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Documento 62003CJ0415

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 12 de mayo de 2005.
    Comisión de las Comunidades Europeas contra República Helénica.
    Ayudas de Estado - Obligación de recuperación - Imposibilidad absoluta de ejecución - Inexistencia.
    Asunto C-415/03.

    Recopilación de Jurisprudencia 2005 I-03875

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2005:287

    Asunto C‑415/03

    Comisión de las Comunidades Europeas

    contra

    República Helénica

    «Ayudas de Estado — Obligación de recuperación — Imposibilidad absoluta de ejecución — Inexistencia»

    Conclusiones del Abogado General Sr. L.A. Geelhoed, presentadas el 1 de febrero de 2005 

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 12 de mayo de 2005 

    Sumario de la sentencia

    1.     Recurso por incumplimiento — Incumplimiento de la obligación de recuperar las ayudas otorgadas — Motivos de defensa — Imposibilidad absoluta de ejecución — Criterios de apreciación — Dificultades de ejecución — Obligación de la Comisión y del Estado miembro de colaborar en la búsqueda de una solución conforme con el Tratado

    (Arts. 10 CE y 88 CE, ap. 2)

    2.     Recurso por incumplimiento — Incumplimiento de una decisión de la Comisión relativa a una ayuda de Estado — Motivos de defensa — Impugnación de la legalidad de la decisión — Inadmisibilidad

    3.     Ayudas otorgadas por los Estados — Decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de una ayuda con el mercado común y se ordena su devolución — Posibilidad de que la Comisión deje a las autoridades nacionales el cálculo del importe exacto que debe devolverse

    1.     El único motivo de defensa que un Estado miembro puede alegar contra un recurso por incumplimiento, interpuesto por la Comisión con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2, es la imposibilidad absoluta de ejecutar correctamente la decisión en la que se ordena la recuperación de la ayuda de que se trate.

    La condición de la imposibilidad absoluta de ejecución no se cumple, por lo que respecta a una decisión de la Comisión relativa a una ayuda de Estado, cuando el Gobierno demandado se limita a comunicar a la Comisión las dificultades jurídicas, políticas o prácticas que suscita la ejecución de la decisión, sin emprender actuación real alguna ante las empresas interesadas con el fin de recuperar la ayuda y sin proponer a la Comisión modalidades alternativas de ejecución de dicha decisión que permitieran superar tales dificultades. Cuando la ejecución de tal decisión sólo tropiece con diversas dificultades de orden interno, la Comisión y el Estado miembro, en virtud de la norma que impone a los Estados miembros y a las instituciones comunitarias deberes recíprocos de cooperación leal, que inspira en particular el artículo 10 CE, deben colaborar de buena fe con el fin de superar las dificultades dentro del pleno respeto de las disposiciones del Tratado y, especialmente, de las relativas a las ayudas de Estado.

    (véanse los apartados 35, 42 y 43)

    2.     En el marco de un recurso que tiene por objeto el incumplimiento de la ejecución de una decisión en el ámbito de las ayudas de Estado contra la cual el Estado miembro destinatario no ha recurrido ante el Tribunal de Justicia, aquél no puede impugnar con carácter fundado la legalidad de tal decisión.

    (véase el apartado 38)

    3.     Ninguna disposición del Derecho comunitario exige que la Comisión, cuando ordena la devolución de una ayuda declarada incompatible con el mercado común, fije el importe exacto de la ayuda que debe devolverse. Basta, en efecto, con que la Decisión de la Comisión incluya indicaciones que permitan a su destinatario determinar por sí mismo, sin excesivas dificultades, dicho importe. Por tanto, la Comisión puede válidamente limitarse a señalar la obligación de devolución de las ayudas de que se trata y dejar en manos de las autoridades nacionales el cálculo del importe concreto de las cantidades que han de devolverse. Además, puesto que la parte dispositiva de una decisión en el ámbito de las ayudas de Estado no puede disociarse de su motivación, por lo que, en caso necesario, debe interpretarse teniendo en cuenta los motivos que han llevado a su adopción, los importes que han de reembolsarse con arreglo a la decisión de la Comisión pueden deducirse de la exposición de motivos de ésta.

    (véanse los apartados 39 a 41)




    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

    de 12 de mayo de 2005 (*)

    «Ayudas de Estado – Obligación de recuperación – Imposibilidad absoluta de ejecución – Inexistencia»

    En el asunto C‑415/03,

    que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2, el 25 de septiembre de 2003,

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. D. Triantafyllou y J. Buendía Sierra, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte demandante,

    contra

    República Helénica, representada por la Sra. A. Samoni-Rantou y por los Sres. P. Mylonopoulos, F. Spathopoulos y P. Anestis, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte demandada,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

    integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente) y los Sres. R. Schintgen, G. Arestis y J. Klučka, Jueces;

    Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;

    Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de diciembre de 2004;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de febrero de 2005;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1       Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 3 y 4 de la Decisión 2003/372/CE de la Comisión, de 11 de diciembre de 2002, relativa a la ayuda concedida por el Estado griego a la compañía Olympic Airways (DO 2003, L 132, p. 1), y del Tratado CE, al no haber adoptado en el plazo establecido todas las medidas necesarias para conseguir la devolución de las ayudas consideradas ilegales e incompatibles con el mercado común –a excepción de las referidas a las cotizaciones al organismo nacional de la seguridad social (en lo sucesivo, «IKA»)–, de conformidad con el artículo 3 de la citada Decisión, o, en cualquier caso, al no haberla informado de las medidas adoptadas con arreglo al artículo 4 de dicha Decisión.

     Antecedentes del litigio

    2       En 1996, la Comisión incoó contra la República Helénica el procedimiento previsto en el artículo 93, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE, apartado 2), que llevó a la adopción de la Decisión 1999/332/CE de la Comisión, de 14 de agosto de 1998, relativa a las ayudas concedidas por el Estado griego a la compañía Olimpic Airways (DO 1999, L 128, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión de aprobación»), Decisión que versa sobre las garantías, la reducción y la conversión en capital de deudas aprobadas en 1994, así como sobre otras garantías y aportaciones de capital por un importe total de 40.800 millones de GRD a pagar en tres tramos de 19.000, 14.000 y 7.800 millones de GRD, respectivamente. La concesión de estas ayudas se completaba con un plan de reestructuración revisado para el período comprendido entre 1998 y 2002 y estaba sujeta a condiciones particulares.

    3       A raíz de nuevas denuncias sobre la concesión de ayudas a Olympic Airways, la Comisión incoó, mediante Decisión de 6 de marzo de 2002, el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, debido a que no se había aplicado el plan de reestructuración de dicha empresa y a que no se habían cumplido algunas de las condiciones previstas por la Decisión de aprobación. Dicha Decisión instaba a la República Helénica a facilitar información a la Comisión con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88] del Tratado CE (DO L 83, p. 1).

    4       El 9 de agosto de 2002, la Comisión remitió a la República Helénica un nuevo requerimiento para que facilitara la información anteriormente solicitada, exigiéndole, en particular, la presentación de los balances y los importes relativos al pago de los gastos de explotación al Estado. La Comisión consideró insuficientes las respuestas dadas por las autoridades griegas al respecto.

    5       El 11 de diciembre de 2002, la Comisión adoptó la Decisión 2003/372, que se basa, en particular, en las apreciaciones de que no se había alcanzado la mayor parte de los objetivos del plan de reestructuración de Olympic Airways, que las condiciones a que estaba sujeta la Decisión de aprobación no se habían satisfecho plenamente y que esta última se había aplicado de forma abusiva. Además, hace constar la existencia de nuevas ayudas operativas consistentes esencialmente en que el Estado griego tolere el impago, o la prórroga de los plazos de pago, de las cotizaciones a la seguridad social correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2001, del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA») que grava los combustibles y recambios, de las rentas de arrendamiento adeudadas a los aeropuertos correspondientes al período comprendido entre 1998 y 2001, de las tasas aeroportuarias y de una tasa que abonan los pasajeros al salir de los aeropuertos griegos, denominada «Spatosimo».

    6       La parte dispositiva de la Decisión 2003/372 está redactada como sigue:

    «Artículo 1

    Se declaran incompatibles con el mercado común, con arreglo al apartado 1 del artículo 87 del Tratado, las ayudas de reestructuración concedidas por Grecia a Olympic Airways en las formas siguientes:

    a)      garantías crediticias otorgadas a la compañía hasta el 7 de octubre de 1994, en aplicación del artículo 6 de la Ley griega n° 96/75 del 26 de junio de 1975;

    b)      nuevas garantías crediticias de un importe total de 378 millones de dólares estadounidenses para los préstamos contraídos antes del 31 de marzo de 2001 destinados a la compra de nuevas aeronaves y a las inversiones necesarias para el traslado de Olympic Airways al aeropuerto de Spata;

    c)      reducción de la carga de las deudas de [Olympic Airways] en un importe de 427.000 millones de dracmas griegas;

    d)      conversión de la deuda de [Olympic Airways] en capital social por un importe de 64.000 millones de dracmas griegas;

    e)      aportación de capital de 54.000 millones de dracmas griegas reducida a 40.800 millones de dracmas griegas, en tres tramos de 19.000, 14.000 y 7.800 millones de dracmas griegas en los años 1995, 1998 y 1999 respectivamente;

    dado que ya no se cumplen las siguientes condiciones, a las que estaba sujeta la aprobación inicial:

    a)      la plena aplicación del plan de reestructuración a fin de alcanzar la viabilidad a largo plazo de la compañía,

    b)      el cumplimiento de los 24 compromisos específicos a los que la aprobación de la ayuda quedaba vinculada,

    c)      el seguimiento regular de la aplicación de las ayudas de reestructuración.

    Artículo 2

    La ayuda estatal aplicada por Grecia en forma de tolerancia en materia del persistente impago de las cotizaciones a la seguridad social, del IVA adeudado por Olympic Aviation que grava […] los combustibles y recambios, de los arrendamientos pendientes en los diferentes aeropuertos, de las tasas aeroportuarias en el aeropuerto internacional de Atenas y en otros aeropuertos, así como de la tasa denominada “Spatosimo” no es compatible con el mercado común.

    Artículo 3

    1.      El Estado griego adoptará todas las medidas necesarias para recuperar de la beneficiaria la ayuda por el importe de 14.000 millones de dracmas griegas (41 millones de euros) contemplada en el artículo 1 y que es incompatible con el Tratado, así como la ayuda a la que hace referencia el artículo 2 y que ha sido puesta a su disposición ilegalmente.

    2.      La recuperación se realizará sin más dilación de acuerdo con los procedimientos del Derecho nacional, siempre que estos permitan la ejecución inmediata y eficaz de la Decisión. Las sumas que deben recuperarse devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición de la beneficiaria hasta su recuperación efectiva. Los intereses se calcularán tomando como base el tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente en subvención en el marco de las ayudas con finalidad regional.

    Artículo 4

    El Estado griego informará a la Comisión, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas para ajustarse a la misma.

    […]»

    7       El 11 de febrero de 2003, el Gobierno griego informó a la Comisión de que había encargado a un perito independiente la comprobación de si Olympic Airways tenía deudas pendientes frente al Estado y si se había beneficiado de un trato privilegiado. Sobre la base de las indicaciones así recogidas, dicho Gobierno manifestó que no aplicaría los artículos 3 y 4 de la Decisión 2003/372.

    8       El 6 de marzo de 2003, la Comisión señaló al referido Gobierno que estaba obligado a cumplir la Decisión 2003/372. El 12 de mayo de 2003, la Comisión le remitió una comunicación que contenía explicaciones adicionales relativas a la cuantificación de las nuevas ayudas y donde solicitaba información detallada acerca de la ejecución de la devolución de 41 millones de euros, que constituían el segundo tramo de la operación de aportación de capital, así como las pruebas del pago por Olympic Airways de las deudas mencionadas en el artículo 2 de la referida Decisión.

    9       Las autoridades griegas respondieron mediante escrito de 26 de junio de 2003. Por lo que respecta a la devolución de los 41 millones de euros, señalaron, por un lado, que tenían intención de adoptar una decisión sobre la recuperación de esta ayuda antes de finales de agosto de 2003 y, por otro lado, que los efectos jurídicos de la Decisión 2003/372 y el procedimiento seguido por la Comisión para la adopción de ésta estaban siendo «examinados». Asimismo, subrayaron que Olympic Airways estaba a punto de liquidar su deuda por importe de 2,46 millones de euros en concepto de rentas de arrendamiento adeudadas a los aeropuertos griegos.

    10     Por lo que respecta a la deuda por un importe total de 27,4 millones de euros frente al IKA, las referidas autoridades invocaron un acuerdo celebrado entre Olympic Airways y dicho organismo y un pago a éste de 5,28 millones de euros, de modo que no cabía hablar de «tolerancia de la deuda» en beneficio de dicha empresa.

    11     En lo referente a la deuda de 33,9 millones de euros en concepto de tasas aeroportuarias debidas al aeropuerto de Spata, las autoridades griegas sostuvieron que no eran competentes, por razón del modo de administración del aeropuerto. Sin embargo, alegaron un pago de 4,83 millones de euros realizado sobre la base de un acuerdo celebrado a tal fin, y presentaron una prueba del pago de dicha cantidad por Olympic Airways. Por otra parte, dicho acuerdo versaba sobre la liquidación de la deuda en doce pagos trimestrales. Dichas autoridades señalaron que en abril de 2005 se habría pagado la totalidad del importe.

    12     En cuanto a la deuda por importe de 61 millones de euros que corresponde a la tasa «Spatosimo», las autoridades griegas hicieron constar que se había efectuado un pago de 22,8 millones de euros sobre la base de acuerdos celebrados a tal fin. Presentaron justificantes de tal importe y de otros pagos. En lo relativo a la deuda de 28,9 millones de euros frente a los ministerios e instituciones públicas, dichas autoridades invocaron la imprecisión de las obligaciones de devolución, a falta de datos concretos relativos a los billetes de avión emitidos en favor de los empleados de dichos ministerios.

    13     Al no quedar satisfecha con las explicaciones facilitadas por la República Helénica, la Comisión interpuso el presente recurso.

     Sobre el recurso

     Alegaciones de las partes

    14     La Comisión señala que, por lo que respecta al segundo tramo de la operación de aportación de capital por importe de 41 millones de euros, que se aprobó en 1998, las autoridades griegas no han recuperado dicho importe de Olympic Airways.

    15     La Comisión alega que las autoridades griegas no invocaron la imposibilidad absoluta de ejecutar la Decisión 2003/372. A su juicio, éstas se limitaron a emitir una orden de pago y su notificación, así como a efectuar una declaración según la cual contra dichos actos se había formulado oposición con solicitud de suspensión de la ejecución, lo que significa que no tuvo lugar la restitución.

    16     La Comisión señala que, pese a la adopción de la Decisión 2003/372, las medidas tomadas permitieron el traspaso, sin contrapartida alguna, además del personal de Olympic Airways, de los activos más rentables y libres de toda deuda de esta empresa a una nueva sociedad, denominada «Olympic Airlines», sin que sea posible recuperar de ésta las deudas de la antigua empresa. Por tanto, esta nueva sociedad, a la que no se transfirió el pasivo de Olympic Airways, se encuentra bajo un régimen de protección particular respecto de los acreedores de la antigua empresa.

    17     Según la Comisión, mediante dicha operación de traspaso, las autoridades helénicas impidieron la recuperación de las ayudas, puesto que Olympic Airways conserva principalmente el pasivo y no dispone de activos con los que pueda liquidar las deudas correspondientes.

    18     La Comisión alega que, por lo que respecta a las tasas aeroportuarias debidas, el calendario establecido para su pago constituye una nueva facilidad financiera y un aplazamiento no autorizado de la ejecución de la Decisión 2003/372. Añade que el calendario tampoco se respetó. Según la Comisión, el primer pago se efectuó con un retraso de cinco meses y sólo representaba una parte de la cantidad establecida. Además, el importe que se abonó en el mes de junio de 2003 no corresponde a los cuatro pagos trimestrales previstos hasta el mes de abril de 2003.

    19     Según la Comisión, no se le dio indicación alguna en lo referente al pago del IVA relativo a los combustibles y recambios.

    20     Por lo que respecta a la tasa «Spatosimo», la Comisión sostiene que la concesión, para su liquidación, de facilidades que se extienden a lo largo de cuatro años adicionales proporciona una nueva ventaja financiera a Olympic Airways y sobrepasa los límites de la ejecución de la Decisión 2003/372 dentro de los plazos que ésta fija.

    21     La Comisión señala que, salvo raras excepciones referentes a determinados importes, la mayor parte de las ayudas que han de devolverse continúa en posesión de la empresa beneficiaria. Por otra parte, posibles dificultades jurídicas, como las relativas al registro de deudas en el presupuesto correspondiente o a las exigencias del Código sobre los ingresos del Estado, no pueden servir de base para la incapacidad absoluta de ejecutar la Decisión 2003/372.

    22     Por último, la Comisión rechaza el argumento basado en la tolerancia que habría mostrado un inversor privado ante la persistencia del impago de las cantidades de que se trata. A su juicio, con arreglo a dicho criterio y habida cuenta de los múltiples pagos de las ayudas efectuados durante diez años, la Decisión 2003/372 consideró acertadamente que un acreedor privado no habría tolerado tal persistencia del impago de las deudas de que se trata.

    23     El Gobierno griego considera, con carácter preliminar, que los elementos señalados por la Comisión en relación con el traspaso, además del personal, de los activos más rentables de la antigua empresa Olympic Airways a la nueva sociedad Olympic Airlines constituyen un argumento inadmisible en el presente procedimiento, debido a la existencia de un procedimiento de examen, iniciado mediante una Decisión de la Comisión de 16 de marzo de 2004, sobre esa misma operación.

    24     En cuanto a la deuda por importe de 41 millones de euros de Olympic Airways frente al Estado, el Gobierno griego considera que ha cumplido el artículo 3 de la Decisión 2003/372. Añade que, con arreglo a ésta, el servicio de contribuciones competente emitió un acto en el que hace constar dicha deuda, más los correspondientes intereses. En su opinión, dicho acto constituye el título ejecutivo necesario para proceder al cobro de la cantidad debida, de modo que las autoridades griegas cumplieron las exigencias de la citada Decisión al aplicar todos los medios existentes en el ordenamiento jurídico nacional para recuperar dicha cantidad.

    25     Por lo que respecta a las demás intervenciones financieras, el Gobierno griego alega que la Decisión 2003/372 no puntualiza si las cantidades allí recogidas constituyen los importes definitivos de la ayuda de Estado que ha de recuperarse y que, en cuanto a las prestaciones o las facilidades, dicha Decisión tampoco determina de manera expresa y clara los importes de que se trata.

    26     El Gobierno griego señala que la recuperación de las cantidades consideradas por la Comisión como ayudas de Estado a favor de Olympic Airways debe realizarse con arreglo a las disposiciones nacionales relativas al procedimiento de recaudación de ingresos públicos. Conforme a dichas disposiciones, el cobro, a particulares y empresas, de los créditos del Estado requiere que las cantidades debidas se hayan hecho constar previamente de forma precisa.

    27     Dicho Gobierno alega que el artículo 2 de la Decisión 2003/372 no indica el importe de las cantidades que corresponden a las nuevas ayudas de Estado abonadas a Olympic Airways, calificadas de incompatibles con el mercado común. Por lo que se refiere al desglose de dichas cantidades, aparece únicamente en la exposición de motivos de la citada Decisión, de modo fragmentario y falto de claridad, sin puntualizar si tales cantidades constituyen el importe definitivo de la ayuda de Estado que ha de recuperarse.

    28     En cualquier caso, según el Gobierno griego, las distintas cantidades que figuran en los balances de Olympic Airways como deudas y cargas de ésta no están comprendidas en el concepto de ayuda. De ello se desprende que la determinación de la ayuda de Estado en los casos de deudas vencidas y no cobradas requiere la evaluación del importe concreto de la ventaja que se deriva de una eventual tolerancia respecto del impago.

    29     Según afirma el referido Gobierno, las rentas de arrendamiento adeudadas a los aeropuertos griegos son objeto de un procedimiento declarativo por el servicio de contribuciones para que pueda abrirse el procedimiento de recuperación. A su juicio, el IVA correspondiente a los recambios y combustibles ha de pagarse junto con los incrementos y multas legales, en el marco de la declaración de liquidación de dicho impuesto para el año 2003.

    30     En cuanto a las tasas debidas al aeropuerto de Spata, el Gobierno griego sostiene que no es competente para ordenar la recuperación de la cantidad de que se trata de Olympic Airways. En su opinión, el aeropuerto de Spata está constituido como sociedad de Derecho privado y, si bien el Estado controla el 55 % de su capital, la sociedad está sujeta al marco jurídico definido en sus estatutos y en el convenio de desarrollo de dicho aeropuerto. Conforme al referido marco jurídico, la dirección de dicha sociedad es la única responsable de las decisiones relativas a la liquidación de las tasas debidas y a la celebración de acuerdos de liquidación de las deudas.

    31     Respecto a la tasa denominada «Spatosimo», el Gobierno griego alega un determinado número de pagos y un acuerdo de pago de deudas.

     Apreciación del Tribunal de Justicia

    32     Por lo que respecta a la obligación recogida en el artículo 3, apartado 1, de la Decisión 2003/372, relativa a la recuperación, de la empresa beneficiaria, del importe de 41 millones de euros, y habida cuenta de las reservas manifestadas por la República Helénica en cuanto a la admisibilidad del argumento de la Comisión de que la operación de traspaso, además del personal, de los activos más rentables de la empresa Olympic Airways a la nueva sociedad Olympic Airlines hizo más difícil la recuperación de las ayudas abonadas, es preciso destacar que, como señala acertadamente el Abogado General en los puntos 27 y 28 de sus conclusiones, el hecho de que dicha operación sea objeto de otro examen sobre su naturaleza de ayuda de Estado no es relevante para saber si tal operación constituye un obstáculo a la recuperación de las ayudas abonadas con anterioridad. En efecto, en el marco del presente litigio, se trata únicamente de determinar si dicho traspaso genera obstáculos a la ejecución de la citada Decisión.

    33     A este respecto, cabe señalar que, como se desprende de la información facilitada por la Comisión y no contradicha por el Gobierno griego, el traspaso de que se trata a la nueva sociedad Olympic Airlines alcanzaba a todos los activos de la empresa Olympic Airways, libres de toda deuda. Es preciso añadir que dicha operación se estructuraba de forma que era imposible, con arreglo al Derecho nacional, reclamar a la nueva sociedad Olympic Airlines las deudas de la antigua empresa Olympic Airways.

    34     En estas circunstancias, la referida operación generó un obstáculo a la ejecución efectiva de la Decisión 2003/372 y a la recuperación de las ayudas con las que el Gobierno griego había sostenido las actividades comerciales de dicha empresa. Por tanto, el objetivo de la citada Decisión, consistente en restablecer una situación de competencia no falseada en el sector de la aviación civil, ha quedado gravemente comprometido.

    35     Procede añadir que las acciones emprendidas por las autoridades griegas, a saber, la adopción de una decisión de liquidación relativa a la deuda de Olympic Airways de 41 millones de euros, no produjeron ningún efecto concreto en lo referente al reembolso efectivo por ésta de dicha cantidad. Por otra parte, el Gobierno griego no ha proporcionado explicación alguna dirigida a demostrar la existencia de una eventual imposibilidad absoluta de proceder a la recuperación de dicha deuda. Ahora bien, conforme a reiterada jurisprudencia, el único motivo de defensa que un Estado miembro puede alegar contra un recurso por incumplimiento, interpuesto por la Comisión con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2, es la imposibilidad absoluta de ejecutar correctamente la decisión en la que se ordena la recuperación (véanse, en particular, las sentencias de 29 de enero de 1998, Comisión/Italia, C‑280/95, Rec. p. I‑259, apartado 13, y de 3 de julio de 2001, Comisión/Bélgica, C‑378/98, Rec. p. I‑5107, apartado 30).

    36     En estas circunstancias, es preciso declarar que la República Helénica ha incumplido la obligación de recuperar el importe contemplado en el artículo 3, apartado 1, de la Decisión 2003/372.

    37     Por lo que respecta a la obligación relativa a la recuperación de los demás importes de la ayuda declarada incompatible con el mercado común, mencionados en el artículo 2 de la Decisión 2003/372, es preciso señalar desde un principio que las distintas categorías de prestaciones financieras de que se trata y sus características técnicas se detallaron en los puntos 206 a 208 de la exposición de motivos de la citada Decisión. Se trata, en particular, de tasas aeroportuarias, de obligaciones de pago en concepto de IVA, de obligaciones contractuales en materia de alquileres debidos a los aeropuertos y de impuestos cuyo impago o prórroga de los plazos de pago toleraron las autoridades griegas.

    38     En cuanto al argumento de la República Helénica relativo a la inexistencia de una ventaja financiera debida a la tolerancia que habría demostrado un inversor privado ante la persistencia del impago de determinadas cantidades, es preciso señalar que dicho argumento equivale a discutir la legalidad de la Decisión 2003/372. Ahora bien, en el marco del presente recurso, que tiene por objeto el incumplimiento de la ejecución de una decisión en el ámbito de las ayudas de Estado, contra la cual el Estado miembro destinatario no ha recurrido ante el Tribunal de Justicia, aquél no puede impugnar con carácter fundado la legalidad de tal decisión (véanse, en particular, las sentencias de 27 de junio de 2000, Comisión/Portugal, C‑404/97, Rec. p. I‑4897, apartado 34, y de 22 de marzo de 2001, Comisión/Francia, C‑261/99, Rec. p. I‑2537, apartado 18). En consecuencia, no cabe cuestionar en el marco del presente recurso la calificación, en la Decisión 2003/372, del persistente impago de distintas deudas de Olympic Airways como ayudas de Estado.

    39     Por lo que se refiere a la alegación de la República Helénica de que la Decisión 2003/372 no puede ejecutarse en lo que respecta a las distintas categorías de prestaciones financieras mencionadas en su artículo 2, dada la falta de indicaciones precisas sobre las cantidades que han de recuperarse, procede recordar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ninguna disposición del Derecho comunitario exige que la Comisión, cuando ordena la devolución de una ayuda declarada incompatible con el mercado común, fije el importe exacto de la ayuda que debe devolverse. Basta, en efecto, con que la Decisión de la Comisión incluya indicaciones que permitan a su destinatario determinar por sí mismo, sin excesivas dificultades, dicho importe (véase, en particular, la sentencia de 12 de octubre de 2000, España/Comisión, C‑480/98, Rec. p. I‑8717, apartado 25).

    40     Por tanto, la Comisión podía válidamente limitarse a señalar la obligación de devolución de las ayudas de que se trata y dejar en manos de las autoridades nacionales el cálculo del importe concreto de las cantidades que han de devolverse.

    41     Es preciso añadir que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual la parte dispositiva de una decisión en el ámbito de las ayudas de Estado no puede disociarse de su motivación, por lo que, en caso necesario, debe interpretarse teniendo en cuenta los motivos que han llevado a su adopción (véase, en particular, la sentencia de 15 de mayo de 1997, TWD/Comisión, C‑355/95 P, Rec. p. I‑2549, apartado 21), los importes que han de reembolsarse con arreglo a la Decisión 2003/372 pueden deducirse del artículo 2 en relación con los puntos 206 a 208 de la exposición de motivos de ésta.

    42     En lo referente a la alegación de la República Helénica de que la ejecución de la Decisión 2003/372 tropezó con diversas dificultades de orden interno, cabe recordar que, en tal situación, la Comisión y el Estado miembro, en virtud de la norma que impone a los Estados miembros y a las instituciones comunitarias deberes recíprocos de cooperación leal, que inspira en particular el artículo 10 CE, deben colaborar de buena fe con el fin de superar las dificultades dentro del pleno respeto de las disposiciones del Tratado y, especialmente, de las relativas a las ayudas de Estado (véanse las sentencias de 4 de abril de 1995, Comisión/Italia, C‑348/93, Rec. p. I‑673, apartado 17, y Comisión/Francia, antes citada, apartado 24). Pues bien, no sucedió así en el presente caso.

    43     Es preciso añadir que la República Helénica tampoco invocó la imposibilidad absoluta de proceder a la ejecución diligente de las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2 y 3 de la Decisión 2003/372. Pues bien, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la condición de la imposibilidad absoluta de ejecución no se cumple cuando el Gobierno demandado se limita a comunicar a la Comisión las dificultades jurídicas, políticas o prácticas que suscita la ejecución de la decisión, sin emprender actuación real alguna ante las empresas interesadas con el fin de recuperar la ayuda y sin proponer a la Comisión modalidades alternativas de ejecución de dicha decisión que permitieran superar tales dificultades (véanse, en particular, las sentencias de 2 de febrero de 1989, Comisión/Alemania, 94/87, Rec. p. 175, apartado 10, y de 2 de julio de 2002, Comisión/España, C‑499/99, Rec. p. I‑6031, apartado 25).

    44     Además, de las afirmaciones de la República Helénica relativas a los esfuerzos emprendidos por las autoridades nacionales para recuperar las ayudas mencionadas en los artículos 2 y 3, apartado 1, de la Decisión 2003/372 se desprende que dichas autoridades se limitaron a determinado número de gestiones procedimentales y administrativas, a acuerdos parciales de pago de deudas y a operaciones de compensación. No cabe considerar que estas iniciativas que, por otra parte, fueron bien tardías, bien incompletas o carentes de fuerza vinculante y que, en cualquier caso, no consiguieron la recuperación efectiva de las cantidades debidas por Olympic Airways, den cumplimiento a las obligaciones de los Estados miembros en el ámbito de la recuperación de las ayudas de Estado.

    45     De todo lo anterior se desprende que el recurso de la Comisión ha de considerarse fundado.

    46     En consecuencia, procede declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3 de la Decisión 2003/372, al no haber adoptado en el plazo establecido todas las medidas necesarias para conseguir la devolución de las ayudas consideradas ilegales e incompatibles con el mercado común –a excepción de las referidas a las cotizaciones al IKA–, de conformidad con el citado artículo 3.

     Costas

    47     A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber pedido la Comisión que se condene a la República Helénica y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

    1)      Declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3 de la Decisión 2003/372/CE de la Comisión, de 11 de diciembre de 2002, relativa a la ayuda concedida por el Estado griego a la compañía Olympic Airways, al no haber adoptado en el plazo establecido todas las medidas necesarias para conseguir la devolución de las ayudas consideradas ilegales e incompatibles con el mercado común –a excepción de las referidas a las cotizaciones al organismo nacional de la seguridad social–, de conformidad con el citado artículo 3.

    2)      Condenar en costas a la República Helénica.

    Firmas


    * Lengua de procedimiento: griego.

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