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Documento 62002CC0442

    Conclusiones del Abogado General Tizzano presentadas el 25 de marzo de 2004.
    CaixaBank France contra Ministère de l'Économie, des Finances et de l'Industrie.
    Petición de decisión prejudicial: Conseil d'État - Francia.
    Derecho de establecimiento - Entidades de crédito - Normativa nacional que prohíbe remunerar las cuentas corrientes.
    Asunto C-442/02.

    Recopilación de Jurisprudencia 2004 I-08961

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2004:187

    Conclusions

    CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
    SR. ANTONIO TIZZANO
    presentadas el 25 de marzo de 2004(1)



    Asunto C‑442/02



    CaixaBank France
    contra
    Ministère de l'Economie, des Finances et de l'Industrie


    [Petición de decisión prejudicialplanteada por el Conseil d'État (Francia)]

    «Libertad de establecimiento – Entidades de crédito – Normativa nacional que prohíbe la remuneración de las cuentas “a la vista” – Eventual incompatibilidad con el Derecho comunitario»






    1.        En el presente asunto el Tribunal de Justicia debe aclarar si las normas nacionales de un Estado que prohíben la remuneración de las cuentas corrientes «a la vista» denominadas en euros constituyen restricciones a la libertad de establecimiento prohibidas por el artículo 43 CE, en la medida en que se aplican a la filial constituida en dicho Estado miembro por una persona jurídica de otro Estado miembro.

    I.
    Marco jurídico
    A.
    Derecho comunitario

    2.        El presente asunto se refiere, en esencia, a las normas del Tratado relativas a la libertad de establecimiento y, en particular, al artículo 43 CE.

    3.        Asimismo, es preciso mencionar la Directiva 2000/12/CE  (2) que, aun cuando no es directamente aplicable para resolver las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, se invocó varias veces durante el debate que se desarrolló ante el Tribunal de Justicia.

    4.        En primer lugar, procede recordar que la Directiva efectúa una completa refundición de las normas relativas a la libertad de establecimiento y de prestación de servicios en el sector del crédito bancario establecidas, en ejecución de los artículos 43 CE y siguientes, por diversas Directivas anteriores.

    5.        La Directiva dispone, en concreto, que sólo las entidades de crédito autorizadas por la autoridad competente de un Estado miembro podrán ejercer, con carácter profesional, la actividad de recepción de depósitos u otros fondos reembolsables del público (artículos 1, 3 y 4); asimismo establece que dichas entidades, que están dotadas de personalidad jurídica y cumplen una serie de requisitos armonizados,  (3) podrán realizar las actividades de crédito cubiertas por la autorización en el Estado miembro que las ha autorizado y en el que tienen su domicilio social y, además, en cualquier otro Estado miembro por medio de una sucursal sin personalidad jurídica o mediante prestación de servicios, en virtud de un sistema de reconocimiento recíproco de las autorizaciones (artículo 18).

    B.
    Derecho nacional

    6.        El artículo L.312‑3 del code monetaire et financier (Partie Législative) (Código monetario y financiero francés; en lo sucesivo, «Código monetario») establece el régimen aplicable a las remuneraciones de las cuentas «a la vista» o a un plazo inferior a cinco años y dispone lo siguiente:

    «A menos que se disponga otra cosa, se prohíbe a toda entidad de crédito que reciba del público fondos depositados en cuentas corrientes o a menos de cinco años abonar por ellos, del modo que sea, una remuneración superior a la fijada [por Reglamento del Comité de regulación bancaria y financiera o] 4 –El artículo 46 de la Loi nº 2003‑706, de 1 de agosto de 2003 (publicada en el Journal Officiel de 2 de agosto de 2003) suprimió, en el artículo L.312-3, la frase que figura entre corchetes en el texto; sin embargo, al mismo tiempo el artículo 47 de dicha Ley dispuso la vigencia permanente de los Reglamentos del Comité de regulación bancaria. Por tanto, no se ha producido ninguna modificación sustancial por lo que se refiere al marco jurídico pertinente para el presente asunto, como expresamente confirmó el Gobierno francés en respuesta a una pregunta que le dirigió el Tribunal de Justicia. por el Ministro de Economía.» 5 –Traducción no oficial.

    7.        El Reglamento nº 86‑13 del Comité de regulación bancaria y financiera (en lo sucesivo, «Comité de regulación bancaria» o «Comité»)  (6) prohíbe la remuneración de las cuentas corrientes «a la vista».  (7)

    8.        La prohibición se aplica a las cuentas corrientes a la vista en euros cuyos titulares residan en Francia.

    II.
    Hechos y procedimiento

    9.        En el año 2002, la Société CaixaBank France (en lo sucesivo, «CaixaBank France»), una filial francesa de la sociedad española Caixa Holding, informó al Comité de regulación bancaria de su intención de introducir en el mercado una cuenta corriente «a la vista» remunerada con un interés del 2 % a partir de un saldo activo de 1.500 euros.

    10.      Mediante decisión de 16 de abril de 2002, el Comité prohibió a CaixaBank France que celebrara nuevos contratos que tuvieran por objeto cuentas «a la vista» remuneradas cuyos titulares residieran en Francia, instándole al mismo tiempo, por lo que se refiere a los contratos ya celebrados, a que denunciara las cláusulas que establecían la remuneración.

    11.      La sociedad interpuso un recurso ante el Conseil d’État contra la citada decisión, alegando, en concreto, que la prohibición de remunerar las cuentas «a la vista» de los residentes se oponía a lo dispuesto en el Tratado sobre la libertad de establecimiento.

    12.      Habida cuenta de la pertinencia de la cuestión, el Conseil d’État suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

    «1)
    Dado el silencio normativo de la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, ¿constituye una restricción a la libertad de establecimiento la prohibición de remunerar las cuentas corrientes y otros fondos reembolsables impuesta por un Estado miembro a las entidades de crédito lícitamente establecidas en su territorio?

    2)
    En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿cuál es la naturaleza de las razones de interés general que podrían, en su caso, invocarse para justificar tal restricción?»

    13.      Han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia CaixaBank France, BNP Paribas y otros bancos franceses que intervienen al mismo tiempo en el procedimiento principal, el Gobierno francés y la Comisión.

    III.
    Análisis jurídico
    Sobre la primera cuestión

    14.      Por lo que se refiere a esta cuestión, las posiciones de las partes pueden resumirse como sigue.

    15.      CaixaBank y la Comisión alegan, en esencia, que la aplicación de la medida de que se trata representa un obstáculo al ejercicio efectivo y rentable de la actividad de crédito, obstáculo prohibido por el artículo 43 CE, tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia comunitaria, en particular en las sentencias Kraus,  (8) Gebhard  (9) y Pfeiffer.  (10) Invocan al efecto algunos argumentos a los que se hará referencia a continuación, si resulta necesario.

    16.      Además, la Comisión considera oportuno examinar la compatibilidad de la normativa francesa con el Tratado también por lo que se refiere a su eventual aplicación a las sucursales de entidades de crédito establecidas en otro Estado miembro. En su opinión, la citada normativa se opone al Derecho comunitario igualmente desde este punto de vista, ya que constituye una infracción del régimen armonizado que establece la Directiva 2000/12 para las sucursales.

    17.      En cambio, según Francia y los bancos franceses intervinientes, el artículo 43 CE, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia,  (11) obliga en esencia al Estado de establecimiento a dispensar a los ciudadanos de los demás Estados miembros el mismo tratamiento garantizado a sus nacionales por lo que se refiere a las condiciones de acceso y de ejercicio de las actividades no asalariadas y prohíbe cualquier discriminación, directa o también indirecta y encubierta, basada en la nacionalidad de los ciudadanos comunitarios.

    18.      En cualquier caso, Francia y los bancos franceses intervinientes consideran que las medidas nacionales aplicables indistintamente sólo pueden constituir una restricción a la libertad de establecimiento cuando se refieran al acceso a una actividad profesional, pero no cuando se limiten a regular sus condiciones de ejercicio, como ocurre en el presente asunto.  (12)

    19.      No obstante, a su juicio, los efectos restrictivos de una medida como la controvertida en el presente caso son demasiado aleatorios e indirectos como para poder calificarla de restricción a la libertad de establecimiento contraria al Tratado.

    20.      Dicho esto, expondré a continuación mi análisis del asunto.

    a)       Consideraciones preliminares

    21.      En primer lugar, he de recordar que el Conseil d’État pregunta al Tribunal de Justicia si el Tratado se opone a la aplicación de la medida controvertida a una filial francesa de un banco originariamente establecido en otro Estado miembro. El supuesto de hecho relevante es, por tanto, el del ejercicio de la libertad de circulación por medio del establecimiento de una sociedad con personalidad jurídica autónoma, es decir, una filial.

    22.      La respuesta del Tribunal de Justicia debe limitarse a este supuesto. En efecto, a diferencia de la Comisión (punto 16 supra), no creo que pueda ampliarse el objeto de la cuestión hasta incluir en él los supuestos de aplicación de la medida de que se trata a un banco que pretenda ejercer en Francia la actividad de crédito mediante una sucursal. Aparte de que no constituye el objeto de la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional, dicho supuesto no es tampoco pertinente para resolver el litigio del que conoce.

    b)       Sobre el concepto de restricción a la libertad de establecimiento

    23.      Una vez aclarado esto y entrando en el fondo del asunto, he de observar con carácter previo que la medida controvertida, aun cuando tiene por objeto regular el acceso a las actividades de crédito, produce probablemente –y sobre este extremo las apreciaciones de las partes coinciden en cierta manera– un importante efecto sobre las condiciones económicas en que se desarrolla dicha actividad. Así, excluye que un relevante producto bancario, como el depósito en cuenta corriente «a la vista», pueda devengar intereses, dificultando de este modo la competencia entre los bancos por este tipo de producto, por una parte, pero permitiendo, por otra y paralelamente, que se mantenga la gratuidad de los servicios bancarios básicos, que en caso contrario serían potencialmente deficitarios.

    24.      Las partes discrepan, en esencia, en cuanto a la posibilidad de calificar una medida de esta índole, como consecuencia de sus efectos, de restricción a la libertad de establecimiento, cuando dicha medida se aplica a la filial de una entidad de crédito originariamente establecida en otro Estado miembro.

    25.      Así, CaixaBank France y la Comisión alegan que, al menos en las sentencias Kraus y Gebhard, la jurisprudencia parece haber acogido una acepción amplia de las libertades de circulación en el mercado interior. Es decir, a su juicio, partiendo de esta interpretación, se prohíbe cualquier medida nacional que, aunque se aplique sin discriminación por razón de la nacionalidad, pueda obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio por parte de los ciudadanos comunitarios de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado.  (13)

    26.      El mismo efecto disuasorio se produce, en definitiva, siempre que una determinada medida nacional recorta los márgenes de rentabilidad de una actividad económica, haciendo también menos atractivo, de este modo, el ejercicio de la misma en régimen de establecimiento.

    27.      Asimismo, a falta de armonización en el ámbito comunitario de las condiciones de ejercicio de una actividad económica concreta, continúa CaixaBank France, el Estado miembro que quiera adoptar o mantener una normativa determinada relativa a dicha actividad restringe, precisamente por ello, la libertad de establecimiento de los operadores que procedan de un Estado miembro distinto en el que esté vigente una normativa más permisiva.

    28.      Por su parte, los bancos franceses albergan dudas acerca del significado efectivo de las citadas sentencias: si se interpretan en relación con las circunstancias de los casos concretos que las originaron, dichos pronunciamientos se limitan, en esencia, a censurar las medidas discriminatorias que afectan directamente al acceso a una actividad económica independiente.

    29.      Por mi parte, he de observar que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la libertad de establecimiento y, en general, a la libertad de circulación de las personas económicamente activas en el mercado interior no es del todo unívoca y se presta, por tanto, como pone de manifiesto el presente litigio, a servir de base a interpretaciones distintas, por no decir contrarias. En consecuencia, para determinar por cuál de las posibles interpretaciones del artículo 43 CE debe optarse resulta necesario examinar dicha jurisprudencia, no sin antes recordar brevemente el texto del Tratado.

    30.      El artículo 43 CE está compuesto, como es sabido, por dos párrafos. El primero prohíbe «las restricciones a la libertad de establecimiento», inscribiendo tal prohibición «en el marco de las disposiciones siguientes».

    31.      El segundo párrafo, al describir el marco en el que dicha prohibición despliega sus efectos característicos, aclara que la libertad de establecimiento «comprenderá el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, así como la constitución y la gestión de empresas […] en las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales».

    32.      Pues bien, la jurisprudencia comunitaria tradicional tendía a reconocer en el principio del trato nacional la esencia de la libertad de establecimiento,  (14) equiparando, en definitiva, la prohibición de establecer restricciones del párrafo primero del artículo 43 CE con la prohibición de discriminación (directa o indirecta) por lo que se refiere a las condiciones de acceso y de ejercicio de las actividades económicas, prevista en el párrafo segundo.

    33.      Sin embargo, a partir de la sentencia Kraus, en la que se discutía una medida alemana que imponía una serie de formalidades para el reconocimiento del valor legal de un título académico extranjero, parece que el Tribunal de Justicia aplica un criterio más estricto que el del trato nacional y reconoce, en esencia, que ciertas medidas no discriminatorias pueden también constituir una restricción a la libertad de establecimiento.

    34.      En efecto, en el análisis que efectúa el Tribunal de Justicia en dicha sentencia adquiere relevancia –al margen de la eventual discriminación– el efecto de la medida nacional consistente en hacer menos atractivo el ejercicio de la libertad de establecimiento por parte de los ciudadanos comunitarios.

    35.      Por otra parte, en dicho contexto, no parece que el Tribunal de Justicia exija que la medida nacional controvertida produzca efectos directos en el acceso a una actividad económica para poder ser calificada de restricción contraria al Tratado; en realidad, la medida controvertida constituía un obstáculo a efectos del artículo 52 del Tratado (actualmente artículo 43 CE) debido sencillamente a sus potenciales consecuencias negativas sobre la conveniencia económica de ejercer determinadas actividades profesionales.  (15)

    36.      No obstante, he de observar que la sentencia dictada en el asunto Kraus se presta también a otra interpretación, ya que la adopción de un criterio de esta índole, en verdad muy estricto, podría haber venido impuesta, en realidad, por las circunstancias del caso concreto más que por una opción interpretativa de carácter general.

    37.      Desde esta nueva perspectiva interpretativa, por tanto, el enfoque del Tribunal de Justicia en el asunto Kraus sería la reacción lógica a la postura del ordenamiento jurídico alemán, que penaliza a aquél que ha obtenido un título universitario en el extranjero exigiéndole, a los efectos de reconocer su valor legal, una formalidad que no se requiere para los títulos académicos obtenidos en Alemania.

    38.      Lo mismo podría decirse de la posterior sentencia Gebhard y de las más recientes Mac Queen  (16) y Payroll,  (17) en las que se trataba de apreciar la compatibilidad con el Tratado de unas medidas nacionales que restringían directamente el acceso a una profesión regulada aplicando criterios potencialmente discriminatorios.

    39.      Sin embargo, es cierto que en dichas ocasiones el Tribunal de Justicia recurre a un concepto bastante amplio de restricción, considerando como tal todas aquellas «medidas nacionales que puedan obstaculizar o hacer menos atractivoel ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado».  (18)

    40.      La misma fórmula se emplea en la sentencia Pfeiffer, de 1999.  (19) Sin embargo, en este caso, a diferencia de los anteriores que se acaban de recordar, parece que el Tribunal de Justicia lleva el citado concepto hasta sus últimas consecuencias, calificando de restricción a la libertad de establecimiento una medida nacional cuyos efectos sobre la circulación de las personas difícilmente podían considerarse inmediatos y directos.

    41.      En efecto, en esa ocasión, el Tribunal de Justicia debía pronunciarse sobre la compatibilidad con el Tratado de la normativa austriaca relativa a la tutela del nombre comercial frente a los riesgos de confusión. En concreto, se discutía la prohibición impuesta a la filial de una empresa alemana de utilizar un determinado nombre comercial, ya utilizado en Alemania por la sociedad matriz, pero que coincidía sustancialmente con el nombre comercial de un competidor austriaco.

    42.      Pues bien, la medida controvertida no se refería al acceso a una actividad económica, la de la distribución en el sector de la alimentación, que, de hecho, seguía estando abierta a cualquier operador, nacional o extranjero. Además, no se trataba de una medida que discriminase, directa o indirectamente, a quien hubiera hecho uso de la libertad de establecimiento, dispensándole un trato menos favorable que a los operadores establecidos originariamente en dicho Estado.

    43.      No obstante, el Tribunal de Justicia calificó la normativa austriaca de restricción a la libertad de establecimiento –sin perjuicio de considerarla, a continuación, justificada por exigencias derivadas de la protección de la propiedad industrial–, en la medida en que obligaba a la empresa alemana y a su filial austriaca a «organizar de modo diferente la presentación de sus explotaciones en función del lugar de establecimiento».  (20)

    44.      Pues bien, a la luz de tal precedente podría sostenerse, como hace en esencia CaixaBank France, que constituye una restricción a la libertad de establecimiento cualquier medida nacional que recorte los márgenes de rentabilidad de una determinada actividad económica, haciendo de este modo menos atractivo, aunque sea indirectamente, el ejercicio de la libertad de establecimiento.

    45.      Más aún: si, en principio, cualquier medida nacional que pueda hacer menos interesante –en el sentido expuesto– el ejercicio de la libertad de circulación está prohibida, se podría sostener en efecto que, a falta de armonización de las legislaciones nacionales aplicables al ejercicio de una determinada actividad económica, el Estado que adopta la normativa más estricta crea automáticamente un obstáculo a la libertad de establecimiento de los operadores procedentes de otros Estados miembros.

    46.      Por tanto, se podría deducir de lo anterior, en relación con el presente asunto, que la medida francesa controvertida, que obliga al grupo CaixaBank a preparar estrategias comerciales diferentes para su filial francesa, por una parte, y para las filiales o sucursales que operan en los demás Estados miembros, por otra, constituye, precisamente por ello, una restricción a la libertad de establecimiento contraria al artículo 43 CE.

    47.      Sin embargo, en muchas otras sentencias el Tribunal de Justicia no utiliza un criterio tan estricto, sino que se limita a calificar de restricciones ilícitas a la libertad de circulación de las personas aquellas medidas nacionales que obstaculizan directamente el acceso a una actividad económica, o bien que tienen un carácter fundamentalmente discriminatorio porque no garantizan la igualdad de condiciones, tanto de hecho como de Derecho, en el acceso a una actividad económica o en su ejercicio.

    48.      En este sentido cabe recordar las sentencias Alpine Investments, de 1995,  (21) Perfili, de 1996,  (22) Futura Participations, de 1997,  (23) y Metallgesellschaft, de 2001.  (24)

    49.      En concreto, en la sentencia Alpine Investments se hace hincapié en el criterio del obstáculo directo al acceso.

    50.      En el citado asunto se trataba de una normativa nacional que prohibía a los operadores de los mercados financieros establecidos en los Países Bajos recurrir al teléfono y, en particular, al «cold calling»  (25) para captar clientes potenciales, tanto en el territorio nacional, como en el territorio de los demás Estados miembros.

    51.      Según el Tribunal de Justicia, una prohibición de esta índole, pese a ser indistintamente aplicable, podía sin embargo, «constituir una restricción a la libre prestación de los servicios transfronterizos» en la medida en que «[privaba] a los operadores afectados de una técnica rápida y directa de publicidad y de toma de contacto con los clientes potenciales que se [encontraban] en otros Estados miembros».  (26)

    52.      En respuesta a una objeción basada en la posible aplicación por analogía de la conocida sentencia Keck y Mithouard (sobre la cual trataré más ampliamente en los puntos 70 y siguientes), el Tribunal de Justicia subrayó, además, que una «prohibición como la controvertida [emanaba] del Estado miembro de establecimiento del prestador de los servicios y no sólo [afectaba] a las ofertas hechas a destinatarios establecidos en el territorio de dicho Estado, o que se [desplazaban] a él para recibir dichos servicios, sino también a las ofertas dirigidas a destinatarios que se [encontraban] en el territorio de otro Estado miembro». De lo anterior se desprendía, según el Tribunal de Justicia, que tal prohibición «[condicionaba] directamente el acceso al mercado de los servicios en los demás Estados miembros» y, por lo tanto, «[podía] obstaculizar el comercio intracomunitario de los servicios».  (27)

    53.      Por consiguiente, con esta última precisión parece que el Tribunal de Justicia dejó claro que, para constituir un obstáculo a la libre prestación de servicios, una medida nacional indistintamente aplicable debe condicionar directamente el acceso al mercado de servicios en los demás Estados miembros. En cambio, no es suficiente a estos efectos el hecho de que «otros Estados miembros apliquen disposiciones menos rigurosas a los prestadores de servicios similares establecidos en su territorio».  (28)

    54.      A mi juicio, consideraciones análogas a las que resultan de la sentencia Alpine Investments pueden encontrarse en las sentencias Bosman, de 1995,  (29) Semeraro Casa, de 1996,  (30) SETTG, de 1997,  (31) Zenatti, de 1999,  (32) y Graf, de 2000.  (33)

    55.      Resulta especialmente útil detenerse en la sentencia mencionada en último lugar, pronunciada por el Pleno del Tribunal de Justicia. En efecto, se discutía sobre la compatibilidad con el Tratado de unas normas nacionales que podían obstaculizar la decisión de un trabajador de dejar su puesto de trabajo para aceptar otro, en su caso en otro Estado miembro, porque negaban al trabajador el derecho a la indemnización por despido en dicho supuesto, reduciendo así la conveniencia económica del traslado.

    56.      El Tribunal de Justicia desestimó la tesis que consideraba la citada medida un obstáculo a la libre circulación de personas en el mercado interior. Por el contrario, remitiéndose a la anterior sentencia Alpine Investments, enunció el principio según el cual «las disposiciones que, aun siendo indistintamente aplicables, impidan o disuadan a un nacional de un Estado miembro de abandonar su país de origen para ejercer su derecho a la libre circulación» constituyen una restricción a dicha libertad, prohibida en principio por el Tratado, sólo cuando «condicionen [directamente] el acceso de los trabajadores al mercado de trabajo».  (34) Este requisito no concurre, en cambio, cuando el efecto restrictivo depende de una «circunstancia demasiado aleatoria e indirecta ».  (35)

    57.      Dicho esto, se puede concluir el análisis efectuado hasta ahora comenzado por confirmar la observación ya formulada anteriormente, a saber, que la citada jurisprudencia difícilmente puede reducirse a la unidad y, por tanto, como ocurre precisamente en el presente caso, se presta a apreciaciones enfrentadas.

    58.      Con el fin de superar esta situación, he de observar, en primer lugar, que me resulta difícil calificar de restricciones contrarias al Tratado unas normas nacionales que regulan el ejercicio de una actividad económica sin condicionar directamente el acceso a la misma y sin establecer discriminación alguna ni de hecho ni de Derecho, entre los operadores nacionales y los operadores extranjeros, simplemente porque reducen la conveniencia económica del ejercicio de dicha actividad.

    59.      Una interpretación similar, que parece incluso desprenderse en cierta medida de la citada sentencia Pfeiffer, acabaría, en primer lugar, siendo contraria al sistema de competencias tal y como ha sido diseñado en el Tratado.

    60.      En efecto, es sabido que las disposiciones en materia de establecimiento no confieren a la Comunidad una competencia general para regular las actividades económicas por cuenta propia. Al contrario, dichas normas respetan las competencias estatales en la materia y se limitan a prohibir las discriminaciones y los obstáculos al establecimiento y a reconocer competencias comunitarias puntuales para armonizar las legislaciones nacionales (artículo 57, apartados 1 y 2, del Tratado; actualmente artículo 47 CE, apartados 1 y 2).

    61.      Por consiguiente, en los ámbitos en los que no se ha producido dicha armonización, los Estados miembros siguen siendo competentes en principio para regular, con medidas no discriminatorias, el ejercicio de las actividades económicas.

    62.      En segundo lugar, esta interpretación permitiría a los operadores económicos –tanto nacionales como extranjeros– utilizar abusivamente el artículo 43 CE para oponerse a cualquier medida nacional que, por el mero hecho de regular las modalidades de ejercicio de una actividad económica, pueda reducir, en última instancia, los márgenes de beneficio y, por ello, la conveniencia de ejercer dicha actividad económica.

    63.      Pero ello equivaldría a utilizar el Tratado para alcanzar un fin que no le es propio: no ya el de instaurar un mercado interior en el que las condiciones sean similares a las de un mercado único y en el que los operadores puedan circular libremente, sino el de instaurar un mercado sin normas. O mejor: un mercado en el que las normas están, en principio, prohibidas, salvo que sean necesarias y proporcionadas para cumplir con exigencias imperativas de interés general.

    64.      Me parece, por tanto, que no es éste el punto de vista del que debe partirse.

    65.      Por el contrario, considero oportuno otorgar más valor a los distintos elementos interpretativos presentes en la jurisprudencia comunitaria, según la cual las medidas nacionales que en abstracto puedan afectar a la libre circulación de personas sólo pueden «obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio de las libertades garantizadas por el Tratado» y constituir por tanto restricciones a tal libertad cuando concurran ciertos requisitos.

    66.      En concreto, creo que cuando se respete el principio de no discriminación –y, en consecuencia, exista una igualdad de condiciones tanto de hecho como de Derecho por lo que se refiere al acceso a una actividad económica, así como a su ejercicio– una medida nacional no podrá calificarse de restricción a la libertad de circulación de las personas, a menos que condicione directamente el acceso al mercado, habida cuenta de su objeto o de sus efectos.

    67.      Consideraciones en este sentido pueden extraerse, directa o indirectamente, de buena parte de la jurisprudencia que se ha examinado anteriormente,  (36) y con especial claridad de las sentencias Alpine Investments y Graf,  (37) en las que el Tribunal de Justicia, aun cuando debía interpretar normas en materia de circulación de trabajadores y de prestación de servicios, enunció, sin embargo, un principio general aplicable a todas las normas relativas a la libre circulación de personas, incluida la libertad de establecimiento.

    68.      El enfoque interpretativo esbozado permite, a mi juicio, conciliar el objetivo de fundir los diferentes mercados nacionales en un único mercado común con el reconocimiento de una competencia general de los Estados miembros para regular las actividades económicas.

    69.      Por otra parte, también a mí me parece, como han subrayado el Gobierno francés y los bancos intervinientes, que el criterio de apreciación que he propuesto permite tener en cuenta, en el ámbito de la libre circulación de personas, la importante evolución que ha experimentado la jurisprudencia relativa a la circulación de mercancías en los últimos diez años.

    70.      En efecto, procede recordar que, en la sentencia Keck, de 1993,  (38) y en una reiterada jurisprudencia posterior, el Tribunal de Justicia declaró que la aplicación a los productos procedentes de otros Estados miembros de normas nacionales que prohíben algunas modalidades de venta no constituye un obstáculo al comercio entre los Estados miembros, en el sentido del artículo 28 CE, cuando tales normas sean aplicables a todos los operadores que actúan en el territorio nacional y afecten del mismo modo, de hecho y de Derecho, tanto a la comercialización de los productos nacionales como a la de los productos procedentes de otros Estados miembros.  (39)

    71.      Y ello porque, continúa el Tribunal de Justicia, cuando concurran dichos requisitos, la aplicación de normativas de este tipo «no puede impedir [el] acceso al mercado [de los productos procedentes de otro Estado miembro] o dificultarlo en mayor medida que dificulta el de los productos nacionales».  (40)

    72.      Por tanto, la ratio de la jurisprudencia Keck estriba en el doble criterio del acceso al mercado y de la discriminación: constituye un obstáculo a la libre circulación de mercancías toda medida nacional que impida el acceso al mercado de los productos procedentes de otro Estado miembro o lo dificulte en mayor medida que el de los productos nacionales.  (41)

    73.      En definitiva, si bien se mira, a partir de la sentencia Keck la jurisprudencia relativa a las mercancías formula un criterio del mismo tenor que el aplicado posteriormente a la libre circulación de personas en las sentencias Alpine Investments  (42) y Graf.  (43)

    74.      Por otra parte, un criterio similar –que ha sido confirmado en lo esencial por gran parte de las decisiones en materia de libre circulación de personas pronunciadas en los últimos diez años–  (44) no se opone de ningún modo al enfoque adoptado por el Tribunal de Justicia en las sentencias Kraus y Gebhard.

    75.      En efecto, dicho criterio se limita a precisar el alcance del concepto de restricción empleado en dichas sentencias, pero sin poner en cuestión su espíritu. Así, la precisión que he realizado anteriormente (punto 66) tiene únicamente por objeto evitar que una formulación demasiado vaga de tal concepto pueda dar pie a interpretaciones distorsionadas de la libertad de circulación de las personas, que conduzcan a calificar también de restricciones prohibidas medidas cuyos efectos sobre el ejercicio de dicha libertad son meramente hipotéticos, o en cualquier caso aleatorios e indirectos.

    76.      Por consiguiente, me parece que procede llegar a la conclusión de que, desde un punto de vista general, por lo que se refiere a la libertad de establecimiento, las normas nacionales de un Estado miembro que regulan el ejercicio de actividades económicas constituyen restricciones contrarias al Tratado siempre que produzcan el efecto de colocar al operador que ejercita tal libertad en una posición de hecho o de Derecho desfavorable con respecto a un operador establecido en dicho Estado o, en cualquier caso, siempre que, como consecuencia de su objeto o de sus efectos, condicionen directamente el acceso del operador al mercado.

    c)       Calificación de la medida controvertida

    77.      Pasemos ahora a examinar con más detalle la medida francesa de que se trata en el presente asunto, a saber, la aplicación de la prohibición de remunerar las cuentas corrientes «a la vista» a una filial de una entidad de crédito extranjera como CaixaBank France.

    78.      A la luz del criterio que acabo de enunciar en términos generales, la comprobación de la legitimidad de la citada medida debe seguir la siguiente secuencia lógica. En primer lugar, es necesario preguntarse si es discriminatoria desde un punto de vista jurídico o si tiene por objeto el régimen de acceso a la actividad de crédito. Si no es así, habrá que determinar si, no obstante, coloca a dicha filial en una posición de hecho desfavorable con respecto a los competidores tradicionalmente establecidos y que operan en el mercado francés o, por último, si constituye, de todos modos, teniendo en cuenta sus efectos, un obstáculo directo al acceso al mercado de crédito.

    79.      He de observar, en primer lugar, que puede excluirse, sin duda, que la medida controvertida sea discriminatoria desde un punto de vista jurídico –y me parece que sobre este extremo las partes están de acuerdo en lo esencial– porque formalmente no coloca a los operadores extranjeros en una posición desfavorable con respecto a los nacionales, por lo que se refiere a las condiciones de ejercicio de la actividad de crédito.

    80.      En cuanto al segundo punto, con la misma facilidad puede excluirse que la medida controvertida tenga por objeto el régimen de acceso a la actividad de crédito.

    81.      En efecto, es sabido que el acceso a la actividad de crédito está supeditado a la concesión de una autorización por la autoridad nacional competente, según dispone la Directiva 2000/12.  (45) Los Estados miembros establecen los requisitos para conceder dicha autorización aplicando los criterios armonizados que figuran en la propia Directiva y que se refieren a la forma jurídica que deben adoptar los operadores, al capital social que deben poseer, a los requisitos de honorabilidad que deben reunir los socios titulares de una participación significativa, etc. (véanse el punto 5 y la nota al pie de página nº 3 supra).

    82.      Pues bien, la normativa sobre remuneración de las cuentas corrientes «a la vista» no modifica ninguno de estos requisitos, ya que se limita a incidir en el modo en que ejerce la actividad de crédito un establecimiento que ya posee la autorización requerida.

    83.      Dicho esto, faltan sin embargo por comprobar los dos extremos siguientes de los formulados supra, en el punto 77, es decir, si la medida controvertida puede colocar a las filiales francesas de bancos extranjeros en una posición de hecho desfavorable con respecto a las entidades de crédito establecidas originariamente en Francia y es por tanto sustancialmente discriminatoria, o si, debido a sus efectos, puede condicionar directamente el acceso al mercado del crédito.

    84.      En mi opinión, el resultado de la citada apreciación depende de los efectos que la medida controvertida pueda producir, en concreto, en el mercado francés del crédito. Se trata, por tanto, de una apreciación de hecho que, en principio, debe dejarse al órgano jurisdiccional nacional.  (46)

    85.      A estos efectos, el juez debe preguntarse si es cierto, como en esencia afirman CaixaBank France y la Comisión, que la medida nacional controvertida impide a las filiales de los bancos extranjeros competir eficazmente, por lo que se refiere a la recepción de depósitos del público, con los bancos tradicionalmente establecidos en el territorio francés y dotados de una amplia red de oficinas o si, en cambio, se dan otras posibilidades de competencia relevantes en dicho mercado, como sostienen el Gobierno y los bancos franceses.

    86.      En concreto, se trata de determinar si en el mercado crediticio francés existen otras formas de depósito fácilmente disponibles que puedan remunerarse libremente y que permitan una competencia efectiva entre los bancos por la recepción de los depósitos del público.

    87.      Si no fuera así, la filial de un banco extranjero, al no poder procurarse fácilmente fondos mediante la recepción de depósitos, estaría obligada a recurrir al mercado interbancario para financiar sus propias actividades de crédito. Por tanto, acabaría soportando costes mayores que los bancos tradicionalmente establecidos en Francia, que disfrutan de una renta de situación en el mercado de la recepción de depósitos del público como consecuencia de su amplia red de oficinas.

    88.      Se impondría entonces la conclusión de que la medida controvertida produce el efecto de colocar a las filiales de bancos extranjeros en una posición de hecho desfavorable con respecto a los bancos franceses y constituye, por ello, una restricción a la libertad de establecimiento contraria al Tratado.

    89.      Además, en estas circunstancias, dada la prohibición de ofrecer en el mercado cuentas «a la vista» remuneradas, dichos bancos se verían privados del único instrumento eficaz para captar clientela en el mercado francés. Por consiguiente, se debería llegar a la conclusión de que, teniendo en cuenta sus efectos, la medida controvertida puede obstaculizar directamente el acceso al mercado francés de las filiales de bancos extranjeros y constituye por ello, también desde este punto de vista, una restricción a la libertad de establecimiento a efectos del artículo 43 CE.  (47)

    d)       Consideraciones finales

    90.      Concluyo, por tanto, proponiendo al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión planteada por el Conseil d’État francés que las normas nacionales de un Estado miembro que regulan el ejercicio de una actividad económica constituyen restricciones a la libertad de establecimiento prohibidas, en principio, por el artículo 43 CE siempre que produzcan el efecto de colocar al operador que ejercita dicha libertad en una posición de hecho o de Derecho desfavorable con respecto a un operador establecido en dicho Estado o, en cualquier caso, siempre que condicionen directamente el acceso del operador al mercado.

    91.      Una medida nacional como la prohibición de remunerar las cuentas «a la vista» denominadas en euros constituye una restricción a la libertad de establecimiento contraria al artículo 43 CE si su aplicación impide a las filiales de bancos extranjeros competir eficazmente, por lo que se refiere a la recepción de depósitos del público, con los bancos tradicionalmente establecidos en el territorio nacional y dotados de una amplia red de oficinas.

    92.      Corresponde al órgano jurisdiccional nacional efectuar tal valoración, comprobando, en concreto, si en el mercado crediticio francés existen otras formas de depósito fácilmente disponibles que puedan remunerarse libremente y que permitan una competencia efectiva en dicho mercado.

    Sobre la segunda cuestión

    93.      Mediante la segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si existen razones de interés general que puedan justificar una restricción a la libertad de establecimiento como la que, en su caso, se derivaría de la aplicación de la medida nacional controvertida.

    94.      Procede señalar con carácter previo que, en el marco del reparto de competencias entre el juez comunitario y el juez nacional, no corresponde al Tribunal de Justicia, sino al órgano jurisdiccional remitente –si considera que la medida nacional de que se trata debe calificarse de restricción a la libertad de establecimiento en virtud del artículo 43 CE– apreciar si dicha restricción está justificada o no.  (48)

    95.      No obstante, como es sabido, el Tribunal de Justicia, al pronunciarse con carácter prejudicial, puede, cuando sea necesario, aportar precisiones y señalar los criterios interpretativos que pueden orientar al órgano jurisdiccional nacional al resolver el litigio del que conoce.  (49)

    96.      Para ello es preciso recordar, en esencia, a dicho órgano jurisdiccional que, según una jurisprudencia reiterada, las medidas nacionales que constituyen restricciones a la libertad de circulación de las personas, pero que se aplican a todas las personas o empresas que ejercen una actividad económica en el territorio del Estado miembro de acogida, pueden estar justificadas cuando respondan a exigencias imperativas de interés general, siempre que sean adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen y que no vayan más allá de lo necesario para alcanzarlo.  (50)

    97.      Pues bien, Francia y los bancos franceses intervinientes sostienen, en esencia, que la medida controvertida está justificada por exigencias imperativas de protección de los consumidores y que, además, constituye la expresión de importantes decisiones de política económica del Gobierno francés.

    98.      Por lo que se refiere, en concreto, a la protección de los consumidores, la derogación de la prohibición de que se trata supondría un aumento considerable de los costes de gestión de las cuentas corrientes. En consecuencia, los bancos se verían obligados a solicitar a los consumidores el pago de los servicios bancarios que en la actualidad se prestan a título gratuito, como la emisión de cheques o la retirada de dinero en efectivo en los distribuidores automáticos.

    99.      En segundo lugar, la prohibición de remunerar las cuentas corrientes «a la vista» constituye, a su juicio, la expresión de una decisión concreta de política económica que tiene por objeto fomentar el ahorro a medio y a largo plazo, y también controlar así la inflación.

    100.    Según CaixaBank France y la Comisión, tales exigencias no pueden justificar la medida de que se trata. En cualquier caso, a su juicio, dicha medida no respeta el principio de proporcionalidad.

    101.    Por mi parte, he de observar que tanto el fomento del ahorro como la protección de los consumidores constituyen objetivos dignos de tutela y la medida controvertida parece adecuada para conseguirlos. Sin embargo, creo que el medio elegido por el legislador francés va más allá de lo necesario para alcanzarlos por las razones que expongo a continuación.

    102.    En cuanto al fomento del ahorro a largo plazo, me parece francamente poco verosímil que el único medio al alcance sea la prohibición pura y simple de la remuneración del ahorro a corto plazo. En efecto, medidas tales como fijar un límite máximo a los tipos de interés aplicables a las cuentas «a la vista» o establecer incentivos a favor de las inversiones a medio y a largo plazo parecen, al menos de entrada, alternativas totalmente adecuadas.

    103.    Por lo que se refiere a la protección de los consumidores comparto la alegación de CaixaBank France, según la cual la exigencia de proteger a los consumidores mediante la preservación de la gratuidad de los servicios bancarios puede cumplirse adecuadamente recurriendo a medios menos restrictivos.

    104.    En efecto, también a mí me parece que puede ser suficiente, a estos efectos, imponer a las entidades bancarias la obligación de ofrecer a los consumidores que lo soliciten una cuenta «a la vista» no remunerada, pero que lleve aparejada la gratuidad de los servicios bancarios básicos, aunque permitiendo también a dichas entidades ofrecer cuentas «a la vista» remuneradas, a las que les corresponderían, en su caso, unos servicios bancarios básicos de pago.

    105.    No obstante, dicho esto, debo insistir en que no le corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse al respecto con carácter definitivo, ya que es tarea del órgano jurisdiccional nacional determinar si en el asunto del que conoce se respetan los requisitos enunciados por la jurisprudencia comunitaria (y recordados anteriormente, en el punto 96).

    106.    No cabe excluir que ante el órgano jurisdiccional nacional se pongan de manifiesto circunstancias o se formulen alegaciones que puedan justificar una medida como la controvertida en el asunto del que conoce. Sin embargo, en esta fase, lo repito, me parece que la medida de que se trata no puede considerarse justificada por exigencias imperativas de interés general como la protección de los consumidores o el fomento del ahorro, porque va más allá de lo necesario para cumplirlas.

    107.    Por tanto, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la segunda cuestión planteada por el Conseil d’État francés que, si una medida nacional como la controvertida constituye una restricción a la libertad de establecimiento a efectos del artículo 43 CE, debe considerarse –partiendo de los datos expuestos ante el Tribunal de Justicia– que tal restricción no está justificada por las exigencias imperativas de interés general invocadas en el presente asunto, y en particular por la protección de los consumidores y el fomento del ahorro.

    IV.
    Conclusión

    108.    Por todo lo anterior, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el Conseil d’État francés que:

    «1)
    Las normas nacionales de un Estado miembro que regulan el ejercicio de una actividad económica constituyen restricciones a la libertad de establecimiento contrarias, en principio, al artículo 43 CE siempre que produzcan el efecto de colocar al operador ejercita tal libertad en una posición de hecho o de Derecho desfavorable con respecto a un operador establecido en dicho Estado o, en cualquier caso, siempre que condicionen directamente el acceso del operador al mercado.

    Una medida nacional como la prohibición de remunerar las cuentas “a la vista” denominadas en euros constituye una restricción a la libertad de establecimiento contraria al el artículo 43 CE si su aplicación impide a las filiales de bancos extranjeros competir eficazmente, por lo que se refiere a la recepción de depósitos del público, con los bancos tradicionalmente establecidos en el territorio nacional y dotados de una amplia red de oficinas.

    Corresponde al órgano jurisdiccional nacional efectuar tal valoración, comprobando, en concreto, si en el mercado crediticio francés existen otras formas de depósito fácilmente disponibles que puedan remunerarse libremente y que permitan una competencia efectiva en dicho mercado.

    2)
    Si medidas nacionales como la controvertida constituyen una restricción a la libertad de establecimiento a efectos del artículo 43 CE, debe considerarse –partiendo de los datos expuestos ante el Tribunal de Justicia– que tal restricción no está justificada por las exigencias imperativas de interés general invocadas en el presente asunto y en particular por la protección de los consumidores y el fomento del ahorro.»


    1
    Lengua original: italiano.


    2
    Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (en lo sucesivo, «Directiva 2000/12» o «Directiva»; DO L 126, p. 1).


    3
    En concreto, en materia de: capital inicial, artículo 5; requisito relativos a los responsables de la dirección y a la localización del domicilio social, artículo 6; características de los accionistas y de los socios que posean una participación cualificada, artículo 7; programa de actividades, artículo 8.


    4
    El artículo 46 de la Loi nº 2003‑706, de 1 de agosto de 2003 (publicada en el Journal Officiel de 2 de agosto de 2003) suprimió, en el artículo L.312-3, la frase que figura entre corchetes en el texto; sin embargo, al mismo tiempo el artículo 47 de dicha Ley dispuso la vigencia permanente de los Reglamentos del Comité de regulación bancaria. Por tanto, no se ha producido ninguna modificación sustancial por lo que se refiere al marco jurídico pertinente para el presente asunto, como expresamente confirmó el Gobierno francés en respuesta a una pregunta que le dirigió el Tribunal de Justicia.


    5
    Traducción no oficial.


    6
    Véase la nota 4.


    7
    El Reglamento nº 92-13 de dicho Comité extendió posteriormente la prohibición a la actividad de recepción de fondos desarrollada en Francia por las sucursales de bancos cuyo domicilio social se encuentra en otro Estado miembro.


    8
    Sentencia de 31 de marzo de 1993, Kraus (C‑19/92, Rec. p. I‑1663).


    9
    Sentencia de 30 de noviembre de 1995, Gebhard (C‑55/94, Rec. p. I‑4165).


    10
    Sentencia de 11 de mayo de 1999, Pfeiffer (C‑255/97, Rec. p. I‑2835).


    11
    Véanse las sentencias de 18 de junio de 1985, Steinhauser (197/84, Rec. p. 1819); de 10 de marzo de 1993, Comisión/Luxemburgo (C‑111/91, Rec. p. I‑817), y de 30 de marzo de 1993, Konstantinidis (C‑168/91, Rec. p. I‑1191).


    12
    Los bancos invocan las siguientes sentencias: de 15 de diciembre de 1995, Bosman (C‑415/93, Rec. p. I‑4921), y Graf, antes citada, en materia de trabajadores; de 10 de mayo de 1995, Alpine Investments (C‑384/93, Rec. p. I‑1141), y de 13 de mayo de 2003, Comisión/Reino Unido (C‑98/01) y Comisión/España (C‑463/00) (Golden Shares, Rec. p. I‑0000), en materia de circulación de servicios y de capitales, respectivamente.


    13
    Véanse las sentencias, antes citadas, Kraus, apartado 32, y Gebhard, apartado 37.


    14
    Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de 28 de abril de 1977, Thieffry (71/76, Rec. p. 765), apartado 19, y Steinhauser, antes citada, apartado 14.


    15
    Véanse, en concreto, los apartados 21 y 22, que transcribo a continuación: «21. […] el poseedor de un título como el contemplado en el litigio principal puede encontrarse en una situación ventajosa en el ejercicio de su actividad profesional, en la medida en que la posesión de dicho título puede proporcionarle una retribución más elevada o un ascenso más rápido o, incluso, darle acceso, durante su carrera, a determinados puestos específicos reservados a personas con una capacitación particularmente elevada. 22. Igualmente, el establecimiento como trabajador independiente y, en cualquier caso, el ejercicio de una actividad profesional correspondiente se encuentran ampliamente facilitados por la posibilidad de acreditar títulos universitarios obtenidos en el extranjero y que completan los títulos nacionales que dan acceso a la profesión.» El subrayado es mío.


    16
    Sentencia de 1 de febrero de 2001, Mac Queen (C‑108/96, Rec. p. I‑837).


    17
    Sentencia de 17 de octubre de 2002, Payroll (C‑79/01, Rec. p. I‑8923).


    18
    Sentencia Gebhard, antes citada, apartado 37. El subrayado es mío.


    19
    Sentencia de 11 de mayo de 1999, Pfeiffer (C‑255/97, Rec. p. I‑2835).


    20
    Sentencia Pfeiffer, antes citada, apartado 20.


    21
    Sentencia Alpine Investments, citada en la nota 12 supra.


    22
    Sentencia de 1 de febrero de 1996, Perfili (C‑177/94, Rec. p. I‑161).


    23
    Sentencia de 15 de mayo de 1997, Futura Participations (C‑250/95, Rec. p. I‑2471).


    24
    Sentencia de 8 de marzo de 2001, Metallgesellschaft y Hoechst (asuntos acumulados C‑397/98 y C‑410/98, Rec. p. I‑1727).


    25
    Se trata del empleo del teléfono para ofrecer servicios a clientes potenciales, sin que exista una autorización previa de estos últimos.


    26
    Sentencia Alpine, antes citada, apartado 28.


    27
    Apartado 38; el subrayado es mío.


    28
    Apartado 27. Anteriormente, en el mismo sentido, sentencias de 28 de junio de 1978, Kenny (1/78, Rec. p. 1489), apartado 18; de 3 de julio de 1979, Van Dam en Zonen y otros (asuntos acumulados 185/78 a 204/78, Rec. p. 2345), apartado 10; de 7 de mayo de 1992, Wood y Cowie (asuntos acumulados C‑251/90 y C‑252/90, Rec. p. I‑2873), apartado 19; de 14 de julio de 1994, Peralta (C‑379/92, Rec. p. I‑3453), apartado 48, y Perfili, antes citada, apartado 17.


    29
    Sentencia Bosman, citada en la nota 12 supra, apartado 103.


    30
    Sentencia de 20 de junio de 1996, Semeraro Casa (asuntos acumulados C‑418/93, C‑419/93, C‑420/93, C‑421/93, C‑460/93, C‑461/93, C‑462/93, C‑464/93, C‑9/94, C‑10/94, C‑11/94, C‑14/94, C‑15/94, C‑23/94, C‑24/94 y C‑332/94, Rec. p. I‑ 2975).


    31
    Sentencia de 5 de junio de 1997, SETTG (C‑ 398/95, Rec. p. I‑ 3091).


    32
    Sentencia de 21 de octubre de 1999, Zenatti (C‑67/98, Rec. p. I‑7289).


    33
    Sentencia Graf, citada en la nota 12 supra.


    34
    Sentencia Graf, antes citada, apartado 23. El subrayado es mío. En el texto francés, como en las otras versiones lingüísticas, no figura el adverbio «directamente»; así, puede leerse: «pour être aptes à constituer de telles entraves, il faut qu’elles conditionnent l’accès des travailleurs au marché du travail». Vale la pena recordar que, aplicando dicho criterio al supuesto de que se trataba, el Tribunal de Justicia subrayó, en concreto, que «una normativa como la contemplada en el litigio principal no [impedía] al trabajador poner fin a su contrato de trabajo con vistas a ejercer una actividad por cuenta ajena para otro empresario ni le [disuadía] de ello, ya que el derecho a la indemnización por extinción del contrato de trabajo no [dependía] de la decisión del trabajador de seguir o no con su empresario actual, sino de un acontecimiento futuro e hipotético, a saber, de la extinción ulterior de su contrato sin que el propio trabajador [hubiera] instado su resolución o sin que ésta le [fuera] imputable».


    35
    Apartado 25. En el citado asunto, según el Tribunal de Justicia, la pérdida del derecho a la indemnización por despido constituía «una circunstancia demasiado aleatoria e indirecta para que [cupiera] considerar que [podía] obstaculizar la libre circulación de los trabajadores una normativa que no [atribuía] a la extinción del contrato de trabajo por voluntad del propio trabajador las mismas consecuencias que a una extinción que no [hubiera] sido a instancia del trabajador ni le [fuera] imputable».


    36
    Puntos 48 y ss.


    37
    Puntos 55 y ss supra.


    38
    Sentencia de 24 noviembre de 1993, Keck y Mithouard (asuntos acumulados C‑267/91 y C‑268/91, Rec. p. I‑6097).


    39
    Sentencia Keck, antes citada, apartado 16.


    40
    Sentencia Keck, antes citada, apartado 17. El subrayado es mío.


    41
    Entre otras muchas, véanse, en este sentido, además de la sentencia Keck, antes citada, apartado 17, las sentencias de 15 de diciembre de 1993, Hünermund y otros (C‑292/92, Rec. p. I‑6787), apartado 21; de 2 de junio de 1994, Boermans (asuntos acumulados C‑401/92 y C‑402/92, Rec. p. I‑2199), apartado 12; de 9 de febrero de 1995, Leclerc-Siplec (C‑412/93, Rec. p. I‑179), apartado 21; de 29 de junio de 1995, Comisión/Grecia (C‑391/92, Rec. p. I‑1621), apartado 13; de 13 de enero de 2000, TK-Heimdienst (C‑254/98, Rec. p. I‑151), apartado 26; de 8 de marzo de 2001, Gourmet (C‑405/98, Rec. p. I‑1795), apartado 18. Véanse, en el mismo sentido, las conclusiones del Abogado General Sr. Fennelly en el asunto Graf, antes citado, punto 19. Por último, véase la sentencia de 11 de diciembre de 2003, Deutscher Apothekerverband (C‑322/01, aún no publicada en la Recopilación), apartados 67 y ss.


    42
    Puntos 49 y ss supra.


    43
    Puntos 55 y ss supra.


    44
    Puntos 44 y siguientes supra. Véanse, además, para un enfoque compatible con el que se perfila en el texto, las sentencias de 5 de noviembre de 2002, Überseering (C‑208/00, Rec. p. I‑9919), apartados 78 y ss, sobre una denegación total de acceso; de 21 de noviembre de 2002, X e Y (C‑436/00, Rec. p. I‑10829), apartados 36 y 67, sobre discriminación indirecta; de 6 de noviembre de 2003, Gambelli (C‑243/01, Rec. p. I‑0000), apartado 48, sobre discriminación indirecta.


    45
    Punto 5 supra.


    46
    Entre otras muchas, véanse las sentencias de 18 de noviembre de 1999, Teckal (C‑107/98, Rec. p. I‑8121), apartados 29 y 31; de 22 de junio de 2000, Fornasar y otros (C‑318/98, Rec. p. I‑4785), apartado 32, y de 16 de octubre de 2003, Traunfellner (C‑421/01, Rec. p. I‑0000), apartado 21.


    47
    En el supuesto de que se trata, la prohibición de remunerar las cuentas corrientes produciría un efecto en cierto modo análogo al de la prohibición del «cold calling» examinada, en la sentencia Alpine Investments (puntos 50 y siguientes supra). En este último supuesto, como se ha visto, se consideró que la prohibición «[podía] constituir una restricción a la libre prestación de los servicios transfronterizos» en la medida en que «[privaba] a los operadores afectados de una técnica rápida y directa de publicidad y de toma de contacto con los clientes potenciales que se [encontraban] en otros Estados miembros» (apartado 28).


    48
    Sentencias de 4 de julio de 2000, Haim (C‑424/97, Rec. p. I‑5123), apartado 58, y Payroll, antes citada, apartado 29.


    49
    Ibídem.


    50
    Sentencias Kraus, antes citada, apartado 32; Gebhard, antes citada, apartado 37; de 9 de marzo de 1999, Centros (C‑212/97, Rec. p. I‑1459), apartado 34; Pfeiffer, antes citada, apartado 19; Haim, antes citada, apartado 57, y Payroll, antes citada, apartado 28.

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