26     Mediante su cuarta cuestión, que procede examinar en primer lugar en la medida en que se refiere, con carácter general, al sistema de determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que establece el Reglamento, el órgano jurisdiccional remitente pregunta cuál es el criterio decisivo para identificar el centro de intereses principales de una filial, cuando su domicilio social se encuentra en un Estado miembro diferente de aquel en el que tiene su domicilio social la sociedad matriz.

    27     El órgano jurisdiccional remitente desea saber cómo debe ponderarse, por una parte, el hecho de que la filial lleve a cabo la administración de sus intereses de manera habitual, de modo que pueda ser comprobado por terceros y con plena y permanente observancia de su propia identidad social en el Estado miembro en el que se encuentra su domicilio social y, por otra parte, el hecho de que la sociedad matriz, como consecuencia de su participación en el capital social de la filial y de su facultad para nombrar a los administradores de ésta, pueda controlar la política de la filial.

    28     El artículo 3 del Reglamento prevé dos tipos de procedimientos. El procedimiento de insolvencia que, en virtud del apartado 1 de dicho artículo, abre el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor, calificado de «procedimiento principal», produce efectos universales, ya que afecta a los bienes del deudor situados en todos los Estados miembros en los que es aplicable el Reglamento. Con posterioridad, el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro en el que el deudor posea un establecimiento podrá abrir un procedimiento con arreglo al apartado 2 del citado artículo, pero los efectos de dicho procedimiento, calificado de «procedimiento secundario», se limitan a los bienes del deudor que se encuentran en el territorio de este último Estado.

    29     El artículo 3, apartado 1, del Reglamento precisa que, en relación con las sociedades, se presumirá que el centro de intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social.

    30     De lo anterior se desprende que, en el marco del sistema de determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que establece el Reglamento, existe una competencia jurisdiccional propia para cada deudor que constituya una entidad jurídicamente distinta.

    31     El concepto de centro de intereses principales fue introducido por el Reglamento. Por tanto, tiene un significado autónomo y debe interpretarse, en consecuencia, de manera uniforme y con independencia de las legislaciones nacionales.

    32     El decimotercer considerando del Reglamento aclara el alcance de dicho concepto, al señalar que «el centro principal de intereses debería corresponder al lugar donde el deudor lleve a cabo de manera habitual la administración de sus intereses y que, por consiguiente, pueda ser averiguado por terceros».

    33     De la citada definición resulta que el centro de intereses principales debe identificarse con arreglo a criterios objetivos que, al mismo tiempo, puedan ser comprobados por terceros. Esta objetividad y esta posibilidad de comprobación por parte de terceros son necesarias para garantizar la seguridad jurídica y la previsibilidad en relación con la determinación del órgano jurisdiccional competente para abrir un procedimiento principal de insolvencia. La seguridad jurídica y la previsibilidad revisten una importancia todavía mayor en la medida en que la determinación de la jurisdicción competente implica, conforme al artículo 4, apartado 1, del Reglamento, la determinación de la ley aplicable.

    34     De lo anterior se desprende que, al determinar el centro de intereses principales de una sociedad deudora, la presunción iuris tantum que establece el legislador comunitario en favor del domicilio social de dicha sociedad sólo puede desvirtuarse si existen elementos objetivos que puedan ser comprobados por terceros que permitan establecer que la situación real no coincide con la situación que aparentemente refleja la ubicación del citado domicilio social.

    35     Este podría ser el caso de una sociedad «fantasma» que no ejerza ninguna actividad en el territorio del Estado miembro en el que tiene su domicilio social.

    36     En cambio, cuando una sociedad ejerce su actividad en el territorio del Estado miembro en el que tiene su domicilio social, el mero hecho de que sus decisiones económicas sean o puedan ser controladas por una sociedad matriz cuyo domicilio social se encuentre en otro Estado miembro no basta para desvirtuar la presunción prevista en el Reglamento.

    37     En estas circunstancias, procede responder a la cuarta cuestión que, cuando el deudor sea una filial cuyo domicilio social se encuentre en un Estado miembro diferente del Estado miembro en el que tiene su domicilio social la sociedad matriz, sólo puede desvirtuarse la presunción enunciada en el artículo 3, apartado 1, segunda frase, del Reglamento, según la cual el centro de intereses principales de dicha filial se encuentra en el Estado miembro en el que tiene su domicilio social, si existen elementos objetivos que puedan ser comprobados por terceros y que permitan establecer que la situación real no coincide con la situación que aparentemente refleja la ubicación del citado domicilio social. Éste podría ser el caso, entre otros, de una sociedad que no ejerza ninguna actividad en el territorio del Estado miembro en el que tiene su domicilio social. En cambio, cuando una sociedad ejerce su actividad en el territorio del Estado miembro en el que tiene su domicilio social, el mero hecho de que sus decisiones económicas sean o puedan ser controladas por una sociedad matriz cuyo domicilio social se encuentre en otro Estado miembro no basta para desvirtuar la presunción prevista en el Reglamento.

     Sobre la tercera cuestión

    38     Mediante su tercera cuestión, que procede examinar en segundo lugar, en la medida en que se refiere, con carácter general, al sistema de reconocimiento establecido por el Reglamento, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si en virtud de los artículos 3 y 16 del Reglamento, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro distinto de aquel en el que se encuentra el domicilio social de la sociedad y de aquel en el que la sociedad lleva a cabo la administración de sus intereses de manera habitual de modo que pueda ser comprobado por terceros, pero en el que se haya abierto en primer lugar un procedimiento de insolvencia, debe considerarse competente para abrir el procedimiento principal de insolvencia. De este modo, el órgano jurisdiccional remitente desea saber fundamentalmente si la competencia que se arroga un órgano jurisdiccional de un Estado miembro para abrir un procedimiento principal de insolvencia puede ser controlada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro en el que se haya solicitado el reconocimiento de dicho procedimiento.

    39     Como se desprende del vigesimosegundo considerando del Reglamento, la regla de prioridad que establece el artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento, según la cual el procedimiento de insolvencia abierto en un Estado miembro será reconocido en todos los Estados miembros desde que produzca efectos en el Estado de apertura, reposa en el principio de confianza mutua.

    40     Es esta confianza mutua la que ha permitido el establecimiento de un sistema obligatorio de competencias, que deben respetar todos los órganos jurisdiccionales comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento, y la renuncia correlativa por los Estados miembros a sus normas internas de reconocimiento y de exequátur a favor de un mecanismo simplificado de reconocimiento y ejecución de las resoluciones adoptadas en el marco de los procedimientos de insolvencia [véanse, por analogía, en relación con el Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 229, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»), las sentencias de 9 de diciembre de 2003, Gasser, C‑116/02, Rec. p. I‑14693, apartado 72, y de 27 de abril de 2004, Turner, C‑159/02, Rec. p. I‑3565, apartado 24].

    41     Es inherente a dicho principio de confianza mutua que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se ha sometido una solicitud de apertura de un procedimiento principal de insolvencia compruebe su competencia a la luz del artículo 3, apartado 1, del Reglamento, es decir, que examine si el centro de intereses principales del deudor se encuentra en dicho Estado miembro. A este respecto, es preciso señalar que dicho examen debe efectuarse respetando las garantías procesales esenciales que requiere el desarrollo de un juicio justo (véase el apartado 66 de la presente sentencia).

    42     En contrapartida, como precisa el vigesimosegundo considerando del Reglamento, el principio de confianza mutua exige que los órganos jurisdiccionales de los demás Estados miembros reconozcan la resolución de apertura del procedimiento principal de insolvencia, sin que puedan controlar la apreciación que sobre su competencia ha efectuado el primer órgano jurisdiccional.

    43     Si una parte interesada considera que el centro de los intereses principales del deudor se encuentra en un Estado miembro distinto que aquel en el que se ha abierto el procedimiento principal de insolvencia y pretende impugnar la competencia que se ha arrogado el órgano jurisdiccional que ha abierto dicho procedimiento, le corresponde utilizar contra la resolución de apertura los recursos previstos por el Derecho nacional del Estado miembro en el que se ha abierto el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales del citado Estado miembro.

    44     Por tanto, procede responder a la tercera cuestión que el artículo 16, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que el procedimiento principal de insolvencia abierto por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro debe ser reconocido por los órganos jurisdiccionales de los demás Estados miembros, sin que éstos puedan controlar la competencia del órgano jurisdiccional del Estado de apertura.

     Sobre la primera cuestión

    45     Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente si la resolución mediante la cual un tribunal de un Estado miembro, que conoce de una solicitud de liquidación de una sociedad insolvente, nombra, antes de proceder a dicha liquidación, a un síndico provisional cuyas facultades producen el efecto jurídico de privar a los administradores de la sociedad de sus facultades de actuación constituye una resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia en el sentido del artículo 16, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento.

    46     Del tenor del artículo 1, apartado 1, del Reglamento se desprende que los procedimientos de insolvencia a los que es aplicable dicho Reglamento deben reunir cuatro características. Debe tratarse de un procedimiento colectivo, fundado en la insolvencia del deudor, que implique el desapoderamiento al menos parcial de éste y el nombramiento de un síndico.

    47     Dichos procedimientos se enumeran en el anexo A del Reglamento, mientras que la lista de síndicos figura en el anexo C de éste.

    48     El Reglamento no tiene por objeto instaurar un procedimiento de insolvencia uniforme, sino garantizar, como resulta de su segundo considerando, que «los procedimientos transfronterizos de insolvencia se desarrollen de forma eficaz y efectiva». A estos efectos, establece normas cuya finalidad, como señala su tercer considerando, es «la coordinación de las medidas que deberán adoptarse respecto del activo del deudor insolvente».

    49     Al exigir que toda resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia, adoptada por el tribunal competente de un Estado miembro sea reconocida en todos los demás Estados miembros desde el momento en que produzca efectos en el Estado de apertura, el artículo 16, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento establece una regla de prioridad, basada en un criterio cronológico, en favor de la resolución de apertura que haya sido adoptada en primer lugar. Como explica el vigesimosegundo considerando del citado Reglamento, «la decisión del tribunal que lo inicie en primer lugar debería ser reconocida en los demás Estados miembros, que no estarán autorizados a someter a control la decisión de dicho tribunal».

    50     Sin embargo, el Reglamento no define con suficiente precisión el concepto de «resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia».

    51     En este sentido, procede recordar que corresponde al Derecho nacional establecer los requisitos y formalidades exigidos para abrir un procedimiento de insolvencia, que varían considerablemente de un Estado miembro a otro. En algunos Estados miembros el procedimiento se considera abierto muy poco tiempo después de la presentación de la solicitud y las verificaciones necesarias se efectúan posteriormente. En otros Estados miembros, antes de la apertura del procedimiento deben realizarse determinadas comprobaciones esenciales que pueden requerir bastante tiempo. En algunos Derechos nacionales, el procedimiento puede abrirse «con carácter provisional» durante varios meses.

    52     Como alega la Comisión de las Comunidades Europeas, para garantizar la eficacia del sistema instaurado por el Reglamento, es necesario que el principio de reconocimiento de su artículo 16, apartado 1, párrafo primero, pueda aplicarse tan pronto como sea posible durante el desarrollo del procedimiento. El mecanismo según el cual sólo puede abrirse un procedimiento principal, que produce efectos en todos los Estados miembros en los que se aplica el Reglamento, podría verse gravemente alterado si los órganos jurisdiccionales de dichos Estados miembros que conozcan simultáneamente de otras solicitudes fundadas en la insolvencia de un deudor, pudieran reclamar durante un período de tiempo prolongado una competencia concurrente.

    53     Es necesario, por tanto, interpretar el concepto de «resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia» a la luz del citado objetivo de garantizar la eficacia del sistema instaurado por el Reglamento.

    54     En estas circunstancias, debe considerarse una «resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia» en el sentido del Reglamento no sólo una resolución calificada formalmente de resolución de apertura por la normativa del Estado miembro al que pertenezca el órgano jurisdiccional que la ha adoptado, sino también la resolución adoptada a raíz de una solicitud, fundada en la insolvencia del deudor, de apertura de un procedimiento contemplado en el anexo A del Reglamento, cuando tal resolución implica el desapoderamiento del deudor y el nombramiento de un síndico contemplado en el anexo C del citado Reglamento. Dicho desapoderamiento conlleva la pérdida de las facultades de gestión que el deudor tiene sobre su patrimonio. En un supuesto como el descrito se producen los dos efectos característicos de un procedimiento de insolvencia, el nombramiento de un síndico contemplado en el anexo C y el desapoderamiento del deudor, y, de este modo, se reúnen todos los elementos constitutivos de la definición de tal procedimiento que da el artículo 1, apartado 1, del Reglamento.

    55     A diferencia de lo que alegan el Sr. Bondi y el Gobierno italiano, no cabe desvirtuar esta interpretación alegando que el síndico contemplado en el anexo C del Reglamento puede ser un síndico nombrado con carácter provisional.

    56     Tanto el Sr. Bondi como el Gobierno italiano reconocen que, en el asunto principal, el «provisional liquidator» nombrado por la High Court mediante resolución de 27 de enero de 2004, figura entre los síndicos mencionados en el anexo C del Reglamento por lo que se refiere a Irlanda. Sin embargo, observan que se trata de un síndico provisional y que el Reglamento contiene una disposición específica aplicable a este supuesto. En efecto, como el Sr. Bondi y el Gobierno italiano recuerdan, el artículo 38 del citado Reglamento habilita al síndico provisional –definido en el decimosexto considerando del mencionado Reglamento como el síndico «designado con anterioridad al procedimiento principal»– para solicitar cualquier medida de conservación sobre los bienes del deudor situados en otro Estado miembro durante el período comprendido entre la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia y la resolución de apertura. De lo anterior el Sr. Bondi y el Gobierno italiano deducen que el nombramiento de un síndico provisional no puede abrir el procedimiento principal de insolvencia.

    57     A este respecto, es preciso señalar que el artículo 38 del Reglamento debe interpretarse en relación con su artículo 29, en virtud del cual el síndico del procedimiento principal de insolvencia tiene derecho a solicitar la apertura de un procedimiento secundario en otro Estado miembro. El citado artículo 38 contempla de este modo el supuesto en que se ha iniciado ante el órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro un procedimiento principal de insolvencia, pero dicho órgano jurisdiccional, a pesar de haber designado una persona u órgano para velar provisionalmente por los bienes del deudor, todavía no ha ordenado el desapoderamiento de éste o no ha nombrado un síndico contemplado en el anexo C del Reglamento. En este caso, la persona u órgano de que se trate no está habilitado para incoar un procedimiento secundario de insolvencia en otro Estado miembro, pero sí puede solicitar que se adopten medidas de conservación sobre los bienes del deudor situados en dicho Estado miembro. No ocurre así en el asunto principal, en el que la High Court designó un «provisional liquidator» contemplado en el anexo C del Reglamento y ordenó el desapoderamiento del deudor.

    58     A la luz de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión que el artículo 16, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que constituye una «resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia» con arreglo a la citada disposición la resolución adoptada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se ha presentado una solicitud, fundada en la insolvencia del deudor, de apertura de un procedimiento contemplado en el anexo A del mismo Reglamento, cuando tal resolución implica el desapoderamiento del deudor y el nombramiento de un síndico contemplado en el anexo C del citado Reglamento. Dicho desapoderamiento conlleva la pérdida de las facultades de gestión que el deudor tiene sobre su patrimonio.

     Sobre la segunda cuestión

    59     Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder a la segunda cuestión.

     Sobre la quinta cuestión

    60     Mediante su quinta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si un Estado miembro está obligado, en virtud del artículo 17 del Reglamento, a reconocer un procedimiento de insolvencia abierto en otro Estado miembro cuando la resolución de apertura de dicho procedimiento se ha adoptado sin tener en cuenta las normas procesales del primer Estado que se derivan de las exigencias de su orden público.

    61     Aun cuando el vigesimosegundo considerando del Reglamento deduce del principio de confianza mutua que «los motivos de no reconocimiento deberían reducirse al mínimo necesario», su artículo 26 dispone que un Estado miembro podrá negarse a reconocer un procedimiento de insolvencia abierto en otro Estado miembro, cuando dicho reconocimiento pueda producir efectos claramente contrarios al orden público de dicho Estado, en especial a sus principios fundamentales o a los derechos y a las libertades individuales garantizados por su Constitución.

    62     En el marco del Convenio de Bruselas, el Tribunal de Justicia ha declarado que la cláusula de orden público que figura en el artículo 27, número 1, de este Convenio, en la medida en que constituye un obstáculo a la consecución de uno de sus objetivos fundamentales –facilitar la libre circulación de resoluciones– únicamente debe aplicarse en casos excepcionales (sentencia de 28 de marzo de 2000, Krombach, C‑7/98, Rec. p. I‑1935, apartados 19 y 21).

    63     Tras reconocerse competente para controlar los límites dentro de los cuales el juez de un Estado contratante puede aplicar dicha cláusula de orden público para no reconocer una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de otro Estado contratante, el Tribunal de Justicia, en el marco del Convenio de Bruselas, ha declarado que sólo cabe aplicar la citada cláusula en caso de que el reconocimiento o la ejecución de la resolución dictada en otro Estado contratante choque de manera inaceptable con el ordenamiento jurídico del Estado requerido, por menoscabar un principio fundamental. El menoscabo deber constituir una violación manifiesta de una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico del Estado requerido o de un derecho reconocido como fundamental en este ordenamiento (sentencia Krombach, antes citada, apartados 23 y 37).

    64     Esta jurisprudencia puede aplicarse a la interpretación del artículo 26 del Reglamento.

    65     Por lo que se refiere al ámbito del procedimiento, procede recordar que el Tribunal de Justicia ha reconocido expresamente el principio general del Derecho comunitario según el cual toda persona tiene derecho a un juicio justo (sentencias de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417, apartados 20 y 21; de 11 de enero de 2000, Países Bajos y Van der Wal/Comisión, C‑174/98 P y 189/98 P, Rec. p. I‑1, apartado 17, y Krombach, antes citada, apartado 26). Este principio se inspira en los derechos fundamentales que forman parte de los principios generales del Derecho, cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia inspirándose en las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros, así como en las indicaciones proporcionadas, entre otros, por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950.

    66     Por lo que respecta, en concreto, al derecho a acceder a los documentos procesales y, con carácter más general, al derecho a ser oído, a los que se refiere la quinta cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente, es preciso observar que ocupan un lugar preeminente en la organización y el desarrollo de un juicio justo. En el marco de un procedimiento de insolvencia reviste una especial relevancia el derecho de los acreedores o de sus representantes a participar en el procedimiento respetando el principio de igualdad de armas. Aunque la aplicación concreta del derecho a ser oído puede variar en función de la urgencia con que deba resolverse el litigio, toda restricción al ejercicio de este derecho ha de estar debidamente justificada y debe ir acompañada de las garantías procesales que ofrezcan a las personas afectadas por dicho procedimiento la posibilidad efectiva de impugnar las medidas urgentes adoptadas.

    67     A la luz de estas consideraciones, procede responder a la quinta cuestión que el artículo 26 del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro puede negarse a reconocer un procedimiento de insolvencia abierto en otro Estado miembro cuando la resolución de apertura se haya adoptado vulnerando de manera manifiesta el derecho fundamental a ser oído del que es titular la persona afectada por dicho procedimiento.

    68     Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar, en su caso, si en el asunto principal se ha producido dicha vulneración durante el desarrollo del procedimiento ante el Tribunale civile e penale di Parma. En este sentido, es necesario observar que el citado órgano jurisdiccional no puede limitarse a trasladar su propia concepción de la oralidad de los debates y del carácter fundamental que ésta reviste en su ordenamiento jurídico, sino que debe apreciar, a la luz de todas las circunstancias, si el «provisional liquidator» nombrado por la High Court ha dispuesto o no de una posibilidad suficiente de ser oído.

     Costas

    69     Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

    1)      Cuando el deudor sea una filial cuyo domicilio social se encuentre en un Estado miembro diferente del Estado miembro en el que tiene su domicilio social la sociedad matriz, sólo puede desvirtuarse la presunción enunciada en el artículo 3, apartado 1, segunda frase, del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, según la cual el centro de los intereses principales de dicha filial se encuentra en el Estado miembro en el que tiene su domicilio social, si existen elementos objetivos que puedan ser comprobados por terceros y que permitan establecer que la situación real no coincide con la situación que aparentemente refleja la ubicación del citado domicilio social. Este podría ser el caso, entre otros, de una sociedad que no ejerza ninguna actividad en el territorio del Estado miembro en el que tiene su domicilio social. En cambio, cuando una sociedad ejerce su actividad en el territorio del Estado miembro en el que tiene su domicilio social, el mero hecho de que sus decisiones económicas sean o puedan ser controladas por una sociedad matriz cuyo domicilio social se encuentre en otro Estado miembro no basta para desvirtuar la presunción prevista en el citado Reglamento.

    2)      El artículo 16, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que el procedimiento principal de insolvencia abierto por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro debe ser reconocido por los órganos jurisdiccionales de los demás Estados miembros, sin que éstos puedan controlar la competencia del órgano jurisdiccional del Estado de apertura.

    3)      El artículo 16, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que constituye una resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia con arreglo a la citada disposición la resolución adoptada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se ha presentado una solicitud, fundada en la insolvencia del deudor, de apertura de un procedimiento contemplado en el anexo A del mismo Reglamento, cuando tal resolución implica el desapoderamiento del deudor y el nombramiento de un síndico contemplado en el anexo C del citado Reglamento. Dicho desapoderamiento conlleva la pérdida de las facultades de gestión que el deudor tiene sobre su patrimonio.

    4)      El artículo 26 del Reglamento nº 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro puede negarse a reconocer un procedimiento de insolvencia abierto en otro Estado miembro cuando la resolución de apertura se haya adoptado vulnerando de manera manifiesta el derecho fundamental a ser oído del que es titular la persona afectada por dicho procedimiento.

    Firmas


    * Lengua de procedimiento: inglés.

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