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Documento 61997CJ0310

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 1999.
    Comisión de las Comunidades Europeas contra AssiDomän Kraft Products AB, Iggesunds Bruk AB, Korsnäs AB, MoDo Paper AB, Södra Cell AB, Stora Kopparbergs Bergslags AB y Svenska Cellulosa AB.
    Recurso de casación - Efectos sobre terceros de una sentencia de anulación.
    Asunto C-310/97 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 1999 I-05363

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1999:407

    61997J0310

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 1999. - Comisión de las Comunidades Europeas contra AssiDomän Kraft Products AB, Iggesunds Bruk AB, Korsnäs AB, MoDo Paper AB, Södra Cell AB, Stora Kopparbergs Bergslags AB y Svenska Cellulosa AB. - Recurso de casación - Efectos sobre terceros de una sentencia de anulación. - Asunto C-310/97 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 1999 página I-05363


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    1 Recurso de anulación - Sentencia anulatoria - Alcance - Obligación de reexaminar una decisión similar al acto anulado pero que no ha sido objeto de recurso - Inexistencia

    [Tratado CE, art. 176 (actualmente, art. 233 CE)]

    2 Recurso de anulación - Plazos - Decisión no impugnada dentro de plazo - Seguridad jurídica - Obligación de reexamen para la Institución en caso de anulación de decisiones similares - Inexistencia

    [Tratado CE, art. 173 (actualmente art. 230 CE, tras su modificación)]

    Índice


    1 Si bien el artículo 176 del Tratado (actualmente artículo 233 CE) exige a la Institución que adoptó un acto anulado por el Juez comunitario evitar que todo acto destinado a sustituir al anulado adolezca de irregularidades idénticas a las detectadas en la sentencia de anulación, no implica, en cambio, que tenga la obligación de revisar decisiones idénticas o similares, que supuestamente adolezcan de la misma irregularidad, a instancia de los destinatarios de éstas que no interpusieron recurso.

    En efecto, el alcance de una sentencia de anulación está limitado en dos aspectos:

    - por una parte, dado que el Juez comunitario que conoce del recurso de anulación no puede pronunciarse ultra petita, la anulación que declare no puede ir más allá de la solicitada por el demandante;

    - por otra parte, si bien la autoridad absoluta que caracteriza a las sentencias de anulación de un órgano jurisdiccional comunitario se extiende tanto al fallo de la sentencia como a los fundamentos que constituyen su sustento necesario, una sentencia anulatoria no puede implicar la anulación de un acto que, pudiendo adolecer de la misma ilegalidad, no ha sido sometido al control del Juez comunitario.

    2 Una decisión que no haya sido impugnada por su destinatario dentro de los plazos establecidos por el artículo 173 del Tratado (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación) adquiere firmeza frente a aquél. El objetivo de los plazos de recurso es garantizar la seguridad jurídica, evitando que puedan ponerse indefinidamente en cuestión actos comunitarios que surtan efectos jurídicos. El principio de seguridad jurídica se opone a que, en el supuesto de que se hayan adoptado en el marco de un procedimiento común varias decisiones individuales similares por las que se imponen multas y sólo algunos de sus destinatarios hayan solicitado y obtenido la anulación en vía judicial, la Institución de la que emanan deba revisar, a instancia de otros destinatarios, la legalidad de las decisiones no impugnadas a la luz de los fundamentos de la sentencia de anulación y apreciar si, a raíz de dicho examen, procede devolver las multas pagadas.

    Partes


    En el asunto C-310/97 P,

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. W. Wils, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte recurrente,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Segunda ampliada) el 10 de julio de 1997, en el asunto AssiDomän Kraft Products y otros/Comisión (T-227/95, Rec. p. II-1185), por el que se solicita que se anule dicha sentencia, y en el que las otras partes en el procedimiento son: AssiDomän Kraft Products AB, con domicilio en Estocolmo (Suecia), Iggesunds Bruk AB, con domicilio en Örnsköldsvik (Suecia), Korsnäs AB, con domicilio en Gävle (Suecia), MoDo Paper AB, con domicilio en Örnsköldsvik (Suecia), Södra Cell AB, con domicilio en Växjö (Suecia), Stora Kopparbergs Bergslags AB, con domicilio en Falun (Suecia), Svenska Cellulosa AB, con domicilio en Sundsvall (Suecia), representadas por el Sr. J.E. Pheasant, Socilitor, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Loesch y Wolter, 11, rue Goethe, partes demandantes en primera instancia,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; P.J.G. Kapteyn, J.-P. Puissochet, G. Hirsch y P. Jann, Presidentes de Sala; J.C. Moitinho de Almeida, C. Gulmann, J.L. Murray, D.A.O. Edward, H. Ragnemalm, L. Sevón, M. Wathelet (Ponente) y R. Schintgen, Jueces;

    Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

    Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 8 de diciembre de 1998, en la cual la Comisión estuvo representada por el Sr. W. Wils, y AssiDomän Kraft Products AB y otros por los Sres. J.E. Pheasant y M. Levitt, Solicitor;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de enero de 1999;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 de septiembre de 1997, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, contra la sentencia de 10 de julio de 1997, AssiDomän Kraft Products y otros/Comisión (T-227/95, Rec. p. II-1185; en lo sucesivo, «sentencia impugnada»), por la que el Tribunal de Primera Instancia anuló la decisión de la Comisión, contenida en la carta de 4 de octubre de 1995 (en lo sucesivo, «Decisión del 4 de octubre de 1995»), por la que se había denegado la solicitud presentada por AssiDomän Kraft Products y otros con el fin de obtener la revisión, a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión (asuntos acumulados C-89/85, C-104/85, C-114/85, C-116/85, C-117/85 y C-125/85 a C-129/85, Rec. p. I-1307; en lo sucesivo, «sentencia pasta de madera»), de la legalidad de la Decisión 85/202/CEE de la Comisión, de 19 de diciembre de 1984, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/29.725 - Pasta de madera) (DO 1985, L 85, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión pasta de madera»).

    Hechos comprobados por el Tribunal de Primera Instancia

    2 Los hechos que originaron el recurso de casación, tal como resultan de la sentencia impugnada, son los siguientes.

    3 En la Decisión pasta de madera, la Comisión comprobó que varios de los cuarenta y tres destinatarios de esta Decisión habían infringido el artículo 85, apartado 1, del Tratado CEE [posteriormente artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1)] en especial por pactar los precios de la pasta de madera al sulfato blanqueada.

    4 El artículo 1 de la Decisión pasta de madera enumeraba las infracciones del artículo 85 detectadas por la Comisión, los destinatarios de la Decisión y los períodos pertinentes.

    5 En el artículo 1, apartado 1, de la Decisión pasta de madera, la Comisión afirmó que los productores suecos, a excepción de Billerud-Uddeholm y Uddeholm AB, así como otros productores finlandeses, americanos, canadienses y noruegos, se habían puesto de acuerdo «sobre los precios de la pasta de madera al sulfato blanqueada con destino a la Comunidad Económica Europea» durante la totalidad o parte del período comprendido entre 1975 y 1981. Según el apartado 2 del mismo artículo, todos los productores suecos habían cometido una infracción del artículo 85 del Tratado al pactar los precios de transacción efectivos aplicados en la Comunidad, por lo menos a los clientes establecidos en Bélgica, Francia, la República Federal de Alemania, los Países Bajos y el Reino Unido, por la pasta de madera al sulfato blanqueada.

    6 En el artículo 3 de la Decisión pasta de madera, la Comisión impuso multas de entre 50.000 y 500.000 ECU a casi todos los destinatarios de la Decisión aludida, entre los que figuraban nueve de los destinatarios suecos.

    7 Estas últimas empresas decidieron no interponer recurso de anulación contra la Decisión pasta de madera y pagaron las multas que les habían sido impuestas. En cambio, otros veintiséis de los cuarenta y tres destinatarios de dicha Decisión o sus sucesores interpusieron recurso de anulación con arreglo al artículo 173 del Tratado CEE [posteriormente artículo 173 del Tratado CE, tras su modificación (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación)].

    8 Mediante la sentencia pasta de madera, el Tribunal de Justicia anuló el artículo 1, apartados 1 y 2, de la Decisión pasta de madera, en los que se comprobaba la existencia de infracciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. A continuación, el Tribunal de Justicia suprimió o redujo las multas impuestas a las empresas que habían interpuesto el recurso.

    9 Según la parte pertinente del fallo de la sentencia pasta de madera, el Tribunal de Justicia decidió:

    «1) Anular el apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 85/202/CEE de la Comisión, de 19 de diciembre de 1984, relativa a un procedimiento de infracción del artículo 85 del Tratado.

    2) Anular el apartado 2 del artículo 1 de la Decisión antes citada.

    [...]

    7) Suprimir las multas impuestas a las demandantes, con excepción de la de Finncell y de las impuestas a Canfor, MacMillan, St Anne y Westar, que se reducen a 20.000 ECU.

    [...]»

    10 Mediante escrito de 24 de noviembre de 1993, AssiDomän Kraft Products y otros, que no habían interpuesto recurso de anulación contra la Decisión pasta de madera, solicitaron a la Comisión que revisara su situación jurídica a la luz de la sentencia pasta de madera, aunque no hubieran sido destinatarias de dicha sentencia, y que les devolviera la parte de las multas pagadas que excediera de 20.000 ECU, esto es, la cantidad mantenida por el Tribunal de Justicia respecto de determinadas demandantes por infracciones cuya comprobación no había sido invalidada. Sostenían, en particular, que se encontraban en la misma situación que los demás productores en lo que se refiere a los apartados 1 y 2 del fallo de la sentencia pasta de madera y que también les era aplicable la anulación, por el Tribunal de Justicia, de la comprobación de la Comisión de que los destinatarios de la Decisión pasta de madera habían pactado los precios de la pasta de madera al sulfato blanqueada y los de las transacciones en la Comunidad.

    11 Tras un intercambio de correspondencia en el que las empresas suecas y la Comisión expusieron detalladamente sus posiciones sobre la posibilidad de aplicar la sentencia pasta de madera también a los destinatarios de la Decisión pasta de madera que no la habían impugnado dentro de plazo, el miembro de la Comisión encargado de los asuntos de competencia, mediante carta de 4 de octubre de 1995, denegó la solicitud de devolución de las demandantes en los siguientes términos:

    «I do not see any possibility to accept your request. Article 3 of the decision imposed a fine on each of the producers on an individual basis. Consequently, in point 7 of the operative part of its judgment, the Court annulled or reduced the fines imposed on each of the undertakings who were applicants before it. In the absence of an application of annulment on behalf of your clients, the Court did not and indeed could not annul the parts of Article 3 imposing a fine on them. It follows that the obligation of the Commission to comply with the judgment of the Court has been fulfilled in its entirety by the Commission reimbursing the fines paid by the successfull applicants. As the judgment does not affect the decision with regard to your clients, the Commission was neither obliged nor indeed entitled to reimburse the fines paid by your clients.

    As your clients' payment is based on a decision which still stands with regard to them, and which is binding not only on your clients but also on the Commission, your request for reimbursement cannot be granted.»

    [«No veo ninguna posibilidad de acceder a su solicitud. El artículo 3 de la Decisión impuso una multa a cada uno de los productores con carácter individual. Por consiguiente, en el apartado 7 del fallo de la sentencia, el Tribunal de Justicia anuló o redujo las multas impuestas a cada una de las empresas que interpusieron el recurso. Al no haberse interpuesto un recurso de anulación en nombre de sus clientes, el Tribunal ni anuló ni pudo haber anulado las partes del artículo 3 en las que se les imponía una multa. De ahí se deduce que la Comisión ha cumplido totalmente su obligación de atenerse a la sentencia del Tribunal de Justicia al devolver las multas pagadas por los demandantes cuyas pretensiones prosperaron. Como la sentencia no afecta a la Decisión en relación con sus clientes, la Comisión no estaba obligada, ni siquiera facultada, a devolver las multas pagadas por éstos.

    Ya que el pago que realizaron sus clientes se basó en una Decisión que todavía es válida respecto de ellos, y que no sólo obliga a sus clientes sino también a la Comisión, su solicitud de devolución ha de ser denegada.»]

    12 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 15 de diciembre de 1995, las partes recurridas en casación interpusieron un recurso de anulación contra la decisión de la Comisión de 4 de octubre de 1995.

    El recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia

    13 Las partes recurridas en casación invocaron un solo motivo, basado en que la Comisión no había respetado las consecuencias jurídicas que se derivaban de la sentencia pasta de madera.

    14 En la primera parte del motivo alegaron que la Comisión había violado el principio del Derecho comunitario según el cual, como consecuencia de una sentencia de anulación, el acto impugnado pasa a ser nulo y sin valor ni efecto alguno erga omnes y ex tunc.

    15 En la segunda parte del motivo, las partes recurridas en casación alegaron que la Comisión había infringido el artículo 176, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 233 CE, apartado 1), a cuyo tenor, «la institución o las instituciones de las que emane el acto anulado, o cuya abstención haya sido declarada contraria al presente Tratado, estarán obligadas a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia».

    16 Según las partes recurridas en casación, esta disposición obligaba a la Comisión a adoptar medidas no sólo respecto de las partes en el litigio, sino también respecto de los demás justiciables. Por consiguiente, la Comisión debía revisar los casos similares a la luz de la sentencia pasta de madera y, en particular, de sus fundamentos. A este respecto, las partes recurridas en casación invocaron la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 1988, Asteris y otros/Comisión (asuntos acumulados 97/86, 193/86, 99/86 y 215/86, Rec. p. 2181).

    La sentencia impugnada

    17 El Tribunal de Primera Instancia desestimó la primera parte del motivo.

    18 En primer lugar consideró, en los apartados 56 y 57, que la Decisión pasta de madera, aunque estuviera redactada y publicada en forma de Decisión única, debía analizarse como un conjunto de Decisiones individuales en las que se imputaba a cada una de las empresas destinatarias la comisión de una o varias infracciones y se les imponía, en su caso, una multa, tal como se deducía además del tenor de su parte dispositiva y, en especial, de sus artículos 1 y 3.

    19 En el apartado 58, el Tribunal de Primera Instancia señaló que, en la medida en que un destinatario no hubiera interpuesto, con arreglo al artículo 173 del Tratado CE, un recurso de anulación contra los aspectos de la Decisión pasta de madera que le afectaban, esta Decisión seguía siendo válida y obligatoria para él en todos sus elementos (véase, en este mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 1994, TWD Textilwerke Deggendorf, C-188/92, Rec. p. I-833, apartado 13).

    20 De lo anterior dedujo en el apartado 60 que, en el marco de un recurso de anulación, el Juez comunitario sólo puede pronunciarse sobre el objeto del litigio que le han sometido las partes, de forma que una Decisión como la Decisión pasta de madera sólo podía ser anulada en lo que se refiriese a los destinatarios que hubieran interpuesto ante el Juez comunitario un recurso que hubiera prosperado.

    21 Por consiguiente, en el apartado 61, el Tribunal de Primera Instancia interpretó los apartados 1 y 2 del fallo de la sentencia pasta de madera en el sentido de que los dos primeros apartados del artículo 1 de la Decisión pasta de madera sólo fueron anulados en la medida en que se referían a las partes cuyo recurso estimó el Tribunal de Justicia. Consideró que esta apreciación se veía corroborada por el apartado 7 del fallo de la sentencia, según el cual sólo se suprimían o reducían «las multas impuestas a las demandantes».

    22 En cambio, el Tribunal de Primera Instancia acogió la segunda parte del motivo.

    23 En primer lugar afirmó, en el apartado 69, que el tenor del artículo 176 del Tratado no excluía que las consecuencias de una sentencia de anulación rebasaran el círculo de los justiciables que interpusieron recurso.

    24 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia se basó, en el apartado 70, en la sentencia de 22 de marzo de 1961, Snupat/Alta Autoridad (asuntos acumulados 42/59 y 49/59, Rec. pp. 99 y ss., especialmente pp. 159 a 161).

    25 En los apartados 71 y 72, el Tribunal de Primera Instancia consideró que esta jurisprudencia era aplicable al asunto, habida cuenta de tres circunstancias.

    26 En primer lugar, las Decisiones individuales anuladas por el Tribunal de Justicia y las que no fueron impugnadas en vía judicial se adoptaron como consecuencia de un mismo procedimiento administrativo.

    27 En segundo lugar, a las partes recurridas en casación les habían sido impuestas multas por supuestas infracciones del artículo 85 del Tratado que, según la sentencia pasta de madera, no habían sido debidamente probadas respecto de los destinatarios del acto que interpusieron recurso al amparo del artículo 173 del Tratado.

    28 En tercer lugar, las Decisiones individuales adoptadas respecto de las partes recurridas en casación se basaban en las mismas comprobaciones fácticas y los mismos análisis económicos y jurídicos que los invalidados mediante la sentencia pasta de madera.

    29 Haciendo referencia al principio de legalidad, el Tribunal de Primera Instancia estimó en el apartado 72 que, en tales circunstancias, y con arreglo al artículo 176 del Tratado, la Institución de que se tratase podía estar obligada a examinar, tras la presentación de una solicitud en un plazo razonable, si debía adoptar medidas también respecto de los destinatarios del acto que no hubieran interpuesto recurso de anulación.

    30 El Tribunal de Primera Instancia señaló a continuación, en el apartado 73, que procedía determinar las obligaciones que se derivaban de la sentencia pasta de madera y, a la luz de los principios antes enunciados, determinar en qué medida esta sentencia obligaba a la Comisión a revisar la situación jurídica de los destinatarios suecos respecto de la Decisión pasta de madera, para lo que era necesario analizar tanto el fallo como los fundamentos.

    31 A este respecto recordó, en el apartado 74, que la Comisión estaba obligada a respetar no sólo el fallo de la sentencia, sino también los fundamentos que constituyen su sustento, dado que en ellos se identificaba la disposición exacta considerada ilegal y se revelaban los motivos exactos de la ilegalidad declarada en el fallo (sentencia Asteris y otros/Comisión, antes citada, apartado 27).

    32 Tras destacar que, aun suponiendo que determinados documentos «pudieran servir de base para justificar todas o algunas de las imputaciones que se realizan contra algunos de los destinatarios suecos en la parte dispositiva de la Decisión sobre la pasta de madera (véanse, a este respecto, las conclusiones del Abogado General Sr. Darmon previas a la sentencia de 31 de marzo de 1993 [...], puntos 464 a 476), lo cierto es que el Tribunal de Justicia invalidó la prueba principal invocada por la Comisión contra todos los destinatarios de la Decisión sobre la pasta de madera para demostrar la existencia de una concertación sobre los precios y, por ende, una infracción del artículo 85 del Tratado», el Tribunal de Primera Instancia dedujo en el apartado 84 que, en este punto, la sentencia pasta de madera podía afectar claramente a las imputaciones realizadas contra los destinatarios suecos.

    33 En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 85, que la Comisión tenía la obligación, con arreglo al artículo 176 del Tratado y al principio de buena administración, de revisar a la luz de los fundamentos de la sentencia pasta de madera la legalidad de la Decisión pasta de madera en relación con los destinatarios suecos y de apreciar si, a la vista de dicha revisión, debía procederse a la devolución de las multas pagadas.

    34 En los apartados 86 y 87, el Tribunal de Primera Instancia estimó, además, que la sentencia TWD Textilwerke Deggendorf, antes citada, no se oponía a esta solución, la cual no confería a las partes recurridas en casación la facultad de eludir los plazos para recurrir ni, por consiguiente, el carácter definitivo que para ellas revestía la Decisión pasta de madera. A diferencia del asunto TWD Textilwerke Deggendorf, antes citado, en el que una empresa había tratado de invocar, en el marco de un procedimiento prejudicial, la ilegalidad de una Decisión que no había impugnado en el plazo previsto por el artículo 173 del Tratado, el control jurisdiccional ejercido en el caso de autos no tenía por objeto la Decisión inicial, esto es, la Decisión pasta de madera, sino una nueva decisión adoptada con arreglo al artículo 176 del Tratado. El recurso interpuesto contra ésta era por tanto inadmisible.

    35 El Tribunal de Primera Instancia consideró en el apartado 92 que, en la medida en que, como consecuencia de una revisión de la Decisión pasta de madera a la luz de los fundamentos de la sentencia pasta de madera, la Comisión debía concluir que la comprobación de determinadas infracciones del artículo 85 imputadas a los destinatarios suecos incurría en ilegalidad, dicha Institución estaba facultada para proceder a la devolución de las multas pagadas por razón de dichas imputaciones. En tal caso, con arreglo a los principios de legalidad y buena administración, para no privar al artículo 176 del Tratado de todo efecto útil, la Comisión también tenía la obligación de devolver estas multas, al haber quedado desprovistas de base jurídica.

    36 El Tribunal de Primera Instancia anuló la Decisión de 4 de octubre de 1995, al estar viciada por un error de Derecho, en la medida en que de ella se infería que la Comisión no estaba ni obligada ni facultada a devolver las multas pagadas por las partes recurridas en casación.

    El recurso de casación

    37 En apoyo de su recurso, la Comisión invoca tres motivos, basados respectivamente en la infracción del artículo 176 del Tratado, en la inobservancia de los artículos 173 del Tratado y 189 del Tratado CE (actualmente artículo 249 CE) y en la contradicción de los fundamentos de la sentencia impugnada.

    38 En su primer motivo, la Comisión alega que el Tribunal de Primera Instancia adoptó una concepción excesivamente amplia de las medidas necesarias para la ejecución de una sentencia del Tribunal de Justicia a efectos del artículo 176 del Tratado, al imponerle el reexamen de la situación y el reembolso de las multas pagadas por los destinatarios de una Decisión que no impugnaron dentro de plazo.

    39 Como el propio Tribunal de Primera Instancia destacó en el apartado 56 de la sentencia impugnada, una decisión como la Decisión pasta de madera, «aunque esté redactada y publicada en forma de una sola Decisión, debe analizarse como un conjunto de Decisiones individuales en las que se imputa a cada una de las empresas destinatarias la comisión de una o varias infracciones y se les impone, en su caso, una multa». A tenor del apartado 60 de la sentencia impugnada, tal decisión «sólo puede ser anulada en lo que se refiere a los destinatarios que hayan interpuesto ante el Juez comunitario un recurso que haya prosperado» y, según el apartado 58, sigue siendo válida y obligatoria para los destinatarios que no interpusieron recurso de anulación.

    40 De lo anterior se infiere necesariamente, a juicio de la Comisión, que «las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia», en el sentido del artículo 176 del Tratado, consisten en reembolsar únicamente las multas impuestas a los destinatarios cuyo recurso haya prosperado ante el Juez comunitario. La Comisión también afirma no estar obligada a revisar las decisiones respecto de los destinatarios que no interpusieron recurso de anulación, ya que dichas decisiones no resultan afectadas por la sentencia del Tribunal de Justicia.

    41 Por lo demás, la Comisión concluye que cualquier otra interpretación del artículo 176 violaría el principio de legalidad, ya que las partes recurridas en casación dispondrían de una ventaja indebida frente a las empresas que, por el contrario, asumieron el riesgo, especialmente económico, de interponer un recurso de anulación. La Comisión destaca a este respecto que «si el recurso de estas últimas no hubiera prosperado, es seguro que las partes recurridas en casación no les habrían propuesto compartir sus gastos; ahora que han ganado, quieren un billete gratuito para el trayecto que pagaron otras».

    42 En su segundo motivo, la Comisión reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber infringido el artículo 173 del Tratado, de dos formas distintas, y el artículo 189 del referido Tratado.

    43 Refiriéndose a la sentencia TWD Textilwerke Deggendorf, antes citada, recuerda, por una parte, que una decisión que no haya sido impugnada por su destinatario dentro de los plazos establecidos por el artículo 173 del Tratado adquiere firmeza frente a aquél.

    44 Ahora bien, según la Comisión, la sentencia impugnada permitiría al destinatario de una decisión que le es lesiva y que no impugnó dentro de plazo, cuestionarla varios años después, aprovechando una sentencia que anule una decisión similar adoptada a raíz de un procedimiento común. El plazo de dos meses fijado en el artículo 173 quedaría, por tanto, privado de sustancia.

    45 La Comisión señala, por otra parte, que la sentencia impugnada vulnera el principio según el cual nadie puede ejercitar una acción judicial por cuenta de otro, establecido implícitamente por el artículo 173 del Tratado. Este artículo dispone, en efecto, que una persona física o jurídica sólo puede interponer recurso contra las decisiones de las que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente.

    46 Por último, la Comisión sostiene que la sentencia impugnada infringe el artículo 189 del Tratado, en la medida en que hace caso omiso del carácter individual de las Decisiones. Mientras que un Reglamento surte efectos jurídicos no sólo respecto a las partes ante el Tribunal de Justicia, sino también respecto a todas las personas a las que le es aplicable, no ocurre lo mismo con una decisión, que es un acto administrativo individual. Si un destinatario impugna una decisión que le ha sido dirigida y logra su anulación, ésta sólo afecta a la situación jurídica de dicho destinatario.

    47 En su tercer motivo, la Comisión alega que el razonamiento expuesto en los apartados 55 a 63 de la sentencia impugnada se contradice con el expresado en los apartados 64 a 95.

    48 En su opinión, es contradictorio sostener, por una parte, que las Decisiones por las que se imponen multas a los destinatarios suecos no fueron anuladas por la sentencia pasta de madera, de forma que siguen siendo válidas y obligatorias y, por otra parte, que a raíz del pronunciamiento de dicha sentencia, estas Decisiones carecen de base jurídica, de modo que se ha de efectuar un reembolso a los destinatarios.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    49 El recurso de casación plantea, en sustancia, la cuestión de si, cuando varias decisiones individuales similares por las que se imponen multas han sido adoptadas en el marco de un procedimiento común y solamente algunos de sus destinatarios han solicitado y obtenido su anulación en vía judicial, la Institución de la que emanan debe revisar, a instancia de otros destinatarios, la legalidad de las decisiones no impugnadas a la luz de los fundamentos de la sentencia de anulación y apreciar si, a raíz de tal examen, procede devolver las multas pagadas.

    50 Debe señalarse, en primer lugar, que el artículo 176 del Tratado, única disposición invocada ante el Tribunal de Primera Instancia por las partes recurridas en casación y que constituye la base de la sentencia impugnada, sólo obliga a la Institución de la que emane el acto anulado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de anulación.

    51 Ahora bien, el alcance de este artículo está limitado en dos aspectos.

    52 Por una parte, dado que el Juez comunitario que conoce del recurso de anulación no puede pronunciarse ultra petita (véanse las sentencias de 14 de diciembre de 1962, Meroni/Alta Autoridad, asuntos acumulados 46/59 y 47/59, Rec. pp. 783 y ss., especialmente p. 801, y de 28 de junio de 1972, Jamet/Comisión, 37/71, Rec. p. 483, apartado 12), la anulación que declare no puede ir más allá de la solicitada por el demandante.

    53 Por consiguiente, si el destinatario de una decisión decide interponer recurso de anulación, al Juez comunitario sólo se le somete la parte de la decisión que afecta a dicho destinatario. En cambio, las partes relativas a otros destinatarios, que no han sido impugnadas, no integran el objeto del litigio que el Juez comunitario ha de resolver.

    54 Por otra parte, si bien la autoridad absoluta que caracteriza a las sentencias de anulación de un órgano jurisdiccional comunitario (véanse, en particular, las sentencias de 21 de diciembre de 1954, Francia/Alta Autoridad, 1/54, Rec. pp. 7 y ss., especialmente p. 34; Italia/Alta Autoridad, 2/54, Rec. pp. 73 y ss., especialmente p. 104, y de 11 de febrero de 1955, Assider/Alta Autoridad, 3/54, Rec. p. 123) se extiende tanto al fallo de la sentencia como a los fundamentos que constituyen su sustento necesario, una sentencia anulatoria no puede implicar la anulación de un acto que, pudiendo adolecer de la misma ilegalidad, no ha sido sometido al control del Juez comunitario.

    55 En efecto, la toma en consideración de los fundamentos de Derecho que revelan las razones exactas de la ilegalidad declarada por el Juez comunitario (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 1998, España/Comisión, C-415/96, Rec. p. I-6993, apartado 31) no tiene otro objeto que determinar el sentido exacto de lo resuelto en el fallo. La autoridad de un fundamento de Derecho de una sentencia de anulación no puede aplicarse a quienes no eran parte en el proceso y respecto de los cuales, por tanto, nada puede haber decidido la sentencia.

    56 En estas circunstancias, si bien el artículo 176 del Tratado exige a la Institución interesada evitar que todo acto destinado a sustituir al acto anulado adolezca de irregularidades idénticas a las detectadas en la sentencia de anulación, esta disposición no implica, en cambio, contrariamente a lo estimado por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 69, 72 y 85, que tenga la obligación de revisar, a instancia de los interesados, decisiones idénticas o similares, supuestamente afectadas por la misma irregularidad, dirigidas a destinatarios distintos del demandante.

    57 Hay que recordar, asimismo, la reiterada jurisprudencia según la cual una decisión que no haya sido impugnada por su destinatario dentro de los plazos establecidos por el artículo 173 del Tratado adquiere firmeza frente a aquél (véanse, en particular, la sentencia de 17 de noviembre de 1965, Collotti/Tribunal de Justicia, 20/65, Rec. p. 1045, y TWD Textilwerke Deggendorf, antes citada, apartado 13).

    58 De conformidad con este principio, el Tribunal de Justicia ha declarado de forma reiterada que, en el marco de un recurso por incumplimiento formulado por la Comisión, un Estado miembro no puede impugnar, invocando el artículo 184 del Tratado CE (actualmente artículo 241 CE), la validez de una decisión que le fue dirigida en virtud del artículo 93, apartado 2, del mismo Tratado (actualmente artículo 88 CE, apartado 2), cuando ha dejado expirar el plazo en el que podía interponer un recurso de anulación (en este sentido, véanse las sentencias de 12 de octubre de 1978, Comisión/Bélgica, 156/77, Rec. p. 1881, apartado 20, y de 10 de junio de 1993, Comisión/Grecia, C-183/91, Rec. p. I-3131, apartado 10).

    59 Análogamente, el Tribunal de Justicia ha afirmado que, si bien una parte puede ejercitar una acción por responsabilidad sin verse obligada por ninguna norma a solicitar la anulación del acto ilegal que le ha causado el perjuicio, no puede sin embargo eludir, por esta vía, la inadmisibilidad de una pretensión de anulación que tenga por objeto la misma ilegalidad y persiga los mismos fines pecuniarios (véanse, en particular, las sentencias de 12 de noviembre de 1981, Birke/Comisión y Consejo, 543/79, Rec. p. 2669, apartado 28; Bruckner/Comisión y Consejo, 799/79, Rec. p. 2697, apartado 19, y de 26 de febrero de 1986, Krohn/Comisión, 175/84, Rec. p. 753, apartado 33).

    60 Además, en la sentencia TWD Textilwerke Deggendorf, antes citada, el Tribunal de Justicia señaló que el artículo 173 del Tratado se oponía a que el beneficiario de una ayuda de Estado, que pudo impugnar mediante un recurso de anulación interpuesto en el plazo establecido en el artículo 173, párrafo quinto, del Tratado la Decisión de la Comisión por la que se declaraba ilícita e incompatible con el mercado común dicha ayuda y no lo hizo, pueda impugnar ante el órgano jurisdiccional nacional la ejecución de dicha Decisión alegando la ilegalidad de la misma. En efecto, decidir lo contrario sería tanto como reconocerle la facultad de obviar el carácter definitivo que frente a él tiene la Decisión una vez expirados los plazos para recurrir.

    61 Esta jurisprudencia se basa especialmente en la consideración de que el objetivo de los plazos de recurso es garantizar la seguridad jurídica, evitando que puedan ponerse indefinidamente en cuestión actos comunitarios que surtan efectos jurídicos, así como en los imperativos de buena administración de la justicia y de economía procesal.

    62 Por último, debe recordarse que según jurisprudencia reiterada, una sentencia de anulación del Tribunal de Justicia o el Tribunal de Primera Instancia no puede constituir un hecho nuevo que permita la reapertura de los plazos para recurrir, salvo en lo que respecta, por un lado, a las partes en el procedimiento y, por otro, a otras personas directamente afectadas por el acto anulado (sentencias de 17 de junio de 1965, Müller/Consejos CEE, CEEA y CECA, 43/64, Rec. pp. 499 y ss., especialmente p. 515; de 14 de diciembre de 1965, Pfloeschner/Comisión, 52/64, Rec. pp. 1211 y ss., especialmente p. 1219; de 21 de febrero de 1974, Kortner y otros/Consejo, Comisión y Parlamento, asuntos acumulados 15/73 a 33/73, 52/73, 53/73, 57/73 a 109/73, 116/73, 117/73, 123/73, 132/73 y 135/73 a 137/73, Rec. p. 177, apartado 38, y de 8 de marzo de 1988, Brown/Tribunal de Justicia, 125/87, Rec. p. 1619, apartado 13).

    63 El principio de seguridad jurídica, que constituye la base de las soluciones recordadas en los apartados 57 a 62, se opone, por tanto, a que, en el supuesto de que se hayan adoptado en el marco de un procedimiento común varias decisiones individuales similares por las que se imponen multas y sólo algunos de sus destinatarios hayan solicitado y obtenido la anulación en vía judicial de las decisiones que les afecten, la Institución de la que emanan deba revisar, a instancia de otros destinatarios, la legalidad de las decisiones no impugnadas a la luz de los fundamentos de la sentencia de anulación y apreciar si, a raíz de dicho examen, procede devolver las multas pagadas.

    64 Las partes recurridas en casación consideran, no obstante, que el Tribunal de Primera Instancia aplicó pertinentemente los principios que se derivan de las sentencias de 22 de marzo de 1961 Snupat/Alta Autoridad, y Asteris y otros/Comisión, antes citadas.

    65 Estos asuntos Snupat/Alta Autoridad y Asteris y otros/Comisión se referían a situaciones diferentes de la que originó el presente procedimiento.

    66 En la sentencia de 22 de marzo de 1961, Snupat/Alta Autoridad, antes citada, fueron circunstancias muy particulares las que llevaron al Tribunal de Justicia a interpretar extensivamente las obligaciones que incumbían a la Alta Autoridad a raíz de la sentencia de 17 de julio de 1959, Snupat/Alta Autoridad (asuntos acumulados 32/58 y 33/58, Rec. p. 275).

    67 Por una parte, Snupat había utilizado sistemáticamente los procedimientos de recurso que tenía a su disposición, al contrario de las partes recurridas en casación, que dejaron expirar el plazo de dos meses previsto en el artículo 173, párrafo quinto, del Tratado. En efecto, Snupat solicitó en un primer momento una exención de la obligación de cotizar a una caja de compensación que se le había impuesto, basándose en las exenciones concedidas por la Alta Autoridad a otros dos productores, y posteriormente interpuso un recurso de anulación contra dicha negativa. Una vez que el Tribunal de Justicia desestimó este recurso mediante la sentencia de 17 de julio de 1959, Snupat/Alta Autoridad, antes citada, Snupat solicitó a la Alta Autoridad que revocara las exenciones concedidas a los otros dos productores con efecto retroactivo, antes de interponer un nuevo recurso ante el Tribunal de Justicia contra la negativa de la Alta Autoridad a acoger esta segunda solicitud, recurso que sí fue estimado.

    68 Por otra parte, las exenciones concedidas a los otros dos productores causaban un perjuicio directo a Snupat por el sistema de compensación establecido, dado que reducían los costes de producción de las dos primeras y aumentaban los de la tercera, habida cuenta de la revaluación de su cotización. No ocurre lo mismo con la cuantía de las multas impuestas a cada uno de los destinatarios de la Decisión pasta de madera, ya que la anulación de algunas de ellas no afecta en absoluto a la cuantía de las que no fueron impugnadas.

    69 Tampoco cabe invocar en apoyo de la tesis de las partes recurridas en casación la sentencia Asteris y otros/Comisión, antes citada, en la que el Tribunal de Justicia estimó que, tras la anulación, mediante una sentencia anterior, de un Reglamento agrícola aplicable a una campaña de comercialización determinada, la Institución de que se trataba tenía la obligación de eliminar textos normativos ya adoptados en la fecha de esta última sentencia y que regulaban campañas posteriores, dado que contenían disposiciones de contenido idéntico al de la declarada ilegal.

    70 Este asunto se refería, en efecto, a la anulación de Reglamentos que se sucedían unos a otros, de modo que la anulación de un Reglamento anterior obligaba necesariamente a la Institución de la que había emanado a tener en cuenta la sentencia del Tribunal de Justicia al elaborar Reglamentos posteriores.

    71 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al estimar que el artículo 176 del Tratado imponía a la Comisión el deber de revisar, a instancia de los interesados, la legalidad de la Decisión pasta de madera, en la medida en que los afectaba, a la luz de los fundamentos de la sentencia pasta de madera y de apreciar si, a raíz de dicho examen, procedía reembolsar las multas pagadas.

    72 Con arreglo al artículo 54, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, en caso de anulación de la resolución del Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio cuando su estado así lo permita. El Tribunal de Justicia considera que esto es lo que ocurre en el presente caso.

    Sobre los recursos de anulación formulado ante el Tribunal de Primera Instancia y dirigido contra la Decisión de 4 de octubre de 1995

    73 En su recurso de anulación, las partes recurridas en casación invocaron un único motivo, basado en que, mediante su Decisión de 4 de octubre de 1995, la Comisión no había respetado las consecuencias jurídicas que se derivaban de la sentencia pasta de madera.

    74 En la primera parte de este motivo alegaron que la Comisión había violado el principio del Derecho comunitario según el cual, como consecuencia de una sentencia de anulación, el acto impugnado pasa a ser nulo y sin valor ni efecto alguno erga omnes y ex tunc.

    75 En la segunda parte del motivo, las partes recurridas en casación alegaron que la Comisión había infringido el artículo 176, apartado 1, del Tratado.

    76 Puesto que la primera parte del motivo carece de fundamento por las razones expuestas en los apartados 19, 20, 54 y 55 de la presente sentencia y la segunda por las descritas en los apartados 50 a 56 de la presente sentencia, procede desestimar por infundado el recurso de anulación interpuesto por las partes recurridas en casación ante el Tribunal de Primera Instancia el 15 de diciembre de 1995, contra la Decisión de 4 de octubre de 1995 por la que se denegó su solicitud de revisión a la luz de la sentencia pasta de madera.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    77 A tenor del artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y resuelva él mismo definitivamente el litigio. A tenor del artículo 69, apartado 2, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

    78 Dado que el recurso de casación está fundado y el recurso interpuesto por las partes recurridas en casación no, procede resolver que éstas cargarán con la totalidad de las costas en que se hubiere incurrido tanto ante el Tribunal de Primera Instancia como ante el Tribunal de Justicia.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    decide:

    1) Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1997, AssiDomän Kraft Products y otros/Comisión (T-227/95).

    2) Desestimar el recurso de anulación interpuesto el 15 de diciembre de 1995 por AssiDomän Kraft Products AB y otros ante el Tribunal de Primera Instancia.

    3) AssiDomän Kraft Products AB y otros cargarán con la totalidad de las costas en que se hubiere incurrido ante el Tribunal de Primera Instancia y ante el Tribunal de Justicia.

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