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Documento 61998CJ0390
Judgment of the Court of 20 September 2001. # H.J. Banks & Co. Ltd v The Coal Authority and Secretary of State for Trade and Industry. # Reference for a preliminary ruling: Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) - United Kingdom. # ECSC Treaty - Licences to extract raw coal - Discrimination between producers - Special charges - State aid - Article 4(b) and (c) of the Treaty - Decision No 3632/93/ECSC - Code on aid to the coal industry - Direct effect - Respective powers of the Commission and the national courts. # Case C-390/98.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 2001.
H.J. Banks & Co. Ltd contra The Coal Authority y Secretary of State for Trade and Industry.
Petición de decisión prejudicial: Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) - Reino Unido.
Tratado CECA - Licencias de extracción de carbón en bruto - Discriminación entre productores - Gravámenes especiales - Ayudas de Estado - Artículo 4, letras b) y c), del Tratado - Decisión n. 3632/93/CECA - Código de ayudas a la industria del carbón - Efecto directo - Competencias respectivas de la Comisión y de los órganos jurisdiccionales nacionales.
Asunto C-390/98.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 2001.
H.J. Banks & Co. Ltd contra The Coal Authority y Secretary of State for Trade and Industry.
Petición de decisión prejudicial: Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) - Reino Unido.
Tratado CECA - Licencias de extracción de carbón en bruto - Discriminación entre productores - Gravámenes especiales - Ayudas de Estado - Artículo 4, letras b) y c), del Tratado - Decisión n. 3632/93/CECA - Código de ayudas a la industria del carbón - Efecto directo - Competencias respectivas de la Comisión y de los órganos jurisdiccionales nacionales.
Asunto C-390/98.
Recopilación de Jurisprudencia 2001 I-06117
Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2001:456
Sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 2001. - H.J. Banks & Co. Ltd contra The Coal Authority y Secretary of State for Trade and Industry. - Petición de decisión prejudicial: Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) - Reino Unido. - Tratado CECA - Licencias de extracción de carbón en bruto - Discriminación entre productores - Gravámenes especiales - Ayudas de Estado - Artículo 4, letras b) y c), del Tratado - Decisión n. 3632/93/CECA - Código de ayudas a la industria del carbón - Efecto directo - Competencias respectivas de la Comisión y de los órganos jurisdiccionales nacionales. - Asunto C-390/98.
Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-06117
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1. CECA - Ayudas a la industria del carbón - Disposiciones relativas a las discriminaciones entre productores - Ayudas y gravámenes especiales - Distinción
[Tratado CECA, art. 4, letras b) y c); Decisión nº 3632/93/CECA]
2. CECA - Ayudas a la industria del carbón - Disposiciones relativas a las discriminaciones entre productores - Ayudas y gravámenes especiales - Situación de la industria del carbón en el Reino Unido tras su reestructuración
[Tratado CECA, art. 4, letras b) y c)]
3. CECA - Ayudas a la industria del carbón - Disposiciones relativas a las discriminaciones entre productores - Efecto directo del artículo 4, letra b), del Tratado CECA y del artículo 9, apartado 4, primera frase, de la Decisión nº 3632/93/CECA - Falta de efecto directo del artículo 4, letra c), del Tratado CECA - Competencia del órgano jurisdiccional nacional para extraer las consecuencias de una infracción del artículo 9, apartado 4, primera frase, de la Decisión nº 3632/93/CECA - Situación de la industria del carbón en el Reino Unido tras su reestructuración - Reembolso de la ayuda - Medida que no puede restablecer la situación anterior
[Tratado CECA, art. 4, letras b) y c); Decisión nº 3632/93/CECA, art. 9, ap. 4]
4. CECA - Ayudas a la industria del carbón - Disposiciones relativas a las discriminaciones entre productores - Efecto directo del artículo 4, letra b), del Tratado CECA y del artículo 9, apartado 4, primera frase, de la Decisión nº 3632/93/CECA - Empresa que alegó infracciones de dichas disposiciones en una denuncia ante la Comisión - Inexistencia de decisión de la Comisión - Empresa que no interpuso recurso por omisión - Derecho a invocar las mismas infracciones ante los órganos jurisdiccionales nacionales
[Tratado CECA, arts. 4, letra b), 35 y 86, párrs. 1 y 2; Decisión nº 3632/93/CECA, art. 9, ap. 4]
1. A efectos del artículo 4, letra c), del Tratado CECA, así como de la Decisión nº 3632/93, relativa al régimen comunitario de las intervenciones de los Estados miembros en favor de la industria del carbón, una ayuda consiste en una reducción de las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de las empresas según la naturaleza o la estructura del sistema de cargas de que se trate, mientras que, por el contrario, un gravamen especial es una carga suplementaria respecto de dichas cargas normales. Por consiguiente, una misma medida no puede constituir a la vez una ayuda y un gravamen especial a efectos del artículo 4, letra c), del Tratado CECA.
Una medida que afecte a las cargas puede constituir, en su caso, una discriminación en el sentido del artículo 4, letra b), del Tratado CECA, aunque no presente los caracteres de una ayuda ni los de un gravamen especial a efectos del artículo 4, letra c), del mismo Tratado. Y a la inversa, una ayuda no constituye necesariamente una medida discriminatoria, y tampoco puede descartarse por completo que una medida que establezca un gravamen especial no sea discriminatoria.
( véanse los apartados 33, 34 y 36 )
2. Una situación como la de la industria del carbón en el Reino Unido desde la fecha de la reestructuración hasta la transmisión a las empresas privadas adjudicatarias de las participaciones de las sociedades pertenecientes a la Corona que sucedieron a British Coal Corporation en su actividad de explotación -situación que se caracteriza por una diferencia de trato entre las empresas carboneras sujetas al pago de cánones como contrapartida del derecho a explotar minas de carbón y las empresas carboneras que están exentas de pagar dichos cánones- supone la existencia de ayudas en el sentido del artículo 4, letra c), del Tratado CECA, pero no de gravámenes especiales en el sentido de esta disposición. Esta misma situación puede revelar la existencia de una discriminación entre productores, en el sentido del artículo 4, letra b), del mismo Tratado. Ello ocurriría si diferencias objetivas importantes entre, por una parte, la situación de British Coal Corporation y las sociedades pertenecientes a la Corona que la sucedieron en su actividad de explotación, y, por otra parte, la de los demás explotadores, no justificasen el trato diferenciado aplicado a las dos categorías de productores.
Tal situación, a partir de la transmisión de las participaciones de las sociedades pertenecientes a la Corona que sucedieron a British Coal Corporation en su actividad de explotación a las empresas privadas adjudicatarias, no revela la existencia de ayudas o gravámenes especiales en el sentido del artículo 4, letra c), del Tratado CECA, ni de una discriminación entre productores en el sentido del artículo 4, letra b), del mismo Tratado, puesto que el acceso a las distintas fórmulas de adquisición de los derechos asociados a las licencias y concesiones no ha sido ni es discriminatorio.
( véanse los apartados 46 y 51 y el punto 1 del fallo )
3. El artículo 4, letra b), del Tratado CECA, en la medida en que se refiere a las discriminaciones entre productores, así como el artículo 9, apartado 4, primera frase, de la Decisión nº 3632/93, relativa al régimen comunitario de las intervenciones de los Estados miembros en favor de la industria del carbón, crean directamente en favor de los particulares derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales deben salvaguardar. En cambio, el artículo 4, letra c), del Tratado CECA, en la medida en que se refiere a la compatibilidad de las ayudas con el mercado común, no crea por sí solo tales derechos. No obstante, los órganos jurisdiccionales nacionales son competentes para interpretar el concepto de ayuda en el sentido de los artículos 4, letra c), del Tratado CECA y 1 de la Decisión nº 3632/93, con vistas a extraer las consecuencias de una eventual infracción del artículo 9, apartado 4, primera frase, de dicha Decisión.
En este contexto, y en una situación como la de la industria del carbón en el Reino Unido tras su reestructuración y la transmisión a las empresas privadas adjudicatarias de las participaciones de las sociedades pertenecientes a la Corona que sucedieron a British Coal Corporation, debe considerarse que, en caso de que se declare la existencia de una ayuda, el restablecimiento de la situación anterior no puede efectuarse mediante el reembolso de la ayuda. Por una parte, no puede solicitarse a las empresas adjudicatarias que reembolsen el elemento de ayuda de que se trata, dado que éstas compraron las referidas sociedades en condiciones de competencia no discriminatorias y, por definición, a precio de mercado, por lo que no puede considerarse que hayan disfrutado de una ventaja en relación con los demás operadores en el mercado. Por otra parte, el reembolso de la ayuda por parte del vendedor de las sociedades que se beneficiaron de ella no podría producir efectos, ya que, en la situación considerada, este último se confunde, desde el punto de vista económico, con el suministrador de la ayuda.
Sin embargo, la comprobación de la existencia de una ayuda ilegal por no haber sido autorizada por la Comisión en el momento de su concesión y, en su caso, de una discriminación entre productores en el sentido del artículo 4, letra b), del Tratado CECA, en forma de sujeción de determinados productores al pago de cánones mientras otros quedan exentos de ello, no puede dar lugar a la no sujeción retroactiva a dichos cánones de los productores que han estado sujetos a ellos.
( véanse los apartados 77 a 79, 93 y 94 y el punto 2 del fallo )
4. El hecho de que una empresa carbornera y una asociación de la que es miembro no hayan ejercitado ninguna acción sobre la base del artículo 35 del Tratado CECA para obligar a la Comisión a pronunciarse sobre supuestas infracciones -expuestas en una denuncia que presentaron ante la Comisión- del artículo 4, letra b), del Tratado CECA, en la medida en que se refiere a las discriminaciones entre productores, o del artículo 9, apartado 4, primera frase, de la Decisión nº 3632/93, relativa al régimen comunitario de las intervenciones de los Estados miembros en favor de la industria del carbón, no impide que dicha empresa invoque tales infracciones ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
En efecto, la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de aplicar dichas disposiciones no puede verse limitada por la sola razón de que se haya presentado ante la Comisión una denuncia que plantea cuestiones análogas sobre las que ésta no se ha pronunciado aún, incluso en el supuesto de que el denunciante, parte en el litigio ante los órganos jurisdiccionales nacionales, hubiera podido ejercitar una acción al amparo del artículo 35 del Tratado CECA. Si bien la Comisión y los órganos jurisdiccionales nacionales pueden ser competentes simultáneamente para aplicar determinadas disposiciones del Tratado CECA, no disponen necesariamente de las mismas facultades para estimar las distintas pretensiones de los particulares basadas en dichas disposiciones. Por consiguiente, no puede exigirse a un particular que ha presentado ante la Comisión una denuncia basada en este tipo de disposiciones que prosiga en cualquier circunstancia su acción ante ésta, incoando en su caso un procedimiento sobre la base del artículo 35 del Tratado CECA, hasta que la Comisión se pronuncie sobre su denuncia, aunque ésta no manifieste ninguna intención de tratar la denuncia y el particular, en función de la evolución de las circunstancias, pueda tener interés en dar prioridad a una acción ante el juez nacional, o estar obligado a ello.
A este respecto, incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales de los Estados miembros, en virtud del principio de cooperación establecido por el artículo 86, párrafos primero y segundo, del Tratado CECA, proporcionar la protección jurídica que se deriva para los justiciables del efecto directo del Derecho comunitario. A falta de normativa comunitaria en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar a los órganos jurisdiccionales competentes y establecer la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el efecto directo del Derecho comunitario confiere a los justiciables. No obstante, esta regulación no puede ser menos favorable que la referente a recursos semejantes de naturaleza interna, ni puede articularse de tal manera que haga prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario.
Por último, en materia de ayudas de Estado, en la medida en que el procedimiento previsto por el Derecho nacional es aplicable a la recuperación de una ayuda ilegal, las disposiciones pertinentes del Derecho nacional deben ser aplicadas de manera que no hagan prácticamente imposible la recuperación exigida por el Derecho comunitario. Estos mismos principios deben aplicarse cuando los justiciables solicitan, legítimamente, medidas distintas de la recuperación de una ayuda de Estado después de haber demostrado la existencia de una infracción del artículo 4, letra b), del Tratado CECA, consistente en una eventual discriminación entre productores, o de una infracción del artículo 9, apartado 4, de la Decisión nº 3632/93, en forma de concesión de una ayuda sin la aprobación de la Comisión.
( véanse los apartados 117 a 123 )
En el asunto C-390/98,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 41 del Tratado CECA, por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) (Reino Unido), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
H.J. Banks & Co. Ltd
y
The Coal Authority,
Secretary of State for Trade and Industry,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 4, letras b) y c), del Tratado CECA y de la Decisión nº 3632/93/CECA de la Comisión, de 28 de diciembre de 1993, relativa al régimen comunitario de las intervenciones de los Estados miembros en favor de la industria del carbón (DO L 329, p. 12),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente, C. Gulmann, A. La Pergola, M. Wathelet y V. Skouris, Presidentes de Sala, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet (Ponente), P. Jann, L. Sevón y R. Schintgen y la Sra. F. Macken, Jueces;
Abogado General: Sr. N. Fennelly;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de H.J. Banks & Co. Ltd, por el Sr. M. Hoskins, Barrister, designado por Eversheds, Solicitors;
- en nombre de la Coal Authority, por los Sres. D. Vaughan, QC, y D. Lloyd Jones, Barrister, designados por el Sr. C. Mehta, Solicitor;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. R. Magrill, en calidad de agente, asistida por los Sres. R. Plender, QC, y A. Robertson, Barrister;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. N. Khan y P.F. Nemitz, en calidad de agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de H.J. Banks & Co. Ltd, representada por el Sr. M. Hoskins; de la Coal Authority, representada por los Sres. D. Vaughan y D. Lloyd Jones; del Gobierno del Reino Unido, representado por la Sra. R. Magrill, asistida por los Sres. R. Plender y A. Robertson, y de la Comisión, representada por el Sr. K.-D. Borchardt, en calidad de agente, asistido por el Sr. N. Khan, Barrister, expuestas en la vista de 6 de junio de 2000;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de septiembre de 2000;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 31 de julio de 1998, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de noviembre siguiente, la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) planteó, con arreglo al artículo 41 del Tratado CECA, cuatro cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 4, letras b) y c), del Tratado CECA y de la Decisión nº 3632/93/CECA de la Comisión, de 28 de diciembre de 1993, relativa al régimen comunitario de las intervenciones de los Estados miembros en favor de la industria del carbón (DO L 329, p. 12).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en un litigio entre la sociedad H.J. Banks & Co. Ltd (en lo sucesivo, «Banks»), con domicilio social en el Reino Unido, y la Coal Authority y el Secretary of State for Trade and Industry (en lo sucesivo, «Secretary of State»).
Las disposiciones comunitarias
3 El artículo 4 del Tratado CECA establece:
«Se reconocen como incompatibles con el mercado común del carbón y del acero, y quedarán por consiguiente suprimidos y prohibidos dentro de la Comunidad, en las condiciones previstas en el presente Tratado:
[...]
b) las medidas o prácticas que establezcan una discriminación entre productores, entre compradores o entre usuarios, especialmente en lo que concierne a las condiciones de precios o de entrega y a las tarifas de transporte, así como las medidas o prácticas que obstaculicen la libre elección por el comprador de su abastecedor;
c) las subvenciones o ayudas otorgadas por los Estados o los gravámenes especiales impuestos por ellos, cualquiera que sea su forma;
[...]»
4 No obstante, la Decisión nº 3632/93, aplicable durante los períodos a los que se refiere el asunto principal, y denominada comúnmente «Código de ayudas a la industria del carbón», autoriza, en determinadas circunstancias y en supuestos enumerados taxativamente, la concesión de subvenciones o de ayudas a la industria del carbón por los Estados miembros, que pasan a ser consideradas ayudas comunitarias compatibles con el buen funcionamiento del mercado común.
El contexto jurídico nacional
5 Banks es una empresa privada que extrae carbón a cielo abierto. Es miembro de la National Association of Licensed Opencast Operators (asociación nacional de explotadores de minas a cielo abierto bajo licencia; en lo sucesivo, «NALOO»), presidida por el Sr. H. Banks, presidente de Banks.
6 Hasta 1994, la industria del carbón en el Reino Unido estaba regulada por la Coal Industry Nationalisation Act (Ley de nacionalización de la industria del carbón; en lo sucesivo, «CINA») de 1946, que había transferido al National Coal Board, que se convirtió posteriormente en la British Coal Corporation (en lo sucesivo, «British Coal»), la propiedad de casi todas las reservas de carbón del Reino Unido.
7 Con arreglo a la CINA, British Coal tenía, salvo excepciones, el derecho exclusivo de extracción y tratamiento del carbón en el Reino Unido. No obstante, el artículo 36 de la CINA habilitaba a British Coal para conceder a terceros, previo pago de un canon, licencias para la extracción de carbón a cielo abierto (en lo sucesivo, «licencias del artículo 36»).
8 La Coal Industry Act de 1994 (Ley sobre la industria del carbón; en lo sucesivo, «Coal Industry Act»), que se aprobó con vistas a privatizar la industria del carbón, creó un nuevo organismo regulador, la Coal Authority, al que se transfirió la propiedad de todos los yacimientos de carbón de British Coal, explotados o no, a partir del 31 de octubre de 1994 («fecha de la reestructuración»). La Coal Authority no está facultada, sin embargo, para ejercer por sí misma actividades mineras, sino que debe otorgar licencias que autoricen la explotación del carbón y definan las condiciones de ésta, así como concesiones sobre los distintos derechos patrimoniales necesarios. La Coal Authority puede exigir cánones como contrapartida de estas licencias y concesiones. Las licencias del artículo 36 se mantuvieron, pasando los cánones correspondientes a ser percibidos por la Coal Authority; sin embargo, se reconoció a los titulares de licencias del artículo 36 la facultad de convertirlas en licencias y concesiones con arreglo a la Coal Industry Act. La Coal Authority debe entregar la totalidad de las cantidades percibidas al Secretary of State.
9 Por otro lado, la Coal Industry Act habilitó al Secretary of State para adoptar un plan de reestructuración de las propiedades, derechos y obligaciones de British Coal, en el que podía prever, en particular, su cesión a sociedades llamadas a suceder a British Coal. Basándose en esta habilitación, el Secretary of State aprobó, en un primer momento, un plan de reestructuración que dejaba a British Coal los activos que le permitían continuar con su actividad de explotación. Paralelamente, el Secretary of State, aplicando disposiciones específicas de la Coal Industry Act, concedió a British Coal, en nombre de la Coal Authority, las licencias de explotación que le eran necesarias a partir del 31 de octubre de 1994, y solicitó a la Coal Authority que le otorgase las concesiones correspondientes. Estas licencias y concesiones se otorgaron de manera gratuita. Posteriormente, tras un corto período de tiempo, el Secretary of State aprobó, en diciembre de 1994 y en abril de 1995, cinco planes de reestructuración con arreglo a los cuales la actividad de explotación de British Coal se repartió entre varias sociedades pertenecientes a la Corona (en lo sucesivo, «sociedades estatales que sucedieron a British Coal»). De este modo, la parte inglesa de la actividad de British Coal, incluidas las licencias y las concesiones correspondientes, se transfirió, sin contrapartida, a la sociedad Central and Northern Mining Ltd (en lo sucesivo, «CNML»).
10 Tras una licitación pública de privatización en la que Banks no quiso intervenir, las participaciones de CNML fueron adquiridas por la sociedad RJB Mining (UK) plc (en lo sucesivo, «RJB»). Según el documento de venta, RJB no está obligada a realizar ningún pago posterior como contrapartida de su derecho a explotar el carbón con arreglo a las licencias y concesiones que poseía previamente CNML.
11 Banks es titular a la vez de licencias del artículo 36 y de licencias y concesiones al amparo de la Coal Industry Act. Con arreglo a las licencias del artículo 36, debe abonar un canon de 2 GBP por tonelada de carbón explotado. Según los documentos públicos emitidos por la Coal Authority, las licencias que ésta concede al amparo de la Coal Industry Act dan lugar a la percepción, además de los gastos administrativos y de un derecho de concesión iniciales, de un canon anual en función del tonelaje de carbón producido. Para las concesiones al amparo de la Coal Industry Act, los titulares deben abonar, tras negociar con la Coal Authority, una cantidad global, un canon periódico a tanto alzado o un canon periódico en función del tonelaje de carbón extraído, o bien un derecho derivado de la combinación de dos o tres de estas posibilidades.
Antecedentes del litigio principal
12 El 19 de agosto de 1994, NALOO presentó una denuncia ante la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «denuncia de NALOO») en la que alegaba el trato de favor que las autoridades del Reino Unido concedían a British Coal en perjuicio de los pequeños explotadores privados de minas a cielo abierto. En esta denuncia, NALOO cuestionaba, por una parte, las ayudas de Estado recibidas por British Coal desde 1973 y, por otra parte, las condiciones y gravámenes especiales que la legislación del Reino Unido permitió a British Coal imponer a sus competidores. En efecto, NALOO consideraba que los cánones que los explotadores de minas a cielo abierto debían abonar a British Coal eran excesivos.
13 En su denuncia, NALOO señalaba también los efectos negativos de la inminente privatización de British Coal. En el punto 6.3 de su denuncia, titulado «Disposiciones transitorias [para la privatización]», NALOO indicaba que se preveía la supresión final del pago de cánones, así como la posibilidad de convertir las antiguas licencias en nuevas licencias que no diesen lugar al pago de cánones. Añadía, sin embargo, que el Gobierno había señalado que los cánones se pagarían hasta la privatización y, eventualmente, tras el inicio de las actividades de la Coal Authority. Según NALOO, el mantenimiento provisional de los cánones podía suponer el abono de un importe de 5 millones de GBP al año por parte de los explotadores de minas a cielo abierto bajo licencia en beneficio de British Coal y de las sociedades llamadas a sucederla. NALOO concluía:
«[British Coal] o las sociedades que la sucedan estarán, por tanto, exentas de un coste sustancial que el resto de sus competidores seguirá soportando.»
14 En los puntos siguientes de su denuncia, NALOO señalaba que las últimas propuestas de privatización perpetuarían y agravarían durante años las consecuencias de la ayuda de Estado ilícita, debido a la venta de los activos de British Coal libres de toda deuda y obligación. NALOO instaba a la Comisión a «examinar las modalidades de privatización [...] para evaluarlas en relación con el contexto histórico en el que [British Coal] se benefició de una ayuda y con la ayuda que constituye un elemento intrínseco del conjunto de las medidas de privatización». NALOO consideraba que «estas modalidades de privatización no pueden contener ninguna ayuda directa o indirecta que las haga discriminatorias en relación con las empresas establecidas».
15 El 3 de noviembre de 1994, la Comisión adoptó la Decisión 94/995/CECA, relativa a las intervenciones financieras del Reino Unido en relación con la industria del carbón en los ejercicios financieros de 1994/1995 y 1995/1996 (DO L 379, p. 6). Las medidas nacionales examinadas por la Comisión tenían por finalidad cubrir las cargas originadas por los daños al medio ambiente y físicos resultantes de la extracción de carbón por British Coal, así como diversas prestaciones sociales, el suministro gratuito de combustible a los antiguos trabajadores de British Coal y determinados costes de reestructuración de esta última. En esta Decisión, la Comisión consideró que las ayudas controvertidas eran compatibles con los objetivos de la Decisión nº 3632/93 y con el buen funcionamiento del mercado común.
16 El 21 de diciembre de 1994, la Comisión adoptó, sobre la base del artículo 66, apartado 2, del Tratado CECA, relativo al control de las concentraciones de empresas, una decisión que autorizaba la adquisición de CNML por RJB (en lo sucesivo, «Decisión de 21 de diciembre de 1994») [XXIV Informe de la Comisión sobre la política de competencia (1994), p. 445].
17 Por último, mediante escritos de 4 de mayo y 14 de julio de 1995 de su Dirección General «Energía» (DG XVII), la Comisión contestó a la denuncia de NALOO por lo que se refiere a los aspectos relacionados con las ayudas de Estado. En el primer escrito, la Comisión hizo referencia a decisiones de autorización de ayudas a la industria del carbón del Reino Unido adoptadas entre 1974 y 1994; mencionó de manera general la diferencia de situación que existe entre British Coal y el sector privado; estimó que las condiciones de venta, en 1993, de 28 minas pertenecientes a British Coal no habían dado lugar a ayudas, debido al carácter abierto a la competencia de dichas ventas; señaló que las condiciones de venta de las sociedades estatales que sucedieron a British Coal, mediante procedimiento de adjudicación abierto y sometido a libre concurrencia, garantizaban la ausencia de ayudas en dicha venta; justificó la Decisión 94/995, mencionada en el apartado 15 de la presente sentencia, e indicó que se había reservado un determinado número de yacimientos de explotación de British Coal a la Coal Authority para la concesión de licencias. En el segundo escrito, enviado en respuesta a una reacción de NALOO al primer escrito, la Comisión confirmó, en esencia, el contenido de éste. En ambos escritos, la Comisión señaló que los aspectos de la denuncia de NALOO relativos a los cánones seguían siendo examinados por la Dirección General «Competencia» dentro de su propio ámbito de competencias.
El litigio principal
18 A partir del 1 de octubre de 1995, Banks dejó de abonar a la Coal Authority los cánones que adeudaba con arreglo a sus licencias del artículo 36. La Coal Authority acudió entonces ante la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division (Commercial Court) (Reino Unido).
19 En su defensa, y en apoyo de su reconvención, destinada a que se condenase a la Coal Authority y al Secretary of State a devolverle los cánones abonados con arreglo a las licencias del artículo 36 y a las licencias y concesiones de la Coal Industry Act y a pagar una indemnización, Banks sostuvo que los cánones exigidos constituían una discriminación en el sentido del artículo 4, letra b), del Tratado CECA, en la medida en que sus competidores principales, como RJB, no estaban sujetos a ellos. Con carácter subsidiario, Banks sostuvo que los cánones controvertidos estaban comprendidos en el artículo 4, letra c), del Tratado CECA, que prohíbe, en particular, los gravámenes especiales impuestos por los Estados miembros, cualquiera que sea su forma.
20 Mediante sentencia de 3 de marzo de 1997, la High Court desestimó la reconvención formulada por Banks y la condenó a pagar a la Coal Authority los cánones controvertidos, a saber, un importe de aproximadamente 1 millón de GBP, más intereses. En su sentencia, la High Court no se pronunció sobre la compatibilidad de los cánones controvertidos con las disposiciones del Tratado CECA consideradas, por estimar que Banks ya no podía cuestionar esta compatibilidad ante los órganos jurisdiccionales nacionales puesto que no había presentado recurso de anulación contra los escritos de 4 de mayo y 14 de julio de 1995, mediante los cuales la Comisión, a su juicio, había desestimado las objeciones análogas de NALOO.
21 Banks interpuso recurso de apelación contra esta sentencia ante la Court of Appeal.
22 Ante este órgano jurisdiccional, Banks sostuvo, por una parte, que los escritos de 4 de mayo y 14 de julio de 1995 no constituían una desestimación de la denuncia de NALOO y, por otra parte, que sus actuales objeciones no figuraban en dicha denuncia. En efecto, según Banks la denuncia de NALOO sólo cuestionaba la compatibilidad de los cánones controvertidos con el Tratado CECA por lo que se refiere al período transitorio durante el cual British Coal había continuado su actividad de explotación al amparo de la Coal Industry Act. La Coal Authority y el Secretary of State sostuvieron, por su parte, que la Comisión había desestimado la denuncia de NALOO mediante la Decisión 94/995 y la Decisión de 21 de diciembre de 1994, y que al no haberlas impugnado, Banks ya no podía cuestionar la validez del sistema de cánones controvertido.
23 De la resolución de remisión se desprende que la Court of Appeal se halla dividida respecto de la cuestión de si la denuncia de NALOO se refería también al período posterior a la continuación de las actividades de explotación de British Coal por las empresas privadas adjudicatarias, como RJB. La Court of Appeal considera, no obstante, que, en cualquier caso, el litigio del que conoce plantea la cuestión de si, pese a las distintas decisiones sobre las minas de carbón del Reino Unido adoptadas por la Comisión en 1994 y en 1995 y que no fueron recurridas, el artículo 4, letras b) y c), del Tratado CECA tiene efecto directo.
24 En estas circunstancias, la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿La diferencia de trato mencionada en la resolución de la Court of Appeal puede constituir:
- una "discriminación entre productores" a efectos del artículo 4, letra b), del Tratado CECA;
- un gravamen especial a efectos del artículo 4, letra c), de dicho Tratado, y/o
- una ayuda a efectos del artículo 4, letra c), de dicho Tratado o del artículo 1 de la Decisión nº 3632/93/CECA de la Comisión (DO 1993, L 329, p. 12)?
2) El artículo 4, letras b) o c), del Tratado CECA, o el artículo 9, apartados 1 o 4, de la Decisión nº 3632/93/CECA de la Comisión, ¿tienen efecto directo y confieren a las empresas privadas el derecho, invocable ante los órganos jurisdiccionales nacionales, a oponerse a una reclamación de cánones mineros realizada por un organismo público y a solicitar la devolución de los cánones abonados a dicho organismo, en particular cuando no existe una decisión de la Comisión adoptada de conformidad con los artículos 67 o 88 del Tratado CECA, o de conformidad con la Decisión nº 3632/93/CECA de la Comisión u otra disposición, por constituir las prácticas aducidas una discriminación, un gravamen especial o una ayuda?
3) De ser así, ¿cabe que un órgano jurisdiccional nacional declare que existe una discriminación a efectos del artículo 4, letra b), del Tratado CECA, un gravamen especial a efectos del artículo 4, letra c), de dicho Tratado, o una ayuda a efectos de la letra c) del mismo artículo 4 o del artículo 1 de la Decisión nº 3632/93/CECA de la Comisión, pese a:
- la Decisión 94/995/CECA de la Comisión (DO 1994, L 379, p. 6);
- la Decisión de la Comisión de 21 de diciembre de 1994 por la que se autoriza la adquisición de Central and Northern Mining Ltd por RJB Mining plc, y
- los escritos de 4 de mayo y [14] de julio de 1995 remitidos a NALOO por la Dirección General XVII de la Comisión?
4) Con arreglo al Derecho comunitario, el hecho de que Banks o NALOO:
a) no impugnaran, de conformidad con el artículo 33 del Tratado CECA, la Decisión 94/995/CECA de la Comisión o la Decisión de la Comisión de 21 de diciembre de 1994 por la que se autoriza la adquisición de Central and Northern Mining Ltd por RJB Mining plc, o los escritos de 4 de mayo y 14 de julio de 1995 remitidos a NALOO por la Dirección General XVII de la Comisión, y/o
b) no iniciaran el procedimiento previsto en el artículo 35 del Tratado CECA para solicitar a la Comisión que abordara las cuestiones ahora planteadas en el procedimiento ante el órgano jurisdiccional nacional,
¿impide que Banks invoque, en un procedimiento ante los órganos jurisdiccionales nacionales, los supuestos incumplimientos del artículo 4, letras b) o c), del Tratado CECA o de la Decisión nº 3632/93/CECA de la Comisión?»
Sobre la primera cuestión
25 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si la diferencia de trato entre las empresas carboneras sujetas al pago de cánones como contrapartida del derecho a explotar minas de carbón y las empresas carboneras que han sido eximidas o que están exentas de pagar dichos cánones puede constituir una discriminación entre productores en el sentido del artículo 4, letra b), del Tratado CECA, un gravamen especial en el sentido del artículo 4, letra c), del mismo Tratado y/o una ayuda en el sentido de esta última disposición y del artículo 1 de la Decisión nº 3632/93.
26 Banks sostiene que esta diferencia de trato constituye una discriminación entre productores y un gravamen especial prohibidos por el artículo 4, letras b) y c), del Tratado CECA, salvo que el Estado miembro de que se trate demuestre que tal situación responde a diferencias objetivas notables entre las dos categorías de empresas. En cambio, a menos que se confundan los conceptos autónomos de ayudas y de gravámenes especiales contemplados en el artículo 4, letra c), del Tratado CECA, la diferencia de trato alegada no puede constituir una ayuda.
27 La Coal Authority y el Gobierno del Reino Unido destacan que las empresas exentas de cánones compraron, tras una licitación pública, los activos de las sociedades estatales que sucedieron a British Coal, que incluían el derecho a explotar el carbón de los yacimientos concedidos a dichas sociedades. El Gobierno del Reino Unido deduce de ello que la exención de cánones de que gozan estas empresas no constituye una discriminación entre productores, ni un gravamen especial, ni una ayuda. La Coal Authority, por su parte, estima que la exención controvertida sólo puede constituir una ayuda y que, por tanto, debe ser examinada a la luz del artículo 4, letra c), del Tratado CECA, en relación con la Decisión nº 3632/93. La Coal Authority añade que, en cualquier caso, el artículo 4, letra c), del Tratado CECA, en la medida en que se refiere a los gravámenes especiales, carece de pertinencia en el presente asunto, ya que Banks no pone en duda su obligación de pagar cánones, sino la exención de que gozan determinadas empresas.
28 La Comisión, por su parte, considera que la diferencia de trato mencionada por el órgano jurisdiccional remitente puede constituir tanto una discriminación entre productores como un gravamen especial y una ayuda.
29 Procede, en primer lugar, distinguir el concepto de ayuda, que figura en los artículos 4, letra c), del Tratado CECA y 1 de la Decisión nº 3632/93, del concepto de gravamen especial, que figura también en el artículo 4, letra c), del Tratado CECA, así como del concepto de discriminación entre productores, recogido en el artículo 4, letra b), del mismo Tratado.
30 El concepto de ayuda es más general que el de subvención, ya que comprende no sólo las prestaciones positivas, como las propias subvenciones, sino también las intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto del término, son de la misma naturaleza y tienen efectos idénticos (véanse, en particular, las sentencias de 23 de febrero de 1961, De Gezamenlijke Steenkolenmijnen in Limburg/Alta Autoridad, 30/59, Rec. pp. 1 y ss., especialmente p. 39, y de 1 de diciembre de 1998, Ecotrade, C-200/97, Rec. p. I-7907, apartado 34).
31 Así, con arreglo al artículo 1 de la Decisión nº 3632/93, que se refiere a todas las ayudas a la industria del carbón, sean específicas o generales, el concepto de ayuda comprende:
- «todas las medidas o intervenciones directas o indirectas de los poderes públicos relacionadas con la producción, la comercialización y el comercio exterior que, aunque no graven los presupuestos públicos, confieran a las empresas de la industria del carbón una ventaja económica, al disminuir las cargas que normalmente deberían soportar»;
- «la asignación, en beneficio directo o indirecto de la industria del carbón, de las exacciones que resulten obligatorias por la intervención de los poderes públicos, sin que resulte necesario distinguir la ayuda concedida por el Estado de la concedida por los organismos públicos o privados que éste designe para su gestión», y
- «los elementos de ayuda que puedan comprender las medidas de financiación tomadas por los Estados miembros respecto de las empresas del carbón y que no se consideren capital a riesgo suministrado a una sociedad de acuerdo con las prácticas normales de una economía de mercado».
32 Por lo que se refiere al concepto de gravamen especial, que figura en el artículo 4, letra c), del Tratado CECA, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en un primer análisis, y sin que este criterio pueda considerarse por sí solo decisivo, puede estimarse que un gravamen es especial y que, por lo tanto, queda suprimido y prohibido por el Tratado CECA, si, por afectar de manera desigual a los costes de producción de los productores que se encuentran en condiciones comparables, provoca distorsiones en el reparto de la producción que no resultan de cambios en los rendimientos (sentencia de 23 de abril de 1956, Groupement des industries sidérurgiques luxembourgeoises/Alta Autoridad, asuntos acumulados 7/54 y 9/54, Rec. pp. 53 y ss., especialmente p. 93).
33 De lo anterior se desprende que, a efectos del artículo 4, letra c), del Tratado CECA, así como de la Decisión nº 3632/93, una ayuda consiste en una reducción de las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de las empresas según la naturaleza o la estructura del sistema de cargas de que se trate (véase, en este sentido, respecto del concepto de ayuda en el contexto del Tratado CE, la sentencia de 2 de julio de 1974, Italia/Comisión, 173/73, Rec. p. 709, apartado 33), mientras que, por el contrario, un gravamen especial es una carga suplementaria respecto de dichas cargas normales.
34 Por consiguiente, una misma medida no puede constituir a la vez una ayuda y un gravamen especial a efectos del artículo 4, letra c), del Tratado CECA. Ante un trato diferenciado entre empresas por lo que se refiere a la aplicación de cargas, que no esté justificado por la naturaleza o por la estructura del sistema, debe determinarse cuál es la aplicación normal del sistema de cargas según su naturaleza o estructura.
35 Por lo que se refiere al concepto de discriminación, que figura en el artículo 4, letra b), del Tratado CECA, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, una discriminación consiste, en particular, en tratar de forma diferente situaciones comparables, dando lugar a una desventaja para determinados operadores en relación con otros, sin que esta diferencia de trato esté justificada por la existencia de diferencias objetivas de cierta importancia (véanse, entre otras, las sentencias de 13 de julio de 1962, Klöckner-Werke y Hoesch/Alta Autoridad, asuntos acumulados 17/61 y 20/61, Rec. pp. 615 y ss., especialmente p. 652, y de 15 de enero de 1985, Finsider/Comisión, 250/83, Rec. p. 131, apartado 8).
36 Una medida que afecte a las cargas puede constituir, en su caso, una discriminación en el sentido del artículo 4, letra b), del Tratado CECA, aunque no presente los caracteres de una ayuda ni los de un gravamen especial a efectos del artículo 4, letra c), del mismo Tratado (véase, en este sentido, en relación con los gravámenes especiales, la sentencia Groupement des industries sidérurgiques luxembourgeoises/Alta Autoridad, antes citada, p. 95). Y a la inversa, una ayuda no constituye necesariamente una medida discriminatoria, y tampoco puede descartarse por completo que una medida que establezca un gravamen especial no sea discriminatoria.
37 Éstos son los principios a la luz de los cuales debe examinarse una situación como la del litigio principal.
38 A la vista de los hechos y del litigio, parece necesario distinguir dos períodos, que corresponden a situaciones diferentes.
39 El primer período comenzó el 31 de octubre de 1994, fecha de la reestructuración, en la que la Coal Authority recibió la propiedad del conjunto de los yacimientos de carbón, explotados o no, que poseía con anterioridad British Coal. Este período finalizó en el momento en que las participaciones de las sociedades estatales que sucedieron a British Coal en su actividad de explotación fueron transmitidas a las empresas privadas adjudicatarias, es decir, por lo que se refiere a la parte inglesa de la actividad de explotación de British Coal, en el momento en que RJB adquirió las participaciones de CNML. Durante este período, British Coal, y posteriormente las sociedades estatales que la sucedieron, ejercieron una actividad de explotación siendo titulares de licencias y concesiones otorgadas sin contrapartida en el marco de la Coal Industry Act.
40 El segundo período comenzó cuando las empresas privadas adjudicatarias, como RJB, adquirieron las participaciones de las sociedades estatales que sucedieron a British Coal en su actividad de explotación, y continúa hasta el día de hoy, como se desprende de la resolución de remisión. Desde el comienzo de este período, RJB disfruta de las licencias y concesiones que obtuvo al adquirir, mediante licitación, el patrimonio y los derechos y obligaciones ligados a la actividad de explotación en Inglaterra de British Coal y de su sucesora CNML.
Sobre el primer período
41 De las indicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que, desde el 31 de octubre de 1994, fecha de la transmisión de la propiedad del conjunto de los yacimientos, explotados o no, a la Coal Authority, el régimen de explotación del carbón en Inglaterra y en el País de Gales se basa en el otorgamiento de licencias y concesiones al conjunto de los explotadores, incluidas British Coal y las empresas, públicas y después privadas, que la sucedieron [véase el artículo 11, apartado 6, letra a), de la Coal Industry Act].
42 De las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente también se desprende que, durante el primer período, las licencias y concesiones se otorgaron a British Coal y a las sociedades estatales que la sucedieron sin ninguna contrapartida, mientras que todos los demás explotadores sólo pudieron obtener las licencias y concesiones mediante el pago de cánones.
43 Pues bien, teniendo en cuenta el régimen instaurado por la Coal Industry Act, tal como se desprende de los autos, y en particular la obligación que incumbe a la Coal Authority con arreglo al artículo 3, apartado 4, de dicha Ley de otorgar las concesiones «en las mejores condiciones que puedan razonablemente obtenerse», así como el carácter temporal de las facultades del Secretary of State para otorgar concesiones y, en nombre de la Coal Authority, licencias, ambas sin contrapartidas, a British Coal y a las sociedades estatales que la sucedieron, resulta que la situación normal que se deriva de la naturaleza y de la estructura del sistema consiste en el pago, por parte de los explotadores, de una contrapartida por las licencias y concesiones que se les otorgan.
44 Por consiguiente, British Coal y las sociedades estatales que la sucedieron disfrutaron, durante el primer período, de una ayuda en el sentido del artículo 4, letra c), del Tratado CECA. El importe de esta ayuda corresponde al importe de los cánones que la Coal Authority habría exigido normalmente a British Coal y a las sociedades estatales que la sucedieron si el Secretary of State no hubiese ejercitado sus facultades.
45 Por lo que se refiere a la existencia, durante el primer período, de medidas discriminatorias en el sentido del artículo 4, letra b), del Tratado CECA, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si existían diferencias objetivas importantes entre, por una parte, la situación de British Coal y las sociedades estatales que la sucedieron, y, por otra parte, la de los demás explotadores, que pudiesen justificar la existencia de esta ventaja de explotación en favor de las primeras y evitar que fuera calificada de medida discriminatoria. La mera consideración de que era necesario facilitar el proceso de privatización de British Coal no constituiría una justificación suficiente, a menos que esta consideración vaya unida a particularidades de explotación que no se hayan tenido en cuenta ya en el marco de medidas compensatorias específicas, como las autorizadas por la Comisión en la Decisión 94/995.
46 Así pues, procede responder al órgano jurisdiccional remitente que una situación como la del litigio principal desde la fecha de la reestructuración hasta la transmisión a las empresas privadas adjudicatarias de las participaciones de las sociedades estatales que sucedieron a British Coal en su actividad de explotación supone la existencia de ayudas en el sentido del artículo 4, letra c), del Tratado CECA, pero no de gravámenes especiales en el sentido de esta disposición. Esta misma situación puede revelar la existencia de una discriminación entre productores, en el sentido del artículo 4, letra b). Ello ocurriría si diferencias objetivas importantes entre, por una parte, la situación de British Coal y las sociedades estatales que la sucedieron en su actividad de explotación, y, por otra parte, la de los demás explotadores, no justificasen el trato diferenciado aplicado a las dos categorías de productores.
Sobre el segundo período
47 Por lo que se refiere al segundo período, debe señalarse que, desde la transmisión a las empresas privadas adjudicatarias de las participaciones de las sociedades estatales que sucedieron a British Coal, ningún explotador obtiene o ha obtenido sus licencias y concesiones sin contrapartida. Coexisten varios modos de adquisición y remuneración de los derechos asociados a las licencias y concesiones.
48 Las empresas que decidieron participar en los procedimientos de adjudicación de las sociedades estatales que sucedieron a British Coal tuvieron la posibilidad de adquirir estos derechos como parte integrante de los derechos y obligaciones de las sociedades puestas en venta, mediante subasta, por un período ilimitado. De los autos no se desprende que dichos procedimientos no hayan sido abiertos, de libre concurrencia y no discriminatorios. Además, como se destacó en el apartado 11 de la presente sentencia, según los documentos que obran en autos los demás explotadores tienen la posibilidad, por lo que a las concesiones se refiere, de elegir entre distintos medios de adquisición de los derechos, en particular entre el abono de una cantidad global, de un canon a tanto alzado o de un canon en función del tonelaje de carbón extraído, o incluso la combinación de dos o tres de estas posibilidades.
49 A priori, ninguna fórmula parece, en sí misma, más ventajosa que otra. El eventual interés de una fórmula respecto de otra derivará de una serie de parámetros económicos, técnicos, comerciales y financieros basados en gran medida en previsiones, y que corresponde apreciar a los diferentes operadores de la manera más precisa posible en el marco de sus relaciones de competencia. Según las circunstancias del mercado, las decisiones tomadas pueden revelarse más o menos juiciosas y beneficiar o perjudicar a un competidor respecto de otro; sin embargo, tal ventaja o desventaja resulta entonces directamente del juego de la competencia y de la pertinencia de las anticipaciones de los distintos operadores.
50 Dado que todos los operadores tienen o han tenido acceso a las distintas fórmulas sin discriminación, no puede inferirse ninguna distorsión de competencia de un sistema de esta naturaleza en el que coexisten varios modos de adquisición de un mismo tipo de derecho. Por lo demás, la resolución de remisión no contiene ningún elemento que indique que el acceso a las distintas fórmulas haya sido o sea discriminatorio.
51 Por tanto, procede responder al órgano jurisdiccional remitente que una situación como la del litigio principal a partir de la transmisión de las participaciones de las sociedades estatales que sucedieron a British Coal en su actividad de explotación a las empresas privadas adjudicatarias no revela la existencia de ayudas o gravámenes especiales en el sentido del artículo 4, letra c), del Tratado CECA, ni de una discriminación entre productores en el sentido del artículo 4, letra b), del mismo Tratado, puesto que el acceso a las distintas fórmulas de adquisición de los derechos asociados a las licencias y concesiones no ha sido ni es discriminatorio.
Sobre la segunda cuestión
52 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4, letras b) y c), del Tratado CECA o el artículo 9, apartados 1 y 4, de la Decisión nº 3632/93 crean directamente en favor de los particulares derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales deben salvaguardar, y si Banks puede basarse en estas disposiciones para no pagar o para reclamar la devolución de cánones a los que ha estado sujeta.
53 Banks y la Comisión proponen que se responda de manera afirmativa a esta cuestión. Señalan que las disposiciones del artículo 4, letra b), del Tratado CECA, en la medida en que se refieren a las discriminaciones entre productores, y las del artículo 4, letra c), del mismo Tratado, en la medida en que se refieren a los gravámenes especiales, tienen, a falta de normas más específicas en el Tratado CECA, aplicación autónoma, y que son suficientemente precisas e incondicionales. Añaden que el artículo 9, apartado 4, de la Decisión nº 3632/93 sólo autoriza a los Estados miembros a ejecutar las ayudas previstas tras su aprobación por la Comisión, y consideran, por analogía con la disposición similar del artículo 93, apartado 3, última frase, del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE, apartado 3, última frase), que también tiene efecto directo.
54 La Coal Authority y el Gobierno del Reino Unido sostienen, por el contrario, que las disposiciones consideradas carecen de efecto directo.
55 Según la Coal Authority, el papel preponderante que el Tratado CECA confía a la Comisión priva necesariamente de tal efecto a las disposiciones de éste. Por otro lado, considera que las disposiciones del artículo 4 del Tratado CECA no pueden tener aplicación autónoma, ya que sólo son aplicables «en las condiciones previstas en el presente Tratado», y que, además, no son ni suficientemente precisas ni incondicionales.
56 La Coal Authority señala también, junto con el Gobierno del Reino Unido, que para la aplicación del artículo 4, letra c), del Tratado CECA, la Comisión estableció precisamente normas más específicas al adoptar la Decisión nº 3632/93, que confiere a esta Institución una facultad discrecional para apreciar la compatibilidad de las ayudas con el mercado común. Además, a su juicio el artículo 88 del Tratado CECA obliga a la Comisión a adoptar decisiones en caso de incumplimiento de los Estados miembros, de modo que la aplicación de las disposiciones del artículo 4, letras b) y c), del Tratado CECA requiere necesariamente la adopción de tales decisiones.
57 Como ha declarado el Tribunal de Justicia en varias ocasiones, las disposiciones del artículo 4 del Tratado CECA sólo tienen aplicación autónoma a falta de normas más específicas; cuando están recogidas o reguladas en otras disposiciones del Tratado CECA, los textos correspondientes a una misma disposición deben ser considerados en su conjunto y deben aplicarse simultáneamente (sentencias Groupement des industries sidérurgiques luxembourgeoises/Alta Autoridad, antes citada, p. 91; de 13 de abril de 1994, Banks, C-128/92, Rec. p. I-1209, apartado 11, y de 2 de mayo de 1996, Hopkins y otros, C-18/94, Rec. p. I-2281, apartado 16).
58 Por otra parte, para determinar si una disposición del Tratado CECA tiene efecto directo y crea directamente en favor de los particulares derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales deben salvaguardar, es preciso verificar que esta disposición es clara e incondicional (sentencia Banks, antes citada, apartado 15).
59 El hecho de que una disposición del artículo 4 del Tratado CECA no tenga aplicación autónoma excluye que pueda tener efecto directo (véanse las sentencias Banks, apartado 16, y Hopkins y otros, apartado 26, antes citadas).
60 Así pues, y teniendo en cuenta la respuesta dada a la primera cuestión, que descarta la existencia de gravámenes especiales en una situación como la del litigio principal, procede examinar si las disposiciones del artículo 4, letra b), del Tratado CECA, en la medida en que se refieren a las discriminaciones entre productores, y las del artículo 4, letra c), del mismo Tratado, en la medida en que se refieren a la ayudas, remiten a otras disposiciones más específicas del Tratado CECA o de actos de Derecho derivado y, de no ser así, si dichas disposiciones son claras e incondicionales. Procede examinar también si las disposiciones del artículo 9, apartados 1 y 4, de la Decisión nº 3632/93 tienen efecto directo.
61 Con carácter previo, debe desestimarse la alegación de la Coal Authority y del Gobierno del Reino Unido según la cual el artículo 88 del Tratado CECA es una norma específica que se opone a la aplicación autónoma de las disposiciones del artículo 4 consideradas.
62 En efecto, el artículo 88 del Tratado CECA establece, en particular, que si la Comisión estimare que un Estado ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CECA, hará constar este incumplimiento por medio de una decisión motivada, después de haber ofrecido a dicho Estado la posibilidad de presentar sus observaciones.
63 Pues bien, es evidente que tal disposición, que tiene carácter general, no puede constituir una norma más específica en el sentido de la jurisprudencia mencionada en el apartado 57 de la presente sentencia. Además, reconocer este alcance al artículo 88 del Tratado CECA equivaldría a privar de aplicación autónoma al conjunto de las disposiciones del artículo 4 del mismo Tratado, en contradicción con la referida jurisprudencia.
Sobre los artículos 4, letra c), del Tratado CECA, en la medida en que se refiere a las ayudas de Estado, y 9, apartados 1 y 4, de la Decisión nº 3632/93
64 Si bien en un primer momento pudo deducirse de la sentencia De Gezamenlijke Steenkolenmijnen in Limburg/Alta Autoridad, antes citada, que el artículo 4, letra c), del Tratado CECA, en la medida en que se refiere a las ayudas, tenía aplicación autónoma y efecto directo plenos, hoy en día esta interpretación no es válida.
65 En efecto, desde 1965 la Comisión ha adoptado, sobre la base del artículo 95, párrafo primero, del Tratado CECA, sucesivas decisiones generales, conocidas con el nombre de Códigos de ayudas, que autorizan, en determinadas circunstancias y en supuestos enumerados taxativamente, la concesión de subvenciones o de ayudas a la industria del carbón por los Estados miembros, que pasan a ser consideradas ayudas comunitarias compatibles con el buen funcionamiento del mercado común.
66 La decisión aplicable al litigio es la Decisión nº 3632/93, que expira el 23 de julio de 2002. Esta Decisión define el concepto de ayudas a la industria del carbón (artículo 1), fija los criterios para la concesión de las ayudas (artículos 2 a 7) y establece normas procedimentales detalladas en relación con la notificación de las medidas financieras que los Estados miembros tengan la intención de tomar en favor de la industria del carbón y con el examen y autorización de las ayudas por la Comisión (artículos 8 y 9).
67 Así pues, el artículo 4, letra c), del Tratado CECA, en la medida en que se refiere a la compatibilidad de las subvenciones o ayudas con el mercado común, es desarrollado por la Decisión nº 3632/93, de modo que, en esta medida, dicha disposición carece de aplicación autónoma y, por consiguiente, de efecto directo.
68 Los artículos 8 y 9 de la Decisión nº 3632/93 confieren a la Comisión competencia exclusiva para apreciar la compatibilidad de las ayudas con los criterios establecidos en dicha Decisión. De ello se desprende que, a falta de una decisión de la Comisión, los particulares no pueden cuestionar la compatibilidad de una ayuda ante los órganos jurisdiccionales nacionales (véase, por analogía, respecto de los artículos 65 y 66, apartado 7, del Tratado CECA, la sentencia Banks, antes citada, apartados 17 y 18, y, respecto del artículo 63, apartado 1, del Tratado CECA, la sentencia Hopkins y otros, antes citada, apartado 27).
69 Sin embargo, el artículo 9, apartado 1, de la Decisión nº 3632/93 obliga a los Estados miembros a notificar a la Comisión todas las medidas financieras que tengan la intención de tomar en favor de la industria del carbón, mientras que su artículo 9, apartado 4, primera frase, sólo los autoriza a ejecutar las ayudas previstas tras la aprobación de la Comisión.
70 Esta última disposición se corresponde, en esencia, con la última frase del artículo 93, apartado 3, del Tratado CE, según la cual el Estado miembro interesado no podrá ejecutar las medidas de ayuda proyectadas antes de que en el procedimiento haya recaído una decisión definitiva de la Comisión. Pues bien, esta disposición del Tratado CE tiene efecto directo y crea, en favor de los justiciables, derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales deben salvaguardar, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 11 de diciembre de 1973, Lorenz, 120/73, Rec. p. 1471, apartado 8). Por consiguiente, debe reconocerse el mismo efecto al artículo 9, apartado 4, primera frase, de la Decisión nº 3632/93.
71 Es posible que, para poder determinar si una medida estatal adoptada sin respetar el procedimiento de examen preliminar establecido en el artículo 9 de la Decisión nº 3632/93 debía someterse o no a dicho procedimiento, un órgano jurisdiccional nacional tenga que interpretar el concepto de ayuda que figura en los artículos 4, letra c), del Tratado CECA y 1 de dicha Decisión.
72 De lo anterior se desprende que el artículo 4, letra c), del Tratado CECA, en la medida en que se refiere a la compatibilidad de las ayudas con el mercado común, carece de efecto directo. En cambio, el artículo 9, apartado 4, primera frase, de la Decisión nº 3632/93 tiene efecto directo y crea directamente en favor de los particulares derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales deben salvaguardar. Es posible que, a estos efectos, los órganos jurisdiccionales nacionales tengan que interpretar el concepto de ayuda en el sentido de los artículos 4, letra c), del Tratado CECA y 1 de la Decisión nº 3632/93.
73 Como ha declarado el Tribunal de Justicia en el contexto del Tratado CE, la validez de los actos que ejecutan medidas de ayuda resulta afectada por el incumplimiento, por parte de las autoridades nacionales, de la prohibición de ejecución de las ayudas sin autorización de la Comisión. Los órganos jurisdiccionales nacionales deben garantizar a los justiciables que puedan alegar este incumplimiento que se extraerán de este hecho todas las consecuencias, conforme al Derecho nacional, tanto en lo que atañe a la validez de los actos que ejecuten las medidas de ayuda, como a la recuperación de las ayudas económicas concedidas contraviniendo esta disposición o eventuales medidas provisionales (sentencia de 21 de noviembre de 1991, Fédération nationale du commerce extérieur des produits alimentaires y Syndicat national des négociants et transformateurs de saumon, C-354/90, Rec. p. I-5505, apartado 12).
74 Como también ha declarado el Tribunal de Justicia, la supresión de una ayuda ilegal mediante su recuperación es la consecuencia lógica de la declaración de su ilegalidad (véanse, en particular, las sentencias de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión, «Tubemeuse», C-142/87, Rec. p. I-959, apartado 66; Fédération nationale du commerce extérieur des produits alimentaires y Syndicat national des négociants et transformateurs de saumon, antes citada, apartado 12; de 10 de junio de 1993, Comisión/Grecia, C-183/91, Rec. p. I-3131, apartado 16, y de 11 de julio de 1996, SFEI y otros, C-39/94, Rec. p. I-3547, apartado 68). No obstante, debe precisarse cuál puede ser el alcance del efecto directo del artículo 9, apartado 4, primera frase, de la Decisión nº 3632/93 en una situación como la del litigio principal.
75 A este respecto, el restablecimiento de la situación anterior a la concesión de una ayuda ilegal o incompatible con el mercado común es una exigencia necesaria para preservar el efecto útil de las disposiciones de los Tratados sobre ayudas de Estado, y el juez nacional debe determinar, teniendo en cuenta las circunstancias, si es posible estimar las pretensiones de los justiciables que permiten contribuir al restablecimiento de dicha situación anterior (véase, en este sentido, la sentencia Tubemeuse, antes citada, apartado 66).
76 En el litigio del procedimiento principal, Banks no solicita que se reembolse una ayuda, sino que se la exima del pago de cánones. A este respecto, debe señalarse que, en cualquier caso, un reembolso de la ayuda podría resultar imposible.
77 En efecto, el hecho de que las sociedades estatales que sucedieron a British Coal fueran adquiridas posteriormente en el marco de un procedimiento de adjudicación abierto y sometido a libre concurrencia en las condiciones de mercado conduce a considerar que el elemento de ayuda del que se beneficiaron British Coal y las mencionadas sociedades estatales no concurre en las empresas privadas adjudicatarias, como RJB. Dado que dichas empresas adjudicatarias compraron las referidas sociedades en condiciones de competencia no discriminatorias y, por definición, a precio de mercado, es decir, al precio más elevado que un inversor privado que actúa en condiciones normales de competencia estaba dispuesto a pagar por dichas sociedades en la situación en la que se encontraban, en particular tras haber disfrutado de ayudas de Estado, el elemento de ayuda se evaluó al precio de mercado y se incluyó en el precio de compra. En estas circunstancias, no puede considerarse que las empresas adjudicatarias hayan disfrutado de una ventaja en relación con los demás operadores en el mercado (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de marzo de 1991, Italia/Comisión, C-305/89, Rec. p. I-1603, apartado 40). Por tanto, no podía exigirse a las empresas privadas adjudicatarias como RJB que reembolsaran el elemento de ayuda considerado.
78 Sin embargo, cuando una sociedad beneficiaria de una ayuda ha sido vendida a precio de mercado, el precio de venta refleja, en principio, las consecuencias de la ayuda anterior, y el vendedor de dicha sociedad conserva el beneficio de la ayuda. En tal caso, el restablecimiento de la situación anterior debe efectuarse, en primer lugar, mediante el reembolso de la ayuda por parte del vendedor.
79 No obstante, en una situación como la del litigio principal, el reembolso de la ayuda por parte del vendedor de las sociedades que se beneficiaron de ella sólo podría producir efectos si este último no se confunde, desde el punto de vista económico, con el suministrador de la ayuda, ya que entonces se reembolsaría a sí mismo. Pues bien, en el asunto principal el Estado es el suministrador de la eventual ayuda, ya que normalmente se le habrían abonado a él los cánones de cuyo pago fueron eximidos British Coal y las sociedades estatales que la sucedieron. Si las cantidades obtenidas con la privatización han sido finalmente asignadas al Estado, éste ostenta la condición de vendedor y la de suministrador de la ayuda. Lo mismo ocurre si las cantidades obtenidas con la privatización han sido asignadas a British Coal, cuya existencia parece haberse mantenido para garantizar la ejecución de un determinado número de obligaciones derivadas de su actividad pasada, o a cualquier otra entidad que no ejerza actividades en un mercado competitivo, y si, de este modo, han ahorrado al Estado los gastos correspondientes. En este caso, no puede restablecerse la situación anterior mediante el reembolso de la ayuda.
80 No obstante, ello no puede conducir a una no sujeción retroactiva de los demás explotadores a los cánones controvertidos. En efecto, los deudores de una contribución obligatoria no pueden invocar que la exención de que disfrutan otras personas constituye una ayuda de Estado para eludir el pago de dicha contribución (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de marzo de 2000, EKW y Wein & Co, C-437/97, Rec. p. I-1157, apartados 51 a 53, y de 13 de julio de 2000, Idéal tourisme, C-36/99, Rec. p. I-6049, apartados 26 a 29). Por consiguiente, aun en circunstancias particulares como las mencionadas en los apartados 77 a 79 de la presente sentencia, y teniendo en cuenta la calificación de ayuda de la medida controvertida, no pueden acogerse pretensiones como las formuladas por Banks en el litigio principal, sin perjuicio, no obstante, de que los antiguos competidores de British Coal puedan ejercitar eventuales acciones, si se cumplen los requisitos para ello, con el fin de que se repare el perjuicio que les haya causado la ventaja competitiva de que disfrutaron British Coal y las sociedades estatales que la sucedieron.
Sobre el artículo 4, letra b), del Tratado CECA, en la medida en que se refiere a las discriminaciones entre productores
81 Varias disposiciones del Tratado CECA distintas del artículo 4, letra b), prohíben específicamente determinados tipos de discriminación. Sin embargo, ninguna de estas disposiciones se refiere a las discriminaciones entre productores.
82 Por otra parte, el artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA prohíbe todos los acuerdos entre empresas que tiendan, directa o indirectamente, a impedir, restringir o falsear el juego normal de la competencia dentro del mercado común, y su artículo 65, apartado 4, confiere competencia exclusiva a la Comisión para controlar que se respeta esta disposición.
83 No obstante, en su sentencia de 20 de marzo de 1957, Geitling/Alta Autoridad (2/56, Rec. pp. 9 y ss., especialmente p. 44), el Tribunal de Justicia desestimó la tesis según la cual las disposiciones del artículo 65 excluyen, como lex specialis, las disposiciones fundamentales del artículo 4, letra b). En efecto, el Tribunal de Justicia declaró que los artículos 4, letra b), y 65 del Tratado CECA no se excluyen, ni se anulan recíprocamente; que sirven para lograr los objetivos de la Comunidad; que a este respecto son complementarios, y que, en determinados casos, sus disposiciones pueden contemplar hechos que justifiquen una aplicación concomitante y concurrente de dichos artículos.
84 De ello se desprende que el hecho de que una discriminación esté comprendida en el artículo 65 del Tratado CECA no excluye la aplicación autónoma del artículo 4, letra b).
85 Por su parte, el artículo 66, apartado 1, del Tratado CECA somete las operaciones de concentración de empresas a la autorización previa de la Comisión. Su apartado 2 establece, en particular, que, al apreciar una operación, y de conformidad con el principio de no discriminación enunciado en el artículo 4, letra b), la Comisión tendrá en cuenta la importancia de las empresas de la misma naturaleza que existan en la Comunidad, en la medida en que lo considere justificado para evitar o corregir las desventajas que resultan de una desigualdad en las condiciones de competencia.
86 Aunque el artículo 66 del Tratado CECA hace referencia al artículo 4, letra b), del mismo Tratado, no puede considerarse que dicho artículo desarrolle esta última disposición. En efecto, el artículo 66 no precisa los requisitos de aplicación del principio de no discriminación enunciado en el artículo 4, letra b), sino que se limita a establecer que, a la hora de apreciar la compatibilidad de una operación de concentración con el Tratado CECA, la Comisión debe tener en cuenta dicho principio.
87 Por último, el artículo 67 del Tratado CECA contempla distintos menoscabos de las condiciones de competencia que pueden resultar de la acción de los Estados miembros.
88 Sin embargo, los artículos 4 y 67 del Tratado CECA se refieren a dos ámbitos distintos: la primera disposición suprime y prohíbe determinadas intervenciones de los Estados miembros en el ámbito que el Tratado CECA somete a la competencia comunitaria; la segunda pretende impedir las distorsiones de la competencia, consecuencia inevitable del ejercicio de las facultades conservadas por los Estados miembros (sentencia De Gezamenlijke Steenkolenmijnen in Limburg/Alta Autoridad, antes citada, p. 47). El artículo 67 del Tratado CECA cubre, por tanto, las medidas generales que los Estados miembros pueden adoptar en el marco de su política económica y social y las medidas adoptadas por los Estados miembros aplicables a sectores distintos de las industrias del carbón o del acero pero que pueden repercutir sensiblemente en las condiciones de competencia de dichas industrias.
89 De ello se desprende que el artículo 67 del Tratado CECA tampoco tiene por objeto desarrollar el artículo 4, letra b), del mismo Tratado.
90 De lo anterior resulta que no existen en el Tratado CECA normas más específicas que el artículo 4, letra b), en la medida en que éste se refiere a las discriminaciones entre productores. En consecuencia, esta disposición tiene aplicación autónoma.
91 Al reconocer como incompatibles con el mercado común y, por consiguiente, suprimir y prohibir las medidas o prácticas que establezcan una discriminación entre productores, el artículo 4, letra b), del Tratado CECA establece una obligación precisa e incondicional. Así, el Tribunal de Justicia ha señalado que las supresiones y prohibiciones del artículo 4 del Tratado CECA están formuladas con un rigor excepcional (sentencia De Gezamenlijke Steenkolenmijnen in Limburg/Alta Autoridad, antes citada, p. 41). De ello se desprende que el artículo 4, letra b), del Tratado CECA, en la medida en que se refiere a las discriminaciones entre productores, crea directamente en favor de los particulares derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales deben salvaguardar.
92 No obstante, en una situación como la del litigio principal, en la que la eventual discriminación consistiría en la concesión de una ayuda ilegal en forma de exención de cánones, la comprobación de la existencia de tal discriminación no puede conducir, habida cuenta de las consideraciones efectuadas en el apartado 80 de la presente sentencia, a estimar pretensiones de no sujeción retroactiva a dichos cánones formuladas por competidores del beneficiario de la ayuda.
93 Por tanto, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 4, letra b), del Tratado CECA, en la medida en que se refiere a las discriminaciones entre productores, así como el artículo 9, apartado 4, primera frase, de la Decisión nº 3632/93, crean directamente en favor de los particulares derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales deben salvaguardar. En cambio, el artículo 4, letra c), del Tratado CECA, en la medida en que se refiere a la compatibilidad de las ayudas con el mercado común, no crea por sí solo tales derechos. No obstante, los órganos jurisdiccionales nacionales son competentes para interpretar el concepto de ayuda en el sentido de los artículos 4, letra c), del Tratado CECA y 1 de la Decisión nº 3632/93, con vistas a extraer las consecuencias de una eventual infracción del artículo 9, apartado 4, primera frase, de dicha Decisión.
94 Procede responder también a la segunda cuestión que la comprobación, en una situación como la del litigio principal, de la existencia de una ayuda ilegal por no haber sido autorizada por la Comisión en el momento de su concesión y, en su caso, de una discriminación entre productores en el sentido del artículo 4, letra b), del Tratado CECA, en forma de sujeción de determinados productores al pago de cánones mientras otros quedan exentos de ello, no puede dar lugar a la no sujeción retroactiva a dichos cánones de los productores que han estado sujetos a ellos.
Sobre la tercera cuestión
95 Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, si un órgano jurisdiccional nacional puede declarar la existencia de una discriminación a efectos del artículo 4, letra b), del Tratado CECA, o de una ayuda a efectos de los artículos 4, letra c), del mismo Tratado y 1 de la Decisión nº 3632/93, pese a:
- la adopción de la Decisión 94/995;
- la adopción de la Decisión de 21 de diciembre de 1994, y
- el envío de los escritos de 4 de mayo y 14 de julio de 1995.
96 A pesar de la respuesta negativa dada a la segunda parte de la segunda cuestión del órgano jurisdiccional remitente, y habida cuenta del interés que puede tener el demandado en el asunto principal en que se declare la existencia de una discriminación y de una ayuda a los efectos antes mencionados, el Tribunal de Justicia estima que puede ser útil responder a la tercera cuestión.
97 La Coal Authority y el Gobierno del Reino Unido, que propusieron que se respondiera de manera negativa a la segunda cuestión, consideran que, en cualquier caso, en las circunstancias del asunto principal un órgano jurisdiccional nacional no puede aplicar directamente las disposiciones del artículo 4, letras b) y c), del Tratado CECA.
98 En su opinión, la denuncia de NALOO se refería, en particular, a la aplicación del sistema de cánones controvertido con posterioridad a la privatización de British Coal. Ahora bien, a su juicio esta denuncia fue desestimada por la Comisión en sus decisiones contenidas en los escritos de 4 de mayo y 14 de julio de 1995, de modo que estas decisiones, que no fueron impugnadas ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, vinculan a los órganos jurisdiccionales nacionales. Según la Coal Authority, la denuncia de NALOO también fue desestimada por la Comisión en su Decisión de 21 de diciembre de 1994 y, aunque de manera implícita, también en su Decisión 94/995.
99 Banks y la Comisión sostienen, en cambio, que las decisiones de la Comisión mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente no le impiden declarar, en su caso, la existencia de una discriminación entre productores o de una ayuda en el sentido del artículo 4, letra c), del Tratado CECA y de la Decisión nº 3632/93. En efecto, Banks, que considera que la denuncia de NALOO no se refería a la aplicación del sistema de cánones controvertido con posterioridad a la privatización de British Coal, y la Comisión, que opina lo contrario, coinciden en considerar que esta Institución no se ha pronunciado sobre esta cuestión en las decisiones consideradas.
100 A este respecto, de la respuesta del Tribunal de Justicia a la segunda cuestión se desprende que los órganos jurisdiccionales nacionales son competentes para declarar la existencia de una discriminación entre productores en el sentido del artículo 4, letra b), del Tratado CECA, y de una ayuda en el sentido de los artículos 4, letra c), del Tratado CECA y 1 de la Decisión nº 3632/93.
101 La cuestión de si las decisiones de la Comisión mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente pueden afectar al ejercicio de esta competencia sólo se plantea si, en dichas decisiones, la Comisión se ha pronunciado efectivamente sobre la compatibilidad del sistema de cánones controvertido con el Tratado CECA. Por tanto, procede examinar previamente el contenido de estas decisiones.
102 En primer lugar, mediante su Decisión 94/995, la Comisión autorizó, para los ejercicios financieros de 1994/1995 y 1995/1996, una serie de ayudas destinadas a cubrir las cargas originadas por los daños al medio ambiente y físicos resultantes de la extracción de carbón por British Coal, a cubrir diversas prestaciones sociales y a financiar el suministro gratuito de combustible a los antiguos trabajadores de British Coal, así como a cubrir determinados costes de reestructuración de ésta.
103 Por tanto, no es posible sostener que mediante esta Decisión, que contempla ayudas precisas previstas para dos ejercicios financieros determinados, la Comisión se pronunció, de un modo u otro, sobre el sistema de cánones controvertido.
104 En segundo lugar, mediante su Decisión de 21 de diciembre de 1994, adoptada sobre la base del artículo 66, apartado 2, del Tratado CECA, la Comisión autorizó la adquisición de CNML por RJB. Pues bien, esta decisión de autorización de concentración sólo se refiere a la posición de la empresa RJB/CNML en el mercado. Por tanto, la Comisión no se pronunció en ella sobre la compatibilidad con el Tratado CECA del sistema de cánones controvertido, al que, por otra parte, no se aludía en la notificación del proyecto de concentración.
105 En tercer lugar, mediante sus escritos de 4 de mayo y 14 de julio de 1995, la Comisión respondió a la denuncia de NALOO por lo que se refiere a los aspectos de ésta que denunciaban la existencia de ayudas de Estado ilegales, cuyo examen correspondía a la Dirección General «Energía» de la Comisión. No obstante, del examen de los autos se desprende que, en estos escritos, la Comisión no adoptó posición alguna sobre el sistema de cánones controvertido a la luz de las normas sobre ayudas de Estado.
106 De lo anterior se desprende que la Comisión no se pronunció sobre la compatibilidad del sistema de cánones controvertido con el Tratado CECA en ninguna de las decisiones mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente.
107 Por tanto, procede responder a la tercera cuestión que un órgano jurisdiccional nacional puede declarar la existencia de una discriminación entre productores en el sentido del artículo 4, letra b), del Tratado CECA, o de una ayuda en el sentido de los artículos 4, letra c), del Tratado CECA y 1 de la Decisión nº 3632/93, derivada del sistema de cánones controvertido, y ello pese a la adopción por la Comisión de:
- la Decisión 94/995;
- la Decisión de 21 de diciembre de 1994, y
- las decisiones contenidas en los escritos de 4 de mayo y 14 de julio de 1995.
Sobre la cuarta cuestión
108 Mediante la primera parte de su cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el hecho de que Banks o NALOO no hayan interpuesto recurso de anulación con arreglo al artículo 33 del Tratado CECA contra la Decisión 94/995, la Decisión de 21 de diciembre de 1994 o los escritos de 4 de mayo y 14 de julio de 1995 impide que Banks invoque supuestas infracciones del artículo 4, letras b) o c), del Tratado CECA o de la Decisión nº 3632/93 ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Mediante la segunda parte de su cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si Banks puede invocar estas supuestas infracciones ante los órganos jurisdiccionales nacionales cuando ni ella ni NALOO han ejercitado acción alguna sobre la base del artículo 35 del Tratado CECA para obligar a la Comisión a pronunciarse sobre dichas supuestas infracciones.
Sobre la primera parte de la cuarta cuestión
109 Banks y la Comisión sostienen, en particular, que las decisiones de la Comisión mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente no se refieren al sistema de cánones controvertido y que, por tanto, no pueden oponerse a que Banks invoque ante los órganos jurisdiccionales nacionales la incompatibilidad de este sistema con las disposiciones del Tratado CECA consideradas.
110 En cambio, la Coal Authority y el Gobierno del Reino Unido estiman que, en la medida en que no interpuso recurso de anulación contra las decisiones de la Comisión mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente, Banks ya no puede cuestionar de manera indirecta la validez de dichas decisiones ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
111 A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia declaró, en su sentencia de 9 de marzo de 1994, TWD Textilwerke Deggendorf (C-188/92, Rec. p. I-833), en el contexto del Tratado CE, que el beneficiario de una ayuda no puede alegar la invalidez de una decisión de la Comisión por la que se ordena a un Estado miembro recuperar la ayuda pagada a dicho beneficiario, si el beneficiario de la ayuda no solicitó la anulación de la decisión de la Comisión con arreglo al artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación) y, sin lugar a dudas, habría podido hacerlo. En efecto, el Tribunal de Justicia ha considerado que la solución contraria equivaldría a reconocer al beneficiario de la ayuda la facultad de obviar el carácter definitivo que, en virtud del principio de seguridad jurídica, debe reconocerse a una decisión tras la expiración del plazo de recurso previsto en el artículo 173 del Tratado CE (véanse también las sentencias de 30 de enero de 1997, Wiljo, C-178/95, Rec. p. I-585, apartado 21, y de 15 de febrero de 2001, Nachi Europe, C-239/99, Rec. p. I-1197, apartado 30).
112 No obstante, para que la solución adoptada en la sentencia TWD Textilwerke Deggendorf, antes citada, pueda aplicarse en el asunto principal, sería necesario al menos que la acción de Banks ante los órganos jurisdiccionales nacionales pretenda cuestionar la validez de las decisiones anteriores de la Comisión que esta sociedad podría haber impugnado. Ahora bien, como declaró el Tribunal de Justicia en el apartado 107 de la presente sentencia, la Comisión no se pronunció sobre la compatibilidad del sistema de cánones controvertido con el Tratado CECA en ninguna de las decisiones mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente.
113 De ello se desprende que el hecho de que Banks o NALOO no hayan interpuesto recurso de anulación contra estas decisiones no impide que Banks invoque ante los órganos jurisdiccionales nacionales la infracción del artículo 4, letra b), del Tratado CECA, en la medida en que se refiere a las discriminaciones entre productores, o la del artículo 9, apartado 4, primera frase, de la Decisión nº 3632/93.
Sobre la segunda parte de la cuarta cuestión
114 La Coal Authority y el Gobierno del Reino Unido consideran que, en el supuesto de que la Comisión no haya desestimado la denuncia de NALOO mediante las decisiones mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente, Banks debería haber incoado el procedimiento del artículo 35 del Tratado CECA. Al no haberlo hecho, Banks ya no puede plantear ante los órganos jurisdiccionales nacionales las mismas objeciones que las contenidas en la denuncia de NALOO.
115 Banks y, con algunas dudas, la Comisión, opinan lo contrario.
116 Procede destacar que el órgano jurisdiccional remitente ha partido de la hipótesis, que resulta conforme con los hechos, de que la Comisión no ha adoptado aún posición alguna sobre el sistema de cánones controvertido. El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, en este caso, el hecho de que Banks o NALOO no hayan ejercitado ninguna acción sobre la base del artículo 35 del Tratado CECA para obligar a la Comisión a pronunciarse sobre este sistema puede privar a Banks del derecho a invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales la infracción del artículo 4, letras b) o c), del Tratado CECA y de la Decisión nº 3632/93.
117 Como se desprende de la respuesta a la segunda cuestión, los órganos jurisdiccionales nacionales son competentes para apreciar la infracción de las disposiciones del artículo 4, letra b), del Tratado CECA, en la medida en que se refiere a las discriminaciones entre productores, y del artículo 9, apartado 4, de la Decisión nº 3632/93.
118 Pues bien, la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de aplicar dichas disposiciones no puede verse limitada por la sola razón de que se haya presentado ante la Comisión una denuncia que plantea cuestiones análogas sobre las que ésta no se ha pronunciado aún, incluso en el supuesto de que el denunciante, parte en el litigio ante los órganos jurisdiccionales nacionales, hubiera podido ejercitar una acción al amparo del artículo 35 del Tratado CECA.
119 En efecto, si bien la Comisión y los órganos jurisdiccionales nacionales pueden ser competentes simultáneamente para aplicar determinadas disposiciones del Tratado CECA, no disponen necesariamente de las mismas facultades para estimar las distintas pretensiones de los particulares basadas en dichas disposiciones (véase, a este respecto, en el contexto del Tratado CE, la Comunicación 93/C 39/05 de la Comisión, relativa a la cooperación entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales nacionales para la aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE; DO 1993, C 39, p. 6). Por consiguiente, no puede exigirse a un particular que ha presentado ante la Comisión una denuncia basada en este tipo de disposiciones que prosiga en cualquier circunstancia su acción ante ésta, incoando en su caso un procedimiento sobre la base del artículo 35 del Tratado CECA, hasta que la Comisión se pronuncie sobre su denuncia, aunque ésta no manifieste ninguna intención de tratar la denuncia y el particular, en función de la evolución de las circunstancias, pueda tener interés en dar prioridad a una acción ante el juez nacional, o estar obligado a ello.
120 En estas circunstancias, el principio que la Comisión recuerda en sus observaciones, según el cual el sometimiento de una cuestión a dicha Institución con arreglo al artículo 35 del Tratado CECA no puede retrasarse indefinidamente, en particular cuando la voluntad de la Comisión de abstenerse es manifiesta (véase la sentencia de 6 de julio de 1971, Países Bajos/Comisión, 59/70, Rec. p. 639, apartados 14 a 19), carece de incidencia sobre la posibilidad de que el denunciante invoque ante un órgano jurisdiccional nacional las disposiciones del artículo 4, letra b), del Tratado CECA, en la medida en que se refiere a las discriminaciones entre productores, y del artículo 9, apartado 4, de la Decisión nº 3632/93.
121 Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia en el marco del Tratado CE, incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales de los Estados miembros, en virtud del principio de cooperación establecido por el artículo 5 del Tratado CE (actualmente artículo 10 CE) -que se corresponde, en esencia, con el artículo 86, párrafos primero y segundo, del Tratado CECA-, proporcionar la protección jurídica que se deriva para los justiciables del efecto directo del Derecho comunitario. A falta de normativa comunitaria en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar a los órganos jurisdiccionales competentes y establecer la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el efecto directo del Derecho comunitario confiere a los justiciables. No obstante, esta regulación no puede ser menos favorable que la referente a recursos semejantes de naturaleza interna, ni puede articularse de tal manera que haga prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (véase, en particular, la sentencia de 14 de diciembre de 1995, Peterbroeck, C-312/93, Rec. p. I-4599, apartado 12).
122 En materia de ayudas de Estado, en la medida en que el procedimiento previsto por el Derecho nacional es aplicable a la recuperación de una ayuda ilegal, las disposiciones pertinentes del Derecho nacional deben ser aplicadas de manera que no hagan prácticamente imposible la recuperación exigida por el Derecho comunitario (véanse, en particular, en el marco del Tratado CE, las sentencias de 2 de febrero de 1989, Comisión/Alemania, 94/87, Rec. p. 175, apartado 12, y de 20 de septiembre de 1990, Comisión/Alemania, C-5/89, Rec. p. I-3437, apartado 12), y un Estado miembro no puede alegar legítimamente disposiciones, prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno para eludir el cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario (véase, en particular, la sentencia de 20 de septiembre de 1990, Comisión/Alemania, antes citada, apartado 18). Estos mismos principios deben aplicarse cuando los justiciables solicitan, legítimamente, medidas distintas de la recuperación de una ayuda de Estado después de haber demostrado la existencia de una infracción del artículo 4, letra b), del Tratado CECA, consistente en una eventual discriminación entre productores, o de una infracción del artículo 9, apartado 4, de la Decisión nº 3632/93, en forma de concesión de una ayuda sin la aprobación de la Comisión.
123 Del conjunto de las consideraciones precedentes se desprende que el hecho de que Banks o NALOO no hayan ejercitado ninguna acción sobre la base del artículo 35 del Tratado CECA para obligar a la Comisión a pronunciarse sobre el sistema de cánones controvertido no puede privar a Banks del derecho a invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales la infracción del artículo 4, letra b), en la medida en que se refiere a las discriminaciones entre productores, y del artículo 9, apartado 4, primera frase, de la Decisión nº 3632/93.
124 Por tanto, procede responder a la cuarta cuestión que el hecho de que Banks o NALOO
- no hayan interpuesto, con arreglo al artículo 33 del Tratado CECA, recurso de anulación contra la Decisión 94/995, la Decisión de 21 de diciembre de 1994 o las decisiones contenidas en los escritos de 4 de mayo y 14 de julio de 1995;
- no hayan ejercitado ninguna acción sobre la base del artículo 35 del Tratado CECA para obligar a la Comisión a pronunciarse sobre supuestas infracciones del artículo 4, letra b), del Tratado CECA, en la medida en que se refiere a las discriminaciones entre productores, o del artículo 9, apartado 4, primera frase, de la Decisión nº 3632/93,
no impide que Banks invoque dichas infracciones ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
Costas
125 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) mediante resolución de 31 de julio de 1998, declara:
1) Una situación como la del litigio principal desde la fecha de la reestructuración hasta la transmisión a las empresas privadas adjudicatarias de las participaciones de las sociedades pertenecientes a la Corona que sucedieron a British Coal Corporation en su actividad de explotación supone la existencia de ayudas en el sentido del artículo 4, letra c), del Tratado CECA, pero no de gravámenes especiales en el sentido de esta disposición. Esta misma situación puede revelar la existencia de una discriminación entre productores, en el sentido del artículo 4, letra b), del mismo Tratado. Ello ocurriría si diferencias objetivas importantes entre, por una parte, la situación de British Coal Corporation y las sociedades pertenecientes a la Corona que la sucedieron en su actividad de explotación, y, por otra parte, la de los demás explotadores, no justificasen el trato diferenciado aplicado a las dos categorías de productores.
Una situación como la del litigio principal a partir de la transmisión de las participaciones de las sociedades pertenecientes a la Corona que sucedieron a British Coal Corporation en su actividad de explotación a las empresas privadas adjudicatarias no revela la existencia de ayudas o gravámenes especiales en el sentido del artículo 4, letra c), del Tratado, ni de una discriminación entre productores en el sentido del artículo 4, letra b), del Tratado, puesto que el acceso a las distintas fórmulas de adquisición de los derechos asociados a las licencias y concesiones no ha sido ni es discriminatorio.
2) El artículo 4, letra b), del Tratado, en la medida en que se refiere a las discriminaciones entre productores, así como el artículo 9, apartado 4, primera frase, de la Decisión nº 3632/93/CECA de la Comisión, de 28 de diciembre de 1993, relativa al régimen comunitario de las intervenciones de los Estados miembros en favor de la industria del carbón, crean directamente en favor de los particulares derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales deben salvaguardar. En cambio, el artículo 4, letra c), del Tratado, en la medida en que se refiere a la compatibilidad de las ayudas con el mercado común, no crea por sí solo tales derechos. No obstante, los órganos jurisdiccionales nacionales son competentes para interpretar el concepto de ayuda en el sentido de los artículos 4, letra c), del Tratado y 1 de la Decisión nº 3632/93, con vistas a extraer las consecuencias de una eventual infracción del artículo 9, apartado 4, primera frase, de dicha Decisión.
La comprobación, en una situación como la del litigio principal, de la existencia de una ayuda ilegal por no haber sido autorizada por la Comisión en el momento de su concesión y, en su caso, de una discriminación entre productores en el sentido del artículo 4, letra b), del Tratado, en forma de sujeción de determinados productores al pago de cánones mientras otros quedan exentos de ello, no puede dar lugar a la no sujeción retroactiva a dichos cánones de los productores que han estado sujetos a ellos.
3) Un órgano jurisdiccional nacional puede declarar la existencia de una discriminación entre productores en el sentido del artículo 4, letra b), del Tratado, o de una ayuda en el sentido de los artículos 4, letra c), del Tratado y 1 de la Decisión nº 3632/93, derivada del sistema de cánones controvertido en el procedimiento principal, y ello pese a la adopción por la Comisión de:
- la Decisión 94/995/CECA, de 3 de noviembre de 1994, relativa a las intervenciones financieras del Reino Unido en relación con la industria del carbón en los ejercicios financieros de 1994/1995 y 1995/1996;
- la Decisión de 21 de diciembre de 1994 por la que se autoriza la adquisición de Central and Northern Mining Ltd por RJB Mining (UK) plc, y
- las decisiones contenidas en los escritos de 4 de mayo y 14 de julio de 1995 enviados a la National Association of Licensed Opencast Operators en respuesta a la denuncia de esta asociación de 19 de agosto de 1994.
4) El hecho de que H.J. Banks & Co. Ltd o la National Association of Licensed Opencast Operators
- no hayan interpuesto, con arreglo al artículo 33 del Tratado CECA, recurso de anulación contra la Decisión 94/995, la Decisión de 21 de diciembre de 1994 por la que se autoriza la adquisición de Central and Northern Mining Ltd por RJB Mining (UK) plc, o las decisiones contenidas en los escritos de 4 de mayo y 14 de julio de 1995 enviados a la National Association of Licensed Opencast Operators;
- no hayan ejercitado ninguna acción sobre la base del artículo 35 del Tratado CECA para obligar a la Comisión a pronunciarse sobre supuestas infracciones del artículo 4, letra b), del Tratado, en la medida en que se refiere a las discriminaciones entre productores, o del artículo 9, apartado 4, primera frase, de la Decisión nº 3632/93,
no impide que H.J. Banks & Co. Ltd invoque dichas infracciones ante los órganos jurisdiccionales nacionales.