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Documento 62000CC0453

Conclusiones del Abogado General Léger presentadas el 17 de junio de 2003.
Kühne & Heitz NV contra Produktschap voor Pluimvee en Eieren.
Petición de decisión prejudicial: College van Beroep voor het bedrijfsleven - Países Bajos.
Carne de aves de corral - Restituciones a la exportación - Omisión de una resolución de remisión - Resolución administrativa firme - Efecto de una sentencia prejudicial dictada por el Tribunal de Justicia con posterioridad a esta resolución - Seguridad jurídica - Primacía del Derecho comunitario - Principio de cooperación - Artículo 10 CE.
Asunto C-453/00.

Recopilación de Jurisprudencia 2004 I-00837

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2003:350

Conclusions

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PHILIPPE LÉGER
presentadas el 17 de junio de 2003(1)



Asunto C-453/00



Kühne & Heitz NV
contra
Productschap voor Pluimvee en Eieren


[Petición de decisión prejudicial planteada por el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Países Bajos)]

«Carne de aves de corral – Restituciones a la exportación – Devolución – Reclasificación de los productos en la Nomenclatura Combinada – Resolución administrativa – Agotamiento de los recursos internos – Solicitud de pago que cuestiona una resolución administrativa que ha adquirido firmeza – Desestimación – Autoridad de cosa juzgada – Efectos en el tiempo de las sentencias prejudiciales del Tribunal de Justicia – Primacía del Derecho comunitario – Artículo 10 CE»






1.       ¿Se opone el Derecho comunitario a que un órgano administrativo nacional deniegue una solicitud de pago basada en el Derecho comunitario por considerar que dicha solicitud cuestiona una resolución administrativa anterior que ha adquirido firmeza como consecuencia de que el recurso de anulación interpuesto contra ella haya sido desestimado mediante una resolución judicial con autoridad de cosa juzgada, cuando dicha resolución administrativa firme se basa en una interpretación del Derecho comunitario que ha invalidado el Tribunal de Justicia en una sentencia prejudicial pronunciada posteriormente?

2.        Tal es, en esencia, la cuestión de principio planteada por el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Países Bajos) en el marco de un litigio relativo a la clasificación arancelaria de las carnes de aves de corral y a la determinación del importe de las restituciones a la exportación a las que tendría derecho el exportador en función de dicha clasificación.

I.
Marco jurídico
A.
Normativa comunitaria

3.        El Reglamento (CEE) nº 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral,  (2) estableció un sistema de restituciones a la exportación a los países terceros. Con dicho sistema se pretende garantizar tanto la competitividad de los productos europeos en el mercado mundial, mediante la reducción del precio de exportación (dicho precio, generalmente elevado en la Comunidad Europea, se reduce en el importe del precio practicado en el mercado mundial), como un nivel de vida equitativo para la población agrícola afectada, mediante el pago a los exportadores de determinadas cantidades (o restituciones) cuyo importe corresponde a dicha diferencia de precio.

4.        La determinación del importe de las restituciones depende de la clasificación arancelaria de los productos exportados. Tanto la lista de los productos para los que se concede una restitución a la exportación como el importe de dicha restitución se fijan mediante un reglamento de la Comisión, por un período de tres meses aproximadamente, habida cuenta de la evolución de los mercados en cuestión. Así, durante el período relevante para el litigio principal (desde diciembre de 1986 hasta diciembre de 1987) fueron aplicables cinco reglamentos de ese tipo.  (3)

B.
Normativa nacional

5.        El artículo 4:6 de la Algemene wet bestuursrecht (Ley general en materia administrativa)  (4) incluye determinadas disposiciones relativas a la reconsideración de una resolución administrativa. Su apartado 1 precisa que, «cuando una solicitud es objeto de una decisión de denegación, total o parcial, no cabe presentar una nueva solicitud salvo que el solicitante demuestre la existencia de hechos nuevos o de un cambio de circunstancias». En su apartado 2 se añade que, «si no se invoca ningún hecho nuevo ni ningún cambio de circunstancias, el órgano administrativo podrá [...] denegar la solicitud remitiéndose a su decisión denegatoria anterior».

6.        Además, con arreglo al artículo 8:88, apartado 1, de dicha Ley, «el órgano jurisdiccional podrá, a instancia de una de las partes, pronunciarse sobre un recurso de revisión de una resolución judicial que haya adquirido firmeza basándose en hechos o circunstancias:

a)
que se produjeron antes de dictarse dicha resolución;

b)
que el solicitante no conocía, ni pudo razonablemente conocer, antes de dictarse la referida resolución, y

c)
que, de haberlos conocido antes, habrían incitado al órgano jurisdiccional a dictar una resolución diferente».

II.
Antecedentes de hecho y procedimiento principal

7.        Desde diciembre de 1986 hasta diciembre de 1987, la sociedad Kühne & Heitz NV (en lo sucesivo, «sociedad Kühne & Heitz»), con domicilio social en los Países Bajos, presentó varias declaraciones ante las autoridades aduaneras neerlandesas con vistas a obtener las restituciones a la exportación correspondientes a determinados lotes de carne de aves de corral. Declaró que dichas mercancías correspondían a la subpartida arancelaria 02.02 B II e) 3, aplicable a los «muslos y trozos de muslos de otras aves de corral» (distintas de los pavos), con arreglo a la nomenclatura contemplada en los reglamentos nos  3176/86, 267/87, 1151/87, 2800/87 y 3205/87.

8.        Con arreglo a la designación arancelaria de los productos que figuran en sus distintas declaraciones, la Productschap voor Pluimvee en Eieren (en lo sucesivo, «PVV»)  (5) abonó a la sociedad Kühne & Heitz las cantidades que le había solicitado en concepto de restituciones a la exportación y después liberó la fianza que ésta había constituido para garantizar la prefinanciación de dichas cantidades, es decir, su abono antes de efectuarse la exportación (primera decisión).  (6)

9.        El 1 de marzo de 1990, tras comprobar la naturaleza de los productos exportados, la PVV instó a la sociedad exportadora a que le devolviese la cantidad de 970.950,98 NLG y que volviese a constituir la fianza que había sido liberada (en lo sucesivo, «segunda decisión»). En efecto, en determinadas declaraciones de exportación efectuadas por dicha sociedad figuraba una designación arancelaria inexacta de los productos de que se trata, por lo que se incurrió en error al determinar el importe de las restituciones y se le abonó una cantidad superior a la que le correspondía. Habida cuenta de que a los muslos de pollo en cuestión permanece unida una parte del lomo, deberían haber sido declarados como incluidos en la subpartida arancelaria 02.02 B II ex g), denominada «Los demás», que es aplicable con carácter residual a las partes de aves de corral no deshuesadas que no están incluidas específicamente en ninguna otra subpartida.  (7)

10.      La sociedad Kühne & Heitz formuló una reclamación contra dicha decisión para evitar devolver la cantidad supuestamente percibida en exceso en concepto de restituciones a la exportación. Mediante decisión de 13 de diciembre de 1990, la PVV desestimó dicha reclamación por infundada (tercera decisión).

11.      La sociedad exportadora interpuso un recurso de anulación de esta última decisión ante el College van Beroep.  (8) Mediante sentencia de 22 de noviembre de 1991, dicho recurso fue desestimado por considerarse que sólo pueden clasificarse en la subpartida 02.02 B II e) 3, que figura en las declaraciones controvertidas, aquellos productos que corresponden exactamente a la expresión empleada en los anexos de los reglamentos aplicables, es decir, sólo los «muslos y trozos de muslos», con exclusión de cualquier otra parte del animal. En el caso de que no concurran dichos requisitos específicos, los muslos de pollo a los que permanece unida una parte del lomo corresponden a la subpartida arancelaria residual 02.02 B II ex g) y no a la mencionada en las declaraciones controvertidas.

12.      En lo referente a este extremo, el College van Beroep consideró que, habida cuenta de su texto, la interpretación de las referidas subpartidas arancelarias no permitía albergar ninguna duda legítima que justificara plantear una cuestión prejudicial. El College van Beroep subrayó, al respecto, que la situación de que se trata era distinta de la que tuvo que examinar anteriormente en el marco de un litigio acerca de la interpretación del Reglamento (CEE) nº 2787/81 de la Comisión, de 25 de septiembre de 1981, por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la carne de bovino.  (9) En efecto, al estimar que, habida cuenta de su texto, cabía plantearse legítimamente cuál era el sentido y el alcance de determinadas subpartidas arancelarias, el College van Beroep decidió entonces plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.  (10)

13.      En la sentencia de 5 de octubre de 1994, Voogd Vleesimport en -export,  (11) el Tribunal de Justicia declaró que «un muslo [de pollo] al que permanece unido un trozo de lomo debe calificarse de muslo, a efectos de las subpartidas 02.02 B II e) 3 de la antigua nomenclatura y 0207 41 51 000 de la nueva, si dicho trozo de lomo no es lo suficientemente grande como para conferir al producto su carácter esencial».  (12) El Tribunal de Justicia añadió que, «para apreciar si es éste el caso, a falta, en la época de autos, de normas comunitarias, incumbe al órgano jurisdiccional nacional tener en cuenta los usos del comercio nacional y los métodos tradicionales de corte».  (13)

14.      Invocando dicha sentencia prejudicial, la sociedad Kühne & Heitz, mediante escritos de 13 de diciembre de 1994 y de 3 de enero de 1995, solicitó a la PVV el pago de determinadas cantidades correspondientes en particular al importe de las restituciones por exportaciones efectuadas desde diciembre de 1986 hasta diciembre de 1987, cuya devolución le había sido reclamada indebidamente en su opinión, así como los intereses legales correspondientes (en lo sucesivo, «primera pretensión»). La sociedad Kühne & Heitz NV solicitó además que se le abonase una cantidad equivalente al importe de las restituciones por las exportaciones efectuadas desde diciembre de 1987, que habría podido obtener en el supuesto de que los trozos de aves de corral se hubieran clasificado correctamente en la subpartida arancelaria 02.02 B II e) 3, con arreglo a la interpretación de la nomenclatura efectuada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Voogd Vleesimport en -export, antes citada (en lo sucesivo, «segunda pretensión»).

15.      La PVV denegó dicha solicitud, en su totalidad, mediante una decisión de 11 de mayo de 1995 (cuarta decisión). La sociedad exportadora formuló ante la PVV una reclamación contra dicha decisión, que fue desestimada igualmente mediante decisión de 21 de julio de 1997 (quinta decisión; en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

16.      Dicha decisión desestimatoria se basa, en lo que se refiere a la primera pretensión, en la motivación siguiente. En primer lugar, la PVV señaló que, en general, las sentencias del Tribunal de Justicia únicamente surten efectos para el futuro. Sólo pueden derivarse efectos directamente de ellas en aquellos casos en los que el órgano jurisdiccional nacional no se haya pronunciado todavía. Además, la cuestión de si, y en qué medida, una sentencia del College van Beroep (como la de 22 de noviembre de 1991) puede aún ser objeto de revisión es competencia exclusiva de dicho órgano jurisdiccional nacional. Por último, en lo referente a la segunda pretensión, la PVV indicó que las restituciones controvertidas fueron otorgadas sobre la base de las declaraciones efectuadas por la propia sociedad exportadora y que, por otra parte, ésta no formuló ninguna reclamación contra las decisiones correspondientes.

17.      La sociedad Kühne & Heitz interpuso ante el College van Beroep (órgano jurisdiccional remitente) un recurso de anulación de la referida decisión desestimatoria.

18.      Según la sociedad demandante, la primera pretensión consiste meramente en obtener una nueva decisión administrativa a raíz de un nuevo examen sobre el fondo de la situación de que se trata a la luz del hecho nuevo o del cambio de circunstancias que constituye la sentencia Voogd Vleesimport en -export, antes citada, con arreglo al mecanismo previsto en el artículo 4:6, apartado 1, de la Algemene wet bestuursrecht. No solicita la revisión de la resolución judicial en cuestión. Con carácter subsidiario, la sociedad demandante aduce que, habida cuenta de las sentencias Ekro y Voogd Vleesimport en -export, antes citadas, la PVV y el College van Beroep cometieron una violación calificada de la normativa comunitaria que causa derecho a la indemnización del perjuicio irrogado, debiéndose efectuar dicha reparación mediante la devolución del importe de las restituciones que reembolsó indebidamente. La sociedad demandante invoca también un derecho a indemnización en apoyo de su segunda pretensión de percibir el importe adicional de las restituciones que habría podido solicitar por las exportaciones efectuadas a partir de diciembre de 1987.

19.      La PVV se opone a las pretensiones de la sociedad exportadora. En lo que se refiere a su primera pretensión, alega que la sentencia del College van Beroep de 22 de noviembre de 1991 ha adquirido fuerza de cosa juzgada y no puede, con arreglo al Derecho neerlandés, ser objeto de revisión por haber dictado el Tribunal de Justicia una sentencia posteriormente y que, en cualquier caso, no se ha producido ninguna violación suficientemente caracterizada del Derecho comunitario en el sentido de la jurisprudencia Brasserie du Pêcheur y Factortame  (14) y Hedley Lomas.  (15)

III.
Cuestión prejudicial

20.      Habida cuenta de las tesis expuestas por las partes, el College van Beroep veer het bedrijfsleven decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Exige el Derecho comunitario, y en particular el principio de lealtad comunitaria contemplado en el artículo 10 CE, que, en circunstancias como las expuestas en esta resolución, un órgano administrativo reconsidere una decisión que haya adquirido firmeza, con el fin de garantizar la plena eficacia del Derecho comunitario, tal como debe ser interpretado a la luz de una sentencia prejudicial posterior?»

21.      Esta cuestión guarda relación con la primera pretensión de la sociedad demandante. Las circunstancias del litigio principal que se evocan son las siguientes.  (16) En primer lugar, dicha sociedad agotó los recursos de que disponía. En segundo lugar, el College van Beroep hizo, en su sentencia de 22 de noviembre de 1991, una interpretación del Derecho comunitario que resultó contraria a la que efectuó el Tribunal de Justicia en la sentencia Voogd Vleesimport en -export, antes citada, dictada posteriormente. En tercer lugar, en aquella ocasión el College van Beroep no planteó ninguna cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, por considerar entonces –equívocamente en su opinión– que podía abstenerse de ello, según la jurisprudencia existente del Tribunal de Justicia al respecto.  (17) En cuarto lugar, la sociedad demandante hizo determinadas gestiones administrativas inmediatamente después de conocer la sentencia Voogd Vleesimport en -export, antes citada.

22.      De lo antes expuesto se infiere que, mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si el Derecho comunitario impone la obligación de reconsiderar y, eventualmente, revocar una resolución administrativa nacional al órgano que la adoptó cuando dicha resolución, tras adquirir firmeza por haberse agotado los recursos internos, resulta contraria al Derecho comunitario, tal como lo interpreta el Tribunal de Justicia con ocasión de una sentencia prejudicial dictada posteriormente.

23.      Según la resolución de remisión, la atención del College van Beroep se centra, de manera general, en determinar si tal reconsideración o, en su caso, revocación de una resolución administrativa, que en Derecho neerlandés se considera tradicionalmente una mera posibilidad, puede tener carácter obligatorio en virtud del Derecho comunitario.  (18)

24.      El órgano jurisdiccional remitente subraya al respecto que la decisión impugnada puede anularse sólo por estar basada en una interpretación errónea del Derecho nacional, habida cuenta de que, en contra de lo que deja traslucir dicha decisión, ninguna norma de Derecho neerlandés se opone, en principio, a que un órgano administrativo reconsidere una decisión adoptada por él, incluso si ésta ya ha adquirido firmeza tras agotarse todos los recursos posibles contra la misma e incluso a falta de hechos nuevos o de cambios de circunstancias.

25.      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente considera que la anulación de la decisión impugnada únicamente puede tener sentido y resultar útil si es cierto que la PVV no sólo tenía la facultad de reconsiderar su decisión anterior, sino el deber de examinar de nuevo si cada mercancía exportada causaba derecho a obtener la restitución y, de ser así, cuál era el importe de ésta. En el supuesto de que la PVV estuviera obligada –en virtud del Derecho comunitario– a examinar de nuevo la situación, debería anularse la decisión impugnada con mayor motivo.  (19)

26.      A este respecto, los antecedentes de hecho y el procedimiento del litigio principal demuestran que la decisión impugnada se basa en el postulado de que las sentencias prejudiciales sólo pueden surtir efectos directamente en aquellos casos en los que el órgano jurisdiccional nacional aún no se ha pronunciado (con carácter definitivo). En efecto, el respeto del principio de autoridad de cosa juzgada se opone a que una administración nacional dé curso favorable a una solicitud nueva que cuestione una resolución administrativa anterior que haya adquirido firmeza tras haberse desestimado el recurso judicial interpuesto contra ella.

27.      El objetivo es aprehender a la luz de dicho postulado la referencia, que se hace en la decisión impugnada, a la cuestión de si, y en qué medida, la sentencia del College van Beroep de 22 de noviembre de 1991 puede aún ser objeto de revisión según el Derecho interno. La PVV alegó al respecto, en el marco del procedimiento principal, que el recurso extraordinario de revisión quedaba excluido, puesto que exige, con arreglo al artículo 8:88 de la Algemene wet bestuursrecht, que se haya descubierto un hecho anterior al momento en que el College van Beroep dictó su resolución, siendo así que el Tribunal de Justicia dictó la sentencia Voogd Vleesimport en -export, antes citada, después de dicha fecha.  (20) Según la PVV, de ello se deduce que la sentencia del College van Beroep ha adquirido «fuerza de cosa juzgada» y no es, por tanto, susceptible de impugnación.  (21) En tales circunstancias, no hay razón alguna para dar curso favorable a la nueva solicitud de la sociedad exportadora, aunque en el futuro los trozos de pollo de que se trata deban clasificarse de otro modo,  (22) según la sentencia Voogd Vleesimport en -export, antes citada.

28.      En consecuencia, considero que con la cuestión prejudicial se pretende saber, en esencia, si el Derecho comunitario, en particular el artículo 10 CE, se opone a que una administración nacional deniegue una solicitud de pago basada en el Derecho comunitario por considerar que con dicha solicitud se cuestiona una resolución administrativa anterior que ha adquirido firmeza como consecuencia de que el recurso de anulación interpuesto contra ella ha sido desestimado mediante una sentencia con autoridad de cosa juzgada, cuando dicha resolución administrativa firme se basa en una interpretación del Derecho comunitario que ha sido invalidada por una sentencia prejudicial dictada posteriormente.

29.      Por último, para disipar toda ambigüedad sobre el sentido y el alcance de la cuestión prejudicial, es preciso recordar que no se refiere a la eventual responsabilidad del Estado miembro de que se trate por una supuesta violación del Derecho comunitario. Ésta constituye una cuestión distinta que el órgano jurisdiccional remitente no ha planteado. Por lo demás, como ha subrayado el Gobierno de los Países Bajos en la vista, el College van Beroep no es competente para pronunciarse sobre este extremo, habida cuenta de que dicho contencioso en materia de responsabilidad es competencia exclusiva de los tribunales civiles.

IV.
Alegaciones de las partes

30.      La sociedad Kühne & Heitz alega que la segunda decisión (por la que se acordó la devolución de las restituciones en cuestión), que no censuró el College van Beroep, es contraria a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia existente a la sazón (en particular, la sentencia Ekro, antes citada) y confirmada posteriormente en la sentencia Voogd Vleesimport en -export, antes citada. Con carácter principal, alega que la PVV tiene que reconsiderar la segunda decisión, en la medida de que se trata de la única vía de derecho disponible (tras agotar todos los recursos internos) o al menos la más eficaz para alcanzar la plena aplicación del Derecho comunitario (menos larga y menos costosa que la incoación de un procedimiento de indemnización en el que se invoque la responsabilidad del Estado neerlandés). Con carácter subsidiario, la sociedad exportadora alega que el Estado miembro afectado incurrió en responsabilidad por tratarse de una violación suficientemente caracterizada del Derecho comunitario, cometida principalmente por el órgano judicial (el College van Beroep) y con carácter accesorio por la Administración (la PVV).

31.      La PVV alega que el establecimiento de la obligación de examinar de nuevo determinadas resoluciones administrativas, en particular en las circunstancias del litigio principal, daría lugar a una situación inaceptable para los órganos administrativos a la luz de los principios de seguridad jurídica y de autoridad de cosa juzgada. Por otra parte, el interés de examinar de nuevo la situación es muy teórico en el litigio principal, puesto que ya no es posible deducir todas las consecuencias de la sentencia Voogd Vleesimport en -export, antes citada, a falta de datos actuales sobre el tamaño de los trozos de lomo de que se trata.

32.      Al igual que la PVV, el Gobierno de los Países Bajos se opone al establecimiento para los Estados miembros de la obligación general de reconsiderar las resoluciones administrativas. Invocando los principios de autonomía procesal y de seguridad jurídica, alega que el carácter en principio firme de las resoluciones judiciales que han adquirido fuerza de cosa juzgada y de las resoluciones administrativas que no hayan sido impugnadas o no hayan sido anuladas, tal como prevé en particular el Derecho neerlandés, se ajusta a los principios de equivalencia y de eficacia establecidos por el Tribunal de Justicia. Además, las circunstancias del litigio principal no justifican que se establezca una excepción al principio de intangibilidad de las resoluciones en cuestión.

33.      Según el Gobierno francés, el principio de seguridad jurídica, así como el respeto de la autoridad de cosa juzgada que constituye su expresión, debe necesariamente prevalecer sobre el principio de legalidad. Esta conclusión es asimismo válida en los supuestos en los que el acto administrativo de que se trate no haya sido objeto de ningún recurso judicial o lo haya sido de un recurso desestimado por haberse presentado fuera de plazo. Además, el establecimiento por el Derecho comunitario de la obligación de reconsiderar una resolución administrativa firme equivale a poner en entredicho el principio de autonomía procesal. En consecuencia, debe responderse negativamente a la cuestión prejudicial planteada, sin perjuicio del respeto del principio de equivalencia al que siguen sujetos los Estados miembros en el marco de la autonomía procesal.

34.      Al igual que los Gobiernos neerlandés y francés, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita que se dé una respuesta negativa, basándose en el principio de seguridad jurídica o en el de autonomía procesal, aunque expresa una ligera preferencia por la primera opción.

35.      En cuanto al Órgano de Vigilancia de la AELC (Asociación Europea de Libre Comercio), también defiende la tesis de la respuesta negativa, en aras de la autonomía procesal.

V.
Análisis

36.      A semejanza de las sentencias prejudiciales en las que se declara la invalidez de un acto comunitario,  (23) las sentencias prejudiciales de interpretación tienen, en principio, efecto retroactivo.

37.      En efecto, es jurisprudencia reiterada que «la interpretación que, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 177 del Tratado [actualmente artículo 234 CE], hace el Tribunal de Justicia de una norma de Derecho comunitario aclara y precisa [...] el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor».  (24)

38.      Habida cuenta de que las sentencias prejudiciales tienen un carácter meramente declarativo, y no constitutivo, sus efectos «se remontan [en principio] a la fecha de entrada en vigor de la norma interpretada».  (25) Según la referida jurisprudencia reiterada, «de ello resulta que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma».  (26)

39.      Semejante principio permite evitar que el Derecho comunitario sufra distorsiones de aplicación en el tiempo, en detrimento de su aplicación uniforme y de su plena eficacia. El principio se inserta necesariamente en el marco del objetivo perseguido por el procedimiento prejudicial, que consiste en garantizar, mediante un mecanismo de cooperación jurisdiccional, la aplicación uniforme del Derecho comunitario por todos los Estados miembros.  (27)

40.      Sólo con carácter excepcional, cuando dictó su sentencia de 8 de abril de 1976, Defrenne, el Tribunal de Justicia se reservó –por primera vez– la posibilidad (traspasando los límites del tenor del artículo 234 CE)  (28) de limitar el carácter retroactivo de sus sentencias prejudiciales de interpretación, en función de consideraciones imperiosas de seguridad jurídica relativas a todos los intereses en juego, tanto de carácter público como privado.  (29)

41.      Como se subrayó posteriormente en las sentencias Roder y otros así como Bautiaa y Société française maritime, antes citadas, «el Tribunal de Justicia únicamente ha recurrido a esta solución en circunstancias muy determinadas».  (30) En las referidas sentencias, el Tribunal de Justicia precisó que tal fue el caso «cuando existía un riesgo de repercusiones económicas graves debidas en particular al elevado número de relaciones jurídicas constituidas de buena fe sobre la base de una normativa considerada válidamente en vigor y era patente que los particulares y las autoridades nacionales habían sido incitados a observar una conducta contraria a la normativa comunitaria en razón de una incertidumbre objetiva e importante en cuanto al alcance de las disposiciones comunitarias, incertidumbre a la que habían contribuido eventualmente los mismos comportamientos adoptados por otros Estados miembros o por la Comisión».  (31) Sólo en dichas circunstancias se vio el Tribunal de Justicia inducido a «limitar la posibilidad de que los interesados invoquen la disposición interpretada con el fin de cuestionar unas relaciones jurídicas establecidas de buena fe».  (32)

42.      Según jurisprudencia reiterada, «tal limitación únicamente puede admitirse [...] en la misma sentencia que resuelve sobre la interpretación solicitada».  (33) En efecto, «la exigencia fundamental de una aplicación uniforme y general del Derecho comunitario implica que compete exclusivamente al Tribunal de Justicia decidir acerca de las limitaciones temporales que hay que poner a la interpretación dada por él».  (34)

43.      En el asunto que nos ocupa, es preciso señalar que el Tribunal de Justicia no limitó en el tiempo el alcance de su sentencia Voogd Vleesimport en -export, antes citada. De ello se deriva que dicha sentencia tiene necesariamente efecto retroactivo, de manera que puede aplicarse a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de dictarse ésta, en particular a las entabladas entre la sociedad Kühne & Heitz y la PVV a propósito de las exportaciones contempladas en las declaraciones controvertidas (efectuadas desde diciembre de 1986 hasta diciembre de 1987).

44.      En mi opinión, la PVV debería haber extraído de dicha sentencia las consecuencias que se imponen. No debería haber denegado la solicitud de la sociedad demandante, basada en la interpretación que efectuó a la sazón el Tribunal de Justicia de los reglamentos relevantes, sólo por considerar que el principio de respeto de las resoluciones judiciales definitivas se opone a ello, en la medida en que dicha solicitud cuestiona una resolución administrativa anterior que ha adquirido firmeza como consecuencia de que el recurso de anulación interpuesto contra ella fue desestimado mediante una resolución judicial que reviste el referido carácter definitivo.  (35)

45.      En efecto, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia ha afirmado claramente que «serían incompatibles con las exigencias inherentes a la [...] naturaleza del Derecho comunitario toda disposición de un ordenamiento jurídico nacional o cualesquiera prácticas, legislativas, administrativas o judiciales, que tuviesen por efecto disminuir la eficacia del Derecho comunitario por el hecho de negar al juez competente para aplicar éste la facultad de hacer, en el momento mismo de dicha aplicación, cuanto sea necesario para descartar las disposiciones legales nacionales que, en su caso, constituyan un obstáculo a la plena eficacia de las normas comunitarias».  (36)

46.      Dicha afirmación contundente está basada en los principios de aplicabilidad directa  (37) y de primacía del Derecho comunitario.  (38)

47.      También se basa en determinadas disposiciones del Tratado, en particular en el artículo 10 CE. En la sentencia Factortame y otros, antes citada, el Tribunal de Justicia recordó que «corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales, en virtud del principio de cooperación establecido por el artículo 5 del Tratado [actualmente artículo 10 CE], proporcionar la protección jurídica que se deriva para los justiciables del efecto directo de las disposiciones del Derecho comunitario».  (39) Dicha referencia a las disposiciones del artículo 10 CE figura por otra parte en la sentencia de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros,  (40) como fundamento de la obligación de los Estados miembros de reparar los daños causados a los particulares por violaciones del Derecho comunitario que les sean imputables. A este respecto, el Tribunal de Justicia recordó que, en virtud del artículo 10 CE, éstos «deben adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud del Derecho comunitario.»  (41) Precisó que «entre esas obligaciones se encuentra la de eliminar las consecuencias ilícitas de una violación del Derecho comunitario».  (42)

48.      Como es sabido, las sentencias Simmenthal así como Factortame y otros, antes citadas, versan sobre las relaciones entre el juez nacional y el Derecho interno. Merece la pena observar que las normas nacionales controvertidas en los dos referidos asuntos no eran en absoluto insignificantes; una tenía rango constitucional y la otra estaba anclaba profundamente en el ordenamiento jurídico interno en cuestión.

49.      En el asunto Simmenthal, antes citado, se analizó una norma italiana en virtud de la cual, en caso de contradicción entre una ley italiana y una disposición de Derecho comunitario, la resolución de dicho conflicto se reservaba a la Corte costituzionale (Italia), con exclusión del juez nacional, de manera que la función de este último se limitaba a suscitar la cuestión de la inconstitucionalidad de dicha Ley.

50.      Es preciso recordar que dicha contradicción entre una ley nacional y el Derecho comunitario se había revelado en una sentencia prejudicial anterior, dictada en respuesta a una cuestión planteada por el mismo órgano jurisdiccional remitente en el marco de una acción de devolución de cantidades indebidamente pagadas. A este respecto, el Tribunal de Justicia subrayó que el efecto útil de las disposiciones del artículo 234 CE en materia de procedimiento prejudicial «se vería reducido si se le impidiese al juez dar, inmediatamente, al Derecho comunitario una aplicación conforme a la decisión o a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.»  (43)

51.      Basándose en los principios de aplicabilidad directa y de primacía del Derecho comunitario así como en las disposiciones de los artículos 10 CE y 234 CE, el Tribunal de Justicia declaró que «el juez nacional encargado de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del Derecho comunitario, está obligado a garantizar la plena eficacia de dichas normas dejando, si procede, inaplicadas, por su propia iniciativa, cualesquiera disposiciones contrarias de la legislación nacional, aunque sean posteriores, sin que esté obligado a solicitar o a esperar la derogación previa de éstas por vía legislativa o por cualquier otro procedimiento constitucional».  (44)

52.      En Factortame y otros, antes citado, se trataba de examinar una norma tradicional de «common law», en virtud de la cual los tribunales británicos no podían conceder ninguna medida provisional encaminada a suspender la aplicación de las leyes, aun en el supuesto de que se pudiera razonablemente poner en duda la conformidad de dichas leyes con el Derecho comunitario y se planteó en consecuencia una cuestión prejudicial de interpretación.

53.      Como prolongación de la sentencia Simmenthal, antes citada, el Tribunal de Justicia subrayó que la eficacia del sistema establecido por el artículo 234 CE «resultaría menoscabada si el órgano jurisdiccional nacional que suspende el procedimiento hasta que este Tribunal de Justicia responda a su cuestión prejudicial no pudiera conceder medidas provisionales hasta el pronunciamiento de su resolución adoptada tras la respuesta del Tribunal de Justicia.»  (45) De igual manera, declaró que «un órgano jurisdiccional nacional, que esté conociendo de un litigio relativo al Derecho comunitario, debe excluir la aplicación de una norma de Derecho nacional que considere que constituye el único obstáculo que le impide conceder medidas provisionales.»  (46)

54.      Dicha obligación, que consiste en prescindir de toda disposición interna que constituya un obstáculo para la plena eficacia del Derecho comunitario, no recae únicamente en el juez nacional, sino que incumbe igualmente a la Administración.

55.      Antes incluso de dictar la sentencia Simmenthal, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró, en su sentencia de 13 de julio de 1972, Comisión/Italia,  (47) que el efecto del Derecho comunitario, tal y como había declarado en una sentencia por incumplimiento anterior, «implicaba respecto a las autoridades nacionales competentes la prohibición de pleno derecho de aplicar una disposición nacional declarada incompatible con el Tratado y, en su caso, la obligación de adoptar todas las disposiciones necesarias para lograr la plena eficacia del Derecho comunitario».  (48)

56.      En dicho asunto, se reprochaba a la Administración italiana haber continuado recaudando una exacción nacional establecida por determinadas disposiciones normativas pese a que el Tribunal de Justicia ya había declarado dicha exacción ilegal en una sentencia por incumplimiento anterior.

57.      Es preciso recordar que el Tribunal de Justicia subrayó que la tesis de que sólo se puede poner fin a la infracción de una norma comunitaria directamente aplicable mediante la adopción de medidas constitucionalmente adecuadas para derogar la disposición normativa por la que se estableció la exacción litigiosa, «equivaldría a afirmar que la aplicación de la norma comunitaria está subordinada al Derecho de cada Estado miembro y, en concreto, que esta aplicación es imposible si se opusiera a ella una ley nacional».  (49) Añadió que «la consecución de los objetivos de la Comunidad exige que las normas del Derecho comunitario [...] se apliquen de pleno derecho, en el mismo momento y con efectos idénticos en todo el territorio de la Comunidad, sin que los Estados miembros puedan oponerle obstáculos de ningún tipo».  (50) En el mismo sentido, indicó que «la atribución efectuada por los Estados miembros a la Comunidad de los derechos y facultades correspondientes a las disposiciones del Tratado implica una limitación definitiva de sus derechos soberanos contra la que no pueden prevalecer las disposiciones de Derecho interno, sea cual fuere su naturaleza».  (51)

58.      De dicha jurisprudencia se deriva que la Administración tiene que excluir la aplicación de cualquier norma nacional, incluso de rango constitucional, que constituya un obstáculo para la aplicación efectiva del Derecho comunitario. El Tribunal de Justicia ha tenido la oportunidad de confirmar, en varias ocasiones, la existencia de dicha obligación por parte de la Administración y de establecer un paralelismo entre tal obligación y la que incumbe al juez nacional.  (52)

59.      A este respecto, la sentencia Larsy, antes citada, merece una atención particular puesto que en ella se aborda la cuestión de la aplicación por la Administración nacional del principio de la autoridad de cosa juzgada. Esta cuestión se asemeja mucho a la que nos ocupa.

60.      Aunque resulte un poco fastidioso relatar los hechos y el procedimiento principal, resulta útil hacerlo para delimitar con precisión el sentido y el alcance de la respuesta que dio el Tribunal de Justicia al respecto.

61.      La cuestión que nos ocupa se suscitó en el marco de un litigio entre un particular y una autoridad belga de seguridad social relativo a la determinación de sus derechos a la pensión de jubilación. Tras conceder al interesado una pensión completa, la autoridad administrativa redujo sus derechos, por haberle concedido ya las autoridades francesas una pensión de jubilación. El interesado interpuso entonces un recurso contra dicha resolución administrativa ante el Tribunal du travail de Tournai (Bélgica). Dicho recurso judicial fue desestimado. Al no haber sido notificada, la sentencia dictada no era firme.

62.      Poco después, el mismo órgano jurisdiccional conoció de un recurso similar presentado por el hermano del interesado, que se encontraba en una situación comparable a la de éste. Dicho órgano jurisdiccional decidió plantear al Tribunal de Justicia varias cuestiones prejudiciales relativas a la prohibición de acumular prestaciones y a su liquidación por los organismos competentes de los Estados miembros. De conformidad con la sentencia que dictó el Tribunal de Justicia en aquella ocasión, el órgano jurisdiccional remitente estimó el recurso del hermano del interesado.

63.      Amparándose en la referida sentencia prejudicial, el interesado solicitó a la Administración competente que regularizase su situación. Ésta le dio satisfacción en parte al revisar sus derechos (concediéndole una pensión completa), pero de manera no total sino parcialmente retroactiva (en aplicación de determinadas disposiciones de un reglamento comunitario en materia de seguridad social que no estaban destinadas a aplicarse). El interesado interpuso un recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal du travail de Tournai e invocó la responsabilidad del Estado belga en razón de la supuesta violación del Derecho comunitario por parte de la Administración, afin de que se le indemnizase por el perjuicio sufrido.

64.      En este contexto la Administración de que se trata alegó que la supuesta violación del Derecho comunitario estaba justificada por el hecho de que la norma nacional vinculada con el respeto de la autoridad de cosa juzgada le impedía modificar con efecto retroactivo la resolución administrativa objeto de controversia.

65.      A este respecto, el Tribunal de Justicia destacó que la pertinencia de dicha alegación viene a ser contradicha por el hecho de que la Administración de que se trata efectuó una revisión parcialmente retroactiva de su decisión.  (53) Ahora bien, el Tribunal de Justicia no se limitó a hacer tal constatación. En efecto, se cuidó de indicar que, «en la medida en que las normas procesales nacionales [sobre el respeto de la autoridad de cosa juzgada] se oponían a la protección efectiva de los derechos que se derivaban del efecto directo del Derecho comunitario para el Sr. Larsy [el interesado], el INASTI [la Administración de que se trata] debería haber excluido su aplicación».  (54) El Tribunal de Justicia basó dicha afirmación en el principio de primacía del Derecho comunitario. La consideró una prolongación de la referida jurisprudencia reiterada, relativa a la misión del juez nacional y de la Administración, elaborada precisamente en aplicación de dicho principio.  (55)

66.      En mi opinión, la respuesta que dio el Tribunal de Justicia en la sentencia Larsy, antes citada, se puede trasladar íntegramente a la situación del litigio principal, pese a que la resolución judicial nacional invocada por el órgano administrativo de que se trata (en la sentencia Larsy, antes citada) no era firme cuando éste adoptó la decisión litigiosa, de manera que sólo tenía fuerza de resolución judicial definitiva y no fuerza de cosa juzgada o autoridad de cosa juzgada como sucede en el presente asunto. Considero que dicha distinción en función del alcance de una resolución judicial no es determinante. El principio de primacía del Derecho comunitario pesa con igual fuerza sobre la Administración lo mismo si ésta se encuentra ante una resolución judicial definitiva que ante una resolución judicial con autoridad de cosa juzgada.  (56) Dicho principio de primacía se opone a que una administración nacional deniegue una solicitud presentada por un particular y basada en el Derecho comunitario por considerar que dicha solicitud cuestiona una resolución administrativa anterior que no fue censurada por una resolución judicial, tanto si ésta tiene carácter de resolución definitiva como autoridad de cosa juzgada.

67.      Debe extraerse la misma conclusión respecto del principio de aplicabilidad directa y de las disposiciones del artículo 10 CE, como prolongación de las sentencias Simmenthal y Factortame y otros, antes citadas, así como paralelamente con la sentencia Francovich y otros, antes citada.

68.      En mi opinión, semejante análisis no pone en entredicho el principio de autonomía procesal tal como lo ha formulado y aplicado el Tribunal de Justicia hasta el momento.

69.      Hay que recordar al respecto que dicho principio fue elaborado en relación con la fijación de plazos para recurrir de carácter preclusivo o cuyo incumplimiento produce caducidad, en particular en materia de devolución de cantidades abonadas indebidamente.  (57) El Tribunal de Justicia aplicó también dicho principio, en particular, en relación con determinados presupuestos necesarios para que se genere la responsabilidad del Estado en caso de violación del Derecho comunitario  (58) o con la misión del juez nacional al aplicar de oficio motivos basados en la infracción del Derecho comunitario.  (59)

70.      De dicha jurisprudencia infiero que el principio de autonomía procesal está destinado a aplicarse cuando se hace valer ante los tribunales un derecho basado en el Derecho comunitario y no cuando se trata de elucidar la existencia de dicho derecho. Por otra parte, hay que tener presente que ampliar el ámbito de aplicación del principio de autonomía procesal más allá de su extensión actual equivaldría a supeditar la existencia de derechos basados en el Derecho comunitario al estado de las disposiciones internas de los distintos Estados miembros. Tal situación sería difícilmente compatible con las exigencias inherentes a la propia naturaleza del Derecho comunitario, en particular con los principios de primacía y de aplicación uniforme. A este respecto, es preciso señalar que el Tribunal de Justicia no siguió dicha orientación para determinar la existencia del derecho de los particulares a ser indemnizados, que se basa directamente en el Derecho comunitario.

71.      Habida cuenta de las consideraciones antes expuestas, estimo que el principio de autonomía procesal no está destinado a aplicarse en el ámbito del reconocimiento eventual en favor de los particulares de un derecho como el consistente en que la Administración examine sobre el fondo una solicitud de pago basada en el Derecho comunitario, tal como se interpretó en una sentencia prejudicial, incluso si dicha solicitud contradice una resolución administrativa que ha adquirido firmeza.

72.      Es preciso señalar, en cambio, que según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia en materia de autonomía procesal, los Estados miembros pueden exigir, en aras del principio de seguridad jurídica, que una solicitud de pago basada en el Derecho comunitario, como la controvertida en el litigio principal, se presente (ante la Administración competente) dentro de un plazo razonable.  (60)

73.      Según estos razonamientos, mi análisis no pone en absoluto en entredicho el principio de autonomía procesal.

74.      Además, he de subrayar que con dicho análisis no pretendo que se obligue a los órganos administrativos a revocar sus actos o a los órganos judiciales a revisar sus resoluciones con autoridad de cosa juzgada cuando se basan en una interpretación del Derecho comunitario que haya sido invalidada por una sentencia prejudicial dictada posteriormente. Considero únicamente que el Derecho comunitario se opone a que una Administración nacional deniegue una solicitud basada en el Derecho comunitario, como lo interpretó el Tribunal de Justicia en una sentencia prejudicial, sólo por considerar que examinar dicha solicitud resulta contrario a una norma nacional consistente en respetar la autoridad de cosa juzgada. La circunstancia de que la Administración examine tal solicitud no implica necesariamente la revocación de la resolución administrativa anterior ni la revisión de la resolución judicial de que se trate. No obstante, en caso de que lo consideren necesario, incumbe a los Estados miembros establecer disposiciones en dicho sentido.

75.      En consecuencia, procede responder a la presente cuestión prejudicial que los principios de aplicabilidad directa y de primacía del Derecho comunitario, así como las disposiciones del artículo 10 CE, se oponen a que una administración nacional deniegue a un particular una solicitud de pago basada en el Derecho comunitario por considerar que dicha solicitud contradice una resolución administrativa anterior que ha adquirido firmeza como consecuencia de que el recurso de anulación interpuesto contra ella fue desestimado mediante una sentencia con autoridad de cosa juzgada, cuando dicha resolución administrativa firme se basa en una interpretación del Derecho comunitario que ha sido invalidada por una sentencia prejudicial dictada posteriormente.

VI.
Conclusión

76.      En vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por el College van Beroep voor het bedrijfsleven de la manera siguiente:

«Los principios de aplicabilidad directa y de primacía del Derecho comunitario, así como las disposiciones del artículo 10 CE, se oponen a que una Administración nacional deniegue a un particular una solicitud de pago basada en el Derecho comunitario por considerar que dicha solicitud contradice una resolución administrativa anterior que ha adquirido firmeza como consecuencia de que el recurso de anulación interpuesto contra ella fue desestimado mediante una sentencia con autoridad de cosa juzgada, cuando dicha resolución administrativa firme se basa en una interpretación del Derecho comunitario que ha sido invalidada por una sentencia prejudicial dictada posteriormente.»


1
Lengua original: francés.


2
DO L 282, p. 77; EE 03/09, p. 151.


3
Los Reglamentos de la Comisión (CEE) nº 3176/86, de 17 de octubre de 1986 (DO L 295, p. 14); nº 267/87, de 28 de enero de 1987 (DO L 26, p. 33); nº 1151/87, de 27 de abril de 1987 (DO L 111, p. 21); nº 2800/87, de 18 de septiembre de 1987 (DO L 268, p. 47), y nº 3205/87, de 27 de octubre de 1987 (DO L 306, p. 7), por los que se fijan las restituciones por la exportación en el sector de la carne de aves de corral.


4
Ley de 4 de junio de 1992 (Stbl. 1992, p. 315), modificada en varias ocasiones, en particular el 12 de diciembre de 2001 (Stbl. 2001, p. 664).


5
Dicha institución reúne a las agrupaciones interprofesionales de los sectores de la ganadería, de la carne y de los huevos dedicadas a defender los intereses de las personas que ejercen una actividad en dichos ámbitos.


6
Para facilitar la lectura y comprensión del relato de los hechos y del procedimiento principal, me dispongo a reseñar la cronología de las distintas resoluciones administrativas cuestionadas en el presente procedimiento.


7
Con arreglo a los reglamentos nos  3176/86, 267/87, 1151/87, 2800/87 y 3205/87, aplicables durante el período relevante para los hechos del litigio principal, el importe de las restituciones correspondientes a la subpartida arancelaria 02.02 B II ex g) es aproximadamente dos a tres veces menor que el de las correspondientes a la subpartida arancelaria 02.02 B II e) 3, que figura en las declaraciones controvertidas.


8
Dicho órgano jurisdiccional, denominado «College van Beroep voor het bedrijfsleven» (Tribunal de apelación en materia económica), es el único competente en lo referente a los litigios acerca de la legalidad de las decisiones de las agrupaciones interprofesionales como la PVV. Pese a no ser superior a ningún otro tribunal en dicho ámbito, desempeña la función de órgano jurisdiccional supremo, puesto que sus resoluciones no pueden ser objeto de ningún recurso judicial.


9
DO L 271, p. 44.


10
El Tribunal de Justicia respondió a dicha cuestión prejudicial en su sentencia de 18 de enero de 1984, Ekro (327/82, Rec. p. 107).


11
Asunto C‑151/93, Rec. p. I‑4915. Dicha sentencia fue dictada en respuesta a una cuestión prejudicial que había planteado un tribunal neerlandés de apelación en materia penal, a raíz de la condena en primera instancia de una sociedad por haber indicado, con vistas a obtener determinadas restituciones, partidas arancelarias consideradas inexactas en algunos formularios de exportación de carne de aves de corral a países terceros.


12
Apartado 20. La antigua nomenclatura a la que se hace referencia es la que figura como anexo de los Reglamentos nos  267/87, 1151/87 y 2800/87 (igualmente aplicables en el litigio principal).


13
Apartado 21.


14
Sentencia de 5 de marzo de 1996 (asuntos acumulados C‑46/93 y C‑48/93, Rec. p. I‑1029).


15
Sentencia de 23 de mayo de 1996 (C‑5/94, Rec. p. I‑2553).


16
Véase el punto 6.4, párrafo décimo, de la resolución de remisión.


17
Véase, en particular, la sentencia Ekro, antes citada.


18
Véase el punto 6.4, párrafo tercero, de la resolución de remisión.


19
Véase el punto 6.4, párrafos segundo y tercero, de la resolución de remisión.


20
Véase el punto 5, párrafo tercero, de la resolución de remisión.


21
.Idem.


22
.Idem.


23
Véase la sentencia de 26 de abril de 1994, Roquette Frères (C‑228/92, Rec. p. I‑1445), apartado 17.


24
Dicho principio fue enunciado en las sentencias de 27 de marzo de 1980, Denkavit italiana (61/79, Rec. p. 1205), apartado 16, y Salumi y otros (asuntos acumulados 66/79, 127/79 y 128/79, Rec. p. 1237), apartado 9, y fue confirmado en múltiples ocasiones, en particular en las sentencias de 10 de julio de 1980, Ariete (811/79, Rec. p. 2545), apartado 6; Mireco (826/79, Rec. p. 2559), apartado 7; de 2 de febrero de 1988, Barra y otros (309/85, Rec. p. 355), apartado 11; Blaizot y otros (24/86, Rec. p. 379), apartado 27; de 6 de julio de 1995, BP Soupergaz (C‑62/93, Rec. p. I‑1883), apartado 39; de 11 de agosto de 1995, Roders y otros (asuntos acumulados C‑367/93 a C‑377/93, Rec. p. I‑2229), apartado 42; de 19 de octubre de 1995, Richardson (C‑137/94, Rec. p. I‑3407), apartado 31; de 15 de diciembre de 1995, Bosman (C‑415/93, Rec. p. I‑4921), apartado 141; de 13 de febrero de 1996, Bautiaa y Société française maritime (asuntos acumulados C‑197/94 y C‑252/94, Rec. p. I‑505), apartado 47; de 2 de diciembre de 1997, Fantask y otros (C‑188/95, Rec. p. I‑6783), apartado 36; de 15 de septiembre de 1998, Edis (C‑231/96, Rec. p. I‑4951), apartado 15; de 4 de mayo de 1999, Sürül (C‑262/96, Rec. p. I‑2685), apartado 107; de 20 de septiembre de 2001, Grzelczyk (C‑184/99, Rec. p. I‑6193), apartado 50, y de 3 de octubre de 2002, Barreira Pérez (C‑347/00, Rec. p. I‑8191), apartado 44.


25
Véase, en particular, la sentencia Richardson, antes citada (apartado 33).


26
Véase la jurisprudencia antes citada en la nota 24.


27
Véanse, en particular, las sentencias de 16 de enero de 1974, Rheinmühlen (166/73, Rec. p. 33), apartado 2, y de 6 de octubre de 1982, CILFIT y otros (283/81, Rec. p. 3415), apartado 7. Dicha exigencia de uniformidad en la aplicación del Derecho comunitario resulta especialmente imperiosa cuando se cuestiona la validez de un acto comunitario, y no sólo su interpretación. Véase, en este sentido, la sentencia de 22 de octubre de 1987, Foto-Frost (314/85, Rec. p. 4199), apartado 15.


28
El artículo 231 CE establece que, en el marco de un recurso de anulación de un acto comunitario, el Tribunal de Justicia puede señalar, si lo estima necesario, aquellos efectos del reglamento declarado nulo que deban ser considerados como definitivos. El Tratado no incluye disposiciones comparables en lo que se refiere a las sentencias prejudiciales, de declaración de invalidez o de interpretación.


29
Asunto 43/75, Rec. p. 455, apartados 69 a 75.


30
Sentencias Roders y otros (apartado 43) así como Bautiaa y Société française maritime (apartado 48), antes citadas.


31
.Idem.


32
Desde la sentencia Defrenne, antes citada, pocos son los asuntos en los que el Tribunal de Justicia ha tenido que efectuar dicha limitación. Véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de mayo de 1990, Barber (262/88, Rec. p. I‑1889); de 16 de julio de 1992, Legros y otros (C‑163/90, Rec. p. I‑4625); de 7 de noviembre de 1996, Cadi Surgelés y otros (C‑126/94, Rec. p. I‑5647); de 9 de marzo de 2000, EKW y Wein & Co. (C‑437/97, Rec. p. I‑1157), así como las sentencias Blaizot y otros, Bosman y Sürül, antes citadas. En tales casos, el Tribunal de Justicia se ocupa generalmente de no excluir el efecto retroactivo de sus sentencias prejudiciales tanto para las partes en el litigio principal como para las personas que, antes de dictarse dichas sentencias, presentaron una demanda judicial o formularon una reclamación equivalente.


33
Véanse, en particular, las sentencias antes citadas Denkavit italiana (apartado 18); Ariete (apartado 8); Mireco (apartado 9); Blaizot y otros (apartado 28); Legros y otros (apartado 30); Bosman (apartado 142) así como EKW y Wein & Co. (apartado 57).


34
.Idem.


35
Para mayor precisión, hay que hablar de autoridad de cosa juzgada, en lugar de respeto a las resoluciones judiciales definitivas. En efecto, contra las resoluciones del College van Beroep no cabe recurso alguno (salvo eventualmente un recurso extraordinario de revisión). Por lo que se refiere a la distinción entre los dos referidos conceptos, me remito al punto 96 de las conclusiones que presenté el 8 de abril de 2003 en el asunto Köbler (C‑224/01), pendiente ante el Tribunal de Justicia.


36
Véanse las sentencias de 9 de marzo de 1978, Simmenthal (106/77, Rec. p. 629), apartado 22, y de 19 de junio de 1990, Factortame y otros (C‑213/89, Rec. p. I‑2433), apartado 20.


37
Véanse las sentencias, antes citadas, Simmenthal (apartados 14 a 16) y Factortame y otros (apartado 18).


38
Véanse las sentencias antes citadas, Simmenthal (apartados 17 y 18) y Factortame y otros (apartado 18).


39
Apartado 19.


40
Asuntos acumulados C‑6/90 y C‑9/90, Rec. p. I‑5357.


41
Véase la sentencia Francovich y otros, antes citada (apartado 36).


42
.Idem.


43
Véase la sentencia Simmenthal, antes citada (apartado 20).


44
.Ibidem, apartado 24.


45
Véase la sentencia Factortame y otros, antes citada (apartado 22).


46
.Ibidem, apartado 23.


47
Asunto 48/71, Rec. p. 529.


48
Véase la sentencia Comisión/Italia, antes citada (apartado 7).


49
.Ibidem, apartado 6.


50
.Ibidem, apartado 8.


51
.Ibidem, apartado 9.


52
Véanse, en particular, las sentencias de 22 de junio de 1989, Fratelli Costanzo (103/88, Rec. p. 1839), apartado 33; de 19 de enero de 1993, Comisión/Italia (C‑101/91, Rec. p. I‑191), apartado 24, y de 28 de junio de 2001, Larsy (C‑118/00, Rec. p. I‑5063), apartado 52.


53
Véase la sentencia Larsy, antes citada (apartado 54).


54
.Ibidem, apartado 53.


55
.Ibidem, apartados 51 y 52.


56
En las conclusiones que presenté en el asunto Köbler, antes citado (punto 106), ya tuve ocasión de indicar que, en virtud del principio de primacía del Derecho comunitario, no puede invocarse una norma nacional como la de respetar la autoridad de cosa juzgada frente a un particular para defenderse de un recurso de indemnización basado en el Derecho comunitario por violación de éste por parte de un órgano jurisdiccional supremo.


57
Véanse, en particular, las sentencias de 16 de diciembre de 1976, Rewe (33/76, Rec. p. 1989), apartado 6; Comet BV (45/76, Rec. p. 2043), apartado 19, así como las sentencias antes citadas Fantask y otros (apartado 52) y Edis (apartado 26).


58
Véanse las sentencias, antes citadas, Francovich y otros (apartados 42 y 43) así como Brasserie du pêcheur y Factortame (apartado 67).


59
Véanse las sentencias de 14 de diciembre de 1995, Peterbroeck (C‑312/93, Rec. p. I‑4599), apartados 12 y ss., así como Van Schijndel y Van Veen (asuntos acumulados C‑430/93 y C‑431/93, Rec. p. I‑4705), apartados 17 y ss.


60
En lo que se refiere a los plazos para interponer recurso ante los tribunales, véanse las sentencias, antes citadas, Rewe (apartados 5 y 7); Comet (apartados 17 y 18); Denkavit italiana (apartado 23); Fantask y otros (apartado 48); Edis (apartado 20), así como las sentencias de 10 de julio de 1997, Palmisani (C‑261/95, Rec. p. I‑4025), apartado 28; de 17 de julio de 1997, Haahr Petroleum (C‑90/94, Rec. p. I‑4085), apartado 48, y Roquette Frères, antes citada (apartados 22 y 36).

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