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Documento 61999CJ0236

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 6 de julio de 2000.
Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de Bélgica.
Incumplimiento de Estado - No adaptación del Derecho interno a la directiva 91/271/CEE.
Asunto C-236/99.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 I-05657

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2000:374

61999J0236

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 6 de julio de 2000. - Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de Bélgica. - Incumplimiento de Estado - No adaptación del Derecho interno a la directiva 91/271/CEE. - Asunto C-236/99.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-05657


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Estados miembros - Obligaciones - Ejecución de las Directivas - Incumplimiento - Justificación - Improcedencia

(Art. 226 CE)

2 Recurso por incumplimiento - Derecho de la Comisión a recurrir en vía jurisdiccional - Ejercicio discrecional

(Art. 226 CE)

3 Estados miembros - Obligaciones - Ejecución de las Directivas - Incumplimiento - Disposición de una Directiva que permite a los Estados miembros solicitar una ampliación del plazo de ejecución - Justificación basada en la falta de motivación de la negativa de la Comisión a ampliar dicho plazo - Improcedencia

(Art. 226 CE)

Índice


1 Un Estado miembro no puede alegar situaciones de su ordenamiento jurídico interno, incluso las que derivan de su organización federal, para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por una Directiva.

(véase el apartado 23)

2 En el sistema establecido por el artículo 226 CE, la Comisión dispone de una facultad discrecional para iniciar un recurso por incumplimiento. Por consiguiente, no corresponde al Tribunal de Justicia determinar si el ejercicio de dicha facultad es o no oportuno.

(véase el apartado 28)

3 El incumplimiento de un Estado miembro de las obligaciones establecidas en una Directiva no puede estar justificado por el hecho de que la Comisión no motivara su negativa a ampliar el plazo de ejecución señalado por esta Directiva, aunque la Directiva permita a las autoridades nacionales presentar a la Comisión una solicitud de ampliación de dicho plazo.

(véanse los apartados 31 y 32)

Partes


En el asunto C-236/99,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. G. Valero Jordana, miembro del Servicio Jurídico, y O. Couvert-Castéra, funcionario nacional adscrito a este Servicio, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandante,

contra

Reino de Bélgica, representado por la Sra. A. Snoecx, conseiller de la direction générale des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au développement, en calidad de Agente, asistida por Mes F.P. Louis y A. Vallery, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Bélgica, 4, rue des Girondins,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L 135, p. 40), y, en particular, de su artículo 17, al comunicar a la Comisión un programa de ejecución de la citada Directiva que no se atiene a lo dispuesto en ésta en lo que respecta a la Región de Bruselas-Capital,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; R. Schintgen, J.-P. Puissochet, G. Hirsch y la Sra. F. Macken (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 26 de enero de 2000;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de marzo de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de junio de 1999, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226 CE, con objeto de que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L 135, p. 40; en lo sucesivo, «Directiva»), y, en particular, de su artículo 17, al comunicar a la Comisión un programa de ejecución de la citada Directiva que no se atiene a lo dispuesto en ésta en lo que respecta a la Región de Bruselas-Capital.

2 Según su artículo 1, la Directiva tiene por objeto la recogida, el tratamiento y el vertido de las aguas residuales urbanas y el tratamiento y vertido de las aguas residuales procedentes de determinados sectores industriales.

3 El artículo 2 de la Directiva define las «aguas residuales urbanas» como las «aguas residuales domésticas o la mezcla de las mismas con aguas residuales industriales y/o aguas de correntía pluvial».

4 El artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva precisa que, para los vertidos de aguas residuales urbanas en aguas receptoras que se consideren zonas sensibles con arreglo a la definición del artículo 5, los Estados miembros velarán por que se instalen sistemas colectores, a más tardar, el 31 de diciembre de 1998, en las aglomeraciones con más de 10.000 equivalente habitante. En su artículo 2, la Directiva define el equivalente habitante como «la carga orgánica biodegradable con una demanda bioquímica de oxígeno de cinco días (DBO 5) de 60 g de oxígeno por día».

5 Las normas generales aplicables a las aguas residuales a que se refiere la Directiva figuran en su artículo 4.

6 El artículo 5 de la Directiva dispone en su apartado 1 que los Estados miembros determinarán, a más tardar, el 31 de diciembre de 1993, las zonas sensibles según los criterios establecidos en el Anexo II de la Directiva. El apartado 2 de esta disposición establece: «A más tardar el 31 de diciembre de 1998, los Estados miembros velarán por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de ser vertidas en zonas sensibles, de un tratamiento más riguroso que el descrito en el artículo 4, cuando se trate de vertidos procedentes de aglomeraciones urbanas que representen más de 10.000 e-h.»

7 El artículo 8, apartado 1, de la Directiva precisa que, en casos excepcionales debidos a problemas técnicos y para grupos de población geográficamente definidos, los Estados miembros podrán presentar a la Comisión una solicitud especial de ampliación del plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4. Según su apartado 2, en esta solicitud, que deberá ser debidamente justificada, se expondrán las dificultades técnicas experimentadas y se propondrá un programa de acción con un calendario apropiado que deberá llevarse a cabo para alcanzar el objetivo de esta Directiva, calendario que debe incluirse en el programa de ejecución contemplado en el artículo 17. Su apartado 3 establece que el aplazamiento mencionado en el apartado 1 no podrá exceder del 31 de diciembre del año 2005.

8 El artículo 17 de la Directiva determina que los Estados miembros elaborarán un programa para la aplicación de la Directiva y proporcionarán a la Comisión la información sobre el programa, a más tardar, el 30 de junio de 1994.

9 En Bélgica, la Ley de 8 de agosto de 1980 descentralizó la depuración de las aguas residuales, materia que, a partir de esa fecha, es competencia de las diversas regiones del Reino de Bélgica.

10 El 23 de marzo de 1994, el Gobierno de la Región de Bruselas-Capital adoptó un decreto relativo al tratamiento de las aguas residuales urbanas por el que se establece que dicha Región debe disponer de un sistema colector para las aguas residuales urbanas que satisfaga las características requeridas y un sistema de depuración de las aguas antes del vertido, a más tardar, el 31 de diciembre de 1998. Por otra parte, el Senne, río en el que se vierten las aguas residuales de la aglomeración de Bruselas, es designado en el decreto como zona sensible en el sentido de la Directiva, en lo que respecta a la Región de Bruselas-Capital.

11 Mediante escrito de 28 de mayo de 1996, la Región de Bruselas-Capital comunicó a la Comisión su programa de saneamiento relativo a la depuración de las aguas residuales urbanas en el que preveía para finales del año 2003 la recogida y la depuración de las aguas vertidas. En este mismo escrito, solicitaba a la Comisión una ampliación del plazo necesario para dar cumplimiento a la Directiva, habida cuenta de los límites presupuestarios y de las inversiones en curso.

12 Mediante escrito de 3 de julio de 1996, las autoridades belgas comunicaron a la Comisión, en el marco de su obligación de comunicar a ésta un programa de ejecución de la Directiva, el programa elaborado para la Región de Bruselas-Capital. Mediante escrito de 30 de septiembre de 1997, la Comisión señaló a las autoridades belgas que dicho programa no era conforme con la Directiva. Las autoridades belgas respondieron mediante escrito de 18 de noviembre de 1997.

13 El 27 de mayo de 1998, la Comisión, al estimar que el Reino de Bélgica le había comunicado un programa de ejecución que no se atenía a la Directiva en lo que respecta a la Región de Bruselas-Capital, envió a dicho Estado un escrito de requerimiento en el cual le instaba a presentarle sus observaciones en cuanto a un posible incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de dicha Directiva.

14 Por no haber recibido respuesta alguna de las autoridades belgas, el 17 de diciembre de 1998, la Comisión dirigió un dictamen motivado al Reino de Bélgica debido a que le había comunicado un programa de ejecución de la Directiva que no se atenía a ésta en lo que respecta a la Región de Bruselas-Capital, infringiendo así la Directiva y, en particular, su artículo 17.

15 Mediante escritos de 25 de enero y de 17 de marzo de 1999, las autoridades belgas informaron a la Comisión sobre la marcha de los procedimientos de contratación pública destinados a adjudicar las obras de construcción de las plantas depuradoras necesarias para atenerse a la Directiva.

16 En estas circunstancias, la Comisión interpuso el presente recurso.

17 Recordando que es sabido que la aglomeración de Bruselas tiene un número de equivalente habitante superior a 10.000 y que las autoridades belgas designaron la cuenca del Senne como una zona sensible, con arreglo al artículo 5 de la Directiva, la Comisión considera que, conforme al artículo 3 de la Directiva, las autoridades belgas debían velar por la instalación de un sistema colector de las aguas residuales urbanas en la Región de Bruselas-Capital, a más tardar, el 31 de diciembre de 1998.

18 La Comisión también estima que, con arreglo al artículo 5 de la Directiva, las autoridades belgas debían actuar de modo que las aguas residuales de la aglomeración de Bruselas fueran objeto de un tratamiento secundario y de un tratamiento adicional del nitrógeno y del fósforo antes de su vertido al Senne. Dicho tratamiento debía efectuarse, a más tardar, el 31 de diciembre de 1998.

19 La Comisión alega que resulta del programa comunicado por el Reino de Bélgica que éste no ha cumplido los plazos fijados por la Directiva en lo que atañe a la instalación de sistemas colectores y de tratamiento de las aguas residuales urbanas en la Región de Bruselas-Capital, de modo que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 17 de la Directiva.

20 Con carácter preliminar, es preciso señalar que el Reino de Bélgica reconoce que no ha adaptado su Derecho interno a la Directiva y, en particular, a su artículo 17, en el plazo señalado.

21 En su defensa, aunque admite que ha incumplido la obligación establecida en el artículo 17 de la Directiva, el Gobierno belga alega en primer lugar que las dificultades derivadas del proceso de reforma institucional que ha debido llevar a cabo en el curso de los últimos treinta años para preservar la unidad del Estado y los principios de base del Estado de Derecho constituyen circunstancias excepcionales que explican y justifican los problemas a que se vio confrontada la Región de Bruselas-Capital. En su opinión, estas circunstancias constituyen un hecho de fuerza mayor, en la medida en que se trata de dificultades anormales, independientes de la voluntad del Reino de Bélgica.

22 A este respecto, hay que hacer constar que las dificultades invocadas por el Gobierno belga son de naturaleza puramente interna, puesto que derivan de su organización política y administrativa, de modo que no constituyen un caso de fuerza mayor.

23 Además, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, un Estado miembro no puede alegar situaciones de su ordenamiento jurídico interno, incluso las que derivan de su organización federal, para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por una Directiva (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de octubre de 1998, Comisión/Bélgica, C-326/97, Rec. p. 6107, apartado 7, y de 13 de abril de 2000, Comisión/España, C-274/987, Rec. p. I-0000, apartados 19 y 20).

24 Por lo tanto, el Gobierno belga no puede prevalerse de esta situación para justificar su incumplimiento de las obligaciones que resultan de la Directiva.

25 Seguidamente, el Gobierno belga expone que, tras el escrito de la Región de Bruselas-Capital de 28 de mayo de 1996, mediante el cual las autoridades belgas solicitaron a la Comisión una ampliación del plazo necesario para adaptar su Derecho interno a la Directiva, la Comisión estaba obligada, en virtud del artículo 5 del Tratado CE (actualmente artículo 10 CE), a tener en cuenta las posibles dificultades a que se veía confrontado este Estado miembro. Alega que, por lo tanto, la Comisión debería haber propuesto una modificación de la Directiva para prolongar el plazo en ella señalado, o bien debería haber retrasado la interposición del recurso por incumplimiento.

26 Debe hacerse constar, por una parte, que, ante la inexistencia de una modificación de una Directiva por parte del legislador comunitario para ampliar los plazos de ejecución, los Estados miembros están obligados a cumplir los plazos fijados en un principio.

27 Como dicha modificación no se produjo y teniendo en cuenta el hecho de que el Gobierno belga basa su defensa en un supuesto caso de fuerza mayor, este argumento esgrimido por el Gobierno belga no puede justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por la Directiva.

28 Por otra parte, cabe recordar que, en el sistema establecido por el artículo 226 CE, la Comisión dispone de una facultad discrecional para iniciar un recurso por incumplimiento y que no corresponde al Tribunal de Justicia determinar si el ejercicio de dicha facultad es o no oportuno (véase, en particular, la sentencia de 27 de noviembre de 1990, Comisión/Italia, C-209/88, Rec. p. I-4313, apartado 16).

29 De todo ello resulta que el Gobierno belga no podía exigir a la Comisión que retrasara la interposición del presente recurso por incumplimiento.

30 Por último, el Gobierno belga sostiene que la Comisión también estaba obligada, con arreglo al artículo 10 CE, a motivar la denegación de su solicitud de ampliación de los plazos señalados por la Directiva.

31 Es necesario precisar que, si bien el artículo 8 de la Directiva permite a las autoridades nacionales presentar a la Comisión una solicitud de ampliación del plazo para dar cumplimiento al artículo 4 de la Directiva, el Gobierno belga ha indicado, en sus observaciones presentadas ante este Tribunal de Justicia, que nunca había invocado la aplicación de dicha disposición para justificar la solicitud de ampliación del plazo de ejecución de la Directiva mencionada en la comunicación del programa de saneamiento de 28 de mayo de 1996.

32 En cuanto al argumento basado en la supuesta infracción del artículo 10 CE, basta con señalar que, en todo caso, el hecho de que la Comisión no motivara su negativa a ampliar el plazo señalado por la Directiva no justifica el incumplimiento del Reino de Bélgica de las obligaciones establecidas en ella.

33 Puesto que el programa de ejecución comunicado por el Reino de Bélgica a la Comisión no ha respetado los plazos fijados en la Directiva en lo que atañe a la instalación de sistemas colectores y de tratamiento de las aguas residuales urbanas en la Región de Bruselas-Capital, procede declarar fundado el recurso interpuesto por la Comisión.

34 Procede, pues, declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 17 de la Directiva al comunicar a la Comisión un programa de ejecución de la Directiva que no se atiene a lo dispuesto en ésta en lo que respecta a la Región de Bruselas-Capital.

Decisión sobre las costas


Costas

35 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. La Comisión ha pedido que se condene en costas al Reino de Bélgica; por haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta)

decide:

1) Declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 17 de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, al comunicar a la Comisión un programa de ejecución de la Directiva que no se atiene a lo dispuesto en ésta en lo que respecta a la Región de Bruselas-Capital.

2) Condenar en costas al Reino de Bélgica.

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