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Documento 62000CJ0178
Judgment of the Court (Fifth Chamber) of 9 January 2003. # Italian Republic v Commission of the European Communities. # EAGGF - Clearance of accounts - Financial year 1995 - Cereals - Durum wheat - Common wheat, barley and maize. # Case C-178/00.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 9 de enero de 2003.
República Italiana contra Comisión de las Comunidades Europeas.
FEOGA - Liquidación de cuentas - Ejercicio 1995 - Cereales - Trigo duro - Trigo blando, cebada y maíz.
Asunto C-178/00.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 9 de enero de 2003.
República Italiana contra Comisión de las Comunidades Europeas.
FEOGA - Liquidación de cuentas - Ejercicio 1995 - Cereales - Trigo duro - Trigo blando, cebada y maíz.
Asunto C-178/00.
Recopilación de Jurisprudencia 2003 I-00303
Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2003:7
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 9 de enero de 2003. - República Italiana contra Comisión de las Comunidades Europeas. - FEOGA - Liquidación de cuentas - Ejercicio 1995 - Cereales - Trigo duro - Trigo blando, cebada y maíz. - Asunto C-178/00.
Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-00303
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1. Procedimiento - Escrito de interposición del recurso - Exigencias formales - Determinación del objeto del litigio - Exposición sumaria de los motivos invocados
[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 38, ap. 1, letra c)]
2. Agricultura - FEOGA - Liquidación de cuentas - Negativa a hacerse cargo de gastos derivados de irregularidades en la aplicación de la normativa comunitaria - Hechos decisivos que sólo pueden acreditarse mediante controles imparciales - Requisitos para la admisibilidad de otros medios de prueba
3. Agricultura - Organización común de mercados - Cereales - Trigo duro - Régimen de garantía - Requisitos para la liberación de la garantía - Cumplimiento de todas las exigencias principales - Posibilidad de establecer excepciones de forma expresa y especialmente motivada
[Reglamentos de la Comisión (CEE) nº 2220/85, art. 21, y (CE) nº 2668/94, art. 11, aps. 2, párr. 2, y 4]
1. Del artículo 38, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y de la jurisprudencia al respecto se desprende que la demanda debe contener la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados, y que esta indicación debe ser suficientemente clara y precisa para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal de Justicia ejercer su control. De ello se desprende que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa un recurso deben deducirse de modo coherente y comprensible del propio texto del escrito de interposición del recurso.
( véanse los apartados 6, 40 y 48 )
2. En el marco de la liquidación de cuentas de los Estados miembros relativa a los gastos financiados por el FEOGA, los hechos decisivos sólo pueden acreditarse normalmente mediante controles imparciales realizados por personas independientes. Sólo podrán admitirse otras pruebas cuando el Estado miembro afectado consigue demostrar que estas comprobaciones son inexactas.
( véase el apartado 14 )
3. En la medida en que el artículo 21 del Reglamento nº 2220/85, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas, establece, de forma general, que la liberación de la garantía está supeditada al cumplimiento de todas las exigencias principales, un reglamento específico como es el Reglamento nº 2668/94, por el que se autoriza al organismo de intervención italiano para sacar a licitación 148.000 toneladas de trigo duro para su exportación en forma de sémola de trigo a Argelia, sólo puede establecer excepciones a este principio si lo hace de forma expresa y especialmente motivada. Pues bien, no es ése el caso del artículo 11, apartado 2, segundo párrafo, del Reglamento nº 2668/94, en su versión inicial, con arreglo al cual la liberación de la garantía únicamente está sujeta al requisito de la llegada de la mercancía a Argelia, puesto que el artículo 11, apartado 4, del mismo Reglamento designa el abono del precio de compra como obligación principal y remite claramente de este modo al Reglamento nº 2220/85.
( véase el apartado 30 )
En el asunto C-178/00,
República Italiana, representada por el Sr. U. Leanza, en calidad de agente, asistido por el Sr. D. Del Gaizo, avvocato dello Stato, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. E. de March y L. Visaggio, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. A. Dal Ferro, avvocato, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación parcial de la Decisión 2000/197/CE de la Comisión, de 1 de marzo de 2000, que modifica la Decisión 1999/187/CE sobre la liquidación de las cuentas presentadas por los Estados miembros con relación a los gastos de 1995 de la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (DO L 61 p. 15), en la medida en que ha realizado correcciones financieras respecto de determinados gastos declarados por el Estado miembro demandante,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres. M. Wathelet, Presidente de Sala, y D.A.O. Edward, A. La Pergola, P. Jann (Ponente), y S. von Bahr, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de septiembre de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de mayo de 2000, la República Italiana, con arreglo al artículo 230 CE, párrafo primero, solicitó la anulación parcial de la Decisión 2000/197/CE de la Comisión, de 1 de marzo de 2000, que modifica la Decisión 1999/187/CE sobre la liquidación de las cuentas presentadas por los Estados miembros con relación a los gastos de 1995 de la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (DO L 61, p. 15; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), en la medida en que ha realizado correcciones financieras respecto de determinados gastos declarados por el Estado miembro demandante.
2 El recurso de anulación parcial se refiere a las siguientes correcciones, tal como se describen y justifican en el informe de síntesis de la Comisión, de 12 de enero de 1999, sobre resultados de los controles de la liquidación de cuentas de la Sección Garantía del FEOGA del ejercicio 1995 (Documento VI/6462/98) (en lo sucesivo, «informe de síntesis»):
- correcciones negativas de 3.358.746.955 ITL y de 807.967.249 ITL y corrección positiva de 22.116.046.015 ITL, respecto de los gastos de almacenamiento de trigo duro (punto 4.5.1.2.1.11 del informe de síntesis);
- correcciones negativas de 7.883.033.994 ITL, de 1.756.934.916 ITL y de 44.888.325.908 ITL, respecto de los gastos de almacenamiento de trigo duro (punto 4.5.1.2.1.14 del informe de síntesis);
- corrección negativa de 1.923.101.478 ITL, correspondiente al importe de una garantía que hubiera debido retenerse en el marco de una venta de trigo duro para su exportación a Argelia (punto 4.5.1.2.1.16 del informe de síntesis);
- correcciones negativas de 5.263.394.861 ITL y de 4.701.973.982 ITL, correspondientes al valor de las diferencias comprobadas en las existencias de trigo blando, de cebada y de maíz entre el final del ejercicio 1994 y el comienzo del ejercicio 1995 (puntos 4.5.1.3, 4.5.1.3.1.1 y 4.5.1.3.1.2 del informe de síntesis);
- corrección negativa de 2.502.127.250 ITL, correspondiente al saldo de las correcciones efectuadas por la Comisión en una declaración mensual previa referente al trigo blando, a la cebada y al maíz (punto 4.5.1.3.5 del informe de síntesis);
- por otro lado, se impugna la decisión de la Comisión de negarse a atribuir a la República Italiana, en el marco de la liquidación de cuentas del ejercicio 1995, la cantidad de 11.952.457.079 ITL en concepto de regularización definitiva de facturas de venta de cereales por los organismos de intervención.
Las correcciones negativas de 3.358.746.955 ITL y de 807.967.249 ITL y positiva de 22.116.046.015 ITL, respecto de los gastos de almacenamiento de trigo duro
3 De los autos, y en particular del punto 4.5.1.2.1.11 del informe de síntesis, se desprende que, como consecuencia de la comprobación de diferencias entre la declaración anual del ejercicio 1995 y la situación real de las existencias de intervención de trigo duro, la Comisión realizó una corrección consistente en una reducción de 3.358.746.955 ITL de los gastos declarados en concepto de la partida presupuestaria 1011.003, una reducción de 807.967.249 ITL de los gastos declarados en concepto de la partida presupuestaria 1012.003, así como un aumento de 22.116.046.015 ITL de los gastos declarados en concepto de la partida presupuestaria 1013.003.
4 En su demanda, el Gobierno italiano solicita al Tribunal de Justicia que anule la «corrección negativa propuesta de 26.282.760.219 ITL» -importe obtenido aparentemente mediante la suma de las cantidades de 3.358.746.955 ITL, de 807.967.249 ITL y de 22.116.046.015 ITL- y alega, presentando su propia contabilidad de las existencias, pero sin desarrollar la motivación jurídica que apoye el objeto de la solicitud, que el FEOGA se enriquecería injustamente con esta cantidad.
5 A este respecto, hay que señalar que de los autos, y en particular del punto 4.5.1.2.1.11 del informe de síntesis, se desprende evidentemente que la corrección de 22.116.046.015 ITL relativa a la partida presupuestaria 1013.003 es una corrección positiva, es decir, a favor de la República Italiana, y solamente las correcciones de 3.358.746.955 ITL y de 807.967.249 ITL son correcciones negativas.
6 Así pues, no son comprensibles las alegaciones del Gobierno italiano que solicita la anulación de una corrección negativa por un importe global de 26.282.760.219 ITL, debido a que el FEOGA se enriquecería de forma manifiesta con esta cantidad. Ahora bien, como ha expuesto el Abogado General en los puntos 6 y siguientes de sus conclusiones, del artículo 38, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y de la jurisprudencia al respecto se deduce que la demanda debe contener la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados, y que esta indicación debe ser suficientemente clara y precisa para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal de Justicia ejercer su control. De ello se desprende que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa un recurso deben deducirse de modo coherente y comprensible del propio texto del escrito de interposición del recurso.
7 Las alegaciones controvertidas del Gobierno italiano no responden a estas exigencias, ya que no se comprende por qué el FEOGA se enriquecería con una cantidad de 26.282.760.219 ITL, de la cual 22.116.046.015 ITL eran evidentemente una corrección a favor del Estado miembro demandante.
8 Así pues, no procede admitir el recurso por lo que se refiere a esta pretensión.
Las correcciones negativas de 7.883.033.994 ITL, de 1.756.934.916 ITL y de 44.888.325.908 ITL respecto de los gastos de almacenamiento de trigo duro
9 A continuación, el Gobierno italiano impugna una corrección negativa de un importe global de 54.528.294.818 ITL, que se descompone en correcciones negativas de 7.883.033.994 ITL, 1.756.934.916 ITL y 44.888.325.908 ITL, respectivamente, y que la Comisión aplicó debido a que un control efectuado en marzo y abril de 1995 reveló que una cantidad global de 122.709,192 toneladas de trigo duro, almacenada en los depósitos de la sociedad Coop. San Giorgio, era de muy mala calidad y no cumplía los requisitos mínimos requeridos para su admisión a la intervención pública.
10 Del punto 4.5.1.2.1.14 del informe de síntesis se desprende que, en relación con una parte de las 122.709,192 toneladas de trigo duro afectadas, a saber 84.481,128 toneladas, el precio de adquisición así como los gastos técnicos y relativos, se imputaron a la Administración italiana, porque los servicios de la Comisión consideraron que los cereales controvertidos no respondían a los requisitos exigidos desde el momento de su presentación a la intervención pública. La Comisión invoca, a este respecto, el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 3597/90 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1990, relativo a las normas de contabilización de las medidas de intervención que supongan la compra, el almacenamiento y la venta de productos agrícolas por parte de los organismos de intervención (DO L 350, p. 43), en virtud del cual, «cuando se compruebe que las cantidades que entran en almacén no cumplen las condiciones requeridas para su almacenamiento se habrán de contabilizar como una venta, en el momento de la salida de almacén, al precio al que hayan sido compradas».
11 Por lo que respecta al resto de las 122.709,192 toneladas de trigo duro afectadas, es decir, 38.228,064 toneladas, la Comisión expone, en el informe de síntesis, que aplicó el artículo 2, apartado 3, letra c), del mismo Reglamento, en virtud del cual, «en caso de deterioro o destrucción del producto debido a [...] malas condiciones de conservación [...], el valor del producto se contabilizará de conformidad con el apartado 1», es decir «multiplicando [las] cantidades [controvertidas] por el precio de intervención de base válido, para la calidad tipo, el primer día del ejercicio en curso, aumentado en un 5 %».
Sobre la cantidad de 84.481,128 toneladas
12 Por lo que respecta a la cantidad de 84.481,128 toneladas de trigo duro, el Gobierno italiano alega que la Comisión infringió los artículos 2 y 7 del Reglamento nº 3597/90. En su opinión, esta cantidad cumplía, en el momento de su presentación a la intervención pública, todos los requisitos establecidos por la normativa comunitaria. Como prueba, presenta ante el Tribunal de Justicia 37 certificados de análisis realizados por un laboratorio privado que, según este Gobierno, demuestran el buen estado de la mercancía en el momento de su entrada en el almacén. Asimismo, la Comisión no debería haber aplicado el artículo 7 del Reglamento nº 3597/90, que se refiere a «cantidades [...] que no cumplen las condiciones requeridas para su almacenamiento», sino el artículo 2, apartado 3, letra c), de ese Reglamento, que menciona las «malas condiciones de conservación».
13 La Comisión rechaza esta acusación. En su opinión, la pésima calidad de las 84.481,128 toneladas de trigo duro, desde el momento de su presentación a la intervención, se deduce manifiestamente de los análisis realizados con ocasión de los controles oficiales efectuados en marzo y abril de 1995 por el Consorzio Controlli Integrati in Agricoltura (en lo sucesivo, «CCIA»). La Comisión añade que los resultados de los análisis de un laboratorio privado aportados ahora por el Gobierno italiano ante el Tribunal de Justicia no pueden tenerse en cuenta, puesto que se basan aparentemente en muestras tomadas por el propio almacenista y no por personas independientes.
14 A este respecto, hay que señalar que, como se desprende de los puntos 22 a 28 de las conclusiones del Abogado General, en el marco de la liquidación de cuentas de los Estados miembros relativa a los gastos financiados por el FEOGA, los hechos decisivos sólo pueden acreditarse normalmente mediante controles imparciales realizados por personas independientes, como el CCIA. Únicamente pueden admitirse otras pruebas cuando el Estado miembro afectado consigue demostrar que estas comprobaciones son inexactas. En el presente caso, como subraya el Abogado General en los mismos puntos de sus conclusiones, la presentación durante el proceso, por parte del Gobierno italiano, de 37 certificados de análisis realizados por un laboratorio privado que no responde a las exigencias de imparcialidad, no puede invalidar las comprobaciones del CCIA.
15 Así pues, el Gobierno italiano no demuestra que la Comisión haya infringido los artículos 2 y 7 del Reglamento nº 3597/90.
Sobre la cantidad de 38.228,064 toneladas
16 Por lo que respecta a la cantidad de 38.228,064 toneladas, el Gobierno italiano alega que la Comisión incurrió en un error de apreciación en la evaluación de la cantidad de productos objeto de litigio. Destaca que, cuando realizó sus controles, el CCIA comprobó que la cantidad de trigo almacenada por la sociedad Coop. San Giorgio ascendía sólo a 37.042,795 toneladas, esto es, 1.185,269 toneladas menos que las utilizadas por la Comisión para el cálculo de la corrección controvertida.
17 A juicio de la Comisión, si bien es cierto que el CCIA comprobó que sólo 37.042,795 toneladas de trigo duro eran de «mala calidad» como consecuencia de malas condiciones de conservación, este organismo comprobó, al mismo tiempo, que faltaba otra cantidad de 1.185,269 toneladas. La Comisión afirma que, dado que el valor atribuido a una cantidad rechazada por falta de calidad es el mismo que el atribuido a una cantidad rechazada por inexistente, el razonamiento del Gobierno italiano es irrelevante.
18 A este respecto, procede señalar, por una parte, que el Gobierno italiano, que se limita a afirmar que el CCIA comprobó, cuando realizó sus controles en los depósitos de la sociedad Coop. San Giorgio, que sólo había 121.523,923 toneladas de trigo duro almacenadas (84.481,128 toneladas + 37.042,795 toneladas), no desmiente en absoluto la afirmación de la Comisión según la cual el CCIA señaló también que faltaba en almacén la cantidad de 1.185,269 toneladas.
19 Por otra parte, del artículo 2, apartados 1 y 3, letra c), del Reglamento nº 3597/90 se deduce que, en el marco de la financiación de las medidas de intervención consistentes en el almacenamiento público por el FEOGA, el valor que debe considerarse se calcula de la misma manera para las cantidades que faltan «que excedan los límites de tolerancia de conservación y transformación o [...] como consecuencia de robo o de otras causas identificables» y para las cantidades deterioradas o destruidas «debido a [...] malas condiciones de conservación».
20 Por tanto, se infiere que la Comisión no ha incurrido en ningún error susceptible de causar un perjuicio financiero a la República Italiana. En consecuencia, procede desestimar el recurso por infundado en lo referente a la corrección negativa global de 54.528.294.818 ITL.
La corrección negativa de 1.923.101.478 ITL relativa a la retención de una garantía constituida para una exportación a Argelia
Marco jurídico
21 El Reglamento (CEE) nº 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (DO L 205, p. 5; EE 03/36, p. 206), establece, por lo que respecta a la liberación de garantías, en su artículo 21:
«Una vez que se haya proporcionado la prueba prevista con este fin y que se hayan cumplido todas las exigencias principales, secundarias y subordinadas, se liberalizará la garantía.»
22 Con arreglo al artículo 20, apartado 2, del mismo Reglamento, «una exigencia principal será una exigencia fundamental para los objetivos del reglamento que la imponga de cumplir o no, un acto».
23 Conforme a su artículo 1, letra a), el Reglamento nº 2220/85 se aplica a un gran número de organizaciones comunes de mercado de productos agrícolas, entre ellos los cereales.
24 Con vistas a una operación de exportación a Argelia de existencias de intervención de trigo duro, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 2668/94, de 31 de octubre de 1994, por el que se autoriza al organismo de intervención italiano para sacar a licitación 148.000 toneladas de trigo duro para su exportación en forma de sémola de trigo a Argelia (DO L 284, p. 45). Con arreglo al artículo 11, apartado 4, de este Reglamento:
«La obligación principal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 2220/85 de la Comisión será el pago del precio de compra del trigo duro, así como la exportación en el plazo establecido de sémola de trigo duro al amparo del certificado de exportación mencionado en el apartado 3 del artículo 4.»
25 El artículo 11, apartado 2, de este Reglamento establecía, en su versión inicial aplicable a los hechos del asunto:
«La obligación de exportar de la Comunidad y de importar en Argelia quedará cubierta por una garantía de 50 ecus por tonelada de trigo duro, 25 de los cuales se depositarán en el momento en que se expida el certificado de exportación de sémola por la cantidad correspondiente de trigo duro, y los 25 ecus restantes, antes de la retirada de los cereales.
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 3002/92 de la Comisión, el importe de 50 ecus por tonelada de trigo duro correspondiente a la sémola transformada se deberá devolver en el plazo de los 15 días laborables siguientes a la fecha en que el adjudicatario presente la prueba de que la sémola ha llegado a Argelia.»
26 Posteriormente, se aportaron modificaciones al segundo párrafo de esta disposición mediante el Reglamento (CE) nº 545/95 de la Comisión, de 10 de marzo de 1995, por el que se modifica el Reglamento nº 2668/94 (DO L 55, p. 27). Dicho párrafo establece en lo sucesivo que la devolución del importe de 50 ecus se deberá realizar «en el plazo de quince días laborables a partir de la fecha en que el adjudicatario presente la prueba de que se ha cumplido la obligación principal que se contempla en el apartado 4».
Sobre la corrección controvertida
27 Se desprende de los autos, y en particular del punto 4.5.1.2.1.16 del informe de síntesis, que, en el marco de la operación de exportación de trigo duro a Argelia establecida en el Reglamento nº 2668/94, la sociedad italiana Italgrani SpA participó en el procedimiento de licitación y que, en relación con una transacción de 32.873,951 toneladas, no cumplió una de las obligaciones establecidas en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento nº 2668/94, a saber el abono del precio de compra. Sin embargo, las autoridades italianas liberaron la garantía de 50 ecus por tonelada que se había constituido. Al considerar que se había adquirido esta garantía, la Comisión procedió por ello a realizar una corrección negativa por importe de 1.923.101.478 ITL.
28 El Gobierno italiano no impugna ni el importe de la corrección ni el hecho de que no se haya satisfecho la obligación de abono del precio de compra por parte de la sociedad Italgrani SpA. En cambio, afirma que la Comisión no debería haber considerado que el pago del precio de compra era un requisito para la liberación de la garantía, en la medida en que el artículo 11, apartado 2, segundo párrafo, del Reglamento nº 2668/94, en su versión inicial aplicable a los hechos del asunto, sólo establecía, como requisito para la liberación, la prueba de que la sémola transformada a partir del trigo duro hubiera llegado a Argelia. Sólo con posterioridad, tras la modificación de esta disposición por el Reglamento nº 545/95, se introdujo como requisito previo para la liberación de la garantía el cumplimiento de las obligaciones principales mencionadas en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento nº 2668/94. El Gobierno italiano considera que, sin embargo, esta modificación no es aplicable a los hechos del asunto. Así pues, la Comisión incurrió, según este Gobierno, en un error de Derecho al aplicar el Reglamento nº 545/95 de manera retroactiva y, por tanto, ilegal.
29 A este respecto, procede señalar que de un examen sistemático del conjunto de la normativa aplicable resulta que los requisitos para la liberación de la garantía no estaban recogidos exclusivamente en el artículo 11, apartado 2, segundo párrafo, del Reglamento nº 2668/94, en su versión inicial aplicable a los hechos del asunto, sino que esta disposición debía interpretarse conjuntamente con el apartado 4 del mismo artículo, así como con el Reglamento nº 2220/85, que constituye el Reglamento base en la materia y al que, además, el artículo 11, apartado 4, del Reglamento nº 2668/94 remite de forma expresa.
30 En la medida en que el artículo 21 del Reglamento nº 2220/85 establece, de forma general, que la liberación de la garantía está supeditada al cumplimiento de todas las exigencias principales, un reglamento específico como es el Reglamento nº 2668/94 sólo podría establecer excepciones a este principio si lo hiciera de forma expresa y especialmente motivada. Pues bien, no es ése el caso del artículo 11, apartado 2, segundo párrafo, del Reglamento nº 2668/94, en su versión inicial, puesto que el artículo 11, apartado 4, del mismo Reglamento designa el abono del precio de compra como obligación principal y remite claramente de este modo al Reglamento nº 2220/85.
31 En estas circunstancias, la liberación de la garantía no sólo estaba sujeta al requisito de la llegada de la mercancía a Argelia, con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento nº 2668/94, sino también al del abono del precio de compra, conforme a los artículos 11, apartado 4, del mismo Reglamento y 20 y 21 del Reglamento nº 2220/85, interpretados conjuntamente. Por lo tanto, la modificación posterior del artículo 11, apartado 2, segundo párrafo, del Reglamento nº 2688/94 por el Reglamento nº 545/95, que menciona expresamente este segundo requisito, no hace sino confirmar la situación jurídica anterior. Este análisis se corrobora por el hecho de que en la exposición de motivos del Reglamento nº 545/95, en la que se precisan las razones de las otras modificaciones incorporadas al Reglamento nº 2668/94, no se menciona siquiera la modificación del artículo 11, apartado 2, segundo párrafo, de este último.
32 De todo ello se deriva que la Comisión tenía derecho a exigir, basándose en el Reglamento nº 2668/94, en su versión inicial aplicable a los hechos del asunto, que la liberación de la garantía estuviera supeditada al abono del precio de compra, de modo que la Comisión no ha aplicado en absoluto retroactivamente el Reglamento nº 545/95 y, por tanto, no ha incurrido en error de Derecho.
33 Por consiguiente, procede desestimar el recurso por infundado en lo que respecta a la corrección negativa de 1.923.101.478 ITL.
Las correcciones negativas de 5.263.394.861 ITL y de 4.701.973.982 ITL relativas a las diferencias en las existencias de trigo blando, cebada y maíz
34 Se desprende de los autos, y en particular de los puntos 4.5.1.3, 4.5.1.3.1.1 y 4.5.1.3.1.2 del informe de síntesis, que la Comisión realizó correcciones negativas de 5.263.394.861 ITL y de 4.701.973.982 ITL, es decir un importe total de 9.965.368.843 ITL, debido a las diferencias aparecidas, como consecuencia de controles realizados por el CCIA, en las existencias de maíz, de trigo blando y de cebada, a 1 de octubre de 1994 (fecha de comienzo del ejercicio 1995) con respecto a las existencias registradas en las tablas del FEOGA a 30 de septiembre de 1994 (fin del ejercicio 1994). Las diferencias eran las siguientes:
maíz: + 35.446,263 toneladas
trigo blando: + 275,000 toneladas
cebada: - 27.844,600 toneladas
35 Mediante las correcciones controvertidas, la Comisión pretendía, según sus indicaciones, imputar a la República Italiana el valor de traslado de las cantidades excedentarias de trigo blando y de maíz, así como el valor de las cantidades que faltaban de cebada. A juicio de la Comisión, los valores de traslado declarados a 1 de octubre de 1994 para el trigo blando y el maíz debían corresponderse con los establecidos a 30 de septiembre de 1994, de modo que había que realizar las correcciones controvertidas. Por lo que se refiere a las cantidades de cebada que faltaban, debían considerarse como una pérdida y su valor debía ser devuelto, por tanto, al FEOGA.
36 En su demanda, el Gobierno italiano alega que estas correcciones negativas carecen de fundamento y están desprovistas de toda motivación. Afirma que las rectificaciones de existencias se debían a que la Administración italiana había procedido, en el transcurso del mes de octubre de 1994, al ajuste obligatorio de las existencias contables a las existencias reales tal como se acreditaron a raíz del control realizado por el CCIA.
37 El Gobierno italiano considera que el planteamiento de la Comisión es oportunista, ya que deduce ventajas económicas del hecho de que la Administración italiana ajustara, con toda razón, las existencias contables a las existencias que se hallaban realmente en almacén. Así, según este Gobierno, la Comisión se beneficia, por un lado, del valor de traslado debido al incremento de las existencias de trigo blando y de maíz, sin hacer lo mismo, no obstante, con el Estado italiano por lo que atañe a la cebada y, por otro lado, del valor calculado sobre la base del Reglamento nº 3597/90 como consecuencia de la disminución de las existencias de cebada, que no derivaba de la pérdida efectiva del producto.
38 A juicio del Gobierno italiano, si hubiera que seguir el razonamiento de la Comisión, debían reconocerse también a la Administración italiana las correcciones positivas siguientes:
- la devolución al Estado italiano de la disminución del valor de traslado que se le imputó por el ejercicio 1994 por 27.844,600 toneladas de cebada.
- gastos técnicos de almacenamiento (partida presupuestaria 1011.03) adeudados por el ejercicio 1994 sobre las 35.446,263 toneladas de maíz declaradas en exceso y recuperadas como consecuencia del análisis de los controles de inventario llevados a cabo por la sociedad CCIA, aumento resultante de no haber contabilizado esta cantidad en las tablas del FEOGA correspondientes al ejercicio 1994;
- gastos técnicos de almacenamiento (partida presupuestaria 1011.03) adeudados por los ejercicios 1992, 1993 y 1994 sobre las 275 toneladas de trigo blando almacenadas debido al hecho de no haberse entregado la totalidad de las 5.000 toneladas de trigo blando que debían haberse suministrado en el marco de la ayuda alimentaria a Albania en diciembre de 1992.
39 El Gobierno italiano alega, con carácter subsidiario, que debe declararse un enriquecimiento injusto del FEOGA en detrimento de la República Italiana.
40 Tal argumentación del Gobierno italiano no permite identificar los elementos de Derecho y de hecho sobre los que se basa esta pretensión. En efecto, como se desprende de los puntos 7 y 47 de las conclusiones del Abogado General, para que un recurso sea admisible conforme al artículo 38, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que exige que la demanda precise la cuestión objeto del litigio y los motivos invocados, es preciso que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa dicho recurso resulten de modo coherente y comprensible del propio texto del escrito de interposición del recurso. No es ése el caso de las alegaciones del Gobierno italiano relativas al objeto del litigio por lo que respecta a las correcciones controvertidas.
41 Por consiguiente, no procede admitir el recurso en lo referente a las correcciones negativas de 5.263.394.861 ITL y de 4.701.973.982 ITL.
La corrección negativa de 2.502.127.250 ITL correspondiente al saldo de las correcciones efectuadas en una declaración mensual anterior relativa al trigo blando, a la cebada y al maíz
42 Como se desprende de los autos, y en particular del punto 4.5.1.3.5 del informe de síntesis, la Comisión realizó una corrección negativa de 2.502.127.250 ITL (+ 467.306.950 ITL + 146.883.900 ITL - 3.116.318.100 ITL) para rectificar un error en que incurrió la Administración italiana al elaborar las tablas anuales del FEOGA para el ejercicio 1995.
43 Este error consistía en no haber tenido en cuenta, en el momento de la declaración anual, en la línea 110 de la tabla 5, las correcciones realizadas en una declaración mensual conforme al artículo 9, apartado 7, del Reglamento (CEE) nº 2776/88 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1988, relativo a los datos que deberán transmitir los Estados miembros a los efectos de contabilización de los gastos financiados con cargo a la Sección «Garantía» del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA) (DO L 249, p. 9). Con arreglo a esta disposición, «las correcciones efectuadas por la Comisión en los datos contemplados en el artículo 6 relativos al conjunto del ejercicio se mencionarán como Anexo a una Decisión sobre anticipos y darán lugar a la retirada o pago, por los organismos o servicios, antes del final mes durante el cual se hubiere adoptado dicha Decisión».
44 En su escrito de demanda, el Gobierno italiano alega que, mediante esta corrección, la Comisión ha impuesto una doble sanción. En efecto, en la duodécima declaración mensual del ejercicio 1995, la Administración italiana había incluido en las tablas 8, 1ª línea, y 52, 30ª línea, los datos siguientes:
- existencias de maíz a 1 de octubre de 1994 equivalentes a 27.371,061 toneladas;
- gastos técnicos (partida presupuestaria 1011.006): 472.481.200 ITL;
- gastos financieros (partida presupuestaria 1012.006): 141.376.660 ITL;
- otros gastos (partida presupuestaria 1013.006): 2.946.864.571 ITL.
45 El Gobierno italiano afirma que la Comisión había informado a las autoridades italianas de la necesidad de realizar, respecto del ejercicio 1995, las correcciones establecidas en el Reglamento nº 2776/88, resultantes de la falta de reconocimiento por parte de la Comisión de los gastos indicados anteriormente con vistas a la intervención pública debido al deterioro de las existencias de maíz afectadas como consecuencia de una catástrofe natural sobrevenida en los almacenes de la sociedad Cavalli.
46 Posteriormente, continúa el Gobierno italiano, con motivo de la liquidación de las cuentas del ejercicio 1994, se había decidido, a raíz de un procedimiento de conciliación, imputar a la Administración italiana, por lo que respecta al volumen de maíz almacenado en los depósitos de esta sociedad, dos correcciones negativas de 448.148.256 ITL y de 123.262.537 ITL, así como una corrección positiva de 8.132.491.172 ITL, las cuales fueron recogidas en el punto 4.5.1.3.2 del informe de síntesis.
47 De lo anterior el Gobierno italiano deduce que la corrección negativa propuesta en virtud del artículo 9 del Reglamento nº 2776/88 carece de fundamento ya que, por un lado, contradice las decisiones adoptadas en el procedimiento de conciliación para el ejercicio 1994 y, por otro lado, impone, en detrimento de la Administración italiana, una doble sanción que se traduce en los importes siguientes:
- 472.481.200 ITL para la partida presupuestaria 1011.006;
- 141.376.660 ITL para la partida presupuestaria 1012.006, y
- 2.946.864.571 ITL para la partida presupuestaria 1013.006.
48 Sobre este punto, como se desprende del punto 50 de las conclusiones del Abogado General, el razonamiento del Gobierno italiano tampoco permite identificar el objeto del litigio a este respecto, a saber los elementos de Derecho y de hecho sobre los que se basa el recurso. Éste no cumple, pues, los requisitos establecidos en el artículo 38, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento.
49 Por consiguiente, no procede admitir el recurso por lo que respecta a la corrección negativa de 2.502.127.250 ITL.
Denegación de la atribución de la cantidad de 11.952.457.079 ITL en concepto de regularización definitiva de facturas de venta de cereales a la intervención pública
50 En su demanda, el Gobierno italiano alega un último motivo que, según sus propias indicaciones, no alude a las correcciones efectuadas por la Comisión en el marco de la Decisión impugnada, sino a la negativa a estimar una solicitud formulada por la Administración italiana con el fin de que se le atribuyera, en el marco de la liquidación de cuentas del ejercicio 1995, la cantidad de 11.952.457.079 ITL en concepto de regularización definitiva de facturas de venta de cereales a la intervención pública.
51 El Gobierno italiano manifiesta de forma detallada que se trata de un problema ligado a las cantidades de productos que faltaban y que figuraban en las tablas del FEOGA como «pérdidas identificables» y cuyo valor, a juicio del Gobierno italiano, había sido imputado erróneamente a la Administración italiana.
52 La Comisión expuso a este respecto que las operaciones a las que se refiere el Gobierno italiano tienen por objeto ventas realizadas a partir del ejercicio 1993. Sin embargo, las autoridades italianas no presentaron la solicitud de regularización hasta febrero de 1999. La cuestión de la regularización de estas facturas de venta no entra, pues, según la Comisión, en el marco del litigio relativo a la Decisión impugnada, que se refiere a hechos terminados en octubre de 1998.
53 A este respecto, basta señalar que esta pretensión no tiene por objeto la Decisión impugnada mediante el presente recurso. Ahora bien, este Gobierno no menciona ningún otro acto cuya anulación solicite y al que se refieran las alegaciones debatidas. En estas circunstancias, esta parte del recurso no responde a las exigencias del artículo 38, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, ya que se sitúa manifiestamente fuera del contexto del litigio.
54 Así pues, no procede admitir el recurso por lo que respecta a esta última pretensión.
55 Dado que el recurso del Gobierno italiano es en parte inadmisible y en parte infundado, procede desestimarlo en su totalidad.
Costas
56 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. La Comisión ha pedido que se condene en costas a la República Italiana. Al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la República Italiana.