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Documento 62001CJ0078
Judgment of the Court of 23 September 2003. # Bundesverband Güterkraftverkehr und Logistik eV (BGL) v Bundesrepublik Deutschland. # Reference for a preliminary ruling: Bundesgerichtshof - Germany. # Free movement of goods - External transit operation - Transport under cover of a TIR carnet - Offences or irregularities - Possibility for a guaranteeing association to prove the place where the offence or irregularity was committed - Time-limit for furnishing proof - Existence of an obligation for the Member State which detects an offence or irregularity to investigate the place where it was committed. # Case C-78/01.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de septiembre de 2003.
Bundesverband Güterkraftverkehr und Logistik eV (BGL) contra Bundesrepublik Deutschland.
Petición de decisión prejudicial: Bundesgerichtshof - Alemania.
Libre circulación de mercancías - Operación de tránsito externo - Circulación al amparo de un cuaderno TIR - Infracciones o irregularidades - Posibilidad de que una asociación garante pruebe el lugar en que se ha cometido la infracción o la irregularidad - Plazo para aportar la prueba - Obligación del Estado miembro que detecte una infracción o una irregularidad de determinar dicho lugar.
Asunto C-78/01.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de septiembre de 2003.
Bundesverband Güterkraftverkehr und Logistik eV (BGL) contra Bundesrepublik Deutschland.
Petición de decisión prejudicial: Bundesgerichtshof - Alemania.
Libre circulación de mercancías - Operación de tránsito externo - Circulación al amparo de un cuaderno TIR - Infracciones o irregularidades - Posibilidad de que una asociación garante pruebe el lugar en que se ha cometido la infracción o la irregularidad - Plazo para aportar la prueba - Obligación del Estado miembro que detecte una infracción o una irregularidad de determinar dicho lugar.
Asunto C-78/01.
Recopilación de Jurisprudencia 2003 I-09543
Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2003:490
Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de septiembre de 2003. - Bundesverband Güterkraftverkehr und Logistik eV (BGL) contra Bundesrepublik Deutschland. - Petición de decisión prejudicial: Bundesgerichtshof - Alemania. - Libre circulación de mercancías - Operación de tránsito externo - Circulación al amparo de un cuaderno TIR - Infracciones o irregularidades - Posibilidad de que una asociación garante pruebe el lugar en que se ha cometido la infracción o la irregularidad - Plazo para aportar la prueba - Obligación del Estado miembro que detecte una infracción o una irregularidad de determinar dicho lugar. - Asunto C-78/01.
Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-09543
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1. Libre circulación de mercancías - Tránsito comunitario externo - Transportes efectuados al amparo de un cuaderno TIR - Infracciones o irregularidades - Lugar de la infracción o irregularidad - Presentación de la prueba por una asociación garante en el plazo preclusivo previsto - Procedencia
[Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, arts. 454, ap. 3, párr. 1, y 455]
2. Libre circulación de mercancías - Tránsito comunitario externo - Transportes efectuados al amparo de un cuaderno TIR - Infracciones o irregularidades - Lugar de la infracción o irregularidad - Presentación de la prueba por una asociación garante - Duración e inicio del plazo - Principio de seguridad jurídica
3. Libre circulación de mercancías - Tránsito comunitario externo - Transportes efectuados al amparo de un cuaderno TIR - Infracciones o irregularidades - Obligaciones del Estado miembro que detecta una infracción - Obligación de determinar el lugar en que se ha cometido efectivamente la infracción y la identidad de los obligados al pago de los derechos - Exclusión
[Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, arts. 454 y 455]
1. El artículo 454, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento nº 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, no se opone a que una asociación garante, a la que un Estado miembro reclame judicialmente el pago de derechos de aduana en virtud del contrato de fianza celebrado entre ambos con arreglo al Convenio TIR, aporte la prueba del lugar en que se ha cometido la infracción o la irregularidad, siempre que lo haga en el plazo previsto en dicha disposición, de carácter preclusivo.
( véanse el apartado 58 y el punto 1 del fallo )
2. Los artículos 454, apartado 3, párrafo primero, y 455 del Reglamento nº 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, deben interpretarse en el sentido de que la asociación garante a la que un Estado miembro reclame judicialmente el pago de derechos de aduana, en virtud del contrato de fianza celebrado entre ambos con arreglo al Convenio TIR, dispone, para aportar la prueba del lugar en que se ha cometido la infracción o la irregularidad, de un plazo de dos años, que comienza a correr a partir de la fecha en que se le haya dirigido el requerimiento de pago.
En efecto, dichos textos son manifiestamente erróneos y prevén diversos plazos que pueden tenerse en cuenta, por lo que, habida cuenta del principio de seguridad jurídica -que constituye un principio fundamental del Derecho comunitario que exige, particularmente, que una normativa que establezca gravámenes para el contribuyente sea clara y precisa, con el fin de que éste pueda conocer, sin ambigüedad, sus derechos y obligaciones y adoptar las medidas oportunas en consecuencia-, debe considerarse aplicable a la asociación garante el plazo que le sea más favorable de entre aquellos a que se refieren las diferentes remisiones contenidas en los artículos 454 y 455 del Reglamento de aplicación.
( véanse los apartados 71 a 73 y el punto 2 del fallo )
3. Los artículos 454 y 455 del Reglamento nº 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, no imponen al Estado miembro que detecte una infracción o una irregularidad en un transporte efectuado al amparo de un cuaderno TIR la obligación de investigar, sin limitarse a cursar las notificaciones previstas en el artículo 455, apartado 1, de dicho Reglamento y a dirigir una solicitud de información a la aduana de destino, el lugar en que se ha cometido efectivamente la infracción o la irregularidad y la identidad de los obligados al pago de los derechos de aduana, mediante la presentación de una petición de asistencia administrativa a otro Estado miembro para el esclarecimiento de los hechos.
( véanse el apartado 84 y el punto 3 del fallo )
En el asunto C-78/01,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bundesgerichtshof (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Bundesverband Güterkraftverkehr und Logistik eV (BGL)
y
Bundesrepublik Deutschland, representada por el Hauptzollamt Friedrichshafen,
con intervención de
Préservatrice Foncière Tiard SA,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 454 y 455 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por el Sr. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente, los Sres. M. Wathelet, R. Schintgen y C.W.A. Timmermans, Presidentes de Sala, y los Sres. C. Gulmann, A. La Pergola y V. Skouris, las Sras. F. Macken y N. Colneric y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues y A. Rosas (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de Bundesverband Güterkraftverkehr und Logistik eV (BGL), por la Sra. M. Gräfin von Westerholt y el Sr. M. Lausterer, Rechtsanwälte;
- en nombre del Hauptzollamt Friedrichshafen, por los Sres. H.E. Brandner y J. Kummer, Rechtsanwälte;
- en nombre de Préservatrice Foncière Tiard SA, por el Sr. H.-J. Prieß, Rechtsanwalt;
- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. W.-D. Plessing y la Sra. B. Muttelsee-Schön, en calidad de agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J.C. Schieferer, en calidad de agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Bundesverband Güterkraftverkehr und Logistik eV (BGL), representada por la Sra. M. Gräfin von Westerholt y el Sr. M. Lausterer; del Hauptzollamt Friedrichshafen, representado por el Sr. J. Kummer; de Préservatrice Foncière Tiard SA, representada por el Sr. H.-J. Prieß, y de la Comisión, representada por el Sr. U. Wölker, en calidad de agente, expuestas en la vista de 9 de julio de 2002;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de enero de 2003;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 11 de enero de 2001, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de febrero siguiente, el Bundesgerichtshof planteó, con arreglo al artículo 234 CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 454 y 455 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Bundesverband Güterkraftverkehr und Logistik eV (en lo sucesivo, «BGL»), asociación garante, y la Bundesrepublik Deutschland, representada por el Hauptzollamt Friedrichshafen (en lo sucesivo, «Hauptzollamt»), en relación con el pago de un importe correspondiente a derechos de aduana devengados como consecuencia de irregularidades cometidas en transportes internacionales efectuados al amparo de cuadernos TIR.
Marco jurídico
Disposiciones aplicables al tránsito TIR
Convenio TIR
3 El Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR (en lo sucesivo, «Convenio TIR») se firmó en Ginebra (Suiza) el 14 de noviembre de 1975. La República Federal de Alemania es Parte Contratante del Convenio, así como la Comunidad Europea, que lo aprobó mediante el Reglamento (CEE) nº 2112/78 del Consejo, de 25 de julio de 1978 (DO L 252, p. 1; EE 02/05, p. 46).
4 El Convenio TIR prevé, en particular, que las mercancías transportadas con arreglo al régimen TIR que establece no estarán sujetas al pago o al depósito de los derechos y tributos de importación o de exportación en las aduanas de paso.
5 Para que se apliquen estas facilidades, el Convenio TIR exige que las mercancías vayan acompañadas, durante todo su transporte, de un documento uniforme, el cuaderno TIR, que sirve para controlar la regularidad de la operación. Asimismo, exige que los transportes se realicen con la garantía de las asociaciones autorizadas por las Partes Contratantes con arreglo a lo dispuesto en su artículo 6.
6 El artículo 6, apartado 1, del Convenio TIR dispone:
«Con arreglo a las condiciones y garantías que ella misma determine, cada Parte Contratante podrá autorizar a asociaciones para que, ya sea directamente, ya sea por conducto de asociaciones correspondientes, expidan los cuadernos TIR y actúen como garantes.»
7 El cuaderno TIR se compone de una serie de hojas que comprenden un talón nº 1 y un talón nº 2, con sus correspondientes matrices, en que figuran todos los datos necesarios; deben utilizarse dos talones para cada uno de los territorios que se atraviesen. La matriz nº 1 debe presentarse en la aduana de partida al inicio de la operación de transporte, efectuándose la liquidación cuando la aduana de salida, situada en el mismo territorio aduanero, remite la matriz nº 2. Este procedimiento se repite en cada uno de los territorios que se atraviesen, para lo que se emplean los diferentes juegos de talones que se incluyen en el mismo cuaderno.
8 Los cuadernos TIR se imprimen y distribuyen por la Unión internacional de transportes por carretera («International Road Transport Union»; en lo sucesivo, «IRU»), con sede en Ginebra, y se expiden en favor de los usuarios por las asociaciones garantes nacionales habilitadas al efecto por las Administraciones de las Partes Contratantes. La asociación garante del país de partida expide el cuaderno TIR; responden de la garantía prestada la IRU y un consorcio de aseguradores establecido en Suiza.
9 A tenor del artículo 8 del Convenio TIR:
«1. La asociación garante se comprometerá a pagar los derechos y tributos de importación o exportación, más los eventuales intereses moratorios, que hayan de pagarse en virtud de las leyes y los reglamentos de aduanas del país en el que se haya registrado una irregularidad en relación con una operación TIR. La asociación será responsable, mancomunada y solidariamente con las personas deudoras de las cantidades anteriormente mencionadas, del pago de dichas sumas.
2. En los casos en que las leyes y los reglamentos de una Parte Contratante no prevean el pago de derechos y tributos de importación o exportación en los casos contemplados en el apartado 1 del presente artículo, la asociación garante se comprometerá a pagar, en las mismas condiciones, una suma igual al importe de los derechos y tributos de importación o exportación más los eventuales intereses moratorios.
3. Cada Parte Contratante determinará el importe máximo, por cuaderno TIR, de las sumas que podrán reclamarse a la asociación garante en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo.
4. La responsabilidad de la asociación garante ante las autoridades del país en el que esté situada la aduana de partida comenzará en el momento en que dicha aduana acepte el cuaderno TIR. En los países que atraviesen posteriormente las mercancías en el curso de una operación de transporte TIR, esa responsabilidad comenzará en el momento en que las mercancías sean importadas [...].
[...]
7. Cuando las sumas a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo sean exigibles, las autoridades competentes deberán, en lo posible, requerir para el pago de esas sumas a la persona o las personas directamente responsables antes de reclamarlas a la asociación garante.»
10 El artículo 10, apartado 2, del Convenio TIR dispone:
«Cuando las autoridades aduaneras de un país hayan anotado en un cuaderno TIR un descargo sin reservas, no podrán ya exigir de la asociación garante el pago de las sumas a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 del articulo 8, a menos que el certificado de descargo se haya obtenido de manera abusiva o fraudulenta.»
11 A tenor del artículo 11 del Convenio TIR:
«1. Cuando en un cuaderno TIR no se haya hecho el descargo, o cuando el descargo se haya hecho con reservas, las autoridades competentes no tendrán derecho a exigir de la asociación garante el pago de las sumas a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 del articulo 8 si en el plazo de un año a contar de la fecha de la aceptación del cuaderno TIR por dichas autoridades, éstas no han notificado por escrito a la asociación que no se ha hecho el descargo o que se ha hecho con reservas. Esta disposición se aplicará igualmente en casos de descargo obtenido de manera abusiva o fraudulenta pero entonces el plazo será de dos años.
2. El requerimiento de pago de las sumas a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 del artículo 8 se dirigirá a la asociación garante, transcurrido un plazo mínimo de tres meses a partir de la fecha en que se haya comunicado a dicha asociación que no se ha dado descargo en el cuaderno TIR, que el descargo se ha hecho con reservas o que se ha obtenido de manera abusiva o fraudulenta, y a más tardar dos años después de esa misma fecha. Sin embargo, en los casos que, durante el plazo indicado de dos años, sean objeto de procedimiento judicial, el requerimiento de pago se hará en el plazo de un año a partir de la fecha en que sea ejecutoria la decisión judicial.
3. La asociación garante dispondrá de un plazo de tres meses a contar de la fecha en que se le haya dirigido el requerimiento para pagar las sumas reclamadas. Esas sumas le serán reembolsadas si, en el plazo de dos años contados a partir de la fecha en que se le hizo el requerimiento de pago, se demuestra, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que no se ha cometido ninguna irregularidad en relación con la operación de transporte de que se trate.»
12 El artículo 37 del Convenio TIR enuncia:
«Cuando no sea posible determinar el territorio en el que se ha cometido una irregularidad, ésta se considerara cometida en el territorio de la Parte Contratante en el que se haya detectado.»
Derecho comunitario
13 A efectos de la aplicación del Convenio TIR, la Comunidad Europea constituye un solo territorio aduanero.
14 El artículo 454 del Reglamento de aplicación contiene disposiciones específicas del Convenio TIR y del Convenio aduanero sobre el cuaderno ATA para la importación temporal de mercancías (en lo sucesivo, «Convenio ATA»), hecho en Bruselas el 6 de diciembre de 1961. Dicho artículo prevé:
«1. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones específicas del Convenio TIR y del Convenio ATA relativas a la responsabilidad de las asociaciones garantes cuando se utilice un cuaderno TIR o un cuaderno ATA.
2. Cuando se compruebe que se ha cometido una infracción o una irregularidad en un Estado miembro determinado en el curso o con ocasión de un transporte efectuado al amparo de un cuaderno TIR, o de una operación de tránsito efectuada al amparo de un cuaderno ATA, dicho Estado miembro procederá a la recaudación de los derechos y demás gravámenes exigibles en su caso, con arreglo a la normativa comunitaria o nacional, sin perjuicio del ejercicio de acciones penales.
3. Cuando no se pueda determinar el territorio en el que se haya cometido la infracción o la irregularidad, se considerará que se ha cometido en el Estado miembro en el que haya sido comprobada, a menos que, en el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 455, se pruebe a satisfacción de las autoridades aduaneras la regularidad de la operación o el lugar en que se haya cometido efectivamente la infracción o irregularidad.
Si, a falta de tal prueba, se considera que dicha infracción o irregularidad se ha cometido en el Estado miembro en que haya sido comprobada, dicho Estado miembro percibirá los derechos y demás impuestos correspondientes a las mercancías de que se trate con arreglo a la normativa comunitaria o nacional.
Si, con posterioridad, se llegare a determinar el Estado miembro en que se hubiera cometido realmente dicha infracción o irregularidad, el Estado miembro que hubiera procedido inicialmente a su recaudación le restituirá los derechos y demás impuestos -excepto los percibidos como recursos propios de la Comunidad, con arreglo al párrafo segundo- aplicables a las mercancías en ese Estado miembro. En este caso, el posible excedente se devolverá a la persona que hubiera desembolsado inicialmente los impuestos.
Si el importe de los derechos y demás impuestos percibidos inicialmente y restituidos por el Estado miembro que procedió a su recaudación fuere inferior al importe de los derechos y demás gravámenes exigibles en el Estado miembro en que se haya cometido efectivamente la infracción o irregularidad, dicho Estado miembro percibirá la diferencia de conformidad con la normativa comunitaria o nacional.
Las administraciones aduaneras de los Estados miembros tomarán las disposiciones necesarias para combatir toda infracción o irregularidad y para sancionarlas eficazmente.»
15 El artículo 455 del Reglamento de aplicación dispone:
«1. Cuando se compruebe que se ha cometido una infracción o irregularidad en el curso o con ocasión de un transporte realizado al amparo de un cuaderno TIR, o bien de una operación de tránsito efectuada al amparo de un cuaderno ATA, las autoridades aduaneras lo notificarán al titular del cuaderno TIR o del cuaderno ATA y a la asociación garante, en el plazo previsto, según el caso, en el apartado 1 del artículo 11 del Convenio TIR o en el apartado 4 del artículo 6 del Convenio ATA.
2. La prueba de la regularidad de la operación efectuada al amparo de un cuaderno TIR o de un cuaderno ATA, a efectos del párrafo primero del apartado 3 del artículo 454, deberá aportarse en el plazo previsto, según el caso, en el apartado 2 del artículo 11 del Convenio TIR o en los apartados 1 y 2 del artículo 7 del Convenio ATA.
3. La prueba podrá, en particular, aportarse a satisfacción de las autoridades aduaneras:
a) mediante la presentación de un documento certificado por las autoridades aduaneras, en el que se haga constar que las mercancías han sido presentadas en la oficina de destino. Este documento deberá contener la identificación de dichas mercancías, o
b) mediante la presentación de un documento aduanero de despacho a consumo expedido en un tercer país, o mediante su copia o fotocopia; dicha copia o fotocopia deberá estar autenticada, bien por el organismo que haya visado el documento original, bien por los servicios oficiales del tercer país, bien por los servicios oficiales de un Estado miembro. Dicho documento deberá contener la identificación de las mercancías de que se trate, o
c) en lo relativo al Convenio ATA, mediante los medios de prueba previstos en el artículo 8 de dicho Convenio.»
16 Con arreglo al artículo 457 del Reglamento de aplicación:
«A efectos de la aplicación del apartado 4 del artículo 8 del Convenio TIR, cuando un envío penetre en el territorio aduanero de la Comunidad o comience en una oficina de partida situada en dicho territorio, la asociación garante pasará a ser o será responsable ante las autoridades aduaneras de cada uno de los Estados miembros por los que atraviese el envío TIR, hasta llegar al punto de salida del territorio aduanero de la Comunidad o hasta la oficina de destino situada en dicho territorio.»
17 Los artículos 454 y 455 del Reglamento de aplicación fueron modificados por el Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2000 (DO L 330, p. 1).
18 El duodécimo considerando del Reglamento nº 2787/2000 tiene el siguiente tenor:
«Conviene introducir algunas rectificaciones materiales en lo relativo a los reenvíos al Convenio TIR.»
19 El artículo 1, punto 54, del Reglamento nº 2787/2000 prevé:
«En el párrafo primero del apartado 3 del artículo 454, los términos "apartado 1 del artículo 455" se sustituirán por los términos "apartado 2 del artículo 455".»
20 El artículo 1, punto 55, del Reglamento nº 2787/2000 dispone:
«En el apartado 2 del artículo 455, los términos "apartado 2 del artículo 11 del Convenio TIR" se sustituirán por los términos "apartado 3 del artículo 11 del Convenio TIR".»
21 Conforme al artículo 4, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento nº 2787/2000, dichas disposiciones son aplicables a partir del 1 de julio de 2001.
Asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros
22 Dicha asistencia se prevé en el Reglamento (CEE) nº 1468/81 del Consejo, de 19 de mayo de 1981, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las regulaciones aduanera o agrícola (DO L 144, p. 1; EE 02/08, p. 250), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 945/87 del Consejo, de 30 de marzo de 1987 (DO L 90, p. 3; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1468/81»).
23 El artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 1468/81 dispone:
«1. A instancia de la autoridad requirente, la autoridad requerida procederá o hará proceder a las investigaciones apropiadas que se refieran a las operaciones que sean o parezcan ser a la autoridad requirente contrarias a las regulaciones aduanera o agrícola.
Para realizar estas investigaciones, la autoridad requerida, o la autoridad administrativa a la que haya recurrido esta ultima, procederá como si actuase por su propia cuenta o a instancia de cualquier otra autoridad de su propio país.
La autoridad requerida comunicara los resultados de estas investigaciones a la autoridad requirente.»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
24 De la resolución de remisión se desprende que el 23 de marzo de 1994 la empresa de transporte británica Freight Forwarding Services (en lo sucesivo, «FFS»), como titular de un cuaderno TIR expedido por la Freight Transport Association Ltd, asociación británica miembro de la IRU, despachó en el Hauptzollamt, aduana de partida, una carga procedente de Suiza consistente en 12,5 millones de cigarrillos, que debía transportarse a Marruecos a través de la aduana de destino de Algeciras (España).
25 El órgano jurisdiccional remitente precisa que BGL es una asociación alemana autorizada para actuar como asociación garante conforme al artículo 6 del Convenio TIR. Su responsabilidad como fiadora del titular de un cuaderno TIR se limita a un importe máximo de 175.000 ecus. Al tratarse de una «fianza sin beneficio de excusión» conforme al Derecho alemán, BGL no podía exigir que el Hauptzollamt actuara primero contra el titular del cuaderno TIR. Si bien BGL debía cumplir las obligaciones contraídas en virtud de la fianza prestada, el contrato de garantía celebrado con la IRU le reconocía en tal caso un derecho de recurso. Por su parte, la IRU había celebrado un contrato de seguro con un grupo de aseguradores al que pertenece Préservatrice Foncière Tiard SA (en lo sucesivo, «PFA»), parte coadyuvante en el litigio principal.
26 Se había fijado el 28 de marzo de 1994 como fecha límite para la presentación de las mercancías en la aduana de Algeciras. Sin embargo, el Hauptzollamt no recibió ningún certificado de terminación de la aduana de destino. No obstante, en respuesta a su solicitud, la aduana de destino informó al Hauptzollamt el 13 de julio de 1994 de que no se le había presentado la mercancía. El cuaderno TIR original que se encontró posteriormente y se remitió a la IRU lleva un sello falsificado de la aduana de destino con fecha de 28 de marzo de 1994.
27 Mediante escrito de 16 de agosto de 1994, el Hauptzollamt notificó a BGL que no se había efectuado el descargo del cuaderno TIR. El 16 de agosto de 1994 giró a FFS, mediante correo certificado con acuse de recibo, una liquidación por importe de 3.197.500 DEM, en relación con la operación de transporte de que se trata. FFS no abonó esta suma.
28 Mediante recurso interpuesto en febrero de 1996 ante el Landgericht Frankfurt am Main (Alemania), el Hauptzollamt reclamó a BGL, en concepto de derechos resultantes de la falta de descargo del cuaderno TIR, el pago del importe máximo afianzado, es decir, de 334.132,75 DEM, más los intereses de demora. En su escrito de contestación, presentado el 8 de mayo de 1996, BGL alegó que el lote de cigarrillos de que se trataba había sido descargado en España y se ofreció a demostrar dicha afirmación mediante prueba testifical. El órgano jurisdiccional remitente precisa que, de demostrarse este hecho, el Estado español, y no el alemán, sería acreedor de los derechos adeudados por FFS y, en tal caso, el recurso interpuesto contra el fiador carecería de fundamento. Sin embargo, el Landgericht Frankfurt am Main y, en apelación, el Oberlandesgericht (Alemania) acogieron las pretensiones del Hauptzollamt.
29 BGL interpuso un recurso de casación ante el Bundesgerichtshof. En el marco de dicho recurso, el mencionado órgano jurisdiccional se pregunta si, por haber expirado el plazo para la aportación de la prueba, no ha precluido el derecho de BGL a demostrar en qué lugar se cometió la irregularidad o la infracción, que reconoce a todo fiador el artículo 768 del Bürgerliches Gesetzbuch (Código civil alemán; en lo sucesivo, «BGB»). El órgano jurisdiccional remitente precisa a este respecto que BGL propuso la prueba por vez primera en su escrito de contestación, presentado el 8 de mayo de 1996 ante el Landgericht Frankfurt am Main, si bien el Hauptzollamt le había notificado que no se había efectuado el descargo del cuaderno TIR mediante escrito de 16 de agosto de 1994.
30 El Bundesgericthshof indica que, en el presente caso, el cuaderno TIR con el falso sello de la aduana de destino no equivale a un certificado de terminación obtenido de manera abusiva o fraudulenta en el sentido del artículo 11, apartado 1, segunda frase, del Convenio TIR. Por consiguiente, a juicio de dicho órgano jurisdiccional, debe aplicarse la primera frase de esa disposición, de tal modo que el plazo para la notificación de la falta de descargo a la asociación garante es de un año a partir de la fecha de la aceptación del cuaderno TIR.
31 El órgano jurisdiccional remitente estima que las disposiciones aplicables no son claras. Recuerda la sentencia de 23 de marzo de 2000, Met-Trans y Sagpol (asuntos acumulados C-310/98 y C-406/98, Rec. p. I-1797), en cuyo apartado 44 el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 454, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de aplicación se remite, sin ambigüedad, en cuanto a la duración del plazo de que se trata, al artículo 455, apartado 1, del mismo Reglamento y que, a su vez, esta última disposición se remite, en cuanto a la duración del plazo que establece, al artículo 11, apartado 1, del Convenio TIR. En el mismo apartado 44, el Tribunal de Justicia subrayó también que en el artículo 11, apartado 1, del Convenio TIR sólo se menciona un plazo, de un año de duración. No obstante, el mencionado órgano jurisdiccional añade que dicha sentencia no se refiere al plazo para la aportación de la prueba de que dispone la asociación garante.
32 En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) a) ¿Se aplica el plazo para aportar la prueba del lugar en que se ha cometido efectivamente la infracción o la irregularidad establecido en el artículo 454, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CEE) nº 2454/93 [...], también en el caso de que un Estado miembro reclame judicialmente, invocando el artículo 454, apartados 2 y 3, párrafos primero y segundo, del Reglamento nº 2454/93, el pago de derechos aduaneros a la asociación garante y ésta pretenda probar en el litigio que el lugar en que efectivamente se cometió la infracción o la irregularidad se encuentra en otro Estado miembro?
b) En caso de respuesta afirmativa del Tribunal de Justicia a la primera cuestión, letra a):
i) ¿Se aplica en ese supuesto el plazo de un año del artículo 454, apartado 3, párrafo primero, y del artículo 455, apartado 1, del Reglamento nº 2454/93, en relación con el artículo 11, apartado 1, primera frase, del Convenio TIR, o el plazo de dos años del artículo 455, apartado 2, del citado Reglamento, en relación con el artículo 11, apartado 2, primera frase, del Convenio TIR?
ii) En el caso descrito en la primera cuestión, letra a), ¿se aplica el plazo para aportar la prueba de tal modo que la asociación garante debe probar dentro de dicho plazo que la infracción o la irregularidad se cometió efectivamente en otro Estado miembro, so pena de que se declare la inadmisibilidad de dicha prueba?
2) a) Con arreglo a los artículos 454 y 455 del Reglamento nº 2454/93, ¿está obligado, para con la asociación garante, el Estado miembro que detecte una infracción o una irregularidad en relación con un transporte efectuado al amparo de un cuaderno TIR a investigar, sin limitarse a cursar las notificaciones con arreglo al artículo 455, apartado 1, de dicho Reglamento y a dirigir una solicitud de información a la aduana de destino, en qué lugar se ha cometido efectivamente la infracción o la irregularidad y quiénes son los deudores de los derechos de aduana a efectos del artículo 203, apartado 3, del Reglamento nº 2913/92, mediante la presentación de una petición de asistencia administrativa a otro Estado miembro para el esclarecimiento de los hechos [véase el Reglamento (CEE) nº 1468/81 del Consejo, de 19 de mayo de 1981, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las regulaciones aduanera o agrícola (DO L 144, p. 1; EE 02/08, p. 250)]?
b) En caso de respuesta afirmativa del Tribunal de Justicia a la segunda cuestión, letra a):
i) ¿Se considera que, en caso de incumplimiento de dicha obligación de investigación, la infracción o la irregularidad no ha sido cometida, con arreglo al artículo 454, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento nº 2454/93, en el Estado miembro en que se ha detectado?
ii) El Estado miembro que ha detectado la infracción o la irregularidad, ¿debe demostrar, en los recursos contra la asociación garante, que cumplió dicha obligación de investigación?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
33 Procede examinar conjuntamente las letras a) y b), inciso ii), de la primera cuestión.
Sobre la letra a) de la primera cuestión, relativa a la aplicación a la asociación garante del plazo para aportar la prueba del lugar en que se ha cometido la irregularidad, y la letra b), inciso ii), de la misma cuestión, relativa a la naturaleza de dicho plazo
34 Mediante su primera cuestión, letras a) y b), inciso ii), el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si se aplica a una asociación garante, a la que un Estado miembro reclama judicialmente el pago de un importe correspondiente a derechos de aduana, el plazo establecido en el artículo 454, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de aplicación para la aportación de la prueba de que el lugar en que se ha cometido realmente la infracción o la irregularidad se encuentra situado en un Estado miembro distinto del que procede a la recaudación de tales derechos, y si la referida asociación garante debe aportar dicha prueba en ese plazo so pena de que se declare su inadmisibilidad.
Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
35 BGL sostiene que las asociaciones garantes tienen derecho a aportar la prueba del lugar en que se ha cometido la infracción o la irregularidad, sin que estén sujetas al plazo establecido en el artículo 454, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de aplicación. En efecto, afirma que el derecho a aportar dicha prueba viene reconocido por el Derecho alemán, aplicable al contrato de fianza celebrado entre el Estado alemán y BGL, y, más en concreto, por el artículo 768 del BGB, relativo al derecho del fiador a proponer las mismas excepciones que el deudor principal. Pues bien, el deudor principal tiene derecho a aportar tal prueba. BGL señala, además, que el derecho del fiador a proponer las mismas excepciones que el deudor principal no está sujeto a plazo alguno.
36 En la vista, BGL precisó la importancia que tenía para ella demostrar que la irregularidad se había producido en otro Estado miembro, ya que, conforme al contrato de fianza, sólo responde de las deudas resultantes de transportes TIR ante la República Federal de Alemania. Además, el sistema de compensación previsto en el artículo 454, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento de aplicación se refiere únicamente al deudor principal de la deuda aduanera y no a la asociación garante.
37 PFA considera también que la asociación garante tiene derecho a aportar la prueba del lugar en que se ha cometido la infracción o la irregularidad. Estima que la notificación de la existencia de una irregularidad a la asociación garante, prevista en el artículo 455 del Reglamento de aplicación, es un indicio de que se ha autorizado a ésta a aportar dicha prueba. La remisión al artículo 11 del Convenio TIR, en cuyos tres apartados se menciona a la asociación garante, confirma esta tesis.
38 Según PFA, la legitimidad de la asociación garante para aportar dicha prueba obliga a concluir que el plazo previsto en el artículo 454, apartado 3, párrafo primero, del mencionado Reglamento se aplica a tal asociación. De no ser así, debería haberse establecido expresamente un plazo distinto. La remisión al Convenio TIR confirma también esta tesis.
39 Por lo que respecta a la naturaleza del plazo, PFA sostiene que no se trata de un plazo preclusivo, sino de un plazo que carece de carácter vinculante, puesto que el Derecho aduanero material se basa en su totalidad en la idea de que el auténtico deudor debe pagar la deuda aduanera al auténtico acreedor. Por tanto, considera que la exactitud material debería prevalecer siempre sobre las consideraciones formales de carácter subsidiario, como las presunciones iuris tantum.
40 El Hauptzollamt y el Gobierno alemán estiman, por el contrario, que la asociación garante no está autorizada a aportar la prueba del lugar en que se ha cometido la infracción o la irregularidad y que, en consecuencia, no le atañe el plazo previsto en el artículo 454, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de aplicación. En efecto, ni el Convenio TIR ni el Reglamento de aplicación prevén la posibilidad de que se aporte dicha prueba.
41 El Gobierno alemán precisa que el hecho de que se conceda a la asociación garante la facultad de aportar la mencionada prueba, en un litigio sustanciado ante un órgano jurisdiccional civil en que participen las autoridades aduaneras, posibilita que se plantee la misma cuestión a dos tribunales de dos órdenes jurisdiccionales distintos que pueden dictar resoluciones contradictorias. En efecto, los tribunales de lo contencioso-administrativo en materia fiscal son competentes para la recaudación de la deuda aduanera del titular del cuaderno TIR, si bien la recaudación de los importes debidos por la asociación garante es competencia de los tribunales del orden jurisdiccional civil, ya que la acción para obtener el pago se basa en el contrato de fianza. Dichos órdenes jurisdiccionales podrían llegar a soluciones distintas.
42 El mencionado Gobierno considera, por tanto, que para interpretar el artículo 454 del Reglamento de aplicación es necesario tener en cuenta la finalidad de la fianza, de modo que las apreciaciones efectuadas por los tribunales de lo contencioso-administrativo en materia fiscal en lo que respecta al lugar en que se ha cometido la infracción o la irregularidad no puedan quedar en entredicho por apreciaciones divergentes de los tribunales del orden jurisdiccional civil. Esta circunstancia implica que el fiador no puede proponer las mismas excepciones que el deudor principal ni, en el presente caso, aportar la prueba del lugar en que se ha cometido la infracción o la irregularidad.
43 Para el caso de que el Tribunal de Justicia reconozca que la asociación garante dispone de un plazo para aportar dicha prueba, el Hauptzollamt y el Gobierno alemán alegan que se trata de un plazo preclusivo. El Gobierno alemán precisa que si, en los litigios entre las autoridades aduaneras y la asociación garante, se admitiera que dicho plazo constituye un plazo procesal, la mencionada asociación dispondría, en virtud del Derecho alemán, del plazo ordinario de prescripción de treinta años para aportar la prueba del lugar en que se ha cometido la infracción o la irregularidad, lo que no garantizaría la seguridad jurídica necesaria en las relaciones entre el fiador y las autoridades aduaneras. Además, se daría una situación manifiestamente contradictoria en relación con los casos en que el artículo 11, apartado 1, del convenio TIR es directamente aplicable.
44 En la vista, la Comisión sostuvo que ni el Convenio TIR ni el Reglamento de aplicación se oponen a que, con arreglo al Derecho alemán, la asociación garante proponga las excepciones que se reconocen al deudor principal y, en el litigio principal, pueda probar el lugar en que se ha cometido la infracción o la irregularidad. Sin embargo, el Derecho comunitario exige que dicha prueba se aporte en el plazo establecido en el artículo 454, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de aplicación. Asimismo, debe tratarse de un plazo preclusivo, puesto que no hay razón alguna para que una asociación garante se encuentre en mejor situación cuando deba comparecer ante un juez que cuando no sea así.
Respuesta del Tribunal de Justicia
45 Es necesario señalar que los derechos y obligaciones de BGL se rigen al mismo tiempo por el Convenio TIR, por el Derecho comunitario y por el contrato de fianza, sometido al Derecho alemán, que celebró con la República Federal de Alemania.
46 El artículo 454, apartado 1, del Reglamento de aplicación precisa que dicho Reglamento se aplica sin perjuicio de las disposiciones específicas del Convenio TIR relativas a la responsabilidad de las asociaciones garantes cuando se utilice un cuaderno TIR.
47 Procede señalar que ninguna disposición del Convenio TIR regula expresamente la cuestión de si la asociación garante puede aportar la prueba del lugar en que se ha cometido una infracción o una irregularidad. El artículo 8, apartado 1, de dicho Convenio se limita a prever algunas obligaciones que las asociaciones garantes deben asumir, para con las Partes Contratantes de dicho Convenio, cuando soliciten que se les permita expedir cuadernos TIR. Además, el artículo 11, apartado 3, del mismo Convenio sólo se refiere a la prueba de la inexistencia de irregularidades en una operación de transporte.
48 En Derecho alemán, un fiador puede oponer al acreedor las mismas excepciones que el deudor principal. Por tanto, si el Derecho alemán fuera el único aplicable al litigio principal, y siempre que el contrato de fianza celebrado entre las partes no lo impidiera, BGL podría aportar la prueba del lugar en que se ha cometido la infracción o la irregularidad y quedaría supeditada a los plazos previstos por el Derecho alemán.
49 Sin embargo, ha de comprobarse en el presente caso si el Reglamento de aplicación, que, conforme al artículo 189 del Tratado CE, párrafo segundo (actualmente artículo 249 CE, párrafo segundo), es directamente aplicable, contiene disposiciones que se opongan a que se reconozca a la asociación garante el derecho de aportar la prueba del lugar en que se ha cometido la irregularidad o que prevean modalidades para el ejercicio de tal derecho indispensables para la plena eficacia del Derecho comunitario.
50 En lo que atañe al derecho de aportar la prueba del lugar en que se ha cometido la infracción o la irregularidad, es necesario señalar que los artículos 454 y 455 del Reglamento de aplicación no precisan quién debe o puede aportar dicha prueba y, en cualquier caso, no excluyen que pueda hacerlo la asociación garante.
51 Por otro lado, el artículo 455 del mencionado Reglamento se remite al artículo 11 del Convenio TIR, que, en sus tres apartados, versa exclusivamente sobre la asociación garante. De tal circunstancia se deriva que dicho artículo 455 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que la asociación garante aporte la prueba de que se trata.
52 Asimismo, ha de señalarse que el respeto del derecho de defensa en cualquier procedimiento sustanciado contra una persona que pueda culminar con un acto que le sea lesivo y, en particular, en un procedimiento sancionador constituye un principio fundamental del Derecho comunitario. Este principio exige que toda persona a la que se pueda imponer una sanción tenga ocasión de dar a conocer de modo útil su punto de vista sobre los elementos considerados para imponer la sanción y de aportar cualquier prueba pertinente para su defensa (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de junio de 1994, Fiskano/Comisión, C-135/92, Rec. p. I-2885, apartados 39 y 40, y de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión, «Tubemeuse», C-142/87, Rec. p. I-959, apartados 46 y 47).
53 De todo ello resulta que el artículo 454, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de aplicación debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una asociación garante aporte la prueba del lugar en que se ha cometido la infracción o la irregularidad.
54 Por lo que respecta al plazo en que debe aportarse dicha prueba, procede recordar que ésta tiene por objeto negar la competencia del Estado miembro que procede a la recaudación de los derechos de aduana mediante la indicación del Estado miembro competente para reclamar tales derechos, cuando deba considerarse desvirtuada la presunción relativa al lugar en que se ha cometido la infracción o la irregularidad.
55 Este otro Estado miembro debe determinarse rápidamente, con el fin de que pueda adoptar las medidas necesarias para la recaudación de los importes adeudados. Por tanto, la eficacia plena del Derecho comunitario quedaría comprometida si el plazo para aportar la prueba dependiera exclusivamente del Derecho nacional, que podría establecer un plazo demasiado largo para que fuera jurídica y materialmente factible recaudar los importes adeudados en otro Estado miembro.
56 Por consiguiente, procede declarar que el artículo 454, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de aplicación debe interpretarse en el sentido de que el plazo que prevé se aplica a la asociación garante a la que un Estado miembro reclama judicialmente el pago de derechos de aduana en virtud del contrato de fianza celebrado entre ambos con arreglo al Convenio TIR, cuando dicha asociación pretenda aportar la prueba del lugar en que se ha cometido la infracción o la irregularidad.
57 El mismo objetivo de que se garantice la plena eficacia del Derecho comunitario exige que dicho plazo tenga carácter preclusivo, de tal modo que la asociación garante de que se trate debe aportar la prueba del lugar en que se ha cometido la infracción o la irregularidad en el plazo previsto en el artículo 454, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de aplicación, so pena de que la prueba se declare inadmisible.
58 Por lo tanto, debe responderse a la primera cuestión, letras a) y b), inciso ii), que el artículo 454, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de aplicación no se opone a que una asociación garante, a la que un Estado miembro reclame judicialmente el pago de derechos de aduana en virtud del contrato de fianza celebrado entre ambos con arreglo al Convenio TIR, aporte la prueba del lugar en que se ha cometido la infracción o la irregularidad, siempre que lo haga en el plazo previsto en dicha disposición, de carácter preclusivo.
Sobre la primera cuestión, letra b), inciso i), relativa al plazo para la aportación de la prueba
59 Mediante su primera cuestión, letra b), inciso i), el órgano jurisdiccional remitente solicita en esencia que se determine exactamente la duración del plazo previsto en el artículo 454, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de aplicación.
Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
60 Las partes del litigio principal, el Gobierno alemán y la Comisión reconocen que las disposiciones aplicables a este respecto son oscuras e incoherentes. La remisión del artículo 454, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de aplicación al artículo 455, apartado 1, del mismo Reglamento y, en consecuencia, al artículo 11, apartado 1, del Convenio TIR es inexacta y se corrigió expresamente en el Reglamento nº 2787/2000, que, sin embargo, no es aplicable al litigio principal. Asimismo, señalan que este último Reglamento apenas mejora la situación puesto que se remite de nuevo a una disposición que prevé diversos plazos.
61 Añaden que los plazos que se consideran aplicables en el presente asunto pueden ser de tres meses, un año o dos años en función de la parte del texto del artículo 11 del Convenio TIR a que se refiera la remisión que figura en el artículo 455, apartado 1, del Reglamento de aplicación.
62 BGL y PFA estiman que en el litigio principal se aplica un plazo para la aportación de la prueba de dos años de duración, con arreglo a los artículos 454, apartado 3, párrafo primero, y 455, apartado 2, del Reglamento de aplicación, en relación con el artículo 11, apartado 3, segunda frase, del Convenio TIR. Según BGL, estas disposiciones deberían interpretarse de modo coherente y lógico. PFA subraya que, habida cuenta del efecto sancionador del plazo para la aportación de la prueba, debe tomarse en consideración la disposición más favorable para la asociación garante, es decir, la que resulta de las modificaciones introducidas mediante el Reglamento nº 2787/2000. El Hauptzollamt y el Gobierno alemán, por el contrario, consideran que, en el caso de que la asociación garante pudiera aportar la prueba, el plazo correspondiente sería de un año, como estableció el Tribunal de Justicia en la sentencia Met-Trans y Sagpol, antes citada.
Respuesta del Tribunal de Justicia
63 Procede declarar que los textos de que se trata son oscuros e incoherentes.
64 Tal como ha señalado el Abogado General Sr. Mischo en el apartado 43 de sus conclusiones en el asunto en que recayó la sentencia Met-Trans y Sagpol, antes citada, puede considerarse que el legislador incluyó inadvertidamente, en el artículo 454, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de aplicación una remisión al artículo 455, apartado 1, que debería referirse al artículo 455, apartado 2, de dicho Reglamento.
65 En efecto, el artículo 455, apartado 1, no menciona en absoluto un plazo para la aportación de la prueba del lugar en que se ha cometido la infracción o la irregularidad, sino que prevé el plazo en que las autoridades aduaneras deben notificar al titular del cuaderno TIR y a la asociación garante la existencia de dicha infracción o irregularidad. En cambio, el apartado 2 del referido artículo versa sobre el plazo para demostrar la regularidad de la operación efectuada al amparo del cuaderno TIR, de tal modo que una remisión a esta última disposición resultaría más coherente para la prueba del lugar en que se ha cometido una infracción o una irregularidad.
66 Asimismo, si debiera interpretarse que el artículo 454, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de aplicación se remite efectivamente al artículo 455, apartado 1, del mismo Reglamento, el plazo para aportar la prueba del lugar en que se ha cometido la infracción o la irregularidad sería el mismo que se prevé para la notificación de dicha infracción o irregularidad y empezaría a correr en la misma fecha; por tanto, sería de un año a partir de la aceptación del cuaderno TIR. En tal caso, bastaría con que las autoridades aduaneras notificaran la existencia de una irregularidad el último día de ese plazo para que a la asociación garante le resultara materialmente imposible aportar la mencionada prueba.
67 Por otro lado, el Reglamento nº 2787/2000 modificó el Reglamento de aplicación conforme a la interpretación propuesta por el Abogado General Sr. Mischo en sus conclusiones en el asunto en que recayó la sentencia Met-Trans y Sagpol, antes citada, y mencionó expresamente, en su duodécimo considerando, que «conviene introducir algunas rectificaciones materiales en lo relativo a los reenvíos al Convenio TIR».
68 Es posible que el plazo que deba tenerse en cuenta sea el de tres meses. En efecto, el artículo 11, apartado 3, del Convenio TIR, al que se remite el artículo 454, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de aplicación, en su versión modificada por el Reglamento nº 2787/2000, prevé un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se dirija el requerimiento de pago a la asociación garante. Además, un acuerdo administrativo celebrado entre los Estados miembros y aceptado por el Comité de Tránsito Comunitario (véanse, a este respecto, las conclusiones del Abogado General Sr. Mischo en el asunto en que recayó la sentencia Met-Trans y Sagpol, antes citada) ha reconocido la aplicabilidad del plazo de tres meses. Por último, un plazo breve parece preferible en esta materia para determinar rápidamente el Estado miembro encargado de exigir el pago de los derechos de aduana y evitar, de ese modo, dificultades relativas a la prescripción de los créditos.
69 Sin embargo, debe recordase que la modificación introducida por el Reglamento nº 2787/2000 no entró en vigor hasta el 1 de julio de 2001. Por consiguiente, no es aplicable al litigio principal.
70 Por añadidura, el artículo 11, apartado 3, del Convenio TIR contiene dos frases distintas que recogen plazos con duraciones diferentes. El primer plazo mencionado, de tres meses de duración, es un plazo de pago, mientras que el segundo, de dos años de duración a partir del requerimiento de pago dirigido por las autoridades aduaneras a la asociación garante, se refiere a la prueba de la inexistencia de irregularidades en la operación de transporte de que se trate. En consecuencia, no hay certidumbre de que la remisión a esta disposición abarque únicamente el primer plazo citado.
71 Al ser los textos aplicables al litigio principal manifiestamente erróneos y al prever diversos plazos que pueden tenerse en cuenta, procede recordar que el principio de seguridad jurídica constituye un principio fundamental del Derecho comunitario que exige, particularmente, que una normativa que establezca gravámenes para el contribuyente sea clara y precisa, con el fin de que éste pueda conocer, sin ambigüedad, sus derechos y obligaciones y adoptar las medidas oportunas en consecuencia (sentencias de 9 de julio de 1981, Gondrand Frères y Garancini, 169/80, Rec. p. 1931, apartado 17; de 22 de febrero de 1989, Comisión/Francia y Reino Unido, asuntos acumulados 92/87 y 93/87, Rec. p. 405, apartado 22, y de 13 de febrero de 1996, Van Es Douane Agenten, C-143/93, Rec. p. I-431, apartado 27).
72 En estas circunstancias, debe considerarse aplicable a la asociación garante el plazo que le sea más favorable de entre aquellos a que se refieren las diferentes remisiones contenidas en los artículos 454 y 455 del Reglamento de aplicación, en su versión vigente en el momento en que se produjeron los hechos del litigio principal, es decir, el plazo de dos años que comienza a correr a partir de la fecha en que se dirige el requerimiento de pago a la asociación garante.
73 Por tanto, procede responder a la primera cuestión, letra b), inciso i), que los artículos 454, apartado 3, párrafo primero, y 455 del Reglamento de aplicación deben interpretarse en el sentido de que la asociación garante dispone, para aportar la prueba del lugar en que se ha cometido efectivamente la infracción o la irregularidad, de un plazo de dos años que comienza a correr a partir de la fecha en que se le haya dirigido el requerimiento de pago.
Sobre la segunda cuestión, letra a), relativa a la existencia de una obligación de investigación por parte del Estado miembro
74 Mediante su segunda cuestión, letra a), el órgano jurisdiccional remitente solicita en esencia que se dilucide si los artículos 454 y 455 del Reglamento de aplicación imponen al Estado miembro que detecte un infracción o una irregularidad en un transporte efectuado al amparo de un cuaderno TIR la obligación de investigar, sin limitarse a cursar las notificaciones previstas en el artículo 455, apartado 1, de dicho Reglamento y a dirigir una solicitud de información a la aduana de destino, en qué lugar se ha cometido efectivamente la infracción o la irregularidad y la identidad de los deudores de los derechos de aduana, mediante la presentación de una petición de asistencia administrativa a otro Estado miembro para el esclarecimiento de los hechos.
Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
75 BGL y PFA estiman que los Estados miembros están obligados a investigar el lugar en que se ha cometido la irregularidad. En su opinión, esta obligación se basa a un tiempo en el principio de investigación de oficio previsto por el Derecho alemán, en los artículos 454 y 455 del Reglamento de aplicación y en el Convenio TIR, en particular en su artículo 37.
76 Las mencionadas partes del litigio principal subrayan que los Estados miembros disponen de los instrumentos necesarios para garantizar el cumplimiento de la obligación de instrucción pormenorizada que les incumbe, especialmente el Reglamento nº 1468/81. Así, el artículo 9 de este Reglamento confería a las autoridades aduaneras alemanas la posibilidad de dirigir una solicitud de ayuda mutua a las autoridades del Reino Unido, con el fin de que efectuaran todas las investigaciones necesarias acerca de FFS, en su calidad de titular del cuaderno TIR, y del conductor del camión, para determinar el Estado miembro en que se cometió la infracción o la irregularidad, así como los obligados al pago de la deuda aduanera como consecuencia de dicha infracción o irregularidad.
77 El Hauptzollamt, el Gobierno alemán y la Comisión consideran que los artículos 454 y 455 del Reglamento de aplicación no imponen al Estado miembro que haya detectado la infracción o la irregularidad la obligación de investigar, en beneficio de la asociación garante, el lugar en que se ha cometido efectivamente dicha infracción o irregularidad, sin limitarse a cursar las notificaciones previstas en el artículo 455, apartado 1, y a dirigir una solicitud de información a la aduana de destino.
78 El Hauptzollamt y la Comisión destacan que la carga de la prueba de la regularidad de la operación de transporte o del lugar en que se ha cometido la infracción o la irregularidad incumbe esencialmente a los operadores. Las autoridades aduaneras desempeñan un papel meramente subsidiario en comparación con aquéllos. En efecto, estiman que la investigación de las infracciones tiene por objeto sancionar las irregularidades, pero no beneficiar al obligado al pago de la deuda aduanera. Opinan que imponer dicha exigencia a las mencionadas autoridades sería, por otro lado, contrario a la idea fundamental que subyace al régimen de tránsito con arreglo al Convenio TIR, que se creó para favorecer a la industria de carga y exonera provisionalmente a sus integrantes de los derechos aduaneros de importación. Sin embargo, consideran que las autoridades aduaneras no pueden favorecer que quienes participan en dicho régimen eludan definitivamente tales derechos, de modo que deben dejar que recaiga sobre ellos la carga de la prueba.
79 Por lo que respecta al Reglamento nº 1468/81, la Comisión estima que no confiere ningún derecho a los operadores económicos. A su juicio, el referido Reglamento reconoce la necesidad de coordinar la acción de las autoridades aduaneras para preservar los recursos propios de la Comunidad, pero no para permitir que los mencionados operadores eludan sus obligaciones. El equilibrio de las obligaciones de los diferentes participantes en el régimen TIR quedaría desestabilizado si se impusiera una obligación de investigación a las autoridades aduaneras en beneficio de dichos operadores y en contra, manifiestamente, de la intención del legislador comunitario.
Respuesta del Tribunal de Justicia
80 Procede declarar que los artículos 454 y 455 del Reglamento de aplicación no imponen al Estado miembro que detecte un infracción o una irregularidad en un transporte efectuado al amparo de un cuaderno TIR ninguna obligación, para con la asociación garante, de investigar el lugar en que se ha cometido efectivamente dicha infracción o irregularidad y la identidad de los obligados al pago de los derechos de aduana.
81 Tanto el Convenio TIR como el Reglamento de aplicación establecen presunciones acerca de la existencia de una infracción o de una irregularidad, así como del lugar en que se ha cometido. Por lo tanto, incumbe al operador obligado al pago de la deuda aduanera conforme a esta presunción o a la asociación garante del pago de dicha deuda la carga de la prueba de la regularidad de la operación de transporte y del lugar en que se ha cometido la infracción o la irregularidad.
82 El artículo 454, apartado 3, párrafo quinto, del Reglamento de aplicación prevé que las administraciones aduaneras de los Estados miembros tomarán las disposiciones necesarias para combatir toda infracción o irregularidad y para sancionarlas eficazmente. Sin embargo, esta disposición no impone obligación alguna a dichas administraciones con respecto a la asociación garante.
83 En lo que atañe al Reglamento nº 1468/81, procede también señalar que sólo regula las relaciones entre los Estados miembros y entre éstos y la Comisión.
84 Por lo tanto, debe responderse a la segunda cuestión, letra a), que los artículos 454 y 455 del Reglamento de aplicación no imponen al Estado miembro que detecte una infracción o una irregularidad en un transporte efectuado al amparo de un cuaderno TIR la obligación de investigar, sin limitarse a cursar las notificaciones previstas en el artículo 455, apartado 1, de dicho Reglamento y a dirigir una solicitud de información a la aduana de destino, el lugar en que se ha cometido efectivamente la infracción o la irregularidad y la identidad de los obligados al pago de los derechos de aduana, mediante la presentación de una petición de asistencia administrativa a otro Estado miembro para el esclarecimiento de los hechos.
Sobre la segunda cuestión, letra b)
85 Dado que la segunda cuestión, letra b), sólo se plantea para el caso de que se responda afirmativamente a la misma cuestión, letra a), no procede darle respuesta.
Costas
86 Los gastos efectuados por el Gobierno alemán y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesgerichtshof mediante resolución de 11 de enero de 2001, declara:
1) El artículo 454, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, no se opone a que una asociación garante, a la que un Estado miembro reclame judicialmente el pago de derechos de aduana en virtud del contrato de fianza celebrado entre ambos con arreglo al Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR, aporte la prueba del lugar en que se ha cometido la infracción o la irregularidad, siempre que lo haga en el plazo previsto en dicha disposición, de carácter preclusivo.
2) Los artículos 454, apartado 3, párrafo primero, y 455 del Reglamento nº 2454/93 deben interpretarse en el sentido de que la asociación garante dispone, para aportar la prueba del lugar en que se ha cometido efectivamente la infracción o la irregularidad, de un plazo de dos años que comienza a correr a partir de la fecha en que se le haya dirigido el requerimiento de pago.
3) Los artículos 454 y 455 del Reglamento nº 2454/93 no imponen al Estado miembro que detecte una infracción o una irregularidad en un transporte efectuado al amparo de un cuaderno TIR la obligación de investigar, sin limitarse a cursar las notificaciones previstas en el artículo 455, apartado 1, de dicho Reglamento y a dirigir una solicitud de información a la aduana de destino, el lugar en que se ha cometido efectivamente la infracción o la irregularidad y la identidad de los obligados al pago de los derechos de aduana, mediante la presentación de una petición de asistencia administrativa a otro Estado miembro para el esclarecimiento de los hechos.