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Documento 62002CJ0373

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 28 de abril de 2004.
Sakir Öztürk contra Pensionsversicherungsanstalt der Arbeiter.
Petición de decisión prejudicial: Oberster Gerichtshof - Austria.
Artículo 9 del Acuerdo de asociación CEE-Turquía - Artículo 3 de la Decisión nº3/80 - Principio de igualdad de trato - Artículo 45, apartado 1, del Reglamento(CEE) nº 1408/71 - Seguridad social de los trabajadores migrantes - Pensión de jubilación - Pensión anticipada en caso de desempleo - Exigencia de que el trabajador haya percibido prestaciones por desempleo en el Estado miembro en el que se solicitan.
Asunto C-373/02.

Recopilación de Jurisprudencia 2004 I-03605

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2004:232

Arrêt de la Cour

Asunto C‑373/02

Sakir Öztürk

contra

Pensionsversicherungsanstalt der Arbeiter

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria)]

«Artículo 9 del Acuerdo de asociación CEE-Turquía – Artículo 3 de la Decisión nº 3/80 – Principio de igualdad de trato – Artículo 45, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 – Seguridad social de los trabajadores migrantes – Pensión de jubilación – Pensión anticipada en caso de desempleo – Exigencia de que el trabajador haya percibido prestaciones por desempleo en el Estado miembro en el que se solicita»

Sumario de la sentencia

Acuerdos internacionales – Acuerdo de Asociación CEE‑Turquía – Seguridad social de los trabajadores migrantes – Pensión de vejez anticipada por desempleo – Legislación nacional que supedita la adquisición del derecho a la percepción, durante un determinado período anterior a la solicitud, de prestaciones del seguro de desempleo nacional – Improcedencia

(Decisión nº 3/80 del Consejo de Asociación CEE‑Turquía, art. 3, ap. 1)

El artículo 3, apartado 1, de la Decisión nº 3/80 del Consejo de Asociación CEE‑Turquía, relativa a la aplicación de los regímenes de seguridad social de los Estados miembros a los trabajadores turcos y a los miembros de sus familias, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de la legislación de un Estado miembro que supedita la adquisición del derecho a una pensión de vejez anticipada por razón de desempleo al requisito de que el interesado haya percibido, durante un determinado período anterior a la solicitud de pensión, prestaciones del seguro de desempleo únicamente del citado Estado miembro.

(véanse el apartado 68 y el fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 28 de abril de 2004(1)

«Artículo 9 del Acuerdo de asociación CEE-Turquía – Artículo 3 de la Decisión nº 3/80 – Principio de igualdad de trato – Artículo 45, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 – Seguridad social de los trabajadores migrantes – Pensión de jubilación – Pensión anticipada en caso de desempleo – Exigencia de que el trabajador haya percibido prestaciones por desempleo en el Estado miembro en el que se solicita»

En el asunto C‑373/02,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Oberster Gerichtshof (Austria), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Sakir Öztürk

y

Pensionsversicherungsanstalt der Arbeiter,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 9 del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, que fue firmado el 12 de septiembre de 1963 en Ankara por la República de Turquía, por un lado, así como por los Estados miembros de la CEE y la Comunidad, por otro lado, y que fue celebrado, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963 (DO 1964, B 217, p. 3685; EE 11/01, p. 18), y del artículo 45, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),,



integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, C. Gulmann y J.N. Cunha Rodrigues, Presidentes de Sala, y los Sres. J.-P. Puissochet y R. Schintgen (Ponente), y las Sras. F. Macken y N. Colneric, y los Sres. S. von Bahr y K. Lenaerts, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretario: Sr. R. Grass;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

en nombre del Sr. Öztürk, por el Sr. P. Guhl, Rechtsanwalt;

en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. E. Riedl, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. W.-D. Plessing, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. H. Michard y el Sr. W. Bogensberger, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de febrero de 2004;

dicta la siguiente



Sentencia



1
Mediante resolución de 17 de septiembre de 2002, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de octubre siguiente, el Oberster Gerichtshof planteó, con arreglo al artículo 234 CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 9 del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, que fue firmado el 12 de septiembre de 1963 en Ankara por la República de Turquía, por un lado, así como por los Estados miembros de la CEE y la Comunidad, por otro lado, y que fue celebrado, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963 (DO 1964, B 217, p. 3685; EE 11/01, p. 18; en lo sucesivo, «Acuerdo de asociación»), y del artículo 45, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»).

2
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Öztürk y la Pensionsversicherungsanstalt der Arbeiter (Caja austriaca de seguro de vejez de los trabajadores; en lo sucesivo, «Caja de pensiones») sobre la negativa de esta última a concederle una pensión de vejez anticipada por razón de desempleo.


Marco jurídico

Asociación CEE-Turquía

3
Con arreglo a su artículo 2, apartado 1, el Acuerdo de asociación tiene por objeto promover el fortalecimiento continuo y equilibrado de las relaciones comerciales y económicas entre las partes contratantes. A tal efecto, constará de una fase preparatoria, que permitirá a la República de Turquía reforzar su economía con la ayuda de la Comunidad (artículo 3), una fase transitoria, dedicada al establecimiento progresivo de una unión aduanera y al acercamiento de las políticas económicas (artículo 4) y de una fase definitiva, que estará basada en la unión aduanera e implicará el fortalecimiento de la coordinación de las políticas económicas (artículo 5). Esta última fase se alcanzó el 31 de diciembre de 1995 [véase la Decisión nº 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía, de 22 de diciembre de 1995, relativa al establecimiento de la fase final de la Unión Aduanera (DO 1996, L 35, p. 1)].

4
A tenor del artículo 9 del Acuerdo de asociación, incluido en el título II de éste, denominado «Establecimiento de la fase transitoria»:

«Las Partes Contratantes reconocen que en el ámbito de aplicación del Acuerdo, y sin perjuicio de las disposiciones particulares que pudieran establecerse en aplicación del artículo 8, toda discriminación por razón de nacionalidad quedará prohibida conforme al principio enunciado en el artículo 7 del Tratado constitutivo de la Comunidad.»

5
El artículo 12 del Acuerdo de Asociación dispone:

«Las Partes Contratantes acuerdan basarse en los artículos 48, 49 y 50 del Tratado constitutivo de la Comunidad para llevar a cabo gradualmente, entre ellas, la libre circulación de trabajadores».

6
El Protocolo adicional, firmado el 23 de noviembre de 1970 en Bruselas y celebrado, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) nº 2760/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972 (DO L 293, p. 1; EE 11/01, p. 218; en lo sucesivo, «Protocolo»), adopta, a tenor de su artículo 1, las condiciones, modalidades y ritmos de realización de la fase transitoria contemplada en el artículo 4 del Acuerdo de asociación. Conforme a su artículo 62, el Protocolo forma parte integrante del referido Acuerdo.

7
Dicho Protocolo consta de un título II, denominado «Libre circulación de personas y servicios», cuyo capítulo I está dedicado a los «Trabajadores».

8
El citado Protocolo fija en su artículo 36 los plazos de realización gradual de la libre circulación de los trabajadores entre los Estados miembros de la Comunidad y la República de Turquía, con arreglo a los principios enunciados en el artículo 12 del Acuerdo de asociación, y establece que el Consejo de asociación decidirá las modalidades necesarias al respecto.

9
El artículo 39, apartados 1 y 2, del Protocolo está redactado en los siguientes términos:

«1.     Antes de finalizar el primer año posterior a la entrada en vigor del presente Protocolo, el Consejo de Asociación adoptará disposiciones en materia de seguridad social a favor de los trabajadores de nacionalidad turca que se desplacen en el interior de la Comunidad y de su familia residente en la Comunidad.

2.       Dichas disposiciones deberán permitir a los trabajadores de nacionalidad turca, de acuerdo con las modalidades que se establezcan, la acumulación de todos los períodos de seguro o de empleo cumplidos en los diferentes Estados miembros en lo que se refiere a las pensiones y rentas de vejez, de fallecimiento y de invalidez, así como a la asistencia sanitaria del trabajador y de su familia residente en la Comunidad. Dichas disposiciones no podrán suponer la obligación para los Estados miembros de la Comunidad de tomar en consideración los períodos cumplidos en Turquía.»

10
Precisamente con arreglo a lo dispuesto en el citado artículo 39 del Protocolo el Consejo de Asociación adoptó, el 19 de septiembre de 1980, la Decisión nº 3/80, relativa a la aplicación de los regímenes de seguridad social de los Estados miembros de las Comunidades Europeas a los trabajadores turcos y a los miembros de sus familias (DO 1983, C 110, p. 60; en lo sucesivo, «Decisión nº 3/80»).

11
El objetivo de dicha Decisión es coordinar los regímenes de seguridad social de los Estados miembros con el fin de que los trabajadores turcos que trabajen o hayan trabajado en uno o varios Estados miembros de la Comunidad, así como los miembros de las familias de dichos trabajadores y sus supervivientes, puedan acceder a las prestaciones en las ramas tradicionales de la seguridad social.

12
A tal fin, las disposiciones de la Decisión nº 3/80 se remiten, esencialmente, a determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1408/71 y, con menos frecuencia, a las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71 (DO L 74, p. 1; EE 05/01, p. 156).

13
A tenor del artículo 2 de la Decisión nº 3/80, titulado «Ámbito de aplicación personal»:

«La presente Decisión se aplicará:

a los trabajadores que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o varios Estados miembros y que sean nacionales de Turquía,

a los miembros de las familias de dichos trabajadores, que residan en el territorio de uno de los Estados miembros,

a los supervivientes de dichos trabajadores.»

14
El artículo 3, apartado 1, de la Decisión nº 3/80, titulado «Igualdad de trato» y que reproduce el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, dispone:

«Las personas que residan en el territorio de uno de los Estados miembros y a las cuales sean aplicables las disposiciones de la presente Decisión, estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en la presente Decisión.»

15
El artículo 4 de la Decisión nº 3/80, titulado «Ámbito de aplicación material», dispone, en su apartado 1:

«La presente Decisión se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social relacionadas con:

[…]

b)
las prestaciones de invalidez, comprendidas las que están destinadas a mantener o mejorar la capacidad de ganancia;

c)
las prestaciones de vejez;

[…]

g)
las prestaciones de desempleo;

[…]»

16
El título III de la Decisión nº 3/80, con la rúbrica «Disposiciones particulares para las diferentes categorías de prestaciones», comprende las normas de coordinación, inspiradas en el Reglamento nº 1408/71, relativas, en particular, a las prestaciones por invalidez, de vejez y muerte (pensiones).

17
A tenor del artículo 32 de la Decisión nº 3/80:

«Turquía y la Comunidad adoptarán, cada una en la medida en que le corresponde, las medidas que lleva consigo la ejecución de las disposiciones de la presente Decisión.»

18
El 8 de febrero de 1983, la Comisión de las Comunidades Europeas presentó una Propuesta de Reglamento (CEE) del Consejo dirigida a la aplicación, en la Comunidad Económica Europea, de la Decisión nº 3/80 (DO C 110, p. 1), a tenor de la cual dicha Decisión «será aplicable en la Comunidad» (artículo 1) y que establece las «modalidades de aplicación complementarias» de la referida Decisión.

19
Hasta la fecha, el Consejo de la Unión Europea no ha adoptado dicha Propuesta de Reglamento.

El Reglamento nº 1408/71

20
A tenor del artículo 45, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71:

«Cuando, en virtud de un régimen que no sea un régimen especial de acuerdo con los apartados 2 o 3, la legislación de un Estado miembro subordine la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de que hayan sido cumplidos determinados períodos de seguro o de residencia, la institución competente de dicho Estado miembro tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro o de residencia cumplidos de acuerdo con la legislación de cualquier otro Estado miembro, ya sea en un régimen general o especial, aplicable a trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia. Para ello, tendrá en cuenta dichos períodos como si se tratara de períodos cumplidos de acuerdo con la legislación que aplique.»

La legislación austriaca

21
El artículo 253 bis de la Allgemeines Sozialversicherungsgesetz (Ley general de seguridad social), en la versión vigente el 1 de enero de 2000 (en lo sucesivo, «ASVG»), garantiza la concesión, bajo determinadas condiciones, de una pensión de vejez anticipada en particular en caso de desempleo de larga duración. El apartado 1 de dicha disposición está redactado en los siguientes términos:

«Tienen derecho a una pensión de vejez anticipada en caso de desempleo, mientras se hallen en esa situación, los asegurados que hayan cumplido los 60 años de edad y las aseguradas que hayan cumplido los 55, siempre que:

1)
acrediten haber recibido prestaciones por desempleo durante el período de carencia;

2)
dispongan, en la fecha de referencia, de por lo menos 180 meses de cotización al seguro obligatorio de vejez;

3)
cumplan, en la fecha de referencia (artículo 223, apartado 2), el requisito establecido en el artículo 253 ter, apartado 1, número 4, y hayan recibido del seguro de desempleo, durante un mínimo de 52 semanas en los 15 meses anteriores a la fecha de referencia (artículo 223, apartado 2), una prestación por desempleo […]»

22
Cuando el beneficiario alcance la edad normal de jubilación prevista en el artículo 253 de la ASVG (65 años para los hombres, 60 años para las mujeres), la pensión será abonada, con arreglo al artículo 253 bis, apartado 5, de la misma Ley, como pensión de vejez.

El Acuerdo sobre seguridad social austro-alemán

23
El Acuerdo sobre seguridad social entre la República de Austria y la República Federal de Alemania (BGBl. III, 1998/138; en lo sucesivo, «Acuerdo bilateral»), que entró en vigor el 1 de octubre de 1998, es, en virtud de su artículo 2, apartado 1, «aplicable a la legislación comprendida dentro del ámbito de aplicación material» del Reglamento nº 1408/71, «a excepción del seguro de desempleo.»

24
A tenor del artículo 3 del Acuerdo bilateral:

«1)
El presente Acuerdo será aplicable a las personas comprendidas dentro del ámbito de aplicación personal del Reglamento [nº 1408/71].

2)
El presente Acuerdo será también aplicable a las personas no comprendidas dentro del ámbito de aplicación personal del Reglamento [nº 1408/71] y

a)
que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o de los dos Estados contratantes, o

b)
que sean miembros de la familia o supervivientes de las personas mencionadas en la letra a).»

25
El artículo 5, apartados 1 y 2, del Acuerdo bilateral dispone:

«1)
El Reglamento [nº 1408/71], el Reglamento de ejecución y los convenios relativos a su ejecución se aplicarán por analogía a las personas mencionadas en el artículo 3, apartado 2, en las relaciones entre los dos Estados contratantes, salvo que el presente Acuerdo disponga lo contrario.

2)
Los artículos 3 y 10 del Reglamento [nº 1408/71] únicamente se aplicarán a las personas mencionadas en el artículo 3, apartado 2, cuando se trate de nacionales de los Estados contratantes, de refugiados y de apátridas, así como de miembros de la familia y supervivientes de dichas personas.»


El litigio principal y las cuestiones prejudiciales

26
El Sr. Öztürk, de nacionalidad turca, nació en 1939 y reside actualmente en Alemania. Trabajó en Austria de 1966 a 1970 y posteriormente en Alemania. Entre el 20 de julio de 1998 y el 31 de diciembre de 1999, estuvo registrado como desempleado en dicho Estado miembro y percibió una asignación por desempleo del Arbeitsamt Bremen [Oficina de Empleo de Bremen (Alemania)].

27
Hasta el 1 de enero de 2000, el Sr. Öztürk había cotizado 377 meses al seguro de vejez obligatorio (323 en Alemania y 54 en Austria).

28
A partir del 1 de enero de 2000, se le reconoció la pensión alemana de vejez anticipada.

29
En cambio, mediante resolución de 10 de abril de 2000, la Caja laboral de pensiones austriaca denegó al Sr. Öztürk la concesión de la pensión de vejez anticipada por razón de desempleo, de conformidad con el artículo 253 bis de la ASVG, basándose en que, durante los quince meses anteriores a la fecha de referencia, el 1 de enero de 2000, el interesado no había percibido prestaciones del seguro de desempleo austriaco y en que no podía invocar tampoco circunstancias de hecho asimiladas a la percepción de dicha prestación.

30
El recurso interpuesto por el Sr. Öztürk contra dicha resolución fue desestimado en primera instancia basándose fundamentalmente en que el artículo 253 bis de la ASVG encuentra su justificación en la situación del mercado laboral austriaco; el hecho de que el interesado percibiera una prestación del seguro de desempleo alemán no podía equipararse a la percepción del seguro de desempleo austriaco. A su juicio, ni el Acuerdo bilateral ni el Reglamento nº 1408/71 permitían llegar a una conclusión distinta.

31
La sentencia dictada en primera instancia fue confirmada en apelación. El Sr. Öztürk interpuso acto seguido un recurso de casación ante el Oberster Gerichtshof.

32
Este último se pregunta si el hecho de no tener en cuenta períodos durante los cuales el solicitante percibió una prestación por desempleo en otro Estado miembro a efectos de la adquisición de un derecho a pensión con arreglo al artículo 253 bis de la ASVG constituye una discriminación indirecta contra el solicitante en el litigio principal, contraria al artículo 9 del Acuerdo de asociación. El órgano jurisdiccional remitente cita a este respecto la sentencia de 10 de septiembre de 1996, Taflan-Met y otros (C‑277/94, Rec. p. I‑4085), apartado 38, en la cual, afirma, el Tribunal de Justicia consideró que los artículos 12 y 13 de la Decisión nº 3/80, que contienen reglas sobre totalización de los períodos de seguro, no tienen efecto directo mientras el Consejo no haya adoptado las medidas de aplicación correspondientes, así como la sentencia de 4 de mayo de 1999, Sürül (C‑262/96, Rec. p. I‑2685), apartado 64, en la que el Tribunal de Justicia consideró, sin embargo, que la falta de medidas de aplicación no es oponible al principio de igualdad de trato en el ámbito de la seguridad social, enunciado en el artículo 3, apartado 1, de la Decisión nº 3/80 (véase igualmente, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2000, Kocak y Örs, asuntos acumulados C‑102/98 y C‑211/98, Rec. p. I‑1287, apartados 35 y 36).

33
En el caso de autos, el Oberster Gerichtshof parte del principio de que el Sr. Öztürk no puede invocar válidamente la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad establecida en el artículo 3, apartado 1, de la Decisión nº 3/80, puesto que dicha disposición no se refiere a la situación de un nacional turco en el Estado miembro de residencia. No obstante, a su juicio, el interesado podría invocar válidamente la prohibición general de discriminación por razón de la nacionalidad establecida en el artículo 9 del Acuerdo de asociación.

34
El órgano jurisdiccional remitente hace referencia, sin embargo, a la sentencia de 9 de julio de 1975, D’Amico (20/75, Rec. p. 891), en la que, en relación con hechos comparables a los del asunto del que aquél conoce, el Tribunal de Justicia negó la existencia de discriminación indirecta y consideró que el artículo 45, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 no se opone a una disposición nacional que exige, para la adquisición del derecho a una pensión de vejez anticipada, que el interesado haya estado desempleado durante un determinado período y por este motivo haya estado a disposición de la Oficina de empleo del Estado miembro de que se trate. Dicho órgano jurisdiccional se pregunta, no obstante, si la referida sentencia sigue siendo de aplicación al presente caso, habida cuenta, en particular, de la evolución de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de asimilación de situaciones de hecho, con arreglo al principio de no discriminación.

35
Si el Tribunal de Justicia considerase que el artículo 9 del Acuerdo de asociación no puede ser aceptado como fundamento de las pretensiones del Sr. Örtürk, habría que comprobar, según el órgano jurisdiccional remitente, si este último puede invocar a tal efecto las disposiciones del Acuerdo bilateral y del Reglamento nº 1408/71. Habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la admisibilidad de las remisiones prejudiciales (véanse, en particular, las sentencias de 18 de octubre de 1990, Dzodzi, asuntos acumulados C‑297/88 y C‑197/89, Rec. p. I‑3763, apartados 16 a 18; de 18 de noviembre de 1990, Gmurzynska-Bscher, C‑231/89, Rec. p. I‑4003, apartados 18 a 26, y de 17 de julio de 1997, Giloy, C‑130/95, Rec. p. I‑4291, apartados 20 a 29), este último es competente para pronunciarse sobre la interpretación del artículo 45, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 a efectos de resolver el litigio principal.

36
En estas circunstancias, el Oberster Gerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)
¿Debe interpretarse la normativa relativa a la asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía (en especial, el artículo 9 del Acuerdo por el que se crea tal asociación […]), en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que, entre otros requisitos, exige, para tener derecho a una pensión de vejez anticipada en caso de desempleo, que el trabajador haya percibido una prestación del seguro de paro en dicho Estado durante un determinado período anterior a la fecha de referencia?

2)
En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:

¿Debe interpretarse el artículo 45, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 […] en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que, entre otros requisitos, exige, para tener derecho a una pensión de vejez anticipada en caso de desempleo, que el trabajador haya percibido una prestación del seguro de paro en dicho Estado durante un determinado período anterior a la fecha de referencia?»


Sobre la primera cuestión

37
Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende básicamente que se dilucide si el artículo 9 del Acuerdo de asociación o el artículo 3, apartado 1, de la Decisión nº 3/80 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la aplicación de la legislación de un Estado miembro que supedita la concesión del derecho a una pensión de vejez anticipada por razón de desempleo al requisito de que el interesado haya percibido, durante un determinado período anterior a la solicitud de pensión, prestaciones del seguro de desempleo únicamente del citado Estado miembro.

Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

38
El Sr. Örtürk alega que la República Federal de Alemania y la República de Austria poseen una legislación casi idéntica que permite al trabajador desempleado que tenga determinada edad y no tenga posibilidades serias de reinserción en el mercado laboral acogerse a la jubilación anticipada. Así, declara que percibe en Alemania, donde trabajó en último lugar, una pensión de vejez de dicha naturaleza cuyo importe se calculó tomando como base los períodos de seguro cubiertos en dicho Estado miembro. Si, como solicita, se le concediese también en Austria tal pensión, el importe de esta segunda prestación se calcularía en función de los períodos cubiertos en este último Estado miembro.

39
El Sr. Örtürk estima que es víctima de una discriminación, prohibida por el Acuerdo de asociación, debido a que su carrera profesional se desarrolló en más de un Estado miembro. En efecto, si hubiese completado toda su carrera, hasta la fecha en que comenzó el período de desempleo, exclusivamente en uno de los dos Estados miembros, habría percibido, en virtud de la legislación del Estado miembro de que se trata, una pensión anticipada por el importe que correspondiese al total de su carrera.

40
El Gobierno austriaco estima que hay que remitirse al artículo 3, apartado 1, de la Decisión nº 3/80, y no al artículo 9 del Acuerdo de asociación, en la medida en que la primera de estas dos disposiciones contiene una norma de no discriminación específica en el ámbito de la seguridad social (véase la sentencia Kocak y Örs, antes citada, apartado 36).

41
El citado Gobierno no comparte la interpretación del órgano jurisdiccional remitente, según la cual el artículo 3, apartado 1, de la Decisión nº 3/80 únicamente se aplica en el territorio de residencia del referido nacional turco. A su juicio, el alcance de dicha disposición es idéntico al del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71. Ahora bien, para la aplicación de esta última disposición, poco importa que el Estado miembro en el que reside el interesado y aquel bajo cuya legislación se invoca la norma de no discriminación sean o no idénticos (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de septiembre de 2000, Borawitz, C‑124/99, Rec. p. I‑7293, apartados 23 a 35).

42
Según el Gobierno austriaco, el artículo 3, apartado 1, de la Decisión nº 3/80 no prohíbe la negativa a tomar en consideración los períodos de pago de las asignaciones por desempleo en otro Estado miembro a efectos de la adquisición del derecho a pensión de jubilación anticipada. La posición contraria equivaldría a considerar que todas las medidas de coordinación de los regímenes nacionales de seguridad social, como la norma sobre totalización de los períodos de seguro, son medidas destinadas a combatir las discriminaciones encubiertas. Pues bien, añade, tal concepción amplia del concepto de discriminación indirecta no fue aplicada por el Tribunal de Justicia en su sentencia Taflan-Met y otros, antes citada, que se refiere precisamente a la negativa a totalizar períodos de seguro cubiertos en otro Estado miembro. Por tanto, no existe discriminación indirecta en el asunto principal.

43
A su juicio, dicha posición resulta confirmada por la sentencia D’Amico, antes citada, que se refiere a una situación similar a la del asunto principal y en la cual el Tribunal de Justicia examinó exclusivamente la cuestión desde la perspectiva del régimen de totalización de períodos de seguro previsto en el artículo 45 del Reglamento nº 1408/71.

44
El Gobierno alemán alega que la legislación nacional controvertida en el litigio principal no constituye una discriminación contraria al artículo 3, apartado 1, de la Decisión nº 3/80. En efecto, dicha legislación es aplicable, a su juicio, con independencia de la nacionalidad del solicitante y persigue un objetivo legítimo de lucha contra el desempleo, en beneficio de personas que tienen pocas posibilidades de reincorporarse al mercado laboral nacional. En estas circunstancias, añade, no procede que se acojan también a dicha legislación personas que residan en un Estado distinto de la República de Austria y no estén comprendidas en el seguro de desempleo y en el mercado laboral austriacos. Por otra parte, afirma, el Derecho comunitario ha reconocido el carácter territorial de las prestaciones por desempleo.

45
Según el Gobierno alemán, la sentencia D’Amico, antes citada, confirma dicho análisis y sigue siendo pertinente en la actualidad, a pesar de la evolución que haya podido producirse entretanto en el contexto de la realización del mercado interior, ya que tampoco existe actualmente un mercado laboral europeo unificado, como no existía en 1975, cuando se pronunció la citada sentencia.

46
Según la Comisión, hay que remitirse al artículo 9 del Acuerdo de asociación, que es directamente aplicable. En cuanto al artículo 3, apartado 1, de la Decisión nº 3/80, es aplicable únicamente en el Estado miembro de acogida del nacional turco de que se trata.

47
La Comisión alega que el artículo 9 del Acuerdo de asociación se opone a la negativa de la institución competente de un Estado miembro a tomar en consideración, como si se tratase de asignaciones abonadas con arreglo a la legislación de dicho Estado, períodos durante los cuales un nacional turco ha percibido asignaciones por desempleo en otro Estado miembro a efectos de la adquisición del derecho a una pensión de vejez anticipada. Tal negativa constituye, a su juicio, una discriminación indirecta.

48
La Comisión hace referencia a este respecto a la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia, posterior a la sentencia D’Amico, antes citada, sobre las cuestiones de asimilación de hechos acaecidos en cualquiera de los Estados miembros a efectos de la adquisición del derecho a prestaciones de seguridad social, a la luz del principio de igualdad de trato.

Respuesta del Tribunal de Justicia

49
Procede recordar que el artículo 9 del Acuerdo de asociación prohíbe toda discriminación ejercida por razón de la nacionalidad en el ámbito de aplicación de dicho Acuerdo, sin perjuicio de las disposiciones especiales que puedan ser adoptadas por el Consejo de asociación. Ello significa que, a semejanza del artículo 12 CE en sus relaciones con las disposiciones específicas del Tratado CE o del Derecho derivado, dicho artículo 9 no se aplica de manera autónoma si el Consejo de asociación ha adoptado una norma específica de no discriminación, como el artículo 3, apartado 1, de la Decisión nº 3/80 en el ámbito concreto de la seguridad social (véase, en este sentido, la sentencia Kocak y Örs, antes citada, apartado 36).

50
Por consiguiente, en el presente asunto procede verificar en primer lugar si es posible invocar el principio de igualdad de trato enunciado en el artículo 3, apartado 1, de la Decisión nº 3/80 en una situación como la del asunto principal, en la que el nacional turco de que se trata reside en un Estado miembro distinto de aquel contra el cual se invoca la citada norma.

51
A este respecto, como con razón han señalado el Gobierno austriaco y el. Abogado General en el punto 28 de sus conclusiones, no puede deducirse de la formulación del artículo 3 de la Decisión 3/80, calcada del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, ni del objeto de la primera de esas dos disposiciones, que ésta impone únicamente al Estado miembro de residencia la obligación de garantizar a los nacionales turcos, en la aplicación de su legislación nacional, la igualdad en materia de seguridad social sin distinción de nacionalidad. Tal obligación incumbe igualmente a los demás Estados miembros en los cuales un nacional turco haya adquirido derechos en materia de seguridad social o cubierto períodos de seguro, de residencia o de empleo.

52
Esta interpretación resulta confirmada por el artículo 2 de la Decisión nº 3/80 que delimita el ámbito de aplicación de ésta en el sentido de que abarca, en particular, a los trabajadores «que estén o hayan estado sujetos a la legislación de uno o varios Estados miembros».

53
De ello se desprende, en el presente caso, que el Sr. Öztürk tiene derecho a invocar el artículo 3, apartado 1, de la Decisión nº 3/80 contra las autoridades austriacas, habida cuenta de los períodos de seguro que ha cubierto en Austria, antes de instalarse en Alemania, a efectos de la adquisición del derecho a pensión, a pesar de la circunstancia de que reside actualmente en este último Estado miembro.

54
Por lo que respecta, en segundo lugar, al alcance del principio de no discriminación por razón de la nacionalidad formulado en el artículo 3, apartado 1, de la Decisión nº 3/80, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, las normas sobre igualdad de trato prohíben no sólo las discriminaciones manifiestas, basadas en la nacionalidad, sino también todas las formas encubiertas de discriminación que, aplicando otros criterios de distinción, abocan de hecho al mismo resultado (sentencia Kocak y Örs, antes citada, apartado 39).

55
En efecto, una legislación como la controvertida en el asunto principal se aplica con independencia de la nacionalidad de los trabajadores interesados.

56
Por el contrario, el requisito según el cual deberá haberse percibido el seguro de desempleo austriaco durante un determinado período anterior a la fecha de referencia, al que supedita esta misma legislación la adquisición del derecho a la pensión de vejez anticipada, pueden cumplirlo más fácilmente los trabajadores nacionales que los trabajadores turcos que han trabajado en Austria.

57
A este respecto, no es necesario comprobar que la disposición nacional de que se trata afecta en la práctica a una proporción sustancialmente más elevada de dichos trabajadores migrantes. Basta con observar que la referida disposición puede producir tal efecto (véase, por analogía, la sentencia de 23 de mayo de 1996, O’Flynn, C‑237/94, Rec. p. I‑2617, apartado 21).

58
Una legislación como la controvertida en el litigio principal constituye, pues, una desigualdad de trato, aun cuando no se base directamente en la nacionalidad.

59
No obstante, antes de pronunciarse sobre la eventual justificación de dicha desigualdad, procede examinar, en tercer lugar, la cuestión de si la mera aplicación del principio de no discriminación, tal como está formulado en el artículo 3, apartado 1, de la Decisión nº 3/80, basta para eliminar las desventajas, para los nacionales turcos, de una legislación como la controvertida en el asunto principal, habida cuenta de lo que se declaró en el apartado 38 de la sentencia Taflan-Met y otros, antes citada, según el cual, entretanto no hayan sido adoptadas por el Consejo las medidas complementarias, como las establecidas en el Reglamento nº 574/72, que son indispensables para la aplicación de dicha Decisión, las disposiciones de ésta no tienen efecto directo en el territorio de los Estados miembros y no pueden ser invocadas, por tanto, ante los órganos jurisdiccionales nacionales (véase también, en este sentido, la sentencia Sürül, antes citada, apartado 54).

60
Lo mismo sucede con la norma sobre totalización de los períodos de seguro en las diferentes ramas de seguridad social a que se refiere el artículo 4, apartado 1, de la Decisión nº 3/80. Por el contrario, el artículo 3, apartado 1, de dicha Decisión establece, en el ámbito de aplicación de ésta, un principio preciso e incondicional suficientemente operativo para ser aplicado por el juez nacional (sentencia Sürül, antes citada, apartados 62 a 74).

61
Según el Gobierno austriaco, el cómputo para la adquisición del derecho a la pensión de vejez anticipada en un Estado miembro a favor de un trabajador turco, de los períodos de pago de las prestaciones por desempleo en otro Estado miembro requiere la aplicación de las normas técnicas sobre totalización de los períodos de seguro contenidas en la Decisión nº 3/80, normas a las que precisamente, según la sentencia Taflan-Met y otros, antes citada, no se ha reconocido efecto directo y que no pueden ser invocadas, por tanto, ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

62
Sin embargo, no puede acogerse esta interpretación.

63
En efecto, como ha señalado el Abogado General en los puntos 71 y 72 de sus conclusiones, el asunto principal no versa sobre un problema de cómputo de períodos de cotización al seguro de vejez, a cuya acreditación están supeditadas la adquisición del derecho a una pensión austriaca o el cálculo de su importe.

64
El asunto principal versa únicamente, por el contrario, sobre la cuestión del cómputo de un período de referencia mínimo durante el cual el trabajador debe haber percibido prestaciones por desempleo para poder acogerse eventualmente al beneficio de una pensión de jubilación anticipada por razón de desempleo.

65
Ahora bien, tal período no puede considerarse un período de seguro al que se aplican las normas técnicas sobre totalización de los períodos cubiertos en diferentes Estados miembros a efectos de la adquisición, el mantenimiento o la recuperación de derechos a pensión. En efecto, dado que dicho requisito tiene por objeto determinar que el interesado ha sido efectivamente solicitante de empleo durante determinado período y ha tenido dificultades para reincorporarse al mercado laboral, se trata de un requisito distinto del relativo a la liquidación propiamente dicha de los derechos a pensión y cuya aplicación está plenamente sujeta al cumplimiento del principio de no discriminación enunciado en el artículo 3, apartado 1, de la Decisión nº 3/80 (véase, por analogía, el auto de 12 de febrero 2003, Alami, C‑23/02, Rec. p. I‑1399, apartado 38).

66
Por último, procede examinar si la diferencia de trato constatada en los apartados 56 a 58 de la presente sentencia puede estar justificada objetivamente, como afirma el Gobierno alemán, por un objetivo legítimo de política social, en la medida en que la pensión de vejez anticipada por razón de desempleo constituye una medida de protección social a favor de los desempleados, habida cuenta de la situación del empleo en el Estado miembro de que se trata. En estas circunstancias, no procede computar los períodos de desempleo completados en otro Estado miembro.

67
Hay que señalar a este respecto que, si bien es cierto que una prestación como la controvertida en el asunto principal se asigna a un trabajador cuya reincorporación a la vida laboral activa es difícil y que se enmarca efectivamente dentro de una política nacional de empleo, no constituye, sin embargo, una prestación por desempleo, sino una pensión de vejez. En efecto, dicha pensión se reconoce antes de que el interesado haya alcanzado la edad de jubilación, siempre que se encuentre en una situación de desempleo de larga duración. Sin embargo, el importe de la referida prestación se calcula en función de los períodos de cotización del asegurado al régimen de seguro de vejez del Estado miembro de que se trate.

68
A la luz de las observaciones anteriores, procede responder a la primera cuestión que el artículo 3, apartado 1, de la Decisión nº 3/80 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de la legislación de un Estado miembro que supedita la adquisición del derecho a una pensión de vejez anticipada por razón de desempleo al requisito de que el interesado haya percibido, durante un determinado período anterior a la solicitud de pensión, prestaciones del seguro de desempleo únicamente del citado Estado miembro.


Sobre la segunda cuestión

69
Teniendo en cuenta la respuesta que se ha dado a la primera cuestión, no procede responder a la segunda cuestión prejudicial.


Costas

70
Los gastos efectuados por los Gobiernos austriaco y alemán y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Oberster Gerichtshof mediante resolución de 17 de de septiembre de de 2002, declara:

El artículo 3, apartado 1, de la Decisión nº 3/80 del Consejo de asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa a la aplicación de los regímenes de seguridad social de los Estados miembros de las Comunidades Europeas a los trabajadores turcos y a los miembros de sus familias, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de la legislación de un Estado miembro que supedita la adquisición del derecho a una pensión de vejez anticipada por razón de desempleo al requisito de que el interesado haya percibido, durante un determinado período anterior a la solicitud de pensión, prestaciones del seguro de desempleo únicamente del citado Estado miembro.

Skouris

Jann

Timmermans

Gulmann

Cunha Rodrigues

Puissochet

Schintgen

Macken

Colneric

von Bahr

Lenaerts

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de abril de 2004.

El Secretario

El Presidente

R. Grass

V. Skouris


1
Lengua de procedimiento: alemán.

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