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Documento 61999CJ0015

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 19 de octubre de 2000.
Hans Sommer GmbH & Co. KG contra Hauptzollamt Bremen.
Petición de decisión prejudicial: Finanzgericht Bremen - Alemania.
Arancel Aduanero Común - Valor en aduana - Gastos de análisis de las mercancías - Recaudación a posteriori de los derechos de importación - Condonación de los derechos de importación.
Asunto C-15/99.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 I-08989

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2000:574

61999J0015

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 19 de octubre de 2000. - Hans Sommer GmbH & Co. KG contra Hauptzollamt Bremen. - Petición de decisión prejudicial: Finanzgericht Bremen - Alemania. - Arancel Aduanero Común - Valor en aduana - Gastos de análisis de las mercancías - Recaudación a posteriori de los derechos de importación - Condonación de los derechos de importación. - Asunto C-15/99.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-08989


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Arancel Aduanero Común - Valor en aduana - Valor de transacción - Determinación - Gastos de análisis - Inclusión - Criterios

[Reglamento (CEE) nº 1224/80 del Consejo, art. 3, apts. 1 y 3, letra a)]

2. Recursos propios de las Comunidades Europeas - Recaudación a posteriori de derechos de importación o de exportación - Requisitos para abstenerse de efectuar la recaudación establecidos en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1697/79 - Caso concreto

[Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, art. 5, ap. 2]

Índice


$$1. Los gastos de los análisis destinados a acreditar la conformidad de las mercancías importadas con la normativa nacional del Estado miembro de importación, que el importador haya facturado al comprador además del precio de las mercancías, forman parte integrante del «valor de transacción» de éstas en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1224/80, referente al valor en aduana de las mercancías, en la medida en que dichos análisis constituyan una operación necesaria para que la entrega de la mercancía tenga lugar conforme a las estipulaciones del contrato. En efecto, debe considerarse que los gastos correspondientes a los citados análisis forman parte de los «pagos efectuados o por efectuar, como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor [...] para satisfacer una obligación del vendedor» en el sentido del artículo 3, apartado 3, letra a), del Reglamento nº 1224/80.

( véanse los apartados 23, 24 y 27, y el punto 1 del fallo )

2. El artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 1697/79, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos, supedita a tres requisitos acumulativos la no recaudación a posteriori por las autoridades nacionales, a saber, que los derechos no hayan sido percibidos como consecuencia de un error de las propias autoridades competentes, que el error sea de tal naturaleza que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor de buena fe y que éste debe haber observado todas las disposiciones previstas por la normativa en vigor en relación con su declaración en aduana.

De ello se infiere que las autoridades aduaneras de un Estado miembro deben renunciar a la recaudación a posteriori de los derechos, con arreglo dicha disposición, cuando, con motivo de una inspección in situ de las importaciones realizadas en un período anterior, no formularon objeciones contra el hecho de que los gastos a tanto alzado no se hubieran incluido en el valor en aduana para operaciones similares y no consta que el operador económico, que haya observado todas las disposiciones previstas por la normativa en vigor en relación con las declaraciones en aduana, pudiera albergar dudas sobre la exactitud del resultado de dicha inspección.

( véanse los apartados 35 a 37, 39 y 40, y el punto 2 del fallo )

Partes


En el asunto C-15/99,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Finanzgericht Bremen (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Hans Sommer GmbH & Co. KG

y

Hauptzollamt Bremen,

una decisión prejudicial sobre la interpretación:

- del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, referente al valor en aduana de las mercancías (DO L 134, p. 1; EE 02/06, p. 224), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 3193/80 del Consejo, de 8 de diciembre de 1980 (DO L 333, p. 1; EE 02/07, p. 112),

- del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54),

- del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO L 175, p. 1; EE 02/06, p. 36), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 3069/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986 (DO L 286, p. 1),

así como sobre la validez de la Decisión C(95) 2325 final de la Comisión, de 28 de septiembre de 1995,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: D.A.O. Edward, en funciones de Presidente de la Sala Quinta, P. Jann (Ponente) y L. Sevón, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mischo;

Secretario: Sr. R. Grass;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de Hans Sommer GmbH & Co. KG, por el Sr. J. Sparr, Abogado de Hamburgo;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J.C. Schieferer, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de marzo de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 4 de agosto de 1998, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de enero de 1999, el Finanzgericht Bremen planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), cuatro cuestiones prejudiciales sobre la interpretación:

- del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, referente al valor en aduana de las mercancías (DO L 134, p. 1; EE 02/06, p. 224), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 3193/80 del Consejo, de 8 de diciembre de 1980 (DO L 333, p. 1; EE 02/07, p. 112; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1224/80»),

- del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54),

- del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO L 175, p. 1; EE 02/06, p. 36), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 3069/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986 (DO L 286, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1430/79»),

así como sobre la validez de la Decisión C(95) 2325 final de la Comisión, de 28 de septiembre de 1995 [en lo sucesivo, «Decisión C(95) 2325»].

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Hans Sommer GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Sommer») y el Hauptzollamt Bremen (en lo sucesivo, «Hauptzollamt»), a raíz de la decisión de este último de incluir en el valor en aduana de unas cantidades de miel procedentes de la antigua URSS los gastos correspondientes a los análisis de dicho producto efectuados por el importador en Alemania.

El marco jurídico

3 El artículo 3 del Reglamento nº 1224/80 dispone:

«1. El valor en aduana de las mercancías importadas, determinado según el presente artículo, será el valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías, cuando éstas se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 [...]

[...]

3. a) El precio efectivamente pagado o por pagar será el pago total que, por las mercancías importadas, haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste, y comprenderá todos los pagos efectuados o por efectuar, como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor o por el comprador a una tercera persona para satisfacer una obligación del vendedor [...]

[...]»

4 El artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº 1224/80 precisa:

«El valor en aduana de las mercancías importadas no comprenderá los gastos de transporte después de la importación en el territorio aduanero de la Comunidad, siempre que estos gastos se distingan del precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas.»

5 El artículo 5, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento nº 1697/79 prevé:

«Las autoridades competentes podrán abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hubieran sido percibidos como consecuencia de un error de las mismas autoridades competentes que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, hubiera actuado de buena fe y hubiera observado todas las disposiciones establecidas por la regulación en vigor en relación con su declaración en aduana.»

6 A tenor del artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1430/79:

«1. Se podrá proceder a la devolución o a la condonación de los derechos de importación en situaciones especiales, diferentes a las contempladas en las secciones A a D, que resulten de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni negligencia manifiesta por parte del interesado.

Las situaciones en las cuales podrá aplicarse el primer párrafo, así como las modalidades de procedimiento que deberán seguirse, se definen con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 25 [...]»

7 Las modalidades de procedimiento aplicables se hallan establecidas, desde el 1 de enero de 1994, por el Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253, p. 1). Según el artículo 905 del referido Reglamento, cuando la autoridad aduanera de decisión, a la que se hubiera presentado una solicitud de devolución o condonación, no se halle en condiciones de decidir, el Estado miembro de que se trate transmitirá el caso a la Comisión.

8 A tenor del artículo 907 del citado Reglamento, «[...] la Comisión decidirá si la situación especial examinada justifica o no la concesión de la devolución o de la condonación».

9 Conforme al artículo 908, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 2454/93, la decisión deberá notificarse al Estado miembro interesado y la autoridad aduanera se pronunciará sobre la base de dicha decisión.

El litigio principal y las cuestiones prejudiciales

10 Sommer compró a Kessler & Co. Agrarprodukten-Handelsgesellschaft mbH (en lo sucesivo, «Kessler») miel sin despachar en aduana procedente de la antigua URSS.

11 Dichas entregas, efectuadas con arreglo a unos contratos de venta cif Hamburgo, fueron objeto asimismo de confirmaciones de venta/cláusulas adicionales en las que se preveían unos gastos o «costes de tramitación de la operación» por un importe a tanto alzado por tonelada de miel. Los citados costes, facturados separadamente por Kessler, incluían los gastos de descarga, los gastos de conservación hasta el depósito, la retirada del almacén en camiones, los gastos «franco camión» y los gastos de toma de muestras y de análisis, así como los gastos de almacenamiento.

12 En sus declaraciones de valor en aduana, Sommer declaró únicamente los precios convenidos con Kessler en los contratos de venta cif Hamburgo.

13 Con ocasión de una primera inspección, las autoridades aduaneras no formularon objeciones contra la citada práctica. A raíz de una inspección posterior, el Hauptzollamt consideró que debía entenderse que los gastos a tanto alzado facturados sobre la base de las cláusulas adicionales constituían un componente del precio de venta, el cual debía incluirse en el valor en aduana. En consecuencia, mediante liquidación complementaria de 29 de julio de 1992, exigió a Sommer 96.352,77 DEM en concepto de derechos de aduana por las importaciones que dicha sociedad había efectuado entre 1989 y 1991.

14 El Finanzgericht Bremen, ante el cual Sommer interpuso su recurso, anuló la referida liquidación complementaria mediante sentencia de 12 de abril de 1994 dado que, si bien los costes de tramitación de la operación formaban parte del valor en aduana de la mercancía declarada, debía excluirse la recaudación a posteriori de los derechos de aduana, conforme al artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 1697/79.

15 Una vez pronunciada la citada sentencia, el Hauptzollamt consideró que no le era dado revocar las cuatro decisiones de recaudación a posteriori de fechas 29 de abril, 26 de agosto y 9 de septiembre de 1992, por un importe total de 33.948,72 DEM contra las cuales Sommer había presentado sendas reclamaciones. A instancia del Hauptzollamt, el Ministerio Federal de Hacienda solicitó a la Comisión, mediante un escrito de 27 de marzo de 1995, una Decisión sobre la aplicación del artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1430/79.

16 En su Decisión C(95) 2325, dirigida a la República Federal de Alemania, la Comisión señaló que no se hallaba justificada la devolución de los derechos de importación.

17 Mediante varias resoluciones de 20 de febrero de 1996, el Hauptzollamt denegó las reclamaciones presentadas por Sommer contra las cuatro decisiones de recaudación a posteriori de fechas 29 de abril, 26 de agosto y 9 de septiembre de 1992, así como contra una quinta decisión de la misma índole de fecha 2 de diciembre de 1994.

18 Sommer interpuso un nuevo recurso ante el Finanzgericht Bremen, el cual, por considerar que el litigio suscitaba algunas cuestiones de interpretación del Derecho comunitario, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) ¿Forman parte del valor de transacción, con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, referente al valor en aduana de las mercancías (DO L 134, p. 1; EE 02/06, p. 224), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 3193/80 del Consejo, de 8 de diciembre de 1980 (DO L 333, p. 1; EE 02/07, p. 112), los "gastos" (Spesen) o "costes de tramitación de la operación" (Abwicklungskosten) correspondientes a las importaciones de miel de la URSS realizadas entre 1989 y 1991, que el importador alemán haya facturado al comprador basándose en estipulaciones contractuales específicas, cuando el importador, con posterioridad a la importación, debe tomar muestras para acreditar la calidad de la miel de conformidad con la normativa alemana en la materia y presentar los resultados químicos de dichos análisis?

2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

¿Es nula de pleno derecho la Decisión C(95) 2325 de la Comisión, de 28 de septiembre de 1995?

3) En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión:

¿Deben las autoridades renunciar a la recaudación a posteriori de los derechos, con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1697/79, cuando, con ocasión de una inspección in situ de las importaciones realizadas en un período anterior, las citadas autoridades no formularon objeciones contra el hecho de que los gastos a tanto alzado no se hubieran incluido en el valor en aduana para operaciones similares y no consta que el operador económico pudiera albergar dudas sobre la exactitud del resultado de la inspección?

4) En caso de respuesta negativa a la tercera cuestión:

Unas situaciones especiales en el sentido del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, ¿justifican la condonación de los derechos, si concurren las circunstancias descritas en la tercera cuestión?»

Sobre la primera cuestión

19 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide, en esencia, que se dilucide si debe considerarse que los gastos de los análisis destinados a acreditar la conformidad de las mercancías importadas con la normativa nacional del Estado miembro de importación, que el importador haya facturado al comprador además del precio de las mercancías, forman parte integrante del «valor de transacción» de éstas en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1224/80.

20 Sommer afirma que a esta cuestión se le debe dar una respuesta negativa. Alega que los citados gastos corresponden a prestaciones de servicios realizadas en la Comunidad por empresas que se hallan establecidas en la misma y relativas a unas mercancías que ya habían sido vendidas para la exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad. En su opinión, procede, pues, aplicar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual, sin perjuicio de los ajustes previstos por el artículo 8 del Reglamento nº 1224/80, la retribución de los servicios prestados al comprador con motivo de la compra de mercancías importadas no forma parte del valor en aduana de las mercancías (sentencia de 4 de junio de 1992, Wünsche, C-21/91, Rec. p. I-3647, apartado 16).

21 El órgano jurisdiccional remitente y la Comisión señalan que el vendedor se había comprometido a suministrar miel cuya calidad se precisaba en el contrato de venta con referencia a «un análisis circunstanciado efectuado por el vendedor conforme a la normativa alemana en la materia». Por lo tanto, debe considerarse que los gastos de análisis constituyen una «condición de la venta de las mercancías importadas» y, en consecuencia, que forman parte del valor en aduana de éstas, conforme al artículo 3, apartado 3, letra a), del Reglamento nº 1224/80.

22 Para responder a la primera cuestión, debe recordarse que, en el sistema establecido por el Reglamento nº 1224/80, el concepto de «valor de transacción», a saber, por regla general, el precio efectivamente pagado o a pagar por las mercancías, forma la base para el cálculo del valor en aduana. Por consiguiente, el citado cálculo debe tomar como punto de partida las condiciones en que se realiza la venta individual (sentencia de 4 de febrero de 1986, Van Houten, 65/85, Rec. p. 447, apartado 13).

23 Pues bien, de las apreciaciones efectuadas por el órgano jurisdiccional remitente resulta que, en los contratos, Kessler se había comprometido a suministrar a Sommer una miel que respondiera a las exigencias de calidad establecidas en la normativa alemana. De ello se desprende que los análisis llevados a cabo con posterioridad a la importación con el fin de determinar la calidad de la miel constituían una operación necesaria para que la entrega de la mercancía tuviera lugar conforme a las estipulaciones del contrato.

24 Por lo tanto, debe considerarse que los gastos correspondientes a los citados análisis forman parte de los «pagos efectuados o por efectuar, como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor [...] para satisfacer una obligación del vendedor» en el sentido del artículo 3, apartado 3, letra a), del Reglamento nº 1224/80 y, por lo tanto, que forman parte integrante del valor en aduana.

25 Esta interpretación se ajusta a la finalidad de la normativa comunitaria relativa a la valoración en aduana, la cual, tal y como se deduce del sexto considerando del Reglamento nº 1224/80, tiene por objeto establecer un sistema equitativo, uniforme y neutral, que excluya la utilización de valores en aduana arbitrarios o ficticios (sentencia de 6 de junio de 1990, Unifert, C-11/89, Rec. p. I-2275, apartado 35).

26 En efecto, según ha destacado el Abogado General en el punto 42 de sus conclusiones, un bien cuya calidad es certificada por el vendedor tiene un valor económico superior al de una mercancía que no vaya provista de un certificado de esta índole. Por consiguiente, al calcular el valor en aduana, se halla justificado tener en cuenta el coste que deba pagarse para conseguir la referida certificación.

27 Procede, pues, responder a la primera cuestión que debe considerarse que los gastos de los análisis destinados a acreditar la conformidad de las mercancías importadas con la normativa nacional del Estado miembro de importación, que el importador haya facturado al comprador además del precio de las mercancías, forman parte integrante del «valor en transacción» de éstas en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1224/80.

Sobre las cuestiones segunda y tercera

28 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta acerca de la validez de la Decisión C(95) 2325, por la que la Comisión declaró que, en una situación como la del asunto principal, no se hallaba justificada la devolución de los derechos de importación, conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1430/79. En caso de que esta Decisión fuera inválida, dicho órgano jurisdiccional, mediante su tercera cuestión, solicita que se dilucide si, en tal situación, las autoridades nacionales deben renunciar a la recaudación a posteriori de los derechos de importación, de conformidad con las disposiciones del artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 1697/79.

29 De ello se deduce que debe entenderse la segunda cuestión en el sentido de que el órgano jurisdiccional remitente pide en esencia que se dilucide si la Decisión C(95) 2325, en la cual la Comisión consideró que no procedía aplicar lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1430/79, se opone a que se apliquen, en las mismas circunstancias, las disposiciones del artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 1697/79.

30 Debe recordarse que la Decisión C(95) 2325 fue adoptada a petición de la República Federal de Alemania, a la cual le fue notificada según el procedimiento previsto en los artículos 905 a 908 del Reglamento nº 2454/93. En dicha Decisión, de conformidad con el artículo 907, párrafo primero, del citado Reglamento, la Comisión únicamente se pronunció sobre el extremo de si la situación especial que se le había planteado justificaba o no la concesión de la devolución o de la condonación de los derechos controvertidos en el asunto principal.

31 Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, cuando la Comisión adopta una Decisión dirigida a un Estado miembro, en la que estima que, en un caso específico, no está justificada la condonación de los derechos de importación, conforme a lo dispuesto en el Reglamento nº 1430/79, pero en la que no se contiene ningún elemento, de Derecho ni de hecho, relativo a la base jurídica para proceder, en virtud del Reglamento nº 1697/79, a la recaudación a posteriori de los derechos de importación de referencia, un órgano jurisdiccional nacional puede pronunciarse sobre esta última cuestión recurriendo, en su caso, al procedimiento establecido en el artículo 177 del Tratado (sentencia de 24 de septiembre de 1998, Sportgoods, C-413/96, Rec. p. I-5285, apartado 43).

32 En estas circunstancias, sin que sea preciso examinar la validez de la Decisión C(95) 2325, procede verificar si, en una situación como la del asunto principal, concurren los requisitos a los que el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 1697/79 supedita la no recaudación a posteriori de los derechos de importación por las autoridades nacionales.

33 El órgano jurisdiccional remitente entiende que Sommer consideró con razón, a raíz de una inspección anterior, que los gastos de los análisis efectuados por el importador no formaban parte del valor en aduana de las mercancías importadas y que Sommer razonablemente no podía conocer el error de la Administración.

34 En cambio, la Comisión afirma que Sommer no actuó de buena fe y que debería haber detectado el error.

35 Sobre este particular, debe recordarse que el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 1697/79 supedita a tres requisitos acumulativos la no recaudación a posteriori por las autoridades nacionales (véase, en particular, la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Covita, C-370/96, Rec. p. I-7711, apartado 24). Cuando se cumplen todos los requisitos establecidos en esta disposición, el deudor tiene derecho a que no se proceda a la recaudación a posteriori (véase, en particular, la sentencia de 1 de abril de 1993, Hewlett Packard France, C-250/91, Rec. p. I-1819, apartado 12).

36 En primer lugar, es preciso que los derechos no hayan sido percibidos como consecuencia de un error de las propias autoridades competentes (véase, en particular, la sentencia Covita, antes citada, apartado 25). A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente se refiere expresamente en su tercera cuestión al hecho de que, con ocasión de una inspección in situ de las importaciones realizadas en un período anterior, las autoridades no formularon objeciones contra el hecho de que los gastos a tanto alzado no se hubieran incluido en el valor en aduana para operaciones similares.

37 Además, el error cometido por las autoridades competentes debe ser de tal naturaleza que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor de buena fe, a pesar de su experiencia profesional y la diligencia que debe poner de manifiesto (véase, en particular, la sentencia Covita, antes citada, apartado 26). Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar, a la luz de dichos criterios, si se podía o no conocer el error (véase, en particular, la sentencia Hewlett Packard France, antes citada, apartado 22).

38 Sobre este particular, de la resolución de remisión resulta que el órgano jurisdiccional nacional, al término de un examen de los hechos y de una apreciación jurídica en el marco de la cual tomó en consideración los tres criterios sentados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, llegó a la conclusión, expuesta en el tenor literal de la tercera cuestión, de que «no consta que el operador económico pudiera albergar dudas sobre la exactitud del resultado de la inspección».

39 Por último, el deudor debe haber observado todas las disposiciones previstas por la normativa en vigor en relación con su declaración en aduana (véase la sentencia Covita, antes citada, apartado 28), exigencia que no se discute que se cumpla en el asunto principal.

40 Procede, pues, responder a la tercera cuestión que las autoridades aduaneras de un Estado miembro deben renunciar a la recaudación a posteriori de los derechos, con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 1697/79, cuando, con motivo de una inspección in situ de las importaciones realizadas en un período anterior, no formularon objeciones contra el hecho de que los gastos a tanto alzado no se hubieran incluido en el valor en aduana para operaciones similares y no consta que el operador económico, que haya observado todas las disposiciones previstas por la normativa en vigor en relación con las declaraciones en aduana, pudiera albergar dudas sobre la exactitud del resultado de dicha inspección.

Sobre la cuarta cuestión

41 Habida cuenta de la respuesta dada a la tercera cuestión, no procede responder a la cuarta.

Decisión sobre las costas


Costas

42 Los gastos efectuados por la Comisión, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Finanzgericht Bremen mediante resolución de 4 de agosto de 1998, declara:

1) Debe considerarse que los gastos de los análisis destinados a acreditar la conformidad de las mercancías importadas con la normativa nacional del Estado miembro de importación, que el importador haya facturado al comprador además del precio de las mercancías, forman parte integrante del «valor de transacción» de éstas en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, referente al valor en aduana de las mercancías, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 3193/80 del Consejo, de 8 de diciembre de 1980.

2) Las autoridades aduaneras de un Estado miembro deben renunciar a la recaudación a posteriori de los derechos, con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos, cuando, con motivo de una inspección in situ de las importaciones realizadas en un período anterior, no formularon objeciones contra el hecho de que los gastos a tanto alzado no se hubieran incluido en el valor en aduana para operaciones similares y no consta que el operador económico, que haya observado todas las disposiciones previstas por la normativa en vigor en relación con las declaraciones en aduana, pudiera albergar dudas sobre la exactitud del resultado de dicha inspección.

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