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Documento 62000CJ0355

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 22 de mayo de 2003.
    Freskot AE contra Elliniko Dimosio.
    Petición de decisión prejudicial: Dioikitiko Protodikeio Thessalonikis - Grecia.
    Política agrícola común - Libre circulación de mercancías - Libre prestación de servicios - Ayudas de Estado - Tasa especial en favor de un organismo de seguros agrarios.
    Asunto C-355/00.

    Recopilación de Jurisprudencia 2003 I-05263

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2003:298

    62000J0355

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 22 de mayo de 2003. - Freskot AE contra Elliniko Dimosio. - Petición de decisión prejudicial: Dioikitiko Protodikeio Thessalonikis - Grecia. - Política agrícola común - Libre circulación de mercancías - Libre prestación de servicios - Ayudas de Estado - Tasa especial en favor de un organismo de seguros agrarios. - Asunto C-355/00.

    Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-05263


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    1. Agricultura - Organización común de mercados - Carne de aves de corral - Régimen nacional de seguro obligatorio frente a los riesgos naturales - Procedencia - Requisitos

    [Reglamento (CEE) nº 2777/75 del Consejo]

    2. Disposiciones fiscales - Tributos internos - Exacción parafiscal aplicada uniformemente a toda la producción nacional en un sector determinado para financiar una protección, a su vez uniforme, frente a los riesgos naturales - Calificación como exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana - Exclusión - Aplicabilidad del artículo 95 del Tratado CE (actualmente artículo 90 CE, tras su modificación) - Exclusión

    [Tratado CE, arts. 9, 12, 95 (actualmente arts. 23 CE, 25 CE y 90 CE, tras su modificación) y 16 (derogado por el Tratado de Amsterdam)]

    3. Libre prestación de servicios - Servicios - Concepto - Prestaciones ofrecidas en el marco de un régimen de seguro obligatorio - Exclusión - Requisitos

    [Tratado CE, arts. 59 (actualmente art. 49 CE, tras su modificación) y 60 (actualmente art. 50 CE)]

    4. Competencia - Normas comunitarias - Empresa - Concepto - Organismo encargado de la gestión de un régimen de seguro obligatorio - Exclusión - Requisitos

    [Tratado CE, art. 92 (actualmente art. 87 CE, tras su modificación)]

    Índice


    1. En sus premisas, un régimen de seguro obligatorio de las explotaciones agrícolas frente a los riesgos naturales no puede dar lugar a objeciones desde el punto de vista de las exigencias de la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral. En efecto, si bien el objetivo de este régimen, a saber la protección de las explotaciones agrícolas contra los riesgos naturales, no persigue ninguno de los objetivos específicos de dicha organización común, está, no obstante, comprendido en las finalidades de la política agrícola común a las que, por lo demás, hace referencia el artículo 20 del Reglamento nº 2777/75, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral, en particular las enunciadas en el artículo 39, apartado 1, letras a) y b), del Tratado [actualmente artículo 33 CE, apartado 1, letras a) y b)].

    No obstante, no cabe excluir que la carga financiera que supone la tasa que ha de abonarse en el marco de dicho régimen de seguro pueda dar lugar a obstáculos para la libertad de intercambios entre los Estados miembros. Compete al órgano jurisdiccional nacional apreciar si en los mercados considerados existen indicios según los cuales la tasa produce efectivamente tales consecuencias. La cuantía relativamente baja de la tasa y la circunstancia de que la carga que representa quede compensada, al menos en cierta medida, por las prestaciones garantizadas en caso de siniestro en el marco del seguro obligatorio y de que, debido a la existencia de dicho seguro, no sea necesario que los operadores se aseguren contra tales riesgos con compañías privadas, en caso de que sea posible, o que utilicen otros mecanismos de garantía, son indicios de la neutralidad de la tasa en relación con los intercambios, mientras que su duración indefinida constituye un indicio de lo contrario.

    ( véanse los apartados 23, 24 y 28 a 33 y el punto 1 del fallo )

    2. Una tasa que forma parte de un sistema general de tributación que grava -en principio, de modo uniforme, en especial por lo que se refiere al tipo y al hecho imponible- únicamente los productos agrícolas nacionales, con independencia de que estén destinados al mercado nacional o a la exportación, y que sirve para financiar un organismo público responsable de la prevención e indemnización de los daños causados por riesgos naturales a las explotaciones agrícolas nacionales, no grava el producto exclusivamente por el hecho en sí de atravesar la frontera y, por consiguiente, no puede calificarse de exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana a efectos de los artículos 9 y 12 del Tratado (actualmente artículos 23 CE y 25 CE, tras su modificación) y del artículo 16 del Tratado (derogado por el Tratado de Amsterdam). Por otra parte, dicha tasa no entra en el ámbito de aplicación del artículo 95 del Tratado (actualmente artículo 90 CE, tras su modificación) dado que la exportación del producto gravado no constituye el hecho imponible de la tasa, que dicha tasa no puede considerarse discriminatoria, ya que se aplica uniformemente a los productos agrícolas nacionales transformados o comercializados en el mercado interno y a los destinados a la exportación, y que los recursos que genera benefician de modo uniforme a todas las explotaciones agrícolas.

    ( véanse los apartados 41 a 43, 46 y 47 y el punto 2 del fallo )

    3. El concepto de «servicios», a efectos del artículo 60 del Tratado (actualmente artículo 50 CE), implica que se trata de prestaciones realizadas normalmente a cambio de una retribución. La característica esencial de la retribución reside en el hecho de que esta última constituye la contrapartida económica de la prestación considerada, contrapartida que se determina normalmente entre el prestador del servicio y el destinatario del mismo.

    De ello se deduce que prestaciones como las ofrecidas por un régimen de seguro obligatorio para los agricultores frente a los riesgos naturales no pueden ser calificadas de servicios a efectos de los artículos 59 del Tratado (actualmente artículo 49 CE, tras su modificación) y 60 del Tratado, cuando la tasa pagada por los asegurados tiene esencialmente la naturaleza de una carga impuesta por el legislador y recaudada por la administración tributaria y cuando las características de la tasa, incluido su tipo, también están determinadas por el legislador. En consecuencia, dichas prestaciones no entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 73/239, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio, ya que dicho ámbito de aplicación, en relación con el concepto de servicios, no excede al de los artículos 59 y 60 del Tratado.

    No obstante, en la medida en que dicho régimen de seguro obligatorio cubra los riesgos naturales asegurables, podría constituir un obstáculo a la libre prestación de servicios a efectos de dichas disposiciones del Tratado respecto de aseguradoras establecidas en otros Estados miembros que deseen ofrecer contratos de seguros para cubrir tales riesgos. Compete al órgano jurisdiccional nacional apreciar si tal régimen está realmente justificado por objetivos de política social y examinar, en particular, si el alcance de la cobertura del referido seguro obligatorio es proporcional a tales objetivos.

    ( véanse los apartados 54, 55, 57, 59, 60, 63, 73 y 74 y el punto 3 del fallo )

    4. La finalidad social de un régimen de seguro obligatorio no es de por sí suficiente para excluir que la actividad del organismo asegurador sea calificada de actividad económica a efectos de las disposiciones del Tratado relativas al Derecho de la competencia. No obstante, cuando las prestaciones y la tasa, que constituyen los dos elementos esenciales de dicho régimen, son establecidas por el legislador nacional, la actividad aseguradora en cuestión no es una actividad económica a efectos de las disposiciones del Tratado relativas al Derecho de la competencia y, en particular, este organismo asegurador no constituye una empresa a efectos del artículo 92 del Tratado (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación).

    ( véanse los apartados 77 a 79 y 88 y el punto 4 del fallo )

    Partes


    En el asunto C-355/00,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Dioikitiko Protodikeio Thessalonikis (Grecia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Freskot AE

    y

    Elliniko Dimosio,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30 y 38 del Tratado CE (actualmente artículos 28 CE y 32 CE, tras su modificación), 39 del Tratado CE (actualmente artículo 33 CE), 40 y 59 del Tratado CE (actualmente artículos 34 CE y 49 CE, tras su modificación), 60 del Tratado CE (actualmente artículo 50 CE) y 92 del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación), así como de la Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, Primera Directiva sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (DO L 228, p. 3; EE 06/01, p. 143), en su versión modificada por la Segunda Directiva 88/357/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988 (DO L 172, p. 1),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

    integrado por el Sr. M. Wathelet, Presidente de Sala, y los Sres. C.W.A. Timmermans (Ponente), D.A.O. Edward, P. Jann y S. von Bahr, Jueces;

    Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;

    Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

    consideradas las observaciones escritas presentadas:

    - en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. I. Chalkias y la Sra. C. Tsiavou, en calidad de agentes,

    - en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por las Sras. M. Condou-Durande y C. Tufvesson, en calidad de agentes,

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídas las observaciones orales del Gobierno helénico y de la Comisión, expuestas en la vista de 7 de marzo de 2002;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de noviembre de 2002;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante resolución de 31 de julio de 2000, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de septiembre siguiente, el Dioikitiko Protodikeio Thessalonikis planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30 y 38 del Tratado CE (actualmente artículos 28 CE y 32 CE, tras su modificación), 39 del Tratado CE (actualmente artículo 33 CE), 40 y 59 del Tratado CE (actualmente artículos 34 CE y 49 CE, tras su modificación), 60 del Tratado CE (actualmente artículo 50 CE) y 92 del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación), así como de la Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, Primera Directiva sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (DO L 228, p. 3; EE 06/01, p. 143), en su versión modificada por la Segunda Directiva 88/357/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988 (DO L 172, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva 73/239»).

    2 Esta cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre Freskot AE (en lo sucesivo, «Freskot»), productor de aves de corral, y el Elliniko Dimosio (Estado helénico) en relación con la recaudación de la tasa especial de seguro correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio 1993 y al ejercicio 1994 adeudada por las compras de aves de corral y de productos vegetales procedentes de la agricultura griega efectuadas por Freskot.

    Marco jurídico

    Normativa comunitaria

    3 En el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 73/239 se establece:

    «La presente Directiva se aplicará al acceso a la actividad no asalariada del seguro directo, incluida la actividad de asistencia contemplada en el apartado 2, practicada por las empresas establecidas en el territorio de un Estado miembro o que deseen establecerse en él, así como al ejercicio de dicha actividad.»

    4 En el artículo 2 de la Directiva 73/239 se establece lo siguiente:

    «La presente Directiva no se aplicará a:

    1. Los siguientes seguros:

    [...]

    d) los seguros comprendidos en un régimen legal de seguridad social;

    [...]»

    Normativa nacional

    5 La Ley nº 1790/1988, sobre organización y funcionamiento del Instituto Griego de Seguros Agrarios y otras disposiciones (FEK A' 134; en lo sucesivo, «Ley de 1988»), dispone:

    «Artículo 1

    1. Se constituye una entidad de utilidad pública bajo la denominación de "Instituto Griego de Seguros Agrarios (ELGA)" como persona jurídica de Derecho privado de titularidad exclusivamente estatal.

    2. El ELGA tendrá su sede en Atenas y estará sometido al control del Ministro de Agricultura conforme a lo establecido en esta Ley.

    Artículo 2

    1. El objeto del ELGA será la elaboración y ejecución de programas de protección activa y de aseguramiento de la producción y del capital de las explotaciones agrícolas.

    2. Se entenderá por "seguro" a efectos de la presente Ley la cobertura aseguradora y activa frente a los riesgos naturales de la producción agrícola y del capital vegetal, pecuario e inmobiliario de los agricultores y de las instalaciones y edificaciones de sus explotaciones agrícolas.

    Artículo 3

    1. En particular, el seguro suscrito con el ELGA incluirá:

    a) el seguro obligatorio contra los daños causados a la producción de cultivos sistemáticos y al capital vegetal, pecuario e inmobiliario de los agricultores y a las instalaciones y edificaciones de sus explotaciones agrícolas;

    [...]

    b) la protección activa del capital vegetal y de las producciones vegetales.

    [...]

    Artículo 4

    1. El seguro contemplado en el artículo 3 será de suscripción obligatoria para las personas físicas o jurídicas que sean propietarias o titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas, avícolas, apícolas, pesqueras, acuícolas u otras similares.

    [...]

    Artículo 5

    Los recursos del ELGA estarán constituidos por:

    1. a) los ingresos procedentes de la tasa especial de seguro;

    [...]

    2. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán mediante decisión del Ministerio de Agricultura.»

    6 La Ley nº 2040/1992, por la que se regulan cuestiones relativas a la competencia del Ministerio de Agricultura y a las personas jurídicas encargadas de la supervisión y se adoptan otras disposiciones (FEK A' 70) insertó en la Ley de 1988 el artículo 5 bis. Esta disposición está redactada en los siguientes términos:

    «1. Estarán sujetas a la tasa especial de seguro en favor del ELGA los siguientes productos y subproductos agrícolas nacionales:

    a) Los productos de origen vegetal, animal y piscícola.

    [...]

    3. La tasa especial de seguro se fija en el 2 % para los productos de origen vegetal y en el 0,5 % para los productos de origen animal, piscícola y acuícola. Estos porcentajes se calcularán sobre el valor de dichos productos.

    [...]

    7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 12 y 13 del presente artículo, la persona obligada por ley al pago de la tasa especial de seguro deberá abonarla a la Administración tributaria competente dentro de los plazos fijados en el artículo 30, apartado 2, de la Ley General Tributaria.

    [...]

    8. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 12 y 13 del presente artículo, estarán obligadas a pagar a la [Administración tributaria competente] la tasa especial de seguro todas aquellas personas que, con arreglo a las disposiciones de la Ley General Tributaria, estén obligadas a emitir facturas por la compra o venta de productos agrícolas.

    [...]

    14. Los ingresos obtenidos por el ELGA de la tasa especial de seguro, que será recaudada por la Administración tributaria, serán consignados en los Presupuestos Generales del Estado como ingresos del Estado en una partida de ingresos específica. Dichos ingresos serán abonados al ELGA a través del presupuesto del Ministerio de Agricultura mediante la dotación anual de una provisión de fondos de igual cuantía con arreglo a una propuesta dirigida por el ELGA a dicho Ministerio.»

    Hechos del litigio principal y cuestión prejudicial

    7 Freskot, sociedad anónima griega con domicilio en Tesalónica (Grecia), tiene por objeto social la producción y el comercio de aves de corral destinadas a la venta al por mayor en el mercado nacional, así como el sacrificio a título oneroso de aves de corral vivas por cuenta de terceros.

    8 Con ocasión de una inspección contable efectuado por un agente de la Dimosia Oïkonomiki Iperisia (Administración tributaria) de Tesalónica, se comprobó que en el ejercicio 1993 Freskot había comprado productos agrícolas, tanto de origen animal (aves de corral) como vegetal, sujetos a la tasa especial de seguro prevista en la Ley de 1988 (en lo sucesivo, «tasa») a favor del Organismos Ellenikon Georgikon Asfaliseon (Insituto Griego de Seguros Agrarios; en lo sucesivo, «ELGA»), pero dicha sociedad no había satisfecho la tasa adeudada por tales compras correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio 1993.

    9 Mediante acta de liquidación de la tasa relativa a los ejercicios 1993 y 1994, de 20 de enero de 1997, el jefe de la Administración tributaria de Tesalónica requirió a Freskot para que abonara la cuantía de dicha tasa pendiente de pago correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio 1993, la correspondiente al ejercicio 1994 y un recargo por declaración inexacta o inexistente respecto de ambos ejercicios.

    10 Freskot solicitó ante el Dioikitiko Protodikeio Thessalonikis la anulación de dicha liquidación, alegando que la Ley de 1988, en virtud de la cual se recauda la tasa, es contraria al Derecho comunitario primario y derivado, especialmente a los artículos 30 del Tratado, 34 y 36 del Tratado CE (actualmente artículos 29 CE y 30 CE, tras su modificación), 38, 39, 40 y 59 del Tratado, 85, 86 y 90 del Tratado CE (actualmente artículos 81 CE, 82 CE y 86 CE) y 92 del Tratado, así como a la Directiva 73/239.

    11 Freskot sostiene, en concreto, que la tasa, en especial en lo que se refiere a la producción avícola, es contraria a los objetivos de la política agrícola común enunciados en los artículos 38 y 39 del Tratado, así como a la organización común de mercados correspondiente. Alega que esta tasa priva a los productores e intermediarios griegos de aves de corral de la posibilidad de vender libremente tanto en Grecia como en los demás Estados miembros, en las condiciones previstas por la normativa comunitaria aplicable. Estima además que la referida tasa constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa prohibida por el artículo 30 del Tratado, ya que perjudica las exportaciones de los productores griegos y favorece a los productores establecidos fuera de Grecia, tanto en otros Estados miembros como en países terceros. Por último, Freskot afirma que el régimen monopolístico del seguro obligatorio suscrito con el ELGA, tal como fue establecido por la Ley de 1988, es contrario al principio de libre prestación de servicios y a las disposiciones reglamentarias y administrativas sobre seguro directo.

    12 En estas circunstancias, el Dioikitiko Protodikeio Thessalonikis resolvió suspender el procedimiento y platear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

    «La imposición de la tasa especial de seguro descrita en los fundamentos, a la que están sujetos los productos y subproductos nacionales de origen vegetal, animal y piscícola y que es recaudada por la Administración tributaria competente y contabilizada por ésta como ingresos, habida cuenta del objetivo que persigue, a saber, el establecimiento y la aplicación de programas de protección activa y de aseguramiento de la producción y del capital de las explotaciones agrícolas, ¿es contraria a las normas del Derecho comunitario en materia de libre circulación de mercancías (artículo 28), de política agrícola común (artículos 38, 39 y 40), de libre prestación de servicios (artículos 59 y 60), de ayudas de Estado permitidas (artículo 92), y a las disposiciones de la Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973?»

    Sobre la cuestión prejudicial

    13 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita fundamentalmente que se dilucide si el Derecho comunitario en materia de política agrícola común, de libre circulación de mercancías, de libre prestación de servicios y de ayudas de Estado se opone a una exacción parafiscal establecida por un Estado miembro con las características de la tasa, que grava la venta y la compra de productos agrícolas nacionales y cuyos ingresos se destinan a financiar un organismo público responsable de la prevención e indemnización de los daños causados por riesgos naturales a las explotaciones agrícolas de dicho Estado.

    Sobre la política agrícola común

    Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

    14 El Gobierno helénico y la Comisión alegan que la tasa, establecida en el marco del régimen de seguro obligatorio que ésta financia, es compatible tanto con las disposiciones del Tratado sobre política agrícola común como con el Reglamento (CEE) nº 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (DO L 282, p. 77; EE 03/09, p. 151), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1235/89 del Consejo, de 3 de mayo de 1989 (DO L 128, p. 29; en lo sucesivo, «Reglamento nº 2777/75»), aplicable a los productos agrícolas objeto del asunto principal.

    15 A este respecto, el Gobierno helénico y la Comisión sostienen, en particular, que la tasa no infringe el Reglamento nº 2775/75, ya que éste no contiene disposiciones específicas en materia de seguros agrarios contra los riesgos naturales.

    16 Según el Gobierno helénico, el régimen de seguro obligatorio objeto del asunto principal tampoco tiene repercusiones relevantes en la formación de los precios o en los mecanismos establecidos por dicho Reglamento, habida cuenta, en especial, de la reducida cuantía de la tasa. Un régimen de este tipo, continúa el Gobierno helénico, no influye en modo alguno en los intercambios intracomunitarios y refuerza incluso el funcionamiento de la organización común de mercados de que se trata, al satisfacer una necesidad de los agricultores.

    17 La Comisión alega que nada hay en los autos que permita deducir que la tasa perjudica a la organización común de mercados establecida mediante el Reglamento nº 2777/75. En su opinión, la tasa no afecta a los mecanismos previstos en dicho Reglamento para facilitar la adaptación de la oferta a las exigencias del mercado y tampoco perturba los intercambios de carne de aves de corral entre la Comunidad y los países terceros. La Comisión considera, en particular, que no existen indicios de que los productos importados sustituyan a los productos nacionales en los suministros a causa de la tasa. No obstante, si así fuera, la tasa sería contraria a dicho Reglamento. A juicio de la Comisión, corresponde en cualquier caso al órgano jurisdiccional remitente realizar tal verificación.

    Respuesta del Tribunal de Justicia

    18 Consta que los productos agrarios controvertidos en el litigio principal están sujetos a una organización común de mercados, a saber, la del sector de la carne de aves de corral, regulada por el Reglamento nº 2777/75.

    19 Según reiterada jurisprudencia, ante un Reglamento que establezca una organización común de mercados en un sector determinado, los Estados miembros tienen que abstenerse de adoptar cualquier medida que pueda significar una excepción o infrinja dicho Reglamento (véanse, referida al sector de la carne de aves de corral, la sentencia de 18 de mayo de 1977, Van den Hazel, 111/76, Rec. p. 901, apartado 13, y, referidas a otros sectores, las sentencias de 12 de diciembre de 2002, Francia/Comisión, C-456/00, Rec. p. I-0000, apartado 31, y de 16 de enero de 2003, Hammarsten, C-462/01, Rec. p. I-0000, apartado 30).

    20 Pues bien, el Reglamento nº 2775/75 no afirma ni niega la compatibilidad con la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral de unas disposiciones nacionales como las controvertidas en el asunto principal, relativas al aseguramiento obligatorio de las explotaciones agrícolas contra los riesgos naturales. Por consiguiente, debe examinarse si un régimen nacional de esta índole, incluida la tasa, puede ser contrario a las finalidades y los objetivos de dicha organización común (véase, en particular, la sentencia de 23 de enero de 1975, Van der Hulst, 51/74, Rec. p. 79, apartados 26 a 28).

    21 La organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral se basa en un conjunto de medidas destinadas a estabilizar los mercados y a garantizar un nivel de precios equitativo, sin recurrir a medidas de intervención comparables a las previstas en otros mercados agrícolas.

    22 Con este fin, el Reglamento nº 2777/75 contiene esencialmente, por una parte, disposiciones que permiten la adopción de determinadas medidas comunitarias con el fin de facilitar la adaptación de la oferta a las exigencias del mercado (en este sentido, véase la sentencia de 28 de marzo de 1984, Midden-Nederland y Van Miert, asuntos acumulados 47/83 y 48/83, Rec. p. 1721, apartado 17) y, por otra, disposiciones que establecen un régimen único de intercambios en las fronteras exteriores de la Comunidad, para evitar que la comercialización de la producción comunitaria resulte perturbada por productos procedentes de países terceros vendidos a precios reducidos tanto en el mercado comunitario como en otros mercados.

    23 Pues bien, en sus premisas, el régimen de seguro obligatorio controvertido en el procedimiento principal, incluida la tasa, no puede dar lugar a objeciones desde el punto de vista de las exigencias de la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral.

    24 En efecto, el objetivo de este régimen, a saber la protección de las explotaciones agrícolas contra los riesgos naturales, no persigue ninguno de los objetivos específicos de dicha organización común recordados en los apartados 21 y 22 de la presente sentencia. Ahora bien, el objetivo de dicho régimen nacional está comprendido en las finalidades de la política agrícola común a las que, por lo demás, hace referencia el artículo 20 del Reglamento nº 2777/75, en particular las enunciadas en el artículo 39, apartado 1, letras a) y b), del Tratado.

    25 Así, el incremento de la productividad y la garantía de un nivel de vida equitativo a la población agrícola, finalidades que se cuentan entre los objetivos mencionados en dicho artículo del Tratado, llevan implícita a fortiori la finalidad perseguida por el régimen de seguro obligatorio controvertido en el procedimiento principal, consistente en proteger a las explotaciones agrícolas contra los riesgos naturales, que tienen especial importancia para éstas, sobre todo cuando las posibilidades de cobertura por las compañías aseguradoras parecen inciertas, al menos en parte.

    26 Es preciso añadir que tanto de la lógica interna como de las disposiciones del Reglamento nº 2777/75, en particular de su artículo 2, se infiere que dicho Reglamento representa una elección deliberada de política económica por la que se deja esencialmente a las fuerzas del mercado la consecución de los equilibrios deseados. Por consiguiente, en relación con el comercio intracomunitario, la organización de mercados de la carne de aves de corral tiene por fundamento la libertad de las transacciones comerciales, en condiciones de competencia leal (en este sentido, véase la sentencia Van de Hazel, antes citada, apartados 16 y 18).

    27 En consecuencia, debe comprobarse si medidas nacionales como la tasa pueden constituir obstáculos para la libertad de intercambios entre los Estados miembros (en este sentido, véase en especial la sentencia Midden-Nederland y Van Miert, antes citada, apartado 28).

    28 Pues bien, no cabe excluir que la carga financiera que supone dicha tasa pueda surtir tales efectos en los intercambios dentro de la Comunidad.

    29 En efecto, ha de señalarse que la ventaja de que gozan los productos procedentes de otros Estados miembros o de países terceros en relación con los productos griegos, al ser éstos los únicos sujetos a la tasa, podría implicar, debido a un aumento de los precios limitado únicamente a los productos griegos, que productos importados de países terceros sustituyeran en cierta medida a los productos nacionales, tanto en el mercado griego como en el de otros Estados miembros.

    30 No obstante, compete al órgano jurisdiccional nacional apreciar si en los mercados considerados existen indicios de que la tasa produce realmente tales efectos. El Tribunal de Justicia, por su parte, puede poner de relieve determinados aspectos de Derecho comunitario con el fin de facilitar tal apreciación (en este sentido, véase, en particular, en relación con una organización común de mercados de un tipo diferente a la establecida por el Reglamento nº 2777/75, la sentencia de 10 de marzo de 1981, Irish Creamery Milk Suppliers Association y otros, asuntos acumulados 36/80 y 71/80, Rec. p. 735, apartado 19).

    31 A este respecto, es preciso señalar que el tipo relativamente bajo de la tasa, al menos para los productos de origen animal controvertidos en el procedimiento principal, es un indicio de la neutralidad de ésta en relación con los intercambios, mientras que su duración indefinida constituye un indicio de lo contrario (en este sentido, véanse en particular la sentencia Irish Creamery Milk Suppliers Association y otros, antes citada, apartado 20, y la de 19 de noviembre de 1991, Aliments Morvan, C-235/90, Rec. p. I-5419, apartados 10 y 11).

    32 También constituye un indicio de la neutralidad de la tasa en relación con los intercambios la circunstancia de que la carga que representa queda compensada, al menos en cierta medida, por las prestaciones garantizadas en caso de siniestro por el ELGA en el marco del seguro obligatorio y de que, debido a la existencia de dicho seguro, no es necesario que los operadores se aseguren contra tales riesgos con compañías privadas, en caso de que sea posible, o que utilicen otros mecanismos de garantía.

    33 De lo anterior se desprende que debe responderse del siguiente modo a la cuestión planteada por lo que se refiere al Derecho comunitario en materia de política agrícola común:

    - las disposiciones del Tratado en materia de política agrícola común y el Reglamento nº 2777/75 no se oponen a una exacción parafiscal establecida por un Estado miembro con las características de una tasa que grava la compra y la venta de productos agrícolas nacionales sujetos a la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral, y cuyos ingresos se destinan a financiar un organismo público responsable de la prevención e indemnización de los daños causados por riesgos naturales a las explotaciones agrícolas de dicho Estado;

    - no obstante, dichas disposiciones y el Reglamento mencionado se oponen a una exacción parafiscal de esta índole en el caso de que pueda contrariar las finalidades y los objetivos de la organización común de mercados de que se trata y, en particular, si tuviera efectivamente por consecuencia obstaculizar los intercambios intracomunitarios;

    - compete al órgano jurisdiccional nacional apreciar si la tasa produce efectivamente tales consecuencias.

    Sobre la libre circulación de mercancías

    Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

    34 El Gobierno helénico examina la compatibilidad de la tasa con las disposiciones en materia de libre circulación de mercancías contenidas en los artículos 9, 10, 12 y 95 del Tratado CE (actualmente artículos 23 CE, 24 CE, 25 CE y 90 CE, tras su modificación).

    35 A juicio de este Gobierno, la tasa no puede calificarse de exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana a efectos de los artículos 9 y 12 del Tratado, ya que su objeto no es la importación de productos, sino que forma parte de un régimen general de tributos internos que grava sistemáticamente todos los productos nacionales con arreglo a los mismos criterios.

    36 Dicho Gobierno afirma que la tasa debe apreciarse, por tanto, en relación con el artículo 95 del Tratado. La considera compatible con esta disposición ya que, por una parte, no se aplica a las importaciones y, por tanto, en este contexto constituye, todo lo más, una discriminación inversa no reprobable y, por otra parte, grava la venta de productos nacionales destinados a la exportación del mismo modo que los destinados a la comercialización interna.

    37 La Comisión alega que la tasa no es contraria a las disposiciones del Tratado sobre libre circulación de mercancías porque se aplica a toda la producción nacional, pero no grava los productos importados ni exclusivamente los productos exportados. La Comisión infiere de lo anterior que no constituye un obstáculo para los intercambios intracomunitarios, aun cuando pudiera representar una desventaja para la producción nacional frente a la procedente de otros Estados miembros.

    Respuesta del Tribunal de Justicia

    38 Con carácter previo, debe señalarse que las disposiciones del Tratado por las que se prohíbe toda restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente forman parte de la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (en este sentido, véase la sentencia de 29 de noviembre de 1978, Pigs Marketing Board, 83/78, Rec. p. 2347, apartado 55). El examen de la tasa en relación con dichas disposiciones ya se ha efectuado al analizar del principio de libertad de los intercambios inherente a dicha organización común de mercados (véanse los apartados 27 a 33 de la presente sentencia).

    39 Por lo que se refiere, a continuación, a las disposiciones del Tratado sobre las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana [artículos 9 y 12 del Tratado y artículo 16 del Tratado CE (derogado por el Tratado de Amsterdam)] y sobre tributos internos discriminatorios (artículo 95 del Tratado), ha de recordarse que tales disposiciones no son aplicables acumulativamente, de modo que, en el régimen del Tratado, un mismo tributo no puede pertenecer simultáneamente a ambas categorías (véanse, en especial, las sentencias de 23 de abril de 2002, Nygård, C-234/99, Rec. p. I-3657, apartado 17, y la jurisprudencia allí citada, y de 19 de septiembre de 2002, Tulliasiamies y Siilin, C-101/00, Rec. p. I-7487, apartado 115).

    40 Consta que la tasa controvertida sólo se aplica a los productos nacionales y no a los productos importados. Por consiguiente, debe comprobarse, en primer lugar, si puede ser calificada de exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana de exportación a efectos de los artículos 9, 12 y 16 del Tratado. De no ser así, será preciso examinar en segundo lugar, si dicha tasa constituye un tributo interno discriminatorio, prohibido por el artículo 95 del Tratado.

    41 Pues bien, no cabe calificar la tasa de exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana de exportación a efectos de los artículos 9, 12 y 16 del Tratado.

    42 En efecto, es preciso señalar que la tasa no grava el producto exclusivamente por el hecho en sí de atravesar la frontera. Pues bien, este elemento es la característica esencial de una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, que la distingue de un tributo interno en el sentido del artículo 95 del Tratado (en este sentido, véase, en particular, la sentencia de 21 de septiembre de 2000, Michaïlidis, asuntos acumulados C-441/98 y C-442/98, Rec. p. I-7145, apartado 22, y la jurisprudencia allí citada).

    43 La tasa, en cambio, forma parte de un sistema general de tributación que grava -en principio de modo uniforme, en especial por lo que se refiere al tipo y al hecho imponible- únicamente los productos agrícolas griegos, con independencia de que estén destinados al mercado nacional o a la exportación, y que sirve para financiar un organismo público responsable de la prevención e indemnización de los daños causados por riesgos naturales a las explotaciones agrícolas griegas (en este sentido, véase la sentencia Nygård, antes citada, apartado 24).

    44 Debe señalarse asimismo que ningún elemento de los autos transmitidos al Tribunal de Justicia por el órgano jurisdiccional remitente permite dudar de que la asignación de los recursos generados por la tasa a la financiación de las prestaciones a cargo del ELGA beneficie de manera uniforme tanto a la producción agrícola nacional destinada a la transformación o la comercialización en el mercado nacional como a la destinada a la exportación (en este sentido, véase la sentencia Nygård, antes citada, apartado 39). En efecto, constituye una medida que tiene por objeto proteger la producción agrícola nacional como tal.

    45 En lo que atañe al artículo 95 del Tratado, procede recordar que esta disposición debe interpretarse en el sentido de que prohíbe igualmente cualquier discriminación fiscal respecto de productos destinados a la exportación a otros Estados miembros (véanse las sentencias de 29 de junio de 1978, Larsen y Kjerulff, 142/77, Rec. p. 1543, apartado 27, y Nygård, antes citada, apartado 41).

    46 Ahora bien, debe señalarse que, en el asunto principal, la exportación del producto no constituye el hecho imponible de la tasa, en el marco del sistema de tributos internos de que se trata. Por consiguiente, el artículo 95 no es aplicable en el presente caso (en este sentido, véase la sentencia Larsen y Kjerulff, antes citada, apartado 24).

    47 Por otra parte, y en cualquier caso, de los autos se desprende que dicha tasa no puede considerarse discriminatoria, ya que, como se ha comprobado en los apartados 43 y 44 de la presente sentencia, se aplica uniformemente a los productos agrícolas nacionales transformados o comercializados en el mercado interno y a los destinados a la exportación, y los recursos que genera benefician de modo uniforme a todas las explotaciones agrícolas (en este sentido, véase la sentencia Nygård, antes citada, apartado 42).

    48 Habida cuenta de lo que antecede, procede responder a la cuestión planteada que el Derecho comunitario en materia de libre circulación de mercancías, y en particular los artículos 9, 12, 16 y 95 del Tratado, no se opone a una exacción parafiscal con las características de la tasa.

    Sobre la libre prestación de servicios

    Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

    49 El Gobierno helénico alega que las prestaciones ofrecidas por el ELGA en el marco del régimen de seguro obligatorio no se realizan normalmente a cambio de una remuneración, a efectos del artículo 60 del Tratado, y por tanto no están comprendidas en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado en materia de libre prestación de servicios. A juicio de este Gobierno, se trata de prestaciones de seguridad social, financiadas principalmente por ingresos públicos. Por esta razón tampoco están comprendidas, según dicho Gobierno, en el ámbito de aplicación de la Directiva 73/239.

    50 La Comisión sostiene que dichas prestaciones no tienen las características técnicas de una actividad aseguradora, a efectos, en especial, de la Directiva 73/239. La Comisión añade que estas prestaciones no son de índole económica ni tienen carácter lucrativo y, por tanto, no les son aplicables las disposiciones del Tratado en materia de libre prestación de servicios.

    Respuesta del Tribunal de Justicia

    51 Con carácter preliminar, debe señalarse que la cuestión planteada en relación con las disposiciones del Tratado en materia de libre prestación de servicios engloba dos aspectos. Así, ha de determinarse, en primer lugar, si las prestaciones ofrecidas por el ELGA están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 73/239 y, en segundo lugar, si el régimen de seguro obligatorio controvertido en el asunto principal constituye un obstáculo a la libre prestación de servicios por parte de aseguradoras establecidas en otros Estados miembros.

    52 En lo que atañe al primer aspecto de la cuestión planteada, debe comprobarse si los prestaciones ofrecidas por el ELGA en el marco de dicho régimen de seguro obligatorio, en particular el pago de indemnizaciones en caso de siniestros naturales, están comprendidas en el ámbito de aplicación de la libre prestación de servicios a efectos de los artículos 59 y 60 del Tratado, con el fin de poder determinar si la Directiva 73/239 es aplicable a tales prestaciones.

    53 A este respecto, debe recordarse que, aun suponiendo que dichas prestaciones formen parte del ámbito de la seguridad social, como sostiene el Gobierno helénico, esta circunstancia no excluye de por sí la aplicación de los artículos 59 y 60 del Tratado (en este sentido, véase, en especial, la sentencia de 12 de julio de 2001, Smits y Peerbooms, C-157/99, Rec. p. I-5473, apartado 54, y la jurisprudencia allí citada).

    54 Debe indicarse, además, que el concepto de «servicios», a efectos del artículo 60 del Tratado, implica que se trata de prestaciones realizadas normalmente a cambio de una retribución.

    55 Sobre este particular, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la característica esencial de la remuneración reside en el hecho de que esta última constituye la contrapartida económica de la prestación considerada, contrapartida que se determina normalmente entre el prestador del servicio y el destinatario del mismo (véanse las sentencias de 27 de septiembre de 1988, Humbel y Edel, 263/86, Rec. p. 5365, apartado 17, y de 7 de diciembre de 1993, Wirth, C-109/92, Rec. p. I-6447, apartado 15).

    56 En el presente caso, es preciso constatar que el pago de la tasa por los agricultores griegos no constituye la contrapartida económica de las prestaciones ofrecidas por ELGA en el marco del seguro obligatorio.

    57 En efecto, la tasa tiene esencialmente la naturaleza de una carga impuesta por el legislador y recaudada por la Administración tributaria. Las características de la tasa, incluido su tipo, también están determinadas por el legislador. Corresponde a los ministros competentes adaptar, en su caso, dicho tipo.

    58 Asimismo, el legislador nacional determina el nivel y la configuración de las prestaciones ofrecidas por ELGA en el marco del seguro obligatorio, de manera uniforme para todos los operadores.

    59 Ha de llegarse a la conclusión, por lo tanto, de que prestaciones como las ofrecidas por el ELGA en el marco del régimen de seguro obligatorio no pueden ser calificadas de servicios a efectos de los artículos 59 y 60 del Tratado.

    60 Por consiguiente, tampoco es aplicable a tales prestaciones la Directiva 73/239. En efecto, el ámbito de aplicación de ésta, en relación con el concepto de servicios, no excede al de los artículos 59 y 60 del Tratado.

    61 Independientemente de que las prestaciones ofrecidas por el ELGA puedan o no calificarse de «servicios» a efectos de dichas disposiciones del Tratado, se plantea, en segundo lugar, la cuestión de si el establecimiento del régimen de seguro obligatorio del que forma parte el ELGA puede constituir, en sí mismo, un obstáculo a la libre prestación de servicios por parte de aseguradoras establecidas en otros Estados miembros que deseen ofrecer sus servicios para el aseguramiento contra los riesgos de que se trata, o contra algunos de ellos, en el mercado helénico.

    62 Resulta ciertamente dudoso que, al menos en lo que se refiere a determinados riesgos cubiertos por el seguro obligatorio, éstos puedan ser asegurados con compañías privadas, ya que la rentabilidad de una operación de seguro de esta índole es incierta. Además, del contenido de los autos transmitidos al Tribunal de Justicia parece inferirse que este régimen nacional de seguro obligatorio prevé una cobertura mínima y que, por esta razón, los operadores afectados son libres de celebrar contratos de seguro complementarios con otras sociedades establecidas tanto en Grecia como en otros Estados miembros.

    63 No obstante, en la medida en que dicho régimen de seguro obligatorio cubra también riesgos naturales asegurables, podría constituir un obstáculo a la libre prestación de servicios por parte de compañías establecidas en otros Estados miembros que deseen ofrecer contratos de seguros para cubrir tales riesgos en Grecia, al dificultar o hacer menos atractivo, o incluso impedir, directa o indirectamente, el ejercicio de esta libertad (en este sentido, véanse en especial las sentencias de 21 de octubre de 1999, Zenatti, C-67/98, Rec. p. I-7289, apartados 26 y 27, y de 11 de julio de 2002, Gräbner, C-294/00, Rec. p. I-6515, apartado 38, y la jurisprudencia allí citada).

    64 Por otra parte, no está de más señalar en este contexto que, en su Comunicación «Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario» publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 1 de febrero de 2000 (DO C 28, p. 2), la Comisión afirmaba que varios Estados miembros han establecido regímenes de ayuda destinados a fomentar la celebración de contratos de seguro por parte de los agricultores, regímenes que implican que al menos algunos de estos riesgos son asegurables, pero que tales ayudas constituyen un obstáculo al funcionamiento del mercado interior de los servicios de seguro, en particular si la posibilidad de prestar el servicio se reserva a una única compañía o grupo de compañías, o si se impone como condición para la concesión de la ayuda que el contrato de seguro tenga que celebrarse con una compañía establecida en el Estado miembro considerado (véanse los apartados 11.5.1 y 11.5.3 de la Comunicación).

    65 Por consiguiente, hay que indagar si este obstáculo a la libre prestación de servicios puede encontrar justificación en el Derecho comunitario.

    66 A este respecto, ha de señalarse que el régimen de seguro obligatorio controvertido en el asunto principal persigue esencialmente un objetivo de política social.

    67 En efecto, dado que el nivel de la tasa se determina con independencia del riesgo inherente a cada explotación y que, en general, el legislador nacional fija un tipo uniforme tanto para las tasas pagadas como para las prestaciones ofrecidas, este régimen pretende garantizar una cobertura adecuada para todas las explotaciones agrícolas, incluidas las que presentan una probabilidad mayor de sufrir siniestros naturales.

    68 El objetivo de política social que persigue este régimen de seguro obligatorio también se ve confirmado, como ha destacado el Gobierno helénico, por su origen histórico como parte del sistema global de seguridad social de los agricultores y por la circunstancia de que cubre, en especial, riesgos cuya cobertura por parte de aseguradoras privadas resulta a priori incierta, pero que tienen una especial importancia para las explotaciones agrícolas.

    69 En este contexto, el eventual obstáculo a la libre prestación de servicios que se derive del régimen de seguro obligatorio controvertido en el asunto principal puede estar justificado por una razón imperiosa de interés general relativa a un objetivo de política social.

    70 En lo que atañe a la proporcionalidad de dicho régimen de seguro obligatorio, parece deducirse de los autos que el régimen de seguro obligatorio del ELGA ofrece una cobertura mínima y que, por tanto, los agricultores griegos son libres de completarla mediante la suscripción de pólizas complementarias, suponiendo que estén disponibles en el mercado. Esta circunstancia constituye un indicio de la proporcionalidad del régimen de seguro obligatorio controvertido en el asunto principal.

    71 Sin embargo, como ha señalado con acierto la Comisión, ha de analizarse la proporcionalidad del alcance de la cobertura del seguro obligatorio. En particular, debe examinarse si la financiación del ELGA y, por ende, su misión esencialmente social se verían comprometidas en el supuesto de que se permitiera a los agricultores griegos asegurar con compañías privadas determinados riesgos cubiertos por el seguro obligatorio y verse liberados en la proporción correspondiente del pago de la tasa.

    72 Ahora bien, el Tribunal de Justicia no dispone de datos suficientes para efectuar este examen.

    73 En estas circunstancias, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar la proporcionalidad del régimen de seguro obligatorio controvertido en el asunto principal en relación con el objetivo social perseguido con dicho régimen, atendiendo a todos los datos de que disponga.

    74 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada lo siguiente:

    - unas prestaciones como las ofrecidas por el ELGA en el marco del régimen de seguro obligatorio contra los riesgos naturales no están comprendidas ni en el ámbito de aplicación de los artículos 59 y 60 del Tratado ni en el de la Directiva 73/239;

    - un régimen de seguro obligatorio de esta índole puede sin embargo constituir un obstáculo a la libre prestación de servicios a efectos de dichas disposiciones del Tratado respecto de aseguradoras establecidas en otros Estados miembros que deseen ofrecer servicios en relación con tales riesgos. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si tal régimen está realmente justificado por objetivos de política social y examinar, en particular, si el alcance de la cobertura del referido seguro obligatorio es proporcionado a tales objetivos.

    Sobre las disposiciones del Tratado en materia de ayudas de Estado

    Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

    75 El Gobierno helénico y la Comisión sostienen, en esencia, que el ELGA no puede ser calificado de empresa a efectos de las disposiciones del Tratado relativas al Derecho de la competencia, ya que la función que se le ha encomendado se basa en el principio de solidaridad nacional y no constituye una actividad económica.

    Respuesta del Tribunal de Justicia

    76 Para apreciar si el ELGA puede ser calificado de «empresa» a efectos del artículo 92 del Tratado en cuanto beneficiario de la tasa, debe recordarse que la función encomendada a este organismo en el marco del régimen de seguro obligatorio controvertido en el asunto principal se ajusta al objetivo esencialmente social que persigue dicho régimen (véanse los apartados 66 a 68 de la presente sentencia).

    77 Ciertamente, la finalidad social de dicho régimen de seguro obligatorio no es de por sí suficiente para excluir que la actividad del ELGA pueda ser calificada de actividad económica a efectos de las disposiciones del Tratado relativas al Derecho de la competencia (véanse, en especial, las sentencias de 12 de septiembre de 2000, Pavlov y otros, asuntos acumulados C-180/98 a C-184/98, Rec. p. I-6451, apartado 118, y de 22 de enero de 2002, Cisal, C-218/00, Rec. p. I-691, apartado 37).

    78 Debe señalarse, como se desprende de los apartados 56 a 58 de la presente sentencia, que las prestaciones y la tasa, que constituyen los dos elementos esenciales de dicho régimen, son establecidas por el legislador nacional (en este sentido, véase, en especial, la sentencia Cisal, antes citada, apartados 43 y 44). En efecto, la naturaleza de la tasa es esencialmente la de una carga impuesta por el Estado. También es el Estado el que determina sus características, incluido el tipo de gravamen. Asimismo, la naturaleza y el nivel de las prestaciones ofrecidas por el ELGA son decididos por el legislador nacional.

    79 Por consiguiente, la actividad aseguradora ejercida por el ELGA no es una actividad económica a efectos de las disposiciones del Tratado relativas al Derecho de la competencia y, en particular, este organismo no constituye una empresa a efectos del artículo 92 del Tratado.

    80 No obstante, con independencia de la cuestión de si el régimen de seguro obligatorio controvertido en el asunto principal es compatible con las disposiciones del Tratado en materia de ayudas de Estado, en lo que se refiere a la actividad del ELGA como beneficiario de la tasa, se plantea la cuestión de la posible calificación de las prestaciones ofrecidas por el ELGA en el marco del seguro obligatorio contra los riesgos naturales en favor de las explotaciones agrícolas griegas como «ayudas de Estado» a efectos del artículo 92, apartado 1, del Tratado.

    81 A esta respecto, hay que señalar, en primer lugar, que la legislación nacional controvertida en el asunto principal demuestra claramente que las prestaciones ofrecidas por el ELGA se financian con fondos estatales y que son imputables al Estado con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, en especial, la sentencia de 16 de mayo de 2002, Francia/Comisión, C-482/99, Rec. p. I-4397, apartado 24).

    82 Por consiguiente, en segundo lugar, se debe responder a la cuestión de si el seguro obligatorio del ELGA constituye una ventaja económica para los operadores a los que da cobertura y, de ser así, en qué medida.

    83 Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se consideran como ayudas, entre otras, las intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto del término, son de la misma naturaleza y tienen efectos idénticos (véanse, en especial, las sentencias de 1 de diciembre de 1998, Ecotrade, C-200/97, Rec. p. I-7907, apartado 34, y de 17 de junio de 1999, Bélgica/Comisión, C-75/97, Rec. p. I-3671, apartado 23).

    84 En estas circunstancias, hay que determinar, por una parte, si, a falta de cobertura obligatoria, las explotaciones agrícolas griegas habrían debido y habrían podido efectivamente asegurarse con compañías privadas o adoptar otras medidas para protegerse adecuadamente contra las consecuencias de los riesgos naturales y, de ser así, en qué medida y, por otra parte, en qué medida la tasa corresponde al coste económico real de las prestaciones ofrecidas por el ELGA en el marco del seguro obligatorio, si tal coste puede ser calculado.

    85 En tercer lugar, se plantea la cuestión de si tales prestaciones, suponiendo que constituyan una ventaja para sus beneficiarios, cumplen el requisito de selectividad inherente al artículo 92, apartado 1, del Tratado (véase, en especial, la sentencia de 8 de noviembre de 2001, Adria-Wien Pipeline y Wietersdorfer & Peggauer Zementwerke, C-143/99, Rec. p. I-8365, apartado 41).

    86 A este respecto, es preciso señalar que el ámbito de aplicación del régimen de seguro obligatorio controvertido en el asunto principal podría, en su caso, encontrar justificación en la naturaleza o la lógica general del sistema en que se inscriben las prestaciones ofrecidas por el ELGA, en la medida en que de los autos parezca deducirse que dicho régimen tiene por objeto ofrecer una protección mínima a las explotaciones agrícolas contra riesgos naturales a los que, como tales, están particularmente expuestas (en este sentido, véanse, en especial, las sentencias Adria-Wien Pipeline y Wietersdorfer & Peggauer Zementwerke, antes citada, apartado 42, y de 26 de septiembre de 2002, España/Comisión, C-351/98, Rec. p. I-8031, apartados 42 y 43).

    87 Ahora bien, hay que reconocer que el Tribunal de Justicia no dispone de los datos de hecho y de Derecho necesarios para responder a la parte de la cuestión planteada relativa a la posible calificación como ayudas de Estado de las prestaciones ofrecidas por el ELGA en el marco del régimen de seguro obligatorio contra los riesgos naturales, en particular en lo relativo a los aspectos de la cuestión contemplados en los apartados 82 y 85 de la presente sentencia. En estas circunstancias, no procede responder a esta parte de la cuestión.

    88 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el concepto de «empresa», a efectos del artículo 92 del Tratado, no engloba a un organismo con las características del ELGA, en lo que se refiere a sus actividades en el marco del régimen de seguro obligatorio contra los riesgos naturales.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    89 Los gastos efectuados por el Gobierno helénico y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

    pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Dioikitiko Protodikeio Thessalonikis mediante resolución de 31 de julio de 2000, declara:

    1) Las disposiciones del Tratado en materia de política agrícola común y el Reglamento (CEE) nº 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1235/89 del Consejo, de 3 de mayo de 1989, no se oponen a una exacción parafiscal establecida por un Estado miembro con las características de una tasa especial de seguro que grava la compra y la venta de productos agrícolas nacionales sujetos a la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral, y cuyos ingresos se destinan a financiar un organismo público responsable de la prevención e indemnización de los daños causados por riesgos naturales a las explotaciones agrícolas de dicho Estado.

    No obstante, dichas disposiciones del Tratado CE y el Reglamento nº 2777/75, en su versión modificada por el Reglamento nº 1235/89, se oponen a una exacción parafiscal de esta índole en el caso de que pueda contrariar las finalidades y los objetivos de la organización común de mercados de que se trata y, en particular, si tuviera efectivamente por consecuencia obstaculizar los intercambios intracomunitarios.

    Compete al órgano jurisdiccional nacional apreciar si dicha tasa produce efectivamente tales consecuencias.

    2) El Derecho comunitario en materia de libre circulación de mercancías, y en particular los artículos 9 y 12 del Tratado CE (actualmente artículos 23 CE y 15 CE, tras su modificación), 16 del Tratado CE (derogado por el Tratado de Amsterdam) y 95 del Tratado CE (actualmente artículo 90 CE, tras su modificación), no se opone a una tasa con las características de la mencionada en el punto 1 del presente fallo.

    3) Unas prestaciones como las ofrecidas por el Organismos Ellenikon Georgikon Asfaliseon (ELGA) en el marco del régimen de seguro obligatorio de los riesgos naturales no están comprendidas ni en el ámbito de aplicación de los artículos 59 del Tratado CE (actualmente artículo 49 CE, tras su modificación) y 60 del Tratado CE (actualmente artículo 50 CE) ni en el de la Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, Primera Directiva sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio, en su versión modificada por la Segunda Directiva 88/357/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988.

    Un régimen de seguro obligatorio de esta índole puede constituir un obstáculo a la libre prestación de servicios a efectos de dichas disposiciones del Tratado respecto de aseguradoras establecidas en otros Estados miembros que deseen ofrecer servicios en relación con tales riesgos. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si la legislación en cuestión está realmente justificada por objetivos de política social y examinar, en particular, si el alcance de la cobertura del referido seguro obligatorio es proporcionado a tales objetivos.

    4) El concepto de «empresa», a efectos del artículo 92 del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación), no engloba a un organismo con las características del Organismos Ellenikon Georgikon Asfaliseon (ELGA), en lo que se refiere a sus actividades en el marco del régimen de seguro obligatorio contra los riesgos naturales.

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