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Documento 61999CJ0324

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 2001.
    DaimlerChrysler AG contra Land Baden-Württemberg.
    Petición de decisión prejudicial: Bundesverwaltungsgericht - Alemania.
    Medio ambiente - Residuos - Reglamento (CEE) n. 259/93, relativo a los traslados de residuos - Circunstancias que justifican prohibiciones o restricciones a la exportación de residuos - Normativa nacional que establece la obligación de ofrecer los residuos a un organismo autorizado.
    Asunto C-324/99.

    Recopilación de Jurisprudencia 2001 I-09897

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2001:682

    61999J0324

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 2001. - DaimlerChrysler AG contra Land Baden-Württemberg. - Petición de decisión prejudicial: Bundesverwaltungsgericht - Alemania. - Medio ambiente - Residuos - Reglamento (CEE) n. 259/93, relativo a los traslados de residuos - Circunstancias que justifican prohibiciones o restricciones a la exportación de residuos - Normativa nacional que establece la obligación de ofrecer los residuos a un organismo autorizado. - Asunto C-324/99.

    Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-09897


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    1. Medio ambiente Residuos Reglamento (CEE) nº 259/93, relativo a los traslados de residuos Residuos destinados a la eliminación Normativa nacional que prohíbe de manera general la exportación de dichos residuos Justificación Principios de proximidad, de prioridad de la valorización y de autosuficiencia Obligación de comprobar la conformidad de la normativa con los artículos 34 y 36 del Tratado CE (actualmente artículos 29 CE y 30 CE, tras su modificación) Inexistencia

    [Tratado CE, arts. 34 y 36 (actualmente arts. 29 CE y 30 CE, tras su modificación); Reglamento (CEE) nº 259/93, art. 4, ap. 3, letra a), inciso i)]

    2. Medio ambiente Residuos Reglamento (CEE) nº 259/93, relativo a los traslados de residuos Residuos destinados a la eliminación Normativa nacional que obliga a ofrecerlos a un organismo autorizado No asignación a un centro de tratamiento dependiente de éste Traslado a instalaciones de tratamiento en otros Estados miembros Requisito Respeto de la normativa nacional del Estado de expedición en materia de protección del medio ambiente Improcedencia

    [Reglamento (CEE) nº 259/93 del Consejo, art. 4, ap. 3]

    3. Medio ambiente Residuos Reglamento (CEE) nº 259/93, relativo a los traslados de residuos Residuos destinados a la eliminación Procedimiento de notificación aplicable a los traslados entre Estados miembros Aplicación por un Estado, antes de la tramitación de este procedimiento, de un procedimiento propio de dicho Estado Improcedencia

    [Reglamento (CEE) nº 259/93, arts. 3, 4 y 5]

    Índice


    1. Cuando una medida nacional que prohíbe de manera general la exportación de residuos destinados a la eliminación esté justificada por los principios de proximidad, de prioridad de la valorización y de autosuficiencia, conforme al artículo 4, apartado 3, letra a), inciso i), del Reglamento nº 259/93, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea, no es necesario comprobar además especialmente si esta medida nacional es conforme con los artículos 34 y 36 del Tratado (actualmente artículos 29 CE y 30 CE, tras su modificación).

    ( véanse el apartado 46 y el punto 1 del fallo )

    2. El artículo 4, apartado 3, del Reglamento nº 259/93, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea, no permite que un Estado miembro que haya adoptado una normativa que obliga a ofrecer a un organismo autorizado los residuos destinados a la eliminación establezca que, cuando éstos no sean entregados a un centro de tratamiento dependiente de este organismo, su traslado a instalaciones de tratamiento situadas en otros Estados miembros sólo se autoriza a condición de que la eliminación prevista cumpla los requisitos de la normativa de este Estado miembro en materia de protección de medio ambiente.

    ( véanse el apartado 65 y el punto 2 del fallo )

    3. Los artículos 3 a 5 del Reglamento nº 259/93, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea, que definen el procedimiento aplicable a los traslados entre Estados miembros de residuos destinados a ser eliminados, se oponen a que un Estado miembro aplique a dichos traslados, antes del procedimiento de notificación previsto por dicho Reglamento, un procedimiento propio de dicho Estado para la oferta y asignación de residuos.

    ( véanse el apartado 76 y el punto 3 del fallo )

    Partes


    En el asunto C-324/99,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    DaimlerChrysler AG

    y

    Land Baden-Württemberg,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea (DO L 30, p. 1),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por el Sr. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente, la Sra. N. Colneric, Presidenta de Sala, y los Sres. C. Gulmann, D.A.O. Edward, A. La Pergola (Ponente), L. Sevón, M. Wathelet, R. Schintgen, V. Skouris, J.N. Cunha Rodrigues y C.W.A. Timmermans, Jueces;

    Abogado General: Sr. P. Léger;

    Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

    consideradas las observaciones escritas presentadas:

    en nombre de DaimlerChrysler AG, por el Sr. L. Giesberts, Rechtsanwalt;

    en nombre del Land Baden-Württemberg, por el Sr. C. Weidemann, Rechtsanwalt;

    en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. W.-D. Plessing y la Sra. B. Muttelsee-Schön, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno danés, por el Sr. J. Molde, en calidad de agente;

    en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. M.A. Fierstra, en calidad de agente;

    en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Stix-Hackl, en calidad de agente;

    en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.E. Collins, en calidad de agente, asistido por el Sr. D. Wyatt, QC;

    en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. G. zur Hausen, en calidad de agente;

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídas las observaciones orales de DaimlerChrysler AG, del Land Baden-Württemberg, del Gobierno del Reino Unido y de la Comisión, expuestas en la vista de 27 de marzo de 2001;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de septiembre de 2001;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante resolución de 24 de junio de 1999, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de agosto siguiente, el Bundesverwaltungsgericht planteó, con arreglo al artículo 234 CE, cuatro cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea (DO L 30, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento»).

    2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre DaimlerChrysler AG (en lo sucesivo, «DaimlerChrysler») y el Land Baden-Württemberg sobre la legalidad de un Decreto del Gobierno y del Ministro de Medio Ambiente y Transportes de dicho Land, en el que se establece la obligación de ofrecer a un organismo autorizado determinados residuos destinados a la eliminación.

    Marco jurídico

    Normativa comunitaria

    3 La Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129), modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo de 18 de marzo de 1991 (DO L 78, p. 32; en lo sucesivo, «Directiva»), tiene por objeto armonizar las legislaciones nacionales en materia de eliminación de residuos.

    4 Los artículos 3, 4 y 5 de la Directiva establecen los siguientes objetivos: en primer lugar, la prevención, la reducción, la valorización y la utilización de los residuos; a continuación, la protección de la salud del hombre y del medio ambiente en el marco del tratamiento de los residuos, tanto si están destinados a la eliminación como si lo están a la valorización, y, por último, la creación de una red integrada y adecuada de instalaciones de eliminación de carácter comunitario y, en la medida de lo posible, nacional.

    5 Así, el artículo 5 de la Directiva dispone:

    «1. Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas, en cooperación con otros Estados miembros si ello es necesario o conveniente, para crear una red integrada y adecuada de instalaciones de eliminación, teniendo en cuenta las mejores tecnologías disponibles que no impliquen costes excesivos. Dicha red deberá permitir a la Comunidad en su conjunto llegar a ser autosuficiente en materia de eliminación de residuos y a cada Estado miembro individualmente tender hacia ese objetivo, teniendo en cuenta las circunstancias geográficas o la necesidad de instalaciones especializadas para determinado tipo de residuos.

    2. Dicha red deberá permitir además la eliminación de los residuos en una de las instalaciones adecuadas más próximas, mediante la utilización de los métodos y las tecnologías más adecuados para garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente y de la salud pública.»

    6 El Reglamento organiza, en particular, la vigilancia y el control de los traslados de residuos entre Estados miembros.

    7 El título II del Reglamento, «Traslados de residuos entre Estados miembros», contiene el capítulo A, relativo al procedimiento aplicable a los traslados de residuos destinados a la eliminación.

    8 En virtud del artículo 4, apartado 2, letra c), del Reglamento, que forma parte del citado capítulo A, las objeciones y condiciones que las autoridades competentes de destino, de expedición y de tránsito pueden plantear respecto a un traslado de residuos, conforme a las letras a) y b), deben basarse en lo dispuesto en el apartado 3.

    9 El artículo 4, apartado 3, letra a), inciso i), del Reglamento dispone lo siguiente:

    «Con el objeto de aplicar los principios de proximidad, de prioridad de la valorización y de autosuficiencia a nivel comunitario y nacional con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 75/442/CEE, los Estados miembros podrán tomar medidas con arreglo al Tratado, para prohibir de modo general o parcial los traslados de residuos o para oponerse sistemáticamente a los mismos. Se comunicarán inmediatamente dichas medidas a la Comisión, la cual informará a los demás Estados miembros.»

    Normativa nacional

    10 El artículo 9, apartado 1, primera frase, de la Gesetz über die Vermeidung und Entsorgung von Abfällen und die Behandlung von Altlasten in Baden-Württemberg (Ley relativa a la reducción en la fuente y a la gestión de residuos, así como al tratamiento de lugares contaminados en el Land Baden-Württemberg, «Landesabfallgesetz»; en lo sucesivo, «LAbfG»), en su versión de 15 de octubre de 1996 (GBl, p. 617), modificada en último lugar por el artículo 4 de la Ley de 16 de julio de 1998 (GBl, p. 422), establece que las autoridades de dicho Land han de crear, con los productores y poseedores de residuos, centros de tratamiento para los residuos destinados a la eliminación que requieren una vigilancia específica.

    11 El artículo 9, apartado 2, segunda frase, de la LAbfG autoriza al Gobierno del Land para imponer mediante decreto a los productores y a los poseedores de residuos destinados a la eliminación que requieren una vigilancia específica la obligación de ofrecerlos a los responsables de los centros de tratamiento o a la Agencia de residuos especiales creada, con arreglo al artículo 28 bis, apartado 1, de dicha Ley.

    12 Según el artículo 9, apartado 2, tercera frase, de la LAbfG, los residuos que no se puedan tratar en los centros de tratamiento se han de enviar a la instalación de tratamiento de residuos que proponga el productor o poseedor de los residuos.

    13 El Decreto del Gobierno y del Ministro de Medio Ambiente y Transportes del Land Baden-Württemberg, relativo a la gestión de determinados residuos que requieren una vigilancia especial y a la Agencia de residuos especiales, de 12 de septiembre de 1996 (GBl, p. 586), modificado mediante el Decreto de 26 de enero de 1998 (GBl, p. 73; en lo sucesivo, «Decreto»), se adoptó tomando como base el artículo 9, apartado 2, segunda frase, de la LAbfG.

    14 Conforme al artículo 1, apartado 1, del Decreto, la estructura en la que se apoyan los centros de tratamiento de residuos destinados a la eliminación que requieren una vigilancia específica es la sociedad Sonderabfallentsorgung Baden-Württemberg GmbH (en lo sucesivo, «SBW»), que fue constituida en 1973 y en la que el Land Baden-Württemberg posee una participación mayoritaria.

    15 Con arreglo al artículo 1, apartado 2, del Decreto, los centros de tratamiento son, para los residuos destinados a ser almacenados, el vertedero especial de Billigheim (Alemania) y, para los residuos destinados a ser incinerados, la planta incineradora de residuos de la sociedad Abfall-Verwertungsgesellschaft mbH (en lo sucesivo, «AVG») de Hamburgo (Alemania), «en el ámbito de las obligaciones de entrega en vigor».

    16 En virtud del artículo 3, apartado 1, primera frase, del Decreto, los productores y poseedores de residuos destinados a la eliminación que requieren una vigilancia específica, que se produzcan en el Land Baden-Württemberg o que deban ser tratados, almacenados o depositados en su territorio, deben ofrecer dichos residuos a la agencia de residuos especiales, que los asignará a un centro de tratamiento, con arreglo a lo establecido en el artículo 4, apartado 1, de dicho Decreto. No obstante, el artículo 3, apartado 1, segunda frase, del Decreto establece determinadas excepciones a dicha obligación, en particular cuando la cantidad de residuos que hay que tratar es inferior a determinados umbrales o cuando los residuos se eliminan, en determinadas condiciones, en las instalaciones de los productores o poseedores de residuos.

    17 El artículo 4, apartado 1, del Decreto dispone lo siguiente:

    «La Agencia de residuos especiales enviará a SBW Sonderabfallentsorgung Baden-Württemberg GmbH los residuos que le sean ofrecidos, para que sean tratados en las instalaciones de tratamiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, siempre que puedan tratarse en dichas instalaciones. En lo que se refiere a la planta incineradora especial de la sociedad Abfall-Verwertungsgesellschaft mbH, situada en Hamburgo, ha de cumplirse la obligación de entregar una cantidad de 20.000 toneladas al año. Asignará a las instalaciones de tratamiento los residuos que le envíen con arreglo a la primera frase.»

    18 En virtud del artículo 4, apartado 3, del Decreto, los residuos ofrecidos que no se asignen a uno de los dos centros mencionados en el apartado 15 de esta sentencia, serán asignados por la Agencia de residuos especiales al establecimiento que le proponga el productor o poseedor de los residuos, siempre que éstos puedan ser tratados en él cumpliéndose las exigencias del Derecho ambiental alemán.

    19 La obligación de entrega que se menciona en los artículos 1, apartado 2, y 4, apartado 1, del Decreto, que se refiere al volumen anual de 20.000 toneladas en favor de la planta incineradora especial de Hamburgo, se deriva del convenio que se celebró el 5 de mayo de 1994 entre SBW y AVG (en lo sucesivo, «convenio»).

    20 Según la exposición de motivos de dicho convenio, celebrado por un período de quince años, el Land Hamburg pone a disposición del Land Baden-Württemberg una parte de sus capacidades de incineración para los residuos especiales entregados por SBW, a cambio de una remuneración de 1.200 DEM por tonelada de residuos incinerados. La incineración se efectúa en el centro de tratamiento de AVG.

    21 El convenio autoriza a SBW a entregar a AVG un máximo de 30.000 toneladas al año. Por otra parte, SBW se compromete a confiar a AVG una cantidad mínima de 20.000 toneladas al año y a abonar el precio correspondiente al tratamiento de este volumen, aunque las cantidades efectivamente entregadas sean inferiores a dicho volumen. Para garantizar la cobertura de las eventuales pérdidas de SBW, el Land Baden-Württemberg debe constituir una garantía por un importe de 180 millones de DEM.

    Procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

    22 Mediante un recurso interpuesto el 4 de diciembre de 1996 ante el Verwaltungsgerichtshof Baden-Württemberg (Alemania), DaimlerChrysler impugnó la legalidad del Decreto y solicitó su anulación.

    23 DaimlerChrysler considera lesionados sus derechos a consecuencia de la obligación de ofrecer los residuos a la planta incineradora de AVG situada en Hamburgo, ya que dicha obligación le impide incinerar a un coste menor en el extranjero, en particular en Bélgica, los residuos producidos por sus fábricas del Land Baden-Württemberg. El transporte de los residuos hasta las instalaciones de Hamburgo, salvando generalmente una distancia de entre 600 y 800 km, le supone cada año un coste adicional de 2,2 millones de DEM.

    24 En apoyo de sus pretensiones, DaimlerChrysler adujo que la obligación, impuesta por el Decreto, de ofrecer los residuos a la planta incineradora de AVG equivale a una restricción cuantitativa a la exportación prohibida por el artículo 34 del Tratado CE (actualmente artículo 29 CE, tras su modificación) y por las disposiciones de la Directiva y del Reglamento.

    25 El Verwaltungsgerichtshof Baden-Württemberg consideró infundado el recurso de anulación y lo desestimó mediante resolución de 24 de noviembre de 1997. Mediante resolución de 14 de mayo de 1998, el Bundesverwaltungsgericht admitió a trámite el recurso de casación interpuesto por DaimlerChrysler.

    26 En la resolución de remisión el Bundesverwaltungsgericht considera que el Decreto no es contrario a las disposiciones de Derecho nacional. Por lo que se refiere a la compatibilidad del Decreto con el Derecho comunitario, indica que la obligación, impuesta a los productores y a los poseedores de residuos destinados a la eliminación, de entregarlos a la agencia de residuos especiales debe considerarse una medida de prohibición de exportación de residuos conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, letra a), inciso i), del Reglamento.

    27 No obstante, al albergar dudas en lo que se refiere a la compatibilidad del Decreto con el Derecho comunitario, el Bundesverwaltungsgericht decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

    «1) En el supuesto de establecerse una medida de prohibición general de exportar residuos destinados a la eliminación que requieren una vigilancia específica, justificada por los principios de proximidad, de prioridad de la valorización y de autosuficiencia, ¿debe entenderse la expresión "con arreglo al Tratado" que figura en el artículo 4, apartado 3, letra a), inciso i), del Reglamento (CEE) nº 259/93 en el sentido de que debe examinarse asimismo si la prohibición de exportar es compatible con el Derecho primario de la Unión Europea y, en particular, con la prohibición de las restricciones cuantitativas a los intercambios entre los Estados miembros conforme a los artículos 28 y siguientes del Tratado?

    2) En caso de respuesta afirmativa, si la prohibición de exportar sólo se refiere a cantidades limitadas y está establecida por ley, ¿el examen de la conformidad con el Derecho comunitario puede limitarse a la normativa legal como tal, o debe comprobarse la conformidad con el Derecho comunitario en cada caso concreto en que una exportación prevista se prohíba debido a la aplicación de la normativa? En este contexto, ¿podía dictarse una prohibición de exportar residuos destinados a la eliminación que requieren una vigilancia específica por un período de quince años mediante la imposición de una obligación de entregar dichos residuos a un centro de tratamiento situado en el territorio nacional, si en el momento de establecerse tal obligación, la seguridad en materia de tratamiento de residuos que se pretendía conseguir sólo podía alcanzarse mediante la celebración de un contrato por ese período con el operador de dicho centro?

    3) El artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CEE) nº 259/93, ¿autoriza a los Estados miembros adoptar una normativa que, a través de las obligaciones de ofrecer a un centro autorizado los residuos destinados a la eliminación que requieren una vigilancia específica, supedite su traslado a otros Estados miembros a la condición de que la eliminación prevista cumpla las exigencias del Estado de expedición en materia de protección del medio ambiente?

    4) ¿Se oponen los artículos 3 y siguientes del Reglamento (CEE) nº 259/93 a que un Estado miembro aplique, antes del procedimiento de notificación, un procedimiento propio para la oferta y asignación de residuos, aplicable a los transportes previstos de residuos destinados a la eliminación que requieren una vigilancia específica?»

    28 Con carácter preliminar procede señalar que, como indica acertadamente la Comisión, aunque el órgano jurisdiccional se refiere en sus cuestiones a la eliminación de residuos «que requieren una vigilancia específica», el Reglamento, al definir en su título II, capítulo A, el procedimiento aplicable a los traslados entre Estados miembros de residuos destinados a la eliminación, no distingue entre categorías particulares dependiendo de la naturaleza de los residuos de que se trate. Por consiguiente, la respuesta que deba darse a las citadas cuestiones se aplica indistintamente al conjunto de los traslados de residuos destinados a la eliminación a los que se aplica el Reglamento, sin que deba tenerse en cuenta el hecho de que se trate o no de residuos que requieran una vigilancia específica.

    Sobre la primera cuestión

    29 De antemano procede afirmar, por una parte, que el artículo 3, apartado 1, primera frase, del Decreto, que establece la obligación de ofrecer a un organismo local autorizado los residuos destinados a la eliminación, se adoptó sobre la base del artículo 4, apartado 3, letra a), inciso i), del Reglamento, que autoriza a los Estados miembros a adoptar, en determinadas circunstancias, medidas de alcance general que restrinjan los traslados de residuos entre Estados miembros y, por otra parte, que, según el órgano jurisdiccional remitente, dicha disposición nacional es conforme con la citada disposición del Reglamento.

    30 Por otra parte, debe señalarse que el órgano jurisdiccional nacional no pone en entredicho la validez del artículo 4, apartado 3, letra a), inciso i), del Reglamento desde el punto de vista de los artículos 30 del Tratado CE (actualmente artículo 28 CE, tras su modificación), 34 del Tratado y 36 del Tratado CE (actualmente artículo 30 CE, tras su modificación).

    31 En este contexto, procede interpretar la primera cuestión del órgano jurisdiccional nacional en el sentido de que con ella se desea saber si, cuando una medida nacional que prohíbe de manera general la exportación de residuos destinados a la eliminación está justificada por los principios de proximidad, de prioridad de la valorización y de autosuficiencia, conforme al artículo 4, apartado 3, letra a), inciso i), del Reglamento, es necesario además comprobar especialmente, habida cuenta del empleo que hace esta disposición de la expresión «con arreglo al Tratado», si esta medida nacional es conforme con los artículos 34 y 36 del Tratado.

    32 Sobre este particular, debe señalarse que, cuando una cuestión está regulada de forma armonizada a escala comunitaria, toda medida nacional a este respecto debe apreciarse a la luz de las disposiciones de esta medida de armonización y no de los artículos 30, 34 y 36 del Tratado (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de octubre de 1993, Vanacker y Lesage, C-37/92, Rec. p. I-4947, apartado 9).

    33 Previamente procede señalar que el Reglamento derogó y sustituyó a la Directiva 84/631/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1984, relativa al seguimiento y al control en la Comunidad de los traslados transfronterizos de residuos peligrosos (DO L 326, p. 31; EE 15/05, p. 122), que, como ha declarado el Tribunal de Justicia, había establecido un sistema completo que se refería, en particular, a los movimientos transfronterizos de residuos peligrosos con el fin de gestionarlos en establecimientos concretamente definidos y se basaba en la obligación de la notificación detallada previa por parte del poseedor de los residuos (sentencias de 9 de julio de 1992, Comisión/Bélgica, C-2/90, Rec. p. I-4431, apartado 20, y de 10 de mayo de 1995, Comisión/Alemania, C-422/92, Rec. p. I-1097, apartado 32).

    34 El Reglamento tiene origen en la propuesta de Reglamento (CEE) 90/C 289/05 del Consejo, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad (DO C 289, p. 9), presentada por la Comisión el 10 de octubre de 1990. De la exposición de motivos de esta propuesta se deduce que la elección de la forma de Reglamento para incorporar las modificaciones de la normativa comunitaria se debe al deseo de garantizar una aplicación simultánea y armoniosa de esta normativa en todos los Estados miembros.

    35 Por otra parte, de los cuatro primeros considerandos del Reglamento resulta que éste fue adoptado para sustituir la Directiva 84/631 por un reglamento, habida cuenta de los compromisos suscritos por la Comunidad en el marco de distintos convenios internacionales y, en particular, del Convenio sobre el control de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y de su eliminación, firmado en Basilea el 22 de marzo de 1989 y aprobado en nombre de la Comunidad por la Decisión 93/98/CEE del Consejo, de 1 de febrero de 1993 (DO L 39, p. 1).

    36 A tenor de su artículo 1, apartado 1, el Reglamento se aplica a los traslados de residuos, tanto dentro de la Comunidad como a la entrada o salida de la misma, sin perjuicio de las excepciones establecidas en los apartados 2 y 3 de dicha disposición.

    37 El título II del Reglamento se refiere a los traslados de residuos entre Estados miembros y establece una distinción entre los residuos destinados a la eliminación (capítulo A, artículos 3 a 5) y los destinados a la valorización (capítulo B, artículos 6 a 11). Como indica el noveno considerando de dicho Reglamento, este título instaura un sistema de notificación previa de los traslados de residuos a las autoridades competentes para que éstas puedan estar debidamente informadas, en particular, del tipo, movimiento y eliminación o valorización de dichos residuos y adoptar todas las medidas necesarias para la protección de la salud humana y el medio ambiente, incluida la posibilidad de oponer objeciones razonadas al traslado.

    38 El artículo 13 del Reglamento, que constituye su título III, se refiere a los traslados de residuos en el interior de los Estados miembros. Con arreglo al quinto considerando de dicho Reglamento, la vigilancia y el control de estos traslados constituyen una responsabilidad de los propios Estados miembros. No obstante, los sistemas nacionales que éstos establezcan a tal fin deberán tener en cuenta la necesidad de garantizar la coherencia con el sistema comunitario establecido por el Reglamento (artículo 13, apartado 2). Los Estados miembros también pueden aplicar a nivel nacional el sistema establecido por el Reglamento para los traslados entre Estados miembros (artículo 13, apartado 4).

    39 Los títulos IV, V y VI del Reglamento establecen las normas aplicables, respectivamente, a la exportación de residuos fuera de la Comunidad, a la importación de residuos en la Comunidad y al tránsito de residuos procedentes del exterior de la Comunidad para su eliminación o valorización fuera de ésta.

    40 El título VII del Reglamento, que lleva el epígrafe «Disposiciones comunes», establece en particular los requisitos para considerar que un traslado de residuos constituye tráfico ilícito y las medidas que deben adoptarse en tal caso (artículo 26).

    41 En una sentencia dictada en un recurso de anulación dirigido contra dicho Reglamento, el Tribunal de Justicia declaró que éste establece los requisitos a los que están sometidos los traslados de residuos entre Estados miembros y los procedimientos que deben seguirse para autorizarlos, dado que dichos requisitos y procedimientos fueron, en su conjunto, adoptados con el designio de garantizar la protección del medio ambiente y teniendo en cuenta objetivos que forman parte de la política de medio ambiente, como son los principios de proximidad, prioridad de valorización y autosuficiencia a nivel comunitario y nacional (sentencia de 28 de junio de 1994, Parlamento/Consejo, C-187/93, Rec. p. I-2857, apartados 21 y 22). Además, para apreciar si el Reglamento podía adoptarse legalmente basándose en el artículo 130 S del Tratado CE (actualmente artículo 175 CE, tras su modificación), el Tribunal de Justicia señaló que el objetivo del Reglamento impugnado consiste en proporcionar un sistema armonizado de procedimientos mediante los cuales pueda limitarse la circulación de los residuos para garantizar la protección del medio ambiente (sentencia Parlamento/Consejo, antes citada, apartado 26).

    42 Por consiguiente, del contexto en el que se adoptó el Reglamento, de su naturaleza, de los objetivos que persigue y de su contenido se deduce que regula de forma armonizada a escala comunitaria la materia de traslados de residuos con el fin de garantizar la protección del medio ambiente.

    43 Por tanto, toda medida nacional relativa al traslado de residuos debe apreciarse a la luz de las disposiciones de dicho Reglamento y no de los artículos 30, 34 y 36 del Tratado.

    44 En este contexto, el empleo, en el artículo 4, apartado 3, letra a), inciso i), del Reglamento, de la expresión «con arreglo al Tratado» no puede interpretarse en el sentido de que una medida nacional que responde a las exigencias de esta disposición deba además ser objeto, especialmente, de un examen de su compatibilidad con lo dispuesto en los artículos 30, 34 y 36 del Tratado.

    45 La expresión «con arreglo al Tratado» tampoco significa que todas las medidas nacionales que restrinjan los traslados de residuos a las que se refiere el artículo 4, apartado 3, letra a), inciso i), del Reglamento deban presumirse sistemáticamente conformes con el Derecho comunitario por el mero hecho de que estén destinadas a aplicar uno o varios de los principios mencionados en esta disposición. Por el contrario, esta disposición debe interpretarse en el sentido de que dichas medidas nacionales, además de ser conformes con el Reglamento, deben también respetar las demás normas o principios generales del Tratado a las que no se refiera directamente la normativa adoptada en materia de traslados de residuos.

    46 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la primera cuestión que, cuando una medida nacional que prohíbe de manera general la exportación de residuos destinados a la eliminación esté justificada por los principios de proximidad, de prioridad de la valorización y de autosuficiencia, conforme al artículo 4, apartado 3, letra a), inciso i), del Reglamento, no es necesario comprobar, además, si esta medida nacional es conforme con los artículos 34 y 36 del Tratado.

    Sobre la segunda cuestión

    47 Dado que el órgano jurisdiccional nacional sólo plantea la segunda cuestión para el supuesto de que se responda afirmativamente a la primera, no procede responderla.

    Sobre la tercera cuestión

    48 Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si el artículo 4, apartado 3, del Reglamento permite que un Estado miembro que haya adoptado una normativa que obliga a ofrecer a un organismo autorizado los residuos destinados a la eliminación, establezca que, cuando éstos no sean asignados a un centro de tratamiento dependiente de este organismo, su traslado a instalaciones de tratamiento situadas en otros Estados miembros sólo se autoriza a condición de que la eliminación prevista cumpla los requisitos de la normativa de este Estado miembro en materia de protección de medio ambiente.

    49 A este respecto procede señalar que, en virtud del artículo 4, apartado 2, letra c), del Reglamento, las objeciones a los traslados de residuos deben basarse en lo dispuesto en el apartado 3 de ese mismo artículo.

    50 Por tanto, los casos en los que los Estados miembros pueden oponerse a un traslado entre Estados miembros de residuos destinados a la eliminación son los enumerados taxativamente en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento.

    51 El artículo 4, apartado 3, letra a), del Reglamento se refiere a los casos en los que los Estados miembros pueden adoptar medidas de prohibición general o parcial, o de oposición sistemática a los traslados de residuos para la eliminación. El artículo 4, apartado 3, letras b) y c), se refiere a los supuestos en los que los Estados miembros pueden formular objeciones a un determinado traslado de residuos.

    52 La normativa nacional controvertida en el procedimiento principal a la que se refiere la tercera cuestión establece un sistema que produce el efecto de prohibir, en principio, las exportaciones de residuos, sin perjuicio de algunas excepciones. Un primer grupo de excepciones consiste en eximir, en determinados casos, a los productores o a los poseedores de residuos de la obligación de ofrecerlos a un organismo autorizado encargado de la gestión de los residuos, especialmente cuando las cantidades de residuos de que se trata no superan determinados umbrales. El segundo grupo de excepciones, al que se refiere específicamente la tercera cuestión, previsto para el caso de que los residuos hayan sido ofrecidos al organismo autorizado encargado de la gestión de los residuos destinados a la eliminación pero no pueden ser tratados por un centro de tratamiento que dependa de este organismo, en especial porque tal centro tenga cubierta su capacidad de tratamiento, consiste en permitir el traslado de los residuos al centro de tratamiento que proponga el productor o el poseedor de los residuos, siempre y cuando la eliminación prevista cumpla los requisitos de la normativa del Estado de expedición en materia de protección del medio ambiente.

    53 Como ha señalado acertadamente DaimlerChrysler, el Decreto cuya legalidad ha sido impugnada en el procedimiento principal constituye un acto abstracto y general de un Estado miembro, como los contemplados en el artículo 4, apartado 3, letra a), inciso i), del Reglamento, de manera que la cuestión de si el Derecho comunitario autoriza una medida nacional como dicho Decreto debe examinarse desde el punto de vista de esta disposición del Reglamento, y no en relación con las demás disposiciones de dicho artículo 4, apartado 3.

    54 Respecto a la compatibilidad del Decreto con el artículo 4, apartado 3, letra a), inciso i), del Reglamento, el Land Baden-Württemberg alega en particular que, dado que esta disposición reconoce a un Estado miembro la facultad de imponer una prohibición general de exportación de residuos, con mayor motivo habrá que reconocerle, si renuncia a imponer tal prohibición, el derecho, del que hace uso la normativa controvertida en el procedimiento principal, de exigir que en caso de eliminación de residuos en el extranjero se respeten sus propias normas de protección del medio ambiente.

    55 No puede acogerse esta alegación.

    56 En efecto, al igual que las medidas de prohibición general o de oposición sistemática mencionadas en el artículo 4, apartado 3, letra a), inciso i), del Reglamento, un Estado miembro sólo puede adoptar una normativa nacional como la controvertida en el procedimiento principal, que ha de considerarse una medida de prohibición parcial de los traslados de residuos, si cumple los requisitos fijados por esta disposición, es decir, si se atiene a los principios de proximidad, de prioridad de la valorización y de autosuficiencia a nivel comunitario y nacional de manera conforme con el principio de proporcionalidad.

    57 A este respecto y puesto que el artículo 4, apartado 3, letra a), inciso i), del Reglamento no prevé, como tal, la posibilidad de prohibir los traslados de residuos cuando su eliminación no cumpla los requisitos de la normativa del Estado de expedición en materia de protección del medio ambiente, procede examinar, no obstante, si esta posibilidad puede encontrar justificación en alguno de los tres principios mencionados por dicha disposición.

    58 Por lo que se refiere, en primer lugar, al principio de proximidad, procede señalar que no cabe considerar que se atenga a este principio una normativa nacional que, en los supuestos en que permite el traslado de residuos a otro Estado miembro para su eliminación, supedita la autorización de tal traslado al requisito de que dicha eliminación pueda llevarse a cabo de manera conforme con la normativa del Estado de expedición en materia de protección del medio ambiente.

    59 En efecto, tal normativa no tiene en cuenta, en absoluto, la proximidad de la instalación de tratamiento propuesta por el productor o por el poseedor de los residuos.

    60 En segundo lugar, respecto al principio de prioridad de valorización que resulta del artículo 3, apartado 1, letra b), de la Directiva, conforme al cual los Estados miembros deben adoptar las medidas adecuadas para fomentar la valorización de residuos, dicho principio no puede aplicarse, por definición, mediante una normativa nacional cuyo objeto no es fomentar dicha valorización, sino únicamente determinar la instalación de tratamiento en la que pueden eliminarse los residuos.

    61 En tercer lugar y por lo que se refiere al principio de autosuficiencia a nivel comunitario y nacional, del artículo 5, apartado 1, de la Directiva se deduce que dicho principio está destinado a permitir a la Comunidad en su conjunto llegar a ser autosuficiente en materia de eliminación de residuos y a cada Estado miembro individualmente tender hacia ese objetivo, a través de una red integrada y adecuada de instalaciones de eliminación.

    62 Es cierto que la aplicación de este principio puede justificar, prima facie, una normativa que impone la obligación de ofrecer a un organismo autorizado residuos destinados a la eliminación, el cual las envía a las instalaciones de tratamiento bajo su control, en la medida en que esta obligación se justifique por la necesidad de garantizar un nivel de actividad indispensable para la viabilidad de estas instalaciones de tratamiento y, por consiguiente, permita asegurar la existencia de una capacidad de tratamiento que contribuya a la consecución del principio de autosuficiencia a nivel nacional.

    63 Sin embargo, el requisito de que el traslado de residuos para su eliminación solo puede autorizarse si la eliminación se realiza de conformidad con la normativa del Estado de expedición en materia de protección del medio ambiente no contribuye en absoluto a la aplicación del principio de autosuficiencia, en la medida en que sólo se aplica en los supuestos en que, al no poder ser tratados los residuos por una instalación dependiente del organismo autorizado encargado de la gestión de los residuos destinados a la eliminación, deben ser enviados, en cualquier caso, a un establecimiento de tratamiento propuesto por el productor o el poseedor de los residuos.

    64 De lo anterior se deduce que, cuando un Estado miembro autoriza el traslado de residuos a instalaciones de tratamiento de otro Estado miembro propuestas por el productor o por el poseedor de los residuos y no a instalaciones designadas por el primer Estado, el artículo 4, apartado 3, del Reglamento no autoriza a éste a imponer un requisito conforme al cual la eliminación prevista debe cumplir las exigencias de su propia normativa.

    65 Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión que el artículo 4, apartado 3, del Reglamento no permite que un Estado miembro que haya adoptado una normativa que obliga a ofrecer a un organismo autorizado los residuos destinados a la eliminación establezca que, cuando éstos no sean entregados a un centro de tratamiento dependiente de este organismo, su traslado a instalaciones de tratamiento situadas en otros Estados miembros sólo se autoriza a condición de que la eliminación prevista cumpla los requisitos de la normativa de este Estado miembro en materia de protección del medio ambiente.

    Sobre la cuarta cuestión

    66 Mediante su cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta fundamentalmente si los artículos 3 a 5 del Reglamento se oponen a que un Estado miembro aplique a los traslados entre Estados miembros de residuos destinados a ser eliminados un procedimiento propio para la oferta y asignación de residuos, antes del procedimiento de notificación previsto por dicho Reglamento.

    67 A este respecto procede señalar que la armonización realizada por el Reglamento en materia de traslados de residuos no sólo se refiere a los requisitos de fondo exigidos para llevar a cabo tales traslados, sino también al procedimiento aplicable a éstos.

    68 En particular, en virtud de los artículos 3 a 5 del Reglamento, el procedimiento aplicable a los traslados entre Estados miembros de residuos destinados a la eliminación se caracteriza por la obligación, impuesta al productor o al poseedor de los residuos que tenga intención de trasladarlos o hacerlos trasladar, de notificarlo a las autoridades competentes del Estado de destino.

    69 Esta notificación es esencial en el procedimiento previsto para este tipo de traslados por el Reglamento, que define en detalle la información relativa al traslado que debe contener la notificación y prevé que el acuse de recibo de ésta marque el punto de partida de los distintos plazos señalados respectivamente a las autoridades competentes de destino, de expedición y de tránsito para ejercer o no ejercer las facultades que el Reglamento les reconoce de oponerse al traslado o de imponerle condiciones.

    70 El procedimiento establecido por el Reglamento garantiza al notificante que su proyecto de traslado será examinado en los plazos señalados por el Reglamento y que, a más tardar en la fecha en que expiren tales plazos, será informado de si puede realizar el traslado y, de ser así, en qué condiciones.

    71 Una normativa nacional que impone al productor o al poseedor de residuos que tiene intención de trasladarlos o hacerlos trasladar la obligación de seguir, antes de que comience el procedimiento comunitario que se inicia con la notificación a que se refiere el Reglamento, un procedimiento distinto para la oferta y asignación de residuos, con sus propias formalidades y plazos, no puede ser considerada compatible con el procedimiento establecido por los artículos 3 a 5 del Reglamento.

    72 De las consideraciones precedentes se desprende que los artículos 3 a 5 del Reglamento, que definen el procedimiento aplicable a los traslados entre Estados miembros de residuos destinados a la eliminación se oponen a que un Estado miembro aplique, antes de tramitar el procedimiento de notificación previsto por dicho Reglamento, un procedimiento propio para la oferta y asignación de estos residuos.

    73 Esta interpretación no queda en entredicho por la alegación del Land Baden-Württemberg conforme a la cual, dado que, en el artículo 4, apartado 3, letra a), inciso i), el Reglamento autoriza a los Estados miembros a adoptar medidas generales de restricción de los traslados de residuos, con mayor motivo debe reconocérseles la facultad de establecer, para aplicar estas medidas nacionales, un procedimiento autónomo en que se examinen con carácter previo las solicitudes de traslados de residuos destinados a la eliminación.

    74 En efecto, cuando los Estados miembros hacen uso de la facultad, concedida por el artículo 4, apartado 3, letra a), inciso i), del Reglamento, de adoptar medidas generales de restricción de traslados de residuos, no pueden sustraerse al procedimiento de notificación previsto por dicho Reglamento. Por el contrario, deben aplicar esta facultad en el marco procedimental establecido por éste, conforme al cual la notificación previa del proyecto de traslado constituye la primera etapa del procedimiento que, en su caso, concluirán con su autorización.

    75 En concreto, en el supuesto de que un Estado miembro adopte una medida de prohibición parcial de traslados de residuos conforme a las disposiciones del artículo 4, apartado 3, letra a), inciso i), del Reglamento, que establezca que determinados residuos deben ser ofrecidos a un organismo autorizado, encargado de la gestión de residuos para la eliminación, y que disponga que su traslado a una instalación de eliminación situada en otro Estado miembro sólo puede autorizarse en el caso de que dichos residuos no puedan tratarse en una instalación dependiente de dicho organismo, la eventual oposición de la autoridad de expedición a este traslado, basada en esa medida de prohibición, debe formularse de conformidad con las disposiciones del Reglamento.

    76 Por consiguiente, procede responder a la cuarta cuestión que los artículos 3 a 5 del Reglamento se oponen a que un Estado miembro aplique a los traslados entre Estados miembros de residuos destinados a ser eliminados un procedimiento propio para la oferta y asignación de residuos, antes del procedimiento de notificación previsto por dicho Reglamento.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    77 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán, danés, neerlandés, austriaco y del Reino Unido y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesverwaltungsgericht mediante resolución de 24 de junio de 1999, declara:

    1) Cuando una medida nacional que prohíbe de manera general la exportación de residuos destinados a la eliminación esté justificada por los principios de proximidad, de prioridad de la valorización y de autosuficiencia, conforme al artículo 4, apartado 3, letra a), inciso i), del Reglamento (CEE) nº 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea, no es necesario comprobar además especialmente si esta medida nacional es conforme con los artículos 34 y 36 del Tratado CE (actualmente artículos 29 CE y 30 CE, tras su modificación).

    2) El artículo 4, apartado 3, del Reglamento nº 259/93 no permite que un Estado miembro que haya adoptado una normativa que obliga a ofrecer a un organismo autorizado los residuos destinados a la eliminación establezca que, cuando éstos no sean entregados a un centro de tratamiento dependiente de este organismo, su traslado a instalaciones de tratamiento situadas en otros Estados miembros sólo se autoriza a condición de que la eliminación prevista cumpla los requisitos de la normativa de este Estado miembro en materia de protección de medio ambiente.

    3) Los artículos 3 a 5 del Reglamento nº 259/93 se oponen a que un Estado miembro aplique a los traslados entre Estados miembros de residuos destinados a ser eliminados un procedimiento propio para la oferta y asignación de residuos, antes del procedimiento de notificación previsto por dicho Reglamento.

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