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Documento 62001CJ0239

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de septiembre de 2003.
    República Federal de Alemania contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Agricultura - FEOGA - Anulación parcial del Reglamento (CE) n. 690/2001 - Medidas especiales de apoyo al mercado en el sector de la carne de vacuno - Reglamento de ejecución de la Comisión en el que se establece la confinanciación obligatoria a cargo de los Estados miembros.
    Asunto C-239/01.

    Recopilación de Jurisprudencia 2003 I-10333

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2003:514

    62001J0239

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de septiembre de 2003. - República Federal de Alemania contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Agricultura - FEOGA - Anulación parcial del Reglamento (CE) n. 690/2001 - Medidas especiales de apoyo al mercado en el sector de la carne de vacuno - Reglamento de ejecución de la Comisión en el que se establece la confinanciación obligatoria a cargo de los Estados miembros. - Asunto C-239/01.

    Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-10333


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    1. Recurso de anulación - Objeto - Anulación parcial - Requisito - Posibilidad de disociar las disposiciones impugnadas - Criterio objetivo

    (Art. 230 CE)

    2. Agricultura - Organización común de mercados - Carne de vacuno - Medidas especiales de apoyo - Artículo 5, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 690/2001 - Cofinanciación obligatoria a cargo de los Estados miembros - Ilegalidad

    [Reglamento (CE) nº 690/2001 de la Comisión, art. 5, ap. 5]

    Índice


    1. La anulación parcial de un acto comunitario sólo es posible en la medida en que los elementos cuya anulación se solicita puedan separarse del resto del acto.

    A este respecto, la cuestión de si la anulación parcial de un acto modificaría su sustancia, constituye un criterio objetivo y no un criterio subjetivo, ligado a la voluntad política de la autoridad que lo ha adoptado. Dicha autoridad no habría podido, en consecuencia, alegar que, sin el elemento cuya anulación se solicita, probablemente no habría adoptado las demás disposiciones del acto impugnado.

    ( véanse los apartados 33, 36 y 37 )

    2. Procede anular el artículo 5, apartado 5, del Reglamento nº 690/2001, relativo a medidas especiales de apoyo al mercado en el sector de la carne de vacuno, en la medida en que dicha disposición obliga a cada Estado miembro interesado a financiar un porcentaje del precio de la carne adquirida con arreglo a dicho Reglamento.

    En efecto, el Reglamento nº 1254/1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, no contiene ninguna disposición que autorice a la Comisión a establecer excepciones al principio que se desprende de la normativa de base conforme al cual todas las medidas comunitarias de apoyo en el sector de la carne de vacuno deben ser financiadas exclusivamente por la Comunidad. Poco importa, a este respecto, que el Reglamento nº 690/2001 sólo establezca su aplicación por un período limitado a un semestre.

    ( véanse los apartados 73 a 76 y el fallo )

    Partes


    En el asunto C-239/01,

    República Federal de Alemania, representada por el Sr. W.-D. Plessing, en calidad de agente, asistido por el Sr. J. Sedemund, Rechtsanwalt,

    parte demandante,

    apoyada por

    Reino de Dinamarca, representado por los Sres. J. Molde y J. Bering Liisberg, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte coadyuvante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. D. Booß y M. Niejahr, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte demandada,

    que tiene por objeto la anulación del artículo 5, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 690/2001 de la Comisión, de 3 de abril de 2001, relativo a medidas especiales de apoyo al mercado en el sector de la carne de vacuno (DO L 95, p. 8), en la medida en que obliga al Estado miembro interesado a financiar el 30 % del precio de la carne adquirida con arreglo a dicho Reglamento,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Pleno),

    integrado por el Sr. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente, los Sres. J.-P. Puissochet, M. Wathelet, R. Schintgen y C.W.A. Timmermans, Presidentes de Sala, y los Sres. C. Gulmann, D.A.O. Edward, A. La Pergola (Ponente), P. Jann y V. Skouris, las Sras. F. Macken y N. Colneric y el Sr. S. von Bahr, Jueces;

    Abogado General: Sr. J. Mischo;

    Secretari: Sra. M.-F. Contet, administradora principal;

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 8 de abril de 2003, en la que la República Federal de Alemania estuvo representada por los Sres. W.-D. Plessing y T. Lübbig, Rechtsanwalt, y la Comisión por los Sres. D. Booß y M. Niejahr;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de junio de 2003;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de junio de 2001, la República Federal de Alemania solicitó, con arreglo al artículo 230 CE, la anulación del artículo 5, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 690/2001 de la Comisión, de 3 de abril de 2001, relativo a medidas especiales de apoyo al mercado en el sector de la carne de vacuno (DO L 95, p. 8; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»), en la medida en que obliga al Estado miembro interesado a financiar el 30 % del precio de la carne adquirida con arreglo a dicho Reglamento.

    Marco jurídico

    El Tratado CE

    2 A tenor del artículo 202 CE, tercer guión:

    «Para garantizar la consecución de los fines establecidos en el presente Tratado, el Consejo, de acuerdo con las disposiciones del mismo:

    [...]

    - atribuirá a la Comisión, respecto de los actos que el Consejo adopte, las competencias de ejecución de las normas que éste establezca. [...]»

    3 A tenor del artículo 211 CE, cuarto guión:

    «Con objeto de garantizar el funcionamiento y el desarrollo del mercado común, la Comisión:

    [...]

    - ejercerá las competencias que el Consejo le atribuya para la ejecución de las normas por él establecidas.»

    Reglamentos relativos a la financiación de la política agrícola común

    Reglamento (CEE) nº 25

    4 El Reglamento nº 25 del Consejo, de 4 de abril de 1962, relativo a la financiación de la política agrícola común (DO 1962, 30, p. 991; EE 03/01, p. 27), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 728/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970 (DO L 94, p. 9; en lo sucesivo, «Reglamento nº 25»), creó el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), que es una parte del presupuesto general de las Comunidades Europeas, y estableció los principios aplicables a la financiación de la política agrícola común.

    5 A tenor del artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 25:

    «2. Dado que en el estadio de mercado único, los sistemas de precios están unificados y la política agrícola es comunitaria, las consecuencias financieras que de ello se deriven incumben a la Comunidad. Serán financiadas por el Fondo:

    a) las restituciones a la exportación hacia terceros países,

    b) las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados,

    c) las acciones comunes decididas con miras a realizar los objetivos definidos en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado [...]»

    Reglamento (CEE) nº 1883/78

    6 Con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección «Garantía» (DO L 216, p. 1; EE 03/14, p. 245), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1259/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996 (DO L 163, p. 10; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1883/78»):

    «Cuando, en el marco de una organización común de mercados, se fije un importe por unidad para una medida de intervención, los gastos resultantes estarán sometidos íntegramente a la financiación comunitaria.»

    7 El artículo 3 del Reglamento nº 1883/78 dispone:

    «Cuando, en el marco de una organización común de mercados, no se fije un importe por unidad para una medida de intervención, ésta será financiada por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), sección "Garantía", con arreglo a los artículos 4 a 8.»

    8 Los artículos 4 a 8 del Reglamento nº 1883/78 establecen las normas aplicables al cálculo de los gastos de intervención que corren a cargo del presupuesto comunitario y las modalidades de pago de dichos gastos.

    Reglamento (CE) nº 1258/1999

    9 El segundo considerando del Reglamento (CE) nº 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 160, p. 103), señala:

    «Considerando que, en la situación de mercado único, al estar unificados los sistemas de precios y al ser comunitaria la política agrícola, las consecuencias financieras que de ello se deriven incumbirán a la Comunidad; que, en virtud de dicho principio tal como figura en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 25, las restituciones por exportación a terceros países, las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas, [...] deberán ser financiadas por la sección de Garantía del Fondo con miras a alcanzar los objetivos definidos en el apartado 1 del artículo 33 del Tratado».

    10 A tenor del artículo 1 del Reglamento nº 1258/1999:

    «1. El Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, denominado en lo sucesivo "el Fondo", será parte integrante del presupuesto general de las Comunidades Europeas.

    Comprenderá dos secciones:

    - la sección de Garantía

    - la sección de Orientación

    2. La sección de Garantía financiará:

    a) las restituciones por exportación a terceros países;

    b) las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas;

    c) las medidas de desarrollo rural no incluidas en los programas del objetivo nº 1, excepto la iniciativa comunitaria de desarrollo rural;

    d) la participación financiera de la Comunidad en medidas veterinarias específicas, medidas de control en el ámbito veterinario y programas de erradicación y de vigilancia de las enfermedades animales (medidas veterinarias), y en medidas fitosanitarias;

    [...]

    4. El Fondo no se hará cargo de los gastos correspondientes a los costes administrativos y al personal sufragados por los Estados miembros y por los beneficiarios de la aportación de dicho Fondo.»

    11 El artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 1258/1999 dispone:

    «Se financiarán con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 1 las intervenciones cuyo objetivo sea la regularización de los mercados agrícolas efectuadas según las normas comunitarias en el marco de la organización común de los mercados agrícolas.»

    Reglamentos relativos a la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno

    El Reglamento (CE) nº 1254/1999

    12 El trigésimo primer considerando del Reglamento (CE) nº 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (DO L 160, p. 21), presenta el siguiente tenor literal:

    «Considerando que conviene prever la posibilidad de adoptar medidas cuando el mercado comunitario acuse o pueda acusar perturbaciones debido a un alza o una caída notable de los precios; que dichas medidas pueden incluir también las compras de intervención ad hoc».

    13 Según el trigésimo sexto considerando del Reglamento nº 1254/1999:

    «Considerando que los gastos efectuados por los Estados miembros como consecuencia de las obligaciones que se derivan de la aplicación del presente Reglamento deben ser financiados por la Comunidad de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común».

    14 A tenor del artículo 38 del Reglamento nº 1254/1999:

    «1. Se podrán adoptar las medidas necesarias cuando se registre un alza o una caída notable de los precios en el mercado de la Comunidad y dicha situación pueda persistir con la consiguiente perturbación o riesgo de perturbación del mercado.

    2. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 43.»

    15 Según el artículo 45 del Reglamento nº 1254/1999:

    «El Reglamento (CE) nº 1258/1999 y las disposiciones adoptadas para desarrollar dicho Reglamento se aplicarán a los productos contemplados en el artículo 1.»

    Reglamento (CE) nº 2777/2000

    16 Sobre la base del artículo 38, apartado 2, del Reglamento nº 1254/1999, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 2777/2000, de 18 de diciembre de 2000, por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado de la carne de vacuno (DO L 321, p. 47), modificado por el Reglamento (CE) nº 111/2001 de la Comisión, de 19 de enero de 2001 (DO L 19, p. 11), que preveía, desde el 1 de enero de 2001 hasta el 30 de junio de 2001 como muy tarde, un régimen de adquisición para la destrucción de los animales de más de 30 meses y especialmente de los animales no sometidos a una prueba de detección de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) en el momento de su sacrificio.

    17 El artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 2777/2000 preveía, para cada animal totalmente destruido, una cofinanciación de la Comunidad del 70 % de los gastos de adquisición del animal sobre un importe de base a tanto alzado, mientras que el 30 % restante quedaba a cargo de las autoridades nacionales.

    Reglamento impugnado

    18 El Reglamento impugnado se adoptó sobre la base del artículo 38, apartado 2, del Reglamento nº 1254/1999.

    19 Dicho Reglamento establece un nuevo plan de adquisición especial para la carne procedente de determinadas categorías de animales de la especie bovina de más de 30 meses sometidos a la prueba de detección de la EEB, que permite a los Estados miembros almacenar la carne en vez de destruirla. Este plan es aplicable en todos los Estados miembros, con excepción del Reino Unido, del 1 de julio de 2001 al 31 de diciembre de 2001.

    20 El Reglamento (CE) nº 2595/2001 de la Comisión, de 28 de diciembre de 2001, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 690/2001 relativo a medidas especiales de apoyo al sector de la carne de vacuno (DO L 345, p. 33), prorrogó hasta el 31 de marzo de 2002 la aplicación del régimen establecido por el Reglamento impugnado.

    21 A tenor del quinto considerando del Reglamento impugnado:

    «En vista de la amplitud de la crisis de la EEB y, en particular, de su probable duración, y la consiguiente magnitud de los esfuerzos necesarios para apoyar el mercado, sería adecuado que tales esfuerzos fuesen compartidos entre la Comunidad y los Estados miembros, teniendo en cuenta especialmente tanto el elevado número de animales que, según las previsiones, van a adquirirse dentro del plan como el carácter limitado de los recursos presupuestarios disponibles para la financiación comunitaria.»

    22 El artículo 1, apartado 1, del Reglamento impugnado dispone:

    «Los Estados miembros procederán a la adquisición de canales o medias canales refrigeradas de animales de la especie bovina de más de 30 meses de edad de las siguientes categorías [...]»

    23 A tenor del artículo 2 del Reglamento impugnado:

    «1. El precio de compra de las canales refrigeradas que vayan a comprarse en un Estado miembro determinado se fijará mediante licitación.

    2. La licitación se abrirá en un Estado miembro determinado cuando éste registre durante dos semanas consecutivas un precio de mercado medio correspondiente a la clase de referencia de la categoría D igual o inferior al precio desencadenante señalado en el anexo I con respecto al Estado miembro de que se trate [...]»

    24 Según el artículo 3, apartado 1, del Reglamento impugnado:

    «Habida cuenta de las ofertas recibidas para cada licitación y con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 43 del Reglamento (CE) nº 1254/1999, se fijará un precio máximo de compra relativo a la clase de referencia. Este precio podrá variar según los Estados miembros.

    El precio máximo no podrá superar el precio desencadenante más 14 euros por cada 100 kilogramos de peso de canal.»

    25 Conforme al artículo 5 del Reglamento impugnado:

    «1. Las autoridades competentes abonarán a los adjudicatarios el precio indicado en su oferta, a más tardar en un plazo de 65 días tras la recepción de los productos en cuestión.

    2. Sólo se pagará el precio de la cantidad efectivamente entregada y aceptada, dentro de los límites de la cantidad adjudicada.

    [...]

    5. La Comunidad financiará el 70 % del precio de la carne adquirida al amparo del presente Reglamento.

    El Estado miembro interesado financiará el 30 % restante y los gastos derivados de las operaciones efectuadas en virtud de los artículos 6, 7, 8 y 9.»

    26 De los artículos 6, 7, 8 y 9 del Reglamento impugnado se deduce que las autoridades competentes de los Estados miembros podrán eliminar la carne adquirida en el marco del régimen de apoyo establecido por dicho Reglamento, o darle salida, con o sin almacenamiento previo.

    27 En virtud del artículo 10 del Reglamento impugnado, los beneficios derivados de la venta de los productos de conformidad con dicho Reglamento pertenecen al Estado miembro de que se trate.

    Pretensiones de las partes

    28 La República Federal de Alemania solicita al Tribunal de Justicia que:

    - Anule el artículo 5, apartado 5, del Reglamento impugnado, en la medida en que obliga al Estado miembro interesado a financiar el 30 % del precio de la carne adquirida con arreglo a dicho Reglamento (en lo sucesivo, «disposición impugnada»).

    - Condene en costas a la Comisión.

    29 Señala que, en caso de que se estimara el recurso, con objeto de no vulnerar la confianza legítima de los beneficiarios de las medidas de apoyo y para respetar las exigencias del principio de seguridad jurídica, convendría mantener en vigor los efectos del Reglamento impugnado.

    30 En apoyo de su recurso, el Gobierno alemán formula tres motivos:

    - en primer lugar, el Reglamento impugnado carece de base jurídica válida puesto que la Comisión no tiene competencia alguna para imponer a los Estados miembros una obligación de cofinanciación en un Reglamento de ejecución como el Reglamento impugnado;

    - en segundo lugar, el Reglamento impugnado infringe determinadas disposiciones financieras del Tratado, en concreto, los artículos 268 CE a 270 CE;

    - en tercer lugar, el Reglamento impugnado incumple el deber de motivación de los actos comunitarios impuesto en el artículo 253 CE.

    31 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

    - Desestime el recurso.

    - Condene en costas a la República Federal de Alemania.

    32 La Comisión señala que, en caso de que se estimara el recurso, apoya la sugerencia de la República Federal de Alemania de mantener en vigor los efectos del Reglamento impugnado, con arreglo al artículo 231 CE, párrafo segundo.

    Sobre la admisibilidad

    33 El Tribunal de Justicia pidió a las partes que formularan observaciones, por una parte, sobre los efectos de la eventual anulación de la disposición impugnada, y, por otra parte, sobre la admisibilidad del recurso a la luz de su jurisprudencia según la cual la anulación parcial de un acto comunitario sólo es posible en la medida en que los elementos cuya anulación se solicita puedan separarse del resto del acto (véase, en particular, la sentencia de 10 de diciembre de 2002, Comisión/Consejo, C-29/99, Rec. p. I-11221, apartados 45 y 46).

    34 A la luz de las observaciones presentadas al respecto, procede considerar que la disposición impugnada puede separarse del resto de las disposiciones del Reglamento impugnado puesto que la anulación de dicha disposición no modificaría la esencia de éste.

    35 En efecto, como indica el Abogado General en los puntos 45 y 46 de sus conclusiones, la esencia del Reglamento impugnado reside en el establecimiento de un plan de adquisición especial de la carne de vacuno con objeto de hacer frente a la crisis provocada por la EEB. Pues bien, como confirman tanto los Gobiernos alemán y danés como la Comisión, la anulación parcial del Reglamento impugnado, en la medida en que en su artículo 5, apartado 5, impone a cada Estado miembro interesado la obligación de financiar el 30 % del precio de la carne adquirida, dejaría completamente intacta la esencia de dicho Reglamento puesto que sólo daría lugar a una compensación financiera entre la Comunidad y los Estados miembros interesados.

    36 En efecto, la Comisión alega que, sin la disposición impugnada, probablemente no habría adoptado las demás disposiciones del Reglamento impugnado en su versión actual, en particular, el artículo 10 de dicho Reglamento, que, en su opinión, constituye un todo, desde el punto de vista económico, con la disposición impugnada.

    37 Sin embargo, como señala el Abogado General en el punto 48 de sus conclusiones, la cuestión de si una anulación parcial modificaría la sustancia del acto impugnado constituye un criterio objetivo y no un criterio subjetivo, ligado a la voluntad política de la autoridad que ha adoptado el acto controvertido.

    38 De las consideraciones precedentes se desprende que procede acordar la admisibilidad del recurso.

    Sobre el primer motivo

    Alegaciones de las partes

    39 El Gobierno alemán afirma que el Reglamento nº 1254/1999, que constituye la base jurídica del Reglamento impugnado, no contiene ninguna disposición que autorice a la Comisión a imponer, en una medida de ejecución de dicho Reglamento, una cofinanciación obligatoria a cargo de los Estados miembros como la establecida en la disposición impugnada.

    40 En efecto, en virtud del artículo 38, apartado 2, del Reglamento nº 1254/1999, la Comisión solamente está facultada, en su opinión, para adoptar las normas de desarrollo del apartado 1 de dicho artículo, que prevé la adopción de las medidas necesarias cuando exista una perturbación o riesgo de perturbación del mercado de la Comunidad debido a un alza o a una caída notable de los precios.

    41 Pues bien, según el Gobierno alemán, el Consejo, al facultar a la Comisión para adoptar normas de ejecución, no dio a ésta una competencia para adoptar disposiciones que se apartan del Reglamento de base en un aspecto esencial al establecer una cofinanciación obligatoria, contraria al principio de financiación exclusiva por parte de la Comunidad de todas las medidas de apoyo necesarias en el mercado de la carne de vacuno, principio que se puede deducir de las disposiciones del Reglamento nº 1254/1999 en relación con las del Reglamento nº 1258/1999.

    42 El Gobierno alemán añade que su análisis de los Reglamentos antes citados queda confirmado por los artículos 2 y 3 del Reglamento nº 1883/78 que, aun cuando distinguen las medidas de intervención para las que se fija un importe por unidad de aquellas para las que no se fija tal importe, prevén en ambos casos que los gastos de las medidas de intervención sean financiados exclusivamente por la Comunidad.

    43 Según este Gobierno, el establecimiento de una cofinanciación obligatoria por el Reglamento impugnado también vulnera el equilibrio institucional entre el Consejo y la Comisión previsto en los artículos 202 CE y 211 CE. En efecto, el hecho de prever, en la disposición impugnada, una cofinanciación obligatoria a cargo de los Estados miembros no constituye una ejecución de una norma establecida por el Reglamento nº 1254/1999, sino una modificación de una norma esencial de dicho Reglamento.

    44 La Comisión aduce, en primer lugar, que el artículo 38 del Reglamento nº 1254/1999 la autoriza a adoptar todas las medidas necesarias para proteger al mercado de las perturbaciones que lo afecten o amenacen, cuando se registre un alza o una caída notable y persistente de los precios. Subraya que dicha disposición no fija otra condición que la necesidad de las medidas de que se trate. En el presente caso, a su juicio, las adquisiciones de carne establecidas por el Reglamento impugnado son indudablemente apropiadas para contribuir a la estabilización del mercado comunitario de la carne de vacuno, afectado por la crisis de la EEB.

    45 Además, en su opinión, la legalidad de una medida adoptada en el ámbito de la política agrícola común sólo puede verse afectada, en virtud de una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, cuando es manifiestamente inapropiada o cuando la institución de la que emana ha excedido manifiestamente los límites de su facultad discrecional.

    46 En estas circunstancias, la Comisión considera que el artículo 38 del Reglamento nº 1254/1999, que le confiere una competencia excepcional para resolver situaciones de crisis, la facultaba necesariamente para establecer excepciones a las demás disposiciones de dicho Reglamento, y en particular a las relativas a la financiación, si ello resultaba absolutamente indispensable.

    47 En segundo lugar, la Comisión alega que, al adoptar la disposición impugnada, no infringió las normas de financiación establecidas por el Consejo.

    48 A su juicio, si bien es cierto que las intervenciones para la regularización de los mercados agrícolas son financiadas generalmente en su totalidad por la sección «Garantía» del FEOGA, se trata de una práctica y no de una obligación jurídica. En particular, afirma que no puede interpretarse que el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1258/1999 establezca tal obligación, puesto que no prevé expresamente el carácter exclusivo de la financiación comunitaria.

    49 A este respecto, la Comisión indica que el Reglamento impugnado no constituye el único ejemplo de cofinanciación obligatoria de medidas agrícolas a cargo de los Estados miembros. A título de ejemplo cita varios Reglamentos del Consejo que establecen tal cofinanciación obligatoria. También menciona el Reglamento nº 2777/2000, adoptado por ella y que constituye, de alguna manera, el precursor del Reglamento impugnado, señalando que la República Federal de Alemania no lo ha impugnado.

    50 Según la Comisión, también debe tenerse en cuenta el artículo 2 del Reglamento nº 1883/78. Considera que una interpretación a contrario de dicha disposición demuestra claramente que no existe una obligación jurídica de financiación comunitaria exclusiva en caso de medidas de intervención no contempladas en dicha disposición. En su opinión, así sucede con la medida prevista en el Reglamento impugnado, que dispone que el precio de adquisición de la carne se establece mediante licitación y no en función de un importe por unidad fijado de antemano.

    51 En el caso de que el Tribunal de Justicia considerara que la sección «Garantía» del FEOGA debe financiar obligatoriamente en su totalidad las medidas de intervención en materia agrícola, la Comisión alega, con carácter subsidiario, que la excepción que establece la disposición impugnada a esta obligación jurídica era necesaria en el presente caso y, por tanto, estaba amparada por el artículo 38 del Reglamento nº 1254/1999. En efecto, continúa la Comisión, los costes adicionales para la Comunidad generados por la nueva crisis de la EEB no se tuvieron en cuenta al establecer el presupuesto para el ejercicio 2001, por razones de calendario, y, por tanto, se corría el riesgo de que los fondos inicialmente previstos para financiar los gastos agrícolas no fueran suficientes.

    52 En tercer lugar, la Comisión aduce que la disposición impugnada no modifica una norma esencial, que refleje una orientación fundamental de la política agrícola común en el sector de la carne de vacuno, sino únicamente una medida específica aplicable durante un semestre.

    53 El Gobierno danés indica que, en el artículo 5, apartado 5, del Reglamento impugnado, la Comisión ha adoptado una medida que establece excepciones al principio de la financiación comunitaria íntegra de las organizaciones comunes de mercados. Según este Gobierno, este principio resultaba ya explícitamente del primer Reglamento del Consejo sobre financiación de la política agrícola común, a saber, el Reglamento nº 25, y sigue vigente hoy día.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    54 Con carácter preliminar procede indicar que, según jurisprudencia reiterada, de la estructura del Tratado, en la que debe colocarse el artículo 211 CE, así como de las exigencias de la práctica, resulta que el concepto de ejecución debe interpretarse en sentido amplio. Por ser la Comisión la única institución capaz de seguir de manera constante y atenta la evolución de los mercados agrarios y de actuar con la urgencia que requiera la situación, el Consejo puede verse llevado a concederle amplias facultades en este ámbito. Por consiguiente, los límites de estas facultades deben apreciarse especialmente en función de los objetivos generales esenciales de la organización del mercado (véase la sentencia de 17 de octubre de 1995, Países Bajos/Comisión, C-478/93, Rec. p. I-3081, apartado 30, y jurisprudencia citada).

    55 Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en materia agrícola, la Comisión puede aprobar todas las normas de desarrollo necesarias o útiles para la ejecución de la normativa de base, siempre que no sean contrarias a ésta o a la normativa de desarrollo del Consejo (véase, en particular, las sentencias de 15 de mayo de 1984, Zuckerfabrik Franken, 121/83, Rec. p. 2039, apartado 13; Países Bajos/Comisión, antes citada, apartado 31, y de 6 de julio de 2000, Molkereigenossenschaft Wiedergeltingen, C-356/97, Rec.p. I-5461, apartado 24).

    56 En el presente asunto, la Comisión adoptó el Reglamento impugnado basándose en el artículo 38, apartado 2, del Reglamento nº 1254/1999, que la faculta para adoptar las normas de desarrollo de dicho artículo según el procedimiento del Comité establecido en el artículo 43 de ese Reglamento. El artículo 38, apartado 1, del Reglamento nº 1254/1999 establece que se podrán adoptar las medidas necesarias cuando se registre un alza o una caída notable de los precios en el mercado de la Comunidad y dicha situación pueda persistir con la consiguiente perturbación o riesgo de perturbación del mercado.

    57 La República Federal de Alemania no niega que las medidas especiales de apoyo en el sector de la carne de vacuno adoptadas en el Reglamento impugnado fueran necesarias para hacer frente al descenso significativo de los precios comprobado en este sector a consecuencia de la pérdida de confianza de los consumidores en la carne de vacuno a raíz de la aparición de nuevos casos de EEB.

    58 Sin embargo, conforme a la jurisprudencia mencionada en el apartado 55 de la presente sentencia y en contra de lo que afirma la Comisión a este respecto, el hecho de que las medidas controvertidas puedan ser consideradas necesarias a efectos del artículo 38, apartado 1, del Reglamento nº 1254/1999 no dispensa de la obligación de comprobar si estas medidas de ejecución no son contrarias a la normativa de base que desarrollan.

    59 A este respecto, la República Federal de Alemania afirma, en el primer motivo de su recurso, que el artículo 5, apartado 5, del Reglamento impugnado es contrario a la normativa de base que dicho Reglamento debe aplicar, puesto que dicha disposición obliga a cada Estado miembro interesado a financiar el 30 % del precio de la carne adquirida con arreglo a dicho Reglamento. En efecto, considera que el establecimiento de este modo de financiación en un Reglamento de ejecución adoptado por la Comisión es contrario a lo dispuesto en el Reglamento nº 1254/1999 y en los Reglamentos relativos a la financiación de la política agrícola común a los que éste se remite, que establecen una regla en virtud de la cual todas las medidas de apoyo en el sector de la carne de vacuno deben ser financiadas exclusivamente por la Comunidad.

    60 Para apreciar la compatibilidad de la disposición impugnada con el Reglamento nº 1254/1999 debe determinarse el alcance de las disposiciones comunitarias aplicables a la financiación de las medidas de apoyo adoptadas en el sector de la carne de vacuno.

    61 A este respecto procede señalar que el artículo 45 del Reglamento nº 1254/1999 hace aplicables a los productos sometidos a la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno el Reglamento nº 1258/1999 y las disposiciones adoptadas en desarrollo de dicho Reglamento.

    62 Pues buen, el Reglamento nº 1258/1999 establece, en el artículo 1, apartado 2, letra b), que, en la sección de «Garantía», el FEOGA debe financiar las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas. El artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento precisa que las intervenciones de que se trata son las efectuadas según las normas comunitarias en el marco de la organización común de los mercados agrícolas.

    63 Como afirma la Comisión, es cierto que, aunque el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1258/1999 establece la financiación comunitaria de las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas, esta disposición no dice expresamente que dicha financiación tenga carácter exclusivo.

    64 Sin embargo, como señala el Abogado General en los puntos 83 a 89 de sus conclusiones, otras disposiciones de la normativa de base permiten interpretar esta disposición en el sentido de que las medidas de apoyo en el sector de la carne de vacuno deben ser financiadas exclusivamente por el FEOGA.

    65 En primer lugar, el trigésimo sexto considerando del Reglamento nº 1254/1999 precisa que los gastos efectuados por los Estados miembros como consecuencia de las obligaciones que se derivan de la aplicación de dicho Reglamento «deben» ser financiados por la Comunidad de acuerdo con el Reglamento nº 1258/1999.

    66 A continuación, el segundo considerando del Reglamento nº 1258/1999 hace referencia al «principio» de que las consecuencias financieras que se deriven de la política agrícola común incumben a la Comunidad, conforme al artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 25. En efecto, esta disposición prevé que la Comunidad soporta estas consecuencias financieras debido, entre otros motivos, a que, en la fase del mercado único, los sistemas de precios están unificados y, en la letra b), menciona las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados entre las medidas financiadas por el FEOGA.

    67 Por último, el tenor del artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1258/1999, que establece que el FEOGA financia «las intervenciones» destinadas a la regularización de los mercados agrícolas, se distingue de la letra d) de la misma disposición en que, tratándose de la financiación de las medidas veterinarias, prevé la financiación por el FEOGA únicamente de «la participación financiera de la Comunidad en esas medidas».

    68 Procede añadir que si, a diferencia del artículo 2 del Reglamento nº 1883/78, aplicable a la financiación con cargo al FEOGA, Sección «Garantía», de las medidas de intervención para las que se fija un importe por unidad, el artículo 3 de dicho Reglamento no prevé expresamente, para las demás medidas de intervención, que sean financiadas íntegramente con cargo al presupuesto comunitario, de ello no debe deducirse, como afirma la Comisión, que, en este último caso, estas medidas no deban ser financiadas exclusivamente con cargo al presupuesto comunitario. En efecto, por lo que se refiere a la financiación de dichas medidas el artículo 3 del Reglamento nº 1883/78 se remite a los artículos 4 a 8 de dicho Reglamento, que no contienen ninguna disposición que descarte el principio de financiación íntegra por el FEOGA, sección «Garantía», de las medidas de intervención destinadas a la regularización de los mercados agrícolas.

    69 Por consiguiente, procede afirmar que, en el Reglamento impugnado, la Comisión estaba obligada a respetar la regla que se desprende de la normativa de base adoptada por el Consejo, en virtud de la cual todas las medidas comunitarias de apoyo en el sector de la carne de vacuno deben ser financiadas exclusivamente por la Comunidad.

    70 Esta conclusión no queda enervada por el argumento de la Comisión conforme al cual varios Reglamentos adoptados por el Consejo en materia agrícola, así como el Reglamento nº 2777/2000 de la Comisión, imponen a los Estados miembros la obligación de cofinanciar las medidas previstas por dichos Reglamentos.

    71 En efecto, por un lado el Consejo puede decidir apartarse, en una normativa particular, de una regla general que él mismo ha establecido, mientras que la Comisión, al desarrollar una norma establecida en la normativa de base del Consejo, está obligada a respetarla, a menos que haya sido facultada expresamente para establecer excepciones a dicha norma.

    72 Por otra parte y por lo que se refiere a la imposición, en el Reglamento nº 2777/2000 de la Comisión, de la obligación de los Estados miembros de cofinanciar las medidas de apoyo previstas por dicho Reglamento, basta indicar que este precedente no permite a la Comisión establecer excepciones a una norma de Derecho que la vincula (véase, por analogía, la sentencia de 9 de noviembre de 1995, Alemania/Consejo, C-426/93, Rec. p. I-3723, apartado 21).

    73 Pues bien, consta, por una parte, que la disposición impugnada impone a cada Estado miembro interesado la obligación de financiar una parte de las medidas de apoyo establecidas por el Reglamento impugnado y, por otra parte, que el Reglamento nº 1254/1999 no contiene ninguna disposición que autorice expresamente a la Comisión a establecer excepciones al principio que se desprende de la normativa de base conforme al cual todas las medidas comunitarias de apoyo en el sector de la carne de vacuno deben ser financiadas exclusivamente por la Comunidad.

    74 De ello se deduce que la disposición impugnada es contraria al Reglamento nº 1254/1999.

    75 El hecho, invocado por la Comisión, de que el Reglamento impugnado sólo establezca su aplicación por un período limitado a un semestre carece, en el presente asunto, de pertinencia al apreciar su compatibilidad con el Reglamento nº 1254/1999.

    76 Del conjunto de las consideraciones precedentes se desprende que procede anular el artículo 5, apartado 5, del Reglamento impugnado en la medida en que obliga al Estado miembro interesado a financiar el 30 % del precio de la carne adquirida con arreglo a dicho Reglamento, sin que haya necesidad de examinar los demás motivos invocados por el Gobierno alemán.

    Limitación en el tiempo de los efectos de la anulación

    77 Tanto la República Federal de Alemania como la Comisión solicitan al Tribunal de Justicia que, si estima el recurso, mantenga en vigor los efectos del Reglamento impugnado.

    78 A este respecto, procede recordar que, con arreglo al artículo 231 CE, párrafo segundo, corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre las consecuencias de una anulación, sin que resulte vinculado por las propuestas formuladas al efecto por las partes (véase la sentencia de 31 de marzo de 1992, Consejo/Parlamento, C-284/90, Rec. p. I-2277, apartado 36). En el presente asunto y en contra de lo que afirma el Gobierno alemán, la anulación de la disposición impugnada carece de efectos sobre los derechos de los operadores económicos a los que se adquirió la carne de vacuno en aplicación del Reglamento impugnado.

    79 En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia considera que no hay ningún motivo de seguridad jurídica que exija mantener los efectos de la disposición impugnada a pesar de su anulación.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    80 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la República Federal de Alemania ha solicitado la condena en costas de la Comisión y que han sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Pleno)

    decide:

    1) Anular el artículo 5, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 690/2001 de la Comisión, de 3 de abril de 2001, relativo a medidas especiales de apoyo al mercado en el sector de la carne de vacuno, en la medida en que obliga al Estado miembro interesado a financiar el 30 % del precio de la carne adquirida con arreglo a dicho Reglamento.

    2) Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.

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