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Documento 61997CJ0119
Judgment of the Court (Fifth Chamber) of 4 March 1999. # Union française de l'express (Ufex), formerly Syndicat français de l'express international (SFEI), DHL International and Service CRIE v Commission of the European Communities and May Courier. # Appeal - Competition - Dismissal of an application for annulment - Commission's task under Articles 85 and 86 of the EC Treaty - Assessment of Community interest. # Case C-119/97 P.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 4 de marzo de 1999.
Union française de l'express (Ufex), anteriormente Syndicat français de l'express international (SFEI), DHL International y Service CRIE contra Comisión de las Comunidades Europeas y May Courier.
Recurso de casación - Competencia - Desestimación de un recurso de anulación - Misión de la Comisión en relación con los artículos 85 y 86 del Tratado CE - Apreciación del interés comunitario.
Asunto C-119/97 P.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 4 de marzo de 1999.
Union française de l'express (Ufex), anteriormente Syndicat français de l'express international (SFEI), DHL International y Service CRIE contra Comisión de las Comunidades Europeas y May Courier.
Recurso de casación - Competencia - Desestimación de un recurso de anulación - Misión de la Comisión en relación con los artículos 85 y 86 del Tratado CE - Apreciación del interés comunitario.
Asunto C-119/97 P.
Recopilación de Jurisprudencia 1999 I-01341
Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1999:116
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 4 de marzo de 1999. - Union française de l'express (Ufex), anteriormente Syndicat français de l'express international (SFEI), DHL International y Service CRIE contra Comisión de las Comunidades Europeas y May Courier. - Recurso de casación - Competencia - Desestimación de un recurso de anulación - Misión de la Comisión en relación con los artículos 85 y 86 del Tratado CE - Apreciación del interés comunitario. - Asunto C-119/97 P.
Recopilación de Jurisprudencia 1999 página I-01341
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
1 Actos de las Instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Referencia a un acto anterior - Procedencia
(Tratado CE, art. 190)
2 Recurso de casación - Motivos - Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de las pruebas - Exclusión salvo en caso de desnaturalización
3 Competencia - Procedimiento administrativo - Examen de las denuncias - Consideración del interés comunitario vinculado a la investigación de un asunto - Criterios de apreciación
4 Competencia - Procedimiento administrativo - Examen de las denuncias - Fijación de prioridades por la Comisión - Obligación de una apreciación caso por caso - Cese de las prácticas denunciadas - Razón insuficiente para archivar la denuncia
[Tratado CE, arts. 3, letra g), 85, 86 y 89, ap. 1]
5 Procedimiento - Diligencias de prueba - Proposición formulada por una parte - Denegación - Requisitos
1 Nada impide que la motivación de un acto administrativo contenga referencias a otros actos y, en particular, que mencione el contenido de un acto anterior, máxime cuando se trate de un acto conexo.
2 La apreciación por el Tribunal de Primera Instancia de las pruebas que se practican ante él no constituye una cuestión de Derecho sujeta al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, salvo en los casos de desnaturalización de tales pruebas o cuando la inexactitud material de las comprobaciones del Tribunal de Primera Instancia se desprenda de los documentos aportados a los autos.
3 En una materia como la del Derecho de la competencia, dado que el contexto fáctico y jurídico puede diferir considerablemente de un asunto a otro, la valoración por la Comisión del interés comunitario que reviste una denuncia es función de las circunstancias de cada caso concreto. No es procedente ni limitar el número de los criterios de apreciación a los que puede referirse la Comisión ni obligar a dicha Institución a recurrir de modo exclusivo a determinados criterios.
4 La Comisión, a la que el apartado 1 del artículo 89 del Tratado atribuye el cometido de velar por la aplicación de los principios enunciados en los artículos 85 y 86, es competente para definir la orientación y para ejecutar la política comunitaria en materia de competencia. A fin de cumplir eficazmente esta tarea, la Comisión está facultada para establecer un orden de prioridades entre las denuncias que se presenten ante ella.
Sin embargo, cuando establece órdenes de prioridad, la Comisión no puede considerar excluidas a priori de su campo de acción determinadas situaciones encuadradas dentro de la misión que le ha confiado el Tratado. En este marco, la Comisión tiene el deber de apreciar en cada caso concreto la gravedad de las distorsiones de la competencia que se hayan alegado, así como la persistencia de sus efectos.
A este respecto, cuando los efectos contrarios a la competencia persistan después de haber cesado las prácticas que los hayan causado, la Comisión sigue siendo competente, con arreglo a los artículos 2, 3, letra g), y 86 del Tratado, para actuar con vistas a su supresión o neutralización.
En consecuencia, la Comisión no puede basarse en el mero hecho de que hayan cesado las prácticas supuestamente contrarias al Tratado para decidir archivar sin ulterior trámite, por inexistencia de interés comunitario, una denuncia que impute tales prácticas, sin haber verificado si persisten los efectos contrarios a la competencia ni si, en su caso, la gravedad de las supuestas distorsiones de la competencia o la persistencia de sus efectos son idóneas para conferir interés comunitario a la referida denuncia.
5 Cuando las partes demandantes le hayan pedido que ordene que se aporte un documento aparentemente pertinente para la solución del litigio, indicando el autor, el destinatario y la fecha de dicho documento, el Tribunal de Primera Instancia no puede denegar dicha petición basándose en que tal documento no obre en autos y en que ningún elemento permita confirmar su existencia.
En efecto, el Tribunal de Primera Instancia no puede contentarse con desestimar las alegaciones de las partes por insuficiencia de prueba, cuando lo cierto es que incumbe a dicho Tribunal, accediendo a la petición de aquéllas, hacer disipar la incertidumbre que pueda existir en cuanto a la exactitud de tales alegaciones o explicar las razones por las cuales un documento de ese tipo no puede, en ningún caso y sea cual sea su contenido, resultar pertinente para la solución del litigio.
En el asunto C-119/97 P,
Union française de l'express (Ufex), anteriormente Syndicat français de l'express international (SFEI), asociación profesional francesa, con domicilio en Roissy-en-France (Francia),
DHL international, sociedad francesa, con domicilio social en Roissy-en-France,
Service CRIE, sociedad francesa, con domicilio social en París,
representados por Mes Eric Morgan de Rivery, Abogado de París, y Jacques Derenne, Abogado de Bruselas y de París, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Alex Schmitt, 7, Val Sainte-Croix,
partes recurrentes,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera) el 15 de enero de 1997, en el asunto SFEI y otros/Comisión (T-77/95, Rec. p. II-1), por el que se solicita que se anule dicha sentencia, y en el que las otras partes en el procedimiento son:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Richard Lyal y la Sra. Fabiola Mascardi, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por Me Jean-Yves Art, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg, parte demandada en primera instancia, May Courier, sociedad francesa, con domicilio social en París, parte demandante en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres.: J.-P. Puissochet, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida, C. Gulmann, D.A.O. Edward y M. Wathelet (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 2 de abril de 1998;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de mayo de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de marzo de 1997, Union française de l'express (Ufex), anteriormente Syndicat français de l'express international (en lo sucesivo, «SFEI»), DHL International y Service CRIE interpusieron, con arreglo al artículo 49 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de enero de 1997, SFEI y otros/Comisión (T-77/95, Rec. p. II-1; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que éste desestimó el recurso dirigido a que se anulara la Decisión de la Comisión, de 30 de diciembre de 1994, por la que se había desestimado la denuncia presentada con arreglo al artículo 86 del Tratado CE (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).
2 El 21 de diciembre de 1990, el SFEI, DHL International, Service CRIE y May Courier formularon una denuncia ante la Comisión con objeto de que se declarara que el Servicio de Correos francés (en lo sucesivo, «La Poste») había infringido el artículo 86 del Tratado.
3 En lo que atañe al artículo 86, los demandantes denunciaban la asistencia logística y comercial que La Poste facilitaba a una filial suya, la Société française de messageries internationales, convertida en GDEW France a partir de 1992 (en lo sucesivo, «SFMI»), que ejercía su actividad en el sector del correo rápido internacional. Según los denunciantes, el abuso consistió en que La Poste dispuso que SFMI se beneficiara de su infraestructura, en condiciones anormalmente ventajosas, a fin de que la posición dominante que tenía en el mercado de los servicios postales básicos se extendiera al mercado conexo de los servicios de correo rápido internacional.
4 Mediante escrito de 10 de marzo de 1992, la Comisión comunicó a los demandantes que se había desestimado la denuncia.
5 Mediante auto de 30 de noviembre de 1992, SFEI y otros/Comisión (T-36/92, Rec. p. II-2479), el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso de anulación que el SFEI, DHL International, Service CRIE y May Courier habían interpuesto contra el referido acto. No obstante, mediante sentencia de 16 de junio de 1994, SFEI y otros/Comisión (C-39/93 P, Rec. p. I-2681), dicho auto fue anulado por el Tribunal de Justicia, quien devolvió el asunto al Tribunal de Primera Instancia.
6 Mediante escrito de 4 de agosto de 1994, la Comisión revocó la Decisión que había sido objeto del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia. En consecuencia, mediante auto de 3 de octubre de 1994, SFEI y otros/Comisión (T-36/92, no publicado en la Recopilación), el Tribunal de Primera Instancia decidió sobreseer el asunto.
7 El 29 de agosto de 1994, el SFEI requirió a la Comisión para que actuara, de conformidad con el artículo 175 del Tratado.
8 El 28 de octubre de 1994, la Comisión envió al SFEI un escrito con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62), comunicándole su intención de desestimar la denuncia.
9 Tras haber recibido las observaciones del SFEI, la Comisión adoptó la Decisión impugnada, redactada de la siguiente manera:
«La Comisión se refiere a la denuncia que ustedes presentaron en los Servicios que dirijo con fecha de 21 de diciembre de 1990, la cual llevaba como anexo la copia de una denuncia separada presentada el 20 de diciembre de 1990 ante el Conseil de la concurrence francés. Ambas denuncias versaban sobre los servicios internacionales de correo urgente de la Administración postal francesa.
El 28 de octubre de 1994, los Servicios de la Comisión les enviaron un escrito, basado en el artículo 6 del Reglamento nº 99/63, en el que se indicaba que los datos recabados durante la tramitación del expediente no justificaban que la Comisión diera curso favorable a su solicitud en lo que atañe a los aspectos relacionados con el artículo 86 del Tratado, y en el que se les instaba a presentar sus observaciones a este respecto.
En las observaciones de 28 de noviembre último, ustedes mantuvieron su posición en lo relativo al abuso de posición dominante por parte de La Poste francesa y de SFMI.
Por ello, y a la vista de dichas observaciones, mediante el presente escrito la Comisión les informa acerca de su decisión final relativa a la denuncia de ustedes de 21 de diciembre de 1990 en lo que atañe a la incoación de un procedimiento con arreglo al artículo 86.
Por las razones detalladas en su escrito del 28 de octubre último, la Comisión considera que en el caso presente no existen suficientes elementos acreditativos de que persisten las supuestas infracciones como para poder dar curso favorable a su solicitud. A este respecto, sus comentarios de 28 de noviembre último no aportan ningún elemento nuevo que permita a la Comisión modificar dicha conclusión, basada en los motivos desarrollados anteriormente.
Por una parte, el Libro Verde sobre el desarrollo del mercado único de los servicios postales y las Líneas directrices para el desarrollo de los servicios postales comunitarios [COM(93) 247 final, de 2 de junio de 1993] abordan, entre otros, los principales problemas suscitados en la denuncia del SFEI. Aunque estos documentos sólo contienen proposiciones de lege ferenda, deben ser tomados en consideración para valorar si la Comisión utiliza de manera apropiada sus limitados recursos y, en particular, si sus Servicios se esfuerzan en desarrollar un marco normativo referente al futuro del mercado de los servicios postales, en lugar de investigar por propia iniciativa sobre las supuestas infracciones que se hayan puesto en su conocimiento.
Por otra parte, una inspección efectuada, basándose en el Reglamento nº 4064/89, en la empresa común (GD Net), creada por TNT, La Poste y otras cuatro Administraciones postales, indujo a la Comisión a publicar su Decisión de 2 de diciembre de 1991 en el asunto nº IV/M.102. Mediante la Decisión de 2 de diciembre de 1991, la Comisión acordó no oponerse a la concentración notificada y declararla compatible con el mercado común. De un modo muy especial, la Comisión puso de manifiesto que, en lo relativo a la empresa común, "la transacción propuesta no crea ni refuerza una posición dominante que pudiera obstaculizar de manera significativa la competencia en el mercado común o en una parte importante del mismo".
Algunos puntos esenciales de la Decisión se referían al impacto que las actividades de la antigua SFMI podían tener en la competencia: el acceso exclusivo de SFMI a los equipos de La Poste fue restringido en su radio de acción y había de finalizar dos años después de la fusión, manteniéndola así alejada de toda actividad de subcontratación con La Poste. Toda facilidad de acceso concedida legalmente por La Poste a SFMI debía ser ofrecida, de manera similar, a cualquier otro operador de correo urgente con el que La Poste firmara un contrato.
Este resultado coincide plenamente con las propuestas de soluciones para el futuro que ustedes presentaron el 21 de diciembre de 1990. Ustedes solicitaron que se obligara a SFMI a pagar por los servicios de Correos el mismo precio que si los contratara con una empresa privada, en caso de que SFMI optase por seguir utilizando tales servicios; que "se ponga fin a cualesquiera ayudas y a toda discriminación", y que "SFMI ajuste sus precios en función del valor real de los servicios ofrecidos por La Poste".
Es evidente, pues, que las medidas que ahora adopta la Comisión resuelven de manera adecuada los problemas que ustedes evocan en relación con la competencia actual y futura en el sector de los servicios internacionales de correo urgente.
Si ustedes consideran que no se han cumplido las obligaciones impuestas a La Poste en el asunto IV/M.102, concretamente en el ámbito del transporte y de la publicidad, les corresponde entonces aportar -en la medida de lo posible- las pruebas pertinentes, así como, en su caso, presentar una denuncia basada en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 17/62. No obstante, las frases en las que indican "que actualmente las tarifas practicadas por SFMI (con exclusión de eventuales descuentos) siguen siendo sustancialmente inferiores a las tarifas de los miembros del SFEI" (página 3 de su escrito de 28 de noviembre) o que "Chronopost utiliza como soporte publicitario camiones de Correos" (acta que figura como anexo a su escrito) deberían sustentarse en datos de hecho que justificaran una investigación por parte de los Servicios de la Comisión.
Las actuaciones que la Comisión lleva a cabo con arreglo al artículo 86 del Tratado tienen como objetivo preservar una competencia real en el mercado interior. En el caso del mercado comunitario de servicios internacionales de correo urgente, habida cuenta del significativo desarrollo que se ha detallado anteriormente, habría sido necesario, para permitir a la Comisión justificar su intención de investigar acerca de dichas actividades, aportar nuevas informaciones sobre eventuales infracciones del artículo 86.
Por otra parte, la Comisión considera que no está obligada a examinar eventuales infracciones de las normas sobre la competencia que se hayan producido en el pasado, cuando el único objeto o efecto de tal examen sea el de servir a los intereses individuales de los denunciantes. La Comisión no ve un interés que justifique iniciar tal investigación con arreglo al artículo 86 del Tratado.
Por las razones mencionadas anteriormente, les comunico que se ha desestimado su denuncia.»
El recurso ante el Tribunal de Primera Instancia
10 Mediante escrito presentado el 6 de marzo de 1995, el SFEI, DHL International, Service CRIE y May Courier interpusieron ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso de anulación, invocando motivos basados, en particular, en la infracción del artículo 86 del Tratado, en el concepto de interés comunitario y en los principios de buena administración, de igualdad y de no discriminación. Reprocharon también a la Comisión el haber incurrido en desviación de poder.
11 En primer lugar, los demandantes alegaron que la Comisión había infringido el artículo 86 del Tratado, ya que se había basado en una Decisión de aplicación del Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (DO L 395, p. 1, corrección de errores 1990, DO L 257, p. 13), siendo así que los criterios de apreciación de los hechos sometidos a su examen difieren según que la norma jurídica aplicada sea el artículo 86 o el referido Reglamento.
12 En segundo lugar, los demandantes mantuvieron que la Comisión no había observado las normas jurídicas relativas a la apreciación del interés comunitario del asunto que constituye el objeto de la denuncia. Por un lado, añadieron, la Comisión no tuvo en cuenta los criterios a los que la jurisprudencia supedita la desestimación de una denuncia por inexistencia de interés comunitario (sentencia de 18 de septiembre de 1992, Automec/Comisión, T-24/90, Rec. p. II-2223, apartado 86; en lo sucesivo, «sentencia Automec II»), a saber, la importancia de la supuesta infracción para el funcionamiento del mercado común, la probabilidad de poder probar su existencia y el alcance de las medidas de investigación necesarias. Por otro lado, la Comisión no explicó cómo podía tener la certeza de que habían cesado las prácticas contrarias a la competencia.
13 En tercer lugar, los demandantes invocaron la violación de los principios de buena administración y de no discriminación.
14 En cuanto al principio de buena administración, los demandantes alegaron que la Comisión no había tenido en cuenta un estudio económico elaborado por una empresa de auditoría, que habían aportado como anexo a su denuncia.
15 En cuanto al principio de no discriminación, los demandantes alegaron que fue vulnerado porque la Comisión había decidido desestimar la denuncia basándose en que, al tratarse únicamente de infracciones cometidas en el pasado, un examen habría servido únicamente a los intereses individuales de los denunciantes. Alegaron también que tal motivación estaba en contradicción con numerosas decisiones anteriores de la Comisión.
16 En cuarto lugar, los demandantes reprocharon a la Comisión el haber incurrido en desviación de poder. A este respecto, alegaron que las declaraciones de los sucesivos miembros de la Comisión responsables en materia de competencia ilustraban la actitud ambigua de la Comisión, públicamente consagrada al respeto de la competencia en el sector postal, pero que, en realidad, se plegaba a las presiones de ciertos Estados y Administraciones nacionales.
17 Para fundamentar este punto de vista, los demandantes pidieron al Tribunal de Primera Instancia que ordenase que se aportara a los autos un escrito del Comisario Sir Leon Brittan, de 1 de junio de 1995, enviado al Presidente de la Comisión, del que se desprende que esta Institución había decidido no perseguir las infracciones imputadas en la denuncia, dado que prefería que por el Consejo se aplicara una política postal.
La sentencia recurrida
18 En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró inoperante el motivo fundado en la infracción del artículo 86 del Tratado, debido a que la desestimación de la denuncia se basaba únicamente en que, en el caso de autos, el asunto no presentaba un interés comunitario suficiente (apartados 34 a 36). A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia indica que, si bien la única referencia explícita al interés comunitario aparece en el penúltimo apartado de la Decisión impugnada (apartado 31), dicho apartado era indisociable del resto del texto, de manera que toda la Decisión impugnada venía presidida por la indagación de la oportunidad de intervenir o no en un sector en el que la Comisión ya había ejercido su autoridad (apartado 32).
19 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia subrayó que la Comisión había recordado, en primer lugar, que el sector de los servicios postales había sido objeto de un análisis global en el marco del Libro Verde sobre los servicios postales, objeto de una comunicación con fecha de 11 de junio de 1992, así como en el ámbito de las Líneas directrices para el desarrollo de los servicios postales comunitarios, objeto de una comunicación con fecha de 2 de junio de 1993. En segundo lugar, la Comisión había señalado que las infracciones denunciadas en relación con el artículo 86 del Tratado en el caso particular del correo rápido internacional habían sido examinadas y resueltas por la Comisión con motivo de la Decisión GD Net. Por último, la Comisión había señalado que los denunciantes no habían probado la persistencia de infracciones y que ella no tenía por qué ocuparse de pasadas infracciones desde el punto de vista únicamente del interés individual de las partes (apartado 32).
20 El Tribunal de Primera Instancia añadió que los datos tenidos en cuenta en la Decisión impugnada carecerían de sentido si hubiera que considerarlos como una apreciación jurídica conforme al artículo 86 del Tratado. En efecto, en dicha Decisión no figuraba ninguna definición del mercado pertinente, tanto geográfico como material, ni ninguna apreciación de la posición de La Poste en dicho mercado, ni ninguna calificación de las prácticas en relación con el artículo 86 del Tratado (apartado 33).
21 Sobre el segundo motivo, el Tribunal de Primera Instancia estimó, en primer lugar, que la Comisión tenía derecho a considerar otros elementos pertinentes distintos de los enumerados por dicho Tribunal en sus anteriores sentencias. En efecto, según se desprende de la sentencia Automec II, tal apreciación se basaba necesariamente en un examen de las circunstancias del caso concreto, llevado a cabo bajo el control del Tribunal (apartado 46).
22 En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la Comisión podía legítimamente decidir que no era oportuno dar curso favorable a una denuncia de prácticas que posteriormente habían cesado. La tramitación del asunto y la comprobación de pasadas infracciones ya no hubiera tenido como interés garantizar una competencia no falseada en el mercado común y, por lo tanto, no habría correspondido a la función que el Tratado atribuye a la Comisión. El objetivo esencial de tal procedimiento habría sido facilitar a los denunciantes la prueba ante los órganos jurisdiccionales nacionales de una conducta ilícita, con vistas a obtener una indemnización por daños y perjuicios. Máxime cuando, en el caso de autos, el cese de las prácticas impugnadas fue el resultado de la actuación de la Comisión (apartados 57 y 58).
23 En tercer lugar, el Tribunal de Primera Instancia examinó el extremo de si la Comisión había podido, de modo acertado, llegar a la conclusión de que, en el caso de autos, las prácticas imputadas en la denuncia habían cesado debido a la adopción de la Decisión GD Net (apartado 61).
24 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia, recordó primero que, en la Decisión GD Net, la Comisión había hecho constar que los acuerdos notificados contenían una cláusula según la cual un servicio subcontratado por la filial común a una Administración postal sería suministrado a cambio de remuneración, en las condiciones normales del comercio. No obstante, al señalar que, en la fecha de su decisión, las Administraciones postales no habían establecido aún mecanismos que permitieran calcular con precisión el coste de cada uno de los servicios suministrados, la Comisión había considerado que no podía excluirse que se produjeran distorsiones de la competencia. La Comisión había estimado que las Administraciones postales no tenían ningún interés económico en que la filial se beneficiara de subvenciones cruzadas, puesto que las respectivas participaciones individuales en los beneficios de la filial común no podrían equivaler a las posibles subvenciones concedidas por cada una de ellas. Por otra parte, las Administraciones postales partícipes en la operación se habían comprometido a suministrar los mismos servicios a terceros, en condiciones idénticas, mientras no pudieran acreditar que no existían subvenciones cruzadas (apartado 62).
25 El Tribunal de Primera Instancia afirmó a continuación que la Decisión GD Net afectaba, en particular, a La Poste y que, por ello, ésta se encontraba jurídicamente vinculada por las disposiciones de los acuerdos notificados y, en particular, por las disposiciones relativas a la remuneración de los servicios que le subcontratase su filial, así como por los compromisos anexos a la Decisión impugnada. El Tribunal de Primera Instancia subrayó también que, a consecuencia de la operación de concentración, La Poste se había retirado del mercado de los servicios de correo rápido internacional, de manera que no conservaba actividades propias en este sector que le hubieran permitido sustraerse a los compromisos asumidos (apartado 64).
26 El Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que, al estar vinculada La Poste por los acuerdos notificados y por los antes referidos compromisos, la Comisión podía, con razón, considerar que, una vez realizada la operación de concentración, es decir, según las informaciones facilitadas al Tribunal de Primera Instancia, el 18 de marzo de 1992, dichas normas habían sido respetadas, al no existir indicios de su violación (apartado 68).
27 En cuarto lugar, el Tribunal de Primera Instancia destacó que las pruebas aportadas por los demandantes destinadas a acreditar la persistencia de las prácticas controvertidas, a saber, por un lado, una diligencia practicada por un «huissier», haciendo constar la presencia de un cartel publicitario relativo al servicio «Chronopost» en un vehículo de La Poste, y, por otro lado, una mención en el cuerpo del escrito de los demandantes, según la cual «actualmente las tarifas practicadas por SFMI siguen siendo sustancialmente inferiores a las tarifas de los miembros del SFEI», si bien podían servir para acreditar que había servicios que se subcontrataban efectivamente, no permitían, en cambio, presumir la existencia de subvenciones cruzadas.
28 Del mismo modo, según el Tribunal de Primera Instancia, la Decisión de la Comisión, adoptada en julio de 1996, de incoar un procedimiento, con arreglo al apartado 2 del artículo 93 del Tratado CE, en relación con las ayudas que Francia habría concedido a la empresa SFMI-Chronopost (DO 1996, C 206, p. 3), hecho alegado por los demandantes en la vista, no demostraba que, en la fecha de adopción de la Decisión impugnada, la Comisión dispusiera de datos suficientes para justificar que se emprendiera una investigación, con arreglo al artículo 86 del Tratado, en lo que atañe al período posterior a la adopción de la Decisión GD Net (apartado 71).
29 En cuanto a la afirmación contenida en la Decisión GD Net, según la cual las Administraciones postales no tenían ningún interés económico en hacer que la filial común se beneficiara de subvenciones cruzadas, el Tribunal de Primera Instancia manifestó que dicha afirmación no había sido sometida a su consideración y que no la habían cuestionado los demandantes en sus escritos (apartado 72).
30 En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el segundo motivo, después de haber subrayado que los demandantes no habían logrado aportar un comienzo de prueba de la persistencia de subvenciones cruzadas, que hubiera podido justificar la apertura de una investigación (apartado 73).
31 En cuanto al tercer motivo, el Tribunal de Primera Instancia subrayó que, en la Decisión impugnada, la Comisión había desestimado la denuncia por inexistencia de interés comunitario, esencialmente debido a que las prácticas habían cesado a raíz de la Decisión GD Net. En tales circunstancias, el hecho de no haber sacado partido de un informe técnico relativo a un período anterior a la adopción de la Decisión GD Net no podía constituir una violación del principio de buena administración (apartado 100).
32 En cuanto al principio de no discriminación, el Tribunal de Primera Instancia comprobó, en primer lugar, que los demandantes no habían demostrado en modo alguno que, en una situación comparable a la del caso de autos, en la cual unas prácticas cuestionadas hubieran cesado a raíz de una Decisión anterior de la Comisión, esta Institución hubiera iniciado, no obstante, con arreglo al artículo 86 del Tratado, una investigación sobre hechos pasados (apartado 102).
33 En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia estimó que los demandantes no podían invocar una discriminación en la aplicación del artículo 86 del Tratado, puesto que la Decisión impugnada se basaba únicamente en la inexistencia de interés comunitario, de modo que la Comisión no había calificado los hechos imputados en relación con dicho artículo.
34 En cuanto al cuarto motivo, basado en la desviación de poder, el Tribunal de Primera Instancia estimó que las consideraciones que los demandantes dedujeron de un escrito supuestamente enviado por Sir Leon Brittan al Presidente de la Comisión, escrito que no obraba en autos y en relación con el cual no existía elemento alguno que permitiese siquiera confirmar su existencia, se basaban únicamente en alegaciones no probadas y, por tanto, en alegaciones que no podían constituir indicios de los que cupiera deducir la existencia de una desviación de poder (apartado 117).
35 A la vista de estos elementos, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el cuarto motivo.
36 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso y condenó en costas a los demandantes.
El recurso de casación
37 Para fundamentar su recurso de casación, los recurrentes invocan doce motivos.
38 En primer lugar, alegan que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó la Decisión impugnada.
39 En segundo lugar, aducen que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al estimar que la Comisión podía fundar la Decisión impugnada en una Decisión relativa a otro asunto que afectaba a partes distintas, que tenía un objeto parcialmente diferente y cuya base jurídica era distinta.
40 En tercer lugar, y con carácter subsidiario, manifiestan que el Tribunal de Primera Instancia, al proceder de esta manera, introdujo una contradicción en la motivación de la sentencia recurrida.
41 En cuarto lugar, exponen que la sentencia recurrida carece de fundamento jurídico.
42 En quinto lugar, alegan que de los documentos obrantes en autos el Tribunal de Primera Instancia no pudo deducir con arreglo a Derecho que la Comisión había podido afirmar válidamente que las infracciones habían cesado.
43 En sexto lugar, sostienen que el Tribunal de Primera Instancia infringió las normas jurídicas relativas a la apreciación del interés comunitario.
44 En séptimo lugar, aducen que el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 86 del Tratado CE, considerado en relación con los artículos 3, letra g), 89 y 155 de ese mismo Tratado.
45 En octavo lugar, mantienen que el Tribunal de Primera Instancia vulneró los principios de igualdad, de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima.
46 En noveno lugar, afirman que el Tribunal de Primera Instancia desvirtuó el concepto de «situaciones comparables», en el marco del examen del motivo relativo al principio de igualdad.
47 En décimo lugar, alegan que el Tribunal de Primera Instancia vulneró el principio de buena administración.
48 En undécimo lugar, aducen que el Tribunal de Primera Instancia se abstuvo de pronunciarse sobre un punto esencial de la argumentación de los demandantes, relativo al fundamento de la desestimación de su denuncia por la Comisión.
49 Por último, sostienen que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en errores de Derecho en la aplicación del concepto de desviación de poder, debido a que no examinó todos los documentos invocados.
Sobre el primer motivo
50 En la primera parte de su primer motivo, los recurrentes mantienen que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó la Decisión impugnada al negar que estuviera basada en dos fundamentos distintos, a saber, la existencia del Libro Verde sobre los servicios postales y de las Líneas directrices para el desarrollo de los servicios postales comunitarios, por un lado, y la Decisión GD Net, por otro.
51 En la segunda parte del primer motivo, los recurrentes alegan que el Tribunal de Primera Instancia también desnaturalizó la Decisión impugnada al ver en ella un fundamento basado en el «interés comunitario» que no se mencionaba en la propia Decisión.
52 A este respecto, basta con hacer constar que el Tribunal de Primera Instancia pudo con razón considerar que la inexistencia de interés comunitario era algo subyacente a toda la Decisión impugnada.
53 A lo largo de toda la Decisión, en efecto, la Comisión examinó si era oportuno que volviera a intervenir en un sector en el que ya había adoptado iniciativas como el Libro Verde, las Líneas directrices y la Decisión GD Net. Al haberse mencionado tales iniciativas únicamente desde esta perspectiva, no cabe considerarlas razones autónomas de desestimación de la denuncia.
54 A la vista de estas consideraciones, es preciso desestimar el primer motivo.
Sobre el segundo motivo
55 Mediante su segundo motivo, los recurrentes reprochan al Tribunal de Primera Instancia el haber incurrido en error de Derecho por declarar que la Comisión podía fundamentar la Decisión impugnada remitiéndose a otra Decisión.
56 Según ellos, toda decisión jurisdiccional o administrativa debe bastarse a sí misma, y su autor debe adoptarla a la vista de las circunstancias particulares del caso.
57 Es preciso observar que, según ha señalado el Abogado General en el punto 20 de sus conclusiones, nada impide que la motivación de un acto administrativo contenga referencias a otros actos y, en particular, que mencione el contenido de un acto anterior, máxime cuando se trate de un acto conexo.
58 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al admitir que, en la Decisión impugnada, la Comisión hiciera referencia a la Decisión GD Net para estimar que ésta había dado lugar al cese de las prácticas denunciadas, habida cuenta de que tal Decisión vinculaba jurídicamente a La Poste, la cual, por efecto de la operación de concentración, se retiraba del mercado de servicios de correo rápido internacional.
59 Por consiguiente, debe desestimarse el segundo motivo.
Sobre el tercer motivo
60 Mediante su tercer motivo, subsidiario en relación con el precedente, los recurrentes alegan que, si resultase que el Tribunal de Primera Instancia no hubiere incurrido en error de Derecho al admitir que la Comisión hubiere motivado la Decisión impugnada remitiéndose a la Decisión GD Net, la sentencia recurrida debería anularse por contradicción en su fundamentación.
61 Según los recurrentes, de los apartados 32 y 67 de la sentencia recurrida se desprende, en efecto, que el conjunto de hechos e infracciones imputados en la denuncia en concepto de infracción del artículo 86 del Tratado fueron objeto de una apreciación de hecho y de Derecho en el marco de la Decisión GD Net. Dado que la Decisión impugnada se remitía a la motivación de la Decisión GD Net, añaden los recurrentes, la sentencia recurrida contiene una contradicción en su fundamentación cuando afirma, por otro lado, que la Decisión impugnada no había calificado las prácticas denunciadas en relación con el artículo 86 del Tratado.
62 A este respecto, basta con hacer constar que el Tribunal de Primera Instancia se limitó a afirmar que, en la Decisión impugnada, la Comisión había desestimado la denuncia por no existir un interés comunitario suficiente y que, por lo tanto, no tenía obligación alguna de calificar las prácticas controvertidas en relación con el artículo 86 del Tratado. Por otra parte, según se desprende del apartado 58 de la presente sentencia, la referencia a la Decisión GD Net tiene un alcance limitado porque, por un lado, sirve para establecer la premisa de que, aunque efectivamente las prácticas denunciadas habían tenido lugar en el pasado, la referida Decisión supuso su desaparición, y, por otro, porque no afecta a la calificación que sobre tales prácticas efectuó la Comisión, en relación con el artículo 86 del Tratado, en la Decisión GD Net.
63 Dado que la sentencia recurrida no contiene ninguna contradicción, procede desestimar el tercer motivo.
Sobre el cuarto motivo
64 Mediante su cuarto motivo, los recurrentes reprochan al Tribunal de Primera Instancia el no haber efectuado las investigaciones necesarias para verificar si la Comisión estuvo en condiciones de comprobar la alegada inexistencia de subvenciones cruzadas entre La Poste y su filial.
65 Le reprochan en particular el no haber tenido en cuenta una serie de elementos que los recurrentes pusieron en su conocimiento y que acreditan la tesis de la persistencia de subvenciones con posterioridad a 1991, tales como la falta de contabilidad analítica de La Poste, la utilización por el SFMI de la imagen de marca de La Poste y un estudio económico que el Gobierno francés había presentado en el asunto que dio lugar a la sentencia de 11 de julio de 1996, SFEI y otros (C-39/94, Rec. p. I-3547).
66 A este respecto, basta con recordar que la apreciación por el Tribunal de Primera Instancia de las pruebas que se practican ante él no constituye una cuestión de Derecho sujeta al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, salvo en los casos de desnaturalización de tales pruebas o cuando la inexactitud material de las comprobaciones del Tribunal de Primera Instancia se desprenda de los documentos aportados a los autos (sentencias de 2 de marzo de 1994, Hilti/Comisión, C-53/92 P, Rec. p. I-667, apartado 42; de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, C-136/92 P, Rec. p. I-1981, apartados 48 y 49, y de 6 de abril de 1995, RTE e ITP/Comisión, C-241/91 P y C-242/91 P, Rec. p. I-743, apartado 67; véase asimismo el auto de 17 de septiembre de 1996, San Marco/Comisión, C-19/95 P, Rec. p. I-4435, apartado 39), supuestos estos últimos que no alegan los recurrentes.
67 Procede, pues, declarar la inadmisibilidad del cuarto motivo.
Sobre el quinto motivo
68 En la primera parte de su quinto motivo, los recurrentes mantienen que, en el apartado 68 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia no podía legalmente deducir de los documentos obrantes en autos que la Comisión tenía razones fundadas para afirmar que las infracciones habían cesado a partir de la adopción de la Decisión GD Net.
69 Según los recurrentes, tal afirmación queda desmentida por el propio texto de la Decisión GD Net, que preveía que los compromisos asumidos por las empresas afectadas no surtirían efecto hasta el 18 de marzo de 1995. Por lo tanto, aducen los recurrentes, en 1994 la Comisión no podía basarse en tales compromisos para llegar a la conclusión de que las prácticas denunciadas habían cesado.
70 Procede hacer constar que, en el apartado 72 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia estimó que, con independencia de la aplicación de los referidos compromisos,
«los partícipes en la operación de concentración notificada siguen estando vinculados por las cláusulas de su contrato, incluida aquella en cuya virtud todo servicio subcontratado se suministrará a cambio de remuneración, en las condiciones normales del comercio. Por otra parte, de la Decisión GD Net se desprende que las Administraciones postales no tenían ningún interés económico en hacer que la filial común se beneficiara de subvenciones cruzadas; esta apreciación, contenida en la Decisión GD Net, que no ha sido sometida al Tribunal de Primera Instancia, no la cuestionan los demandantes en sus escritos. En realidad, los compromisos constituyen una medida suplementaria a cargo de las Administraciones postales, que les obliga a conceder, en caso de servicios comparables, idénticas condiciones a los demás prestadores de servicios de correo rápido internacional, mientras no puedan probar la inexistencia de subvenciones cruzadas».
71 Dado que la Comisión y el Tribunal de Primera Instancia estimaron que, con independencia de los compromisos que preveía, la Decisión GD Net podía poner fin a las prácticas denunciadas, resulta que la primera parte del quinto motivo versa, en cualquier caso, sobre un punto reiterativo de la motivación de la sentencia recurrida y que, por lo tanto, es inoperante. Por consiguiente, no procede examinar si, como afirman los recurrentes, esa parte del motivo suscita una cuestión de Derecho o si, por el contrario, versa sobre la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal de Primera Instancia, en cuyo caso sería inadmisible.
72 Procede, pues, desestimar la primera parte del quinto motivo.
73 En la segunda parte del quinto motivo, los recurrentes critican la afirmación que figura en el apartado 71 de la sentencia recurrida, según la cual la Decisión de la Comisión, adoptada en julio de 1996, de incoar un procedimiento, con arreglo al apartado 2 del artículo 93 del Tratado, en relación con las ayudas que Francia habría concedido a la empresa SFMI-Chronopost, antes citada, «no demuestra que, en la fecha de adopción de la Decisión, la Comisión dispusiera de datos suficientes para justificar que se emprendiera una investigación, con arreglo al artículo 86 del Tratado, en lo que atañe al período posterior a la adopción de la Decisión GD Net».
74 A este respecto, basta con señalar que, en el marco de un recurso de casación, no cabe examinar la segunda parte del quinto motivo, relacionada con el examen de las pruebas aportadas ante el Tribunal de Primera Instancia y, por tanto, con la apreciación de los hechos.
75 Procede, pues, desestimar la segunda parte del quinto motivo.
Sobre los motivos sexto y octavo
76 Mediante su sexto motivo, los recurrentes mantienen que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho en la apreciación del interés comunitario. En efecto, añaden, de la expresión «en particular», utilizada en el apartado 86 de la sentencia Automec II, antes citada, se desprende que la Comisión tiene la obligación de determinar el interés comunitario teniendo en cuenta, por lo menos, los elementos que se enumeran en dicho apartado, los cuales sólo podrán completarse, en función de las circunstancias, con otros elementos específicos del caso de que se trate. De lo contrario, el concepto de interés comunitario se convertiría en un concepto vago, definido caso a caso por la propia Comisión.
77 Los recurrentes subrayan que la fórmula que figura en el apartado 86 de la sentencia Automec II se reprodujo en todas las sentencias posteriores del Tribunal de Primera Instancia que versaban sobre la valoración del interés comunitario (sentencias de 24 de enero de 1995, BEMIM/Comisión, T-114/92, Rec. p. II-147, apartado 80, y Tremblay y otros/Comisión, T-5/93, Rec. p. II-185, apartado 62).
78 Mediante su octavo motivo, los recurrentes mantienen que la afirmación del Tribunal de Primera Instancia que figura en el apartado 46 de la sentencia recurrida, según la cual la Comisión no tenía obligación de referirse a los elementos definidos por la jurisprudencia comunitaria para apreciar si existía o no interés comunitario en proseguir el examen de una denuncia, constituye una violación de los principios de seguridad jurídica, de protección de la confianza legítima y de igualdad.
79 Dado que la valoración del interés comunitario que reviste una denuncia es función de las circunstancias de cada caso concreto, no es procedente ni limitar el número de los criterios de apreciación a los que puede referirse la Comisión ni, a la inversa, obligar a dicha Institución a recurrir de modo exclusivo a determinados criterios.
80 En efecto, en una materia como la del Derecho de la competencia, el contexto fáctico y jurídico puede diferir considerablemente de un asunto a otro, de manera que el Tribunal de Primera Instancia puede legítimamente tener en cuenta criterios que hasta ese momento no se hayan considerado.
81 Según ha señalado el Abogado General en los puntos 59 y 93 de sus conclusiones, estimar los motivos invocados por los recurrentes equivaldría a petrificar la doctrina jurisprudencial.
82 Procede, pues, desestimar los motivos sexto y octavo.
Sobre el séptimo motivo
83 Mediante su séptimo motivo, los recurrentes alegan que es errónea la concepción que el Tribunal de Primera Instancia se forjó acerca de la misión de la Comisión en el marco del control del cumplimiento del artículo 86 del Tratado. Contrariamente a lo que resulta de los apartados 56 a 58 de la sentencia recurrida, añaden los recurrentes, el cese de las prácticas contrarias a la competencia no basta para restablecer una situación de competencia aceptable si persistieran los desequilibrios estructurales que tales prácticas hubieran provocado. La intervención de la Comisión en tales circunstancias forma parte de su función, que es velar por el establecimiento y conservación de un régimen de competencia no falseada en el mercado común.
84 Los recurrentes afirman que, en el caso de autos, la subvenciones cruzadas de La Poste a su filial SFMI-Chronopost permitieron a esta última introducirse en el mercado del correo urgente internacional y alcanzar en dicho mercado una posición de liderazgo en tan sólo dos años. Aun suponiendo que tales subvenciones hubieran cesado, añaden los recurrentes, alteraron la competencia y necesariamente continuarán falseándola.
85 La comprobación de las infracciones de referencia, añaden, hubiera permitido a la Comisión incluir en la Decisión impugnada todas las medidas apropiadas para restablecer una sana competencia.
86 Debe recordarse, en primer lugar, que, según reiterada jurisprudencia, la Comisión ha de examinar con atención todos los elementos de hecho y de Derecho que los denunciantes ponen en su conocimiento (sentencias de 11 de octubre de 1983, Demo-Studio Schmidt/Comisión, 210/81, Rec. p. 3045, apartado 19; de 28 de marzo de 1985, CICCE/Comisión, 298/83, Rec. p. 1105, apartado 18, y de 17 de noviembre de 1987, BAT y Reynolds/Comisión, asuntos acumulados 142/84 y 156/84, Rec. p. 4487, apartado 20). Además, los denunciantes tienen derecho a que se les informe del resultado de su denuncia por medio de una decisión de la Comisión, susceptible de ser objeto de un recurso judicial (sentencia de 18 de marzo de 1997, Guérin automobiles/Comisión, C-282/95 P, Rec. p. I-1503, apartado 36).
87 No obstante, el artículo 3 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), no confiere al autor de una solicitud presentada al amparo de dicho articulo el derecho a exigir de la Comisión una decisión definitiva en cuanto a la existencia o inexistencia de la infracción denunciada (sentencia de 18 de octubre de 1979, Gema/Comisión, 125/78, Rec. p. 3173, apartados 17 y 18).
88 En efecto, la Comisión, a la que el apartado 1 del artículo 89 del Tratado CE atribuye el cometido de velar por la aplicación de los principios enunciados en los artículos 85 y 86 del Tratado, es competente para definir la orientación y para ejecutar la política comunitaria en materia de competencia (sentencia de 28 de febrero de 1991, Delimitis, C-234/89, Rec. p. I-935, apartado 44). A fin de cumplir eficazmente esta tarea, la Comisión está facultada para establecer un orden de prioridades entre las denuncias que se presenten ante ella.
89 Pero la facultad discrecional de que dispone la Comisión a este respecto no está exenta de límites.
90 Por un lado, la Comisión está sujeta al deber de motivación cuando se niega a proseguir el examen de una denuncia.
91 Dado que la motivación debe ser suficientemente precisa y detallada para permitir al Tribunal ejercer un control efectivo sobre el ejercicio por la Comisión de su facultad discrecional de definir prioridades (sentencia de 19 de octubre de 1995, Rendo y otros/Comisión, C-19/93 P, Rec. p. I-3319, apartado 27), dicha Institución está obligada a mencionar los elementos de hecho en que se basa la justificación de la Decisión y las consideraciones jurídicas que la han llevado a adoptarla (sentencias BAT y Reynolds/Comisión, antes citada, apartado 72, y de 17 de enero de 1984, VBVB y VBBB/Comisión, asuntos acumulados 43/82 y 63/82, Rec. p. 19, apartado 22).
92 Por otro lado, cuando establece órdenes de prioridad en la tramitación de las denuncias que se presentan ante ella, la Comisión no puede considerar excluidas a priori de su campo de acción determinadas situaciones encuadradas dentro de la misión que le ha confiado el Tratado.
93 En este marco, la Comisión tiene el deber de apreciar en cada caso concreto la gravedad de las distorsiones de la competencia que se hayan alegado, así como la persistencia de sus efectos. Esta obligación implica, en particular, que ha de tener en cuenta la duración y la importancia de las infracciones denunciadas, así como su incidencia en la situación de la competencia dentro de la Comunidad.
94 Así pues, cuando los efectos contrarios a la competencia persisten después de haber cesado las prácticas que los hayan causado, la Comisión sigue siendo competente, con arreglo a los artículos 2, 3, letra g), y 86 del Tratado, para actuar con vistas a su supresión o neutralización (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de febrero de 1973, Europemballage y Continental Can/Comisión, 6/72, Rec. p. 215, apartados 24 y 25).
95 Por consiguiente, la Comisión no puede basarse en el mero hecho de que hayan cesado las prácticas supuestamente contrarias al Tratado para decidir archivar sin ulterior trámite, por inexistencia de interés comunitario, una denuncia que impute tales prácticas, sin haber verificado si persistían los efectos contrarios a la competencia ni si, en su caso, la gravedad de las supuestas distorsiones de la competencia o la persistencia de sus efectos eran idóneas para conferir interés comunitario a la referida denuncia.
96 A la vista de las consideraciones precedentes, es preciso hacer constar que, al estimar que la tramitación de una denuncia relativa a pasadas infracciones no correspondía a la función que el Tratado atribuye a la Comisión, sino que servía esencialmente para facilitar a los denunciantes la prueba ante los órganos jurisdiccionales nacionales de una conducta ilícita con el fin de obtener una indemnización por daños y perjuicios, sin cerciorarse de que por la Comisión se hubiera verificado si persistían los efectos contrarios a la competencia ni si, en su caso, eran idóneos para conferir interés comunitario a la denuncia, el Tribunal de Primera Instancia hizo suya una concepción errónea de la misión de la Comisión en materia de competencia.
97 En consecuencia, el séptimo motivo está fundado.
Sobre el noveno motivo
98 Mediante su noveno motivo, los recurrentes reprochan al Tribunal de Primera Instancia que efectuara, en el apartado 102 de la sentencia recurrida, una interpretación excesivamente reductora del concepto de situaciones comparables, con objeto de desestimar el motivo que los recurrentes habían basado en la violación por la Comisión del principio de igualdad, violación que consistió, según ellos, en haber adoptado un criterio distinto del seguido en otros asuntos.
99 A este respecto, basta con señalar que los recurrentes no lograron invocar un asunto en el que, a pesar de una decisión anterior, la Comisión hubiera iniciado una investigación, con arreglo al artículo 86 del Tratado, sobre unas prácticas que considerara pertenecientes al pasado. En tales circunstancias, no cabe estimar que el Tribunal de Primera Instancia haya incurrido en error en la apreciación del carácter comparable de las situaciones al afirmar que los recurrentes no habían demostrado la violación del principio de igualdad.
100 Procede, pues, desestimar el noveno motivo.
Sobre el décimo motivo
101 Mediante su décimo motivo, los recurrentes imputan al Tribunal de Primera Instancia el haber conculcado el principio de buena administración al estimar, en el apartado 100 de la sentencia recurrida, que no constituía una violación de dicho principio el hecho de que la Comisión no hubiera sacado partido de un informe pericial, presentado por el denunciante, que tendía a demostrar que las prácticas denunciadas habían existido con anterioridad a la Decisión GD Net.
102 Dado que se refería únicamente a un período anterior al del supuesto cese de las prácticas denunciadas, el informe de que se trata resultaba carente de pertinencia para apreciar la oportunidad de proseguir la investigación. En tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia pudo considerar de modo acertado que la Comisión no estaba obligada a sacar partido de dicho informe.
103 Por consiguiente, debe desestimarse el décimo motivo.
Sobre el undécimo motivo
104 Mediante su undécimo motivo, los recurrentes reprochan al Tribunal de Primera Instancia el no haberse pronunciado sobre un punto esencial de su argumentación, basado en las diferencias de fundamentación entre la primera desestimación de la denuncia, notificada mediante escrito de 10 de marzo de 1992, y la desestimación definitiva, que constituye el objeto de la Decisión impugnada.
105 A este respecto, es preciso hacer constar que, según ha demostrado el Abogado General en el punto 29 de sus conclusiones, el Tribunal de Primera Instancia reprodujo este motivo en el apartado 22 de la sentencia recurrida y lo desestimó en el apartado 35.
106 Procede, pues, desestimar el undécimo motivo.
Sobre el duodécimo motivo
107 Mediante su duodécimo motivo, los recurrentes reprochan al Tribunal de Primera Instancia el haberse pronunciado sobre el motivo basado en la desviación de poder sin haber examinado todos los documentos que habían invocado.
108 Así, en el apartado 117 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia estimó que un escrito enviado por Sir Leon Brittan al Presidente de la Comisión no constituía un indicio suficiente de desviación de poder, puesto que tal escrito no obraba en autos y dado que no existía elemento alguno que permitiese siquiera confirmar su existencia.
109 Los recurrentes consideran que, dado que habían solicitado de modo expreso al Tribunal de Primera Instancia que ordenara que se aportase el mencionado escrito, dicho Tribunal incurrió en error de Derecho en la aplicación del concepto de desviación de poder al estimar que tal escrito no constituía un indicio suficiente, sin haber tomado medidas para proceder a examinarlo.
110 Procede señalar que el Tribunal de Primera Instancia no podía denegar la petición de los demandantes de ordenar que se aportara un documento aparentemente pertinente para la solución del litigio, basándose en que tal documento no obraba en autos y en que ningún elemento permitía confirmar su existencia.
111 En efecto, es preciso hacer constar que del apartado 113 de la sentencia recurrida se desprende que los demandantes habían indicado el autor, el destinatario y la fecha del escrito cuya aportación solicitaban. A la vista de tales elementos, el Tribunal de Primera Instancia no podía contentarse con desestimar las alegaciones de las partes por insuficiencia de prueba, cuando lo cierto era que incumbía a dicho Tribunal, accediendo a la petición de los demandantes de ordenar la presentación de documentos, hacer disipar la incertidumbre que podía existir en cuanto a la exactitud de tales alegaciones o explicar las razones por las cuales un documento de ese tipo no podía, en ningún caso y fuera cual fuese su contenido, resultar pertinente para la solución del litigio.
112 En consecuencia, el duodécimo motivo está fundado.
113 En vista de cuanto antecede, es preciso declarar fundados los motivos séptimo y duodécimo y, por consiguiente, anular la sentencia recurrida.
Sobre la devolución del asunto al Tribunal de Primera Instancia
114 A tenor del párrafo primero del artículo 54 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, si se estimare el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal de Primera Instancia. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste último resuelva. Como el estado del litigio no permite resolverlo ahora definitivamente, procede devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta)
decide:
1) Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de enero de 1997, SFEI y otros/Comisión (T-77/95).
2) Devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia.
3) Reservar la decisión sobre las costas.