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Documento 62000CJ0231

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 25 de marzo de 2004.
Cooperativa Lattepiù arl contra Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (AIMA) (C-231/00), Azienda Agricola Marcello Balestreri e Maura Lena contra Regione Lombardia y Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (AIMA) (C-303/00), y Azienda Agricola Giuseppe Cantarello contra Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (AIMA) y Ministero delle Politiche Agricole e Forestali (C- 451/00).
Petición de decisión prejudicial: Tribunale amministrativo regionale del Lazio - Italia.
Agricultura - Organización común de mercados - Leche y productos lácteos - Tasa suplementaria sobre la leche - Reglamentos (CEE) nos 3950/92 y 536/93 - Cantidades de referencia - Rectificación a posteriori - Comunicación a los productores.
Asuntos acumulados C-231/00, C-303/00 y C-451/00.

Recopilación de Jurisprudencia 2004 I-02869

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2004:178

Arrêt de la Cour

Asuntos acumulados C‑231/00, C‑303/00 y C‑451/00

Cooperativa Lattepiù arl y otros

contra

Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (AIMA) y otros

(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunale amministrativo regionale del Lazio)

«Agricultura – Organización común de mercados – Leche y productos lácteos – Tasa suplementaria sobre la leche – Reglamentos (CEE) nos 3950/92 y 536/93 – Cantidades de referencia – Rectificación a posteriori – Comunicación a los productores»

Sumario de la sentencia

1.        Estados miembros – Obligaciones – Ejecución del Derecho comunitario – Aplicación de las normas formales y materiales del Derecho nacional – Requisitos

[Tratado CE, art. 5 (actualmente art. 10 CE)]

2.        Agricultura – Política agrícola común – Objetivos – Desarrollo racional de la producción láctea y garantía de rentas equitativas para los productores – Establecimiento de una tasa suplementaria sobre la leche – Legalidad

(Reglamento (CEE) nº 3950/92 del Consejo, art. 10; Reglamento (CEE) nº 536/93 de la Comisión, arts. 3 y 4)

3.        Agricultura – Organización común de mercados – Leche y productos lácteos – Tasa suplementaria sobre la leche – Reglamentos (CEE) nos  3950/92 y 536/93 – Cantidades de referencia – Rectificación a posteriori y nueva liquidación de las tasas después de la fecha límite para el pago de éstas – Procedencia – Violación de la confianza legítima – Inexistencia

[Reglamento (CEE) nº 3950/92 del Consejo, arts. 1, 4, 6 y 7; Reglamento (CEE) nº 536/93 de la Comisión, arts. 3 y 4]

1.        Conforme a los principios generales en los que se basa la Comunidad y que regulan las relaciones entre ésta y los Estados miembros, corresponde a éstos, con arreglo al artículo 5 del Tratado (actualmente artículo 10 CE), asegurar el cumplimiento de la normativa comunitaria en su territorio. En la medida en que el Derecho comunitario, incluidos los principios generales de éste, no contenga normas comunes al respecto, las autoridades nacionales procederán, en la ejecución de dicha normativa, con arreglo a las normas formales y sustantivas de su Derecho nacional.

Ahora bien, cuando las autoridades nacionales adoptan medidas para aplicar la normativa comunitaria, deben ejercer su facultad discrecional observando los principios generales del Derecho comunitario, entre los que figuran los principios de proporcionalidad, de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima.

(véanse los apartados 56 y 57)

2.        El régimen de tasa suplementaria sobre la leche pretende restablecer el equilibrio entre la oferta y la demanda en el mercado de la leche, caracterizado por excedentes estructurales, por medio de una limitación de la producción lechera. Esta medida se inscribe, en consecuencia, en el marco de los objetivos de desarrollo racional de la producción de leche y, al contribuir a la estabilización de los ingresos de la población agrícola interesada, en el de mantener un nivel de vida equitativo de esta población.

De lo anterior se infiere que no puede considerarse que la tasa suplementaria sea una sanción análoga a las penalizaciones previstas en los artículos 3 y 4 del Reglamento nº 536/93, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos. En efecto, la tasa suplementaria sobre la leche constituye una restricción resultante de las normas de la política de mercados o de la política estructural.

Por otro lado, como se desprende claramente del artículo 10 del Reglamento nº 3950/92, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, la tasa suplementaria forma parte de las intervenciones destinadas a regularizar los mercados agrícolas y se destina a la financiación de los gastos del sector lácteo. En consecuencia, además de su objetivo manifiesto de obligar a los productores de leche a respetar las cantidades de referencia que se les ha atribuido, la tasa suplementaria también persigue un objetivo económico, ya que con ella se pretende proveer a la Comunidad de los fondos necesarios para la comercialización de la producción obtenida por los productores por encima de sus cuotas.

(véanse los apartados 73 a 75)

3.        Los artículos 1, 4, 6 y 7 del Reglamento nº 3950/92, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, y los artículos 3 y 4 del Reglamento nº 536/93, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro, tras la realización de controles, rectifique las cantidades de referencia individuales atribuidas a cada productor y, en consecuencia, liquide de nuevo las tasas suplementarias adeudadas, previa redistribución de las cantidades de referencia no utilizadas, después de la fecha límite para el pago de esas tasas por la campaña lechera de que se trate.

En efecto, por una parte, como la cantidad de referencia individual de un productor corresponde a la cantidad de leche comercializada durante el año de referencia por dicho productor, éste, que en principio conoce la cantidad que ha producido, no puede en modo alguno invocar la confianza legítima en el mantenimiento de una cantidad de referencia inexacta.

Por otra parte, no cabe albergar una confianza legítima en el mantenimiento de una situación manifiestamente ilegal a la luz del Derecho comunitario, consistente en la no aplicación del régimen de la tasa suplementaria sobre la leche. Once años después de la instauración de dicho régimen, los productores de leche de los Estados miembros no pueden confiar legítimamente en poder seguir produciendo leche sin limitación alguna.

(véanse los apartados 82, 83 y 85 y el fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 25 de marzo de 2004(1)

«Agricultura – Organización común de mercados – Leche y productos lácteos – Tasa suplementaria sobre la leche – Reglamentos (CEE) nos 3950/92 y 536/93 – Cantidades de referencia – Rectificación a posteriori – Comunicación a los productores»

En los asuntos acumulados C‑231/00, C‑303/00 y C‑451/00,

que tienen por objeto varias peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Tribunale amministrativo regionale del Lazio (Italia), destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre

Cooperativa Lattepiù arl

y

Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (AIMA) (asunto C‑231/00),entre

Azienda Agricola Marcello Balestreri e Maura Lena

y

Regione Lombardia,Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (AIMA)(asunto C‑303/00),y entre

Azienda Agricola Giuseppe Cantarello

y

Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (AIMA),Ministero delle Politiche Agricole e Forestali (asunto C‑451/00),

una decisión prejudicial sobre la interpretación y la validez de los artículos 1, 4, 6 y 7 del Reglamento (CEE) nº 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 405, p. 1), y de los artículos 3 y 4 del Reglamento (CEE) nº 536/93 de la Comisión, de 9 de marzo de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 57, p. 12),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),,



integrado por el Sr. V. Skouris (Ponente), en funciones de Presidente de la Sala Sexta, y los Sres. C. Gulmann y J.-P. Puissochet y las Sras. F. Macken y N. Colneric, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretarios: Sra. L. Hewlett y Sr. H.A. Rühl, administradores principales;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

en nombre de la Azienda Agricola Marcello Balestreri e Maura Lena, por la Sra. W. Viscardini Donà y el Sr. M. Paolin, avvocati;

en nombre de la Azienda Agricola Giuseppe Cantarello, por los Sres. A. Zanichelli, L. Manzi y A. Manzi, avvocati;

en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por los Sres. O. Fiumara y G. Aiello (asunto C‑231/00), el Sr. O. Fiumara (asunto C‑303/00) y el Sr. G. Aiello (asunto C‑451/00), avvocati dello Stato;

en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. G. Kanellopoulos y la Sra. C. Tsiavou, en calidad de agentes;

en nombre del Consejo de la Unión Europea, por los Sres. J. Carbery y F.P. Ruggeri Laderchi, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. M. Niejahr y L. Visaggio, en calidad de agentes;

oídas las observaciones orales de la Cooperativa Lattepiù arl, representada por el Sr. A. Tonachella, avvocato; de la Azienda Agricola Marcello Balestreri e Maura Lena, representada por la Sra. W. Viscardini Donà; de la Azienda Agricola Giuseppe Cantarello, representada por el Sr. A. Zanichelli; del Gobierno italiano, representado por el Sr. O. Fiumara; del Gobierno helénico, representado por el Sr. G. Kanellopoulos; del Consejo, representado por el Sr. F.P. Ruggeri Laderchi, y de la Comisión, representada por la Sra. C. Cattabriga, en calidad de agente, expuestas en la vista de 12 de diciembre de 2002;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de mayo de 2003;

dicta la siguiente



Sentencia



1
Mediante resoluciones de 6 de abril, 6 de julio y 28 de junio de 2000, recibidas en la Secretaría del Tribunal de Justicia respectivamente el 9 de junio (asunto C‑231/00), el 8 de agosto (asunto C‑303/00) y el 8 de diciembre de 2000 (asunto C‑451/00), el Tribunale amministrativo regionale del Lazio planteó, con arreglo al artículo 234 CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación y la validez de los artículos 1, 4, 6 y 7 del Reglamento (CEE) nº 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 405, p. 1), y de los artículos 3 y 4 del Reglamento (CEE) nº 536/93 de la Comisión, de 9 de marzo de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 57, p. 12).

2
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de varios litigios entre, por una parte, diversos productores de leche italianos y, por otra, la Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (Agencia estatal de intervención en el mercado agrícola; en lo sucesivo, «AIMA») y, en dos asuntos de los tres asuntos, el Ministero delle Politiche Agricole e Forestali (Ministerio de Política Agraria y Forestal) o la Regione Lombardia (Región de Lombardía), relativos a la legalidad de las decisiones que adoptó la AIMA en 1999 con el fin de rectificar las cantidades de referencia atribuidas para las campañas lecheras 1995/1996 y 1996/1997, de redistribuir las cantidades de referencia no utilizadas para las mismas campañas y, por consiguiente, de proceder a una nueva liquidación de las tasas que adeudaban los productores por dichas campañas.


Marco jurídico

Normativa comunitaria

3
En 1984, respondiendo al continuo desequilibrio entre la oferta y la demanda en el sector lechero, se introdujo un régimen de tasas suplementarias mediante el Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984 (DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 804/68»), y por el Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68 (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64). Conforme a dicho artículo 5 quater, se ha de abonar una tasa suplementaria por las cantidades de leche que sobrepasen una cantidad de referencia que debe determinarse.

4
Dicho régimen de tasas suplementarias, previsto en principio hasta el 1 de abril de 1993, fue prolongado hasta el 1 de abril de 2000 mediante el Reglamento nº 3950/92.

5
El artículo 1 de este Reglamento dispone:

«A partir del 1 de abril de 1993 y durante siete nuevos períodos consecutivos de doce meses, se establece una tasa suplementaria con cargo a los productores de leche de vaca por las cantidades de leche o de equivalentes de leche que se entreguen a un comprador o se vendan directamente para su consumo durante el período de doce meses en cuestión y que sobrepasen la cantidad que se determine.

La tasa se fija en el 115 % del precio indicativo de la leche.»

6
A tenor del artículo 2, apartado 1, del mismo Reglamento:

«1.     Se adeudará la tasa por todas las cantidades de leche o de equivalentes de leche comercializadas durante el período de doce meses en cuestión que rebasen una u otra de las cantidades contempladas en el artículo 3. Dicha tasa se distribuirá entre los productores que hayan contribuido al rebasamiento.

Con arreglo a la decisión del Estado miembro, la contribución de los productores al pago de la tasa adeudada se determinará, se hayan reasignado o no las cantidades de referencia inutilizadas, ya sea por parte del comprador en función del rebasamiento que subsista después de haber repartido, proporcionalmente a las cantidades de referencia de las que dispone cada uno de dichos productores, las cantidades de referencia inutilizadas, ya sea a nivel nacional en función del rebasamiento de la cantidad de referencia de la que dispone cada uno de dichos productores.»

7
El artículo 4 del Reglamento nº 3950/92, que establece los criterios para calcular la cuota individual disponible para cada productor, prevé:

«1.     La cantidad de referencia individual disponible de cada explotación será igual a la cantidad disponible a 31 de marzo de 1993, adaptada, en su caso, para cada uno de los períodos considerados, de forma que la suma de las cantidades de referencia individuales de igual naturaleza no rebase la cantidad global correspondiente contemplada en el artículo 3, habida cuenta de las reducciones que puedan imponerse para alimentar la reserva nacional a que hace referencia el artículo 5.

2.       La cantidad de referencia individual se incrementará o establecerá, previa solicitud del productor debidamente justificada, a fin de tener en cuenta las modificaciones que afecten a sus entregas o a sus ventas directas. El incremento o el establecimiento de una cantidad de referencia estarán supeditados a la reducción correspondiente o la supresión de la otra cantidad de referencia de la que dispone el productor. Tales adaptaciones no deberán suponer para el Estado miembro de que se trate un incremento de la suma de las cantidades para las entregas y ventas directas contempladas en el artículo 3.

En caso de modificaciones definitivas de las cantidades de [referencia] individuales, las cantidades contempladas en el artículo 3 se adaptarán en consecuencia según el procedimiento establecido en el artículo 11.

[…]»

8
El artículo 6 de este Reglamento dispone:

«1.     Los Estados miembros autorizarán, antes de una fecha que deberán determinar y a más tardar el 31 de diciembre, para el período de doce meses de que se trate, cesiones temporales de la cantidad de referencia individual que no esté destinada a ser utilizada por el productor que dispone de ella. No obstante, las cantidades de referencia contempladas en el apartado 3 del artículo 4 no podrán ser objeto de cesiones temporales de ese tipo hasta el 31 de marzo de 1995.

Los Estados miembros podrán regular las operaciones de cesión en función de las categorías de productores o de las estructuras de producción de leche, limitarlas a nivel del comprador o en el interior de las regiones y determinar en qué medida el cedente podrá renovar las operaciones de cesión.

2.       Cada Estado miembro podrá decidir la no aplicación del apartado 1 basándose en uno de los criterios siguientes:

la necesidad de facilitar evoluciones y adaptaciones estructurales,

necesidades administrativas imperiosas.»

9
Según el artículo 7 del mismo Reglamento:

«1.     En caso de venta, arrendamiento o transmisión por herencia de una explotación, se transferirá a los productores que se hagan cargo de ella la cantidad de referencia disponible, con arreglo a modalidades que determinarán los Estados miembros teniendo en cuenta las superficies utilizadas para la producción de leche u otros criterios objetivos y, en su caso, la existencia de un acuerdo entre las partes. La parte de la cantidad de referencia que, en su caso, no sea transferida con la explotación se añadirá a la reserva nacional.

Las mismas disposiciones se aplicarán a los demás casos de transferencias que impliquen para los productores efectos jurídicos comparables.

[…]

2.       A falta de acuerdo entre las partes, en el caso de los arrendamientos rústicos que vayan a expirar sin posibilidad de reconducción en condiciones análogas, o en situaciones que produzcan efectos jurídicos comparables, las cantidades de referencia disponibles de las explotaciones afectadas serán transferidas en todo o en parte a los productores que vayan a explotarlas, con arreglo a las disposiciones adoptadas o por adoptar por parte de los Estados miembros, teniendo en cuenta los intereses legítimos de las partes.»

10
Por último, a tenor del artículo 10 del Reglamento nº 3950/92:

«Se considerará que la tasa forma parte de las intervenciones destinadas a regularizar los mercados agrícolas y se destinará a la financiación de los gastos del sector lácteo.»

11
El Reglamento nº 536/93 afirma, en su quinto considerando, que «la experiencia adquirida ha puesto de manifiesto que retrasos importantes en la transmisión de las cifras de recogida o de ventas directas y en el pago de la tasa impedían que el régimen fuera plenamente eficaz» y que, «por consiguiente, conviene sacar de ello las conclusiones necesarias estableciendo exigencias estrictas en materia de plazos de comunicación y de pago, acompañados de sanciones».

12
El artículo 3 de este Reglamento dispone:

«1.     Al final de cada uno de los períodos mencionados en el artículo 1 del Reglamento […] nº 3950/92, el comprador elaborará un balance de [cada] productor en el que se indicará, en frente de la cantidad de referencia y del contenido representativo de materia grasa de que disponga este último, el volumen y el contenido de materia grasa de la leche y/o de los equivalentes de leche que haya entregado durante ese período.

[…]

2.       Todos los años antes del 15 de mayo, el comprador transmitirá a la autoridad competente del Estado miembro una relación de los balances elaborados para cada productor o, en su caso por decisión del Estado miembro, el volumen total, el volumen corregido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 en el artículo 2 y el contenido medio de materia grasa de la leche y/o de los equivalentes de leche que le hayan entregado los productores, así como la suma de las cantidades de referencia individuales y el contenido representativo medio de materia grasa de que dispongan tales productores.

En caso de inobservancia de ese plazo, se impondrá al comprador una penalidad igual al importe de la tasa debida por haber rebasado en 0,1 % las cantidades de leche y de equivalentes de leche que le hayan entregado los productores. Dicha penalidad no podrá ser superior a 20.000 ecus.

3.       El Estado miembro podrá disponer que la autoridad competente notifique al comprador el importe de la tasa que deba abonar tras haber o no redistribuido total o parcialmente, según la decisión del Estado miembro, las cantidades de referencia no utilizadas bien directamente entre los productores, bien entre los compradores para que las repartan entre los productores.

4.       Todos los años antes del 1 de septiembre, el comprador que adeude la tasa abonará el importe debido al organismo competente con arreglo a las modalidades que determine el Estado miembro.

En caso de inobservancia del plazo de pago, las cantidades debidas devengarán un interés al tipo fijado anualmente por el Estado miembro y que no podrá ser inferior al tipo de interés que aplique para la recuperación de las cantidades indebidamente cobradas.»

13
El artículo 4 del mismo Reglamento establece:

«1.     En el caso de las ventas directas, al final de cada uno de los períodos mencionados en el artículo 1 del Reglamento […] nº 3950/92, el productor recapitulará en una declaración el volumen de leche y/o de cada uno de los demás productos lácteos, por producto, vendidas directamente al consumo y/o a mayoristas, afinadores de quesos o minoristas.

[…]

2.       Todos los años antes del 15 de mayo, el productor presentará su declaración a la autoridad competente del Estado miembro.

En caso de inobservancia de ese plazo, el productor deberá abonar la tasa por todas las cantidades de leche y de equivalentes de leche que haya vendido directamente y que sobrepasen la cantidad de referencia de que disponga o, si no la sobrepasan, se le impondrá una penalidad igual al importe de la tasa debida por haber rebasado en el 0,1 % esa cantidad de referencia. Dicha penalidad no podrá ser superior a 1.000 ecus.

En los casos en que no se presente la declaración antes del 1 de julio, se aplicarán las disposiciones del párrafo segundo del artículo 5 del Reglamento […] nº 3950/92 a los 30 días de haber emplazado el Estado miembro al productor.

3.       El Estado miembro podrá disponer que la autoridad competente notifique al productor el importe de la tasa que deba abonar tras haber o no redistribuido total o parcialmente, según la decisión del Estado miembro, las cantidades de referencia no utilizadas entre los productores interesados.

4.       Todos los años antes del 1 de septiembre, el productor abonará el importe debido al organismo competente con arreglo a las modalidades que determine el Estado miembro.

En caso de inobservancia del plazo de pago, las cantidades debidas devengarán un interés al tipo fijado anualmente por el Estado miembro.»

14
A tenor del artículo 7 del Reglamento nº 536/93:

«1.     Los Estados miembros adoptarán cuantas medidas de control sean necesarias para garantizar la recaudación de la tasa por las cantidades de leche y de equivalentes de leche comercializadas que sobrepasen alguna de las dos cantidades mencionadas en el artículo 3 del Reglamento […] nº 3950/92. […]

[…]

3.       El Estado miembro se cerciorará de que las cantidades de leche y de equivalentes de leche comercializadas se hayan contabilizado con exactitud, para lo cual controlará los transportes de leche durante las operaciones de recogida en las explotaciones y verificará, en particular, en los locales de:

a)
los compradores, los balances mencionados en el apartado 1 del artículo 3 y la verosimilitud de la contabilidad material y de los suministros a que se refieren las letras c) y d) del apartado 1, a la luz de los documentos comerciales y de otro tipo que justifiquen el destino dado a la leche y los equivalentes de leche recogidos;

b)
los productores que dispongan de una cantidad de referencia para ventas directas, la verosimilitud de la declaración a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 y la contabilidad material contemplada en la letra f) del apartado 1.

[…]»

Normativa nacional

15
El régimen italiano de la tasa suplementaria sobre la leche fue establecido en un principio mediante la Ley nº 468, de 26 de noviembre de 1992 (GURI nº 286, de 4 de diciembre de 1992, p. 3; en lo sucesivo, «Ley nº 468/92»). En esta Ley se determinaban, en particular, los criterios de atribución de las cantidades de referencia individuales y la regulación de la compensación nacional (redistribución de las cantidades de referencia no utilizadas). Siguió a dicha Ley una normativa abundante que fue objeto de varias modificaciones. En esta sucesión de normas legislativas y reglamentarias se inscriben, en particular, el Decreto-ley nº 727, de 23 de diciembre de 1994 (GURI nº 304, de 30 de diciembre de 1994, p. 5; en lo sucesivo, «Decreto-ley nº 727/94»), que tras su modificación se convirtió en la Ley nº 46, de 24 de febrero de 1995 (GURI nº 48, de 27 de febrero de 1995, p. 3; en lo sucesivo, «Ley nº 46/95»), y que regulaba los sistemas de reducción de cantidades atribuidas, y la Ley de Presupuestos nº 662, de 23 de diciembre de 1996 (suplemento ordinario de la GURI nº 303, de 28 de diciembre de 1996, p. 233; en lo sucesivo, «Ley nº 662/96»), que en su artículo 2, apartado 168, establecía criterios para la compensación nacional.

16
Mediante la sentencia nº 520, de 28 de diciembre de 1995, la Corte costituzionale (Italia) declaró la invalidez del artículo 2, apartado 1, del Decreto-ley nº 727/94, que tras su modificación se había convertido en la Ley nº 46/95, por no haberse previsto, siquiera mediante una solicitud de dictamen, la participación de las regiones afectadas en la determinación de las reducciones de las cuotas individuales de los productores de leche. Además, mediante la sentencia nº 398, de 11 de diciembre de 1998, de este mismo órgano jurisdiccional se anuló el artículo 2, apartado 168, de la Ley nº 662/96 por no haberse previsto la consulta a las regiones y provincias autónomas.

17
Entre tanto, la Comisión de las Comunidades Europeas había iniciado un procedimiento contra la República Italiana con arreglo al artículo 169 del Tratado CE (actualmente, artículo 226 CE) que tenía por objeto el método de redistribución de las cantidades individuales no utilizadas previsto en el artículo 5 de la Ley nº 468/92. Mediante dictamen motivado de 20 de mayo de 1996, la Comisión se opuso, por lo que se refiere a las entregas, a la posibilidad de redistribuir las cantidades no utilizadas entre las asociaciones de productores, y no entre los productores o los compradores, como prevén los Reglamentos nos  3950/92 y 536/93. Este procedimiento fue finalmente archivado, al haberse puesto fin al incumplimiento imputado mediante la adopción de la Ley nº 662/96, cuyo artículo 2, apartado 166, estableció que el método controvertido dejaría de ser aplicable a partir de la campaña lechera 1995/1996.

18
Para acabar con la incertidumbre sobre la determinación de la producción lechera efectiva, causada por un sistema que no había permitido la obtención de datos fiables, en especial respecto a las campañas 1995/1996 y 1996/1997, el legislador italiano decidió crear una comisión de investigación gubernamental prevista en el Decreto-ley nº 11, de 31 de enero de 1997 (GURI nº 25, de 31 de enero de 1997, p. 3), que tras su modificación se había convertido en la Ley nº 81, de 28 de marzo de 1997 (GURI nº 81, de 1 de abril de 1997, p. 4). A esta comisión de investigación se le encomendó determinar si se habían producido irregularidades en la gestión de las cantidades por los particulares y por los organismos públicos o privados, así como en la comercialización de leche y de productos lácteos por los productores o en su utilización por los compradores.

19
En este contexto, y a la luz de las conclusiones a que llegó la comisión de investigación gubernamental, se modificó una vez más la normativa italiana mediante la adopción del Decreto-ley nº 411, de 1 de diciembre de 1997 (GURI nº 208, de 1 de diciembre de 1997, p. 3; en lo sucesivo, «Decreto-ley nº 411/97»), que tras su modificación se convirtió en la Ley nº 5, de 27 de enero de 1998 (GURI nº 22, de 28 de enero de 1998, p. 3; en lo sucesivo, «Ley nº 5/98»), y del Decreto-ley nº 43, de 1 de marzo de 1999 (GURI nº 50, de 2 de marzo de 1999, p. 8; en lo sucesivo, «Decreto-ley nº 43/99»), que tras sus modificación se convirtió en la Ley nº 118, de 27 de abril de 1999 (GURI nº 100, de 30 de abril de 1999, p. 4; en lo sucesivo, «Ley nº 118/99»).

20
A tenor del artículo 2 de la Ley nº 5/98, se encomendó a la AIMA que determinara las cantidades efectivas de leche producidas y comercializadas durante las campañas lecheras 1995/1996 y 1996/1997, sobre la base, en especial, del informe de la comisión de investigación gubernamental así como de los controles realizados y comunicados por las regiones. Según el apartado 5 del mismo artículo, la AIMA comunica a los productores, en el plazo de sesenta días desde la entrada en vigor del Decreto-ley, las cantidades de referencia individuales que les son atribuidas así como las cantidades de leche comercializadas. Los productores pueden solicitar la revisión de las cantidades establecidas por la AIMA ante las regiones y provincias autónomas, que deben resolver en el plazo de ochenta días a partir de la expiración del plazo de sesenta días para la presentación de la solicitud de revisión. El apartado 11 de dicho artículo dispone que a raíz de las verificaciones efectuadas y de las decisiones que recaigan sobre las solicitudes de revisión, la AIMA ha de modificar los formularios utilizados y las cantidades de referencia individuales con vistas a las operaciones de compensación nacional y de pago de la tasa suplementaria.

21
El artículo 1, apartado 1, del Decreto-ley nº 43/99 prevé, por una parte, que la AIMA efectúe las compensaciones nacionales correspondientes a las campañas lecheras 1995/1996 y 1996/1997 a partir de los datos sobre producción de leche que haya determinado y, por otra parte, que liquide la tasa suplementaria de cada productor. Según esta misma disposición, la AIMA tiene la obligación de comunicar a los productores, a los compradores y a las regiones y provincias autónomas el resultado de sus cálculos en un plazo de sesenta días desde la entrada en vigor de dicho Decreto-ley.

22
De conformidad con el apartado 12 del mismo artículo, los resultados de las compensaciones nacionales efectuadas con arreglo a la nueva normativa son definitivos en lo que atañe al pago de la tasa suplementaria, a los ajustes correspondientes y a la liberación de las fianzas. Según el apartado 15 de dicho artículo, una vez recibida la comunicación de la AIMA sobre las tasas que deben recaudarse por las campañas lecheras 1995/1996 y 1996/1997, los compradores tienen que abonar los importes correspondientes en un plazo de treinta días y deben devolver los eventuales excedentes, de lo que han de informar a las regiones y provincias autónomas.

23
Por lo que se refiere a la regulación de la venta de las cantidades de referencia sin transmisión de tierras, el artículo 18, apartados 9 y 10, del Decreto del Presidente de la República nº 569, de 23 de diciembre de 1993 (suplemento ordinario de la GURI nº 306, de 31 de diciembre de 1993; en lo sucesivo, «Decreto nº 569/93»), establece que «las regiones, tras comprobar que los documentos citados son correctos y con arreglo al Derecho aplicable, transmitirán a la AIMA, antes del día 15 de enero de cada año, la lista de las ventas que tuvieron lugar hasta el 30 de noviembre […]. En el plazo previsto en el apartado anterior, la AIMA efectuará los controles necesarios para comprobar que las cantidades de referencia objeto de venta corresponden efectivamente a las cantidades a las que tiene derecho el cedente sobre la base de la Ley [nº 468/92]». Por último, el artículo 18, apartado 12, de dicho Decreto dispone que «la validez de la cesión de cuotas lecheras está supeditada al resultado de los controles mencionados en los apartados anteriores». El artículo 20 del mismo Decreto contiene disposiciones de igual tenor para el arrendamiento de cuotas lecheras.


Litigios principales y cuestiones prejudiciales

Asunto C‑231/00

24
Con su recurso ante el Tribunale amministrativo regionale del Lazio, la Cooperativa Lattepiù arl, demandante en el procedimiento principal, impugnó la legalidad de las decisiones de la AIMA de aplicar el artículo 1 del Decreto-ley nº 43/99, que tras su modificación se había convertido en la Ley nº 118/99 y en virtud del cual se había efectuado la compensación para las campañas lecheras 1995/1996 y 1996/1997. En apoyo de su recurso alegaba, entre otros motivos, que dichas decisiones son ilegales al haberse adoptado sobre la base de una determinación retroactiva de las cantidades de referencia individuales.

25
El órgano jurisdiccional remitente señala que en el marco del litigio principal debe comprobarse de manera general si las disposiciones nacionales que prevén la atribución retroactiva de las cantidades individuales de referencia o, en cualquier caso, una atribución retroactiva en el marco de un procedimiento administrativo son compatibles con los principios generales del Derecho comunitario. Estima que tal comprobación es necesaria antes de resolver el litigio principal, ya que la respuesta al motivo invocado con carácter principal depende de la solución que se dé a esta cuestión.

26
En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente considera que los Estados miembros deben tener la posibilidad de perseguir, aunque sea tardíamente, los objetivos enunciados en el artículo 33 CE, lo que, sin embargo, quedaría en peligro irremediablemente con una interpretación rígida de la normativa comunitaria, interpretación que no permitiría, a su juicio, conciliar el principio de confianza legítima con dichos objetivos. Añade que el hecho de que el propio ordenamiento jurídico comunitario prohíba, en principio, a los Estados miembros soportar la carga de las tasas invita a una interpretación que, en caso de litigios, permita efectuar las operaciones necesarias para la recaudación de éstas fuera de los plazos previstos por los Reglamentos nos  3950/92 y 536/93.

27
Ante este marco jurídico y fáctico, el Tribunale amministrativo regionale del Lazio decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)
Las disposiciones de los artículos 1 y 4 del Reglamento [...] nº 3950/92 [...] y de los artículos 3 y 4 del Reglamento [...] nº 536/93 [...], ¿pueden interpretarse en el sentido de que son posibles excepciones a los plazos previstos para la atribución de las cuotas y para la aplicación de las compensaciones y de las tasas, en caso de que las medidas pertinentes sean objeto de controversia en vía administrativa o judicial?

En caso de respuesta negativa a dicha cuestión:

2)
Las disposiciones de los artículos 1 y 4 del Reglamento [...] nº 3950/92 [...] y de los artículos 3 y 4 del Reglamento [.....] nº 536/93 [...], ¿son válidas, en relación con el artículo 33 (antiguo artículo 39 del Tratado), en la medida en que no prevén excepciones a los plazos establecidos en ellos, en caso de impugnación en vía administrativa o judicial de las medidas de atribución de las cantidades individuales de referencia, de las compensaciones y de la liquidación de las tasas?»

Asunto C‑303/00

28
L’Azienda Agricola Marcello Balestreri e Maura Lena, demandante en el procedimiento principal, produce leche en el municipio de Stagno Lombardo (Italia). Era titular de una cantidad de referencia individual que había arrendado y posteriormente había comprado a otro productor, la empresa Maini Lino. A raíz de controles practicados en relación con el productor cedente, las autoridades italianas redujeron la cantidad de referencia individual que había sido atribuida a este último. Dado que esta cantidad de referencia había sido cedida, las autoridades competentes rectificaron la cantidad de referencia de la que era titular la empresa cesionaria.

29
La demandante en el procedimiento principal impugnó esta rectificación, primero en vía administrativa y posteriormente en vía judicial.

30
El órgano jurisdiccional remitente señala, por una parte, que la posibilidad de una rectificación de este tipo está prevista expresamente en los artículos 18 y 20 del Decreto nº 569/93, en los supuestos de venta y arrendamiento de cuotas lecheras, respectivamente. Por otra parte, señala que de los autos se deduce que los contratos de arrendamiento o de venta controvertidos estipulaban formalmente que su validez estaba supeditada a que el resultado de los controles fuera positivo.

31
Refiriéndose a las circunstancias del asunto C‑231/00, el órgano jurisdiccional remitente estima que, aun cuando este asunto se refiera a la cuestión fundamental de la legalidad de las comprobaciones retroactivas, los hechos que le sirven de base son diferentes, a saber, que al efectuarse controles a posteriori con el fin de verificar si los contratos de cesión de cuotas lecheras eran correctos, la AIMA comprobó que las cuotas que se habían indicado en un principio en los boletines controvertidos no correspondían a las cuotas a las que el titular tenía realmente derecho.

32
En estas circunstancias, el Tribunale amministrativo regionale del Lazio decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)
Las disposiciones de los artículos 1, 4, 6 y 7 del Reglamento [...] nº 3950/92 [...] y de los artículos 3 y 4 del Reglamento [...] nº 536/93 [...], ¿permiten excepciones a los plazos previstos para la atribución de las cantidades individuales, y, por ende, para la aplicación de las compensaciones y de las tasas en los supuestos de que, al examinarse la validez de los contratos de arrendamiento y de compraventa de dichas cantidades, se compruebe que las atribuidas inicialmente al cedente se habían determinado erróneamente por causas no imputables a la Administración?

2)
Las disposiciones comunitarias antes citadas, ¿son válidas, en relación con el artículo 33 (antiguo artículo 39 del Tratado), en la medida en que no prevén, en caso de verificación a posteriori de las cantidades de referencia individuales arrendadas o vendidas por diferentes empresas, la atribución retroactiva de esas cantidades, corrigiendo las que se indicaron de modo erróneo en los boletines a causa de errores no imputables a la Administración?»

Asunto C‑451/00

33
Con su recurso ante el Tribunale amministrativo regionale del Lazio, la Azienda Agricola Giuseppe Cantarello, demandante en el procedimiento principal, impugnó la legalidad de las decisiones de la AIMA de aplicar el artículo 1 del Decreto-ley nº 43/99, que tras su modificación se había convertido en la Ley nº 118/99, y en virtud del cual se había efectuado la compensación para las campañas lecheras 1995/1996 y 1996/1997.

34
Dicho órgano jurisdiccional se refiere a su resolución de remisión en el asunto C‑231/00 y destaca que es necesario especificar las cuestiones ya planteadas al Tribunal de Justicia, tomando en consideración que la modificación de la Ley nº 468/92 tuvo lugar asimismo tras el dictamen motivado de 20 de mayo de 1996 enviado por la Comisión a la República Italiana, en el que se afirmaba que el sistema de compensación efectuada entre las asociaciones de productores no era compatible con el Reglamento nº 3950/92.

35
En estas circunstancias, el Tribunale amministrativo regionale del Lazio resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)
Las disposiciones de los artículos 1 y 4 del Reglamento nº 3950/92 [...] y de los artículos 3 y 4 del Reglamento [...] nº 536/93 [...], ¿pueden interpretarse en el sentido de que los plazos previstos para la atribución de las cuotas y para la aplicación de las compensaciones y de las tasas pueden prorrogarse cuando se interpone recurso ante el juez comunitario, y de que el Estado miembro en cuestión debe modificar las normas aplicables?

En caso de respuesta negativa a dicha cuestión:

2)
Las citadas disposiciones comunitarias, ¿son válidas, en relación con el artículo 33 (antiguo artículo 39 del Tratado), en la medida en que no prevén que, en el supuesto de recurso ante el juez comunitario, puedan prorrogarse los plazos previstos para el reparto y la compensación?»


Sobre la primera cuestión

36
Con su primera cuestión en estos asuntos acumulados, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide, fundamentalmente, si los artículos 1, 4, 6 y 7 del Reglamento nº 3950/92, y 3 y 4 del Reglamento nº 536/93 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro, tras la realización de controles, rectifique las cantidades de referencia individuales atribuidas a cada productor y, en consecuencia, liquide de nuevo las tasas suplementarias adeudadas, previa redistribución de las cantidades de referencia no utilizadas, después de la fecha límite para el pago de esas tasas por el período de producción de que se trate.

Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

37
Los demandantes en los procedimientos principales alegan que los artículos 3 y 4 del Reglamento nº 536/93 han previsto plazos muy precisos para las operaciones que deben realizar los compradores, los productores y también el Estado miembro para la compensación nacional y la recaudación de la tasa suplementaria. Consideran evidente, por tanto, que para poder respetar los plazos mencionados previstos en la normativa comunitaria, la asignación, e incluso las eventuales modificaciones, de las cantidades de referencia individuales se han de efectuar antes del principio de la campaña anual de modo que se permita a los productores programar las actividades de su empresa.

38
Según los demandantes en los procedimientos principales, también confirma el carácter imperativo de estos plazos la jurisprudencia del Tribunal de Justicia tanto en materia de tasa suplementaria sobre la leche (sentencias de 13 de abril de 2000, Karlsson y otros, C‑292/97, Rec. p. I‑2737, apartado 32, y de 6 de julio de 2000, Molkereigenossenschaft Wiedergeltingen, C‑356/97, Rec. p. I‑5461, apartados 38, 40 y 41) como en materia de azúcar (sentencia de 11 de agosto de 1995, Cavarzere Produzioni Industriali y otros, C‑1/94, Rec. p. I‑2363).

39
Además, los demandantes en los procedimientos principales sostienen que si la observancia de los plazos previstos en los Reglamentos nos  3950/92 y 536/93 no se exigiera de modo riguroso y absoluto, la normativa comunitaria en esta materia no podría alcanzar sus objetivos específicos ni los objetivos generales de la política agrícola común.

40
Alegan, en último lugar, que una interpretación que permitiera excepciones a dichos plazos, autorizando de este modo la atribución retroactiva de cantidades de referencia, aun después del final de la campaña lechera considerada, y, por ende, la recaudación retroactiva de las tasas adeudadas, sería contraria tanto al principio de proporcionalidad como a los principios de seguridad jurídica y de respeto de la confianza legítima.

41
En cuanto al principio de proporcionalidad, los demandantes en los procedimientos principales estiman que la tasa suplementaria constituye una sanción que sólo es lícita si no excede de lo adecuado y necesario para lograr la finalidad pretendida por la normativa de que se trata. Sostienen que la exigencia de pago de la tasa suplementaria con posterioridad a la fecha límite de pago de esa tasa por la campaña lechera considerada es irracional cuando la cantidad de referencia en función de la que fue liquidada esa tasa no se basa en la producción alcanzada efectivamente durante dicha campaña.

42
En lo que atañe al principio de protección de la confianza legítima, los demandantes en los procedimientos principales afirman que éste ha sido vulnerado ya que los productores podían esperar que las medidas que inciden en las inversiones destinadas a la producción y a la comercialización de la leche les fueran comunicadas a su debido tiempo. En la vista, insistieron en que no pudieron conocer las cantidades de referencia individuales que les habían sido atribuidas para las campañas lecheras consideradas, por lo que las correcciones realizadas por las autoridades italianas en 1999 constituyen en realidad una atribución retroactiva de cuotas.

43
El Gobierno italiano alega que si se producen divergencias, errores o impugnaciones al calcularse la producción de referencia, la totalidad del mecanismo resulta afectado, con modificaciones de importancia diversa de las cantidades de referencia admisibles que sólo pueden determinarse a posteriori.

44
Según el Gobierno italiano, si los Reglamentos comunitarios se interpretan de modo racional, ha de considerarse que la determinación retroactiva de las cuotas es compatible con el sistema adoptado cuando las cuotas definidas en un principio han sido objeto de correcciones a raíz de la modificación de las normas de desarrollo de dichos Reglamentos.

45
El Gobierno italiano afirma asimismo que las correcciones resultantes de la aplicación de las disposiciones nacionales adoptadas con el único objeto de hacer exigible la tasa suplementaria han de tener necesariamente efectos retroactivos, ya que su finalidad era determinar las cantidades que se debían asignar a cada productor y, por consiguiente, la cantidad de leche que se había producido y comercializado efectivamente. Añade que, de igual modo, su actuación para que los productores responsables de los excedentes asumieran la carga de la tasa suplementaria, como había solicitado la Comisión al iniciar el procedimiento por incumplimiento en 1997, debía basarse necesariamente en una determinación retroactiva de las cantidades de referencia.

46
Dicho Gobierno propone, por tanto, que se interpreten los artículos 1 y 4 del Reglamento nº 3950/92 y 3 y 4 del Reglamento nº 536/93 en el sentido de que los plazos para la asignación de cuotas y para efectuar las compensaciones y recaudar la tasa constituyen plazos completamente ordinarios, cuya observancia no se exige en caso de litigio, ya sea en vía administrativa o judicial.

47
En relación con la supuesta violación del principio de confianza legítima, el Gobierno italiano sostiene que los operadores conocían o debían conocer las disposiciones comunitarias aplicables y los topes de producción que éstas establecían a nivel nacional y, por consiguiente, también a nivel individual, prohibiendo, en cualquier caso, la superación de la producción del año de referencia. Añade que la determinación a posteriori de las cantidades individuales se realizó en la medida de lo posible entablando un diálogo con los productores y, por tanto, con su participación.

48
Por lo que se refiere específicamente a la venta y arrendamiento de cantidades individuales, el Gobierno italiano precisa que la actividad de control tiene por finalidad garantizar que las cantidades atribuidas individualmente coinciden con la cantidad global asignada a Italia y que las cantidades globales vendidas o arrendadas corresponden a aquellas a las que tienen derecho los cesionarios. Así, en el supuesto de que la cantidad atribuida al cedente no se hubiera fijado correctamente, se debían determinar de nuevo dichas cantidades.

49
A continuación, haciendo referencia a los artículos 18, apartado 12, y 20, apartado 13, del Decreto nº 569/93, el Gobierno italiano alega que los contratantes no pueden ampararse en la confianza legítima porque dichos artículos precisan que la validez del contrato está sujeta a los resultados de los controles.

50
El Gobierno italiano destaca, por último, la importancia que la normativa comunitaria en esta materia atribuye a los controles destinados a garantizar el pago exacto de la tasa suplementaria por los operadores económicos que han contribuido a los excedentes de producción. En su opinión, la tasa suplementaria de cada productor sólo puede liquidarse si las cantidades se han atribuido correctamente.

51
El Gobierno helénico, que sólo ha presentado observaciones en el asunto C‑303/00, coincide en lo esencial con el razonamiento del Gobierno italiano.

52
La Comisión precisa que los Reglamentos nos  3950/92 y 536/93 no dieron lugar a una nueva asignación de las cantidades de referencia individuales en relación con el régimen anterior ni establecieron plazos para tal asignación. De igual forma, la reasignación de las cantidades individuales no utilizadas, prevista en los artículos 3, apartado 3, y 4, apartado 3, del Reglamento nº 536/93 no constituye una nueva asignación de cantidades de referencia individuales a los productores.

53
Hechos estos comentarios previos, la Comisión se remite al principio de autonomía de los Estados miembros en materia de procedimiento. En su opinión, el hecho de que ni el Reglamento nº 3950/92 ni el Reglamento nº 536/93 prevean explícitamente el supuesto de rectificaciones con posterioridad a la realización de controles indica que corresponde al Estado miembro adoptar las disposiciones necesarias según los criterios establecidos en su propio Derecho interno.

54
De lo anterior la Comisión deduce que, para garantizar la aplicación correcta y eficaz de la normativa comunitaria, el resultado de los controles efectuados por los Estados miembros no sólo puede, sino que también debe traducirse en una medida de rectificación de la cantidad de referencia de que se trate y, por consiguiente, de la cuantía de las tasas adeudadas, incluso una vez terminado el período de producción al que se refieren. El hecho de que la adopción de medidas de rectificación de las cantidades de referencia individuales y de nueva liquidación de las tasas haya tenido lugar después de terminar los períodos de referencia considerados no exime al Estado miembro ni a los operadores afectados de respetar, incluso a medio plazo, las disposiciones de los Reglamentos aplicables.

Respuesta del Tribunal de Justicia

55
Con carácter previo, debe señalarse que ninguna disposición de los Reglamentos nos  3950/92 y 536/93 prevé la corrección a posteriori de las cantidades de referencia individuales atribuidas a los productores de leche ni, por ende, la rectificación de las tasas suplementarias adeudadas por éstos.

56
Conforme a los principios generales en los que se basa la Comunidad y que regulan las relaciones entre ésta y los Estados miembros, corresponde a éstos, con arreglo al artículo 5 del Tratado CE (actualmente artículo 10 CE), asegurar el cumplimiento de la normativa comunitaria en su territorio. En la medida en que el Derecho comunitario, incluidos los principios generales de éste, no contenga normas comunes al respecto, las autoridades nacionales procederán, en la ejecución de dicha normativa, con arreglo a las normas formales y sustantivas de su Derecho nacional (véanse, en particular, las sentencias de 23 de noviembre de 1995, Dominikanerinnen-Kloster Altenhohenau, C‑285/93, Rec. p. I‑4069, apartado 26, y Karlsson y otros, antes citada, apartado 27).

57
Ahora bien, cuando las autoridades nacionales adoptan medidas para aplicar la normativa comunitaria, deben ejercer su facultad discrecional observando los principios generales del Derecho comunitario, entre los que figuran los principios de proporcionalidad, de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima (en este sentido, véase, en particular, la sentencia de 20 de junio de 2002, Mulligan y otros, C‑313/99, Rec. p. I‑5719, apartados 35 y 36).

58
Por consiguiente, para dar una respuesta útil a la primer cuestión y, en concreto, para determinar si las disposiciones pertinentes de los Reglamentos nos  3950/92 y 536/93 se oponen a correcciones a posteriori de las cantidades de referencia atribuidas a los productores y a la rectificación, por ende, de los importes que éstos adeudan en concepto de tasa suplementaria, procede examinar si tales medidas son conformes al tenor y a la finalidad de estas disposiciones, a los objetivos y a la lógica interna de la normativa relativa al régimen de la tasa suplementaria sobre la leche y a los principios generales del Derecho comunitario.

59
En lo que atañe al tenor de las disposiciones pertinentes, se ha de observar que los artículos 1, 4, 6 y 7 del Reglamento nº 3950/92 y 3 y 4 del Reglamento nº 536/93 no contienen disposición alguna que se oponga expresamente a que las autoridades nacionales adopten medidas como las controvertidas en los procedimientos principales. Lo mismo cabe afirmar respecto de la totalidad de las disposiciones de dichos Reglamentos.

60
Por lo que se refiere a la finalidad de estas disposiciones, no puede considerarse que los artículos 1 y 4 del Reglamento nº 3950/92 den lugar a una nueva atribución de las cantidades de referencia individuales ni a fortiori que establezcan un plazo específico para tal atribución.

61
Así, el Reglamento nº 3950/92 tiene por finalidad prorrogar el régimen de la tasa suplementaria sobre la leche establecido por la normativa anterior y se basa en la premisa de que las cuotas lecheras ya habían sido asignadas en todos los Estados miembros (en este sentido, véase la sentencia Karlsson y otros, antes citada, apartado 32).

62
De este modo, en el primer considerando de dicho Reglamento se habla de «continuar» aplicando el régimen establecido por el Reglamento nº 856/84 y en el artículo 1 se dispone que la tasa suplementaria sobre la leche se establece por siete «nuevos» períodos consecutivos de doce meses. Siguiendo esta misma lógica, los artículos 1 y 4 del Reglamento nº 3950/92 prevén que las cantidades de referencia individuales atribuidas para los futuros períodos de producción se determinen a partir de las cantidades de referencia que tuviesen asignadas los productores el último día de aplicación de la normativa anteriormente aplicable, esto es, el 31 de marzo de 1993.

63
Ahora bien, dado que el legislador comunitario no pretendía fijar definitivamente estas cantidades de referencia para toda la duración de la prórroga del régimen de la tasa suplementaria sobre la leche, el artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 3950/92 dispone, esencialmente, que dichas cantidades podrán ser adaptadas para cada una de las campañas lecheras consideradas, siempre que la suma de las cantidades de referencia individuales para las ventas a las industrias lácteas y para las ventas directas no supere la cantidad global garantizada atribuida al Estado miembro, habida cuenta de las reducciones realizadas en su caso por ese Estado para alimentar su reserva nacional.

64
Además, el artículo 6 del Reglamento nº 3950/92, que prevé que los Estados miembros autoricen las cesiones temporales de las cuotas lecheras para un período de doce meses, antes de una fecha que deberán determinar y a más tardar el 31 de diciembre, no puede interpretarse en el sentido de que, pasada esa fecha, la cantidad cedida para una campaña lechera no pueda ser objeto de control y rectificación. En efecto, esta fecha no es más que el límite temporal después del cual los productores ya no pueden ceder cuotas lecheras para la campaña en curso.

65
Por lo que se refiere al artículo 7 del Reglamento nº 3950/92, hay que recordar que éste dispone expresamente que los Estados miembros deben determinar las modalidades para transferir, en el supuesto de venta, arrendamiento o transmisión por herencia de una explotación lechera, la cantidad de referencia disponible de dicha explotación a los productores que se hagan cargo de ella. Por consiguiente, debe llegarse a la conclusión de que no puede considerarse que dicho artículo prohíba a las autoridades competentes de los Estados miembros efectuar controles a posteriori para comprobar la exactitud de la cantidad de referencia que es objeto de cesión.

66
En este contexto no cabe interpretar los artículos 1, 4, 6 y 7 del Reglamento nº 3950/92 en el sentido de que se oponen a que las autoridades nacionales rectifiquen las cantidades de referencia individuales erróneas una vez terminada la campaña lechera considerada, dado que con esas rectificaciones se pretende conseguir, en especial, que la producción de un Estado miembro exenta de la tasa suplementaria no sobrepase la cantidad global garantizada que se ha atribuido a ese Estado.

67
Lo mismo sucede con los artículos 3 y 4 del Reglamento nº 536/93. A este respecto hay que recordar que de una interpretación conjunta del apartado 2 de ambas disposiciones resulta que el comprador, por una parte, y el productor que vende directamente su producción, por otra, deben presentar ante la autoridad nacional competente antes del 15 de mayo los balances, respectivamente, de la cantidad recogida y de la producida que se hubiera vendido durante el ejercicio finalizado. De una interpretación conjunta del apartado 3 de los mismo artículos también se desprende que los Estados miembros pueden disponer que la autoridad competente notifique al comprador, por una parte, y al productor, por otra, el importe de la tasa que deban abonar tras haber redistribuido o no, total o parcialmente, las cantidades de referencia no utilizadas. Por último, según el apartado 4 de dichos artículos, el comprador, por una parte, y el productor, por otra, deben pagar los importes adeudados antes del 1 de septiembre siguiente.

68
Si bien los plazos previstos en estos artículos son imperativos (en este sentido, véase la sentencia Molkereigenossenschaft Wiedergeltingen, antes citada, apartados 38 a 40), no es menos cierto que no se oponen a que las autoridades competentes de un Estado miembro efectúen controles o rectificaciones a posteriori con el fin de que la producción de dicho Estado miembro no sobrepase la cantidad global garantizada que se le ha asignado.

69
Por el contrario, tanto los plazos previstos en los artículos 3 y 4 del Reglamento nº 536/93 como los controles y las rectificaciones a posteriori, como las efectuadas por la AIMA en los asuntos principales, tienen por objeto garantizar el funcionamiento eficaz del régimen de la tasa suplementaria sobre la leche y la correcta aplicación de la normativa aplicable.

70
A este respecto, también resulta oportuno recordar que, con arreglo al octavo considerando del Reglamento nº 536/93, «es necesario que los Estados miembros dispongan a posteriori de medios de control adecuados para comprobar si y en qué medida la tasa ha sido recaudada de conformidad con las disposiciones vigentes». En el artículo 7 de dicho Reglamento se prevén controles de este tipo para comprobar la exactitud de los balances de las cantidades de leche recogida y vendida directamente elaborados por los compradores y los productores. Resulta evidente, por una parte, que tales controles sólo pueden realizarse una vez concluida la campaña lechera correspondiente y, por otra parte, que pueden dar lugar a la rectificación de las cantidades de referencia atribuidas y, por ende, a una nueva liquidación de las tasas adeudadas.

71
Además, esta interpretación de los artículos 1, 4, 6 y 7 del Reglamento nº 3950/92 y 3 y 4 del Reglamento nº 536/93 también queda corroborada por la finalidad de la normativa que estableció la tasa suplementaria sobre la leche. Como ha destacado el Abogado General en el punto 66 de sus conclusiones, los objetivos de esta normativa peligrarían si, a consecuencia de la deficiente determinación de las cantidades de referencia individuales, la producción de leche en un Estado miembro sobrepasara la cantidad global garantizada atribuida a ese Estado sin que tal superación diera lugar al pago de la tasa suplementaria adeudada. En ese supuesto, en efecto, se quebraría la solidaridad en la que descansa el régimen de la tasa suplementaria sobre la leche, de modo que algunos productores se beneficiarían de las ventajas que genera la fijación de un precio indicativo de la leche sin soportar las restricciones gracias a las que ese precio indicativo puede ser mantenido. Los productores cuya producción excedentaria quedara así indebidamente exenta de la tasa suplementaria se beneficiarían de una ventaja injustificada en la competencia con los productores de los Estados miembros que aplican correctamente la normativa comunitaria.

72
Por último, no cabe acoger las alegaciones de los demandantes en lo que atañe a la compatibilidad de medidas de control y de rectificación como las adoptadas por la AIMA en los asuntos principales con los principios generales de proporcionalidad y de protección de la confianza legítima.

73
Por lo que se refiere al principio de proporcionalidad, ha de señalarse, en primer lugar, que el régimen de tasa suplementaria pretende restablecer el equilibrio entre la oferta y la demanda en el mercado de la leche, caracterizado por excedentes estructurales, por medio de una limitación de la producción lechera. Esta medida se inscribe, en consecuencia, en el marco de los objetivos de desarrollo racional de la producción de leche y, al contribuir a la estabilización de los ingresos de la población agrícola interesada, en el de mantener un nivel de vida equitativo de esta población (sentencia de 17 de mayo de 1988, Erpelding, 84/87, Rec. p. 2647, apartado 26).

74
De lo anterior se infiere que, a diferencia de lo afirmado por las demandantes en los procedimientos principales, no puede considerarse que la tasa suplementaria sea una sanción análoga a las penalizaciones previstas en los artículos 3 y 4 del Reglamento nº 536/93. En efecto, la tasa suplementaria sobre la leche constituye una restricción resultante de las normas de la política de mercados o de la política estructural (en este sentido, véase la sentencia de 10 de enero de 1992, Kühn, C‑177/90, Rec. p. I‑35, apartado 3).

75
Asimismo, como se desprende claramente del artículo 10 del Reglamento nº 3950/92, la tasa suplementaria forma parte de las intervenciones destinadas a regularizar los mercados agrícolas y se destina a la financiación de los gastos del sector lácteo. En consecuencia, además de su objetivo manifiesto de obligar a los productores de leche a respetar las cantidades de referencia que se les ha atribuido, la tasa suplementaria también persigue un objetivo económico, ya que con ella se pretende proveer a la Comunidad de los fondos necesarios para la comercialización de la producción obtenida por los productores por encima de sus cuotas.

76
Sobre este particular, es preciso añadir que, como señaló la Comisión en la vista, ese excedente de producción perdura largo tiempo después de terminar la campaña lechera de que se trate, en especial en forma de existencias de productos lácteos.

77
Por consiguiente, debe afirmarse que, en el caso de medidas como las adoptadas por la AIMA en los asuntos principales, carecen de pertinencia los problemas relativos a la compatibilidad de la aplicación retroactiva de las sanciones.

78
Además, ha quedado acreditado que medidas como las controvertidas en los procedimientos principales sirven para alcanzar el objetivo perseguido.

79
Para dilucidar si este tipo de medidas van más allá de lo necesario para alcanzar su objetivo, debe tenerse en cuenta que, como se desprende de las resoluciones de remisión, las cantidades de referencia individuales inicialmente atribuidas por las autoridades italianas incurrían en numerosos errores, causados en particular por el hecho de que la producción efectiva en función de la que fueron atribuidas esas cantidades había sido certificada por los propios productores. Entre los errores así descubiertos, la comisión de investigación gubernamental observó que más de dos mil explotaciones que habían declarado producir leche no tenían vacas.

80
Por consiguiente, no cabe considerar que medidas como las adoptadas por la AIMA en las circunstancias de los asuntos principales sean desproporcionadas en relación con el objetivo perseguido.

81
En último lugar, por lo que respecta al principio de protección de la confianza legítima, los demandantes en los procedimientos principales estiman que las autoridades italianas, al adoptar las medidas controvertidas, no han respetado su confianza legítima porque, por una parte, las rectificaciones de las cantidades de referencia individuales y la nueva liquidación de las tasas suplementarias adeudadas se produjeron, respectivamente, dos y tres años después de las campañas correspondientes y, por otra, dichos demandantes no pudieron conocer las cantidades de referencia atribuidas hasta 1999.

82
Por lo que se refiere a la primera alegación, debe señalarse que como la cantidad de referencia individual de un productor corresponde efectivamente a la cantidad de leche comercializada durante el año de referencia por dicho productor, éste, que en principio conoce la cantidad que ha producido, no puede en modo alguno invocar la confianza legítima en el mantenimiento de una cantidad de referencia inexacta.

83
En lo que atañe a la segunda alegación, debe señalarse que, como resulta de los autos, las primeras disposiciones legislativas destinadas a aplicar el régimen de la tasa suplementaria sobre la leche no se adoptaron en Italia hasta 1992. Además, el pago de dicha tasa sólo se exigió a los productores de leche italianos a partir de la campaña lechera 1995/1996. No cabe albergar una confianza legítima en el mantenimiento de una situación manifiestamente ilegal a la luz del Derecho comunitario, consistente en la no aplicación del régimen de la tasa suplementaria sobre la leche. Con independencia de las circunstancias específicas de cada caso concreto, once años después del establecimiento de este régimen los productores de leche de los Estados miembros no pueden confiar legítimamente en poder seguir produciendo leche sin limitación alguna.

84
Hay que añadir que los supuestos enunciados por el órgano jurisdiccional remitente como origen de los controles y de las rectificaciones realizadas por las autoridades italianas no pueden influir en la interpretación de las disposiciones pertinentes de los Reglamentos nos  3950/92 y 536/93. Carece de importancia que los errores en la determinación de las cantidades de referencia se hayan detectado después de que las medidas nacionales adoptadas para la aplicación del régimen de la tasa suplementaria hayan sido objeto de un recurso administrativo o jurisdiccional, o que se hayan descubierto en el marco de la comprobación de la validez de la cesión de una cuota lechera o después de que la legislación nacional haya sido modificada con el fin de hacerla compatible con el Derecho comunitario. Dicho de otro modo, ninguno de estos supuestos puede afectar a la obligación de las autoridades italianas de rectificar las cantidades de referencia individuales erróneas para asegurar la correcta ejecución del régimen comunitario de la tasa suplementaria sobre la leche.

85
Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión que los artículos 1, 4, 6 y 7 del Reglamento nº 3950/92, y los artículos 3 y 4 del Reglamento nº 536/93, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro, tras la realización de controles, rectifique las cantidades de referencia individuales atribuidas a cada productor y, en consecuencia, liquide de nuevo las tasas suplementarias adeudadas, previa redistribución de las cantidades de referencia no utilizadas, después de la fecha límite para el pago de esas tasas por la campaña lechera de que se trate.


Sobre la segunda cuestión

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Vista la respuesta a la primera cuestión, no es necesario responder a la segunda cuestión.


Costas

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Los gastos efectuados por los Gobiernos italiano y helénico, así como por el Consejo y la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunale amministrativo regionale del Lazio mediante resoluciones de 6 de abril, 6 de julio y 28 de junio de 2000, declara:

Los artículos 1, 4, 6 y 7 del Reglamento (CEE) nº 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, y los artículos 3 y 4 del Reglamento (CEE) nº 536/93 de la Comisión, de 9 de marzo de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro, tras la realización de controles, rectifique las cantidades de referencia individuales atribuidas a cada productor y, en consecuencia, liquide de nuevo las tasas suplementarias adeudadas, previa redistribución de las cantidades de referencia no utilizadas, después de la fecha límite para el pago de esas tasas por la campaña lechera de que se trate.

Skouris

Gulmann

Puissochet

Macken

Colneric

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 25 de marzo de 2004.

El Secretario

El Presidente

R. Grass

V. Skouris


1
Lengua de procedimiento: italiano.

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