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Judgment of the Court (Second Chamber) of 24 June 2004.#Herbert Handlbauer GmbH.#Reference for a preliminary ruling: Berufungssenat I der Region Linz bei der Finanzlandesdirektion für Oberösterreich - Austria.#Agriculture - Common organisation of the markets - Beef and veal - Export refunds - Repayment of amounts wrongly paid - Proceedings relating to irregularities - Article 3 of Regulation (EC, Euratom) No 2988/95 - Direct effect - Limitation period - Interruption of the limitation.#Case C-278/02.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 24 de junio de 2004. Herbert Handlbauer GmbH. Petición de decisión prejudicial: Berufungssenat I der Region Linz bei der Finanzlandesdirektion für Oberösterreich - Austria. Agricultura - Organización común de mercados - Carne de bovino - Restituciones a la exportación - Devolución de cantidades indebidamente percibidas - Procedimiento sancionador de las irregularidades - Artículo 3 del Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 - Efecto directo - Plazo de prescripción - Interrupción de la prescripción. Asunto C-278/02.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 24 de junio de 2004. Herbert Handlbauer GmbH. Petición de decisión prejudicial: Berufungssenat I der Region Linz bei der Finanzlandesdirektion für Oberösterreich - Austria. Agricultura - Organización común de mercados - Carne de bovino - Restituciones a la exportación - Devolución de cantidades indebidamente percibidas - Procedimiento sancionador de las irregularidades - Artículo 3 del Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 - Efecto directo - Plazo de prescripción - Interrupción de la prescripción. Asunto C-278/02.
Recopilación de Jurisprudencia 2004 I-06171
Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2004:388
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Berufungssenat I der Region Linz bei der Finanzlandesdirektion für Oberösterreich)
«Agricultura – Organización común de mercados – Carne de bovino – Restituciones a la exportación – Devolución de cantidades indebidamente percibidas – Procedimiento sancionador de las irregularidades – Artículo 3 del Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 – Efecto directo – Plazo de prescripción – Interrupción de la prescripción»
Sumario de la sentencia
1. Recursos propios de las Comunidades Europeas – Reglamento relativo a la protección de los intereses financieros de la Comunidad
– Procedimiento sancionador de las irregularidades – Plazo de prescripción – Aplicabilidad directa – Requisito
[Reglamento (CE, EURATOM) nº 2988/95 del Consejo, arts. 1, ap. 2, y 3, ap. 1]
2. Recursos propios de las Comunidades Europeas – Reglamento relativo a la protección de los intereses financieros de la Comunidad
– Procedimiento sancionador de las irregularidades – Plazo de prescripción – Acto que la interrumpe – Requisito
[Reglamento (CE, EURATOM) nº 2988/95 del Consejo, art. 3, ap. 1, párrs. 1 y 3]
1. El artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2988/95 relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades
Europeas, que establece, en materia de diligencias, un plazo de prescripción de cuatro años que comienza a correr a partir
de la realización de la irregularidad, resulta directamente aplicable en los Estados miembros incluso en materia de restituciones
a la exportación de productos agrícolas, siempre que no exista ninguna normativa comunitaria sectorial que prevea un plazo
más breve, pero no inferior a tres años, ni ninguna normativa nacional que establezca un plazo de prescripción más largo.
(véanse los apartados 32 y 35 y el punto 1 del fallo)
2. El artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento nº 2988/95, relativo a la protección de los intereses financieros
de las Comunidades Europeas, debe interpretarse en el sentido de que la notificación de un control aduanero a la empresa de
que se trate únicamente constituirá un acto destinado a instruir una irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma,
que interrumpe el plazo de prescripción establecido en el párrafo primero del apartado 1 de ese mismo artículo, en el supuesto
de que las operaciones sobre las que versen las sospechas de irregularidad hayan sido delimitadas por el acto con la suficiente
precisión.
(véanse el apartado 43 y el punto 2 del fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 24 de junio de 2004(1)
En el asunto C‑278/02,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Berufungssenat I
der Region Linz bei der Finanzlandesdirektion für Oberösterreich (Austria), destinada a obtener, en un litigio promovido por
Herbert Handlbauer GmbH,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo,
de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),,
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, los Sres. J.-P. Puissochet, J.N. Cunha Rodrigues y R. Schintgen
(Ponente), y la Sra. N. Colneric, Jueces;
Abogado General: Sr. A. Tizzano; Secretaria: Sra. M. Múgica Arzamendi, administradora principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
–
en nombre de Herbert Handlbauer GmbH, por el Sr. L. Harings, Rechtsanwalt;
–
en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. H. Dossi, en calidad de agente;
–
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. G. Braun y M. Niejahr, en calidad de agentes;
oídas las observaciones orales de Herbert Handlbauer GmbH, representada por el Sr. L. Harings; del Gobierno austriaco, representado
por los Sres. H. Bauer y H. Schauer, en calidad de agentes; del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. K. Manji,
en calidad de agente, asistido por el Sr. T. Eicke, Barrister, y de la Comisión, representada por el Sr. Niejahr, expuestas
en la vista de 4 de noviembre de 2003;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de enero de 2004;
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante resolución de 11 de julio de 2002, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de julio siguiente, el Berufungssenat I
der Region Linz bei der Finanzlandesdirektion für Oberösterreich planteó, con arreglo al artículo 234 CE, dos cuestiones prejudiciales
sobre la interpretación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre
de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312, p. 1).
2
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Herbert Handlbauer GmbH (en lo sucesivo, «Handlbauer») y el
Zollamt Salzburg/Erstattungen (Administración de aduanas de Salzburgo/Restituciones; en lo sucesivo, «Zollamt»), relativo
a la obligación de devolver un anticipo sobre la restitución a la exportación de una partida de carne de vacuno, concedido
en 1996.
Marco jurídico
Normativa comunitaria La protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas
3
El artículo 1 del Reglamento nº 2988/95 dispone lo siguiente:
«1. Con el fin de asegurar la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, se adopta una normativa general
relativa a controles homogéneos y a medidas y sanciones administrativas aplicables a las irregularidades respecto del Derecho
comunitario.
2. Constituirá irregularidad toda infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión
de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades o a los presupuestos
administrados por éstas, bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos
directamente por cuenta de las Comunidades, bien mediante un gasto indebido.»
4
A tenor del artículo 3 de ese mismo Reglamento:
«1. El plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad prevista en
el apartado 1 del artículo 1. No obstante, las normativas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser
menor de tres años.
Para las irregularidades continuas o reiteradas, el plazo de prescripción se contará a partir del día en que se haya puesto
fin a la irregularidad. Para los programas plurianuales, el plazo de prescripción se extenderá en todo caso hasta el cierre
definitivo del programa.
La prescripción de las diligencias quedará interrumpida por cualquier acto, puesto en conocimiento de la persona en cuestión,
que emane de la autoridad competente y destinado a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma. El plazo
de prescripción se contará de nuevo a partir de cada interrupción.
No obstante, la prescripción se obtendrá como máximo el día en que expire un plazo de tiempo igual al doble del plazo de prescripción
sin que la autoridad competente haya pronunciado sanción alguna, menos en aquellos casos en que el procedimiento administrativo
se haya suspendido de acuerdo con el apartado 1 del artículo 6.
2. El plazo de ejecución de la resolución que fije la sanción administrativa será de tres años. Este plazo empezará a contar
a partir del día en que la resolución sea definitiva.
Los casos de interrupción y de suspensión se regirán por las disposiciones pertinentes del Derecho nacional.
3. Los Estados miembros conservarán la posibilidad de aplicar un plazo más largo que el previsto respectivamente en el apartado
1 y en el apartado 2.»
5
El artículo 4 del Reglamento nº 2988/95 regula la devolución de las ventajas indebidamente obtenidas en los términos siguientes:
«1. Como norma general, toda irregularidad dará lugar a la retirada de la ventaja obtenida indebidamente, lo que supondrá:
–
la obligación de abonar las cantidades debidas o de reembolsar las cantidades indebidamente percibidas,
–
la pérdida total o parcial de la garantía constituida en apoyo de la solicitud de una ventaja concedida o en el momento de
la percepción de un anticipo.
2. La aplicación de las medidas contempladas en el apartado 1 se limitará a la retirada de la ventaja obtenida, incrementada,
en su caso, con intereses que podrán determinarse de forma global.
3. Los actos para los cuales se haya establecido que su finalidad es obtener una ventaja contraria a los objetivos del Derecho
comunitario aplicable al caso, creando artificialmente las condiciones requeridas para la obtención de esta ventaja, tendrán
por consecuencia, según el caso, la no obtención de la ventaja o su retirada.
4. Las medidas previstas en el presente artículo no serán consideradas como sanciones.»
6
El artículo 5 del mismo Reglamento enumera las sanciones administrativas a que pueden dar lugar las irregularidades intencionadas
o provocadas por negligencia, sanciones entre las que se incluyen el pago de una multa administrativa o la privación total
o parcial de una ventaja.
7
Por último, el artículo 8 del Reglamento nº 2988/95 impone a los Estados miembros la obligación de adoptar las medidas de
control necesarias para garantizar la regularidad de las operaciones en las que se comprometan los intereses financieros de
las Comunidades, y dispone que la naturaleza y la frecuencia de los controles y de las verificaciones in situ que deberán efectuar los Estados miembros, así como las modalidades de su ejecución, vendrán determinadas en caso necesario
por las normativas sectoriales para así garantizar la aplicación uniforme y eficaz de las normas en cuestión.
Régimen de las restituciones a la exportación para productos agrícolas
8
El artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen
las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 351,
p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2945/94 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1994 (DO L 310, p. 57),
dispone lo siguiente:
«Cuando se compruebe que, con miras a la concesión de una restitución a la exportación, un exportador ha solicitado una restitución
superior a la aplicable, la restitución debida para la exportación de que se trate será la aplicable a la exportación efectiva
disminuida en un importe equivalente:
a)
a la mitad de la diferencia entre la restitución solicitada y la restitución aplicable a la exportación efectiva;
b)[…].»
9
Según el apartado 3 de ese mismo artículo:
«Sin perjuicio de la obligación de pagar todo importe negativo, a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 1, cuando
se haya pagado indebidamente una restitución, el beneficiario reembolsará los importes indebidamente percibidos –incluida
toda sanción aplicable con arreglo al párrafo primero del apartado 1– más los intereses calculados en función del tiempo transcurrido
entre el pago y el reembolso. [...]»
10
Por otra parte, el Reglamento (CEE) nº 4045/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativo a los controles, por los
Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía
Agraria, sección Garantía y por el que se deroga la Directiva 77/435/CEE (DO L 388, p. 18), prevé, en su artículo 2, la obligación
de los Estados miembros de efectuar anualmente controles sobre una selección de empresas que lleven a cabo las operaciones
incluidas en el mencionado sistema de financiación. Dicha selección se establece en función principalmente de la importancia
de las empresas y de otros factores de riesgo de irregularidad.
El Código aduanero comunitario
11
El artículo 221, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba
el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «CAC»), dispone lo siguiente:
«Desde el momento de su contracción deberá comunicarse el importe de los derechos al deudor, según modalidades apropiadas.»
12
Según el apartado 3 de ese mismo artículo:
«La comunicación al deudor no podrá efectuarse una vez que haya expirado un plazo de tres años contados a partir de la fecha
de nacimiento de la deuda aduanera. No obstante, cuando la causa de que las autoridades aduaneras no hayan podido determinar
el importe exacto de los derechos legalmente adeudados sea un acto perseguible judicialmente, dicha comunicación se efectuará,
en la medida prevista por las disposiciones vigentes, después de la expiración de dicho plazo de tres años.»
Normativa nacional
13
En su artículo 5, la Ausfuhrerstattungsgesetz (Ley austriaca relativa a las restituciones a la exportación, BGBl. 1994/660;
en lo sucesivo, «AEG») prevé la devolución de las restituciones indebidamente percibidas. Aunque no establece de manera directa
un plazo de prescripción para tal devolución, el apartado 5 de su artículo 1 remite, sobre este particular, a las disposiciones
aplicables en materia aduanera.
14
A este respecto, el artículo 74, apartado 2, de la Zollrechts‑Durchführungsgesetz (Ley austriaca por la que se establecen
las disposiciones de aplicación del Derecho aduanero, BGB1. I, 1998/13; en lo sucesivo, «ZollR‑DG»), en su versión aplicable
en el momento de los hechos, dispone lo siguiente:
«En lo que atañe a los derechos de importación y de exportación, el plazo de prescripción será de tres años contados a partir
de la fecha del nacimiento de la deuda. Sin embargo, por lo que se refiere a los derechos de importación y de exportación
que ilegalmente no se hayan pagado, el referido plazo será de diez años cuando, a raíz de una infracción financiera de la
que únicamente pueda conocer un juez o un tribunal, las autoridades nacionales no estén en condiciones de identificar la deuda
o de identificarla con exactitud dentro de los tres años posteriores a su nacimiento. En cuanto a las restantes prestaciones
en efectivo, el plazo de prescripción se fijará de conformidad con las disposiciones comunes en materia de derechos.»
El litigio principal y las cuestiones prejudiciales
15
El 3 de septiembre de 1996, Handlbauer exportó a Hungría una partida de 958 piezas de carne de vacuno congelada, con un peso
total de 19.912,36 kg. En relación con esa operación, el 24 de septiembre de 1996 obtuvo un anticipo de la restitución por
importe de 202.769,00 ATS. La garantía acordada por este anticipo se liberó el 12 de diciembre de 1996.
16
El 20 de diciembre de 1999, se comunicó a Handlbauer que el servicio de control exterior y de empresas del Hauptzollamt (Administración
principal de aduanas) de Linz (Austria) llevaría a cabo un control de las exportaciones correspondientes al ejercicio 1996
en el ámbito de las organizaciones de mercado de la carne de vacuno y de la carne de porcino. De la resolución de remisión
se desprende que Handlbauer fue incluida entre las empresas que debían ser controladas en virtud del Reglamento nº 4045/89
porque con ocasión de las exportaciones de 1995 ya se habían observado diversas irregularidades.
17
En el curso de controles efectuados en 2000, pudo comprobarse que en numerosos casos no se había acreditado el origen comunitario
de la carne exportada en 1996.
18
En consecuencia, mediante resolución de 20 de enero de 2001, el Zollamt, con arreglo al artículo 5 de la AEG, en relación
con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento nº 3665/87, reclamó a Handlbauer la devolución del anticipo sobre la restitución
y le impuso una sanción de 101.384 ATS de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra a), del mismo Reglamento.
19
Tras haber sido desestimado el recurso que había interpuesto contra la referida resolución, Handlbauer recurrió ante el órgano
jurisdiccional remitente, invocando la expiración del plazo de prescripción de tres años previsto tanto en el artículo 221,
apartado 3, del CAC como en el artículo 74, apartado 2, del ZollR‑DG. Handlbauer añade que esta situación no resultó modificada
por el Reglamento nº 2988/95, que no es sino una normativa general dirigida a los Estados miembros que no puede producir directamente
efectos desfavorables para los operadores ni constituir una base jurídica para imponer sanciones.
20
Según Handlbauer, el plazo de prescripción comenzó a correr el 24 de septiembre de 1996, fecha en que se concedió la restitución
a la exportación, o, como más tarde, el 12 de diciembre de 1996, fecha en que se liberó la garantía. Ahora bien, la decisión
de reclamar la devolución de la restitución a la exportación y de imponer la correspondiente sanción se adoptó el 20 de enero
de 2001.
21
En su respuesta, el Zollamt se remitió al artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2988/95, disposición que, a su juicio,
es directamente aplicable y prevé un plazo de prescripción de cuatro años, que puede interrumpirse mediante controles como
los que se efectuaron en los locales de Handlbauer.
22
En tales circunstancias, el Berufungssenat I der Region Linz bei der Finanzlandesdirektion für Oberösterreich decidió suspender
el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1)
El Reglamento [...] nº 2988/95 [...], ¿es directamente aplicable en los Estados miembros, en particular, en el ámbito de las
organizaciones comunes de mercados (restituciones a la exportación) en caso de irregularidades?
El artículo 3, apartado 1, del citado Reglamento, que establece un plazo de prescripción de cuatro años para perseguir las
irregularidades, ¿es directamente aplicable por las autoridades aduaneras de los Estados miembros?
2)
La comunicación de la realización de un control aduanero a los responsables de la empresa de que se trate, ¿constituye un
acto destinado a instruir una irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma que interrumpe el plazo de prescripción
de cuatro años establecido en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2988/95 cuando la realización del control se ha
decidido, de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 4045/89, en función del riesgo notorio o de la frecuencia de comportamientos
perjudiciales para los intereses financieros de las Comunidades con motivo de la ejecución de la política agrícola común?»
23
En el curso del procedimiento, el Tribunal de Justicia fue informado de que, a raíz de la entrada en vigor de la Abgaben-Rechtsmittel-Reformgesetz
(ley de reforma del sistema de recursos en materia tributaria, BGBl. 2002/97), el Unabhängiger Finanzsenat, Außenstelle Klagenfurt
(Austria) se había convertido en el órgano jurisdiccional competente para conocer del litigio principal.
Sobre la primera cuestión prejudicial
24
Mediante su primera cuestión, formulada en dos partes que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente
pide en lo sustancial que se dilucide si el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2988/95 resulta directamente aplicable
en los Estados miembros incluso en materia de restituciones a la exportación de productos agrícolas, aun cuando existan disposiciones
aduaneras nacionales que prevean un plazo de prescripción más breve.
25
A este respecto, ha de recordarse que en razón de la propia índole de los Reglamentos y de su función en el sistema de las
fuentes del Derecho comunitario, sus disposiciones tienen, por lo general, un efecto inmediato en los ordenamientos jurídicos
nacionales, sin necesidad de que las autoridades nacionales adopten medidas de aplicación (sentencia de 17 de mayo de 1972,
Leonesio, 93/71, Rec. p. 287, apartado 5).
26
No es menos cierto, sin embargo, que algunas disposiciones de dichos Reglamentos pueden requerir, para su ejecución, la adopción
de medidas de aplicación por los Estados miembros (sentencia de 11 de enero de 2001, Monte Arcosu, C‑403/98, Rec. p. I‑103,
apartado 26).
27
Ahora bien, no sucede así en el caso del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2988/95, que, al establecer en materia
de diligencias un plazo de prescripción de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad, no deja margen de apreciación
alguno a los Estados miembros ni les obliga a adoptar medidas de ejecución.
28
La circunstancia de que algunas normativas sectoriales puedan prever plazos de prescripción más breves, siempre que no sean
inferiores a tres años, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 2988/95, o de que
los Estados miembros puedan, en virtud del apartado 3 del mismo artículo, prever plazos más largos, no se opone a la aplicabilidad
inmediata del artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento en aquellos supuestos en que, precisamente, tales normas excepcionales
no existan en las normativas comunitarias sectoriales ni en las normativas nacionales.
29
Pues bien, en el momento en que se produjeron los hechos en el litigio principal, ninguna disposición comunitaria sectorial
preveía, en materia de restituciones a la exportación de productos agrícolas, un plazo de prescripción más breve para la devolución
de las cantidades indebidamente percibidas. Del mismo modo, consta en autos que, en aquella misma época, ninguna disposición
austriaca preveía un plazo de prescripción superior a cuatro años.
30
Handlbauer y la Comisión estiman, sin embargo, que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2988/95 no se aplica a la
devolución de ventajas financieras indebidamente obtenidas. Según Handlbauer, dicha disposición versa exclusivamente sobre
las sanciones penales que procede imponer en caso de irregularidad, mientras que la Comisión considera que sólo abarca las
medidas que preven una sanción administrativa en virtud del artículo 5 del mismo Reglamento.
31
A este respecto, es preciso recordar que el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 2988/95 adopta «una normativa general
relativa a controles homogéneos y a medidas y sanciones administrativas aplicables a las irregularidades respecto del Derecho
comunitario», y ello, según se desprende del tercer considerando de dicho Reglamento, con el fin de «combatir en todos los
ámbitos los perjuicios a los intereses financieros de las Comunidades».
32
El artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2988/95 establece, en materia de diligencias, un plazo de prescripción que comienza
a correr a partir de la realización de la irregularidad, la cual consiste, según el artículo 1, apartado 2, del mismo Reglamento,
en «toda infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico
que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades […]».
33
Tal como han observado los Gobiernos austriaco y del Reino Unido, la referida definición abarca tanto las irregularidades
intencionadas o provocadas por negligencia, que pueden dar lugar a una sanción administrativa con arreglo al artículo 5 del
Reglamento nº 2988/95, como aquellas irregularidades que, en virtud del artículo 4 del mismo Reglamento, únicamente dan lugar
a la retirada de la ventaja indebidamente obtenida.
34
De lo anterior se desprende que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2988/95 resulta aplicable tanto a las irregularidades
contempladas en el artículo 5 como a aquéllas a las que se refiere el artículo 4 de dicho Reglamento, que perjudiquen los
intereses financieros de las Comunidades.
35
En consecuencia, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2988/95
resulta directamente aplicable en los Estados miembros incluso en materia de restituciones a la exportación de productos agrícolas,
siempre que no exista ninguna normativa comunitaria sectorial que prevea un plazo más breve, pero no inferior a tres años,
ni ninguna normativa nacional que establezca un plazo de prescripción más largo.
Sobre la segunda cuestión prejudicial
36
Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide en lo sustancial que se dilucide si el artículo 3, apartado
1, párrafo tercero, del Reglamento nº 2988/95 debe interpretarse en el sentido de que la notificación de un control aduanero
a la empresa de que se trate constituye un acto destinado a instruir una irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma
que interrumpe el plazo de prescripción establecido en el párrafo primero del apartado 1 de ese mismo artículo.
37
Según Handlbauer, los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima exigen que únicamente puedan
interrumpir la prescripción, en virtud del artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento nº 2988/95, aquellos actos
de instrucción y del procedimiento sancionador que se basen en una sospecha concreta de irregularidad. En cambio, no pueden
tener tal efecto los controles contemplados en el artículo 8 del mismo Reglamento, que engloban las verificaciones efectuadas
en las empresas en virtud del Reglamento nº 4045/98. Tales controles podrán, a lo sumo, dar lugar a actuaciones de instrucción
y de sanción que interrumpan la prescripción.
38
El Gobierno austriaco opina que, en cualquier caso, las verificaciones efectuadas en la empresa Handlbauer interrumpieron
la prescripción, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento nº 2988/95.
39
La Comisión estima que la notificación de un control con arreglo al Reglamento nº 4045/89, destinado a detectar eventuales
irregularidades específicas, ya constituye por sí misma un acto que interrumpe la prescripción. En efecto, el artículo 3,
apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento nº 2988/95 no exige que el acto de instrucción se refiera a una irregularidad
específica, habida cuenta de que ésta únicamente podrá comprobarse a resultas del control.
40
A este respecto, es preciso subrayar que los plazos de prescripción tienen, con carácter general, la misión de garantizar
la seguridad jurídica (véase la sentencia de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661, apartado 19).
Tal como ha observado el Abogado General en los puntos 82 y siguientes, la referida misión no se cumpliría en su plenitud
si el plazo de prescripción establecido en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2988/95 pudiera quedar interrumpido
por cualquier acto de carácter general de la Administración nacional sin relación alguna con sospechas de irregularidad que
afecten a operaciones delimitadas con la suficiente precisión.
41
En el caso presente, consta en autos que la notificación a Handlbauer del control decidido con arreglo al Reglamento nº 4045/89
se refería indistintamente a todas las exportaciones realizadas por esa empresa en 1996 en el ámbito de las organizaciones
comunes de mercados en los sectores de la carne de vacuno y de la carne de porcino. Una notificación de ese tipo, que no contenía
indicación alguna sobre sospechas de irregularidades suficientemente determinadas, no podía, como tal, interrumpir el plazo
de prescripción para recuperar la restitución concedida el 24 de septiembre de 1996.
42
Incumbe al órgano jurisdiccional remitente verificar si los actos subsiguientes de las autoridades nacionales en el marco
o a resultas del control notificado el 20 de diciembre de 1999 versaban sobre una o varias irregularidades específicas relacionadas
con las exportaciones para las que se había concedido la restitución de que se trata y si tales actos podían, en consecuencia,
interrumpir el plazo de prescripción correspondiente a la devolución de dicha restitución.
43
Habida cuenta de cuanto antecede, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 1, párrafo
tercero, del Reglamento nº 2988/95 debe interpretarse en el sentido de que la notificación de un control aduanero a la empresa
de que se trate únicamente constituirá un acto destinado a instruir una irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma,
que interrumpe el plazo de prescripción establecido en el párrafo primero del apartado 1 de ese mismo artículo, en el supuesto
de que las operaciones sobre las que versen las sospechas de irregularidad hayan sido delimitadas por el acto con la suficiente
precisión.
Costas
44
Los gastos efectuados por los Gobiernos austriaco y del Reino Unido, así como por la Comisión, que han presentado observaciones
ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio
principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre
las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Berufungssenat I der Region Linz bei der Finanzlandesdirektion für Oberösterreich
mediante resolución de 11 de de julio de de 2002, declara
1)
El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la
protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, resulta directamente aplicable en los Estados miembros
incluso en materia de restituciones a la exportación de productos agrícolas, siempre que no exista ninguna normativa comunitaria
sectorial que prevea un plazo más breve, pero no inferior a tres años, ni ninguna normativa nacional que establezca un plazo
de prescripción más largo.
2)
El artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento nº 2988/95 debe interpretarse en el sentido de que la notificación
de un control aduanero a la empresa de que se trate únicamente constituirá un acto destinado a instruir una irregularidad
o a ejecutar la acción contra la misma, que interrumpe el plazo de prescripción establecido en el párrafo primero del apartado
1 de ese mismo artículo, en el supuesto de que las operaciones sobre las que versen las sospechas de irregularidad hayan sido
delimitadas por el acto con la suficiente precisión.
Timmermans
Puissochet
Cunha Rodrigues
Schintgen
Colneric
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de junio de 2004.