EUR-Lex El acceso al Derecho de la Unión Europea

Volver a la página principal de EUR-Lex

Este documento es un extracto de la web EUR-Lex

Documento 61997CJ0111

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 24 de septiembre de 1998.
EvoBus Austria GmbH contra Niederösterreichische Verkehrsorganisations GmbH (Növog).
Petición de decisión prejudicial: Bundesvergabeamt - Austria.
Contratos públicos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones - Efecto de la no adaptación del Derecho interno a una Directiva.
Asunto C-111/97.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 I-05411

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1998:434

61997J0111

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 24 de septiembre de 1998. - EvoBus Austria GmbH contra Niederösterreichische Verkehrsorganisations GmbH (Növog). - Petición de decisión prejudicial: Bundesvergabeamt - Austria. - Contratos públicos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones - Efecto de la no adaptación del Derecho interno a una Directiva. - Asunto C-111/97.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-05411


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Aproximación de las legislaciones - Procedimientos de adjudicación de contratos públicos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones - Directiva 92/13/CEE - Disposición que obliga a los Estados miembros a instaurar organismos de recurso - No adaptación del Derecho interno - Consecuencias - Facultad de los organismos de recurso competentes en materia de contratos públicos de obras y de suministro para conocer también en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones - Consecuencia no imperativa - Obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de verificar si existe la posibilidad de interponer recurso sobre la base del Derecho nacional en vigor

(Directiva 92/13/CEE del Consejo)

Índice


Ni los apartados 1 a 3 del artículo 1, ni los apartados 1 y 7 a 9 del artículo 2, ni otras disposiciones de la Directiva 92/13, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones, pueden interpretarse en el sentido de que, en caso de que el Derecho interno no se haya adaptado a esta Directiva al finalizar el plazo señalado al efecto, los organismos responsables de los procedimientos de recurso de los Estados miembros competentes en materia de procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras y de suministro estén facultados también para conocer de los recursos relativos a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones. No obstante, las exigencias de interpretación del Derecho nacional con arreglo a la Directiva 92/13 y de protección eficaz de los derechos de los justiciables requieren que el órgano jurisdiccional nacional compruebe si las disposiciones pertinentes del Derecho nacional permiten reconocer a los justiciables un derecho a interponer recursos en materia de adjudicación de contratos públicos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones. El órgano jurisdiccional nacional está obligado, en particular, a comprobar si este derecho a interponer recursos puede ejercerse ante los mismos organismos que los previstos en materia de adjudicación de contratos públicos de suministro y de obras.

Si las disposiciones nacionales no pueden interpretarse de manera conforme con la Directiva 92/13, los interesados pueden solicitar, siguiendo los procedimientos adecuados del Derecho nacional, la reparación de los daños sufridos como consecuencia de la falta de adaptación del Derecho interno a la Directiva dentro del plazo señalado.

Partes


En el asunto C-111/97,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Bundesvergabeamt (Austria), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

EvoBus Austria GmbH

y

Niederösterreichische Verkehrsorganisations GmbH (Növog),

una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de los disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (DO L 76, p. 14),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

integrado por los Sres.: H. Ragnemalm, Presidente de Sala; G.F. Mancini, P.J.G. Kapteyn (Ponente), J.L. Murray y K.M. Ioannou, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Fennelly;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. Wolf Okresek, Ministerialrat de la Bundeskanzleramt, en calidad de Agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Hendrik van Lier, Consejero Jurídico, y la Sra. Claudia Schmidt, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Niederösterreichische Verkehrsorganisations GmbH (Növog), representada por el Sr. Claus Casati, Abogado en prácticas de Viena; del Gobierno austriaco, representado por el Sr. Michael Fruhmann, del Bundeskanzleramt, en calidad de Agente, y de la Comisión, representada por el Sr. Hendrik van Lier y la Sra. Claudia Schmidt, expuestas en la vista de 12 de febrero de 1998;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de abril de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 25 de noviembre de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de marzo de 1997, el Bundesvergabeamt planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (DO L 76, p. 14).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre EvoBus Austria GmbH (en lo sucesivo, «EvoBus») y Niederösterreichische Verkehrsorganisations GmbH (en lo sucesivo, «Növog») en relación con un procedimiento de adjudicación de un contrato público de suministro de autobuses.

Sobre el marco jurídico

3 La Directiva 92/13 obliga a los Estados miembros a establecer, antes del 1 de enero de 1993, los procedimientos apropiados para comprobar la legalidad de los procedimientos de adjudicación de contratos en los mencionados sectores.

4 El artículo 1 de dicha Directiva está redactado como sigue:

«1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las decisiones adoptadas por las entidades contratantes puedan ser recurridas de manera eficaz y, en particular, lo más rápidamente posible, en las condiciones establecidas en los artículos siguientes y, especialmente, en el apartado 8 del artículo 2, cuando dichas decisiones hayan violado el Derecho comunitario en materia de formalización de contratos o las normas nacionales de transposición del citado Derecho [...]

2. Los Estados miembros velarán para que, entre las empresas que puedan alegar un perjuicio en el marco de un procedimiento de formalización de contrato, no se produzcan discriminaciones a causa de la distinción que hace la presente Directiva entre las normas nacionales que transponen el Derecho comunitario y las demás normas nacionales.

3. Los Estados miembros garantizarán que, con arreglo a modalidades que podrán determinar los Estados miembros, los procedimientos de recurso sean accesibles, como mínimo, a cualquier persona que tenga o haya tenido interés en obtener un determinado contrato y que se haya visto o pueda verse perjudicada por una presunta violación. En particular, los Estados miembros podrán exigir que la persona que desee utilizar tal procedimiento haya informado previamente a la entidad contratante de la presunta violación y de su intención de interponer recurso.»

5 A continuación, el artículo 2 establece:

«1. Los Estados miembros velarán para que la medidas adoptadas en relación con los procedimientos de recurso contemplados en el artículo 1 dispongan los poderes necesarios para:

o bien

a) adoptar, lo antes posible y mediante procedimiento de urgencia, medidas provisionales para corregir la presunta violación o para impedir que se causen otros perjuicios a los intereses afectados, incluidas medidas destinadas a suspender o a hacer que se suspenda el procedimiento de formalización de contrato en cuestión o la ejecución de cualquier decisión adoptada por la entidad contratante; y

b) anular o hacer que se anulen las decisiones ilegales, incluida la supresión de las características técnicas, económicas o financieras discriminatorias contenidas en el anuncio de licitación, el anuncio periódico indicativo, el anuncio sobre la existencia de un sistema de calificación, la convocatoria de licitación, los pliegos de condiciones o en cualquier otro documento relacionado con el procedimiento de formalización de contrato en cuestión;

o bien

c) adoptar, a la mayor brevedad, a ser posible mediante procedimiento de urgencia o, si fuese necesario, mediante procedimiento definitivo en cuanto al fondo, medidas distintas a las consideradas en las letras a) y b) que tengan por objeto corregir la violación comprobada e impedir que se causen perjuicios a los intereses afectados; en particular, emitir una orden de pago de una cantidad determinada en caso de que la infracción no sea corregida o evitada.

Los Estados miembros podrán efectuar dicha elección bien para el conjunto de las entidades contratantes, o bien para categorías de entidades definidas a partir de criterios objetivos, salvaguardando en todo caso la eficacia de las medidas establecidas con el fin de impedir que se cause un perjuicio a los intereses afectados;

d) y, en los dos casos antes mencionados, conceder una indemnización por daños y perjuicios a las personas perjudicadas por la violación.

Cuando se reclamen indemnizaciones por daños y perjuicios debido a que se haya adoptado una decisión de forma ilegal, los Estados miembros podrán establecer que, cuando su sistema de Derecho interno lo requiera y disponga de las instancias con competencia necesaria a estos efectos, la decisión cuestionada debe anularse en primer lugar o declararse ilegal.

[...]

7. Cuando una persona interponga una demanda por daños y perjuicios por los gastos habidos en la preparación de una oferta o la participación en un procedimiento de formalización, únicamente se le exigirá que pruebe que ha habido violación del Derecho comunitario en materia de formalización de contratos o de las normas nacionales que transponen este Derecho, y que hubiera tenido una posibilidad real de obtener el contrato, posibilidad que se ha visto comprometida debido a esta violación.

8. Los Estados miembros velarán para que las decisiones adoptadas por las instancias responsables de los procedimientos de recurso puedan ser ejecutadas de modo eficaz.

9. Cuando las instancias responsables de los procedimientos de recurso no sean de carácter jurisdiccional, sus decisiones deberán estar siempre motivadas por escrito. Además, en tal caso, deberán adoptarse disposiciones para garantizar los procedimientos mediante los cuales cualquier medida presuntamente ilegal adoptada por la instancia de base o cualquier presunto incumplimiento cometido en el ejercicio de los poderes que se le otorgan, puedan ser objeto de un recurso jurisdiccional o de un recurso ante otra instancia que sea una jurisdicción en el sentido del artículo 177 del Tratado y que sea independiente tanto con respecto a la entidad contratante como con respecto a la instancia de base.

El nombramiento de los miembros de esta instancia independiente y la terminación de su mandato estarán sujetos a las mismas condiciones que las aplicables a los jueces en lo relativo a la autoridad responsable de su nombramiento, la duración de su mandato y su revocabilidad. Al menos el presidente de esta instancia independiente deberá poseer las mismas cualificaciones jurídicas y profesionales que un juez. La instancia independiente adoptará sus decisiones previa realización de un procedimiento contradictorio y estas decisiones tendrán, por los medios que estipule cada Estado miembro, efectos jurídicos vinculantes.»

6 En Austria, la Bundesgesetz über die Vergabe von Aufträgen (Ley federal relativa a la adjudicación de contratos públicos; BGBl. nº 463/1993; en lo sucesivo, «BVerG»), que entró en vigor el 1 de enero de 1994, adaptó el Derecho interno a:

- La Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (DO L 395, p. 33), y a

- la Directiva 93/38/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (DO L 199, p. 84).

7 El apartado 2 del artículo 7 de la BVergG dispone:

«La presente Ley sólo se aplicará en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones en la medida en que así lo establece el Capítulo Cuarto de la Parte Tercera. Las disposiciones de la Parte Cuarta no se aplicarán a la adjudicación de contratos en dichos sectores.»

8 La Parte Cuarta de la BVergG, relativa a la protección jurídica (Rechtsschutz), establece el procedimiento de recurso ante el Bundesvergabeamt. El apartado 3 del artículo 91 dispone que los licitadores no seleccionados podrán interponer recursos ante el Bundesvergabeamt contra la adjudicación de un contrato público dentro de las dos semanas siguientes a la fecha en que se les haya comunicado la adjudicación del contrato controvertido.

9 En el Capítulo Cuarto, titulado «Disposiciones específicas relativas a los organismos de contratación en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones», el apartado 1 del artículo 67 de la BVerG establece:

«Las entidades públicas de contratación, siempre que ejerzan una actividad con arreglo al apartado 2, así como las entidades privadas de contratación se regirán exclusivamente por las disposiciones de este Capítulo.»

10 La adaptación del Derecho interno a la Directiva 92/13 se efectuó mediante la Ley federal por la que se modifica la Ley federal relativa a la adjudicación de contratos públicos y la Ley sobre el empleo de los extranjeros (BGBl. nº 776/1996). Esta Ley entró en vigor el 1 de enero de 1997.

El litigio principal

11 El 18 de julio de 1996, EvoBus solicitó al Bundesvergabeamt (Oficina federal de adjudicaciones) que tramitara el procedimiento de recurso previsto en el apartado 3 del artículo 91 de la BVerG. Esta solicitud se refería al procedimiento de adjudicación iniciado por Növog para el suministro de 36 a 46 autobuses destinados al servicio regular de autobuses regionales rápidos.

12 En apoyo de su recurso, EvoBus alegó que, en dicha licitación, se había modificado la oferta a posteriori, de modo que se aumentó el precio de recompra de los autobuses del 34 % a un 55 %.

13 En estas circunstancias, el Bundesvergabeamt decidió suspender el procedimiento y plantear las siguientes cuestiones:

«1) ¿Puede deducirse de los apartados 1 a 3 del artículo 1 y de los apartados 1 y 7 a 9 del artículo 2 o de otras disposiciones de la Directiva 92/13/CEE del Consejo que existe un derecho individual a la tramitación de un procedimiento de recurso jurisdiccional o de recurso ante otra instancia conforme al apartado 9 del artículo 2 de la Directiva 92/13/CEE, que sea lo suficientemente determinado y concreto como para que un particular pueda invocarlo en caso de no adaptación del Derecho interno a la Directiva por parte de un Estado miembro?

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

2) Al conocer de un recurso, ¿debe un órgano jurisdiccional de las características del Bundesvergabeamt prescindir de disposiciones de Derecho nacional como el apartado 2 del artículo 7 de la Bundesvergabesetz en relación con el apartado 1 del artículo 67 de la misma Ley, que le impiden tramitar un procedimiento de recurso, aun cuando dicho procedimiento de recurso persiga exclusivamente, conforme a la intención del legislador nacional, la adaptación del Derecho interno a la Directiva 89/665/CEE?

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

3) ¿En las circunstancias mencionadas, debe este Tribunal abstenerse de aplicar dichas disposiciones o disposiciones semejantes del Derecho nacional, cuando dificultan o impiden la tramitación efectiva del recurso?»

Sobre las cuestiones primera y segunda

14 Mediante las cuestiones primera y segunda, que deben examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pide fundamentalmente que se dilucide si los apartados 1 a 3 del artículo 1 y los apartados 1 y 7 a 9 del artículo 2 u otras disposiciones de la Directiva 92/13 deben interpretarse en el sentido de que, cuando el Derecho interno no se haya adaptado a dicha Directiva al finalizar el plazo previsto al efecto, los organismos responsables de los procedimientos de recurso de los Estados miembros competentes en materia de procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras y de suministro están facultados para conocer también de los recursos relativos a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones.

15 A este respecto, procede recordar en primer lugar que, en la sentencia de 17 de septiembre de 1997 (Dorsch Consult, C-54/96, Rec. p. I-4961), apartado 40, el Tribunal de Justicia señaló que corresponde al Derecho interno de cada Estado miembro designar el órgano jurisdiccional competente para resolver los litigios que se refieran a derechos individuales, derivados del ordenamiento jurídico comunitario, quedando entendido, no obstante, que los Estados miembros tienen la responsabilidad de garantizar, en cada caso, una protección efectiva de tales derechos. Hecha esta salvedad, no corresponde al Tribunal de Justicia intervenir en la solución de los problemas de competencia que pueda plantear, en el plano de la organización judicial nacional, la calificación de determinadas situaciones jurídicas fundadas en el Derecho comunitario.

16 A continuación, debe hacerse constar que el artículo 1 de la Directiva 92/13, aun cuando obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para garantizar la existencia de recursos eficaces en materia de contratos públicos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las comunicaciones, no indica cuáles deben ser los organismos nacionales competentes ni tampoco exige que deba tratarse de los mismos designados por los Estados miembros en materia de contratos públicos de obras y de suministro.

17 Ha quedado acreditado que en la fecha en que EvoBus interpuso el recurso ante el Bundesvergabeamt, es decir, el 18 de julio de 1996, el Derecho austriaco no se había adaptado a la Directiva 92/13.

18 En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia recordó, en el apartado 43 de la sentencia Dorsch Consult, antes citada, que la obligación de los Estados miembros, derivada de una Directiva, de alcanzar el resultado previsto por esta última, así como su deber, conforme al artículo 5 del Tratado CE, de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros, con inclusión, en el marco de sus competencias, de las autoridades jurisdiccionales. De ello se desprende que, al aplicar el Derecho nacional, bien se trate de disposiciones anteriores o posteriores a la Directiva, el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretarlo está obligado a hacerlo, en todo lo posible, a la luz del tenor literal y de la finalidad de la Directiva para alcanzar el resultado que ésta persigue y cumplir así lo establecido en el párrafo tercero del artículo 189 del Tratado CE (véanse las sentencias de 13 de noviembre de 1990, Marleasing, C-106/89, Rec. p. I-4135, apartado 8; de 16 de diciembre de 1993, Wagner Miret, C-334/92, Rec. p. I-6911, apartado 20, y de 14 de julio de 1994, Faccini Dori, C-91/92, Rec. p. I-3325, apartado 26).

19 Esta obligación implica que el órgano jurisdiccional nacional debe comprobar si las disposiciones pertinentes del Derecho nacional permiten reconocer a los justiciables un derecho a interponer recursos en materia de adjudicación de contratos públicos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones. En circunstancias como las del litigio principal, el órgano jurisdiccional nacional está obligado, en particular, a comprobar si este derecho a interponer recursos puede ejercerse ante los mismos organismos que los previstos en materia de adjudicación de contratos públicos de suministro y de obras (véase la sentencia Dorsch Consult, antes citada, apartado 46, in fine).

20 En el litigio principal, no obstante, ha quedado acreditado que, según el apartado 2 del artículo 7 y el apartado 1 del artículo 67 de la BVergG, las entidades de contratación, a las que se refiere el apartado 2 del artículo 67 de dicha Ley, están expresamente excluidos del sistema de recursos instaurado por esta Ley de conformidad con la Directiva 89/665.

21 En estas circunstancias, procede recordar que, si las disposiciones nacionales no pueden interpretarse de manera conforme a la Directiva 92/13, los interesados pueden solicitar, siguiendo los procedimientos adecuados del Derecho nacional, la reparación de los daños sufridos como consecuencia de la falta de adaptación del Derecho interno a la Directiva dentro del plazo señalado (sentencia Dorsch Consult, antes citada, apartado 45; sobre la responsabilidad de los Estados miembros en caso de no adaptación del Derecho interno a una Directiva, véanse, en particular, las sentencias de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros, asuntos acumulados C-6/90 y C-9/90, Rec. p. I-5357, y de 8 de octubre de 1996, Dillenkofer y otros, asuntos acumulados C-178/94, C-179/94, C-188/94, C-189/94 y C-190/94, Rec. p. I-4845).

22 Por consiguiente, procede responder a las cuestiones primera y segunda que, ni los apartados 1 a 3 del artículo 1, ni los apartados 1 y 7 a 9 del artículo 2, ni otras disposiciones de la Directiva 92/13, pueden interpretarse en el sentido de que, en caso de que el Derecho interno no se haya adaptado a esta Directiva al finalizar el plazo señalado al efecto, los organismos responsables de los procedimientos de recurso de los Estados miembros competentes en materia de procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras y de suministro estén facultados también para conocer de los recursos relativos a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones. No obstante, las exigencias de interpretación del Derecho nacional con arreglo a la Directiva 92/13 y de protección eficaz de los derechos de los justiciables requieren que el órgano jurisdiccional nacional compruebe si las disposiciones pertinentes del Derecho nacional permiten reconocer a los justiciables un derecho a interponer recursos en materia de adjudicación de contratos públicos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones. El órgano jurisdiccional nacional está obligado, en particular, a comprobar si este derecho a interponer recursos puede ejercerse ante los mismos organismos que los previstos en materia de adjudicación de contratos públicos de suministro y de obras. Si las disposiciones nacionales no pueden interpretarse de manera conforme con la Directiva 92/13, los interesados pueden solicitar, siguiendo los procedimientos adecuados del Derecho nacional, la reparación de los daños sufridos como consecuencia de la falta de adaptación del Derecho interno a la Directiva dentro del plazo señalado.

Sobre la tercera cuestión

23 Habida cuenta de la respuesta dada a las cuestiones primera y segunda, no procede responder a la tercera cuestión.

Decisión sobre las costas


Costas

24 Los gastos efectuados por el Gobierno austriaco y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesvergabeamt mediante resolución de 25 de noviembre de 1996, declara:

Ni los apartados 1 a 3 del artículo 1, ni los apartados 1 y 7 a 9 del artículo 2, ni otras disposiciones de la Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones, pueden interpretarse en el sentido de que, en caso de que el Derecho interno no se haya adaptado a esta Directiva al finalizar el plazo señalado al efecto, los organismos responsables de los procedimientos de recurso de los Estados miembros competentes en materia de procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras y de suministro estén facultados también para conocer de los recursos relativos a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones. No obstante, las exigencias de interpretación del Derecho nacional con arreglo a la Directiva 92/13 y de protección eficaz de los derechos de los justiciables requieren que el órgano jurisdiccional nacional compruebe si las disposiciones pertinentes del Derecho nacional permiten reconocer a los justiciables un derecho a interponer recursos en materia de adjudicación de contratos públicos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones. El órgano jurisdiccional nacional está obligado, en particular, a comprobar si este derecho a interponer recursos puede ejercerse ante los mismos organismos que los previstos en materia de adjudicación de contratos públicos de suministro y de obras. Si las disposiciones nacionales no pueden interpretarse de manera conforme con la Directiva 92/13, los interesados pueden solicitar, siguiendo los procedimientos adecuados del Derecho nacional, la reparación de los daños sufridos como consecuencia de la falta de adaptación del Derecho interno a la Directiva dentro del plazo señalado.

Arriba