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Documento 62000CJ0080

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 6 de junio de 2002.
Italian Leather SpA contra WECO Polstermöbel GmbH & Co.
Petición de decisión prejudicial: Bundesgerichtshof - Alemania.
Convenio de Bruselas - Artículo 27, número 3 - Concepto de resolución inconciliable - Modalidades de ejecución en el Estado requerido.
Asunto C-80/00.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 I-04995

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2002:342

62000J0080

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 6 de junio de 2002. - Italian Leather SpA contra WECO Polstermöbel GmbH & Co.. - Petición de decisión prejudicial: Bundesgerichtshof - Alemania. - Convenio de Bruselas - Artículo 27, número 3 - Concepto de resolución inconciliable - Modalidades de ejecución en el Estado requerido. - Asunto C-80/00.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-04995


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Convenio relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales - Reconocimiento y ejecución - Motivos de denegación - Resoluciones inconciliables - Resoluciones de medidas provisionales, una por la que se impone una obligación de no hacer, y la otra por la que se deniega imponer tal obligación

(Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, art. 27, número 3)

2. Convenio relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales - Reconocimiento y ejecución - Motivos de denegación - Resoluciones inconciliables - Obligatoriedad de la denegación del reconocimiento

(Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, art. 27, número 3)

Índice


1. El artículo 27, número 3, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica y por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, debe interpretarse en el sentido de que una resolución extranjera de medidas provisionales mediante la que se impone al deudor determinadas obligaciones de no hacer es inconciliable con una resolución de medidas provisionales mediante la que se deniegan tales medidas dictada en un litigio entre las mismas partes en el Estado requerido.

( véanse el apartado 47 y el punto 1 del fallo )

2. Cuando constata el carácter inconciliable, a efectos del artículo 27, número 3, del Convenio de 27 de septiembre de 1968, de una resolución de un tribunal de otro Estado contratante con una resolución dictada en un litigio entre las mismas partes por un tribunal del Estado requerido, éste está obligado a denegar el reconocimiento de la resolución extranjera.

( véanse el apartado 52 y el punto 2 del fallo )

Partes


En el asunto C-80/00,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por el Bundesgerichtshof (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Italian Leather SpA

y

WECO Polstermöbel GmbH & Co.,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del título III, titulado «Reconocimiento y ejecución», del Convenio de 27 de septiembre de 1968, antes citado (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y -texto modificado- p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54) y por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 285, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres. P. Jann, Presidente de Sala, D.A.O. Edward, A. La Pergola, M. Wathelet (Ponente) y C.W.A. Timmermans, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de Italian Leather SpA, por el Sr. J. Kummer, Rechtsanwalt;

- en nombre de WECO Polstermöbel GmbH & Co., por el Sr. J. Schütze, Rechtsanwalt;

- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. R. Wagner, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. S. Chala y K. Grigoriou, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. U. Leanza, en calidad de agente, asistido por el Sr. O. Fiumara, avvocato dello Stato;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. G. Amodeo, en calidad de agente, asistida por el Sr. A. Layton, QC;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J.L. Iglesias Buhigues, en calidad de agente, asistido por el Sr. B. Wägenbaur, Rechtsanwalt;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Italian Leather SpA, representada por el Sr. J. Kummer; del Gobierno helénico, representado por la Sra. K. Grigoriou; del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. A. Layton, y de la Comisión, representada por la Sra. A.-M. Rouchaud, en calidad de agente, asistida por el Sr. B. Wägenbaur, expuestas en la vista de 22 de noviembre de 2001;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de febrero de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 10 de febrero de 2000, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de marzo siguiente, el Bundesgerichtshof planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del título III, titulado «Reconocimiento y ejecución», del mencionado Convenio (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y -texto modificado- p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54) y por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 285, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un procedimiento entre la sociedad italiana Italian Leather SpA (en lo sucesivo, «Italian Leather»), con domicilio social en Bironto (Italia), y la sociedad alemana WECO Polstermöbel GmbH & Co. (en lo sucesivo, «WECO»), con domicilio social en Leimbach (Alemania), sobre los modos de utilización de una marca en el marco de un contrato de distribución exclusiva de muebles tapizados en cuero.

Marco jurídico

Convenio de Bruselas

3 A tenor del artículo 1, párrafo primero, el Convenio de Bruselas se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional.

4 El artículo 24 del Convenio de Bruselas dispone lo siguiente:

«Podrán solicitarse medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de un Estado contratante a las autoridades judiciales de dicho Estado, incluso si, en virtud del presente Convenio, fuere un tribunal de otro Estado contratante competente para conocer sobre el fondo.»

5 El título III del Convenio de Bruselas establece las normas en virtud de las cuales las resoluciones adoptadas por los tribunales de un Estado contratante serán reconocidas y se ejecutarán en los demás Estados contratantes.

6 El artículo 25 del Convenio de Bruselas establece lo siguiente:

«Se entenderá por "resolución", a los efectos del presente Convenio, cualquier decisión adoptada por un tribunal de un Estado contratante con independencia de la denominación que recibiere, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquidare las costas del proceso.»

7 El artículo 26, párrafo primero, del Convenio de Bruselas dispone:

«Las resoluciones dictadas en un Estado contratante serán reconocidas en los demás Estados contratantes, sin que fuere necesario recurrir a procedimiento alguno.»

8 El artículo 27 del Convenio de Bruselas presenta el siguiente tenor literal:

«Las resoluciones no se reconocerán:

[...]

3. si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada en un litigio entre las mismas partes en el Estado requerido;

[...]»

9 A tenor del artículo 31, párrafo primero, del Convenio de Bruselas:

«Las resoluciones dictadas en un Estado contratante que allí fueren ejecutorias se ejecutarán en otro Estado contratante cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se hubiere otorgado su ejecución en este último.»

10 El artículo 34, párrafo primero, del Convenio de Bruselas, dispone:

«El tribunal ante el que se presentare la solicitud se pronunciará en breve plazo sin que la parte contra la cual se solicitare la ejecución pueda, en esta fase del procedimiento, formular observaciones.»

Normativa alemana

11 Según el Bundesgerichtshof, conforme al artículo 935 de la Zivilprozeßordnung (Ley de Enjuiciamiento Civil alemana; en lo sucesivo, «ZPO») podrán adoptarse medidas cautelares cuando deba temerse que un cambio en la situación existente podría poner en peligro o dificultar esencialmente la realización del derecho de una de las partes. Este requisito supone que el tribunal al que se solicita la medida ordene el aseguramiento de la situación existente.

12 El Bundesgesrichtshof precisa, además, que, en aplicación del artículo 940 de la ZPO, el tribunal ante el que se haya sometido el litigio podrá también regular cautelarmente una relación jurídica cuando ello resulte necesario para evitar perjuicios considerables o para impedir un peligro inminente, o por otros motivos.

13 Por otra parte, conforme al artículo 890, apartado 1, de la ZPO, las resoluciones de los tribunales alemanes mediante las que se imponga una obligación de no hacer pueden dar lugar a una multa coercitiva, o, si ésta no pudiere hacerse efectiva, a una pena privativa de libertad.

Procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

14 Italian Leather es una sociedad que comercializa muebles tapizados en cuero con la denominación «LongLife». WECO también vende muebles de esas características.

15 En 1996, Italian Leather concedió a WECO, en virtud de un «contrato de exclusiva», el derecho de distribuir sus mercancías por un período de cinco años en un territorio determinado. Dicho contrato contenía, en particular, las siguientes cláusulas:

«2) Los compradores sólo podrán utilizar la marca LongLife para la comercialización de muebles que estén revestidos con cuero de la marca LongLife.

[...]

4) Los compradores no podrán utilizar la marca LongLife en su propia publicidad sin autorización previa por escrito del proveedor.»

16 Las partes contratantes establecieron una cláusula atributiva de competencia en favor de los tribunales de Bari (Italia) para conocer de los litigios relativos a dicho contrato.

17 En 1998, WECO imputó a Italian Leather el cumplimiento defectuoso del contrato. Le comunicó que, en consecuencia, no aceptaba efectuar publicidad conjunta con motivo de las ferias que habían de celebrarse y que presentaría su propia marca, denominada WECO.

18 Italian Leather presentó ante el Landgericht Koblenz (Alemania), tribunal competente del lugar del domicilio social de WECO, una demanda de medidas provisionales contra esta sociedad con el fin de obtener la prohibición de comercializar productos de cuero, presentados como de fácil mantenimiento, bajo la marca naturia longlife by Maurizio Danieli.

19 El Landgericht Koblenz, que conoció del asunto en virtud del artículo 24 del Convenio, desestimó esta demanda mediante resolución de 17 de noviembre de 1998, por no concurrir uno de los requisitos para conceder las medidas provisionales.

20 En opinión del Landgericht Koblenz, estimar la demanda equivaldría a condenar a WECO a cumplir el contrato. Ahora bien, Italian Leather no había demostrado la existencia de un peligro de daño irreparable o de una pérdida de derechos irrevocable, que según el Derecho alemán son requisitos previos para la adopción de la medida solicitada. Además, WECO ya había adoptado medidas concretas para anunciar y comercializar sus productos con cuero de otros proveedores. Por lo tanto, la propia WECO sufriría un daño considerable si se impusiera la prohibición solicitada.

21 Algunos días antes de que el Landgericht Koblenz dictara la resolución de 17 de noviembre de 1998, Italian Leather había presentado una demanda de medidas provisionales ante el Tribunale di Bari. Mediante resolución de 28 de diciembre de 1998, éste apreció de manera distinta el requisito de urgencia. A este respecto consideró que «el periculum in mora (urgencia) reside en la pérdida económica de la demandante y su consiguiente posible "muerte" jurídica, que sería irreparable».

22 Por consiguiente, el tribunal de Bari prohibió a WECO utilizar el vocablo «LongLife» para la comercialización de mobiliario de cuero en determinados Estados miembros, y en particular en Alemania.

23 A instancia de Italian Leather, el Landgericht Koblenz, mediante auto de 18 de enero de 1999 (en lo sucesivo, «auto de exequátur»), por una parte, concedió el exequátur a la resolución del tribunal di Bari y, por otra, le añadió una multa coercitiva con arreglo al artículo 890, apartado 1, de la ZPO.

24 El Oberlandesgericht competente, ante el que había recurrido WECO, anuló el auto de exequátur, por estimar que la resolución del tribunal de Bari era inconciliable, en el sentido del artículo 27, número 3, del Convenio de Bruselas, con la resolución de 17 de noviembre de 1998, mediante la cual el Landgericht Koblenz había desestimado la demanda formulada por Italian Leather, destinada a que se prohibiera a WECO utilizar la marca LongLife para comercializar sus productos de cuero.

25 Italian Leather interpuso recurso de casación ante el Bundesgerichtshof contra la resolución del Oberlandesgericht.

26 El Bundesgerichtshof duda respecto a la interpretación que debe darse al artículo 27, número 3, del Convenio de Bruselas.

27 Según el Bundesgerichtshof, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la cuestión de si las consecuencias jurídicas de resoluciones distintas se excluyen mutuamente sólo se ha referido, hasta la fecha, a situaciones en las que existían divergencias de Derecho material. Sin embargo, el asunto que se le ha sometido presenta la particularidad de que las divergencias entre los dos autos de medidas provisionales controvertidos se deben únicamente a diferencias en cuanto a los requisitos procesales.

28 El Bundesgerichtshof entiende que, suponiendo que dichas resoluciones sean inconciliables, el órgano jurisdiccional del Estado requerido debería estar facultado para excluir la aplicación del artículo 27, número 3, del Convenio de Bruselas cuando estime que, desde el punto de vista del Estado requerido, la discrepancia no es de suficiente entidad. En efecto, el objetivo de dicha disposición es únicamente evitar que el orden social de un Estado contratante resulte perturbado por poder invocarse dos resoluciones judiciales contradictorias. Sólo en la perspectiva del Estado requerido puede juzgarse la posibilidad de que se produzca tal perturbación.

29 En el supuesto de que confirmara el auto de exequátur, el Bundesgerichtshof se pregunta, además, si puede, o incluso debe, mantener el apercibimiento de multa que el Landgericht Koblenz añadió a la resolución del tribunal de Bari, basándose en el Derecho alemán, para el caso de que no se ejecutara dicha resolución.

30 Recordando que el Convenio de Bruselas tiene por objetivo facilitar el reconocimiento transnacional de sentencias, el Bundesgerichtshof interpreta los artículos 31, párrafo primero, y 34, párrafo primero, de dicho Convenio en el sentido de que exigen, en general, que el tribunal del Estado en el que se solicita la ejecución adopte, respecto a la resolución judicial extranjera cuyo exequátur, se solicita, en la medida de lo posible, las mismas medidas favorables que si se tratara de una resolución comparable de un tribunal del propio Estado requerido.

31 A este respecto, el Bundesgerichtshof señala que, en Derecho italiano, no existe otro modo de ejecución forzosa directa de las obligaciones de no hacer distinto del pago de una indemnización de daños y perjuicios.

32 En estas circunstancias, la aplicación de las medidas coercitivas alemanas para el cumplimiento directo de una orden conminatoria de no hacer pronunciada por un tribunal italiano tendría efectos mayores que los previstos por el propio Derecho del Estado de origen de la sentencia. El órgano jurisdiccional nacional alberga dudas sobre si los artículos 31, párrafo primero, y 34, párrafo primero, del Convenio de Bruselas permiten lo anterior o, incluso, obligan a ello.

33 Por consiguiente, el Bundesgerichtshof resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Pueden ser inconciliables, en el sentido del artículo 27, número 3, del Convenio de Bruselas, resoluciones judiciales que discrepan entre sí únicamente en cuanto a los requisitos especiales necesarios para que pueda adoptarse una determinada medida cautelar autónoma (en el sentido del artículo 24 de dicho Convenio)?

2) El tribunal del Estado requerido que, conforme a los artículos 34, párrafo primero, y 31, párrafo primero, del Convenio, concede el exequátur a una resolución judicial extranjera que obliga al deudor a no realizar ciertos actos, ¿puede y debe ordenar asimismo aquellas medidas que, según el Derecho del Estado requerido, son necesarias para la ejecución de una orden conminatoria judicial de no hacer?

3) En caso de que se responda afirmativamente a la segunda cuestión: ¿deben adoptarse las medidas que en el Estado requerido son necesarias para poder ejecutar una orden conminatoria de no hacer también cuando la propia resolución judicial cuyo reconocimiento se solicita no contiene medidas similares conforme al Derecho del Estado de origen y este Derecho no contempla en absoluto la ejecutabilidad directa de tales órdenes conminatorias judiciales de no hacer?»

Sobre la primera cuestión

34 Mediante su primera cuestión el órgano jurisdiccional nacional pregunta fundamentalmente, por una parte, si el artículo 27, número 3, del Convenio de Bruselas debe interpretarse en el sentido de que una resolución extranjera de medidas provisionales mediante la que se impone al deudor determinadas obligaciones de no hacer es inconciliable con una resolución de medidas provisionales mediante la que se deniegan tales medidas dictada en un litigio entre las mismas partes en el Estado requerido, aunque los efectos respectivos de dichas resoluciones se deban a los diferentes requisitos procesales a cuya observancia el Derecho nacional supedita la adopción de la medida de prohibición en el Estado de origen y en el Estado requerido. De ser así, dicho órgano jurisdiccional pregunta, por otra parte, si el tribunal de este último Estado está obligado a denegar el reconocimiento de la resolución extranjera o si dicho Convenio le permite denegarlo únicamente si considera que el orden social del Estado requerido se vería perturbado de manera efectiva y suficiente, a consecuencia de la coexistencia de dos resoluciones contradictorias.

Observaciones de las partes

35 Respecto a la primera parte de la primera cuestión, el Gobierno del Reino Unido afirma, en sus observaciones escritas, que el concepto de carácter inconciliable obliga al juez del Estado requerido a llevar a cabo algunas distinciones, como las que existen entre los requisitos de concesión de determinada medida y los efectos de la decisión que concede o deniega tal medida, o la distinción entre los requisitos de fondo y de forma a los que se supedita la concesión de la medida solicitada.

36 Por lo que se refiere a la primera distinción, el Gobierno del Reino Unido pone de manifiesto que el artículo 27, número 3, del Convenio de Bruselas únicamente se refiere a los efectos jurídicos de la resolución, y no a los requisitos para su concesión. Sin embargo, puede resultar necesario examinar éstos para determinar el alcance jurídico de la resolución de que se trate y para apreciar, en consecuencia, en qué medida dicha resolución es inconciliable con otra resolución. Así sucede, en particular, cuando se deniega la medida solicitada. En efecto, en ese caso puede resultar necesario remitirse a los requisitos de concesión para comprender el contenido de la resolución denegatoria.

37 Respecto a la segunda distinción mencionada en el apartado 35 de esta sentencia, el Gobierno del Reino Unido afirma que, para apreciar el contenido y el efecto de cada una de las resoluciones de que se trata, el juez nacional puede examinar si los requisitos de concesión de las medidas de que se trata son de fondo o de forma. Así ha de hacerse, en particular, cuando el juez del Estado requerido se encuentra ante una resolución que deniega la adopción de una medida concreta, ya que, en ese supuesto, no existe «medida» que pueda analizarse como tal.

38 En la vista, el Gobierno del Reino Unido dedujo de ello que, en el procedimiento principal, los efectos negativos del auto del Landgericht Koblenz de 17 de noviembre de 1998 difícilmente podían ser considerados inconciliables con los efectos positivos de la resolución del tribunal de Bari de 28 de diciembre de 1998. Los efectos de las dos resoluciones dictadas por ambos órganos jurisdiccionales nacionales únicamente podrían ser considerados inconciliables si los criterios respectivamente aplicados por estos dos órganos jurisdiccionales y las pruebas presentadas ante ambos fueran idénticos.

Apreciación del Tribunal de Justicia

39 Con carácter preliminar, el Tribunal de Justicia parte de la premisa de que, dado que el juez de fondo es el tribunal de Bari, el Landgericht no sobrepasó, en su resolución de 17 de noviembre de 1998, los límites de la competencia que le atribuye el artículo 24 del Convenio, tal como han sido interpretados por el Tribunal de Justicia (véanse las sentencias de 17 de noviembre de 1998, Van Uden, C-391/95, Rec. p. I-7091, apartados 37 a 47, y de 27 de abril de 1999, Mietz, C-99/96, Rec. p. I-2277, apartados 42, 46 y 47).

40 En primer lugar, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que, para determinar si son inconciliables en el sentido del artículo 27, número 3, del Convenio, ha de examinarse si las resoluciones de que se trata implican consecuencias jurídicas que se excluyan recíprocamente (sentencia de 4 de febrero de 1988, Hoffmann, 145/86, Rec. p. 645, apartado 22).

41 En segundo lugar, poco importa que las resoluciones de que se trate se hayan dictado en el marco de procedimientos de medidas provisionales o en procedimientos que decidan sobre el fondo. Al referirse, sin mayor precisión, a «resoluciones», el artículo 27, número 3, del Convenio de Bruselas, al igual que el artículo 25 del mismo Convenio, reviste alcance general. Por consiguiente, los autos de medidas provisionales están sometidos a las normas dictadas por dicho Convenio en materia de carácter inconciliable, al igual que las demás resoluciones que menciona el artículo 25.

42 En tercer lugar, también es irrelevante que las normas de organización de los procedimientos nacionales de medidas provisionales puedan variar, dependiendo de cada Estado contratante, en mayor grado que las normas de organización de los procedimientos sobre el fondo.

43 En efecto, por una parte, el Convenio no tiene por objeto unificar las normas de procedimiento de los distintos Estados contratantes, sino repartir las competencias judiciales para la solución de los litigios en materia civil y mercantil en las relaciones intracomunitarias y facilitar la ejecución de las resoluciones judiciales (sentencias de 15 de mayo de 1990, Hagen, C-365/88, Rec. p. I-1845, apartado 17, y de 7 de marzo de 1995, Shevill y otros, C-68/93, Rec. p. I-415, apartado 35).

44 Por otra parte, como se deduce del artículo 22 de la sentencia Hoffmann, antes citada, el carácter inconciliable se refiere a los efectos de las resoluciones judiciales; no se refiere a los requisitos de admisibilidad y procedimentales a cuya observancia se supedita la adopción de dichas resoluciones y que pueden variar de un Estado contratante a otro.

45 A la luz de las consideraciones precedentes es preciso constatar que las resoluciones de medidas provisionales como las controvertidas en el procedimiento principal son inconciliables.

46 En efecto, el tribunal de Bari estimó la demanda presentada por Italian Leather contra WECO, destinada a que se prohibiera a WECO utilizar la marca LongLife para comercializar sus productos de cuero, después de que el Landgericht Koblenz hubiera desestimado una demanda idéntica presentada por la misma demandante contra la misma demandada.

47 Por consiguiente, procede responder a la primera parte de la primera cuestión que el artículo 27, número 3, del Convenio de Bruselas debe interpretarse en el sentido de que una resolución extranjera de medidas provisionales mediante la que se impone al deudor determinadas obligaciones de no hacer es inconciliable con una resolución de medidas provisionales mediante la que se deniegan tales medidas dictada en un litigio entre las mismas partes en el Estado requerido.

48 Respecto a la segunda parte de la primera cuestión, relativa a las consecuencias que se desprenden del carácter inconciliable entre una resolución judicial extranjera y una resolución de un tribunal del Estado requerido, procede señalar, en primer lugar, que, según se indica en el informe Jenard relativo al Convenio de Bruselas (DO 1979, C 59, pp. 1 y ss., especialmente, p. 45; texto en español en DO 1990, C 189, pp. 122 y ss., especialmente, p. 161), «es innegable que se perturbaría el orden social de un Estado si en dicho Estado pudieran invocarse dos resoluciones judiciales contradictorias».

49 A continuación, procede recordar que el artículo 27, número 3, del Convenio de Bruselas dispone que las resoluciones no se reconocerán si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada en un litigio entre las mismas partes en el Estado requerido.

50 El motivo de denegación del reconocimiento contenido en el artículo 27, número 3, del Convenio de Bruselas tiene, por tanto, carácter obligatorio, a diferencia de lo que se deduce del artículo 28, párrafo segundo, del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, celebrado en Lugano el 16 de septiembre de 1988 (DO L 319, p. 9), disposición en virtud de la cual puede denegarse el reconocimiento de las resoluciones en uno de los casos previstos en el artículo 54 ter, apartado 3, y en el artículo 57, apartado 4, de dicho Convenio.

51 Por último, sería contrario al principio de seguridad jurídica, respecto al cual el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que constituye uno de los objetivos del Convenio de Bruselas (véanse las sentencias de 4 de marzo de 1982, Effer, 38/81, Rec. p. 825, apartado 6; de 28 de septiembre de 1999, GIE Groupe Concorde y otros, C-440/97, Rec. p. I-6307, apartado 23, y de 19 de febrero de 2002, Besix, C-256/00, Rec. p. I-0000, apartado 24), interpretar el artículo 27, número 3, en el sentido de que permite al juez del Estado requerido autorizar el reconocimiento de una resolución extranjera cuando ésta es inconciliable con una resolución judicial dictada en dicho Estado contratante.

52 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la segunda parte de la primera cuestión que, cuando constata el carácter inconciliable de una resolución de un tribunal de otro Estado contratante con una resolución dictada en un litigio entre las mismas partes por un tribunal del Estado requerido, éste está obligado a denegar el reconocimiento de la resolución extranjera.

Sobre las cuestiones segunda y tercera

53 Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder a las cuestiones segunda y tercera.

Decisión sobre las costas


Costas

54 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán, helénico, italiano y del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesgerichtshof mediante resolución de 10 de febrero de 2000, declara:

1) El artículo 27, número 3, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica y por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, debe interpretarse en el sentido de que una resolución extranjera de medidas provisionales mediante la que se impone al deudor determinadas obligaciones de no hacer es inconciliable con una resolución de medidas provisionales mediante la que se deniegan tales medidas dictada en un litigio entre las mismas partes en el Estado requerido.

2) Cuando constata el carácter inconciliable de una resolución de un tribunal de otro Estado contratante con una resolución dictada en un litigio entre las mismas partes por un tribunal del Estado requerido, éste está obligado a denegar el reconocimiento de la resolución extranjera.

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