Este documento es un extracto de la web EUR-Lex
Documento 61999CJ0197
Judgment of the Court (Sixth Chamber) of 11 September 2003. # Kingdom of Belgium v Commission of the European Communities. # Appeal - ECSC Treaty - State aid - Fifth Steel Aid Code - Commission Decision 97/271/ECSC prohibiting certain financial assistance to a steel undertaking - Article 33 of the ECSC Treaty - Infringement. # Case C-197/99 P.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 11 de septiembre de 2003.
Reino de Bélgica contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Recurso de casación - Tratado CECA - Ayudas de Estado - Quinto Código de ayudas a la siderurgia - Decisión 97/271/CECA de la Comisión por la que se prohíben ciertas intervenciones financieras en favor de una empresa siderúrgica - Artículo 33 del Tratado CECA - Violación.
Asunto C-197/99 P.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 11 de septiembre de 2003.
Reino de Bélgica contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Recurso de casación - Tratado CECA - Ayudas de Estado - Quinto Código de ayudas a la siderurgia - Decisión 97/271/CECA de la Comisión por la que se prohíben ciertas intervenciones financieras en favor de una empresa siderúrgica - Artículo 33 del Tratado CECA - Violación.
Asunto C-197/99 P.
Recopilación de Jurisprudencia 2003 I-08461
Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2003:444
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 11 de septiembre de 2003. - Reino de Bélgica contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Recurso de casación - Tratado CECA - Ayudas de Estado - Quinto Código de ayudas a la siderurgia - Decisión 97/271/CECA de la Comisión por la que se prohíben ciertas intervenciones financieras en favor de una empresa siderúrgica - Artículo 33 del Tratado CECA - Violación. - Asunto C-197/99 P.
Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-08461
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1. Actos de las instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Decisión CECA
(Art. 15 CA)
2. Procedimiento - Fundamentación de las sentencias - Alcance
3. CECA - Ayudas a la siderurgia - Decisión de la Comisión - Apreciación de la legalidad en función de la información disponible al adoptarse la decisión - Obligación de diligencia del Estado miembro que concede la ayuda y del beneficiario de ésta en cuanto a la comunicación de toda información pertinente
(Decisión general nº 3855/91, art. 6, ap. 4)
1. La motivación exigida por el artículo 15 CA debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 15 CA debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate.
( véase el apartado 72 )
2. La obligación del Tribunal de Primera Instancia de motivar sus decisiones no supone que éste deba responder con detalle a cada uno de los argumentos presentados por el demandante, sobre todo si no son suficientemente claros y precisos ni se basan en pruebas detalladas.
( véase el apartado 81 )
3. La legalidad de una decisión en materia de ayudas de Estado se debe examinar en función de la información de que podía disponer la Comisión en el momento en que la adoptó.
Un Estado miembro no puede alegar datos que omitió comunicar a la Comisión durante el procedimiento administrativo para impugnar la legalidad de tal decisión.
Puesto que la decisión de iniciar el procedimiento previsto en el artículo 6, apartado 4, del Quinto Código de ayudas a la siderurgia contiene un análisis preliminar suficiente de la Comisión en el que expone los motivos por los que duda de la compatibilidad de las ayudas controvertidas con el mercado común, corresponde al Estado miembro afectado y, en su caso, al beneficiario de las ayudas, aportar los datos que puedan demostrar que estas ayudas son compatibles con el mercado común.
( véanse los apartados 86 a 88 )
4. Aunque el Tribunal de Primera Instancia es el único competente para apreciar el valor que debe atribuirse a las pruebas, un motivo basado en la desnaturalización de estas pruebas es admisible en el marco de un recurso de casación.
( véase el apartado 121 )
En el asunto C-197/99 P,
Reino de Bélgica, representado por la Sra. A. Snoecx, en calidad de agente, asistida por Mes J.-M. De Backer, G. Vandersanden y L. Levi, avocats, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte recurrente,
apoyado por
Compagnie belge pour le financement de l'industrie SA (Belfin), representada por Mes M. van der Haegen, D. Waelbroeck y A. Fontaine, avocats, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte coadyuvante en casación
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Cuarta ampliada) de 25 de marzo de 1999, Forges de Clabecq/Comisión (T-37/97, Rec. p. II-859), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,
y en el que las otras partes en el procedimiento son:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. G. Rozet, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia
Forges de Clabecq SA, sociedad en quiebra con domicilio social en Clabecq (Bélgica),
parte demandante en primera instancia
Región Valona
y
Société wallonne pour la sidérurgie SA (SWS), con domicilio social en Lieja (Bélgica),
partes coadyuvantes en primera instancia
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por el Sr. J.-P. Puissochet, Presidente de Sala, el Sr. C. Gulmann, las Sras. F. Macken (Ponente) y N. Colneric y el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de diciembre de 2001;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 de mayo de 1999, el Reino de Bélgica interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de marzo de 1999, Forges de Clabecq/Comisión (T-37/97, Rec. p. II-859; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que este último desestimó el recurso entablado por la sociedad Forges de Clabecq SA (en lo sucesivo, «Clabecq») para obtener la anulación de la Decisión 97/271/CECA de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, Acero CECA - Forges de Clabecq (DO 1997, L 106, p. 30; en lo sucesivo «Decisión controvertida»), que declaraba incompatibles con el mercado común determinadas intervenciones financieras en favor de Clabecq.
Marco jurídico
El Tratado CECA
2 A tenor del artículo 4 del Tratado CECA:
«Se reconocen como incompatibles con el mercado común del carbón y del acero, y quedarán por consiguiente suprimidos y prohibidos dentro de la Comunidad, en las condiciones previstas en el presente Tratado:
[...]
c) las subvenciones o ayudas otorgadas por los Estados o los gravámenes especiales impuestos por ellos, cualquiera que sea su forma;
[...]»
3 El artículo 95, párrafos primero y segundo, del Tratado CECA dispone lo siguiente:
«En todos los casos no previstos en el presente Tratado en que resulte necesaria una decisión o una recomendación de la Comisión para alcanzar, durante el funcionamiento del mercado común del carbón y del acero y de conformidad con las disposiciones del artículo 5, uno de los objetivos de la Comunidad, tal como están definidos en los artículos 2, 3 y 4, dicha decisión podrá tomarse o dicha recomendación podrá formularse con el dictamen conforme del Consejo, emitido por unanimidad, previa consulta al Comité Consultivo.
La misma decisión o recomendación, tomada o formulada de igual forma, determinará eventualmente las sanciones aplicables.»
4 Con el fin de responder a las exigencias de la reestructuración del sector de la siderurgia, la Comisión se basó en las disposiciones del artículo 95 del Tratado para establecer, a partir de comienzos de los años ochenta, un régimen comunitario por el que se autoriza la concesión de ayudas de Estado a la siderurgia en determinados supuestos taxativamente enumerados. Este régimen ha sido objeto de adaptaciones sucesivas, con el fin de afrontar las dificultades coyunturales de la industria siderúrgica. Las decisiones adoptadas sucesivamente a este respecto se denominan comúnmente «Códigos de ayudas a la siderurgia».
5 El Quinto Código de ayudas a la siderurgia, establecido por la Decisión nº 3855/91/CECA de la Comisión, de 27 de noviembre de 1991, por la que se establecen normas comunitarias relativas a las ayudas para la siderurgia (DO L 362, p. 57; en lo sucesivo, «Quinto Código»), estuvo en vigor desde el 1 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1996.
6 Según el artículo 1, apartado 1, del Quinto Código, las ayudas a la industria siderúrgica financiadas por un Estado miembro, entes públicos territoriales o por medio de recursos estatales sólo podrán considerarse ayudas compatibles con el buen funcionamiento del mercado común si se ajustan a las disposiciones de los artículos 2 a 5 del citado Código.
7 El artículo 1, apartado 2, del Quinto Código prevé que: «la noción de ayuda incluye los elementos de ayuda contenidos, en su caso, en las medidas de financiación tales como las tomas de participación, dotaciones de capital o medidas similares [...] adoptadas por los Estados miembros, los entes públicos territoriales o los organismos que utilizan con este fin recursos estatales en beneficio de empresas siderúrgicas, y que no implican la aportación de capital a riesgo según la práctica normal de las sociedades en la economía de mercado».
8 Los artículos 2 a 5 del Quinto Código prevén la posibilidad de considerar compatibles con el mercado común, con ciertas condiciones, las ayudas destinadas a cubrir los gastos de las empresas siderúrgicas en proyectos de investigación y desarrollo, las ayudas destinadas a facilitar la adaptación a las nuevas normas legales de protección del medio ambiente de las instalaciones en servicio al menos dos años antes de la entrada en vigor de estas normas, las ayudas en favor de las empresas que abandonen definitivamente su actividad de producción siderúrgica CECA y las destinadas a cubrir las indemnizaciones pagadas a la mano de obra que hubiere quedado disponible o que se hubiere jubilado anticipadamente, así como determinadas ayudas a empresas establecidas en Grecia, Portugal y en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.
9 El Quinto Código no autoriza ni las ayudas de funcionamiento ni las ayudas de reestructuración, salvo cuando se trate de ayudas para el cierre.
10 El artículo 6, apartado 2, del Quinto Código establece que la Comisión será informada con la suficiente antelación de cualquier proyecto de intervención financiera de los Estados miembros, entes públicos territoriales o de organismos que utilicen recursos del Estado en beneficio de las empresas siderúrgicas.
11 Con arreglo al artículo 6, apartado 4, del Quinto código:
«Si, después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, la Comisión comprueba que una ayuda no es compatible con las disposiciones de la presente Decisión, informará al Estado miembro interesado de su decisión. La Comisión tomará una decisión a más tardar tres meses después de la recepción de las informaciones necesarias para permitirle apreciar la ayuda de que se trate. Las disposiciones del artículo 88 del Tratado se aplicarán en caso de que el Estado miembro no cumpliere esta Decisión. El Estado miembro interesado podrá ejecutar las medidas proyectadas previstas en los apartados 1 y 2 únicamente con aprobación de la Comisión y con arreglo a las condiciones fijadas por ella.»
Hechos que originaron el litigio y Decisión controvertida
12 Los hechos que han dado lugar al litigio, tal y como resultan de los apartados 6 a 21 de la sentencia recurrida, son los siguientes.
13 Clabecq era una empresa siderúrgica belga que, en la época en que desarrollaba su actividad, producía acero líquido y productos acabados planos.
14 Durante la primera mitad de los años ochenta, se elaboró un plan de relanzamiento para Clabecq y, en ese contexto, le fueron concedidos varios préstamos por dos sociedades belgas, la Societé nationale de crédit à l'industrie (en lo sucesivo, «SNCI») y la Compagnie belge pour le financement de l'industrie SA (en lo sucesivo, «Belfin»).
15 SNCI había concedido cuatro préstamos a Clabecq:
- el primer préstamo, que ascendía a 1.500 millones de BEF, comprendía:
- un primer tramo de 820 millones de BEF,
- un segundo tramo de 680 millones de BEF;
- el segundo préstamo ascendía a 850 millones de BEF;
- el tercer préstamo se elevaba a 1.500 millones de BEF;
- el cuarto préstamo ascendía a 650 millones de BEF.
16 Estos préstamos se denominaban comúnmente «préstamos de SNCI» y, según consta en autos, estaban garantizados por el Estado belga.
17 Mediante dos Decisiones de 16 de diciembre de 1982 (en lo sucesivo, «Decisión de autorización de 1982») y de 31 de julio de 1985 (en lo sucesivo, «Decisión de autorización de 1985»), la Comisión había autorizado, con ciertas condiciones, las garantías que cubrían una parte de estos préstamos de SNCI, y entre ellas la relativa al primer y al cuarto préstamo, de 1.500 millones de BEF y 650 millones de BEF, respectivamente.
18 Belfin, creada para asegurar la financiación de las inversiones con vistas a la reestructuración de la industria belga y que pertenecía en un 50 % al sector público, había concedido asimismo a Clabecq varios préstamos mediante capitales recibidos en dicho concepto de entidades financieras (en lo sucesivo, «préstamos de Belfin»):
- El primer préstamo, concedido en 1991, que anulaba y sustituía dos préstamos otorgados en 1988 y en 1989, ascendía a 300 millones de BEF.
- El segundo préstamo, concedido en 1994, que anulaba y sustituía un préstamo otorgado en 1987, se elevaba a 200 millones de BEF.
19 Mediante escrito de 25 de junio de 1996, las autoridades belgas, notificaron a la Comisión, conforme al artículo 6, apartado 2, del Quinto Código, un plan de reestructuración que tenía como objetivo mantener las actividades de Clabecq. El plan comprendía diversas medidas y, en particular, una aportación de capital por valor de 1.500 millones de BEF y un reescalonamiento de las deudas de dicha empresa.
20 A raíz de la citada notificación, la Comisión, solicitó más información a las autoridades belgas mediante escrito de 5 de julio de 1996. En especial, quería saber si se habían adoptadas otras medidas que no fuesen las notificadas. La Comisión señalaba que la notificación de 25 de junio de 1996 no contenía información alguna sobre las condiciones del reescalonamiento de las deudas de Clabecq y que la prensa había informado de otras medidas que no habían sido notificadas. Por consiguiente, solicitó a las mencionadas autoridades «que le notificaran [...] si se habían adoptado las medidas antes mencionadas u otras posibles medidas que pudieran representar una intervención en favor de la empresa, así como todas las informaciones que permitan a la Comisión valorarlas a la luz de la Decisión de la Comisión nº 3855/91/CECA».
21 Mediante escrito de 23 de julio de 1996, las autoridades belgas contestaron a la Comisión. Por lo que respecta al reescalonamiento de las deudas, adjuntaron a dicho escrito varios documentos en los que se mencionaba un acuerdo de principio de SNCI y de Belfin para diferir tres años el plazo de devolución de los préstamos. Dicho acuerdo de principio estaba supeditado a varios requisitos, entre los que figuraba en particular, según el Tribunal de Primera Instancia, el dictamen favorable de la Comunidad Europea sobre la recapitalización de Clabecq.
22 Además, en la respuesta de las autoridades belgas se indicaba que las medidas contenidas en el plan de reestructuración no constituían ayudas de Estado, dado que no recurrían a fondos públicos y que sólo reflejaban el comportamiento de un inversor privado razonable en economía de mercado.
23 Mediante la Comunicación 96/C 301/03 de la Comisión, relativa a la intervención de Bélgica en favor de la empresa siderúrgica Forges de Clabecq (DO C 301, p. 4), publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 11 de octubre de 1996 (en lo sucesivo, «Comunicación de 11 de octubre de 1996»), dirigida a los demás Estados miembros y a otros interesados, de conformidad con el artículo 6, apartado 4, de la Decisión nº 3855/91/CECA, la Comisión requirió al Gobierno belga para que le comunicase todas las informaciones necesarias para valorar la situación de Clabecq y le instó, al igual que a los demás Estados miembros y a cualquier otra persona interesada, a presentar sus observaciones en el plazo de un mes.
24 El 23 de octubre de 1996, el Reino de Bélgica respondió a este escrito de requerimiento.
25 El 18 de diciembre de 1996, la Comisión adoptó la Decisión controvertida, cuya parte dispositiva esta redactada del siguiente modo:
«Artículo 1
Las medidas adoptadas [por] Bélgica en favor de Forges de Clabecq, a saber:
- [...]
- las garantías de Estado para los préstamos de Belfin y SNCI,
- [...]
constituyen ayudas con arreglo al apartado 2 del artículo 1 de la Decisión nº 3855/91/CECA.
Artículo 2
Las ayudas mencionadas en el artículo 1 son incompatibles con el mercado común por cuanto no cumplen las disposiciones de los artículos 2 a 5 de la Decisión nº 3855/91/CECA, tal como se prevé en el apartado 2 del artículo 1 de dicha Decisión, y, por consiguiente, están prohibidas en virtud la letra c) del artículo 4 del Tratado [CECA].
[...]»
26 En virtud del artículo 3 de la Decisión controvertida, la Comisión ordenó a las autoridades belgas «suprimir las ayudas mencionadas en el artículo 1 y exigir la devolución de las ayudas ilegales ya abonadas, junto con los intereses devengados desde la fecha de pago, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión».
27 Con respecto al reescalonamiento de las deudas de Clabecq, la Comisión destacó, en particular, que los préstamos de SNCI y Belfin estaban cubiertos por una garantía del Estado. Según ella, estas garantías constituían ayudas de Estado que hubieran debido notificarse con arreglo al artículo 6, apartado 2, del Quinto Código. La Comisión indicó que «la prórroga de la garantía sobre los tres préstamos por tres años más representa un aumento del elemento de ayuda contenido en la garantía». Por ello llegó a la conclusión de que «Las garantías de los préstamos de Belfin y SNCI y su prórroga hasta los nuevos plazos de vencimiento constituyen ayudas de Estado» y que estas garantías «son ayudas ilegales puesto que se concedieron sin [su] autorización previa».
Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida
28 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de febrero de 1997, Clabecq interpuso un recurso en el que solicitaba la anulación de la Decisión controvertida.
29 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 21 de marzo de 1997, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad. Clabecq presentó sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad el 2 de mayo de 1997 y, mediante auto de dicho Tribunal de 11 de julio de 1997, la excepción de inadmisibilidad se unió al examen del fondo.
30 Mediante auto del Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal de Primera Instancia de 31 de octubre de 1997, se admitió la intervención de la Societé wallone pour la sidérurgie SA (en lo sucesivo, «SWS»), del Reino de Bélgica y de la Región Valona en apoyo de las pretensiones de Clabecq.
31 Ante el Tribunal de Primera Instancia, Clabecq y las partes coadyuvantes invocaron fundamentalmente siete motivos de anulación basados en la infracción de los artículos 4 y 95 del Tratado CECA y de las Decisiones de autorización de 1982 y de 1985, en el incumplimiento de la obligación de motivación, en la violación del derecho de defensa, del derecho fundamental al trabajo, de los preámbulos y de los objetivos de los Tratados CE y CECA, así como de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato.
32 El Reino de Bélgica sostuvo íntegramente la argumentación formulada por Clabecq en apoyo de los motivos de anulación invocados en el recurso de esta última, pero en sus observaciones escritas se centró en los cuatro motivos siguientes.
33 En primer lugar, con respecto al motivo basado en la infracción del artículo 4 del Tratado CECA, el Gobierno belga afirmaba que la Comisión había considerado de forma errónea que los préstamos concedidos por Belfin a Clabecq estaban cubiertos por una garantía del Estado. Alegaba que únicamente se había otorgado una garantía de esta índole a los préstamos contraídos por Belfin con los bancos, y no a los que Belfin concedía a las empresas beneficiarias.
34 Con carácter subsidiario, el Reino de Bélgica señalaba que la garantía del Estado que cubría los importes recibidos en préstamo por Belfin era siempre objeto de una «contragarantía» por parte de los destinatarios de los préstamos y, por tanto, resultaba ser finalmente de naturaleza privada. En efecto, estos destinatarios cotizaban a un «fondo de garantía», al que estaban vinculados los préstamos de Belfin. Según el artículo 10 del Convenio de accionistas de Belfin, las acciones de reembolso del Estado contra esta sociedad como consecuencia de la ejecución de la garantía que cubría los importes recibidos en préstamo se habrían ejercitado las cantidades que integraban el fondo de garantía. En su opinión, aun cuando el Tribunal de Primera Instancia estimase que los préstamos concedidos por Belfin estaban cubiertos por una garantía, ésta habría sido de naturaleza privada y no habría constituido, por tanto, una ayuda de Estado.
35 El Tribunal de Primera Instancia desestimó este motivo en el apartado 70 de la sentencia recurrida al declarar, lo siguiente:
«En cuanto a los préstamos de SNCI y Belfin, debe señalarse, en primer lugar, que la Comisión no calificó de ayudas esos préstamos en sí mismos, sino las garantías de Estado que los cubren. En segundo lugar, procede indicar que la alegación del Gobierno belga de que no había una garantía de Estado para los préstamos de Belfin, se contradice con un escrito de 25 de junio de 1996 que Belfin dirigió a [Clabecq] y que SWS adjuntaba a su escrito de 23 de julio de 1996 dirigido a la Comisión, según el cual el acuerdo de principio sobre un aplazamiento de tres años del calendario de devolución del capital de los créditos concedidos a la demandante por Belfin estaba supeditado a la condición de un "acuerdo del Estado (crédito público) de extender su garantía a los nuevos vencimientos". El carácter estatal de las garantías de Estado tampoco puede refutarse de manera válida.»
36 En segundo lugar, el Reino de Bélgica sostenía, en el marco de un motivo que el Tribunal de Primera Instancia consideró basado en la violación del principio de seguridad jurídica, que, en lo que se refiere a las garantías de los préstamos de SNCI, la Decisión controvertida violaba las Decisiones de autorización de 1982 y de 1985.
37 A su juicio, las garantías del Estado criticadas por la Comisión en la Decisión controvertida eran, en realidad, las que se referían, por un lado, a un tramo de 680 millones de BEF del primer préstamo de inversión concedido a Clabecq a principios de los años ochenta y, por otro lado, al último préstamo de 650 millones de BEF, concedido a la citada empresa en 1985. Pues bien, según el Reino de Bélgica estos dos préstamos fueron autorizados, con ciertas condiciones, por las Decisiones de autorización de 1982 y de 1985, respectivamente.
38 En tales circunstancias, la Comisión no podía, a su juicio, examinar las mismas medidas de intervención a la luz del Quinto Código, concluir que eran ilegales y ordenar la devolución de las ayudas obtenidas, sin vulnerar sus Decisiones anteriores. A este respecto, el Reino de Bélgica alegaba que había respetado las condiciones de aprobación fijadas por la Comisión en 1982 y en 1985 y que, en cualquier caso, la Comisión no había adoptado ninguna medida sancionadora por la violación de dichas condiciones.
39 Según el Reino de Bélgica, si la Comisión consideraba que los distintos reescalonamientos del reembolso de los dos préstamos concedidos por SNCI habían modificado las ayudas aprobadas de modo que sus Decisiones de aprobación no podían cubrir ya válidamente las mismas garantías que se habían autorizado en 1982 y en 1985, debió haberlo precisado así en la Decisión controvertida.
40 El Tribunal de Primera Instancia desestimó este motivo por las razones siguientes:
«99. En el caso de autos, debe señalarse que, en 1996, ninguna de las garantías de Estado sobre los préstamos de SNCI y Belfin estaba ya cubierta por la autorización dada por la Comisión en sus Decisiones de 1982 y de 1985. En efecto, en los años que siguieron a dichas Decisiones, las autoridades belgas aportaron algunas modificaciones importantes a las condiciones de reembolso de dichos préstamos, especialmente favorables a [Clabecq]. De las explicaciones dadas a este respecto por el Gobierno belga [...] resulta en particular que el Estado belga se hizo cargo de un importe de 198 millones de [BEF] del crédito de 680 millones de [BEF] y que permitió que se aplazaran en varios años los vencimientos de los diversos créditos SNCI y de las garantías de Estado que los acompañaban.
100. Esas modificaciones no fueron notificadas a la Comisión y no pueden considerarse compatibles con los requisitos a los que estaban supeditadas las autorizaciones de 1982 y de 1985. En la Decisión de 1982, la Comisión había indicado al Gobierno belga que la autorización de la medida notificada debía agotar la posibilidad de la demandante de seguir buscando soluciones para sus problemas en la ayuda financiera del Estado; es evidente que las modificaciones aportadas posteriormente por las autoridades belgas a la medida autorizada no tienen en cuenta esa modalidad de la Decisión de autorización. En la Decisión de 1985, la Comisión precisaba que las ayudas autorizadas debían llevarse a cabo antes del 31 de diciembre de 1985, modalidad que excluía la posibilidad de aportar posteriormente, en favor de la demandante, cambios importantes al régimen de préstamo autorizado. De todos modos, evidentemente, las autorizaciones de la Comisión en materia de ayudas de Estado sólo pueden referirse a las medidas tal como han sido notificadas y no puede considerarse que conservan sus efectos más allá del período inicialmente previsto para la ejecución de esas medidas.»
41 En tercer lugar, el Reino de Bélgica manifestaba, en lo que atañe a una última extensión de las garantías de los préstamos de SNCI a las nuevas fechas de vencimiento vinculada al reescalonamiento de las deudas mencionada en la notificación de 25 de junio de 1996, que la Decisión controvertida adolecía de un error de motivación derivado de una apreciación incorrecta de los hechos e infringía el artículo 6 del Quinto Código.
42 El Reino de Bélgica recordaba que, en la Decisión controvertida, la Comisión había considerado que la prórroga, por un período de tres años, de las garantías del Estado conexas a los préstamos de SNCI y Belfin constituía una ayuda ilegal por haber sido otorgada sin su autorización previa. Consideraba también que dicha apreciación era errónea, ya que la prórroga controvertida de la garantía de Estado había sido debidamente notificada a la Comisión el 25 de junio de 1996 y nunca había llegado a ser ejecutada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 y 4, del Quinto Código. Por consiguiente, la Comisión se equivocaba al afirmar, en la citada Decisión, que se trataba de ayudas ilegales «puesto que se concedieron sin autorización previa de la Comisión».
43 El Tribunal de Primera Instancia no se pronunció sobre este motivo.
44 En cuarto lugar, el Reino de Bélgica alegaba que la Decisión controvertida adolecía de falta de motivación en la medida en que la Comisión había sancionado los préstamos de SNCI y Belfin sin precisar a cuáles se refería exactamente ni cuál era el elemento de ayuda contenido en las garantías del Estado conexas a dichos préstamos. Estimaba que, en tales circunstancias, no era posible comprender el alcance del artículo 3 de la parte dispositiva de la Decisión controvertida, según el cual «Bélgica deberá suprimir las ayudas mencionadas en el artículo 1 y exigir la devolución de las ayudas ilegales ya abonadas, junto con los intereses devengados desde la fecha de pago».
45 En el apartado 110 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó este motivo resolviendo en los siguientes términos:
«[...] el Gobierno belga no puede alegar que le es imposible saber a cuáles de [los préstamos] se refiere la Comisión. De la Decisión controvertida se desprende claramente que se refiere a todas las garantías que acompañan a la totalidad de los préstamos de Belfin y SNCI».
46 El Tribunal de Primera Instancia consideró que los motivos invocados por Clabecq y las demás partes coadyuvantes tampoco eran fundados y por consiguiente desestimó el recurso en su totalidad.
El recurso de casación
Las pretensiones del recurso de casación
47 El Reino de Bélgica solicita al Tribunal de Justicia que:
- Anule la sentencia recurrida, por haber desestimado en cuanto al fondo las pretensiones presentadas por él en primera instancia en apoyo de las pretensiones de Clabecq, en la medida en que se referían a «las garantías de Estado para los préstamos de Belfin y SNCI».
- Estime las pretensiones formuladas por él en primera instancia en lo que se refiere a «las garantías de Estado para los préstamos de Belfin y SNCI» y, por tanto, anule la Decisión controvertida en la medida en que se refiere a dichas garantías.
- Condene en costas a la Comisión.
48 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
- Con carácter principal, desestime por infundado el recurso de casación.
- Con carácter subsidiario, desestime por infundada la pretensión de anulación de la Decisión controvertida.
- Condene en costas al Reino de Bélgica.
49 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de septiembre de 1999, Belfin solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones del Reino de Bélgica.
50 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 24 de enero de 2000, se accedió a la mencionada solicitud.
51 Belfin solicita la anulación de la sentencia recurrida y, por consiguiente, de la Decisión controvertida así como la condena en costas de la Comisión.
Motivos del recurso de casación
52 En apoyo de su recurso de casación, el Reino de Bélgica invoca siete motivos. Los dos primeros motivos, se refieren a la vez a los préstamos de SNCI y a los préstamos de Belfin, se basan en el incumplimiento de la obligación de motivación que se deriva de los artículos 30 y 46, párrafo primero, del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia. Los motivos tercero y cuarto, que se refieren específicamente a los préstamos de SNCI, se basan en la violación del principio de seguridad jurídica y en el incumplimiento de la obligación de motivación. Los motivos quinto, sexto y séptimo, que atañen específicamente a los préstamos de Belfin, se basan en la desnaturalización de las pruebas presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia y en una falta de motivación de la sentencia recurrida así como en un error de Derecho.
Sobre el recurso de casación
Sobre el primer motivo relativo a las garantías de los préstamos de SNCI y Belfin, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación
Alegaciones de las partes
53 A juicio del Gobierno belga, el Tribunal de Primera Instancia no identificó los préstamos de SNCI y Belfin ni las garantías del Estado conexas a ellos a que se refería la Comisión, y, en particular, no aclaró de qué préstamos de SNCI se trataba, pese a que Clabecq había criticado precisamente la falta de motivación de la Decisión controvertida a este respecto.
54 Dicho Gobierno alega que, al igual que la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia se refiere a dichos préstamos como «los préstamos de SNCI y Belfin», sin precisar cuáles son los préstamos a los que se refiere. Mantiene que esta identificación es necesaria, ya que se concedieron varios préstamos a Clabecq y todos ellos fueron cubiertos por una garantía del Estado, salvo lo que atañe a los préstamos de Belfin.
55 Según el Gobierno belga, el Tribunal de Primera Instancia estaba obligado a pronunciarse sobre la falta de identificación de los préstamos a los que se refería la Decisión controvertida. La afirmación de este último según la cual estos préstamos fueron identificados de forma suficiente por la Comisión no está respaldada por una motivación adecuada y, por consiguiente, la sentencia recurrida adolece de falta de motivación.
56 La Comisión recuerda que la motivación de una decisión debe apreciarse en su contexto y que, en el marco del procedimiento relativo a las ayudas CECA, al igual que en el relativo a las ayudas CE, la motivación de una decisión que viene a poner fin a este procedimiento puede y debe ser apreciada teniendo en cuenta, en particular, la decisión que lo inició. La Comisión alega que no puede reprochársele haber motivado de forma insuficiente la Decisión controvertida cuando el Estado miembro no ha respetado el deber de cooperación que se le impone, principalmente en materia de notificaciones.
57 En cuanto a la motivación de la sentencia recurrida la Comisión mantiene que no era necesario un desarrollo más amplio, ya que es evidente que se trata a la vez de la aplicación de una jurisprudencia reiterada y de la aplicación del principio de buena fe en lo que respecta a la actuación de un Estado miembro obligado a cooperar con la Comisión.
Apreciación del Tribunal de Justicia
58 Debe señalarse, con carácter preliminar, que el primer motivo puede interpretarse referido tanto al incumplimiento del requisito formal de motivación en la sentencia recurrida como a una motivación errónea en cuanto a la identificación de los préstamos de que se trata en el caso de autos.
59 En cuanto al requisito formal de motivación, es necesario recordar que, en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia describió los préstamos de SNCI del siguiente modo, en el apartado 8 de la sentencia recurrida:
«Durante la primera mitad de los años ochenta, fue creado un plan de relanzamiento para [Clabecq] y, en ese contexto, se le concedieron varios créditos de inversión. En lo fundamental, dichos créditos estaban cubiertos por una garantía del Estado. El primer crédito ascendía a 1.500 millones de [BEF], el segundo a 850 millones de [BEF] y el tercero a 1.500 millones de [BEF]. El cuarto y último crédito de esta serie fue concedido en 1985 y ascendía a 650 millones de [BEF]. Este grupo de créditos con garantía del Estado se denomina comúnmente "préstamos SNCI".»
60 Del apartado 9 de la sentencia recurrida se desprende que Belfin concedió varios préstamos a Clabecq mediante capitales recibidos en dicho concepto de entidades financieras, a saber, «un crédito de 300 millones de [BEF] en 1991 y de 200 millones de [BEF] en 1994 [...]».
61 El Tribunal de Primera Instancia concluyó, en el apartado 110 de la sentencia recurrida, que «de la Decisión controvertida se desprende claramente que se refiere a todas las garantías que acompañan a la totalidad de los préstamos de Belfin y SNCI».
62 Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la Comisión había sancionado las garantías del Estado conexas a los cuatro préstamos de SNCI, así como las garantías conexas a los dos préstamos de Belfin, tal como se describen en la sentencia recurrida.
63 De ello se infiere que el Tribunal de Primera Instancia cumplió el requisito formal de motivación impuesto por el artículo 30 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 46, párrafo primero, del mismo Estatuto y que dispone que las sentencias deben ser motivadas.
64 Sin embargo, en cuanto a la identificación de los préstamos y como señaló el Abogado General en los puntos 49 a 61 de sus conclusiones, si bien la Decisión controvertida se limitó a indicar que las garantías de los «préstamos de SNCI y Belfin» y su prórroga constituían ayudas ilegales, es evidente que dicha Decisión, interpretada a la luz de la Comunicación de 11 de octubre de 1996 y situada en su contexto, se refería exclusivamente a las garantías del Estado que acompañaban al segundo tramo de 680 millones de BEF del primer préstamo de SNCI, al cuarto préstamo de SNCI de 650 millones de BEF y a los dos préstamos de Belfin que ascendían, respectivamente, a 300 millones de BEF y a 200 millones de BEF.
65 Habiendo constatado la incompatibilidad de las ayudas de Estado de que se trata en el presente caso con el mercado común, el artículo 3 de la parte dispositiva de la Decisión controvertida ordenó al Reino de Bélgica suprimir las citadas ayudas y exigir su devolución, pues la supresión de las ayudas ilegales mediante la recuperación de las mismas era la consecuencia lógica de la constatación de su incompatibilidad, en la medida en que permitía restablecer la situación anterior.
66 No obstante, al identificar incorrectamente los préstamos de SNCI y Belfin a los que se refería la Decisión controvertida y las garantías que los acompañaban, la sentencia recurrida da a entender de forma errónea que el artículo 3 de la parte dispositiva de la Decisión controvertida afectaba a todos los préstamos de SNCI y Belfin, y por tanto la totalidad de las medidas de ejecución.
67 Al identificar incorrectamente los préstamos de SNCI y Belfin a los que se refería la Decisión controvertida, el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó el alcance de la misma. Por consiguiente, procede anular la sentencia recurrida a este respecto.
Sobre el recurso ante el Tribunal de Primera Instancia
68 A tenor de lo dispuesto en el artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, cuando este Tribunal anule la resolución del Tribunal de Primera Instancia, podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que este último resuelva.
69 En el presente caso, el estado del litigio permite pronunciarse sobre este punto, por lo que procede examinar el motivo invocado en primera instancia por el Reino de Bélgica, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación en lo relativo a la identificación de los préstamos de SNCI y Belfin y de las garantías del Estado que los acompañan, con el fin de verificar si permite acoger las pretensiones formuladas en primera instancia por Clabecq o si la desestimación del citado motivo obliga a examinar los demás motivos del recurso de casación.
Alegaciones de las partes
70 El Gobierno belga alegó ante el Tribunal de Primera Instancia que la Decisión controvertida no estaba suficientemente motivada, como exige el artículo 15, párrafo primero, del Tratado CECA, en la medida en que la Comisión sancionó las garantías que acompañaban a los préstamos de SNCI y Belfin sin precisar exactamente los préstamos a los que se refería ni el elemento de ayuda criticado en lo que a ellos respecta. En su opinión, al faltar esta precisión, no resulta posible comprender el artículo 3 de la parte dispositiva de la Decisión controvertida, según el cual «Bélgica deberá suprimir las ayudas mencionadas en el artículo 1 y exigir la devolución de las ayudas ilegales ya abonadas».
71 A este respecto, la Comisión utilizó los mismos argumentos que figuran en el apartado 56 de la presente sentencia.
Apreciación del Tribunal de Justicia
72 Según reiterada jurisprudencia relativa al artículo 253 CE y aplicable por analogía al artículo 15 CA, la motivación exigida por dicha disposición debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véanse, en particular, las sentencias de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 P, Rec. p. I-1719, apartado 63, y de 12 de diciembre de 2002, Bélgica/Comisión, C-5/01, Rec. p. I-11991, apartado 68).
73 En el presente caso, como ya se observó en el apartado 64 de la presente sentencia, la Decisión controvertida, interpretada a la luz de la Comunicación de 11 de octubre de 1996 y situada en su contexto, permite determinar que el elemento de ayuda criticado eran las garantías del Estado que acompañaban a determinados préstamos de SNCI y Belfin, a saber, el segundo tramo de 680 millones de BEF del primer préstamo de SNCI, el cuarto préstamo de SNCI de 650 millones de BEF y los dos préstamos de Belfin que ascendían, respectivamente, a 300 millones de BEF y 200 millones de BEF.
74 Además, del punto 5 del recurso de casación se desprende claramente que el Reino de Bélgica identificó con precisión los préstamos a que se refería la Decisión controvertida y el elemento de ayuda criticado en lo que a ellos respecta.
75 Por lo tanto, como el primer motivo invocado en primera instancia, basado en una falta de motivación en lo relativo a la identificación de los préstamos de SNCI y Belfin y a las garantías del Estado que los acompañan, no puede prosperar, procede examinar los demás motivos del recurso de casación.
Sobre el segundo motivo, relativo a las garantías de los préstamos de SNCI y Belfin, basado también en el incumplimiento de la obligación de motivación
Alegaciones de las partes
76 En su segundo motivo, el Reino de Bélgica alega que la sentencia recurrida adolece de otra falta de motivación.
77 Según el Gobierno belga, ya había cuestionado ante el Tribunal de Primera Instancia la legalidad de la Decisión controvertida en la medida en que indicaba que la prórroga de las garantías del Estado que acompañan a los préstamos de SNCI y Belfin constituía una ayuda ilegal. En efecto, las medidas de prórroga de las garantías fueron debidamente notificadas con arreglo al artículo 6, apartado 2, del Quinto Código, y no se aplicaron ni se adoptaron mientras se desarrolló el procedimiento de examen de la situación de Clabecq por parte de la Comisión. Según afirma, al finalizar este examen con una decisión negativa, dichas medidas no llegaron a ser ejecutadas en ningún momento (véanse los apartados 41 y 42 de la presente sentencia).
78 No obstante, el Gobierno belga alega que, el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció sobre este motivo, incumpliendo así la obligación de motivación que le incumbe.
79 La Comisión manifiesta que la única alegación formulada en el escrito de formalización de la intervención del Reino de Bélgica en primera instancia, al que se remite expresamente el recurso de casación, consistió en impugnar la Decisión controvertida en la medida en que ésta consideró ilegales las prórrogas de las garantías conexas a los préstamos de SNCI y Belfin. En opinión de la Comisión, el Gobierno belga no puede criticar por tanto la sentencia recurrida sosteniendo que ésta no se pronunció sobre una alegación que no se había formulado en el escrito de intervención. A su juicio, esta parte del motivo invocado en el recurso de casación debe declararse inadmisible.
Apreciación del Tribunal de Justicia
80 En el caso de autos, ha quedado probado que el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció sobre el motivo según el cual la prórroga de las garantías del Estado conexas a los préstamos de SNCI y Belfin no constituía una ayuda ilegal, en la medida en que dicha prórroga había sido debidamente notificada, el 25 de junio de 1996, y no había sido ejecutada ni aprobada mientras se desarrolló el procedimiento de examen de la situación de Clabecq por parte de la Comisión, ya que esta alegación fue expresamente formulada por el Reino de Bélgica en los puntos 30 a 32 y 45 de su escrito de formalización de la intervención en primera instancia.
81 Ciertamente, la obligación del Tribunal de Primera Instancia de motivar sus decisiones no supone que deba responder con detalle a cada uno de los argumentos presentados por una parte, sobre todo si no son suficientemente claros y precisos ni se basan en pruebas detalladas (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de marzo de 2001, Connolly/Comisión, C-274/99 P, Rec. p. I-1611, apartado 121).
82 No obstante, procede indicar que en el presente caso, por un lado, el motivo de que se trata era suficientemente claro y preciso para permitir que el Tribunal de Primera Instancia adoptara una posición. Por otro lado, si las partes disentían acerca de las pruebas de la presunta notificación de 25 de junio de 1996, dicha circunstancia no exoneraba al Tribunal de Primera Instancia de la obligación de pronunciarse sobre dicho motivo, pues los autos contenían datos suficientes para permitirle determinar si la prórroga de las garantías del Estado conexas a los préstamos de SNCI y Belfin había sido debidamente notificada el 25 de junio de 1996 o, como mínimo, comprobar si la Decisión controvertida adolecía de un error teniendo en cuenta el contexto en el que había sido adoptada.
83 Por lo tanto, debe estimarse el segundo motivo invocado por el Reino de Bélgica, basado en una falta de motivación de la sentencia recurrida y, por consiguiente, anular dicha sentencia en la medida en que confirmó la Decisión controvertida por lo que respecta a las garantías del Estado para los préstamos de SNCI y Belfin.
Sobre el recurso ante el Tribunal de Primera Instancia
84 Dado que el estado del litigio permite resolver sobre este extremo, y conforme a lo dispuesto en el artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, procede examinar el motivo invocado en primera instancia por el Reino de Bélgica relativo a un error de Derecho por infracción del artículo 6 del Quinto Código.
85 El examen de los autos lleva, no obstante, a desestimar este motivo de primera instancia.
86 En efecto, la legalidad de una decisión en materia de ayudas de Estado se debe examinar en función de la información de que podía disponer la Comisión en el momento en que la adoptó (véanse las sentencias de 5 de octubre de 2000, Alemania/Comisión, C-288/96, Rec. p. I-8237, apartado 34, y de 24 de septiembre de 2002, Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión, asuntos acumulados C-74/00 P y C-75/00 P, Rec. p. I-7869, apartado 168).
87 Un Estado miembro no puede alegar datos que omitió comunicar a la Comisión durante el procedimiento administrativo para impugnar la legalidad de una decisión en materia de ayudas de Estado (véanse las sentencias de 14 de septiembre de 1994, España/Comisión, asuntos acumulados C-278/92 a C-280/92, Rec. p. I-4103, apartado 31, y de 13 de junio de 2002, Países Bajos/Comisión, C-382/99, Rec. p. I-5163, apartado 76).
88 Puesto que la decisión de iniciar el procedimiento previsto en el artículo 6, apartado 4, del Quinto Código contiene un análisis preliminar suficiente de la Comisión en el que expone los motivos por los que duda de la compatibilidad de las ayudas controvertidas con el mercado común, corresponde al Estado miembro afectado y, en su caso, al beneficiario de las ayudas, aportar los datos que puedan demostrar que estas ayudas son compatibles con el mercado común (sentencia Falck y Acciairie di Bolzano/Comisión, antes citada, apartado 170).
89 En la notificación a la Comisión del plan de reestructuración realizada el 25 de junio de 1996 por las autoridades belgas, únicamente se precisaba que SNCI y Belfin habían llegado a un acuerdo de principio sobre el reescalonamiento de las deudas a largo plazo y las revisiones de los tipos de interés. La citada notificación no incluía ninguna información adicional sobre las garantías.
90 Además, en la fase escrita del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, el Reino de Bélgica ha manifestado que, «a juicio del recurrente, en ningún momento resultó necesario señalar que el aplazamiento de tres años de los vencimientos de los préstamos no se había aplicado, ya que está afirmación no fue expresada nunca por la propia Comisión Europea y no se deducía de ninguno de los documentos intercambiados entre las autoridades belgas y la autoridad comunitaria».
91 No obstante, en la Comunicación de 11 de octubre de 1996, la Comisión indicó expresamente que la renegociación de las deudas a largo plazo había llevado a un aplazamiento de tres años de todos los vencimientos y a una revisión a la baja de los tipos de interés y que estas medidas se habían aplicado, sin que estas afirmaciones fueran en ningún momento negadas por las autoridades belgas.
92 Ningún elemento de la respuesta de las autoridades belgas a la citada Comunicación vino a rectificar o a precisar los datos relativos al reescalonamiento de las deudas de Clabecq.
93 Por otra parte, ni Clabecq ni el Reino de Bélgica alegaron en ningún momento que la Comunicación del 11 de octubre de 1996 adoleciera de una insuficiencia de motivación que les impedía ejercitar eficazmente sus derechos.
94 De todo lo anterior resulta que, habida cuenta de las informaciones comunicadas por las autoridades belgas a la Comisión durante el procedimiento administrativo, ésta pudo considerar que las prórrogas de las garantías del Estado habían sido aplicadas sin su autorización previa.
95 Procede, por tanto, desestimar el motivo invocado en primera instancia por el Reino de Bélgica relativo a un error de Derecho por infracción del artículo 6 del Quinto Código y examinar los demás motivos del recurso de casación.
Sobre los motivos tercero y cuarto, relativos a las garantías de los préstamos de SNCI, basados en la violación del principio de seguridad jurídica y en el incumplimiento de la obligación de motivación
96 Teniendo en cuenta que estos dos motivos se refieren a las garantías que acompañan a los préstamos de SNCI y, en particular, a las Decisiones de autorización de 1982 y de 1985, deben examinarse conjuntamente.
Alegaciones de las partes
97 El Gobierno belga recuerda que las garantías del Estado criticadas por la Comisión en la Decisión controvertida conciernen, por una parte, al segundo tramo de 680 millones de BEF del primer préstamo concedido por la SNCI a Clabecq a principios de los años 80 y, por otra parte, al último préstamo de 650 millones de BEF, concedido en 1985 por esta última a la citada sociedad.
98 El Gobierno belga afirma que, estos dos préstamos habían sido autorizados, con ciertas condiciones, por las Decisiones de autorización de 1982 y de 1985, respectivamente, y reprocha al Tribunal de Primera Instancia su conclusión de que las autoridades belgas no podían invocar estas dos Decisiones.
99 El Gobierno belga mantiene que el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia es erróneo en la medida en que, por un lado, consideró que la Decisión de autorización de 1982 supeditaba la autorización de la garantía del Estado conexa al segundo tramo de 680 millones de BEF del primer préstamo de SNCI a la condición de que Clabecq no recibiera ningún apoyo financiero ulterior del Estado belga. Tal condición no figuraba entre las condiciones impuestas por la Comisión para aprobar dicha garantía. Este error de calificación acarreó una violación del principio de seguridad jurídica, ya que llevó al Tribunal de Primera Instancia a negar a las autoridades belgas la posibilidad de invocar la Decisión de autorización de 1982.
100 Por otro lado, a juicio del citado Gobierno, el Tribunal de Primera Instancia estimó erróneamente que las modificaciones efectuadas en el cuarto préstamo de SNCI, a saber, el préstamo de 650 millones de BEF, violaban las condiciones impuestas por la Decisión de autorización de 1985, pese a que, por el contrario, estas modificaciones consistieron únicamente en aplazar el pago de ciertas cuotas del préstamo, sin modificar la fecha límite de reembolso.
101 En cualquier caso, el Reino de Bélgica sostiene que el Tribunal de Primera Instancia no precisó por qué razón las modificaciones realizadas en los planes de reembolso constituían modificaciones importantes de las garantías del Estado aprobadas en 1982 y 1985. Por consiguiente, la sentencia recurrida adolece, a su juicio, de falta de motivación.
102 La Comisión afirma que, en el procedimiento que llevó a la Decisión controvertida, las autoridades belgas no alegaron en ningún momento que el reescalonamientos de deudas conllevara elementos de ayuda de Estado ya cubiertos por una decisión de autorización adoptada por la Comisión. Fue en su escrito de formalización de la intervención ante el Tribunal de Primera Instancia donde el Reino de Bélgica afirmó que las garantías concedidas a los dos préstamos otorgados por SNCI y Clabecq estaban autorizadas con arreglo a las Decisiones de autorización de 1982 y de 1985.
103 La Comisión señala que SNCI intentó conseguir una garantía adicional del Estado y supeditó el reescalonamiento del reembolso de sus préstamos a dicha garantía, y que evidentemente no habría actuado así si la garantía de que se trata no pudiera considerarse una modificación importante. Tanto para el banco prestamista, a saber SNCI, como para el Estado en su calidad de garante, la cuestión del reescalonamiento del reembolso de los préstamos y de la contribución adicional que suponía la garantía del Estado para los nuevos plazos de reembolso constituía una cuestión esencial que condicionaba la propia operación y que requería una decisión a nivel gubernamental.
104 Según la Comisión, el Reino de Bélgica no tuvo en cuenta que las circunstancias en que tuvieron lugar las diferentes y sucesivas renegociaciones de los préstamos de que se trata modificaron sustancialmente las circunstancias y los objetivos que se habían tenido en cuenta para autorizar inicialmente estas ayudas ad hoc.
105 Habida cuenta de estas circunstancias, la Comisión estima que el Tribunal de Primera Instancia actuó lícitamente, por un lado, al no censurar la Decisión controvertida por no haber tenido en cuenta, como se alegaba, las Decisiones de autorización de 1982 y de 1985 y, por otro lado, al considerar que la citada Decisión no había violado el principio de seguridad jurídica.
Apreciación del Tribunal de Justicia
106 Es preciso recordar con carácter preliminar que, como se desprende del apartado 17 de la presente sentencia, mediante las Decisiones de autorización de 1982 y de 1985, la Comisión había autorizado, con ciertas condiciones, las garantías que cubrían una parte de los préstamos de SNCI, entre ellas la relativa al primer préstamo de 1.500 millones de BEF, compuesto por dos tramos de 820 millones de BEF y de 680 millones de BEF, y al cuarto préstamo de 650 millones de BEF.
107 En la Decisión controvertida, la Comisión recordó, en primer lugar, que una garantía del Estado para préstamos financieros constituye, en principio, una ayuda de Estado que debe notificarse a la Comisión y no debe concederse sin su aprobación. A continuación indicó que «la prórroga de la garantía sobre los tres préstamos por tres años representa un aumento del elemento de ayuda contenido en la garantía». Por último, llegó a la conclusión de que las garantías de los préstamos de Belfin y SNCI y su prórroga hasta los nuevos plazos de vencimiento constituyen ayudas de Estado y, además, «ayudas ilegales puesto que se concedieron sin la autorización previa de la Comisión».
108 Con el fin de verificar si el Tribunal de Primera Instancia violó el principio de seguridad jurídica e incumplió la obligación de motivación al no sancionar lo que afirma la Decisión controvertida a este respecto, es preciso examinar, si las razones invocadas por la Comisión para concluir que la prórroga de las garantías no estaba cubierta por las Decisiones de autorización de 1982 y de 1985 eran justificadas y si el Tribunal de Primera Instancia motivó suficientemente su sentencia sobre este particular.
109 Como señaló el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 99 y en la primera frase del apartado 100 de la sentencia recurrida, la prórroga de las garantías conexas a los préstamos de SNCI por tres años adicionales suponía una modificación de las ayudas aprobadas, de modo que las Decisiones de autorización de 1982 y de 1985, que las autoridades belgas no habían invocado en el procedimiento administrativo, no podían de todas formas cubrir válidamente las garantías concedidas. Esta importante modificación de las modalidades de reembolso de los préstamos de SNCI hubiera debido notificarse, por consiguiente, a la Comisión con arreglo al artículo 6, apartado 2, del Quinto Código y, como no se realizó dicha notificación, la prórroga de las citadas garantías constituía una ayuda ilegal. La motivación expuesta en el apartado 99 y en la primera frase del apartado 100 de la sentencia recurrida es así suficiente para justificar el que la Comisión considerase las ayudas de que se trata como ayudas ilegales no autorizadas por Decisiones anteriores.
110 Por lo tanto, no es necesario pronunciarse sobre la procedencia de la amplia motivación que figura en las frases segunda a cuarta del apartado 100 de la sentencia recurrida, que interpretan el contenido de las Decisiones de autorización de 1982 y de 1985.
111 A la vista de todo lo anterior, procede declarar que, en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia no incumplió la obligación de motivar la sentencia recurrida por lo que respecta a la legalidad de la Decisión controvertida, en la medida en que había negado a las autoridades belgas la posibilidad de invocar las Decisiones de autorización de 1982 y de 1985, y tampoco violó el principio de seguridad jurídica.
112 Por ello, deben desestimarse los motivos tercero y cuarto.
Sobre los motivos quinto, sexto y séptimo, relativos a las garantías de los préstamos de Belfin, basados en la desnaturalización de las pruebas aportadas ante el Tribunal de Primera Instancia, en la falta de motivación relativa a la existencia de un fondo de garantía y en un error de Derecho
113 Teniendo en cuenta que todos estos motivos se refieren a los préstamos de Belfin y a la afirmación del Tribunal de Primera Instancia según la cual la garantía del Estado cubría los préstamos que dicha sociedad había concedido a Clabecq, procede examinarlos conjuntamente.
Alegaciones de las partes
114 El Gobierno belga sostiene que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación e interpreta erróneamente el concepto de ayuda de Estado en la medida en que considera, en relación con los préstamos de Belfin, que la garantía del Estado cubría los préstamos que dicha sociedad había concedido a Clabecq.
115 Tanto Belfin como el Gobierno belga sostienen que el escrito de 25 de junio de 1996, dirigido por Belfin a Clabecq y que cita un acuerdo del Consejo de Administración de Belfin de 24 de junio de 1996, al que el Tribunal de Primera Instancia hace referencia en el apartado 70 de la sentencia recurrida, no demuestra en modo alguno que la garantía concedida por el Estado belga cubriera los préstamos de Belfin. Según ellos, dicho escrito confirmaba únicamente que se necesitaba el acuerdo del Estado para aplazar los vencimientos de los préstamos otorgados a Belfin por sus propios prestamistas.
116 Belfin considera que aportó al Tribunal de Primera Instancia pruebas detalladas que demostraban que únicamente los préstamos otorgados a la propia Belfin estaban cubiertos por una garantía del Estado belga.
117 Con carácter subsidiario, el Gobierno belga reprocha al Tribunal de Primera Instancia que, al examinar la garantía del Estado que cubría los préstamos concedidos a Belfin por las entidades de crédito, omitiera pronunciarse sobre la existencia de un mecanismo de «contragarantía».
118 La Comisión alega que las autoridades belgas no le facilitaron ningún dato que pudiera justificar una interpretación del acuerdo del Consejo de Administración de Belfin de 24 de junio de 1996 en un sentido distinto del que resulta de los términos utilizados en dicho acuerdo. Afirma además que, en el punto 19 de su escrito de formalización de la intervención ante el Tribunal de Primera Instancia, el Reino de Bélgica había declarado que «los convenios de préstamos celebrados entre Belfin y Forges de Clabecq no fueron sometidos al examen previo de la Comisión».
119 La Comisión señala que los únicos datos que poseía a este respecto eran los obtenidos al tramitar el procedimiento previsto en el artículo 6, apartado 4, del Quinto Código que culminó en la adopción de la Decisión controvertida. A su juicio, éstos son los datos que el Tribunal de Primera Instancia debía tener en cuenta para apreciar la falta de motivación alegada por el Gobierno belga.
120 En cuanto a la presunta omisión de pronunciarse sobre la alegación del Reino de Bélgica relativa a la existencia de un fondo de «contra-garantía», la Comisión alega asimismo que el Tribunal de Primera Instancia debía apreciar la eventual conformidad a Derecho de dicho motivo únicamente a la vista de los datos a su disposición en el momento de la adopción de la Decisión controvertida. Por lo tanto, según ella, el Tribunal de Primera Instancia actuó legítimamente al no acoger ese motivo, ya que los únicos datos en poder de la Comisión eran los que tenía en la fecha de la Comunicación de 11 de octubre de 1996.
Apreciación del Tribunal de Justicia
121 Aunque el Tribunal de Primera Instancia es el único competente para apreciar el valor que debe atribuirse a las pruebas (véase la sentencia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C-185/95 P, Rec. p. I-8417, apartado 24), un motivo basado en la desnaturalización de estas pruebas es admisible en el marco de un recurso de casación (véase la sentencia de 2 de marzo de 1994, Hilti/Comisión, C-53/92 P, Rec. p. I-667, apartado 42).
122 No obstante, en el presente caso, no se observa ninguna desnaturalización de las pruebas. En efecto, aun suponiendo que los documentos presentados por el Gobierno belga ante el Tribunal de Primera Instancia, enumerados en el punto 110 de las conclusiones del Abogado General, puedan demostrar que la garantía del Estado belga no se aplicaba a los préstamos de Belfin, estos documentos no fueron enviados a la Comisión en plazo, es decir, antes de la adopción de la Decisión controvertida.
123 Teniendo en cuenta las informaciones de que disponía la Comisión, para desestimar la alegación del Gobierno belga, según la cual los préstamos de Belfin no disfrutaron de una garantía del Estado, el Tribunal de Primera Instancia pudo basarse legítimamente, en el apartado 70 de la sentencia recurrida, en el escrito de 25 de junio de 1996 dirigido por Belfin a Clabecq y anexo al escrito de 23 de julio de 1996 enviado por SWS a la Comisión en respuesta a su petición de información de 5 de julio de 1996.
124 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, es preciso declarar que, al apreciar la legalidad de la Decisión controvertida en función de las informaciones que la Comisión tenía a su disposición en la fecha en que adoptó dicha Decisión, el Tribunal de Primera Instancia no desnaturalizó las pruebas presentadas ante él. Por otra parte, no se aprecia ningún error de Derecho en el razonamiento que realizó.
125 Por tanto, deben desestimarse los motivos quinto y séptimo.
126 El sexto motivo se refiere a la falta de motivación de la sentencia recurrida en lo que respecta a la alegación, formulada en primera instancia por el Reino de Bélgica, sobre la existencia de un mecanismo de contragarantía en Belfin que impedía calificar de ayudas las garantías de que se trata. Sobre este particular, el Tribunal de Primera Instancia se limitó a considerar, en el apartado 70 de la citada sentencia, que «el carácter estatal de las garantías de Estado tampoco puede refutarse de manera válida».
127 Esta respuesta del Tribunal de Primera Instancia no se pronuncia realmente sobre la importante alegación formulada por el Reino de Bélgica y no se ajusta ciertamente a las exigencias de motivación.
128 El Tribunal de Primera Instancia no expuso las razones concretas por las que las garantías del Estado belga presuntamente otorgadas a los préstamos obtenidos por Belfin de las entidades financieras eran ventajas concedidas directa o indirectamente por medio de fondos estatales, a pesar de la existencia de ese mecanismo de contragarantía en Belfin, y se limita a declarar, en términos generales, que no puede discutirse el carácter estatal de una garantía del Estado.
129 Además, si bien es cierto que el Tribunal de Primera Instancia debía apreciar la procedencia de este motivo teniendo en cuenta únicamente los datos de que disponía la Comisión en la fecha de la adopción de la Decisión controvertida, la sentencia recurrida, según esta redactada, no permite saber si, en efecto, el Reino de Bélgica y Belfin habían facilitado a la Comisión los datos pertinentes al respecto antes de la adopción de la citada Decisión o si fue la falta de dichos datos lo que llevó al Tribunal de Primera Instancia a dictar sentencia como lo hizo.
130 En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia ha incumplido la obligación de motivación que se desprende de los artículos 30 y 46, párrafo primero, del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia y procede anular la sentencia recurrida en este extremo.
Sobre el recurso ante el Tribunal de Primera Instancia
131 Dado que el estado del litigio permite pronunciarse sobre este punto, procede examinar el motivo invocado en primera instancia por el Reino de Bélgica, basado en la infracción de los artículos 4, letra c), del Tratado CECA y 1, apartado 2, del Quinto Código.
132 El Gobierno belga había alegado en primera instancia que la garantía del Estado para los importes recibidos en préstamo por Belfin de las entidades financieras iba acompañada siempre por una «contragarantía» prestada por los destinatarios finales de los préstamos. En efecto, según el artículo 11 del Convenio de accionistas de Belfin, los destinatarios estaban obligados a cotizar a un fondo de garantía constituido en el seno de ésta. Además, según el artículo 10 del mismo Convenio, las acciones de reembolso del Estado contra Belfin, como consecuencia de la ejecución de la garantía que cubría las cantidades recibidas en préstamo, se habrían ejercitado sin superar el límite de las cantidades que integraban el fondo de garantía. Por ello, incluso en el supuesto de que los préstamos de Belfin estuvieran garantizados por el Estado, en contra de lo que afirma el Gobierno belga, esta garantía sería a su juicio de naturaleza privada y no podría constituir una ayuda de Estado.
133 No obstante, en el procedimiento administrativo que precedió a la adopción de la Decisión controvertida, las autoridades belgas no describieron en ningún momento la existencia ni el funcionamiento del mecanismo de «contragarantía» establecido por el Convenio de accionistas de Belfin y, como la Comisión recordó acertadamente, la eventual procedencia de dicho motivo debe apreciarse únicamente a la vista de los datos de los que ella disponía en la fecha de la adopción de la Decisión controvertida.
134 De ello se deduce que el Gobierno belga, que no facilitó informaciones esenciales a este respecto a lo largo del procedimiento administrativo, no puede reprochar posteriormente a la Comisión el haber infringido los artículos 4, letra c), del Tratado CECA y 1, apartado 2, del Quinto Código.
135 Por tanto, debe desestimarse el motivo invocado en primera instancia por el Reino de Bélgica, basado en la infracción de los artículos 4, letra c), del Tratado CECA y 1, apartado 2, del Quinto Código.
Costas
136 A tenor del artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y dicho Tribunal resuelva definitivamente sobre el litigio.
137 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 de este Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
138 No obstante, conforme al artículo 69, apartado 3, del mismo Reglamento, en circunstancias excepcionales o cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y de otra parte, el Tribunal de Justicia podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas.
139 En el presente caso, es preciso tener en cuenta el hecho de que, aun cuando no se hayan desestimado totalmente las pretensiones del Reino de Bélgica en el procedimiento de casación, no se ha estimado ninguno de los motivos de anulación formulados por él contra la Decisión controvertida. En estas circunstancias, procede resolver que tanto el Reino de Bélgica como la Comisión soportarán las costas en que hayan incurrido ante el Tribunal de Justicia.
140 Con arreglo al artículo 69, apartado 4, párrafo tercero, del mismo Reglamento de Procedimiento, aplicable también al recurso de casación en virtud del citado artículo 118, el Tribunal de Justicia podrá decidir que una parte coadyuvante distinta de un Estado o de una institución soporte sus propias costas. De conformidad con dicha disposición, procede decidir que Belfin soportará sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
decide:
1) Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 25 de marzo de 1999, Forges de Clabecq/Comisión (T-37/97), en la medida en que:
- Desnaturalizó el alcance de la Decisión 97/271/CECA de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, Acero CECA - Forges de Clabecq, que declaraba incompatibles con el mercado común determinadas intervenciones financieras en favor de Forges de Clabecq SA.
- Adolece de falta de motivación, infringiendo lo dispuesto en los artículos 30 y 46, párrafo primero, del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia.
2) Desestimar el recurso de casación en todo lo demás.
3) Desestimar el recurso de anulación de Forges de Clabecq SA.
4) El Reino de Bélgica, la Comisión de las Comunidades Europeas y la Compagnie belge pour le financement de l'industrie SA soportarán las costas en que hayan incurrido ante el Tribunal de Justicia.