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Documento 62002CO0360

    Auto del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 29 de octubre de 2004.
    Carlo Ripa di Meana contra Parlamento Europeo.
    Recurso de casación - Antiguo diputado del Parlamento Europeo - Sistema provisional de pensión de jubilación - Suspensión del pago de la pensión como consecuencia de la elección de dicho diputado como miembro de un Consejo regional - Recurso de anulación - Acto confirmatorio - Inadmisibilidad - Recurso de casación manifiestamente infundado.
    Asunto C-360/02 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 2004 I-10339

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2004:690

    Asunto C‑360/02 P

    Carlo Ripa di Meana

    contra

    Parlamento Europeo

    «Recurso de casación – Antiguo diputado del Parlamento Europeo – Sistema provisional de pensión de jubilación – Suspensión del pago de la pensión como consecuencia de la elección de dicho diputado como miembro de un Consejo regional – Recurso de anulación – Acto confirmatorio – Inadmisibilidad – Recurso de casación manifiestamente infundado»

    Sumario del auto

    1.        Procedimiento – Plazo para recurrir – Recurso de casación – Requisitos relativos a la notificación a efectos procesales – Notificación de la que no ha avisado la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia – Preclusión basada en el artículo 44, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento de Procedimiento de este último – Inexistencia

    (Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, arts. 44, ap. 2, párr. 3, 100, ap. 2, y 114, ap. 1)

    2.        Procedimiento – Diligencias de ordenación del procedimiento – Cuestiones escritas planteadas a las partes – Falta de consecuencias automáticas sobre la solución del litigio – Apreciación soberana de los hechos y de las pruebas por parte del Tribunal de Primera Instancia

    (Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, arts. 49, 64 y 65)

    3.        Recurso de casación – Motivos – Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos y de las pruebas – Exclusión salvo en caso de desnaturalización

    (Art. 225 CE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 558)

    4.        Procedimiento – Obligación del Tribunal de Primera Instancia de pronunciarse sobre una excepción de inadmisibilidad tras haberse iniciado la fase oral – Inexistencia

    (Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 114, aps. 1 a 3)

    5.        Procedimiento – Plazo para recurrir – Preclusión – Error excusable – Concepto – Alcance

    1.        El hecho de que la Secretaría del Tribunal de Justicia no haya avisado, por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación, de que ha procedido a notificar una sentencia o un auto no permite deducir que el demandante está automáticamente comprendido en el supuesto contemplado en el artículo 44, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, según el cual se considerará practicada en debida forma la notificación mediante la entrega del envío certificado en la Oficina de Correos del lugar donde el Tribunal de Primera Instancia tiene su sede, y que no puede interponer recurso de casación por haber caducado el plazo. En efecto, dicha disposición sólo es aplicable si no se ha designado domicilio en Luxemburgo y/o no ha habido conformidad del abogado o agente de la parte demandante a que las notificaciones le sean dirigidas por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación.

    (véanse los apartados 22 y 23)

    2.        La decisión de plantear cuestiones escritas a las partes depende de la libre apreciación del Tribunal de Primera Instancia, ya que éste, en cualquier fase del procedimiento, puede acordar las diligencias de ordenación del procedimiento o las de prueba a las que se refieren los artículos 64 y 65 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. El ejercicio de esta facultad no implica, sin embargo, ninguna consecuencia automática sobre la solución del litigio, ya que el Tribunal de Primera Instancia tiene libertad para apreciar soberanamente el valor que deba atribuirse a los diferentes elementos de hecho y de prueba que se le hayan presentado o haya podido reunir él mismo.

    (véase el apartado 28)

    3.        No corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco de un recurso de casación, pronunciarse sobre la apreciación de los elementos de hecho y de prueba efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, excepto en caso de desnaturalización manifiesta de dichos elementos por dicho órgano jurisdiccional.

    (véase el apartado 29)

    4.        Cuando se considere suficientemente informado por los documentos del expediente, el Tribunal de Primera Instancia puede decidir pronunciarse sobre una excepción de inadmisibilidad sin iniciar la fase oral, ya que el artículo 114, apartados 1 a 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia no establece obligación alguna de celebrar una vista.

    (véase el apartado 35)

    5.        Un justiciable puede, en circunstancias excepcionales, invocar un error excusable para liberarse del plazo de preclusión al que está sometida la interposición de un recurso de anulación, particularmente cuando la institución autora del acto impugnado haya adoptado un comportamiento que pueda provocar, por sí solo o de modo determinante, una confusión admisible en el ánimo de un justiciable de buena fe y que acredite toda la diligencia exigible a un operador normalmente informado.

    (véase el apartado 50)




    AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

    de 29 de octubre de 2004 (*)

    «Recurso de casación – Antiguo diputado del Parlamento Europeo – Sistema provisional de pensión de jubilación – Suspensión del pago de la pensión como consecuencia de la elección de dicho diputado como miembro de un Consejo regional – Recurso de anulación – Acto confirmatorio – Inadmisibilidad – Recurso de casación manifiestamente infundado»

    En el asunto C‑360/02 P,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 49 del Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, el 2 de octubre de 2002,

    Carlo Ripa di Meana, antiguo diputado del Parlamento Europeo, con domicilio en Montecastello di Vibio (Italia), representado por la Sra. W. Viscardini y el Sr. G. Donà, abogados,

    parte recurrente en casación,

    y en el que la otra parte en el procedimiento es:

    Parlamento Europeo, representado por los Sres. A. Caiola y G. Ricci, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte demandada en primera instancia,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

    integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. C. Gulmann, J. Makarczyk, P. Kūris y J. Klučka, Jueces;

    Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;

    Secretario: Sr. R. Grass;

    oído el Abogado General;

    dicta el presente

    Auto

    1        Mediante su recurso de casación, el Sr. Ripa di Meana solicita la anulación del auto del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 9 de julio de 2002, Ripa di Meana/Parlamento (T‑127/01, Rec. p. II‑3005; en lo sucesivo, «auto recurrido»), mediante el cual éste declaró la inadmisibilidad de su recurso interpuesto con el fin de que se anule la decisión del Parlamento Europeo de 26 de marzo de 2001 por la que se suspendió el pago de su pensión de jubilación como consecuencia de su elección como miembro del Consejo regional de Umbria (Italia).

     Marco jurídico

     Normativa comunitaria

    2        Al no existir un sistema comunitario de pensiones uniforme para todos los diputados del Parlamento Europeo, la Mesa de éste adoptó, los días 24 y 25 de mayo de 1982, un sistema provisional de pensiones de jubilación para los diputados de los Estados miembros cuyas autoridades nacionales no hubieran previsto un sistema de pensiones para los miembros del Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «sistema provisional de pensiones»). Este sistema, que se aplica igualmente cuando la cuantía o las modalidades de la pensión prevista, o ambas, no son idénticas a las aplicables a los diputados del Parlamento del Estado por el cual haya sido elegido el diputado de que se trate, está regulado en el anexo III de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados del Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «Reglamentación relativa a los gastos y las dietas»).

    3        En la versión en vigor cuando se produjeron los hechos del litigio, el anexo III de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas (en lo sucesivo, «anexo III») establece en particular lo siguiente:

    «Artículo primero

    1.      Todos los diputados al Parlamento Europeo tendrán derecho a beneficiarse de una pensión de jubilación.

    2.      Hasta que se establezca un sistema comunitario de pensiones definitivo para todos los diputados al Parlamento Europeo, se pagará, a petición del diputado interesado, una pensión provisional de jubilación, a cargo de la sección Parlamento Europeo del presupuesto de la Comunidad.

    Artículo 2

    1.      La cuantía y las modalidades de la pensión provisional serán idénticas a las de la pensión que perciban los diputados de la Cámara Baja del Estado para el cual haya sido elegido el diputado del Parlamento Europeo del que se trate.

    2.      Todo diputado que se beneficie de las disposiciones del apartado 2 del artículo 1 ingresará en el presupuesto de la Comunidad una cotización que se calculará de forma que al final resulte igual a la contribución que pague, en virtud de las disposiciones nacionales, un diputado del parlamento de su país.

    […]

    Artículo 4

    Al calcular el importe de la pensión, se podrán acumular los años en que se haya ejercido el mandato de diputado del parlamento de un Estado miembro a los años en que se haya ejercido el mandato de diputado al Parlamento Europeo. Los años de doble mandato se computarán como uno solo.»

     Normativa nacional

    4        El artículo 12, apartado 1, del Regolamento per gli assegni vitalizi dei deputati (Reglamento relativo a las pensiones vitalicias de los diputados italianos, en lo sucesivo, «Reglamento italiano») dispone:

    «Si el diputado cuyo mandato ha terminado es reelegido miembro del Parlamento nacional o Europeo o es elegido consejero regional, el pago de la pensión vitalicia de la que ya disfruta quedará suspendido durante el tiempo que dure su mandato.»

     Hechos que originaron el litigio y procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia

    5        El Sr. Ripa di Meana, de nacionalidad italiana, fue diputado del Parlamento Europeo durante las legislaturas 1979/1984 y 1994/1999.

    6        Como consecuencia de su elección como miembro del Consejo regional de Umbria, el jefe de la División del Régimen Financiero de los Diputados del Parlamento Europeo le dirigió, el 26 de enero de 2001, un escrito relativo a la suspensión del pago de la pensión que percibía como antiguo diputado de dicho Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «escrito de 26 de enero de 2001»), durante el tiempo que durara su mandato de consejero regional. Este escrito, recibido por el recurrente el 31 de enero de 2001, estaba redactado como sigue:

    «Me permito recordarle las disposiciones del artículo 12 [del] Regolamento per gli assegni vitalizi dei deputati (cuya copia se adjunta) aplicable por analogía a los diputados italianos que han cotizado al Parlamento Europeo para la pensión, que prevén la suspensión del pago de la pensión durante el ejercicio del mandato de diputado nacional o europeo, o del mandato de consejero regional.

    Pues bien, mis servicios me han comunicado que usted ejerce un mandato de consejero regional, por lo que nos vemos en la obligación de suspender su derecho al cobro de la pensión.

    Con objeto de permitirnos calcular el importe de la pensión que le ha sido pagado indebidamente, le ruego me comunique la fecha de su elección como consejero regional.»

    7        El Sr. Ripa di Meana, mediante escrito de 15 de marzo de 2001, manifestó su sorpresa ante la intención del Parlamento Europeo de suspender el pago de su pensión a causa de su elección como consejero regional y expuso las razones por las que, en su opinión, el Reglamento italiano no podía ser aplicado por analogía a su caso. El Parlamento le dirigió un segundo escrito, el 26 de marzo de 2001 (en lo sucesivo, «escrito de 26 de marzo de 2001»), en el que se expresaba en los siguientes términos:

    «En respuesta a su escrito mencionado en el encabezamiento, en el que expresa usted su sorpresa por la suspensión de su pensión de antiguo diputado del Parlamento Europeo a consecuencia de su elección como consejero regional, le confirmo que esta decisión se ajusta a lo dispuesto en el artículo 12/1 del Reglamento de la Camera [Cámara de Diputados italiana] y a la práctica de la Camera.

    Estoy de acuerdo con usted en que el texto vigente de regulación de la Camera es incompleto. Aun cuando es exhaustivo en lo que se refiere a la suspensión de las pensiones, falta en él la referencia a la actividad de consejero regional en el supuesto de restablecimiento de los derechos.

    No obstante, las normas establecidas por la autoridad política con el fin de evitar la acumulación de una pensión de diputado o de consejero regional con un sueldo de diputado o de consejero parecen claras, por lo que ruego me comunique a la mayor brevedad la fecha de su elección como consejero regional.

    A título informativo, le indico que se ha procedido entretanto a la suspensión de su pensión.»

    8        Fue entonces cuando, mediante demanda registrada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 12 de junio de 2001, el Sr. Ripa di Meana interpuso un recurso dirigido, en particular, a la anulación del escrito de 26 de marzo de 2001 en cuanto contenía la decisión del Parlamento Europeo de suspender el pago de su pensión como consecuencia de su elección como consejero regional de Umbria.

    9        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 27 de julio de 2001, el Parlamento propuso, con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, una excepción de inadmisibilidad, que el Tribunal de Primera Instancia acogió mediante el auto recurrido, después de haber invitado a las partes a contestar por escrito a determinadas preguntas.

     El auto recurrido

    10      La inadmisión del recurso por el Tribunal de Primera Instancia se basa, en sustancia, en un doble fundamento.

    11      Después de haber recordado, en el apartado 25 del auto recurrido, que, según reiterada jurisprudencia, constituyen actos o decisiones susceptibles de recurso de anulación en el sentido del artículo 230 CE las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando de manera caracterizada su situación jurídica y que, para determinar si un acto o una decisión producen tales efectos, hay que atender a su naturaleza, el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 29 de dicho auto, consideró en primer lugar que «no cabe duda alguna de que la decisión inicial del Parlamento de 26 de enero de 2001, constituye el acto que afectó de forma directa e inmediata a la situación jurídica del demandante y que debía ser impugnado».

    12      Para llegar a esta conclusión, el Tribunal de Primera Instancia se basó, por una parte, en los términos empleados en el escrito de 26 de enero de 2001, que a su juicio indicaban sin lugar a dudas que el Parlamento Europeo había decidido suspender el derecho del demandante a la pensión como consecuencia de su elección como consejero regional (apartados 26 y 27 del auto recurrido), y, por otra parte, en la respuesta facilitada por dicha institución a una pregunta escrita formulada por el Tribunal de Primera Instancia, de la que se deducía que la decisión de suspender el pago de la pensión del Sr. Ripa di Meana se aplicó desde la primera mensualidad consecutiva al envío del escrito de 26 de enero de 2001, es decir, en febrero de 2001. El Tribunal de Primera Instancia señaló, a este respecto, que se deduce efectivamente del extracto de cuenta del demandante de fecha 1 de marzo 2001, facilitado por este último al Tribunal de Primera Instancia, que la pensión del Sr. Ripa di Meana relativa al mes de febrero de 2001 no se había abonado en dicha cuenta, de manera que dejó de percibir su pensión de antiguo diputado del Parlamento Europeo después del pago de la pensión correspondiente al mes de enero de 2001, efectuado el 26 de enero de 2001 (apartado 28 del mismo auto).

    13      Después de haber comprobado que dicho escrito de 26 de enero de 2001 no había sido impugnado por el Sr. Ripa di Meana, el Tribunal de Primera Instancia se dedicó, en un segundo momento, a analizar la naturaleza del escrito de 26 de marzo de 2001. A este respecto, consideró más concretamente lo que sigue:

    «31      […] procede observar a este respecto que, en su escrito de 26 de marzo de 2001, el Parlamento únicamente expresó que el Reglamento italiano es, en determinados extremos, incompleto, pero que las reglas destinadas a evitar la acumulación de una pensión de diputado o de consejero regional con un sueldo de diputado o de consejero parecen claras y que la decisión adoptada el 26 de enero de 2001 se ajustaba a la práctica italiana. Tales consideraciones, situadas en su contexto, no pueden ser entendidas como una prueba de que la decisión de suspender el pago de la pensión del demandante, comunicada a través del escrito del 26 de enero de 2001, fue objeto de un nuevo examen. Deben ser interpretadas en el sentido de que las razones que llevaron al Parlamento a suspender la pensión del demandante siguen existiendo. En efecto, el Parlamento se limitó a recordar la ratio legis de la disposición que se había aplicado mediante la decisión de 26 de enero de 2001 y a indicar al demandante que dicha decisión se hallaba en consonancia con la práctica italiana, sin introducir modificación alguna en la motivación anteriormente expuesta.

    32      Por otra parte, el hecho de que el demandante fuera informado a través del escrito de 26 de marzo de 2001 de que su pensión había sido entretanto efectivamente suspendida no constituye un elemento nuevo que pueda conferir a dicho escrito el carácter de una nueva decisión lesiva. En efecto, esta información no constituye sino la fase de ejecución del acto lesivo, esto es, de la decisión de 26 de enero de 2001.»

    14      En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 33 del auto recurrido, que el escrito de 26 de marzo de 2001 constituye una decisión meramente confirmatoria de la decisión de 26 de enero de 2001. Dado que esta última no fue impugnada en los plazos previstos a este efecto, se declaró la inadmisibilidad del recurso y se condenó en costas al Sr. Ripa di Meana.

     El recurso de casación

    15      En su recurso de casación, el Sr. Ripa di Meana solicita al Tribunal de Justicia que anule el auto recurrido, declare la admisibilidad de su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, devuelva el asunto a éste para que se pronuncie sobre el fondo y condene al Parlamento Europeo al pago de las costas en las dos instancias.

    16      El Sr. Ripa di Meana invoca cuatro motivos en apoyo de su recurso de casación. Se basan, en primer lugar, en irregularidades de procedimiento «ante el Tribunal de Primera Instancia que perjudican a los intereses de la parte recurrente», en segundo lugar, en una violación del derecho de defensa, en tercer lugar, en una calificación jurídica errónea de los escritos de 26 de enero y 26 de marzo de 2001 así como en una aplicación incorrecta de la jurisprudencia comunitaria en materia de actos confirmatorios y, en último lugar, en la aplicación errónea de la jurisprudencia comunitaria relativa al error excusable.

    17      El Parlamento solicita por su parte que se declare inadmisible el recurso de casación o, en cualquier caso, infundado y se condene al recurrente al pago de la totalidad de las costas.

    18      Con carácter preliminar, procede recordar que, con arreglo al artículo 119 de su Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación es manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia puede, en todo momento, oído el Abogado General, desestimarlo mediante auto motivado, sin abrir la fase oral.

     Sobre la admisibilidad del recurso de casación

    19      En su escrito de respuesta, el Parlamento alega, con carácter preliminar, la inadmisibilidad del recurso de casación. A este respecto, señala que, puesto que, por una parte, el recurrente no ha designado domicilio en Luxemburgo en el sentido del artículo 44, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia y que, por otra parte, de conformidad con el artículo 100, apartado 2, párrafo primero, del mismo Reglamento, las sentencias y los autos del Tribunal de Primera Instancia no figuran entre las notificaciones que pueden ser enviadas por fax o por cualquier otro medio técnico de comunicación a su destinatario, aun cuando éste haya dado su conformidad a tales modalidades de comunicación en virtud de dicho artículo 44, apartado 2, párrafo segundo, únicamente el párrafo tercero de esta última disposición –según el cual se considerará practicada en debida forma la notificación mediante la entrega del envío certificado en la Oficina de Correos del lugar donde el Tribunal de Primera Instancia tiene su sede– podría aplicarse en el presente asunto.

    20      Puesto que, en el caso de autos, la entrega del auto recurrido en la Oficina de Correos de Luxemburgo se efectuó el 17 de julio de 2002 y se deduce por otra parte del expediente que, contrariamente a lo que establece el artículo 100, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la Secretaría de éste no avisó al recurrente, por fax o por cualquier otro medio de comunicación, del envío de dicho auto, el plazo para interponer recurso de casación contra el mismo expiraba, por razón de la distancia, el 27 de septiembre de 2002. Dado que se interpuso el 2 de octubre de 2002, el recurso de casación se presentó fuera de plazo y debería declararse su inadmisibilidad.

    21      A este respecto, debe descartarse de entrada la tesis del Parlamento según la cual el artículo 44, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia es aplicable en el caso de autos. Tal como se deduce en efecto del propio texto de esta disposición, todas las notificaciones a efectos procesales a la parte interesada se efectuarán por envío postal certificado dirigido al agente o al abogado de la parte «si la demanda no reuniere los requisitos enunciados en el párrafo primero y segundo [de dicho artículo 44, apartado 2]», que establecen, respectivamente, una designación de domicilio en el lugar donde el Tribunal de Primera Instancia tiene su sede y, con carácter complementario o alternativo, la conformidad del abogado o agente de la parte demandante a que las notificaciones le sean dirigidas por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación. Ahora bien, en el caso de autos, consta que la demanda del Sr. Ripa di Meana cumple perfectamente estos requisitos, puesto que sus asesores aceptaron que las notificaciones les fueran enviadas por fax o correo electrónico. Así pues, debe descartarse la aplicación del párrafo tercero del artículo 44, apartado 2.

    22      Como el Parlamento alega con razón en su escrito de contestación, se deduce también del artículo 100, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia que, como excepción a la regla establecida en el apartado precedente, en caso de que el destinatario no hubiera designado domicilio, las sentencias y autos del Tribunal de Primera Instancia se notificarán siempre en su domicilio, según lo previsto en el apartado 1 de dicho artículo, es decir por envío postal certificado, con acuse de recibo, bien por entrega de una copia contra recibo de la sentencia o el auto en cuestión, avisándose además al destinatario, por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación, del envío efectuado por la Secretaría.

    23      Sin embargo, no puede deducirse de la falta de dicho aviso por la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia que, por haber caducado el plazo el Sr. Ripa di Meana no pueda interponer un recurso de casación y esté automáticamente comprendido en la hipótesis contemplada en el artículo 44, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Por una parte, en efecto, tal como se ha señalado en el apartado 21 del presente auto, dicho párrafo sólo es aplicable si no se ha designado domicilio en Luxemburgo y/o no ha habido conformidad del abogado o agente de la parte demandante a que las notificaciones le sean dirigidas por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación, lo que manifiestamente no sucede en el caso de autos. Por otra parte, en virtud del artículo 100, apartado 2, párrafo segundo, de dicho Reglamento, se considerará que el envío postal certificado cursado por la Secretaría ha sido entregado a su destinatario el décimo día siguiente al de depósito del envío en el servicio de Correos del lugar en el que el Tribunal de Primera Instancia tiene su sede, salvo que el acuse de recibo pruebe que el envío se recibió en otra fecha o salvo que el destinatario comunique al Secretario, en un plazo de tres semanas a partir del aviso por fax u otro medio técnico de comunicación, la no recepción de la comunicación.

    24      Dado que consta, en el caso de autos, que la recepción del auto recurrido por el Sr. Ripa di Meana tuvo lugar el 22 de julio de 2002, es decir cinco días después de que se presentara dicho auto en el servicio de Correos de Luxemburgo para su envío por correo certificado, y que el escrito de interposición del presente recurso llegó por fax a la Secretaría del Tribunal de Justicia el 2 de octubre de 2002 –habiéndose presentado el original de este escrito, de conformidad con el artículo 37, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, dentro de los diez días siguientes a la recepción de dicho fax– procede declarar la admisibilidad del presente recurso de casación.

    25      En consecuencia, la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Parlamento se basa en una interpretación errónea de las disposiciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia y debe descartarse por manifiestamente infundada.

     Sobre el fundamento del recurso de casación

     Sobre el primer motivo

    26      Mediante su primer motivo, el Sr. Ripa di Meana imputa fundamentalmente al Tribunal de Primera Instancia haber cometido una irregularidad de procedimiento al considerar, en el apartado 12 del auto recurrido, que las partes cumplieron, en el plazo establecido, con la petición del Tribunal de Primera Instancia que les había invitado a responder por escrito a determinadas preguntas cuando, en el caso de autos, el Parlamento Europeo únicamente respondió a una de estas preguntas. Según el Sr. Ripa di Meana, tal irregularidad perjudicaba gravemente a sus intereses en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia había basado su convicción en esta respuesta incompleta del Parlamento Europeo, confundiendo la fecha en que éste informó al recurrente de su decisión de suspender el pago de su pensión y la fecha en que este último fue informado de la suspensión efectiva de dicho pago. Ahora bien, a su juicio, tanto del hecho de que el Tribunal de Primera Instancia considerara procedente plantear cuestiones escritas a las partes como del contenido mismo de dichas cuestiones se deducía que el Tribunal de Primera Instancia atribuía una importancia esencial a esta distinción.

    27      A este respecto, debe rechazarse de entrada la tesis del recurrente según la cual tanto el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia considerara procedente plantear cuestiones escritas a las partes como el contenido mismo de dichas cuestiones confirmarían las dudas del Tribunal de Primera Instancia en cuanto al carácter decisorio del escrito de 26 de enero de 2001.

    28      En efecto, tal como se deduce del propio texto del artículo 49 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la decisión de plantear cuestiones escritas a las partes depende de la libre apreciación del Tribunal de Primera Instancia, ya que éste, en cualquier fase del procedimiento, puede acordar las diligencias de ordenación del procedimiento o las de prueba a las que se refieren los artículos 64 y 65 de dicho Reglamento. El ejercicio de esta facultad no implica, sin embargo, ninguna consecuencia automática sobre la solución del litigio, ya que el Tribunal de Primera Instancia tiene libertad para apreciar soberanamente el valor que deba atribuirse a los diferentes elementos de hecho y de prueba que se le hayan presentado o haya podido reunir él mismo.

    29      En lo que se refiere a la alegación del recurrente según la cual el Tribunal de Primera Instancia cometió una irregularidad de procedimiento al considerar que las partes atendieron a su petición, cuando el Parlamento únicamente había respondido a una de las preguntas que se le habían formulado, debe recordarse que no corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco de un recurso de casación, pronunciarse sobre la apreciación de los elementos de hecho y de prueba efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, excepto en caso de desnaturalización manifiesta de dichos elementos por dicho órgano jurisdiccional (véase en este sentido, en particular, auto de 11 de noviembre de 2003, Martinez/Parlamento, C‑488/01 P, Rec. p. I‑0000, apartado 53, y sentencia de 29 de abril de 2004, Parlamento/Ripa di Meana y otros, C‑470/00 P, Rec. p. I‑0000, apartado 40). En el caso de autos, sin embargo, ningún elemento del expediente presentado ante el Tribunal de Justicia permite deducir la existencia de tal desnaturalización.

    30      Por una parte, en efecto, el Parlamento confirmó, en su respuesta a las preguntas escritas del Tribunal de Primera Instancia, que la decisión de suspender el pago de la pensión del Sr. Ripa di Meana fue «de aplicación inmediata» y que ésta dejó de pagarse con posterioridad al 26 de enero de 2001.

    31      Por otra parte, aunque la respuesta del Parlamento pudiera parecer incompleta en lo que se refiere a la fecha en la que el recurrente fue informado de la suspensión efectiva del pago de su pensión, esta respuesta no fue, en ningún caso, el único elemento tenido en cuenta por el Tribunal de Primera Instancia para resolver sobre la cuestión de la admisibilidad del recurso. En efecto, también se tuvo en cuenta la respuesta facilitada por el Sr. Ripa di Meana y, en particular, tal como se deduce del apartado 28 del auto recurrido, un extracto de cuenta de 1 de marzo de 2001 que este último le había enviado, del que se deduce claramente que en la cuenta del recurrente no se había abonado la pensión correspondiente al mes de febrero de 2001 de antiguo diputado del Parlamento Europeo.

    32      Por ello, debe descartarse la alegación del recurrente según la cual el Tribunal de Primera Instancia había basado su convicción en una respuesta incompleta del Parlamento a las cuestiones que le habían planteado los jueces de primera instancia.

    33      El primer motivo debe desestimarse por manifiestamente infundado.

     Sobre el segundo motivo

    34      Mediante su segundo motivo, que incluye dos partes, el Sr. Ripa di Meana alega que el Tribunal de Primera Instancia vulneró el derecho de defensa, por una parte, al pronunciarse directamente sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Parlamento Europeo sin ofrecer a las partes la posibilidad de presentar observaciones escritas complementarias ni pasar a la fase oral del procedimiento y, por otra parte, al no tener en cuenta las respuestas dadas por él a las preguntas planteadas por el Tribunal de Primera Instancia. A este respecto, el Sr. Ripa di Meana imputa más concretamente al Tribunal de Primera Instancia no haber tenido en cuenta la circunstancia de que, debido a un grave problema ocular y mientras que convalecía en su residencia de Montecastello di Vibio, no pudo tener conocimiento de su extracto de cuenta de 1 de marzo de 2001, enviado a su domicilio romano, hasta los primeros días del mes de abril del mismo año.

    35      En lo que se refiere a la primera parte de este motivo, debe recordarse en primer lugar que, en virtud del artículo 114, apartados 1 a 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, si una parte solicita que este último decida sobre la inadmisión, la incompetencia o un incidente sin entrar en el fondo del asunto, el Presidente fijará un plazo a la otra parte para que formule y fundamente por escrito sus alegaciones y pretensiones. Salvo decisión en contrario del Tribunal de Primera Instancia, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente. Se deduce claramente de esta disposición que éste no tiene obligación alguna de celebrar una vista. Así pues, el Tribunal de Primera Instancia podía, en el caso de autos, decidir pronunciarse sobre la excepción propuesta por el Parlamento sin iniciar la fase oral, ya que se consideraba suficientemente informado por los documentos del expediente y, en particular, por las respuestas dadas a las preguntas escritas que había considerado procedente formular a las partes.

    36      En lo que se refiere, en segundo lugar, a la alegación del recurrente basada en que el principio de contradicción no se respetó en la medida en que no había tenido la posibilidad de pronunciarse sobre la respuesta dada por el Parlamento a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, dicha alegación no puede prosperar en el caso de autos. Prescindiendo, en efecto, de la respuesta –que difiere según las partes– a la cuestión de si el Sr. Ripa di Meana tuvo o no la posibilidad de discutir ante el Tribunal de Primera Instancia la respuesta dada a las preguntas que formuló al Parlamento, una posible infracción del principio de contradicción no había podido, en ningún caso, modificar la solución del litigio. En efecto, tal como se deduce del apartado 28 del auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia basó su apreciación en las respuestas de las partes a las preguntas que formuló únicamente en que muestran que la decisión de 26 de enero de 2001 fue inmediatamente aplicada por el Parlamento Europeo. En cambio, la pregunta de en qué fecha el Sr. Ripa di Meana fue informado realmente de la suspensión efectiva de la pensión de la que se beneficiaba no se tuvo de ningún modo en cuenta en la motivación del auto recurrido.

    37      Por ello, la alegación basada en una violación del principio de contradicción debe desestimarse por inoperante.

    38      Esta primera parte del segundo motivo debe desestimarse por manifiestamente infundada.

    39      En lo que se refiere a la segunda parte del segundo motivo, basada en que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta que el estado de salud del recurrente le había impedido tener conocimiento de su extracto de cuenta de 1 de marzo de 2001 con anterioridad al mes de abril del mismo año, coincide en gran medida con el cuarto motivo y será, en consecuencia, examinada con éste.

     Sobre el tercer motivo

    40      En su tercer motivo, el Sr. Ripa di Meana se opone a la calificación jurídica dada por el Tribunal de Primera Instancia a los escritos de 26 de enero y 26 de marzo de 2001.

    41      En lo que se refiere al escrito de 26 de enero de 2001, el Sr. Ripa di Meana niega su carácter decisivo teniendo en cuenta, por una parte, los términos generales empleados en este escrito por el Parlamento y, por otra parte, que aún no había concluido la instrucción de su expediente, ya que debía facilitar a dicha institución informaciones complementarias relativas a la fecha de su elección como consejero regional de Umbria.

    42      En cuanto al escrito de 26 de marzo de 2001, el Sr. Ripa di Meana niega que tenga un carácter meramente confirmatorio, dado que incluía varios elementos nuevos en relación con el escrito de 26 de enero y que se había examinado nuevamente su situación a raíz del escrito que había dirigido al Parlamento el 15 de marzo de 2001.

    43      A este respecto, debe rechazarse de entrada la afirmación del recurrente según la cual el escrito de 26 de enero de 2001 no es susceptible de recurso de anulación por tener un carácter meramente interlocutorio. El Tribunal de Primera Instancia pudo deducir en efecto, sin cometer un error de Derecho, que tanto de los propios términos utilizados en dicho escrito, reproducido en el apartado 6 del presente auto, como de los motivos alegados por el Parlamento Europeo, resulta que éste había decidido efectivamente suspender el pago de la pensión del recurrente debido a su elección como consejero regional, siendo el único objeto de la solicitud de información dirigida al Sr. Ripa di Meana permitir calcular el importe de la pensión pagado indebidamente a éste desde la fecha efectiva en que fue elegido para el Consejo Regional de Umbria.

    44      En cuanto a la afirmación del recurrente según la cual el Tribunal de Primera Instancia habría debido acordar la admisión de su recurso en la medida en que el escrito de 26 de marzo de 2001 carecía de carácter confirmatorio, ha quedado acreditado que ninguno de los elementos alegados por el Sr. Ripa di Meana en apoyo de dicha afirmación invalida la conclusión a la que llegó el Tribunal de Primera Instancia a este respecto.

    45      Así, en lo que se refiere en primer lugar a la referencia hecha por el Parlamento Europeo a la práctica de la Cámara de Diputados italiana y a la voluntad de las autoridades políticas de evitar las situaciones de acumulación de una pensión de diputado o de consejero regional con las indemnizaciones correspondientes al ejercicio de un mandato de diputado o de consejero regional, no implica, por supuesto, ningún elemento nuevo con relación al escrito de 26 de enero de 2001 que, desde sus primeras líneas, llamó la atención del Sr. Ripa di Meana sobre las disposiciones del artículo 12 del Reglamento sobre las pensiones vitalicias, cuya copia se adjuntó a dicho escrito, que establece precisamente la suspensión del pago de la pensión durante el ejercicio de un mandato, ya sea de diputado nacional o europeo, o de consejero regional.

    46      En lo que respecta a la comunicación al recurrente del hecho de que el pago de su pensión se había suspendido efectivamente, debe analizarse, tal como acreditan por otra parte los mismos términos del escrito de 26 de marzo de 2001, como una comunicación efectuada con carácter meramente informativo al interesado, en respuesta al escrito que había enviado el 15 de marzo de 2001. En ningún caso, sin embargo, puede considerarse que dicha comunicación constituya un elemento nuevo con relación al escrito de 26 de enero de 2001, ya que éste mencionaba ya sin género de dudas la suspensión del pago de la pensión del recurrente por el Parlamento Europeo.

    47      Por último, en lo que se refiere a la alegación del recurrente según la cual el escrito de 26 de marzo de 2001 fue precedido por un nuevo examen de su situación en la medida en que, como consecuencia del escrito que había dirigido el 15 de marzo de 2001 al Parlamento Europeo, éste reconoció el carácter incompleto de la reglamentación italiana sobre las pensiones vitalicias, tal reconocimiento sólo se refiere a la falta de referencia al mandato de consejero regional en caso de restablecimiento del derecho a pensión al final de dicho mandato. En el caso de autos, sin embargo, el litigio no trata sobre el restablecimiento del derecho a pensión, sino sobre la suspensión de este derecho como consecuencia de la elección de un antiguo diputado europeo como consejero regional.

    48      A la vista del conjunto de elementos precedentes, debe desestimarse el tercer motivo por manifiestamente infundado.

     Sobre el cuarto motivo

    49      En su cuarto motivo que reproduce, en muy gran medida, las críticas formuladas en la segunda parte del segundo motivo, el Sr. Ripa di Meana alega, con carácter subsidiario, que, si el Tribunal de Justicia considerase que el escrito de 26 de marzo de 2001 tiene carácter confirmatorio, debería en cualquier caso anular el auto recurrido, debido a que el Tribunal de Primera Instancia no aplicó la jurisprudencia comunitaria relativa al error excusable. El recurrente mantiene, a este respecto, que los requisitos de aplicación de esta jurisprudencia se cumplen en el caso de autos puesto que, por una parte, el escrito de 26 de enero de 2001 se presenta como un escrito interlocutorio y que esperaba de buena fe que la cuestión de la aplicación por analogía del artículo 12 del Reglamento sobre las pensiones vitalicias fuese objeto de debate contradictorio. Por otra parte, sus problemas oculares le habían impedido ejercer ninguna «actividad visual» durante los meses de febrero y marzo de 2001, de manera que hasta los primeros días del mes de abril de 2001 no pudo tener conocimiento de su extracto de cuenta de 1 de marzo de 2001, que reveló que los servicios del Parlamento Europeo habían dejado de pagarle su pensión de antiguo diputado europeo.

    50      A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, un justiciable puede, en circunstancias excepcionales, invocar un error excusable para liberarse del plazo de preclusión al que está sometida la interposición de un recurso de anulación, particularmente cuando la institución, autora del acto impugnado, haya adoptado un comportamiento que pueda provocar, por sí solo o de modo determinante, una confusión admisible en el ánimo de un justiciable de buena fe y que acredite toda la diligencia exigible a un operador normalmente informado (véase en este sentido, en particular, sentencias de 15 de diciembre de 1994, Bayer/Commission, C‑195/91 P, Rec. p. I‑5619, apartado 26, y de 15 de mayo de 2003, Pitsiorlas/Consejo y BCE, C‑193/01 P, Rec. p. I‑4837, apartado 24). En el caso de autos, sin embargo, es manifiesto que el Sr. Ripa di Meana no se encontraba en semejante situación excepcional y no podía invocar la jurisprudencia mencionada, ya que en el caso de autos no se cumplían ninguno de los requisitos exigidos para que pudiera alegarse un error excusable.

    51      Por una parte, en efecto, el Sr. Ripa di Meana carece de fundamento para imputar al Parlamento un comportamiento que hubiera podido provocar una confusión admisible en su ánimo en cuanto a la verdadera naturaleza del escrito de 26 de enero de 2001 ya que, tal como se ha señalado en el apartado 43 del presente auto, los términos empleados en dicho escrito ponen claramente de manifiesto tanto la decisión de dicha institución de suspender efectivamente el pago de la pensión del recurrente como los fundamentos que justifican tal suspensión.

    52      Por otra parte, los elementos del expediente sometido al Tribunal de Justicia suscitan también dudas sobre la diligencia del recurrente en el caso de autos, ya que, si bien acusó recibo del escrito de 26 de enero de 2001 el 31 de enero siguiente, hasta el 15 de marzo de 2001 no reaccionó enviando un escrito al Parlamento en el que expresa su sorpresa por la decisión del Parlamento de suspender el pago de su pensión y hasta el 12 de junio siguiente no interpuso un recurso en el Tribunal de Primera Instancia.

    53      En lo que se refiere por otra parte a la alegación del Sr. Ripa di Meana según la cual había sido incapaz de ejercer ninguna «actividad visual» durante los meses de febrero y marzo de 2001 y no había tenido conocimiento de su extracto de cuenta de 1 de marzo hasta los primeros días del mes de abril de dicho año, se ve contradicha por el hecho de que el recurrente dirigió por sí mismo un escrito al Parlamento Europeo el 15 de marzo de 2001, es decir en una fecha que se sitúa dentro del período en el que afirma que el grave problema ocular que padecía le impedía ejercer «ninguna actividad visual».

    54      En relación con estos elementos, debe desestimarse la segunda parte del segundo motivo así como el cuarto motivo por ser manifiestamente infundados.

    55      Dado que los cuatro motivos alegados por el Sr. Ripa di Meana en apoyo de su recurso son manifiestamente infundados, procede desestimarlo en su conjunto.

     Sobre las costas

    56      A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el Sr. Ripa de Meana y haberlo solicitado así el Parlamento, procede condenarlo en costas.

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) resuelve:

    1)      Desestimar el recurso de casación.

    2)      Condenar en costas al Sr. Ripa di Meana.

    Firmas


    * Lengua de procedimiento: italiano.

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