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Documento 61999CJ0274

Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 2001.
Bernard Connolly contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Recurso de casación - Funcionarios - Procedimiento disciplinario - Artículos 11, 12 y 17 del Estatuto - Libertad de expresión - Deber de lealtad - Menoscabo de la dignidad de la función.
Asunto C-274/99 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2001 I-01611

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2001:127

61999J0274

Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 2001. - Bernard Connolly contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Recurso de casación - Funcionarios - Procedimiento disciplinario - Artículos 11, 12 y 17 del Estatuto - Libertad de expresión - Deber de lealtad - Menoscabo de la dignidad de la función. - Asunto C-274/99 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-01611


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Derecho comunitario - Principios - Derechos fundamentales - Libertad de expresión - Limitaciones - Interpretación restrictiva

(Art. 6 UE, ap. 2; Convenio Europeo de los Derechos Humanos, art. 10, ap. 2)

2. Funcionarios - Derechos y obligaciones - Libertad de expresión - Ejercicio - Límites - Protección de los derechos ajenos - Relación de confianza entre una institución y sus funcionarios - Margen de apreciación de la Administración - Alcance - Control jurisdiccional

(Convenio Europeo de los Derechos Humanos, art. 10, ap. 2; Estatuto de los Funcionarios, arts. 11, 12 y 17)

3. Funcionarios - Derechos y obligaciones - Libertad de expresión - Ejercicio - Límites - Protección de los derechos ajenos - Publicación de textos relacionados con la actividad de las Comunidades - Limitación en forma de autorización previa - Denegación de la autorización - Requisitos - Control jurisdiccional

(Convenio Europeo de los Derechos Humanos, art. 10, ap. 2; Estatuto de los Funcionarios, art. 17, párr. 2)

4. Funcionarios - Derechos y obligaciones - Funcionario en situación de excedencia voluntaria - Irrelevancia

(Estatuto de los Funcionarios, art. 35)

5. Recurso de casación - Motivos - Mera repetición de los motivos y alegaciones formulados ante el Tribunal de Primera Instancia - Inadmisibilidad

(Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 51)

6. Recurso de casación - Motivos - Apreciación errónea de los hechos - Inadmisibilidad - Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de las pruebas - Exclusión salvo en caso de desnaturalización - Carga y aportación de la prueba

(Art. 225 CE; Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 51)

7. Funcionarios - Régimen disciplinario - Procedimiento ante el consejo de disciplina - Instrucción - Presentación de un informe oral por el encargado de la instrucción - Procedencia

(Estatuto de los Funcionarios, anexo IX, art. 3)

8. Procedimiento - Fundamentación de las sentencias - Sentencia anulatoria - Alcance

(Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 51)

Índice


1. Los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia. Al efecto, el Tribunal de Justicia se inspira en las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros así como en las indicaciones proporcionadas por los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos con los que los Estados miembros han cooperado o a los que se han adherido. El Convenio Europeo de los Derechos Humanos reviste a este respecto un significado particular.

Estos principios se retomaron en el artículo 6 UE, apartado 2.

Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos, la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática, así como una de las condiciones primordiales para su progreso y para la realización de cada individuo. Con sujeción al apartado 2 del artículo 10 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos, se aplica no sólo a «informaciones» o «ideas» acogidas favorablemente o consideradas inofensivas o indiferentes, sino a todas aquellas que ofenden, desconciertan o molestan.

La libertad de expresión puede ser objeto de las limitaciones previstas en el artículo 10, apartado 2, del Convenio, que deben ser siempre objeto de interpretación restrictiva. El adjetivo «necesarias», en el sentido del artículo 10, apartado 2, implica una necesidad social imperiosa y, si bien los Estados contratantes disfrutan de un cierto margen de apreciación para declarar la existencia de dicha necesidad, la injerencia debe ser proporcionada al objetivo legítimo perseguido y los motivos invocados por las autoridades nacionales para justificarla deben ser pertinentes y suficientes. Además, cualquier restricción previa requiere un examen concreto.

Por otro lado, las restricciones deben estar previstas en disposiciones normativas redactadas con la suficiente precisión para permitir a los interesados regular su conducta recurriendo, en caso de necesidad, a un asesoramiento adecuado.

( véanse los apartados 37 a 42 )

2. Los funcionarios y agentes de las Comunidades Europeas disfrutan del derecho a la libertad de expresión, incluso en los ámbitos cubiertos por la actividad de las instituciones comunitarias. Esta libertad comprende la de expresar, oralmente o por escrito, opiniones disconformes o minoritarias en relación con las sostenidas por la institución de la que dependan.

Sin embargo, es también legítimo, en una sociedad democrática, someter a los funcionarios, debido a su condición, a obligaciones como las establecidas en los artículos 11 y 12 del Estatuto, destinadas fundamentalmente a mantener la relación de confianza que debe existir entre la institución y sus funcionarios o agentes. El alcance de estas obligaciones varía según la naturaleza de las funciones ejercidas por el interesado o el rango que ocupa en la jerarquía. En principio, las restricciones específicas al ejercicio de la libertad de expresión pueden encontrar justificación en el objetivo legítimo de proteger los derechos ajenos en el sentido del artículo 10, apartado 2, del Convenio Europeo de los Derechos Humanos, en el presente caso, los de las instituciones encargadas de misiones de interés general en cuyo cumplimiento han de poder confiar los ciudadanos.

Las normas que establecen los deberes y responsabilidades de la función pública europea persiguen este objetivo. Por lo tanto, un funcionario no puede, mediante una declaración oral o escrita, incumplir sus obligaciones estatutarias, derivadas, en particular, de los artículos 11, 12 y 17 del Estatuto, para con la institución a la que debe servir, quebrando de este modo la relación de confianza que le une a dicha institución y dificultando, o incluso imposibilitando, el cumplimiento, con la colaboración de este funcionario, de las misiones que competen a tal institución.

Al ejercer su control, el Juez comunitario debe verificar, teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias del caso, si se ha respetado el justo equilibrio entre el derecho fundamental del individuo a su libertad de expresión y el interés legítimo de la institución en velar por que el comportamiento de sus funcionarios y agentes respete los derechos y responsabilidades que corresponden a su cargo. A este respecto, cuando está en juego la libertad de expresión de los funcionarios, los deberes y responsabilidades contemplados en el artículo 10, apartado 2, del Convenio revisten una singular importancia que justifica que se deje a la Administración un cierto margen de apreciación para valorar si la injerencia denunciada es proporcionada con respecto al objetivo legítimo perseguido.

( véanse los apartados 43 a 49 )

3. El artículo 17, párrafo segundo, del Estatuto exige una autorización para la publicación de cualquier texto cuyo contenido esté relacionado con la actividad de las Comunidades. Sólo podrá denegarse la autorización si la publicación de que se trate puede «comprometer los intereses de las Comunidades». Esta última eventualidad, enunciada de forma restrictiva por un reglamento del Consejo, está incluida en el concepto de «protección de los derechos ajenos» que permite justificar, de conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Convenio Europeo de los Derechos Humanos, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Derechos Humanos, una limitación a la libertad de expresión. La circunstancia de que la limitación controvertida se presente en forma de autorización previa no significa que sea contraria, en cuanto tal, al derecho fundamental de libertad de expresión. En efecto, el régimen del artículo 17, párrafo segundo, del Estatuto establece claramente el principio de concesión de la autorización, que sólo podrá ser denegada excepcionalmente. Esta disposición debe ser objeto de interpretación restrictiva y debe aplicarse dentro del estricto cumplimiento de determinados requisitos -tales como la existencia de una necesidad social imperiosa, la proporcionalidad en relación con el objetivo perseguido y la obligación de que la institución invoque motivos pertinentes y suficientes en la decisión de denegación-, puesto que permite a las instituciones denegar la autorización de publicación y prevé así la posibilidad de una importante injerencia en la libertad de expresión, que constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática. Por tal razón, sólo podrá denegarse la autorización de publicación si esta última puede causar un perjuicio grave a los intereses de las Comunidades.

Dado que se aplica sólo a las publicaciones relacionadas con la actividad de las Comunidades, este régimen tiene por único objeto permitir a la institución conocer las opiniones escritas que dichos funcionarios o agentes emitan en relación con tal actividad y refleja la relación de confianza que debe existir entre un empleador y sus agentes, especialmente cuando cumplen funciones elevadas de naturaleza pública.

Con arreglo a los artículos 90 y 91 del Estatuto, es posible interponer un recurso contra las decisiones de denegación de la autorización, que pueden así ser objeto de un control jurisdiccional efectivo que permita a los órganos jurisdiccionales comunitarios verificar si la autoridad facultada para proceder a los nombramientos ha ejercido la competencia que le confiere el artículo 17, párrafo segundo, del Estatuto respetando estrictamente los límites aplicables a cualquier injerencia en la libertad de expresión. En este contexto, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, al aplicar el artículo 17, párrafo segundo, del Estatuto, debe ponderar los diferentes intereses en juego, para lo que debe tener en cuenta especialmente la gravedad del perjuicio a los intereses de las Comunidades.

( véanse los apartados 51 a 57 )

4. Del tenor literal del artículo 35 del Estatuto se deriva manifiestamente que un funcionario en situación de excedencia voluntaria no pierde su condición de funcionario durante el período en que se encuentre en dicha situación. Por lo tanto, sigue sujeto a las obligaciones que incumben a todos los funcionarios, salvo disposición en contrario.

( véase el apartado 69 )

5. En el marco de un recurso de casación, debe declararse la inadmisibilidad de los motivos que, en realidad, pretenden simplemente que el Tribunal de Justicia reexamine las alegaciones formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia, puesto que exceden de la competencia que el artículo 51 de su Estatuto reconoce al Tribunal de Justicia.

( véase el apartado 76 )

6. Si no se ha producido una desnaturalización de las pruebas, ni una violación de los principios generales del Derecho y de las normas procesales aplicables en materia de carga y aportación de la prueba, las apreciaciones de hecho, así como la apreciación por el Tribunal de Primera Instancia de los elementos de prueba que le hayan sido presentados, quedan, en principio, fuera del control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.

En lo que atañe a las reglas en materia de carga y aportación de la prueba, procede recordar que, por lo general, para que el Juez se convenza de la exactitud de una alegación de una parte o para que, al menos, intervenga directamente en la búsqueda de pruebas, no basta con invocar ciertos hechos en apoyo de la pretensión, sino que es también necesario aportar indicios lo suficientemente precisos, objetivos y concordantes para confirmar su veracidad o su verosimilitud.

( véanse los apartados 83, 100, 113 y 114 )

7. Por lo que respecta a la necesidad de que se redacte un informe escrito en el consejo de disciplina, el artículo 3 del anexo IX del Estatuto se limita a prever la misión del encargado de la instrucción sin establecer formalidades particulares para su cumplimiento, como la elaboración de un informe escrito o la comunicación a las partes de dicho informe. Por lo tanto, no se excluye la posibilidad de que el encargado de la instrucción presente un informe oral a los otros miembros del consejo de disciplina.

( véase el apartado 112 )

8. La obligación del Tribunal de Primera Instancia de motivar sus decisiones no supone que deba responder con detalle a cada uno de los argumentos presentados por el recurrente, sobre todo si no son suficientemente claros y precisos ni se apoyan en elementos de prueba idóneos.

( véase el apartado 121 )

Partes


En el asunto C-274/99 P,

Bernard Connolly, antiguo funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Londres (Reino Unido), representado por los Sres. J. Sambon y P.-P. van Gehuchten, avocats, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte recurrente,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Primera) el 19 de mayo de 1999, Connolly/Comisión (asuntos acumulados T-34/96 y T-163/96, RecFP pp. I-A-87 y II-463), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. G. Valsesia y J. Currall, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. D. Waelbroeck, avocat, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente, C. Gulmann, A. La Pergola, M. Wathelet (Ponente) y V. Skouris, Presidentes de Sala, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet, P. Jann, L. Sevón y R. Schintgen y la Sra. N. Colneric, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 12 de septiembre de 2000;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de octubre de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de julio de 1999, el Sr. Connolly interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE y a las disposiciones concordantes de los Estatutos CECA y CEEA del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de mayo de 1999, Connolly/Comisión (asuntos acumulados T-34/96 y T-163/96, RecFP pp. I-A-87 y II-463; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), que desestimó, por un lado, su recurso de anulación contra el dictamen del consejo de disciplina de 7 de diciembre de 1995 y contra la decisión de 16 de enero de 1996 de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN»), por la que se resolvió separarlo del servicio sin pérdida de los derechos a pensión de jubilación (en lo sucesivo, «decisión de separación»), y, por otro lado, su petición de indemnización de daños y perjuicios.

El marco jurídico

2 A tenor del artículo 11 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»):

«El funcionario deberá desempeñar sus funciones y regir su conducta teniendo como única guía el interés de las Comunidades, sin solicitar ni aceptar instrucciones de ningún gobierno, autoridad, organización o persona ajena a su institución.

El funcionario no podrá aceptar de un gobierno ni de ninguna fuente ajena a la institución a la que pertenece, sin autorización de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, ninguna distinción honorífica, condecoración, merced, donativo o remuneración, sea cual fuere su naturaleza, salvo por razón de servicios prestados antes de su nombramiento o durante el transcurso de la excedencia especial por servicio militar o nacional, y sólo por causa de tales servicios.»

3 El artículo 12 del Estatuto dispone:

«El funcionario se abstendrá de todo acto y, en particular, de toda expresión pública de opinión que pudiera atentar a la dignidad de su función.

[...]

Si el funcionario se propusiere ejercer una actividad ajena al servicio, remunerada o no, o cumplir un mandato fuera del ámbito de las Comunidades, deberá solicitar autorización de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. No se concederá autorización si la actividad o el mandato fueran de tal naturaleza que pudieran atentar contra la independencia del funcionario o causar perjuicio a la actividad de las Comunidades.»

4 El artículo 17, párrafo segundo, del Estatuto establece:

«El funcionario deberá abstenerse de publicar o hacer publicar, individualmente o en colaboración, cualquier texto cuyo objeto tenga relación con la actividad de las Comunidades sin autorización de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. La autorización sólo podrá ser denegada en el caso en que la publicación en cuestión sea susceptible de comprometer los intereses de las Comunidades.»

Hechos que originaron el litigio

5 Los hechos que dieron lugar al litigio se exponen en la sentencia recurrida de la siguiente forma:

«1. En la época en que acaecieron los hechos, el demandante, Sr. Connolly, era funcionario de grado A 4, escalón 4, de la Comisión y jefe de la unidad 3, "SME, políticas monetarias nacionales y comunitarias", en la Dirección D, "Asuntos monetarios", de la Dirección General de Asuntos Económicos y Financieros (DG II) [...].

2. A partir de 1991, el Sr. Connolly presentó en tres ocasiones proyectos de artículos relativos, respectivamente, a la aplicación de las teorías monetarias, a la evolución del sistema monetario europeo y a las repercusiones monetarias del libro blanco sobre el futuro de Europa, para los que se le denegó la autorización previa de publicación prevista en el artículo 17, párrafo segundo, del Estatuto [...].

3. El 24 de abril de 1995, el Sr. Connolly solicitó, con arreglo al artículo 40 del Estatuto, una excedencia voluntaria de tres meses de duración a partir del 3 de julio de 1995, declarando que las razones de dicha solicitud eran: a) ayudar a su hijo, durante las vacaciones escolares, a preparar el ingreso en una universidad del Reino Unido; b) permitir a su padre pasar algún tiempo con su familia; c) dedicar tiempo a la reflexión sobre cuestiones de teoría económica y de política y "reanudar su relación con la literatura". La Comisión le concedió la excedencia solicitada mediante decisión de 2 de junio de 1995.

4. Mediante escrito de 18 de agosto de 1995, el Sr. Connolly solicitó su reincorporación a los servicios de la Comisión al término de su período de excedencia voluntaria. La Comisión lo reincorporó a su puesto de trabajo, a partir del 4 de octubre de 1995, mediante decisión de 27 de septiembre de 1995.

5. Durante su excedencia voluntaria, el Sr. Connolly publicó un libro titulado The rotten heart of Europe. The dirty war for Europe's money, sin solicitar autorización previa.

6. A principios del mes de septiembre de 1995, en particular entre los días 4 y 10, se publicó en la prensa europea, sobre todo en la británica, una serie de artículos sobre dicho libro.

7. Mediante escrito de 6 de septiembre de 1995, el director general de Personal y Administración, en su condición de autoridad facultada para proceder a los nombramientos [...], informó al demandante de su decisión de incoar un procedimiento disciplinario en su contra por infracción de los artículos 11, 12 y 17 del Estatuto, al tiempo que lo convocaba a una audiencia previa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 del Estatuto.

8. El 12 de septiembre de 1995 se dio audiencia al demandante por primera vez, momento en el que presentó una declaración escrita indicando que no respondería a ninguna pregunta sin que se le informase previamente de las infracciones específicas que se le imputaban.

9. Mediante escrito de 13 de septiembre, la AFPN indicó al demandante que las infracciones imputadas eran consecuencia de la publicación de su libro, de la aparición de extractos de su contenido en el periódico The Times y de las declaraciones que efectuó con tal motivo en una entrevista publicada por el mismo periódico, todo ello sin contar con autorización previa, y lo convocó a una nueva audiencia para que manifestara su opinión sobre estos hechos a la luz de las obligaciones que le imponen los artículos 11, 12 y 17 del Estatuto.

10. El 26 de septiembre de 1995, cuando se le dio de nuevo audiencia, el demandante se negó a responder a las preguntas que se le dirigían y presentó una declaración escrita en la que afirmaba que consideraba legítimo publicar una obra sin autorización previa, puesto que se encontraba en situación de excedencia voluntaria. El demandante añadía que la aparición en la prensa de extractos de su libro era imputable a su editor y que algunas de las declaraciones recogidas en la entrevista citada se le habían atribuido erróneamente. Por último, el Sr. Connolly ponía en entredicho tanto la objetividad del procedimiento disciplinario incoado en su contra, habida cuenta, en particular, de las declaraciones a la prensa que el Presidente y el Portavoz de la Comisión efectuaron a su respecto, como el respeto de la confidencialidad en dicho procedimiento.

11. El 27 de septiembre de 1995, la AFPN decidió, de acuerdo con lo previsto en el artículo 88 del Estatuto, suspender al demandante en sus funciones a partir del 3 de octubre siguiente, con retención de la mitad del sueldo base durante el período de suspensión.

12. El 4 de octubre de 1995, la AFPN decidió elevar un informe al consejo de disciplina, de conformidad con el artículo 1 del anexo IX del Estatuto (en lo sucesivo, "anexo IX").

[...]

16. El 7 de diciembre de 1995, el consejo de disciplina emitió su dictamen, notificado al demandante el 15 de diciembre siguiente, en el que se recomendaba la imposición de una sanción de separación del servicio, sin pérdida de los derechos a pensión de jubilación [...].

17. El 9 de enero de 1996, el demandante fue oído por la AFPN, de conformidad con el artículo 7, párrafo tercero, del anexo IX.

18. Mediante decisión de 16 de enero de 1996, la AFPN impuso al demandante la sanción prevista por el artículo 86, apartado 2, letra f), del Estatuto, es decir, la separación del servicio sin supresión ni reducción de los derechos a pensión de jubilación [...].

19. Los fundamentos de esta decisión de separación son los siguientes:

"considerando que el 16 de mayo de 1990 se nombró al Sr. Connolly jefe de la unidad [II.D.3];

considerando que correspondían al Sr. Connolly, entre otras, las funciones de preparar y participar en los trabajos del Comité Monetario, del Subcomité de Política Monetaria y del Comité de [Gobernadores], seguir las políticas monetarias de los Estados miembros y analizar las repercusiones monetarias del establecimiento de la Unión económica y monetaria;

considerando que el Sr. Connolly ha escrito un libro publicado a principios de septiembre de 1995 con el título The rotten heart of Europe;

considerando que este libro versa sobre la evolución del proceso de integración europea en el ámbito económico y monetario durante los últimos años y que el Sr. Connolly lo ha elaborado basándose en su experiencia profesional adquirida en el ejercicio de sus funciones en la Comisión;

considerando que el Sr. Connolly no solicitó autorización a la AFPN para publicar el libro de que se trata, conforme a lo establecido en el artículo 17 del Estatuto, aplicable a todos los funcionarios;

considerando que el Sr. Connolly no podía ignorar que le sería denegada la autorización de publicación por las mismas razones por las que se le denegó anteriormente la autorización de publicación de diversos artículos en los que ya exponía los puntos de vista que constituyen el contenido esencial del libro de que aquí se trata;

considerando que el Sr. Connolly menciona en el prefacio de su libro The rotten heart of Europe que éste tenía su origen en una solicitud de autorización que había presentado para la publicación de un capítulo sobre el SME en otro libro; que se le había denegado la autorización y que consideraba que era importante profundizar en dicho capítulo y elaborar un libro entero sobre él;

considerando que el Sr. Connolly ha aprobado y participado activamente en la promoción de su libro, en particular, mediante la concesión de una entrevista al diario The Times el 4 de septiembre de 1995, fecha en la que el mismo periódico publicó también extractos de su libro, y mediante la redacción de un artículo para The Times, publicado el 6 de septiembre de 1995;

considerando que el Sr. Connolly no podía ignorar que la publicación de su obra reflejaba una opinión personal, disconforme con la línea seguida por la Comisión como Institución de la Unión Europea responsable de la realización de la Unión económica y monetaria, objetivo esencial y opción política fundamental del Tratado de la Unión;

considerando que, con su conducta, el Sr. Connolly ha perjudicado gravemente los intereses de las Comunidades y ha menoscabado la imagen y la reputación de la Institución;

considerando que el Sr. Connolly reconoce haber percibido los derechos de autor abonados por sus editores como contrapartida por la publicación de su obra;

considerando que el comportamiento del Sr. Connolly, en su conjunto, ha atentado contra la dignidad de su función en cuanto funcionario que debe regir su conducta teniendo como única guía el interés de la Comisión;

considerando que, al habérsele denegado frecuentemente la autorización de publicación, un funcionario con una diligencia media, de su grado y responsabilidad, no puede ignorar la naturaleza y la gravedad de tales infracciones;

considerando que el Sr. Connolly, haciendo caso omiso de los deberes de lealtad y de honradez para con su Institución, no advirtió en ningún momento a sus superiores jerárquicos de su intención de publicar la obra de que se trata, pese a que, en su calidad de funcionario en situación de excedencia voluntaria, continuaba sometido a obligaciones de discreción;

considerando que el comportamiento del Sr. Connolly, por su gravedad, ha quebrado de forma irreparable la confianza que la Comisión puede exigir a sus funcionarios y, por consiguiente, imposibilita el mantenimiento de cualquier relación laboral con dicha Institución;

[...]"

20. Mediante escrito de 7 de marzo de 1996, registrado en la Secretaría General de la Comisión el 14 de marzo siguiente, el demandante presentó una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto contra el dictamen del consejo de disciplina y contra la decisión de separación.

[...]

21. Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 13 de marzo de 1996, el demandante interpuso un recurso de anulación contra el dictamen del consejo de disciplina (asunto T-34/96).

[...]

23. El 18 de julio de 1996 se notificó al demandante la decisión expresa por la que se desestimaba su reclamación contra el dictamen del consejo de disciplina y la decisión de separación.

24. Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de octubre de 1996, el demandante interpuso un recurso de anulación del dictamen del consejo de disciplina y de la decisión de separación, solicitando también una indemnización por daños y perjuicios (asunto T-163/96).

[...]

30. En la vista, se hizo constar que las pretensiones y los motivos formulados en el recurso T-34/96 se reproducían íntegramente en el recurso T-163/96, por lo que se tuvo al demandante por desistido de su recurso en el asunto T-34/96.»

La sentencia recurrida

6 Ante el Tribunal de Primera Instancia, el recurrente invocó siete motivos en apoyo de sus pretensiones de anulación del dictamen del consejo de disciplina y de la decisión de separación. El primer motivo se basaba en irregularidades de la tramitación del procedimiento disciplinario. El segundo se basaba en una falta de motivación y en la vulneración por el consejo de disciplina del artículo 7 del anexo IX, de los derechos de defensa y del principio de buena administración. Mediante sus motivos tercero, cuarto y quinto, el demandante invocaba la infracción de los artículos 11, 12 y 17 del Estatuto, respectivamente. El sexto motivo versaba sobre un error manifiesto de apreciación y sobre la violación del principio de proporcionalidad. Por último, el séptimo motivo se basaba en una desviación de poder.

Sobre el primer motivo, basado en irregularidades de la tramitación del procedimiento disciplinario

7 El recurrente reprochaba, en particular, al consejo de disciplina y a la AFPN haber considerado elementos que no eran objeto del procedimiento disciplinario: por un lado, la imputación de que su obra reflejaba una opinión incompatible con la política seguida por la Comisión para la realización de la Unión económica y monetaria y, por otro lado, el hecho de que hubiera escrito un artículo, publicado el 6 de septiembre de 1995 en el diario The Times, y hubiera participado en un programa de televisión el 26 de septiembre siguiente. Reprochaba también al consejo de disciplina no haber elaborado un informe sobre la totalidad del asunto y al presidente de dicho órgano haber participado activa y parcialmente en los trabajos del consejo.

Sobre la consideración de elementos no incluidos en el procedimiento disciplinario

8 El Tribunal de Primera Instancia declaró lo siguiente:

«44. Procede también desestimar la alegación del demandante según la cual el informe que la AFPN elevó al consejo de disciplina no se refería entre los hechos imputados al contenido del libro, sino que se limitaba a hacer constar la existencia de ciertas infracciones formales de los artículos 11, 12 y 17 del Estatuto. A este respecto, procede señalar que dicho informe manifestaba, sin ambigüedad alguna, que el contenido de la obra de que se trata, en particular su carácter polémico, constituía uno de los hechos imputados al demandante. En particular, en los apartados 23 y siguientes del informe, la AFPN invocaba una infracción del artículo 12 del Estatuto, debido a que "la publicación del libro atenta por sí misma contra la dignidad de la función del Sr. Connolly, puesto que era jefe de la unidad [...] encargada, dentro de la Comisión, de las cuestiones a que se refiere su libro", y a que "además, en su libro, el Sr. Connolly realiza varios ataques despectivos y sin fundamento contra comisarios y otros miembros del personal de la Comisión de manera que atenta contra la dignidad de la función que ocupa y causa el descrédito de la Comisión, en infracción de las obligaciones dimanantes del artículo 12". A continuación, el informe citaba expresamente algunas declaraciones efectuadas por el demandante en su obra e incluía en sus anexos numerosos extractos del libro de que se trata.

45. De lo anterior se desprende que, de conformidad con el artículo 1 del anexo IX, el informe de la AFPN exponía los hechos imputados al demandante con la claridad suficiente para permitirle ejercer sus derechos de defensa.

46. Además, esta interpretación se ve corroborada por el hecho de que, tal como resulta del acta de la audiencia del demandante ante el consejo de disciplina, éste proporcionó en aquel momento diversas explicaciones sobre el objeto y el contenido de su obra.

47. Por otro lado, debe destacarse que el demandante, en su última audiencia ante la AFPN, el 9 de enero de 1996, no afirmó que el dictamen del consejo de disciplina se basara en imputaciones que debieran considerarse hechos nuevos, ni solicitó que se reiniciase el procedimiento disciplinario en ejercicio del derecho que le reconoce el artículo 11 del anexo IX (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de enero de 1995, D/Comisión, T-549/93, RecFP p. II-43, apartado 55).

48. Por lo que respecta a la alegación de que en el informe elevado al consejo de disciplina tampoco se le imputó el hecho de que hubiera publicado un artículo para promocionar su libro, el 6 de septiembre de 1995, y hubiera participado en un programa de televisión el 26 de septiembre de 1995, basta con señalar que, en contra de lo que el demandante afirma, la AFPN se refirió expresamente a dichos extremos en el apartado 19 del informe.

49. Habida cuenta de estos elementos, procede desestimar la primera parte del motivo.»

Sobre la falta de elaboración de un informe por el consejo de disciplina

9 El Tribunal de Primera Instancia declaró lo siguiente:

«73. En el presente caso, se desprende del acta de la primera reunión del consejo de disciplina que, conforme al artículo 3 del anexo IX, el presidente encargó a uno de los miembros la instrucción del caso, con objeto de elaborar un informe sobre la totalidad del asunto. Si bien es cierto que las actas aportadas a los autos demuestran que éste no fue el único miembro del consejo de disciplina que interrogó al demandante y al testigo en las audiencias, no puede deducirse de ello que no se cumplieran las funciones instructoras.

74. Además, por lo que respecta a la imputación según la cual no se elaboró un informe sobre la totalidad del asunto, procede señalar que el artículo 3 del anexo IX se limita a prever la misión del encargado de la instrucción sin establecer formalidades particulares para su cumplimiento, como la elaboración de un informe escrito o la comunicación a las partes de dicho informe. Por consiguiente, no se excluye la posibilidad de que el encargado de la instrucción presente un informe oral a los otros miembros del consejo de disciplina. En el caso de autos, el demandante no ha demostrado que no se haya presentado un informe de este tipo. Por otro lado, el demandante no proporciona ningún elemento que pueda demostrar que el consejo de disciplina no procedió a una instrucción suficiente, que le ofreciera todas las garantías previstas en el Estatuto (véanse la sentencia [de 29 de enero de 1985,] F./Comisión, [228/83, Rec. p. 275,] apartado 30, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de junio de 1996, Y/Tribunal de Justicia, T-500/93, RecFP p. II-997, apartado 52), y, por lo tanto, que dicho consejo no pudo pronunciarse con pleno conocimiento de causa. En estas circunstancias, debe desestimarse la alegación del demandante.

[...]

76. En consecuencia, procede desestimar la tercera parte del motivo.»

Sobre la participación irregular del presidente del consejo de disciplina en el procedimiento

10 El Tribunal de Primera Instancia declaró lo siguiente:

«82. En el presente caso, del propio texto del dictamen del consejo de disciplina se desprende que el presidente de dicho consejo no tuvo que participar en la votación del dictamen motivado, que se adoptó por mayoría de los otros cuatro miembros. De las actas aportadas a los autos se desprende también que, cuando se inició la deliberación, el presidente del consejo de disciplina se limitó a solicitar a los miembros que apreciaran si los hechos imputados se habían demostrado y que determinaran el tipo de sanción que debía imponerse, lo que corresponde al ejercicio normal de sus prerrogativas. Por lo tanto, el demandante no puede invocar válidamente una infracción del artículo 8 del anexo IX, basándose en que el presidente del consejo de disciplina tomó parte activa en las deliberaciones.

83. En todo caso, procede destacar que la presencia del presidente en las deliberaciones del consejo de disciplina es necesaria para permitirle, en particular, participar en la votación con pleno conocimiento de causa en el caso de que se produzca un empate o se adopten decisiones sobre cuestiones de procedimiento.

84. En cuanto a la supuesta parcialidad del presidente del consejo de disciplina para con el demandante durante las audiencias, no se ha demostrado su existencia con ningún medio de prueba. Por consiguiente, en la medida en que, además, no se ha alegado ni se ha demostrado que el consejo de disciplina hubiera incumplido el deber que, como órgano de instrucción, le incumbe y que consiste en pronunciarse con independencia e imparcialidad (véanse, a este respecto, la sentencia F./Comisión, apartado 16, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de marzo de 1998, Tzoanos/Comisión, T-74/96, RecFP p. II-343, apartado 340), procede desestimar la alegación del demandante.

85. En consecuencia, no puede acogerse la cuarta parte del motivo.»

11 Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el primer motivo.

Sobre el segundo motivo, basado en una falta de motivación y en la vulneración por el consejo de disciplina del artículo 7 del anexo IX, de los derechos de defensa y del principio de buena administración

12 El recurrente alegaba que, amparándose en una motivación formal, el dictamen del consejo de disciplina y la decisión de separación adolecían, en realidad, de una falta de motivación, en la medida en que los argumentos formulados por el recurrente en su defensa habían quedado sin respuesta, en particular aquellos que se referían a la inaplicabilidad del artículo 17, párrafo segundo, del Estatuto a los funcionarios en situación de excedencia voluntaria, a la interpretación errónea por la AFPN del artículo 12 de dicho Estatuto y a la irregularidad de ciertas declaraciones efectuadas por los responsables de la Comisión, en las que, según afirma, se prejuzgaba el resultado del procedimiento.

13 El Tribunal de Primera Instancia declaró lo siguiente:

«92. En virtud del artículo 7 del anexo IX, a la vista de los documentos que se hayan presentado y teniendo en cuenta, en su caso, las declaraciones escritas u orales del interesado y de los testigos, así como los resultados de la investigación que se hubiere realizado, el consejo de disciplina adoptará un dictamen motivado sobre la sanción que en su opinión corresponda a los hechos imputados.

93. Además, de una reiterada jurisprudencia se deriva que la motivación de una decisión lesiva debe permitir al Juez comunitario controlar su legalidad y proporcionar al interesado las indicaciones necesarias para saber si la decisión está fundada (sentencias del Tribunal de Justicia de 20 de febrero de 1997, Comisión/Daffix, C-166/95 P, Rec. p. I-983, apartado 23, y de 20 de noviembre de 1997, Comisión/V, C-188/96 P, Rec. p. I-6561, apartado 26; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de julio de 1998, Y/Parlamento, T-144/96, RecFP p. II-1153, apartado 21). La cuestión de si la motivación del acto controvertido cumple los requisitos del Estatuto debe apreciarse teniendo en cuenta no sólo su tenor literal, sino también su contexto y el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencia Y/Parlamento, antes citada, apartado 22). A este respecto, procede señalar que, si bien el consejo de disciplina y la AFPN están obligados a mencionar los elementos de hecho y de Derecho de que depende la justificación jurídica de sus decisiones, así como las consideraciones que los han llevado a adoptarlas, no se exige por ello que analicen todos los puntos de hecho y de Derecho que haya formulado el interesado durante el procedimiento (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1984, VBVB y VBBB/Comisión, asuntos acumulados 43/82 y 63/82, Rec. p. 19, apartado 22).

94. En el presente caso, tras haberse señalado expresamente en el dictamen del consejo de disciplina que el demandante negaba que el artículo 17, párrafo segundo, del Estatuto le fuera aplicable por hallarse en situación de excedencia voluntaria, el consejo de disciplina y la AFPN motivaron la aplicación de dicho artículo observando que "obliga a todos los funcionarios". También se motiva de modo suficiente con arreglo a Derecho la aplicación del artículo 12 del Estatuto. En efecto, el dictamen del consejo de disciplina y la decisión de separación recuerdan las funciones del demandante, subrayan el contenido de las declaraciones recogidas en su obra, así como la forma en que se había asegurado de su publicación, y deducen de todo ello que el comportamiento del demandante en su conjunto ha menoscabado la dignidad de su función. Por lo tanto, el dictamen y la decisión de separación establecen una relación clara entre el comportamiento del demandante y el contenido de la prohibición establecida en el artículo 12 del Estatuto, al tiempo que exponen las razones esenciales que llevaron al consejo de disciplina y a la AFPN a estimar que se había infringido lo dispuesto en dicho artículo. La cuestión de si dicha apreciación es adecuada corresponde al examen del fondo y no al del carácter suficiente o insuficiente de la motivación.

95. Por lo que respecta a la imputación según la cual no se dio respuesta al argumento de que ciertas declaraciones de miembros de la Comisión ponían en entredicho la imparcialidad del procedimiento incoado en su contra, de los autos se desprende que, mediante este argumento, el demandante se había limitado a alegar, ante el consejo de disciplina, que "esta situación exig[ía] por lo tanto [a dicho órgano] una especial vigilancia e independencia" (anexo A.1 de la demanda, p. 17). Ahora bien, el demandante no alega que, en el presente caso, el consejo de disciplina incumpliera el deber que, como órgano de instrucción, le corresponde y que consiste en pronunciarse de manera independiente e imparcial. Por consiguiente, esta imputación carece de pertinencia.

[...]

97. Debe también desestimarse la alegación del demandante según la cual el dictamen del consejo de disciplina y la decisión de separación no están suficientemente motivados en la medida en que consideran que el demandante "no podía ignorar que la publicación de su obra reflejaba una opinión personal, disconforme con la línea seguida por la Comisión como Institución de la Unión Europea responsable de la realización de la Unión económica y monetaria, objetivo esencial y opción política irreversible del Tratado de la Unión". En efecto, procede destacar que el litigio se refería a una diferencia de opiniones evidente y conocida entre el demandante y la Comisión acerca de la política monetaria de la Unión (auto Connolly/Comisión, antes citado, apartado 36), constituyendo el libro de que se trata, tal como se desprende de los autos, la expresión manifiesta de tal diferencia, puesto que el demandante afirma en él, en particular, que "[su] tesis central es que el MTC [el mecanismo de tipos de cambio] y la UEM no sólo son ineficaces, sino también antidemocráticos, lo que supone un riesgo tanto para [la] riqueza [de la Unión] como para las cuatro libertades y, en último término, para la paz" (p. 12 del libro) ["My central thesis is that ERM and EMU are not only inefficient but also undemocratic: a danger not only to our wealth but to our four freedoms and, ultimately, our peace"].

98. Debe añadirse que el procedimiento disciplinario, cuyos pormenores conocía suficientemente el interesado, culmina con el dictamen y la decisión de separación (sentencia Comisión/Daffix, antes citada, apartado 34). Ahora bien, tal como resulta del dictamen del consejo de disciplina, el propio demandante había manifestado, en la audiencia de 5 de diciembre de 1995, que durante años había hecho constar, en documentos redactados en el ejercicio de sus funciones de jefe de la unidad II.D.3, "contradicciones que había detectado en las directrices de la Comisión en materia económica y monetaria", y que "al haberse opuesto sus superiores a sus análisis y propuestas, había decidido hacerlos públicos, dada la vital importancia del tema de que se trata y el riesgo que la política de la Comisión suponía para el futuro de la Unión". Aun cuando, en su réplica, el demandante haya discutido estas observaciones del dictamen del consejo de disciplina, procede declarar que el acta de audiencia las confirma claramente, sin que el demandante discuta su contenido (véanse, en particular, las pp. 4 a 7 del acta de audiencia).

99. Habida cuenta de estos elementos, no puede considerarse que el dictamen del consejo de disciplina y la decisión de separación adolezcan de falta de motivación a este respecto.

[...]

101. Por último, a la luz de los elementos anteriormente expuestos, no puede alegarse una violación del principio de buena administración y de los derechos de defensa por haber deliberado el consejo de disciplina el mismo día de la audiencia del demandante, pues esta circunstancia permite demostrar, por el contrario, que dicho órgano actuó con diligencia. Además, debe señalarse que el dictamen del consejo de disciplina se adoptó con carácter definitivo dos días después de la mencionada audiencia.

102. De todas las consideraciones que preceden se deriva que debe desestimarse el motivo.»

Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 11 del Estatuto

14 El recurrente afirmaba que el artículo 11 del Estatuto no tiene por objeto prohibir a los funcionarios la percepción de derechos de autor por la publicación de sus obras, sino garantizar su independencia prohibiéndoles aceptar instrucciones de personas ajenas a su institución. Ahora bien, el demandante afirma que, al percibir derechos de autor, no se sometió a la autoridad de ninguna persona ajena a la Comisión.

15 El Tribunal de Primera Instancia declaró lo siguiente:

«108. A este respecto, de las declaraciones efectuadas por el demandante ante el consejo de disciplina y del certificado de su editor que presentó entonces se desprende que este último le abonó efectivamente los derechos del autor generados por la venta de su obra. Por consiguiente, no puede acogerse la alegación del demandante según la cual no se infringió el artículo 11 del Estatuto, debido a que la percepción de esta remuneración no implicaba que se encontrase sometido a la influencia de una persona ajena a la institución de que depende. En efecto, esta alegación hace caso omiso de los requisitos objetivos de la prohibición prevista en el artículo 11, párrafo segundo, del Estatuto, que consisten en la aceptación, sin autorización de la AFPN, de una remuneración, sea cual fuere su naturaleza, procedente de una persona ajena a la institución. Ahora bien, es necesario señalar que estos requisitos se cumplían en el caso de autos.

109. El demandante no puede sostener válidamente que esta interpretación del artículo 11, párrafo segundo, del Estatuto conduce a una vulneración del derecho de propiedad, tal como se consagra en el artículo 1 del Protocolo adicional nº 1 del [Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, "CEDH")].

110. En primer lugar, debe destacarse que en el presente caso no se ha violado en modo alguno el derecho de propiedad, al no haber privado la Comisión al demandante de las sumas percibidas en pago de su obra.

111. Procede también subrayar que, según la jurisprudencia, pueden imponerse restricciones al ejercicio de derechos fundamentales como el derecho de propiedad, siempre y cuando estas restricciones respondan a objetivos de interés general perseguidos por la Comunidad y no constituyan una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia de los derechos garantizados (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1989, Schräder HS Kraftfutter, 265/87, Rec. p. 2237, apartado 15, y jurisprudencia citada). Ahora bien, las disposiciones del artículo 11 del Estatuto, que imponen al funcionario la obligación de regir su conducta teniendo como única guía el interés de las Comunidades, responden a la legítima inquietud de garantizar no sólo la independencia, sino también la lealtad del funcionario respecto a su institución (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de mayo de 1997, N/Comisión, T-273/94, RecFP p. II-289, apartados 128 y 129; en lo sucesivo, "sentencia N/Comisión"), justificando la consecución de este objetivo el inconveniente menor de tener que obtener una autorización de la AFPN para la percepción de sumas procedentes de fuentes ajenas a la institución de la que se dependa.

[...]

113. En cuanto a la supuesta existencia de una práctica de la Comisión consistente en admitir la percepción de derechos de autor a cambio de los servicios prestados por funcionarios en situación de excedencia voluntaria, debe señalarse que no se ha demostrado de modo alguno. Además, esta alegación no es pertinente por cuanto no se ha afirmado que la práctica de que se trata se refiera a la publicación de obras para las que no se haya obtenido la autorización previa contemplada en el artículo 17 del Estatuto. Por consiguiente, el demandante no sostiene que existieran garantías precisas que hubieran podido llevarle a concebir esperanzas fundadas en que no estaba obligado a pedir la autorización previa establecida en el artículo 11 del Estatuto.

114. Habida cuenta de todos estos elementos, procede desestimar el motivo.»

Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 12 del Estatuto

16 El recurrente alegaba que la imputación basada en una infracción del artículo 12 del Estatuto es ilícita, puesto que se opone al principio de libertad de expresión recogido en el artículo 10 del CEDH; que la obra de que se trata constituye un trabajo de análisis económico, no contrario a los intereses de la Comunidad; que la Comisión desnaturaliza el alcance de la obligación de lealtad y que los supuestos ataques personales contenidos en el libro no tienen otro objeto que el de «aligerar el estilo» en un contexto de análisis económico.

17 Por lo que respecta a este motivo, el Tribunal de Primera Instancia declaró lo siguiente:

«124. Según reiterada jurisprudencia, [el artículo 12, párrafo primero, del Estatuto] tiene por objeto, en primer lugar, garantizar que los funcionarios comunitarios presenten, en su comportamiento, una imagen de dignidad conforme con la conducta especialmente correcta y respetable que cabe esperar de los miembros de una función pública internacional (sentencias del Tribunal de Primera Instancia [de 7 de marzo de 1996,] Williams/Tribunal de Cuentas, [T-146/94, RecFP p. II-329,] apartado 65 [en lo sucesivo, "sentencia Williams/Tribunal de Cuentas II"]; N/Comisión, apartado 127, y de 17 de febrero de 1998, E/CES, T-183/96, RecFP p. II-159, apartado 39; en lo sucesivo, "sentencia E/CES"). De ahí que las injurias expresadas públicamente por un funcionario, que menoscaben el honor de las personas a las que se refieren, atenten por sí solas contra la dignidad de la función en el sentido del artículo 12, párrafo primero, del Estatuto (auto del Tribunal de Justicia de 21 de enero de 1997, Williams/Tribunal de Cuentas, C-156/96 P, Rec. p. I-239, apartado 21; sentencias [del Tribunal de Primera Instancia de 26 de noviembre de 1991,] Williams/Tribunal de Cuentas, [T-146/89, Rec. p. II-1293,] apartados 76 y 80 [en lo sucesivo, "sentencia Williams/Tribunal de Cuentas I"], y Williams/Tribunal de Cuentas II, apartado 66).

125. En el presente caso, de los autos y de los extractos del libro citados por la Comisión se desprende que la obra controvertida contiene numerosas afirmaciones agresivas, denigrantes y a menudo injuriosas, que lesionan el honor de las personas y de las instituciones a las que se refieren y que han sido objeto de una importante publicidad, en especial en la prensa. En contra de lo que afirma el demandante, no puede estimarse que las declaraciones citadas por la Comisión, y contempladas en el informe que la AFPN elevó al consejo de disciplina, tengan por único objeto "aligerar el estilo", sino que debe considerarse que atentan por sí mismas contra la dignidad de la función.

126. Carece de fundamento la alegación según la cual ni el consejo de disciplina ni la AFPN tuvieron en cuenta finalmente esta última imputación para justificar su separación del servicio. En efecto, ambos consideraron expresamente, en el dictamen y en la decisión de separación, que "el comportamiento del Sr. Connolly, en su conjunto, ha atentado contra la dignidad de su función". Por consiguiente, el hecho de que la decisión de separación, a diferencia del informe que la AFPN elevó al consejo de disciplina, no citara extractos de su libro expressis verbis no puede interpretarse en el sentido de que implica la renuncia a la imputación basada en una infracción del artículo 12, párrafo primero, del Estatuto, máxime cuando la decisión de separación constituye la culminación de un procedimiento disciplinario cuyos pormenores conocía suficientemente el interesado y durante el cual, tal como se desprende de las actas aportadas en autos, éste tuvo la oportunidad de explicarse sobre el tenor de las declaraciones contenidas en su libro.

127. A continuación, debe destacarse que el artículo 12, párrafo primero, del Estatuto constituye, al igual que los artículos 11 y 21, una expresión específica de la obligación de lealtad que se impone a todo funcionario (véase la sentencia N/Comisión, apartado 129, confirmada en casación mediante auto del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 1998, N/Comisión, C-252/97 P, Rec. p. I-4871). En contra de lo alegado por el demandante, no puede deducirse de la sentencia Williams/Tribunal de Cuentas I que esta obligación se desprenda únicamente del artículo 21 del Estatuto, puesto que el Tribunal de Primera Instancia subrayó, en dicha sentencia, que la obligación de lealtad constituye un deber fundamental, que recae sobre todo funcionario frente a la institución de la que depende y sus superiores, "del cual el artículo 21 del Estatuto constituye una manifestación particular". Por lo tanto, debe desestimarse la alegación según la cual la AFPN no podía imputar válidamente al demandante una violación del deber de lealtad, por no habérsele reprochado en el informe elevado por la AFPN una infracción del artículo 21 del Estatuto.

128. De igual modo, debe desestimarse la tesis según la cual el deber de lealtad no implica el mantenimiento de una relación de confianza personal entre el funcionario y su institución, sino únicamente una lealtad a los Tratados. En efecto, la obligación de lealtad no sólo impone al funcionario de que se trate abstenerse de conductas que atenten contra la dignidad de la función y contra el respeto debido a la institución y a sus autoridades (véanse, por ejemplo, la sentencia Williams/Tribunal de Cuentas I, apartado 72, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de junio de 1996, Vela Palacios/CES, T-293/94, RecFP p. II-893, apartado 43), sino también que dé muestras, en especial si tiene un grado elevado, de un comportamiento libre de cualquier sospecha, con el fin de que siempre se conserven las relaciones de confianza que mantiene con la institución (sentencia N/Comisión, apartado 129). Ahora bien, en el presente caso, procede recordar que la obra controvertida, aparte de que contenía declaraciones que por sí mismas atentaban contra la dignidad de la función, expresaba públicamente, como ha verificado la AFPN, la oposición fundamental del demandante a la política de la Comisión cuya realización tenía como misión, a saber, el establecimiento de la Unión económica y monetaria, objetivo, por otro lado, fijado por el Tratado.

129. El demandante no puede invocar eficazmente en este contexto una violación del principio de libertad de expresión. En efecto, de la jurisprudencia en esta materia se desprende que si bien es cierto que la libertad de expresión constituye un derecho fundamental del que también disfrutan los funcionarios comunitarios (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1989, Oyowe y Traore/Comisión, C-100/88, Rec. p. 4285, apartado 16), no es menos cierto que el artículo 12 del Estatuto, como se ha interpretado antes, no establece un obstáculo a la libertad de expresión de los funcionarios, sino que impone límites razonables al ejercicio de dicho derecho en interés del servicio (sentencia E/CES, apartado 41).

130. Por último, procede destacar que esta interpretación del artículo 12, párrafo primero, del Estatuto no puede ponerse en entredicho por el hecho de que en el presente caso se publicara la obra controvertida durante un período de excedencia voluntaria. A este respecto, del artículo 35 del Estatuto se deriva que la excedencia voluntaria es una de las situaciones en las que puede encontrarse un funcionario, de modo que durante ese período el interesado sigue sujeto a las obligaciones establecidas por el Estatuto, salvo disposición expresa en contrario. Al referirse el artículo 12 del Estatuto a todos los funcionarios, sin distinción alguna en función de su situación, dicha circunstancia no podía, por lo tanto, eximir al demandante de las obligaciones que le impone el mencionado artículo, máxime cuando el respeto que el funcionario debe tener por la dignidad de su función no se limita al momento concreto en que ejecuta una u otra tarea específica, sino que se le exige en cualesquiera circunstancias (sentencia Williams/Tribunal de Cuentas II, apartado 68). Lo mismo puede decirse de la obligación de lealtad, que, según la jurisprudencia, no sólo es exigible cuando se realicen tareas específicas, sino que se extiende también al conjunto de las relaciones existentes entre el funcionario y la institución (sentencias Williams/Tribunal de Cuentas I, apartado 72, y E/CES, apartado 47).

131. Habida cuenta de todos estos elementos, la AFPN consideró legítimamente que el demandante había menoscabado con su comportamiento la dignidad de su función y había quebrado irreparablemente la confianza que la Comisión puede exigir a sus funcionarios.

132. De ello se deriva que procede desestimar el motivo.»

Sobre el quinto motivo, basado en la infracción del artículo 17 del Estatuto

18 El recurrente sostenía en particular que la interpretación del artículo 17, párrafo segundo, del Estatuto, en la que se basan el dictamen del consejo de disciplina y la decisión de separación, es contraria al principio de libertad de expresión, consagrado en el artículo 10 del CEDH, en la medida en que podría llevar a prohibir sistemáticamente cualquier publicación. Ahora bien, afirma que sólo se permite la existencia de obstáculos a la libertad de expresión en los casos excepcionales que enumera el artículo 10, apartado 2, del CEDH. Además, en su opinión, dicha disposición del Estatuto no puede aplicarse a los funcionarios en situación de excedencia voluntaria y, en todo caso, el recurrente tenía razones para confiar en esta última interpretación, habida cuenta de la práctica seguida por la Comisión, al menos en la DG II.

19 Para desestimar este motivo, el Tribunal de Primera Instancia se basó en los siguientes fundamentos:

«147. En el presente caso, se ha acreditado que el demandante publicó su obra sin solicitar la autorización previa establecida en la disposición antes citada. Sin embargo, el demandante, sin proponer expresamente una excepción de ilegalidad para discutir la validez del artículo 17, párrafo segundo, del Estatuto en su conjunto, considera que la Comisión efectuó una interpretación de esta disposición contraria al principio de libertad de expresión.

148. A este respecto, procede recordar que el derecho a la libertad de expresión, consagrado en el artículo 10 del CEDH, constituye, como ya se ha señalado, un derecho fundamental cuyo respeto asegura el Juez comunitario y del que disfrutan en particular los funcionarios comunitarios (sentencias Oyowe y Traore/Comisión, antes citada, apartado 16, y E/CES, apartado 41). No obstante, de una jurisprudencia reiterada se deriva también que los derechos fundamentales no constituyen prerrogativas absolutas, sino que pueden estar sujetos a restricciones, siempre y cuando éstas respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la Comunidad y no constituyan, habida cuenta del objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia de los derechos así garantizados (sentencias del Tribunal de Justicia Schräder HS Kraftfutter, antes citada, apartado 15, y de 5 de octubre de 1994, X/Comisión, C-404/92 P, Rec. p. I-4737, apartado 18; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 13 de julio de 1995, K/Comisión, T-176/94, RecFP p. II-621, apartado 33, y N/Comisión, apartado 73).

149. Si se examina a la luz de estos principios, no puede considerarse que el artículo 17, párrafo segundo, tal como se interpretó en la decisión de separación, imponga una restricción injustificada a la libertad de expresión de los funcionarios, al igual que se ha declarado en relación con el artículo 12 del Estatuto (véanse el apartado 129 supra, y la sentencia E/CES, apartado 41).

150. En efecto, procede destacar, en primer lugar, que la exigencia de una autorización previa a la publicación persigue el objetivo legítimo de evitar que un texto relativo a la actividad de las Comunidades atente contra los intereses de éstas y, en particular, como en el presente caso, contra la reputación y la imagen de una de sus instituciones.

151. En segundo lugar, el artículo 17, párrafo segundo, del Estatuto no constituye una medida desproporcionada en relación con el objetivo de interés general que dicho artículo pretende garantizar.

152. A este respecto, procede señalar primero que, en contra de lo que sostiene el demandante, no puede deducirse del artículo 17, párrafo segundo, del Estatuto que el régimen de autorización previa que establece permita a la institución de que se trate ejercer, con este pretexto, una censura sin límites. Por un lado, en virtud de esta disposición, la autorización previa de publicación sólo se exige cuando el texto que el funcionario de que se trate pretenda publicar o cuya publicación pretenda encargar "tenga relación con la actividad de las Comunidades". Por otro lado, de esta misma disposición se desprende que no se establece ninguna prohibición absoluta de publicación, medida que por sí misma atentaría contra la propia esencia del derecho a la libertad de expresión. Por el contrario, debe señalarse que el artículo 17, párrafo segundo, última frase, del Estatuto prevé claramente el principio de concesión de la autorización de publicación, al disponer de modo expreso que tal autorización sólo podrá ser denegada en el caso de que la publicación en cuestión pueda comprometer los intereses de las Comunidades. Además, dicha decisión es susceptible de recurso conforme a los artículos 90 y 91 del Estatuto, por lo que un funcionario, si estima que se le ha denegado la autorización en contra de lo establecido en el Estatuto, puede utilizar los cauces jurídicos que se le ofrecen con el fin de someter al control del Juez comunitario la apreciación de la institución de que se trate.

153. Procede también destacar que la formalidad exigida en el artículo 17, párrafo segundo, del Estatuto constituye una medida preventiva que permite, por un lado, no poner en peligro los intereses de las Comunidades y, por otro lado, tal como alega acertadamente la Comisión, evitar que, con posterioridad a la publicación de un texto que comprometa los intereses de las Comunidades, la institución de que se trate adopte sanciones disciplinarias contra el funcionario que haya ejercido su derecho de expresión de modo incompatible con sus funciones.

154. En el presente caso, debe señalarse que, en la decisión de separación, la AFPN imputó al demandante una infracción de esta disposición debido, por un lado, a que el interesado no había solicitado una autorización para la publicación de su obra; por otro lado, a que no podía ignorar que le sería denegada la autorización de publicación por las mismas razones por las que se le denegó anteriormente la autorización de publicación de diversos artículos de contenido similar y, por último, a que, con su conducta, el demandante había dañado gravemente los intereses de las Comunidades y había perjudicado la imagen y la reputación de la Institución.

155. Por consiguiente, habida cuenta de las consideraciones que preceden, no puede deducirse de la decisión de separación que la infracción del artículo 17, párrafo segundo, del Estatuto que se imputa al demandante se habría estimado también en el caso de que no se hubiera lesionado el interés de las Comunidades, de modo que no parece que el alcance que la AFPN atribuye a esta disposición exceda del objetivo perseguido ni que, por lo tanto, sea contrario al principio de libertad de expresión.

156. En estas circunstancias, procede desestimar la imputación basada en una violación del derecho a la libertad de expresión.

157. Carece también de fundamento la alegación según la cual el artículo 17, párrafo segundo, del Estatuto no se aplica a los funcionarios en situación de excedencia voluntaria. En efecto, tal como se ha subrayado antes (véase el apartado 130), del artículo 35 del Estatuto se desprende que un funcionario en situación de excedencia voluntaria conserva la condición de funcionario durante tal período, por lo que permanece sujeto a las obligaciones impuestas por el Estatuto, salvo disposición expresa en contrario. Pues bien, el artículo 17, párrafo segundo, del Estatuto se refiere a todos los funcionarios, sin realizar distinción alguna en función de la situación del interesado. Por consiguiente, el hecho de que el demandante disfrutara de una excedencia voluntaria cuando se publicó su obra no lo eximía de la obligación que le impone el artículo 17, párrafo segundo, del Estatuto de solicitar previamente a la AFPN una autorización de publicación.

158. Esta interpretación no queda desvirtuada por el hecho de que, a diferencia del párrafo segundo del artículo 17 del Estatuto, el párrafo primero del mismo artículo disponga expresamente que el funcionario continuará sometido a la obligación de discreción tras el cese de sus funciones. En efecto, un funcionario en situación de excedencia voluntaria no puede equipararse a un funcionario que haya cesado definitivamente en sus funciones, al que se refiere el artículo 47 del Estatuto, y que, por lo tanto, no se encuentra en ninguna de las situaciones de los funcionarios que se enumeran en el artículo 35 del Estatuto.

[...]

160. De las anteriores consideraciones se desprende que el consejo de disciplina y la AFPN consideraron acertadamente que el demandante había infringido el artículo 17, párrafo segundo, del Estatuto.

161. Por último, la declaración invocada por el demandante no demuestra en modo alguno la supuesta existencia de una práctica generalizada de la Comisión en virtud de la cual no se exigía la autorización previa de publicación a los funcionarios en situación de excedencia voluntaria. Mediante dicha declaración, el entonces director general de la DG II se limita, en efecto, a hacer constar que ya en 1985 se había concedido al Sr. Connolly una excedencia voluntaria de un año de duración para trabajar en una institución financiera privada y que, durante dicho período, no había juzgado necesario aprobar los textos redactados por el demandante para dicha institución, ni efectuar siquiera observaciones al respecto. Por consiguiente, la alegación carece de fundamento.

162. Por lo tanto, procede desestimar el motivo.»

Sobre el sexto motivo, basado en un error manifiesto de apreciación y en la violación del principio de proporcionalidad

20 El recurrente afirmaba que la decisión de separación adolece de un error manifiesto de apreciación de los hechos y viola el principio de proporcionalidad, en la medida en que no tiene en cuenta diversas circunstancias atenuantes.

21 El Tribunal de Primera Instancia declaró lo siguiente:

«165. Según reiterada jurisprudencia, una vez que se ha demostrado la realidad de los hechos imputados al funcionario, corresponde a la AFPN determinar la sanción adecuada, sin que el Juez comunitario pueda sustituir la apreciación de dicha autoridad por la suya propia, salvo en caso de error manifiesto o desviación de poder (sentencias [de 30 de mayo de 1973,] De Greef/Comisión, [46/72, Rec. p. 543], apartado 45; F./Comisión, apartado 34; Williams/Tribunal de Cuentas I, apartado 83, y D/Comisión, antes citada, apartado 96). Procede recordar igualmente que la determinación de la sanción que debe imponerse se basa en una apreciación global por la AFPN de todos los hechos concretos y circunstancias propias de cada caso concreto, ya que los artículos 86 y 89 del Estatuto no prevén relaciones fijas entre las sanciones disciplinarias indicadas y los diferentes tipos de infracción y no precisan en qué medida influye la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes en la elección de la sanción (sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de febrero de 1987, F./Comisión, 403/85, Rec. p. 645, apartado 26; sentencias Williams/Tribunal de Cuentas I, apartado 83, e Y/Parlamento, antes citada, apartado 34).

166. En el presente caso, procede declarar, en primer lugar, que está probada la realidad de los hechos reprochados al demandante.

167. A continuación, debe señalarse que no puede considerarse que la sanción impuesta sea desproporcionada o resulte de un error manifiesto de apreciación. Aun cuando no se discuta que el demandante tenía una buena hoja de servicios, la AFPN podía legítimamente considerar que, habida cuenta de la gravedad de los hechos imputados y del grado y responsabilidad del demandante, tal circunstancia no podía atenuar la sanción que debía imponerse.

168. Además, no puede acogerse la alegación del demandante según la cual debió tenerse en cuenta su buena fe respecto al alcance de los deberes del funcionario en situación de excedencia voluntaria. En efecto, en la jurisprudencia se establece la presunción de que los funcionarios conocen el Estatuto (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de diciembre de 1997, Daffix/Comisión, T-12/94, RecFP p. II-1197, apartado 116, y de 7 de julio de 1998, Telchini y otros/Comisión, asuntos acumulados T-116/96, T-212/96 y T-215/96, RecFP p. II-947, apartado 59), de tal forma que su supuesta ignorancia de las obligaciones que les incumben por este concepto no puede considerarse buena fe. Este argumento se encuentra aún menos justificado en el presente asunto, puesto que el demandante admite que sus compañeros de trabajo sabían que pretendía elaborar la obra controvertida durante su excedencia voluntaria, mientras que, en la solicitud que dirigió a la AFPN con arreglo al artículo 40 del Estatuto, se indicaban otros motivos, distintos de la preparación de tal obra. Habida cuenta de que estas declaraciones son contrarias a las relaciones de lealtad y de confianza que deben regir las relaciones entre la Administración y los funcionarios, e incompatibles con la integridad que se exige a todo funcionario (véase, en este sentido, la sentencia [de 19 de abril de 1988,] M./Consejo, [asuntos acumulados 175/86 y 209/86, Rec. p. 1891,] apartado 21), la AFPN consideró acertadamente que la alegación del demandante relativa a su supuesta buena fe carecía de fundamento.

169. En consecuencia, procede desestimar el motivo.»

Sobre el séptimo motivo, basado en una desviación de poder

22 En último lugar, el recurrente alegaba que existían varios indicios que demostraban la existencia de una desviación de poder.

23 Para desestimar este motivo, el Tribunal de Primera Instancia se basó en las consideraciones siguientes:

«171. Procede recordar que, según la jurisprudencia, la desviación de poder consiste en que una autoridad administrativa utilice sus facultades con un fin distinto de aquel para el que se le hayan concedido. Por consiguiente, una decisión sólo incurre en desviación de poder si resulta, sobre la base de indicios objetivos, pertinentes y concordantes, que se adoptó para alcanzar fines distintos de los alegados (sentencia Williams/Tribunal de Cuentas I, apartados 87 y 88).

172. Por lo que respecta a las declaraciones efectuadas por determinados miembros de la Comisión antes del inicio del procedimiento disciplinario, basta con recordar que [...] estas declaraciones sólo reflejaban una apreciación provisional por parte de los miembros de la Comisión de que se trata, sin que pudieran, en las circunstancias del presente caso, afectar a la conformidad a Derecho del procedimiento disciplinario.

173. Asimismo, tampoco puede acogerse la alegación del demandante según la cual la Comisión debería haberle advertido de los riesgos que corría con la publicación de su obra. La Comisión alega acertadamente que no puede considerársela responsable de las iniciativas que el demandante se había encargado, además, de ocultarle cuando solicitó su excedencia voluntaria. Por otro lado, por las razones expuestas en el marco de los motivos primero y sexto, deben también desestimarse las alegaciones basadas en la existencia de irregularidades en la tramitación del procedimiento disciplinario y en la buena fe del demandante.

174. En cuanto a la alegación basada en el hecho de que la Comisión modificó el procedimiento general de cálculo de la reducción del sueldo en caso de suspensión, basta con señalar que tal modificación no se refiere de modo específico a la separación del servicio del demandante y no puede, por tanto, demostrar la supuesta desviación de poder.

175. Por consiguiente, no se ha demostrado que, al imponer la sanción decretada, la AFPN haya perseguido un objetivo que no sea la protección del orden interno de la función pública comunitaria. Debe, pues, desestimarse el séptimo motivo.»

24 En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia desestimó las pretensiones de anulación y, por ende, las pretensiones de indemnización.

25 El Tribunal de Primera Instancia desestimó, pues, el recurso y condenó a cada una de las partes a cargar con sus propias costas.

El recurso de casación

26 El Sr. Connolly solicita al Tribunal de Justicia que:

- Anule la sentencia recurrida.

- Anule el dictamen del consejo de disciplina en la medida en que sea necesario.

- Anule la decisión de separación.

- Anule la decisión de 12 de julio de 1996 por la que se desestimó la reclamación previa.

- Condene a la Comisión a abonarle la suma de 7.500.000 BEF por el perjuicio material y 1.500.000 BEF por el perjuicio moral.

- Condene a la Comisión a pagar la totalidad de las costas de ambas instancias.

27 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

- Declare la inadmisibilidad parcial del recurso de casación y, en todo caso, lo desestime por infundado en su totalidad.

- Declare también la inadmisibilidad y falta de fundamento de la pretensión de indemnización.

- Condene en la totalidad de las costas al Sr. Connolly.

28 En su recurso de casación, el Sr. Connolly invoca trece motivos.

Sobre el primer motivo

29 Mediante su primer motivo, el Sr. Connolly reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber tenido en cuenta el hecho de que los artículos 12 y 17 del Estatuto establecen un régimen de censura previa cuyo principio es contrario al artículo 10 del CEDH, tal como ha sido interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «Tribunal de Derechos Humanos»).

30 Además, afirma que no concurren en dicho régimen las garantías materiales y procesales con que el artículo 10 del CEDH acompaña las limitaciones de la libertad de expresión que ampara, y que el régimen incumple, en particular, las exigencias de que toda restricción persiga un fin legítimo, esté prevista por una disposición normativa que permita prever su imposición, y sea necesaria y proporcionada en relación con el fin perseguido, así como susceptible de un control jurisdiccional eficaz.

31 El recurrente reprocha también al Tribunal de Primera Instancia no haber ponderado los distintos intereses en juego, ni haber verificado si la decisión de separación se justificaba realmente por una necesidad social imperiosa. A este respecto, el recurrente destaca que si esta decisión se adoptó con el fin de proteger los intereses de la Institución y de las personas criticadas en la obra controvertida, debería haberse acompañado, para ser eficaz, de medidas que impidieran la difusión de dicha obra. Ahora bien, la Comisión no adoptó tales medidas.

32 Con carácter preliminar, la Comisión alega que debe declararse la inadmisibilidad del primer motivo, puesto que se refiere a la propia legalidad del régimen de autorización previsto en el artículo 17 del Estatuto y no a la interpretación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia. Ahora bien, el recurrente nunca propuso expresamente en primera instancia una excepción de ilegalidad con arreglo al artículo 241 CE.

33 En lo que respecta al fondo, la Comisión sostiene que el artículo 17 contiene todas las garantías necesarias para que se respeten las exigencias previstas en el artículo 10 del CEDH y, tal como declaró el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 148 a 154 de la sentencia recurrida, no hace sino imponer límites razonables a la libertad de publicación en caso de que se comprometan los intereses de las Comunidades.

Sobre la admisibilidad del motivo

34 Es cierto que, mediante su primer motivo, el recurrente parece impugnar, a la luz del artículo 10 del CEDH, la propia validez del régimen de autorización establecido por el artículo 17 del Estatuto, mientras que ante el Tribunal de Primera Instancia, tal como éste declaró, además, en el apartado 147 de la sentencia recurrida, el recurrente impugnó únicamente la «interpretación» del artículo 17, párrafo segundo, del Estatuto efectuada por la Comisión, en la medida en que ésta era contraria a la libertad de expresión.

35 Sin embargo, no es menos cierto que el recurrente impugnó ante el Tribunal de Primera Instancia, a la luz de los requisitos del artículo 10 del CEDH, las condiciones en que se le aplicó el artículo 17, párrafo segundo, del Estatuto y que, ante el Tribunal de Justicia, critica los fundamentos de la sentencia recurrida que justifican la desestimación del motivo relativo a la violación del principio de libertad de expresión.

36 En consecuencia, procede declarar la admisibilidad del primer motivo.

Sobre el fondo

37 Con carácter preliminar, debe recordarse que, según una reiterada jurisprudencia, los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia. Al efecto, el Tribunal de Justicia se inspira en las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros así como en las indicaciones proporcionadas por los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos con los que los Estados miembros han cooperado o a los que se han adherido. El CEDH reviste a este respecto un significado particular (véase, entre otras, la sentencia de 18 de junio de 1991, ERT, C-260/89, Rec. p. I-2925, apartado 41).

38 Además, estos principios se retomaron en el artículo 6 UE, apartado 2. A tenor de esta disposición, «[l]a Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho comunitario».

39 Tal como ha declarado el Tribunal de Derechos Humanos, «la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de [una sociedad democrática], así como una de las condiciones primordiales para su progreso y para la realización de cada individuo. Con sujeción al apartado 2 del artículo 10 [del CEDH], se aplica no sólo a "informaciones" o "ideas" acogidas favorablemente o consideradas inofensivas o indiferentes, sino a todas aquellas que ofenden, desconciertan o molestan. Tales son, en efecto, las exigencias del pluralismo, la tolerancia y la amplitud de espíritu sin las cuales no puede haber una "sociedad democrática"» (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencias Handyside de 7 de diciembre de 1976, serie A nº 24, § 49; Müller y otros de 24 de mayo de 1988, serie A nº 133, § 33, y Vogt c. Alemania de 26 de septiembre de 1995, serie A nº 323, § 52).

40 La libertad de expresión puede ser objeto de las limitaciones previstas en el artículo 10, apartado 2, del CEDH, en virtud del cual el ejercicio de esta libertad, «que incluye deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la Ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial».

41 Sin embargo, estas limitaciones deben ser siempre objeto de interpretación restrictiva. Según el Tribunal de Derechos Humanos, el adjetivo «necesarias», en el sentido del artículo 10, apartado 2, implica una «necesidad social imperiosa» y, si bien «[l]os Estados contratantes disfrutan de un cierto margen de apreciación para declarar la existencia de dicha necesidad», la injerencia debe ser «proporcionada al objetivo legítimo perseguido» y «los motivos invocados por las autoridades nacionales para justificarla» deben ser «pertinentes y suficientes» (véanse, en particular, la sentencia Vogt c. Alemania, antes citada, § 52; Wille c. Liechtenstein de 28 de octubre de 1999, recurso nº 28.396/95, § 61 a 63). Además, cualquier restricción previa requiere un examen concreto (véase la sentencia Wingrove c. Reino Unido de 25 de noviembre de 1996, Recueil des arrêts et décisions 1996-V, p. 1957, § 58 y 60).

42 Además, las restricciones deben estar previstas en disposiciones normativas redactadas con la suficiente precisión para permitir a los interesados regular su conducta recurriendo, en caso de necesidad, a un asesoramiento adecuado (véase Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia Sunday Times c. Reino Unido de 26 de abril de 1979, serie A nº 30, § 49).

43 Tal como ha declarado el Tribunal de Justicia, los funcionarios y agentes de las Comunidades Europeas disfrutan del derecho a la libertad de expresión (véase la sentencia Oyowe y Traore/Comisión, antes citada, apartado 16), incluso en los ámbitos cubiertos por la actividad de las instituciones comunitarias. Esta libertad comprende la de expresar, oralmente o por escrito, opiniones disconformes o minoritarias en relación con las sostenidas por la institución de la que dependan.

44 Sin embargo, es también legítimo, en una sociedad democrática, someter a los funcionarios, debido a su condición, a obligaciones como las establecidas en los artículos 11 y 12 del Estatuto. Tales obligaciones están destinadas fundamentalmente a mantener la relación de confianza que debe existir entre la institución y sus funcionarios o agentes.

45 Es sabido que el alcance de estas obligaciones varía según la naturaleza de las funciones ejercidas por el interesado o el rango que ocupa en la jerarquía (véanse, en este sentido, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia Wille c. Liechtenstein, antes citada, § 63, y el dictamen de la Comisión, informe de 11 de mayo de 1984, asunto Glasenapp, serie A nº 104, § 124).

46 En principio, las restricciones específicas al ejercicio de la libertad de expresión pueden encontrar justificación en el objetivo legítimo de proteger los derechos ajenos en el sentido del artículo 10, apartado 2, del CEDH, en el presente caso, los de las instituciones encargadas de misiones de interés general en cuyo cumplimiento han de poder confiar los ciudadanos.

47 Las normas que establecen los deberes y responsabilidades de la función pública europea persiguen este objetivo. Por lo tanto, un funcionario no puede, mediante una declaración oral o escrita, incumplir sus obligaciones estatutarias, derivadas en particular de los artículos 11, 12 y 17 del Estatuto, para con la institución a la que debe servir, quebrando de este modo la relación de confianza que le une a dicha institución y dificultando, o incluso imposibilitando, el cumplimiento, con la colaboración de este funcionario, de las misiones que competen a tal institución.

48 Al ejercer su control, el Juez comunitario debe verificar, teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias del caso, si se ha respetado el justo equilibrio entre el derecho fundamental del individuo a su libertad de expresión y el interés legítimo de la institución en velar por que el comportamiento de sus funcionarios y agentes respete los derechos y responsabilidades que corresponden a su cargo.

49 Tal como declaró el Tribunal de Derechos Humanos a este respecto, procede «tener en cuenta el hecho de que, cuando está en juego la libertad de expresión de los funcionarios, los "deberes y responsabilidades" contemplados en el artículo 10 § 2 revisten una singular importancia que justifica que se deje a las autoridades nacionales un cierto margen de apreciación para valorar si la injerencia denunciada es proporcionada con respecto al objetivo antes mencionado» (véanse Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencias Vogt c. Alemania, antes citada; Ahmed y otros c. Reino Unido de 2 de septiembre de 1998, Recueil des arrêts et décisions 1998-VI, p. 2378, § 56, y Wille c. Liechtenstein, antes citada, § 62).

50 Estas consideraciones de carácter general deben presidir la interpretación y aplicación del artículo 17, párrafo segundo, del Estatuto, siendo éste el criterio seguido por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 148 a 155 de la sentencia recurrida.

51 Dicha disposición exige una autorización para la publicación de cualquier texto cuyo contenido esté relacionado con la actividad de las Comunidades. Sólo podrá denegarse la autorización si la publicación de que se trate puede «comprometer los intereses de las Comunidades». Esta última eventualidad, enunciada de forma restrictiva por un reglamento del Consejo, está incluida en el concepto de «protección de los derechos ajenos» que permite justificar, de conformidad con el artículo 10, apartado 2, del CEDH, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Derechos Humanos, una limitación a la libertad de expresión. En consecuencia, deben desestimarse los motivos del recurrente basados en la falta de objetivo legítimo del artículo 17, párrafo segundo, del Estatuto y en la inexistencia de una disposición normativa que prevea una limitación a la libertad de expresión.

52 La circunstancia de que la limitación controvertida se presente en forma de autorización previa no significa que sea contraria, en cuanto tal, al derecho fundamental de libertad de expresión, tal como declaró el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 152 de la sentencia recurrida.

53 En efecto, el régimen del artículo 17, párrafo segundo, del Estatuto establece claramente el principio de concesión de la autorización, que sólo podrá ser denegada excepcionalmente. Esta disposición debe ser objeto de interpretación restrictiva y debe aplicarse dentro del estricto cumplimiento de los requisitos mencionados en el apartado 41 de la presente sentencia, puesto que permite a las instituciones denegar la autorización de publicación y prevé así la posibilidad de una importante injerencia en la libertad de expresión, que constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática. Por tal razón, sólo podrá denegarse la autorización de publicación si esta última puede causar un perjuicio grave a los intereses de las Comunidades.

54 Además, dado que se aplica sólo a las publicaciones relacionadas con la actividad de las Comunidades, este régimen tiene por único objeto permitir a la institución conocer las opiniones escritas que dichos funcionarios o agentes emitan en relación con tal actividad, para que pueda asegurarse de que cumplen sus funciones y rigen su conducta teniendo como guía los intereses de las Comunidades y sin menoscabar la dignidad de su función.

55 Con arreglo a los artículos 90 y 91 del Estatuto, puede interponerse un recurso contra las decisiones de denegación de la autorización. Por lo tanto, el recurrente carece de razones para afirmar, como lo hace, que la aplicación del régimen del artículo 17 del Estatuto no puede ser objeto de un control jurisdiccional efectivo. Este control permite a los órganos jurisdiccionales comunitarios verificar si la AFPN ha ejercido la competencia que le confiere el artículo 17, párrafo segundo, del Estatuto respetando estrictamente los límites aplicables a cualquier injerencia en la libertad de expresión.

56 Dicho régimen refleja la relación de confianza que debe existir entre un empleador y sus agentes, especialmente cuando cumplen funciones elevadas de naturaleza pública, y su aplicación sólo puede valorarse en función del conjunto de circunstancias del caso y de sus repercusiones en el ejercicio de la función pública. En este sentido, satisface los criterios de admisibilidad de la injerencia en la libertad de expresión, tal como se han recordado en el apartado 41 de la presente sentencia.

57 De las consideraciones anteriores se desprende también que la AFPN, al aplicar el artículo 17, párrafo segundo, del Estatuto, debe ponderar los diferentes intereses en juego, para lo que debe tener en cuenta especialmente la gravedad del perjuicio a los intereses de las Comunidades.

58 En el presente caso, en el apartado 154 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que, «en la decisión de separación, la AFPN imputó al demandante una infracción [del artículo 17, párrafo segundo, del Estatuto] debido, por un lado, a que el interesado no había solicitado una autorización para la publicación de su obra; por otro lado, a que no podía ignorar que le sería denegada la autorización de publicación por las mismas razones por las que se le denegó anteriormente la autorización de publicación de diversos artículos de contenido similar y, por último, a que, con su conducta, el demandante había dañado gravemente los intereses de las Comunidades y había perjudicado la imagen y la reputación de la Institución».

59 Por lo que respecta a esta última infracción, el Tribunal de Primera Instancia señaló en primer lugar, en el apartado 125 de la sentencia recurrida, que «la obra controvertida contiene numerosas afirmaciones agresivas, denigrantes y a menudo injuriosas, que lesionan el honor de las personas y de las instituciones a las que se refieren y que han sido objeto de una importante publicidad, en especial en la prensa». Así, el Tribunal de Primera Instancia consideró, mediante una apreciación que no puede impugnarse en sede de casación, que dichas declaraciones infringían el artículo 12 del Estatuto.

60 A continuación, en el apartado 128 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar, además del grado elevado del recurrente, la circunstancia de que la obra controvertida «expresaba públicamente [...] la oposición fundamental del demandante a la política de la Comisión cuya realización tenía como misión, a saber, el establecimiento de la Unión económica y monetaria, objetivo, por otro lado, fijado por el Tratado».

61 Por último, el Tribunal de Primera Instancia precisó, en el apartado 155 de la sentencia recurrida, que no se había demostrado que «la infracción del artículo 17, párrafo segundo, del Estatuto que se imputa al demandante se habría estimado también en el caso de que no se hubiera lesionado el interés de las Comunidades [...]».

62 De estas diferentes consideraciones del Tribunal de Primera Instancia, que se basan en la motivación de la decisión de separación (véanse, en particular, sus considerandos quinto, sexto, noveno, décimo, duodécimo y decimoquinto), se desprende claramente que la separación del servicio del Sr. Connolly no se debió únicamente a que no hubiera solicitado la autorización previa de publicación, en contra de lo previsto en el artículo 17, párrafo segundo, del Estatuto, o a que hubiera expresado una opinión disconforme, sino a que había publicado, sin autorización, un texto en el que criticaba severamente, e incluso injuriaba, a determinados miembros de la Comisión o a otros superiores jerárquicos, y en el que ponía en entredicho las directrices fundamentales de la política de la Comunidad inscritas por los Estados miembros en el Tratado y a cuya ejecución debía precisamente contribuir de modo leal, por mandato de la Comisión. En estas circunstancias, quebró «de forma irreparable la confianza que la Comisión puede exigir a sus funcionarios» y, por consiguiente, imposibilitó «el mantenimiento de cualquier relación laboral con dicha Institución» (véase el decimoquinto considerando de la decisión de separación).

63 Por lo que respecta a las medidas dirigidas a impedir la difusión de la obra, que, en opinión del recurrente, la Comisión debería haber adoptado para proteger eficazmente sus intereses, basta con señalar que su adopción no habría supuesto el restablecimiento de la relación de confianza entre el recurrente y la Institución y no hubiera alterado en modo alguno la imposibilidad de mantener una relación laboral con dicha Institución.

64 De todo lo anterior se desprende que el Tribunal de Primera Instancia llegó legítimamente a la conclusión, en el apartado 156 de la sentencia recurrida, de que la alegación basada en una violación del derecho a la libertad de expresión, al haberse aplicado al recurrente el artículo 17, párrafo segundo, del Estatuto, carecía de fundamento.

65 Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo.

Sobre el segundo motivo

66 Mediante su segundo motivo, el recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber interpretado erróneamente, en el apartado 157 de la sentencia recurrida, el alcance de los artículos 17, párrafo segundo, y 35 del Estatuto, al declarar que la obligación de obtener una autorización previa para la publicación de un texto se aplica también a los funcionarios en situación de excedencia voluntaria. El recurrente estima, por el contrario, que la situación de excedencia voluntaria exime al funcionario de que se trate de la obligación de respetar el artículo 17, párrafo segundo, del Estatuto.

67 El recurrente reprocha también al Tribunal de Primera Instancia haber rechazado injustificadamente los medios de prueba que propuso para demostrar la práctica corriente en el seno de la DG II de la Comisión, violando así el principio de confianza legítima.

68 A este respecto, del apartado 161 de la sentencia recurrida se desprende que, para demostrar la existencia de una supuesta práctica generalizada de la Comisión en virtud de la cual no se exige la autorización previa de publicación a los funcionarios en situación de excedencia voluntaria, el recurrente se limitó a invocar el hecho de que en 1985 se le había concedido una excedencia voluntaria de un año de duración para trabajar en una institución financiera privada y el entonces director general de la DG II no había juzgado necesario aprobar o comentar los textos redactados por el Sr. Connolly para dicha institución. De esta única observación no puede deducirse que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizara las pruebas aportadas por el recurrente.

69 Por lo demás, del tenor literal del artículo 35 del Estatuto se deriva manifiestamente que un funcionario en situación de excedencia voluntaria no pierde su condición de funcionario durante el período en que se encuentre en dicha situación. Por lo tanto, sigue sujeto a las obligaciones que incumben a todos los funcionarios, salvo disposición en contrario.

70 En consecuencia, procede desestimar el segundo motivo por manifiestamente infundado.

Sobre el tercer motivo

71 Mediante su tercer motivo, el recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber interpretado erróneamente, en el apartado 108 de la sentencia recurrida, el alcance del artículo 11, párrafo segundo, del Estatuto, en la medida en que equiparó los derechos de autor a una remuneración en el sentido de dicha disposición.

72 En la primera parte de este motivo, el recurrente sostiene que esta interpretación es errónea, por cuanto los derechos de autor no constituyen la contrapartida de un servicio prestado y no comprometen la independencia del funcionario.

73 En la segunda parte de dicho motivo, alega que dicha interpretación conduce a una violación del derecho de propiedad, tal como se consagra en el artículo 1 del Protocolo adicional nº 1 del CEDH.

74 Por último, en la tercera parte del mismo motivo, el recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber interpretado erróneamente, en el apartado 113 de la sentencia recurrida, el alcance de dicho artículo 11, al supeditar su aplicación al régimen de autorización previa contemplado en el artículo 17 del Estatuto. Ahora bien, en su opinión, el alcance del artículo 11 es independiente de esta disposición.

75 Por lo que respecta a las dos primeras partes del motivo, basta con señalar que el recurrente se limita a reiterar los argumentos y alegaciones ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia, sin elaborar ninguna argumentación dirigida específicamente a identificar el error de Derecho de que adolece la sentencia recurrida.

76 Debe declararse la inadmisibilidad de las dos primeras partes del tercer motivo, pues, en realidad, con ellas se pretende simplemente que el Tribunal de Justicia reexamine las alegaciones formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia, excediendo así la competencia que le reconoce el artículo 51 de su Estatuto CE (véase la sentencia de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C-352/98 P, Rec. p. I-0000, apartado 35).

77 En lo que atañe a la tercera parte, procede observar que, tal como destacó el Abogado General en el punto 32 de sus conclusiones, tiene por objeto una argumentación del Tribunal de Primera Instancia realizada a mayor abundamiento en la segunda frase del apartado 113 de la sentencia recurrida. Con carácter principal, el Tribunal de Primera Instancia declaró que el recurrente no había demostrado la supuesta existencia de una práctica de la Comisión, consistente en autorizar la percepción de derechos de autor por los funcionarios en situación de excedencia voluntaria. Esta motivación le permitía ya responder de modo suficiente con arreglo a Derecho a la argumentación del recurrente. Así pues, debe desestimarse en cualquier caso por inoperante la alegación dirigida contra la segunda frase del apartado 113 de la sentencia recurrida.

78 En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad manifiesta del tercer motivo en su totalidad.

Sobre el cuarto motivo

79 El cuarto motivo se divide en tres partes.

80 En la primera parte, el recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber proseguido, en los apartados 125 y 126 de la sentencia recurrida, con la instrucción del procedimiento disciplinario y haber sustituido la apreciación de los hechos efectuada por la autoridad disciplinaria por la suya propia, retomando por su cuenta diversas alegaciones sobre el contenido de la obra, formuladas por la Comisión en la fase contenciosa, cuando ni el dictamen del consejo de disciplina ni la decisión de separación contienen una motivación expresa relativa al carácter supuestamente injurioso de la obra. Además, considera que la sentencia recurrida se limitó a reproducir tales alegaciones, sin verificar su pertinencia.

81 A este respecto, procede señalar que el Tribunal de Primera Instancia desestimó, en el apartado 126 de la sentencia recurrida, la alegación del recurrente según la cual ni el consejo de disciplina ni la AFPN mantuvieron finalmente la imputación basada en el carácter agresivo, denigrante o injurioso de la obra controvertida. En efecto, según el Tribunal de Primera Instancia, ambos «consideraron expresamente, en el dictamen y en la decisión de separación, que "el comportamiento del Sr. Connolly, en su conjunto, ha atentado contra la dignidad de su función"». Esta afirmación debe interpretarse teniendo en cuenta el informe que la AFPN elevó al consejo de disciplina, en el que, como afirma el Abogado General en el punto 35 de sus conclusiones, se incluye una apreciación, sustancialmente idéntica a la efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 125 de la sentencia recurrida, sobre el carácter agresivo, denigrante e incluso injurioso de determinados pasajes de dicha obra (véanse, en particular, los apartados 25 y 26 del informe de la AFPN).

82 Por consiguiente, el recurrente sostiene erróneamente que el Tribunal de Primera Instancia sustituyó la apreciación de la AFPN por la suya propia, formulando nuevas imputaciones en su contra.

83 Por lo demás, si no se ha producido una desnaturalización de las pruebas, ni una violación de los principios generales del Derecho y de las normas procesales aplicables en materia de carga y aportación de la prueba, tales apreciaciones de hecho quedan, en principio, fuera del control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (véase la sentencia de 28 de mayo de 1998, Deere/Comisión, C-7/95 P, Rec. p. I-3111, apartado 22).

84 Por lo tanto, procede desestimar la primera parte del cuarto motivo.

85 Mediante la segunda parte de dicho motivo, el Sr. Connolly reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber considerado, en el apartado 128 de la sentencia recurrida, que la obra controvertida expresaba públicamente «la oposición fundamental del demandante a la política de la Comisión cuya realización tenía como misión», por lo que habían desaparecido las relaciones de confianza que deben existir entre este último y su institución.

86 Según el recurrente, esta imputación no se formuló durante el procedimiento disciplinario. Además, si se considerase que cualquier expresión de desacuerdo de un funcionario con la política de una institución comunitaria constituye una infracción del deber de lealtad, la libertad de expresión, tal como se garantiza por el artículo 10 del CEDH, quedaría desprovista de significado. Por otro lado, el recurrente añade que su función no consistía en la realización de la política de la Comisión, sino, conforme a los términos utilizados por el consejo de disciplina, en «el seguimiento de las políticas monetarias de los Estados miembros y el análisis de la puesta en práctica de la Unión económica y monetaria».

87 A este respecto, basta con señalar que la afirmación del Tribunal de Primera Instancia impugnada por el recurrente se recoge también en esencia, tal como afirma acertadamente la Comisión, en el octavo considerando del dictamen del consejo de disciplina y en el décimo considerando de la decisión de separación y que la apreciación del contenido de las funciones del Sr. Connolly es una cuestión de hecho sobre la que no puede pronunciarse el Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.

88 En lo que atañe a la supuesta violación del principio de libertad de expresión y a las limitaciones que excepcionalmente pueden imponérsele, hay que remitirse a los apartados 37 a 64 de la presente sentencia referentes al primer motivo.

89 Por lo tanto, procede también desestimar la segunda parte del cuarto motivo.

90 Mediante la tercera parte del mismo motivo, el recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente, en el apartado 126 de la sentencia recurrida, que ni el consejo de disciplina ni la AFPN habían abandonado la imputación relativa a una infracción del artículo 12 del Estatuto, cuando la Comisión, en su escrito de contestación, reconoció que había renunciado al cargo basado en el incumplimiento de la obligación de confidencialidad.

91 Sea cual fuere el argumento que en el marco del recurso de casación formula la Comisión, que además discute la interpretación efectuada al respecto por el recurrente, ha quedado acreditado, como se desprende del razonamiento adoptado por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 126 de la sentencia recurrida y confirmado en el apartado 81 de la presente sentencia, que ni el consejo de disciplina ni la AFPN renunciaron a la imputación basada en la infracción del artículo 12 del Estatuto.

92 Por consiguiente, no puede acogerse la tercera parte de dicho motivo.

93 En consecuencia, procede desestimar el cuarto motivo por ser parcialmente inadmisible y parcialmente infundado.

Sobre el quinto motivo

94 Mediante su quinto motivo, el recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber considerado, en el apartado 44 de la sentencia recurrida, que el informe de la AFPN se refería «entre los hechos imputados al contenido del libro», en cuanto expresión de una tesis económica disconforme con la línea de conducta seguida por la Comisión, vulnerando así la intangibilidad del informe de la AFPN, cuyo apartado 25 hacía referencia únicamente a «ataques denigrantes y sin fundamento».

95 No procede acoger la alegación relativa a la supuesta confusión que el recurrente atribuye al Tribunal de Primera Instancia, puesto que, en el mencionado apartado 44, el Tribunal de Primera Instancia se limitó a hacer constar, citando determinados pasajes del informe que la AFPN elevó al consejo de disciplina, que el propio contenido de la obra controvertida, en especial su carácter polémico, formaba parte de los hechos imputados al recurrente.

96 Por consiguiente, procede desestimar por infundado el quinto motivo en su totalidad.

Sobre el sexto motivo

97 El sexto motivo se divide en dos partes.

98 Mediante la primera parte, el recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber vulnerado, en los apartados 97 y 98 de la sentencia recurrida, la intangibilidad de los actos, al formular una imputación no demostrada durante el procedimiento disciplinario, a saber, la expresión de una diferencia de opinión entre el Sr. Connolly y la Comisión con respecto al establecimiento de la Unión económica y monetaria, basándose para ello en una cita de la obra controvertida -en particular, la página 12- que no consta en autos.

99 Debe señalarse, al igual que hizo el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 97 y 98 de la sentencia recurrida, que el desacuerdo del recurrente con la política de la Comisión era patente, como demuestra el pasaje citado de la obra controvertida, que evidentemente constaba en autos, y que el propio recurrente se explicó al respecto ante el consejo de disciplina (véase el acta de su audiencia de 5 de diciembre de 1995, pp. 4 a 7).

100 En cualquier caso, estas apreciaciones meramente fácticas quedan fuera del control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.

101 Mediante la segunda parte del quinto motivo, el recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia le imputó erróneamente, en el apartado 98 de la sentencia recurrida, declaraciones que él no había efectuado, según las cuales, «al haberse opuesto sus superiores a sus análisis y propuestas, había decidido hacerlos públicos, dada la vital importancia del tema de que se trata y el riesgo que la política de la Comisión suponía para el futuro de la Unión».

102 La exactitud material de esta afirmación, que se recoge textualmente en el dictamen del consejo de disciplina en el que se basa la apreciación del Tribunal de Primera Instancia, no puede discutirse mediante una simple alegación, sin que existan indicios precisos y concordantes de lo contrario. Tal como destacó el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 98 de la sentencia recurrida, esta afirmación puede, además, verse corroborada por el acta de la audiencia de 5 de diciembre de 1995 (pp. 4 y 7), cuyo contenido no discute el recurrente.

103 En consecuencia, debe desestimarse el sexto motivo por ser parcialmente inadmisible y parcialmente infundado.

Sobre el séptimo motivo

104 Mediante su séptimo motivo, el Sr. Connolly impugna la apreciación que el Tribunal de Primera Instancia efectúa en el apartado 47 de la sentencia recurrida, según la cual el recurrente, en su última audiencia ante la AFPN, el 9 de enero de 1996, no afirmó que las imputaciones en que se basaba el dictamen del consejo de disciplina debieran considerarse hechos nuevos ni solicitó la reapertura del procedimiento disciplinario en ejercicio del derecho que le reconoce el artículo 11 del anexo IX. Según el recurrente, del acta de dicha audiencia se desprende que en aquella reunión su representante entregó a la AFPN los escritos presentados ante el consejo de disciplina en los que solicitaba fundamentalmente que, en caso de que este último decidiera basarse en una infracción material del artículo 12 del Estatuto, se suspendiera el procedimiento y se devolviera el asunto a la AFPN para que procediera a una nueva audiencia.

105 Con independencia de la admisibilidad del motivo, la alegación del recurrente no permite, en cualquier caso, demostrar la existencia de un error de apreciación en el apartado 47 de la sentencia recurrida. En efecto, este apartado se limita a hacer constar que, en la audiencia de 9 de enero de 1996, el recurrente no afirmó que el dictamen del consejo de disciplina se basara en nuevas imputaciones ni solicitó que se reiniciara el procedimiento disciplinario. La circunstancia de que el recurrente entregase, en dicha audiencia, los escritos presentados ante el consejo de disciplina, en los que supuestamente formuló una reserva general para el caso de que se invocasen nuevas imputaciones en el futuro, no puede poner en entredicho la apreciación del Tribunal de Primera Instancia.

106 Por consiguiente, procede desestimar el séptimo motivo.

Sobre el octavo motivo

107 Mediante su octavo motivo, el recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber respondido de manera adecuada, en el apartado 48 de la sentencia recurrida, al motivo basado en que no se le había dado audiencia previa, conforme al artículo 87, párrafo segundo, del Estatuto, acerca de dos hechos: el artículo publicado por el diario The Times el 6 de septiembre de 1995 y la entrevista concedida a un periodista de televisión el 26 de septiembre de 1995.

108 A este respecto, del apartado 48 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal de Primera Instancia quiso responder «a la alegación de que en el informe elevado al consejo de disciplina tampoco se le imputó el hecho de que hubiera publicado un artículo para promocionar su libro, el 6 de septiembre de 1995, y hubiera participado en un programa de televisión el 26 de septiembre de 1995». Además, por lo que respecta a la alegación formulada en apoyo de este octavo motivo, basta con señalar que el apartado 19 de dicho informe hace referencia expresa a los hechos que invoca el recurrente.

109 En caso de que deba considerarse que el motivo formulado por el recurrente en primera instancia, por lo demás en términos poco claros, se refiere a la circunstancia de que, antes de la redacción del informe elevado, no se le dio audiencia para pronunciarse sobre los dos hechos de que se trata, en contra de lo establecido en el artículo 87, párrafo segundo, del Estatuto, basta con señalar a este respecto que, en el apartado 9 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar que, mediante escrito de 13 de septiembre de 1995, la AFPN convocó al recurrente para que manifestara su opinión acerca de tales hechos en particular, a la luz de las obligaciones que le imponen los artículos 11, 12 y 17 del Estatuto, y que, en la audiencia del 26 de septiembre siguiente, aquél se negó a responder a las cuestiones que se le dirigían, presentando una declaración escrita, cuyo contenido se expone en el apartado 10 de la sentencia recurrida. La AFPN no decidió elevar un informe al consejo de disciplina, de conformidad con el artículo 1 del anexo IX, hasta el 4 de octubre de 1995, es decir, con posterioridad a esta segunda audiencia.

110 Por lo tanto, procede desestimar el octavo motivo por ser manifiestamente infundado.

Sobre el noveno motivo

111 Mediante su noveno motivo, el recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber admitido, en el apartado 74 de la sentencia recurrida, la posibilidad de que el encargado de la instrucción presentara oralmente su informe a los otros miembros del consejo de disciplina y haberle objetado en numerosas ocasiones (apartados 74, 84, 95 y 101 de la sentencia recurrida) la falta de prueba respecto a la ligereza y parcialidad con que, a juicio del recurrente, el consejo de disciplina y su presidente habían cumplido su misión, a pesar de los medios de prueba propuestos en la demanda y en el escrito de réplica.

112 Por lo que respecta al hecho de que no se redactara un informe escrito en el consejo de disciplina, debe recordarse, tal como hace el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 74 de la sentencia recurrida, que «el artículo 3 del anexo IX se limita a prever la misión del encargado de la instrucción sin establecer formalidades particulares para su cumplimiento, como la elaboración de un informe escrito o la comunicación a las partes de dicho informe». Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia dedujo acertadamente de esta apreciación que «no se excluye la posibilidad de que el encargado de la instrucción presente un informe oral a los otros miembros del consejo de disciplina».

113 En cuanto a la alegación según la cual el Tribunal de Primera Instancia interpretó de forma errónea las reglas en materia de carga y aportación de la prueba, que en el presente caso tiene por objeto demostrar la falta de independencia y de imparcialidad del consejo de disciplina, procede recordar que, por lo general, para que el Juez se convenza de la exactitud de una alegación de una parte o para que, al menos, intervenga directamente en la búsqueda de pruebas, no basta con invocar ciertos hechos en apoyo de la pretensión, sino que es también necesario aportar indicios lo suficientemente precisos, objetivos y concordantes para confirmar su veracidad o su verosimilitud.

114 La apreciación del Tribunal de Primera Instancia sobre las pruebas aportadas no constituye, sin perjuicio del caso de desnaturalización de dichas pruebas -no demostrada en el presente asunto por el Sr. Connolly- una cuestión de Derecho sometida, como tal, al control del Tribunal de Justicia (sentencia de 16 de septiembre de 1997, Blackspur DIY y otros/Consejo y Comisión, C-362/95 P, Rec. p. I-4775, apartado 29).

115 En consecuencia, procede desestimar el noveno motivo.

Sobre el décimo motivo

116 Mediante su décimo motivo, el recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia, por una parte, haberse negado, en el apartado 174 de la sentencia recurrida, a acoger su solicitud de aportar a los autos la nota de 28 de julio de 1995 relativa al cálculo de la reducción del sueldo en caso de suspensión, cuando esta nota le habría ayudado a demostrar una desviación de poder de la Comisión, y, por otra parte, haber considerado que dicha nota no se refería «específicamente» a su separación del servicio, cuando ninguna de las partes la había aportado a los debates. Afirma que el Tribunal de Primera Instancia vulneró así los derechos de defensa y utilizó ilícitamente un hecho que conocía por razones ajenas al procedimiento.

117 A este respecto, debe admitirse que el Tribunal de Primera Instancia desestimó acertadamente, al no existir indicios objetivos, pertinentes y concordantes, que sólo él puede apreciar, la solicitud de aportación de una nota de la Comisión en la que se modifica el procedimiento general de cálculo de la reducción del sueldo en caso de suspensión de un funcionario, puesto que ésta, por su propio objeto, no se refería a la separación del servicio en general ni a la situación específica del recurrente tras haber sido objeto de una medida de separación.

118 En consecuencia, procede desestimar el décimo motivo por ser manifiestamente infundado.

Sobre el undécimo motivo

119 Mediante su undécimo motivo, el recurrente impugna los apartados 172 a 175 de la sentencia recurrida basándose en que el Tribunal de Primera Instancia no dio respuesta a ciertas alegaciones que podían demostrar la existencia de una desviación de poder que afecta al procedimiento disciplinario. Las alegaciones invocadas se refieren a la existencia de «procedimientos paralelos», a la «falta de respuesta sobre el alcance exacto del procedimiento disciplinario en relación con los artículos 11, 12 y 17 del Estatuto», a la «ausencia de nexo lógico entre las premisas y la conclusión del razonamiento intrínseco al procedimiento disciplinario», a la circunstancia de que «la Comisión mantenía en sus escritos que el consejo de disciplina no tenía siquiera obligación de leer el libro litigioso» y a la «introducción activa y tendenciosa del secretario general en su calidad de presidente del consejo de disciplina».

120 A este respecto, de los apartados 171 a 175 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal de Primera Instancia no consideró que los argumentos del demandante fueran «indicios objetivos, pertinentes y concordantes» que pudieran abonar su tesis de que la sanción disciplinaria que se le impuso perseguía un fin distinto del de la salvaguardia del orden interno de la función pública comunitaria. Debe considerarse que este fundamento de la sentencia recurrida permite responder válidamente, en las circunstancias del presente asunto, a la argumentación del recurrente y es, por lo tanto, suficiente para que el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control jurisdiccional.

121 En efecto, tal como destacó el Abogado General en el punto 61 de sus conclusiones, la obligación del Tribunal de Primera Instancia de motivar sus decisiones no supone que deba responder con detalle a cada uno de los argumentos presentados por el recurrente, sobre todo si no son suficientemente claros y precisos ni se apoyan en elementos de prueba idóneos. A este respecto, el recurrente no ha demostrado, ni ha alegado siquiera, que los argumentos contemplados en el apartado 119 de la presente sentencia tuvieran dicho carácter ni que se basaran en pruebas desnaturalizadas por el Tribunal de Primera Instancia o apreciadas por éste infringiendo las normas procesales o vulnerando los principios generales del Derecho en materia de carga y de aportación de la prueba.

122 En estas circunstancias, procede desestimar el undécimo motivo.

Sobre el duodécimo motivo

123 Mediante su duodécimo motivo, el recurrente denuncia una quiebra en el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia contenido en el apartado 155 de la sentencia recurrida, en la medida en que considera que dicho Tribunal dedujo un hecho desconocido de un hecho incierto, mientras que lo propio de las presunciones es derivar un hecho desconocido de un hecho cierto. Por otro lado, estima que una inferencia negativa («no puede deducirse») no sirve para sustentar un razonamiento válido.

124 No procede acoger esta alegación, por cuanto se basa en una lectura inadecuada y fuera del contexto en que se inscribe dicho apartado de la sentencia recurrida.

125 En efecto, tal como señala acertadamente el Abogado General en el punto 64 de sus conclusiones, el apartado 155 de la sentencia recurrida constituye una respuesta a la impugnación por el recurrente del régimen de autorización previa del artículo 17, párrafo segundo, del Estatuto, en la medida en que permitía ejercer una «censura sin límites», contraria a lo dispuesto en el artículo 10 del CEDH. En el apartado 152 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia recordó, por una parte, el carácter excepcional de la denegación de la autorización, que sólo podrá justificarse si la publicación de que se trate puede comprometer los intereses de las Comunidades y, por otra parte, hizo constar, en el apartado 154, que la decisión de separación se basa, entre otras cosas, en que la conducta del demandante produjo un grave perjuicio a los intereses de las Comunidades y a la imagen y reputación de la Institución. En el apartado 155, llegó a la conclusión de que ningún dato permite afirmar que, de no haberse producido menoscabo al interés comunitario, también se hubiera imputado al recurrente la infracción del artículo 17, párrafo segundo, de manera que carece de fundamento hablar de una «censura sin límites».

126 Procede desestimar, pues, el duodécimo motivo por carecer manifiestamente de fundamento.

Sobre el decimotercer motivo

127 Mediante su decimotercer motivo, el recurrente alega que se deduce del examen de los demás motivos que los cargos que se le imputan no están probados, por lo que está viciada la apreciación del Tribunal de Primera Instancia sobre la proporcionalidad de la sanción, que se basa en la consideración fundamental, recogida en el apartado 166 de la sentencia recurrida, de que «está probada la realidad de los hechos reprochados al demandante».

128 Habida cuenta de que no se ha acogido ninguno de los demás motivos invocados por el recurrente, procede desestimar también el decimotercer motivo por infundado.

129 Al no haber acogido las pretensiones de anulación de la decisión de separación, bien por ser inadmisibles, bien por ser infundadas, el Tribunal de Primera Instancia desestimó acertadamente, en los apartados 178 y 179 de la sentencia recurrida, las pretensiones por las que el recurrente solicitaba la reparación del perjuicio material y moral que afirmaba haber sufrido, puesto que estas últimas estaban estrechamente relacionadas con las primeras. Al no haber invocado el recurrente ningún argumento que pueda poner en entredicho la validez de este razonamiento, debe declararse la inadmisibilidad manifiesta de la pretensión de indemnización que ha formulado ante este Tribunal de Justicia.

130 Procede por ello desestimar el recurso de casación en su totalidad.

Decisión sobre las costas


Costas

131 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al recurso de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. A tenor del artículo 70 de dicho Reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos entre las Comunidades y sus agentes. No obstante, en virtud del artículo 122, párrafo segundo, de este mismo Reglamento, el artículo 70 no se aplicará a los recursos de casación interpuestos por funcionarios u otros agentes de una institución contra ésta. Por haber sido desestimados los motivos de casación del recurrente, procede condenarlo en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Desestimar el recurso de casación.

2) Condenar en costas al Sr. Connolly.

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