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Documento 61998CJ0456

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 13 de julio de 2000.
Centrosteel Srl contra Adipol GmbH.
Petición de decisión prejudicial: Pretore di Brescia - Italia.
Directiva 86/653/CEE - Agentes comerciales independientes - Normativa nacional que prevé la nulidad de los contratos de agentes comerciales celebrados por personas que no estén inscritas en el Registo de agentes.
Asunto C-456/98.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 I-06007

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2000:402

61998J0456

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 13 de julio de 2000. - Centrosteel Srl contra Adipol GmbH. - Petición de decisión prejudicial: Pretore di Brescia - Italia. - Directiva 86/653/CEE - Agentes comerciales independientes - Normativa nacional que prevé la nulidad de los contratos de agentes comerciales celebrados por personas que no estén inscritas en el Registo de agentes. - Asunto C-456/98.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-06007


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Agentes comerciales independientes - Directiva 86/653/CEE - Normativa nacional que supedita la validez de un contrato de agencia a la inscripción del agente de comercio en un registro establecido a tal efecto - Improcedencia

(Directiva 86/653/CEE del Consejo)

2 Actos de las Instituciones - Directivas - Ejecución por los Estados miembros - Necesidad de garantizar la eficacia de las Directivas - Obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales

[Tratado CE, art. 189, párr. 3 (actualmente art. 249 CE, párr. 3)]

Índice


1 La Directiva 86/653 relativa a la coordinación de los Derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, se opone a una normativa nacional que supedite la validez de un contrato de agencia a la inscripción del agente comercial en un Registro establecido a tal efecto.

(véanse los apartados 14 y 19 y el fallo)

2 Al aplicar disposiciones de Derecho nacional anteriores o posteriores a una Directiva, el órgano jurisdiccional nacional está obligado a interpretarlas, en toda la medida de lo posible, a la luz del tenor literal y de la finalidad de la Directiva, de manera que puedan recibir una aplicación conforme con los objetivos de la misma.

(véanse los apartados 16 y 19 y el fallo)

Partes


En el asunto C-456/98,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Pretore di Brescia (Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Centrosteel Srl

y

Adipol GmbH,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los Derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes (DO L 382, p. 17), así como sobre la interpretación de los artículos del Tratado CE que figuran en la Tercera Parte de éste, en el Título III, Capítulos 2 y 3, relativos, respectivamente, a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Primera),

integrado por los Sres.: L. Sevón, Presidente de Sala; P. Jann (Ponente) y M. Wathelet, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretario: Sr. R. Grass;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de Adipol GmbH, por los Sres. B. Terrano, Abogado de Trieste, y G. Orlandi, Abogado de Brescia;

- en nombre del Gobierno italiano, por el profesor U. Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. P.G. Ferri, avvocato dello Stato;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. M. Patakia y el Sr. A. Aresu, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de marzo de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 24 de noviembre de 1998, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de diciembre siguiente, el Pretore di Brescia planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los Derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes (DO L 382, p. 17; en lo sucesivo, «Directiva»), así como sobre la interpretación de los artículos del Tratado CE que figuran en la Tercera Parte de éste, en el Título III, Capítulos 2 y 3, relativos, respectivamente, a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios.

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Centrosteel Srl (en lo sucesivo, «Centrosteel»), sociedad establecida en Brescia (Italia), y Adipol GmbH (en lo sucesivo, «Adipol»), sociedad cuyo domicilio social se encuentra en Viena (Austria).

3 De los autos del litigio principal se desprende que, entre 1989 y 1991, Centrosteel ejerció la actividad de agente comercial por cuenta de Adipol en virtud de un contrato de agencia celebrado entre las partes. Tras la resolución del contrato, Centrosteel reclamó el pago de determinada cantidad en concepto de comisiones.

4 Al haberse negado Adipol a pagar la cantidad que Centrosteel le reclamaba, hubo de conocer del litigio en primera instancia el Pretore di Brescia, órgano jurisdiccional ante quien la demandada alegó que el referido contrato de agencia era nulo porque Centrosteel no se había inscrito en el Registro de agentes y representantes de comercio, inscripción obligatoria con arreglo al artículo 2 de la Ley italiana nº 204, de 3 de mayo de 1985 (GURI nº 119, de 22 de mayo de 1985, p. 3623; en lo sucesivo, «Ley nº 204»).

5 Esta disposición prevé que, en cada Cámara de Comercio, se creará un Registro de agentes y representantes de comercio, en el cual «deberá inscribirse todo aquel que ejerza o tenga la intención de ejercer la actividad de agente o de representante de comercio». El artículo 9 de la Ley nº 204 «prohíbe ejercer la actividad de agente o de representante de comercio a toda persona que no esté inscrita en el Registro que regula la presente Ley».

6 Según la resolución de remisión, los Tribunales italianos declararon reiteradamente en el pasado que el contrato de agencia celebrado por una persona que no estuviera inscrita en el mencionado Registro era nulo por contravenir la norma imperativa recogida en el artículo 9 de la Ley nº 204 y que tal persona no podía reclamar ante los Tribunales las comisiones e indemnizaciones relativas a la actividad que hubiera ejercido.

7 Al pronunciarse sobre una cuestión prejudicial que sobre este punto le había planteado el Tribunale di Bologna (Italia), el Tribunal de Justicia declaró que la Directiva se opone a una normativa nacional que supedite la validez de un contrato de agencia a la inscripción del agente comercial en un Registro establecido a tal efecto (sentencia de 30 de abril de 1998, Bellone, C-215/97, Rec. p. I-2191).

8 En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que, en lo relativo a la forma del contrato de agencia, el artículo 13, apartado 2, de la Directiva sólo mencionaba la exigencia de la forma escrita para la validez del contrato. Al haber regulado el legislador comunitario de manera exhaustiva la materia, los Estados miembros no pueden imponer ningún requisito, salvo el consistente en que el contrato se redacte por escrito (sentencia Bellone, antes citada, apartado 14).

9 Basándose en la sentencia Bellone, antes citada, el órgano jurisdiccional remitente alega que, en la medida en que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las Directivas no producen efecto directo en las relaciones entre particulares, la sentencia Bellone no puede servir de fundamento para dejar inaplicada la Ley nº 204 en el litigio del que está conociendo. Según el órgano jurisdiccional remitente, sería preciso, pues, remitirse directamente, en su caso, a las disposiciones del Tratado y, en particular, a las disposiciones en materia de libertad de establecimiento y de libre prestación de servicios, las cuales, a diferencia de las Directivas, son directa e inmediatamente aplicables en los ordenamientos jurídicos nacionales. La eventual incompatibilidad de la normativa italiana con estos principios comunitarios daría lugar inevitablemente a la inaplicación de dicha normativa.

10 En tales circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Cómo deben interpretarse los artículos 52, 53, 54, 55, 56, 57 y 58 del Tratado CE? En particular, ¿constituyen restricciones de la libertad de establecimiento los artículos 2 y 9 de la Ley italiana nº 204 de 1985, en virtud de los cuales es obligatoria la inscripción en un Registro de toda persona que ejerza la actividad de agente y es nulo todo contrato de agencia celebrado por quien no esté inscrito en el Registro?

2) Las normas en materia de libertad de establecimiento, recogidas en los artículos 52 a 58 del Tratado, ¿se oponen a una normativa nacional que supedite la validez de un contrato de agencia a la inscripción del agente comercial en un Registro establecido a tal efecto?

3) Las normas en materia de libre prestación de servicios, recogidas en los artículos 59 a 66 del Tratado, ¿se oponen a una normativa nacional que supedite la validez de un contrato de agencia a la inscripción del agente comercial en un Registro establecido a tal efecto?»

Sobre la admisibilidad

11 Adipol, el Gobierno italiano y la Comisión sostienen que debe declararse la inadmisibilidad de la remisión prejudicial, con base en los siguientes motivos:

- porque se funda en una apreciación errónea de los hechos, ya que Centrosteel no actuó como agente comercial, sino que se limitó a obtener de Adipol determinados pagos en virtud de un acuerdo cuya validez es dudosa (Adipol);

- porque las disposiciones del Tratado en materia de libertad de establecimiento y de libre prestación de servicios no fueron invocadas por las partes en el litigio principal (Adipol);

- porque las normas de Derecho internacional privado no atribuyen a los Tribunales italianos la competencia para conocer del litigio principal, ya que únicamente los Tribunales austriacos son competentes a este respecto (Comisión);

- porque las cuestiones planteadas no son necesarias para resolver el litigio principal (Adipol, Gobierno italiano, Comisión).

12 A este respecto, con excepción del último argumento planteado, que en realidad se relaciona con el fondo del asunto y será por ello analizado junto con éste, las demás excepciones de inadmisibilidad invocadas no pueden ser estimadas, por las razones que indicó el Abogado General en los puntos 10 a 27 de sus conclusiones y que el Tribunal de Justicia hace suyas.

Sobre el fondo

13 Con carácter liminar, es preciso recordar que la finalidad de la Directiva es armonizar el Derecho de los Estados miembros en materia de relaciones jurídicas entre las partes en un contrato de agencia comercial, con independencia de que exista algún elemento transfronterizo. Así pues, su ámbito de aplicación es más amplio que el de las libertades fundamentales consagradas por el Tratado.

14 También debe recordarse que en la sentencia Bellone, antes citada, el Tribunal de Justicia se pronunció sobre una situación idéntica a la que ha dado lugar al litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente, a saber, la validez de un contrato de agencia, que se rige por el Derecho italiano, cuando el agente no está inscrito en el Registro de agentes y representantes de comercio. En aquella sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que la Directiva se opone a que la validez del contrato de agencia quede supeditada a la inscripción del agente comercial en tal Registro.

15 Sin duda es cierto que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando no se ha llevado a cabo una adaptación adecuada del Derecho nacional a una Directiva, ésta no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de los particulares (sentencias de 26 de febrero de 1986, Marshall, 152/84, Rec. p. 723, apartado 48, y de 14 de julio de 1994, Faccini Dori, C-91/92, Rec. p. I-3325, apartado 20).

16 No obstante, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 13 de noviembre de 1990, Marleasing, C-106/89, Rec. p. I-4135, apartado 8; de 16 de diciembre de 1993, Wagner Miret, C-334/92, Rec. p. I-6911, apartado 20; Faccini Dori, antes citada, apartado 26, y de 27 de junio de 2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, asuntos acumulados C-240/98 a C-244/98, Rec. p. I-0000, apartado 30) se desprende también que, al aplicar el Derecho nacional, ya sean disposiciones anteriores o posteriores a la Directiva, el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretarlo está obligado a hacer todo lo posible, a la luz del tenor literal y de la finalidad de la Directiva, para, al efectuar dicha interpretación, alcanzar el resultado a que se refiere la Directiva y de esta forma atenerse al artículo 189, párrafo tercero, del Tratado CE (actualmente artículo 249 CE, párrafo tercero).

17 Así pues, el Juez remitente que conoce de un litigio que está incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva y que tiene su origen en hechos posteriores a la expiración del plazo de adaptación del Derecho nacional a ésta, al aplicar las disposiciones del Derecho nacional o una jurisprudencia interna reiterada, como parece suceder en el litigio principal, debe interpretarlas de manera que puedan recibir una aplicación conforme con los objetivos de la Directiva. A este respecto, según ha indicado el Abogado General en el apartado 36 de sus conclusiones, parece ser que, a raíz de la sentencia Bellone, antes citada, la Corte suprema di cassazione ha modificado ya su jurisprudencia, en el sentido de que el incumplimiento de la obligación de inscribirse en el Registro de agentes y representantes de comercio, ya no conlleva, en Derecho italiano, la nulidad del contrato de Agencia.

18 Según alegan fundadamente el Gobierno italiano y la Comisión, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones tampoco es necesario responder a las cuestiones del órgano jurisdiccional remitente que se refieren a las disposiciones del Tratado en materia de libertad de establecimiento y de libre prestación de servicios, ya que el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional puede resolverse basándose en la Directiva y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de efectos de las Directivas.

19 En tales circunstancias, procede responder a las cuestiones planteadas que la Directiva se opone a una normativa nacional que supedite la validez de un contrato de agencia a la inscripción del agente comercial en un Registro establecido a tal efecto. Al aplicar disposiciones de Derecho nacional anteriores o posteriores a la mencionada Directiva, el órgano jurisdiccional nacional está obligado a interpretarlas, en toda la medida de lo posible, a la luz del tenor literal y de la finalidad de la Directiva, de manera que puedan recibir una aplicación conforme con los objetivos de la misma.

Decisión sobre las costas


Costas

20 Los gastos efectuados por el Gobierno italiano y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Primera),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Pretore di Brescia mediante resolución de 24 de noviembre de 1998, declara:

La Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los Derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, se opone a una normativa nacional que supedite la validez de un contrato de agencia a la inscripción del agente comercial en un Registro establecido a tal efecto. Al aplicar disposiciones de Derecho nacional anteriores o posteriores a la mencionada Directiva, el órgano jurisdiccional nacional está obligado a interpretarlas, en toda la medida de lo posible, a la luz del tenor literal y de la finalidad de la Directiva, de manera que puedan recibir una aplicación conforme con los objetivos de la misma.

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