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Documento 61999CJ0198

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 2 de octubre de 2003.
Empresa Nacional Siderúrgica SA (Ensidesa) contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Recurso de casación - Acuerdos y prácticas concertadas - Fabricantes europeos de vigas.
Asunto C-198/99 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 I-11111

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2003:530

61999J0198

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 2 de octubre de 2003. - Empresa Nacional Siderúrgica SA (Ensidesa) contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Recurso de casación - Acuerdos y prácticas concertadas - Fabricantes europeos de vigas. - Asunto C-198/99 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-11111


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Recurso de casación - Motivos - Apreciación errónea de los hechos - Inadmisibilidad - Desestimación

(Art. 32 quinto CA, ap. 1; Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, art. 51)

2. Procedimiento - Diligencias de prueba - Solicitud de presentación de un documento - Facultad de apreciación del Tribunal de Primera Instancia

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, arts. 49 y 65, letra b)]

3. Recurso de casación - Competencia del Tribunal de Justicia - Diligencias de prueba - Exclusión

(Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, art. 54, párr. 1)

4. CECA - Prácticas colusorias - Perjuicio para la competencia - Objeto contrario a la competencia - Comprobación suficiente

(Tratado CECA, art. 65, ap. 1)

5. CECA - Prácticas colusorias - Multas - Importe - Método de cálculo - Fijación en ecus para todas las empresas que hayan participado en la infracción, sobre la base del volumen de negocios, expresado en ecus, del último año completo del período de infracción - Procedencia

(Tratado CECA, art. 65, ap. 5)

Índice


$$1. De los artículos 32 quinto CA, apartado 1, y 51 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia se desprende que el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia es el único competente para constatar y apreciar los hechos relevantes, así como para valorar los elementos de prueba, salvo en el supuesto de que se desnaturalicen dichos hechos y elementos.

( véase el apartado 25 )

2. Corresponde al órgano jurisdiccional comunitario decidir respecto a la necesidad de que se presente un documento, en función de las circunstancias del litigio, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Procedimiento acerca de las diligencias de prueba. Por lo que respecta al Tribunal de Primera Instancia, de lo dispuesto en el artículo 49 en relación con el artículo 65, letra b), de su Reglamento de Procedimiento resulta que la petición de aportación de documentos forma parte de las diligencias de prueba que el Tribunal de Primera Instancia puede ordenar en cualquier fase del procedimiento, si las considera necesarias para el descubrimiento de la verdad.

( véanse los apartados 28 y 29 )

3. No está comprendida en el ámbito de un recurso de casación, cuyo objeto es controlar la legalidad de una resolución adoptada por el Tribunal de Primera Instancia y que está limitado a las cuestiones de Derecho, la petición de una parte de que el propio Tribunal de Justicia ordene diligencias de prueba, como la aportación de documentos.

En efecto, por una parte, las diligencias de prueba llevarían necesariamente al Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre cuestiones de hecho.

Por otra parte, el recurso de casación se refiere únicamente a la sentencia recurrida y sólo si ésta fuera anulada podría el Tribunal de Justicia, de acuerdo con el artículo 54, párrafo primero, del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, resolver él mismo el litigio.

( véanse los apartados 30 a 32 )

4. Dado que el artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA prohíbe los acuerdos que tiendan a impedir, restringir o falsear el juego normal de la competencia, de ello se deduce que está prohibido, en el sentido de la referida disposición, un acuerdo que tenga por objeto restringir la competencia, pero cuyos efectos contrarios a la competencia no hayan sido probados, y que la Comisión no está obligada a demostrar la existencia de un efecto negativo sobre la competencia para probar la infracción de dicha disposición.

( véanse los apartados 59 y 60 )

5. Cuando la Comisión impone multas a varias empresas por infracciones de las normas sobre la competencia en el marco del Tratado CECA, la consideración del volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas durante el año de referencia, esto es, el último año completo del período de infracción contemplado, es pertinente para apreciar la gravedad de la infracción cometida por cada empresa. En efecto, por un lado, para apreciar el tamaño y la capacidad económica de una empresa en el momento de cometerse una infracción, hay que referirse necesariamente al volumen de negocios obtenido en dicha época y no al alcanzado en el momento de la adopción de la decisión que impuso la multa. Por otro lado, la utilización de un año de referencia común para todas las empresas que han participado en la misma infracción garantiza a cada empresa el mismo trato que reciben las demás, puesto que las sanciones se determinan de manera uniforme y sin tener en cuenta elementos extrínsecos y aleatorios que hubieran podido afectar al volumen de negocios entre el último año de la infracción y el momento de la adopción de la Decisión por la que se imponen las multas. Además, el hecho de que el año de referencia forme parte del período de infracción permite apreciar la magnitud de la infracción cometida en función de la realidad económica vigente en aquel momento.

Por lo que respecta a la propia multa, por un lado, la fijación de su importe en ecus, sobre la base del volumen de negocios del año de referencia al tipo de cambio de dicha época, evita la distorsión de la evaluación del tamaño respectivo de las empresas que participaron en la infracción por la consideración de hechos extrínsecos y aleatorios, como la evolución de las monedas nacionales durante el período posterior. Por otro, la utilización de una moneda común, como el ecu, para fijar las multas impuestas a empresas que han participado en una misma infracción no está prohibida por el artículo 65, apartado 5, del Tratado CECA y está, por el contrario, justificada por el propósito de sancionar a éstas de manera uniforme.

Por último, las fluctuaciones monetarias son un riesgo que puede generar tanto ventajas como desventajas, al que las empresas se enfrentan habitualmente en el marco de sus actividades comerciales y cuya existencia no puede, como tal, hacer que sea inadecuada la cuantía de una multa legalmente fijada en función de la gravedad de la infracción y del volumen de negocios obtenido durante el último año del período en que aquélla se cometió.

( véanse los apartados 101 a 106 )

Partes


En el asunto C-198/99 P,

Empresa Nacional Siderúrgica, S.A. (Ensidesa), con domicilio social en Avilés (España), representada por los Sres. S. Martínez Lage y J. Pérez-Bustamante Köster, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte recurrente,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Segunda ampliada) de 11 de marzo de 1999, Ensidesa/Comisión (T-157/94, Rec. p. II-707), por el que se solicita la anulación de dicha sentencia,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. J. Currall y W. Wils, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. J. Rivas de Andrés, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. M. Wathelet, Presidente de Sala, y los Sres. D.A.O. Edward, A. La Pergola, P. Jann (Ponente) y S. von Bahr, Jueces;

Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;

Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 31 de enero de 2002;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de septiembre de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de mayo de 1999, Empresa Nacional Siderúrgica, S.A. (Ensidesa), interpuso un recurso de casación, conforme al artículo 49 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1999, Ensidesa/Comisión (T-157/94, Rec. p. II-707; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la cual el Tribunal de Primera Instancia desestimó parcialmente su recurso que tenía por objeto la anulación parcial de la Decisión 94/215/CECA de la Comisión, de 16 de febrero de 1994, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas (DO L 116, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»). Mediante dicha Decisión la Comisión había impuesto una multa a la recurrente de conformidad con el referido artículo 65.

Hechos y Decisión controvertida

2 De la sentencia recurrida se desprende que, a partir de 1974, la siderurgia europea atravesó una crisis que se caracterizaba por una caída de la demanda, lo que dio lugar a problemas de exceso de oferta y de capacidad y a un bajo nivel de precios.

3 Tras haber intentado resolver la crisis mediante compromisos voluntarios y unilaterales de las empresas en cuanto a los volúmenes de acero ofertados en el mercado y a precios mínimos («Plan Simonet») o mediante un régimen de precios indicativos y mínimos («Plan Davignon», acuerdo «Eurofer I»), la Comisión declaró en 1980 un estado de crisis manifiesta, en el sentido del artículo 58 del Tratado CECA, e impuso cuotas de producción obligatorias, en particular para las vigas. Dicho régimen comunitario finalizó el 30 de junio de 1988.

4 Mucho antes de esta fecha, la Comisión había anunciado, en diversas comunicaciones y decisiones, el abandono del régimen de cuotas, recordando que su fin significaría la vuelta a un mercado de libre competencia entre las empresas. No obstante, el sector seguía caracterizándose por unas capacidades de producción excedentarias que, según los expertos, debían ser objeto de una reducción suficiente y rápida para permitir a las empresas hacer frente a la competencia mundial.

5 Desde el final del régimen de cuotas, la Comisión estableció un régimen de vigilancia que implicaba la elaboración de estadísticas sobre la producción y las entregas, el seguimiento de la evolución de los mercados, así como una consulta regular a las empresas sobre la situación y las tendencias del mercado. Así, las empresas del sector, algunas de las cuales eran miembros de la asociación profesional Eurofer, mantuvieron contactos regulares con la DG III (Dirección General «Mercado interior y asuntos industriales») de la Comisión (en lo sucesivo, «DG III») con ocasión de reuniones de consulta. El régimen de vigilancia finalizó el 30 de junio de 1990, y fue sustituido por un régimen de información individual y voluntario.

6 A principios del año 1991, la Comisión llevó a cabo diversas inspecciones en determinadas empresas siderúrgicas y asociaciones de empresas de este sector. El 6 de mayo de 1992 se les envió un pliego de cargos. A primeros del año 1993 se celebraron las audiencias.

7 El 16 de febrero de 1994, la Comisión adoptó la Decisión controvertida, mediante la cual declaró que diecisiete empresas siderúrgicas europeas y una de las asociaciones profesionales de éstas habían participado en una serie de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de fijación de precios, reparto de mercados e intercambio de información confidencial sobre el mercado comunitario de vigas, en contra de lo dispuesto en el artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA. Mediante dicha Decisión, impuso multas a catorce empresas por infracciones cometidas entre el 1 de julio de 1988 y el 31 de diciembre de 1990.

Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

8 El 18 de abril de 1994, la recurrente interpuso un recurso ante el Tribunal de Primera instancia que tenía por objeto principal la anulación parcial de la Decisión controvertida.

9 Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera instancia estimó parcialmente el recurso de la recurrente y redujo la multa que se le había impuesto.

Pretensiones de las partes

10 La recurrente solicita al Tribunal de Justicia:

- Con carácter principal, que se anule la sentencia recurrida, en la medida en que impuso una multa de 3.350.000 euros a la recurrente, desestimó el recurso en todo lo demás y condenó a ésta a cargar con sus propias costas y con tres cuartas partes de las costas de la Comisión.

- Con carácter subsidiario, que se anule parcialmente la sentencia recurrida por los motivos expuestos en el recurso de casación, resolviendo este propio Tribunal de Justicia una reducción de la multa impuesta a la recurrente.

- En cualquier casos, que se condene a la Comisión al pago de las costas causadas en primera instancia y en el recurso de casación.

11 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

- Desestime el recurso de casación en su totalidad.

- Condene en costas a la recurrente.

Motivos del recurso de casación

12 En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca seis motivos:

1) Violación del Derecho comunitario, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia no sancionó los vicios sustanciales de forma de que adolece la adopción de la Decisión controvertida.

2) Infracción del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA.

3) Violación del Derecho comunitario, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia no anuló el artículo 1 de la Decisión controvertida, a pesar de que en dicha disposición no se indica la duración de la infracción en materia de fijación de precios.

4) Valoración jurídica errónea del acuerdo del reparto del mercado francés.

5) Ejercicio irregular por parte del Tribunal de Primera Instancia de su función de control y lesión del derecho de defensa de la recurrente.

6) Violación del Derecho comunitario, por lo que respecta a la determinación del volumen de negocios utilizado para el cálculo de la multa y a la conversión a ecus de dicho volumen de negocios.

13 Los apartados de la sentencia recurrida que se impugnan en cada motivo de recurso serán indicados en la exposición de éste.

Sobre el recurso de casación

Sobre el primer motivo

14 Mediante el primer motivo, la recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia violó el Derecho comunitario al no sancionar los vicios sustanciales de forma de que adolece la adopción de la Decisión controvertida.

15 Este motivo se divide en tres partes. La primera se refiere a falta de quórum en el momento de la adopción de la Decisión controvertida, la segunda a la falta de correspondencia formal entre la Decisión adoptada y la notificada y la tercera a la falta de autenticación de esta última.

Sobre la primera parte del primer motivo

16 La recurrente afirma que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error al valorar el acta de la sección de la Comisión en la que se adoptó la Decisión controvertida (en lo sucesivo, «acta»). Añade que, en efecto, el Tribunal de Primera Instancia estimó que ésta se adoptó mediando quórum suficiente, sin haber valorado la totalidad de las pruebas presentadas por la recurrente y realizando una interpretación del acta que resulta claramente incoherente.

17 Señala la recurrente que la sentencia recurrida indica que de la página 2 del acta «se desprende» que en la deliberación de la Comisión estaban presentes nueve comisarios, mientras que, según figura en la página 40 de dicha acta, los Sres. Budd y Santopinto, jefes de gabinete de Sir Leon Brittan y del Sr. Ruberti, respectivamente, así como la Sra. Evans, miembro del gabinete del Sr. Flynn, asistieron a la sección en ausencia de los miembros de la Comisión, lo que pone de manifiesto que Sir Leon Brittan y los Sres. Ruberti y Flynn no estuvieron presentes en el momento de la adopción, por la tarde, de la Decisión controvertida a que se refiere el punto XXV del acta.

18 Esta parte del motivo se refiere a los apartados 122 a 124 de la sentencia recurrida, redactados en los siguientes términos:

«122. Por otra parte, de la lista de presencias que figura en la página 2 del acta se desprende que en la deliberación de la Comisión sobre el punto XXV estaban presentes nueve miembros de la Comisión, a saber: el Sr. Delors, Sir Leon Brittan y los Sres. Van Miert, Ruberti, Millan, Van den Broek, Flynn, Steichen y Paleokrassas. Por tanto, se había alcanzado el quórum exigido por el artículo 5 del Reglamento interno [de la Comisión, en su versión resultante de la Decisión 93/492/Euratom, CECA, CEE de la Comisión, de 17 de febrero de 1993 (DO L 230, p. 15; en lo sucesivo, "Reglamento interno de 1993")]. Asimismo, la [Decisión controvertida] podía adoptarse con el acuerdo de los nueve miembros presentes, de conformidad con el artículo 6 de dicho Reglamento interno.

123. No obstante, la alegación de las demandantes se basa en una lista de presencias que figura en la página 40 del acta y que indica que los Sres. Budd y Santopinto, respectivamente Jefes de Gabinete de Sir Leon Brittan y del Sr. Ruberti, así como la Sra. Evans, miembro del Gabinete del Sr. Flynn, "[asistieron] a la sesión en ausencia de los miembros de la Comisión". Las demandantes deducen de ello que, en contra de lo que se indica en la página 2 del acta, Sir Leon Brittan y los Sres. Ruberti y Flynn no estaban presentes en el momento de la adopción de la [Decisión controvertida] a que se refiere el punto XXV.

124. Dicha alegación no puede ser acogida. En efecto, del propio tenor de la lista que figura en la página 2 del acta resulta que dicha lista tiene por objeto hacer una relación precisa de la presencia o de la ausencia de los miembros de la Comisión en la reunión de que se trate. Esa relación se refiere tanto a la sesión de la mañana como a la de la tarde y constituye, por tanto, la prueba de la presencia de los miembros de la Comisión en cuestión durante esas dos sesiones, a no ser que en ella se indique expresamente que un miembro estaba ausente en el momento de la discusión sobre un punto específico. En cambio, la lista que figura en la página 40 del acta no tiene por objeto hacer la relación de la presencia de los miembros de la Comisión, sino que se refiere sólo a las otras personas eventualmente presentes, como los Jefes de Gabinete. En tales circunstancias, las deducciones indirectas que las demandantes pretenden sacar de dicha lista no pueden prevalecer sobre la mención expresa, en la página 2 del acta, de la presencia o ausencia de los miembros de la Comisión.»

19 Según la recurrente, la interpretación ofrecida por el Tribunal de Primera Instancia en estos apartados de la sentencia recurrida carece totalmente de fundamento y resulta incoherente.

20 La recurrente señala, por otra parte, que el Tribunal de Primera Instancia denegó las diligencias de prueba solicitadas por ella con el fin de determinar, mediante el examen de sus agendas, qué comisarios estaban efectivamente presentes en la sesión en que se adoptó la Decisión controvertida. Añade que, de esta forma, el Tribunal de Primera Instancia infringió el derecho del encausado a conocer con certeza la legalidad del procedimiento seguido en la adopción de la citada Decisión, derecho reconocido expresamente por el Tribunal de Justicia en el apartado 64 de la sentencia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros (C-137/92 P, Rec. p. I-2555).

21 La recurrente alega que el Tribunal de Justicia debería solicitar a la Comisión, de conformidad con el artículo 24 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, que aporte las agendas de los miembros de ésta y otros documentos similares, con el fin de elaborar de manera definitiva la lista de los que estaban efectivamente presentes al adoptarse la Decisión controvertida en la sesión del 16 de febrero de 1994 por la tarde.

22 La Comisión alega con carácter preliminar, que este motivo es inadmisible, ya que el Tribunal de Primera Instancia es el único competente para apreciar los hechos y la importancia que ha de atribuirse a los elementos de prueba que le han sido sometidos.

23 Por lo que se refiere a la petición de que se aporten las agendas de los miembros de la Comisión y otros documentos similares, dicha institución estima que tampoco puede admitirse, ya que no se trata de una medida que pueda acordarse en el marco de un recurso de casación. En efecto, el artículo 118 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable específicamente al recurso de casación, se remite a los artículos 43, 44, 55 a 90, 93, 95 a 100 y 102 de dicho Reglamento, pero deja fuera los artículos 45 a 54 de éste, que son los referentes a las diligencias de prueba.

24 En caso de que el Tribunal de Justicia considere admisible esta parte del motivo, la Comisión entiende que es infundada. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia tomó en consideración, justificadamente, la lista que figura en la página 2 del acta, que tiene por objeto hacer una relación precisa de la presencia o de la ausencia de los miembros de la Comisión en la reunión de que se trate. Es más, la Comisión alega que la interpretación que la recurrente hace de la página 40 del acta es incorrecta. Efectivamente, añade, como señala el Tribunal de Primera Instancia, de la mención que figura en dicha página del acta no se deduce que los tres miembros de la Comisión a los que se refiere estuvieran ausentes en el momento de la deliberación sobre el punto XXV del orden del día.

Apreciación del Tribunal de Justicia

25 Procede recordar que, según se desprende de los artículos 32 quinto CA, apartado 1, y 51 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia es el único competente para constatar y apreciar los hechos relevantes, así como para valorar los elementos de prueba, salvo en el supuesto de que se desnaturalicen dichos hechos y elementos (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, C-136/92 P, Rec. p. I-1981, apartados 49 y 66; de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, asuntos acumulados C-238/99 P, C-244/99 P, C-245/99 P, C-247/99 P, C-250/99 P a C-252/99 P y C-254/99 P, Rec. p. I-8375, apartado 194, y de 10 de diciembre de 2002, Comisión/Camar y Tico, C-312/00 P, Rec. p. I-11355, apartado 69).

26 Hay que señalar que, en el caso de autos, la argumentación de la recurrente no pretende demostrar una desnaturalización, por parte del Tribunal de Primera Instancia, del contenido del acta. Se limita a cuestionar la interpretación que hizo de ella el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 124 de la sentencia recurrida.

27 Por tanto, debe señalarse que procede declarar la inadmisibilidad de esta sección de la primera parte del primer motivo en la medida en que critica una apreciación por el Tribunal de Primera Instancia de hechos y de elementos de prueba.

28 En cuanto a la petición de que se aporten las agendas de los comisarios, procede recordar que corresponde al órgano jurisdiccional comunitario decidir respecto a la necesidad de que se presente un documento, en función de las circunstancias del litigio, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Procedimiento acerca de las diligencias de prueba. Por lo que respecta al Tribunal de Primera Instancia, de lo dispuesto en el artículo 49 en relación con el artículo 65, letra b), de su Reglamento de Procedimiento resulta que la petición de aportación de documentos forma parte de las diligencias de prueba que el Tribunal de Primera Instancia puede ordenar en cualquier fase del procedimiento (sentencia de 6 de abril de 2000, Comisión/ICI, C-286/95 P, Rec. p. I-2341, apartados 49 y 50).

29 Dado que obraba en poder del Tribunal de Primera Instancia una copia del acta, es decir, el documento previsto por el Reglamento interno de 1993 para acreditar el desarrollo de las reuniones de la Comisión, cuya regularidad había controlado, como se precisa en el apartado 147 de la sentencia recurrida, no estaba en modo alguno obligado a practicar una prueba complementaria para reclamar otros documentos si estimaba que tal medida no era necesaria para el descubrimiento de la verdad (véase, en este sentido, la sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, antes citada, apartado 404).

30 En cuanto a la petición de que el propio Tribunal de Justicia ordene que se aporten las agendas de los comisarios y otros documentos similares, baste señalar que tal diligencia de prueba no está comprendida en el ámbito de un recurso de casación, cuyo objeto es controlar la legalidad de una resolución adoptada por el Tribunal de Primera Instancia y que está limitado a las cuestiones de Derecho.

31 En efecto, por una parte, las diligencias de prueba llevarían necesariamente al Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre cuestiones de hecho (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de julio de 1999, Hüls/Comisión, C-199/92 P, Rec. p. I-4287, apartado 91).

32 Por otra parte, el recurso de casación se refiere únicamente a la sentencia recurrida y sólo si ésta fuera anulada podría el Tribunal de Justicia, de acuerdo con el artículo 54, párrafo primero, del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, resolver él mismo el litigio (véase, en este sentido, la sentencia Hüls/Comisión, antes citada, apartado 92).

33 De ello se deduce que la primera parte del primer motivo es inadmisible.

Sobre la segunda parte del primer motivo

34 La recurrente critica el apartado 135 de la sentencia recurrida, que está redactado en los siguientes términos:

«Pues bien, las demandantes no han alegado, y este Tribunal no ha podido detectar, ninguna diferencia material entre las versiones C(94) 321/2 y C(94) 321/3 de la [Decisión controvertida] leídas conjuntamente, tal como fueron presentadas por la Comisión en la Secretaría de este Tribunal en las cuatro lenguas auténticas, y las versiones de la [referida] Decisión notificadas a las demandantes. En estas circunstancias, el hecho de que la [citada] Decisión fuese adoptada en forma de dos documentos, a saber C(94) 321/2 y C(94) 321/3, el segundo de los cuales aportaba algunas modificaciones al primero, algunas de ellas manuscritas, carece de pertinencia, aun con mayor razón por cuanto, fundamentalmente, dichas modificaciones sólo se refieren al pago por tramos de las multas y a la decisión de no imponer multas de un importe inferior a 100 ECU. Asimismo, el hecho de que en algunas versiones lingüísticas los documentos C(94) 321/2 y C(94) 321/3 tengan una paginación incoherente o familias de caracteres distintos es irrelevante, dado que el elemento intelectual y el elemento formal de dichos documentos leídos conjuntamente corresponden a la versión de la [Decisión controvertida] notificada a las demandantes (sentencia Comisión/BASF y otros, antes citada, apartado 70).»

35 La recurrente considera que, al estimar que la versión adoptada y la notificada de una Decisión no tienen necesariamente que ser coincidentes, el Tribunal de Primera Instancia aplicó erróneamente la jurisprudencia por él citada. De ésta se desprende que la falta de correspondencia formal entre la Decisión adoptada y la Decisión notificada a las partes debe acarrear la nulidad de esta última.

36 La Comisión considera que este motivo es inadmisible, ya que el Tribunal de Primera Instancia se limitó a determinar los hechos del litigio, afirmando que no había detectado ninguna diferencia material entre las distintas versiones de la Decisión controvertida.

37 Por otra parte, la Comisión sostiene que el motivo carece de fundamento jurídico y se apoya en una interpretación errónea del apartado 135 de la sentencia recurrida. En efecto, añade, el Tribunal de Primera Instancia no ha afirmado que la Comisión podía notificar a las partes un texto de dicha institución no coincidente con el texto adoptado, sino que circunstancias como una paginación incoherente o la existencia de familias de caracteres distintos no alteraban el elemento intelectual y el elemento formal de los referidos documentos.

Apreciación del Tribunal de Justicia

38 Procede observar que, mediante esta parte del primer motivo, la recurrente critica la apreciación de elementos de prueba efectuada por el Tribunal de Primera Instancia. En el apartado 135 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia consideró, en efecto, tras examinar los documentos que le habían sido presentados, que no estaba acreditado que existiera una diferencia material entre la versión notificada de la Decisión controvertida y las versiones C(94) 321/2 y C(94) 321/3 que fueron incorporadas como anexos al acta.

39 De ello se deduce que debe declararse la inadmisibilidad de la segunda parte del primer motivo.

Sobre la tercera parte del primer motivo

40 La tercera parte del primer motivo se refiere a los apartados 143 a 147 de la sentencia recurrida, redactados en los siguientes términos:

«143. Debe señalarse en primer lugar que el párrafo primero del artículo 16 del Reglamento interno de 1993 no definía de qué manera los actos adoptados en reunión debían "incorporarse como anexos" al acta, a diferencia, por ejemplo, del artículo 16 del Reglamento interno de la Comisión, en su redacción resultante de la Decisión 95/148/CE, CECA, Euratom de 8 de marzo de 1995 (DO L 97, p. 82), que prevé que los actos de que se trata se adjunten "de manera indisociable" al acta.

144. En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia recibió el acta acompañada de los documentos C(94) 321/2 y C(94) 321/3 en las diferentes lenguas auténticas, en un mismo receptáculo que los Agentes de la Comisión afirmaron haber recibido tal cual del Secretario General de la Comisión, a raíz de la petición de este Tribunal de 11 de marzo de 1998. Por tanto, debe presumirse que dichos documentos fueron "incorporados como anexo" al acta en el sentido de que fueron colocados junto a ésta, sin unirlos físicamente.

145. La finalidad del párrafo primero del artículo 16 del Reglamento interno de 1993 es garantizar que la Comisión ha adoptado debidamente el acto tal como éste ha sido notificado al destinatario. Pues bien, en el presente asunto, la demandante no ha demostrado que haya ninguna diferencia material entre la versión de la [Decisión controvertida] que le fue notificada y la versión que, según la Comisión, fue "incorporada como anexo" al acta.

146. En tales circunstancias, y habida cuenta de la presunción de validez que corresponde a los actos comunitarios (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de octubre de 1994, Deere/Comisión, T-35/92, Rec. p. II-957, apartado 31), la demandante no ha demostrado que los documentos C(94) 321/2 y C(94) 321/3 no fueron "incorporados como anexo" al acta, en el sentido del artículo 16 del Reglamento interno de 1993. Por lo tanto, dichos documentos deben considerarse autenticados por las firmas del Presidente y del Secretario General estampadas en la primera página de dicha acta.

147. En cuanto al hecho de que el acta presentada ante el Tribunal de Primera Instancia es a su vez una fotocopia que no lleva las firmas originales del Presidente y del Secretario General, procede señalar que la primera página de dicho documento lleva el sello "ampliación certificada conforme, el Secretario General Carlo Trojan", y que ese sello lleva la firma original del Sr. Trojan, Secretario General titular de la Comisión. Este Tribunal considera que dicha certificación, por parte del Secretario General titular de la Comisión, de la conformidad de la ampliación es prueba suficiente de que la versión original del acta lleva las firmas originales del Presidente y del Secretario General de la Comisión.»

41 La recurrente afirma que, al considerar que las versiones C(94) 321/2 y C(94) 321/3 habían sido debidamente incorporadas como anexos al acta, el Tribunal de Primera Instancia infringió, en el apartado 144 de la sentencia recurrida, el artículo 16, párrafo primero, del Reglamento interno de 1993, según el cual:

«Los actos adoptados en reunión o mediante procedimiento escrito se incorporarán, en la lengua o lenguas en las que sean auténticos, como anexos al acta de la reunión de la Comisión durante la que se hayan adoptado o durante la que se haya tomado nota de su adopción. Dichos actos serán autenticados mediante las firmas del Presidente y del Secretario General, que se estamparán en la primera página de dicha acta.»

42 Por otra parte, la recurrente alega que, en el apartado 147 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia incurre en un error en la valoración de la prueba relativa a la autenticación, por el Presidente y el Secretario General de la Comisión, de la Decisión controvertida notificada.

43 La Comisión estima que estas dos imputaciones son inadmisibles, puesto que se refieren a la determinación de los hechos y la valoración de los elementos de prueba, que corresponden en exclusiva al Tribunal de Primera Instancia.

44 La referida institución señala asimismo que dicho motivo es infundado, porque deben tenerse en cuenta igualmente los apartados 145 y 146 de la sentencia recurrida y afirma que la recurrente no ha aportado ningún indicio de que exista una diferencia material entre las versiones de la Decisión controvertida.

45 Por lo que respecta al apartado 147 de la sentencia recurrida, la Comisión afirma que el artículo 16 del Reglamento interno de 1993 no exige la autenticación de las Decisiones notificadas, sino únicamente la de las actas de las reuniones.

Apreciación del Tribunal de Justicia

46 Procede observar que la recurrente vuelve a impugnar la apreciación de elementos de prueba efectuada por el Tribunal de Primera Instancia. En efecto, en el apartado 144 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia presumió que los documentos C(94) 321/2 y C(94) 321/3 fueron incorporados como anexos al acta, mientras que, en el apartado 147 de la misma sentencia, consideró que la certificación, por parte del Secretario General titular de la Comisión, de la conformidad de la ampliación era prueba suficiente de que la versión original del acta lleva las firmas originales del Presidente y del Secretario General de la Comisión.

47 De lo antes dicho se desprende que debe declararse la inadmisibilidad de la tercera parte del tercer motivo.

48 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, debe declararse la inadmisibilidad de la totalidad del primer motivo.

Sobre el segundo motivo

49 El segundo motivo, que se basa en la infracción del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA, se divide en tres partes. La primera parte se basa en la vulneración del concepto de «juego normal de la competencia» en el sentido de dicha disposición, la segunda parte, en el incumplimiento de la obligación de demostrar el efecto negativo sobre la competencia en los comportamientos reprochados en la Decisión controvertida y la tercera parte, en la falta de valoración del papel desempeñado por la DG III.

Sobre la primera parte del segundo motivo

50 Mediante la primera parte del segundo motivo, basada en la vulneración del concepto de «juego normal de la competencia», en el sentido del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia interpretó los conceptos de «acuerdo» y de «práctica concertada» que figuran en dicha disposición de la misma forma que los conceptos equivalentes del artículo 85 del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE), cuando debería haber valorado los hechos objeto de la Decisión controvertida con arreglo a las normas derivadas de los artículos 46 a 48, 60 y 65 del Tratado CECA y no conforme a las normas propias del Tratado CE.

51 A juicio de la recurrente, la competencia contemplada en el Tratado CECA no es la protegida por el Tratado CE, sino que es una competencia imperfecta, en un mercado oligopolístico. El artículo 60 del Tratado CECA introduce un elemento de concertación entre las empresas al provocar un alineamiento casi automático de sus precios sobre los precios publicados conforme a dicha disposición. Por ello, añade, el Tribunal de Primera Instancia apreció erróneamente los comportamientos reprochados a la recurrente a la luz del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA, sin tener en cuenta lo dispuesto en el referido artículo 60.

52 La Comisión alega, en primer lugar, que esta parte del motivo no es más que una reproducción de las alegaciones formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia, por lo que es inadmisible.

53 La referida institución afirma, en segundo lugar, que el razonamiento expuesto por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 238 a 242 y 245 a 253 de la sentencia recurrida es correcto. Señala, en particular, que los comportamientos imputados a la recurrente eran acuerdos y prácticas concertadas que tenían por objeto fijar los precios y las cuotas de mercado. Tales prácticas no aparecen mencionadas en el artículo 60 de Tratado CECA y admitir su legalidad privaría de eficacia al artículo 65 de este Tratado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

54 Hay que señalar que el Tribunal de Primera Instancia examinó, en los apartados 237 a 242 de la sentencia recurrida, el contexto en el que se enmarca el artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA. Verificó también, en los apartados 243 a 253 de dicha sentencia, si el artículo 60 del referido Tratado era pertinente para la valoración, a la luz del mismo artículo 65, apartado 1, de la conducta reprochada a la recurrente. En el apartado 254 de la misma sentencia, el Tribunal de Primera Instancia analizó los artículos 46 a 48 del Tratado CECA y afirmó, en el apartado siguiente, que ninguna de las disposiciones citadas en el presente apartado permite a las empresas contravenir la prohibición establecida en el artículo 65, apartado 1, celebrando acuerdos o llevando a cabo prácticas concertadas de fijación de precios como las que son objeto del caso de autos.

55 Procede considerar que la motivación formulada por el Tribunal de Primera Instancia a este respecto es conforme a Derecho.

56 De ello se deduce que la primera parte del segundo motivo carece de fundamento.

Sobre la segunda parte del segundo motivo

57 La recurrente afirma que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho en el apartado 230 de la sentencia recurrida al considerar que la Comisión no estaba obligada a demostrar el efecto negativo sobre la competencia de los comportamientos reprochados en la Decisión controvertida, siendo así que la Comisión consideró de utilidad precisar, en el considerando 222 de dicha Decisión, que los referidos comportamientos tuvieron a este respecto una repercusión nada desdeñable. Añade que el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia resulta, además, contradictorio, en la medida en que éste considera, por otra parte, en el apartado 517 de la misma sentencia que «la Comisión exageró la repercusión económica de los acuerdos de fijación de precios señalados en el caso de autos con respecto al juego de la competencia que habría existido de no haber tales infracciones, teniendo en cuenta la coyuntura económica favorable y la libertad dejada a las empresas para celebrar debates generales en materia de previsiones de precios, entre ellas y con la DG III».

58 La Comisión considera que, conforme al propio tenor del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA, los acuerdos y prácticas son contrarios a esta disposición cuando simplemente «tiendan» a restringir la competencia. Por consiguiente, añade, el Tribunal de Primera Instancia estimó acertadamente que no era necesario demostrar que el cártel reprochado había tenido realmente tal efecto negativo sobre la competencia.

Apreciación del Tribunal de Justicia

59 Baste señalar que el artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA prohíbe los acuerdos que «tiendan» a impedir, restringir o falsear el juego normal de la competencia.

60 De ello se deduce que está prohibido, en el sentido de la referida disposición, un acuerdo que tenga por objeto restringir la competencia, pero cuyos efectos contrarios a la competencia no hayan sido probados. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia confirmó acertadamente, en el apartado 230 de la sentencia recurrida, que la Comisión no estaba obligada a demostrar la existencia de un efecto negativo sobre la competencia para probar una infracción del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA.

61 La recurrente se basa en el apartado 517 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal de Primera Instancia constató que la Comisión había exagerado la repercusión económica de los acuerdos de fijación de precios comprobados en el presente caso, para sostener que dicha sentencia adolecía de una motivación contradictoria y que era necesario probar los efectos de los referidos acuerdos para declarar que constituían infracciones. Pues bien, hay que señalar que el citado apartado figura en la parte de la sentencia recurrida dedicada al análisis por parte del Tribunal de Primera Instancia de la repercusión económica de las infracciones con el fin de determinar si la cuantía de la multa que se había fijado era desproporcionada (apartados 505 a 518).

62 En esta parte de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia examinó uno de los criterios que normalmente se tiene en cuenta para apreciar la gravedad de una infracción, destacando al mismo tiempo, en el apartado 507 de esta sentencia, que se podía apreciar la existencia de una infracción del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA e imponer una multa con arreglo al apartado 5 del referido artículo aunque no hubiera efectos contrarios a la competencia.

63 De lo anterior se desprende que el Tribunal de Primera Instancia no se contradijo al tomar en consideración los efectos económicos de los referidos acuerdos para valorar la cuantía de la sanción, aun cuando tales efectos no son necesarios para declarar la existencia de una infracción del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA.

64 Por tanto, la segunda parte del segundo motivo carece de fundamento.

Sobre la tercera parte del segundo motivo

65 La tercera parte del segundo motivo se refiere a los apartados 395 y 404 a 439 de la sentencia recurrida. Tras haber examinado diversas pruebas, el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión, en el apartado 436 de dicha sentencia, de que las empresas en cuestión evitaron deliberadamente que los funcionarios de la DG III tuviesen conocimiento de sus acuerdos restrictivos de la competencia así como de sus debates sobre informaciones precisas, detalladas e individualizadas en lo que respecta a las empresas.

66 La recurrente afirma que el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia resulta inaceptable, ya que supone una evidente desnaturalización de las pruebas escritas y de las declaraciones de los testigos en cuanto al conocimiento por parte de la DG III del intercambio de las previsiones sobre precios futuros. Añade que, sin embargo, fue este razonamiento el que llevó al Tribunal de Primera Instancia a concluir que la recurrente no había demostrado la participación de la DG III en las infracciones comprobadas o, al menos, el conocimiento por parte de ésta de lo tratado en las reuniones mantenidas entre las empresas de que se trata. La recurrente se refiere más concretamente a los apartados 395, 409 y 414 a 416 de la sentencia recurrida.

67 Estos apartados están redactados en los siguientes términos:

«395. El Tribunal de Primera Instancia señala, en primer lugar, que, incluso en el caso de que, una vez finalizado el período de crisis manifiesta, hubiese podido seguir existiendo cierta duda en cuanto al alcance real del apartado 1 del artículo 65 del Tratado o en cuanto a la postura de la Comisión al respecto, vista la actitud ambigua que había mantenido hasta el 30 de junio de 1988 (véanse, a este respecto, los apartados 491 a 502 de la sentencia dictada en el día de hoy en el asunto T-141/94, Thyssen [Stahl]/Comisión), esa circunstancia no puede afectar a la calificación de infracciones de los comportamientos reprochados a la demandante en lo que respecta al período posterior a esa fecha y, más específicamente, a partir del 1 de enero de 1989. El Tribunal de Primera Instancia ya ha recordado sobre este particular la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual la prohibición del apartado 1 del artículo 65 del Tratado es rígida y caracteriza al sistema establecido por el Tratado (dictamen 1/61, [de 13 de diciembre de 1961, Rec. p. 505,] p. 519).

[...]

409. Bien es cierto que, en este contexto, la Comisión perseguía un objetivo general de preservación del equilibrio entre la oferta y la demanda y, por consiguiente, de estabilidad del nivel general de los precios, destinado a permitir a las empresas siderúrgicas volver a tener beneficios (véase, por ejemplo, la circular de la DG III de 24 de octubre de 1988 relativa a la reunión con la industria de 27 de octubre de 1988, las notas de la DG III de 10 de mayo de 1989 relativas a la reunión de consulta de 27 de abril de 1989, las notas de la DG III de 28 de octubre de 1989 relativas a la reunión de consulta de 26 de octubre de 1989 y la circular de la DG III de 8 de noviembre de 1989 relativa a una reunión con los productores de 7 de noviembre de 1989).

[...]

414. Es verdad que muchos documentos relativos a las reuniones entre el sector y la DG III mencionan previsiones en materia de precios.

415. También es cierto que del conjunto de los documentos presentados ante este Tribunal se desprende, a posteriori, que algunas de las informaciones dadas a la DG III en cuanto a los precios futuros de las vigas resultaban de los acuerdos celebrados en el [Comité de Eurofer denominado "Comité de vigas" (en lo sucesivo, "Comité de vigas")] (véanse, especialmente, las actas de las reuniones del Comité de vigas de 10 de enero, 19 de abril, 6 de junio y 11 de julio de 1989 en relación con los informes y "speaking notes" relativas a las reuniones de consulta de 26 de enero, 27 de abril y 27 de julio de 1989).

416. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia estima que, a la sazón, los funcionarios de la DG III no podían saber que, entre la numerosa información que les facilitaba Eurofer acerca, especialmente, de la situación general del mercado, de las existencias, de las importaciones y exportaciones y de las tendencias de la demanda, la información en materia de precios resultaba de acuerdos entre empresas.»

68 La Comisión afirma que no cabe admitir esta parte del motivo por lo que se refiere a la apreciación de las pruebas y no a su desnaturalización. Añade que la recurrente no especifica en modo alguno en qué consiste concretamente la supuesta desnaturalización de dichas pruebas, cuando debería haber indicado donde radica y en qué consiste el error de interpretación cometido por el Tribunal de Primera Instancia a este respecto.

Apreciación del Tribunal de Justicia

69 En el presente caso, la recurrente invoca la desnaturalización por parte del Tribunal de Primera Instancia de los documentos y testimonios que le han sido aportados, pero no demuestra en modo alguno ni pretende, por otra parte, demostrar en qué medida el Tribunal de Primera Instancia, en los apartados de la sentencia recurrida a que se refiere esta parte del motivo, ha efectuado apreciaciones de hechos inexactas y alterado el sentido claro y preciso de dichos documentos y testimonios.

70 Además, una mera lectura de los referidos apartados de la sentencia recurrida permite comprobar que el Tribunal de Primera Instancia formula en ellos consideraciones sobre los elementos de prueba aportados y manifiesta sus propias convicciones respecto a la manera en que se produjeron los hechos.

71 Procede, pues, señalar que, en realidad, la tercera parte del segundo motivo se refiere a apreciaciones de elementos de prueba efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia. A la luz de la jurisprudencia recordada en el apartado 25 de la presente sentencia debe declararse, por tanto, la inadmisibilidad de la mencionada parte del motivo.

72 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, debe declararse parcialmente inadmisible y parcialmente infundado el segundo motivo.

Sobre el tercer motivo

73 Mediante el tercer motivo, la recurrente afirma que el Tribunal de Primer Instancia violó el Derecho comunitario al no anular el artículo 1 de la Decisión controvertida a pesar de que esta disposición no indica la duración de la infracción en materia de fijación de precios.

74 La recurrente señala que, en el apartado 259 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia constató que los considerandos 227 a 237 de la Decisión controvertida no contienen los elementos que justificaran la totalidad de la duración de la infracción de la fijación de precios. Rebate, por consiguiente, la afirmación del Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 263 de la misma sentencia, según la cual los acuerdos y prácticas concertadas de fijación de precios reprochados a la recurrente constituyen una colusión continuada, cuando de la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia se deriva, en opinión de la recurrente, que la Comisión estaba obligada a demostrar en la Decisión controvertida, individualmente, la existencia de cada una de las infracciones y su duración (sentencias de 10 de marzo de 1992, Shell/Comisión, T-11/89, Rec. p. II-757, apartado 190, y de 14 de mayo de 1998, Buchmann/Comisión, T-295/94, Rec. p. II-813, apartados 82 y 119).

75 La Comisión sostiene que este motivo carece de fundamento. A su juicio, la recurrente intentó deformar el contenido de la sentencia recurrida, al hacer alusión únicamente al apartado 259 de ésta. En efecto, aunque el Tribunal de Primera Instancia reconoció en el citado apartado que los considerandos 227 a 237 de la Decisión controvertida no permiten demostrar la duración de la infracción, su conclusión se basa en el examen, en los apartados 260 a 262 de dicha sentencia, de otros pasajes de los considerandos y de los documentos que allí se citan.

Apreciación del Tribunal de Justicia

76 Procede reproducir íntegramente los apartados 259 a 263 de la sentencia recurrida, que están redactados en los siguientes términos:

«259. Es cierto que lo expuesto en los considerandos 227 a 237 de la [Decisión controvertida] no contiene, en sí, los elementos que puedan justificar la totalidad de la duración de la infracción de fijación de precios en el Comité de vigas que se le imputa a la demandante en el artículo 1 de la [referida Decisión], a saber, un período de 24 meses, comprendido entre el 1 de enero de 1989 y el 31 de diciembre de 1990. En efecto, de esa parte de la [citada Decisión] no se desprende que los participantes en las reuniones del Comité de vigas hubiesen celebrado o aplicado un acuerdo, o se hubiesen dedicado a una práctica concertada de fijación de precios, en el cuarto trimestre de 1990.

260. No obstante, de los considerandos 118 a 121 de la [Decisión controvertida], y de los documentos que se citan en ellos, resulta que, tras haber hecho referencia, en la reunión de 11 de septiembre de 1990, al principio y a las modalidades de un incremento moderado de los precios cuya "fecha probable [de aplicación sería] el 1 de enero" de 1991, los miembros del Comité de vigas prosiguieron sus debates en la reunión de 9 de octubre de 1990 hasta llegar a un consenso sobre un aumento de los precios del orden de 20 a 30 DEM en los mercados continentales, durante el primer trimestre de 1991 (véase el acta de dicha reunión, documentos nos 346 a 354 del expediente). Por otra parte, el acta de la reunión indica que "en lo que se refiere a los precios, a pesar de algunas dificultades para ciertos países, los niveles T3/90 se podrán seguir practicando en el cuarto trimestre, aplicándose íntegramente las nuevas diferencias".

261. Habida cuenta de los acuerdos que se celebraban regularmente o que seguían aplicándose de trimestre en trimestre y de las prácticas habitualmente seguidas en el Comité de vigas hasta las primeras inspecciones efectuadas por la Comisión en enero de 1991, el Tribunal de Primera Instancia estima que dichos documentos constituyen la prueba de que la colusión en materia de precios, y especialmente la prorrogación de los acuerdos anteriormente celebrados, se mantuvo durante el cuarto trimestre de 1990.

262. Con carácter más general, este Tribunal considera que los acuerdos y prácticas concertadas de fijación de precios reprochados a la demandante, sobre la base de las constataciones de hecho expuestas en los considerandos 95 a 121 y 227 a 237 de la [Decisión controvertida], se integran en el marco de reuniones regulares y de contactos constantes entre productores, que ocasionaron una cooperación continua entre ellos en el Comité de vigas.

263. Por tanto, la Comisión actúo legítimamente al señalar, en el considerando 221 de la [Decisión controvertida], que los interesados se dedicaron a una colusión continuada con el objetivo básico de incrementar y armonizar los precios en los distintos Estados miembros de la CECA, y, en el considerando 242 de la [misma Decisión], que la responsabilidad por los acuerdos y prácticas concertadas de fijación de precios en el Comité de vigas descritos en la [referida Decisión] ha de atribuirse a las empresas durante todo el período en el que participaron en las reuniones en la cooperación resultante, a saber, en lo que se refiere a la demandante, habida cuenta de la situación especial de los productores españoles (véase el considerando 313 de la [mencionada Decisión]), un período de 24 meses, comprendido entre el 1 de enero de 1989 y el 31 de diciembre de 1990.»

77 De la cita que figura en el apartado anterior resulta que el Tribunal de Primera Instancia examinó los diferentes elementos de la Decisión controvertida y llegó a la conclusión, en el apartado 263 de la sentencia recurrida, de que la duración de la infracción era precisamente de 24 meses. En el apartado 259 de dicha sentencia señaló, en efecto, que de los considerandos 227 a 237 de la Decisión controvertida no se desprendía la participación en la infracción durante el cuarto trimestre de 1990, pero basó su conclusión en diversos elementos de la referida Decisión descritos en los apartados 260 a 262 de la misma sentencia.

78 La recurrente es equívoca al oponer la afirmación realizada en el apartado 259 de la sentencia recurrida a la conclusión recogida en el apartado 263 de la misma sentencia sin tener en cuenta los aportados 260 a 262 de ésta, en los cuales el Tribunal de Primera Instancia expuso los elementos que tomó en consideración.

79 De ello se deduce que el tercer motivo carece de fundamento.

Sobre el cuarto motivo

80 El cuarto motivo se basa en una violación del Derecho comunitario consistente en la valoración jurídica errónea del acuerdo de reparto del mercado francés.

81 Este motivo se refiere a los apartados 296 y 297 de la sentencia recurrida, que están redactados en los siguientes términos:

«296. A la luz de estos elementos concordantes, que se inscriben en el marco de las reuniones del Comité de vigas, uno de cuyos objetivos principales era estabilizar los coeficientes de penetración de las importaciones con respecto a los flujos tradicionales (véase más adelante), el Tribunal de Primera Instancia estima que la Comisión tenía razones fundadas para llegar a la conclusión, en el considerando 260 de la [Decisión controvertida], de que, aun si haber participado activamente en la "elaboración del acuerdo", la demandante lo cumplió, y de que, por tanto, su participación en la infracción de que se trata podía legítimamente tenerse en cuanta.

297. Dado que se ha demostrado que el objeto del acuerdo en cuestión era estabilizar las entregas de los participantes en el nivel de sus flujos tradiciones, el hecho de que las cantidades exportadas por la demandante al mercado francés en el cuarto trimestre hubiesen sido muy comparables a las que había exportado en los dos primeros trimestres no puede interpretarse en el sentido de que indica su no participación en dicho acuerdo, ni de que es una circunstancia que puede justificar que se apliquen a los hechos del presente asunto los principios enunciados por el Tribunal de Justicia en la sentencia [de 28 de marzo de 1984,] CRAM y Rheinzink/Comisión [(asuntos acumulados 29/83 y 30/83, Rec. p. 1679)].»

82 El Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 298 de la sentencia recurrida, que la participación de la recurrente en un acuerdo de reparto de mercados prohibido por el artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA, estaba probada satisfactoriamente.

83 La recurrente considera que la sentencia recurrida desestimó erróneamente la aplicación al caso de autos de los principios enunciados por el Tribunal de Justicia en la sentencia CRAM y Rheinzink/Comisión, antes citada, según los cuales la decisión por la que se declara una infracción debe ser anulada cuando los hechos imputados puedan explicarse de una manera distinta a como lo hace dicha decisión. Añade que ella misma alegó en primera instancia que la cantidad exportada durante el cuarto trimestre de 1989, lejos de ser insólita se explicaba por el hecho de que correspondía a sus exportaciones habituales. A su juicio, el Tribunal de Primera Instancia se equivocó al no aceptar esta explicación por considerar que la referida cantidad no podía constituir un indicio de que la recurrente no había participado en un acuerdo que tenía por objeto estabilizar las entregas de los participantes en el nivel de sus flujos tradicionales.

84 La Comisión considera que este motivo no puede admitirse, porque se trata por un lado de una mera repetición de alegaciones ya formuladas en primera instancia y, además, de una cuestión de apreciación de los hechos.

Apreciación del Tribunal de Justicia

85 Baste señalar que, en los apartados 296 a 298 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia llevó a cabo una apreciación de elementos de prueba. En ellos, éste manifestó, en particular, su convicción de que los hechos comprobados sólo podían explicarse por la participación de la recurrente en el acuerdo reprochado.

86 Habida cuenta de la jurisprudencia recordada en el apartado 25 de la presente sentencia, procede, pues, declarar la inadmisibilidad del cuarto motivo.

Sobre el quinto motivo

87 El quinto motivo se basa en la extralimitación de la función revisora del Tribunal de Primera Instancia y la lesión del derecho de defensa de la recurrente.

88 Este motivo se refiere a los apartados 332 a 339 de la sentencia recurrida. En su respuesta de 19 de enero de 1998 a una pregunta escrita formulada por el Tribunal de Primera Instancia y en la vista, la Comisión había aducido que los sistemas de intercambio de información controvertidos no constituían una infracción autónoma del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA, sino que formaba parte de infracciones más amplias. Tras analizar la Decisión controvertida en los apartados 333 a 338 de la citada sentencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró, no obstante, en el apartado 339 de la misma sentencia, que en la referida Decisión se había considerado que dichos sistemas constituían una infracción autónoma y que, por ello, procedía desestimar las alegaciones formuladas por la Comisión en su respuesta y en la vista, en la medida en que trataban de modificar esa apreciación jurídica.

89 La recurrente reprocha a la sentencia recurrida haber interpretado la Decisión controvertida de manera errónea, reformulándola, reformando su contenido y atribuyéndole una conclusión que no figura en ella. Por lo tanto, opina que el Tribunal de Primera Instancia se extralimitó en sus competencias de control de la legalidad de un acto sancionador. A juicio de la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia debería haber anulado la multa erróneamente impuesta por una infracción que, según reconoció la propia Comisión, no tenía carácter autónomo.

90 La Comisión afirma que este motivo es inadmisible, puesto que fue invocado por primera vez ante el Tribunal de Justicia y es diferente al alegado en primera instancia, según se desprende del apartado 324 de la sentencia recurrida. Por otra parte, el motivo carece de fundamento. El Tribunal de Primera Instancia no reformuló ni reformó, en ningún caso, el contenido de la Decisión controvertida, sino que se limitó a no aceptar las explicaciones dadas por la Comisión en sus observaciones y en la vista.

Apreciación del Tribunal de Justicia

91 Procede señalar que la recurrente no demuestra, ni trata de demostrar, por otra parte, por qué el Tribunal de Primera Instancia violó el Derecho comunitario al interpretar él mismo la Decisión controvertida en lugar de acoger las explicaciones que los representantes de la Comisión facilitaron en la respuesta de 19 de enero de 1998 y en la vista.

92 A este respecto, basta destacar que, cuando el Tribunal de Primera Instancia se pronuncia sobre un recurso de anulación de un acto comunitario, le corresponde interpretar por sí mismo dicho acto.

93 En la medida en que puede interpretarse este motivo en el sentido de que reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber desnaturalizado la Decisión controvertida, hay que señalar que, en los apartados 333 a 337 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia realizó un análisis detallado de los considerandos 263 a 271 de la referida Decisión. Una comparación de dichos apartados de la sentencia recurrida y de los mencionados considerandos de la Decisión controvertida no permite afirmar, sin embargo, que el Tribunal de Primera Instancia haya desnaturalizado el contenido de esta última.

94 De lo anterior se deduce que el quinto motivo carece de fundamento.

Sobre el sexto motivo

95 El sexto motivo se basa en la violación del Derecho comunitario por lo que respecta a la determinación del volumen de negocios utilizado para el cálculo de la multa y a la conversión a ecus de dicho volumen de negocios.

96 La recurrente considera que el Tribunal de Primera Instancia refrendó erróneamente, en el apartado 474 de la sentencia recurrida, la toma en consideración, para el cálculo de la multa, del volumen de negocios del último año de la infracción, es decir, de 1990, cuando la Comisión debería haber tenido en cuenta a tal efecto el volumen de negocios del ejercicio anterior a la fecha de adopción de la Decisión controvertida respecto al cual se disponga de cuentas aprobadas, a saber, por lo que se refiere a la recurrente, el año 1992. Tomar como criterio el año 1990 es, a su juicio, contrario al principio de seguridad jurídica y al principio de equidad.

97 Por otra parte, la recurrente señala que, en lugar de fijar la multa en pesetas y convertirla a ecus al tipo de cambio vigente en la víspera de la Decisión controvertida, la Comisión convirtió su volumen de negocios a ecus al tipo de cambio aplicable en 1990. Añade que debido a la diferencia existente entre el tipo de cambio peseta/ecu en 1990 y en la víspera de la citada Decisión, este proceder incrementó en 800.000 ecus la carga financiera impuesta por la multa a la recurrente.

98 La recurrente afirma que el Tribunal de Primera Instancia justificó erróneamente la legalidad del método de conversión empleado por la Comisión al basarse, en el apartado 471 de la sentencia recurrida, en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Sarrió/Comisión (T-334/94, Rec. p. II-1439), apartados 394 y siguientes. El principio de equidad exige que se aplique el tipo de cambio menos gravoso para el justiciable (sentencia de 1 de febrero de 1978, Lührs, 78/77, Rec. p. 169, apartado 13).

99 La Comisión considera que el motivo, en su conjunto, es inadmisible, pues no es sino la repetición del argumento alegado ante el Tribunal de Primera Instancia.

100 La referida institución alega, por otra parte, que el motivo es infundado. En efecto, la aplicación del principio de equidad, tal como lo entiende la recurrente, implicaría una fijación arbitraria de las multas, caso por caso. No se respetaría el principio de seguridad jurídica, en virtud del cual ha de poder determinarse, con alguna certeza, el importe de la multa con la que podría ser sancionada la conducta. Tomar en consideración el tipo de cambio y el volumen de negocios del último año en que se cometió la infracción asegura que se siga un procedimiento uniforme para todos los imputados. Además, este método es el que mejor refleja los beneficios obtenidos por los infractores. Añade que una solución distinta no sancionaría proporcionalmente la conducta reprochada respecto al momento en que se produjo y los efectos que causó.

Apreciación del Tribunal de Justicia

101 Procede señalar que, en el apartado 474 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia estimó que «la consideración del volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas durante el año de referencia, esto es, el último año completo del período de infracción contemplado, permitió a la Comisión apreciar la dimensión y la potencia económica de cada empresa, así como la amplitud de la infracción cometida por cada una de ellas, elementos que son pertinentes para apreciar la gravedad de la infracción cometida por cada empresa (véase la sentencia [de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825], apartados 120 y 121)».

102 De esta forma, el Tribunal de Primera Instancia motivó satisfactoriamente el cómputo, a efectos del cálculo de la multa, del volumen de negocios del último año del período de infracción. En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que para apreciar el tamaño y la capacidad económica de una empresa en el momento de cometerse la infracción, hay que referirse necesariamente al volumen de negocios obtenido en dicha época y no al alcanzado en el momento de la adopción de la decisión que impuso la multa (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de noviembre de 2000, Sarrió/Comisión, C-291/98 P, Rec. p. I-9991, apartado 86).

103 Por otra parte, la recurrente no demuestra por qué razón la utilización de dicho año de referencia vulnera los principios de seguridad jurídica y de equidad. Al contrario, la utilización de un año de referencia común para todas las empresas que han participado en la misma infracción garantiza a cada empresa el mismo trato que reciben las demás, puesto que las sanciones se determinan de manera uniforme y sin tener en cuenta elementos extrínsecos y aleatorios que hubieran podido afectar al volumen de negocios entre el último año de la infracción y el momento de la adopción de la Decisión por la que se imponen las multas. Además, el hecho de que el año de referencia formase parte del período de infracción permitió apreciar la magnitud de la infracción cometida en función de la realidad económica vigente en aquel momento.

104 Por lo que respecta a la fijación de la multa en ecus, sobre la base de un volumen de negocios convertido al tipo de cambio aplicable en 1990, hay que subrayar, en primer lugar, que la conversión del volumen de negocios del año de referencia al tipo de cambio de dicha época evita la distorsión de la evaluación del tamaño respectivo de las empresas que participaron en la infracción por la consideración de hechos extrínsecos y aleatorios, como la evolución de las monedas nacionales durante el período posterior (sentencia del Tribunal de Justicia Sarrió/Comisión, antes citada, apartado 86).

105 Hay que señalar, en segundo lugar, que el artículo 65, apartado 5, del Tratado CECA no prohíbe fijar una multa en ecus. Al contrario, la utilización de una moneda común para fijar las multas impuestas a empresas que han participado en una misma infracción está justificada por el propósito de sancionar a estas últimas de manera uniforme.

106 En último lugar, por lo que atañe a las fluctuaciones monetarias, éstas constituyen un riesgo que puede generar tanto ventajas como desventajas, al que las empresas se enfrentan habitualmente en el marco de sus actividades comerciales y cuya existencia no puede, como tal, hacer que sea inadecuada la cuantía de una multa legalmente fijada en función de la gravedad de la infracción y del volumen de negocios obtenido durante el último año del período en que aquélla se cometió (véase la sentencia del Tribunal de Justicia Sarrió/Comisión, antes citada, apartado 89).

107 De lo anterior se desprende que el Tribunal de Primera Instancia justificó acertadamente, en los apartados 470 a 477 de la sentencia recurrida, el método de cálculo de la multa utilizado por la Comisión.

108 Por consiguiente, el sexto motivo carece de fundamento.

109 De todas las consideraciones anteriores se deduce que procede desestimar el recurso de casación.

Decisión sobre las costas


Costas

110 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al recurso de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión la condena en costas de la parte recurrente y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

decide:

1) Desestimar el recurso de casación.

2) Condenar en costas a Empresa Nacional Siderúrgica, S.A. (Ensidesa).

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