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Documento 61996CJ0319

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 24 de septiembre de 1998.
Brinkmann Tabakfabriken GmbH contra Skatteministeriet.
Petición de decisión prejudicial: Østre Landsret - Dinamarca.
Impuesto que grava el consumo de labores del tabaco - Directiva 79/32/CEE - Cigarrillos - Tabacos de fumar - Concepto - Responsabilidad extracontractual de un Estado miembro por violación del Derecho comunitario.
Asunto C-319/96.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 I-05255

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1998:429

61996J0319

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 24 de septiembre de 1998. - Brinkmann Tabakfabriken GmbH contra Skatteministeriet. - Petición de decisión prejudicial: Østre Landsret - Dinamarca. - Impuesto que grava el consumo de labores del tabaco - Directiva 79/32/CEE - Cigarrillos - Tabacos de fumar - Concepto - Responsabilidad extracontractual de un Estado miembro por violación del Derecho comunitario. - Asunto C-319/96.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-05255


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores de tabaco - Directiva 79/32/CEE - Cigarrillos - Concepto - Tabacos de fumar - Concepto

(Directiva 79/32/CEE del Consejo, arts. 3, ap. 1, y 4, punto 1)

2 Derecho comunitario - Violación por un Estado miembro - Ejecución de una Directiva - Obligación de reparar el perjuicio causado a los particulares - Requisitos

3 Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores de tabaco - Directiva 79/32/CEE - Rollos de tabaco con un envoltorio de celulosa porosa calificados de cigarrillos - Calificación como resultado de una interpretación errónea de la Directiva - Obligación de reparar el perjuicio causado a los particulares - Violación suficientemente caracterizada - Inexistencia

(Directiva 79/32/CEE del Consejo, arts. 3, ap. 1, y 4, punto 1)

Índice


1 El apartado 1 del artículo 3 y el punto 1 del artículo 4 de la Directiva 79/32, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores de tabaco, en su versión en vigor en el mes de mayo de 1990, deben interpretarse en el sentido de que los rollos de tabaco envueltos en celulosa porosa que, para ser fumados, deban introducirse en fundas de cigarrillos, deben ser considerados tabaco de fumar con arreglo al punto 1 del artículo 4 de dicha Directiva.

2 El Derecho comunitario reconoce un derecho a indemnización a favor de los particulares lesionados por una violación del Derecho comunitario, imputable a un Estado miembro, cuando se cumplen tres requisitos, a saber, que la norma jurídica violada tenga por objeto conferir derechos a los particulares, que la violación esté suficientemente caracterizada y, por último, que exista una relación de causalidad directa entre la infracción de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido por las víctimas. Si bien la inexistencia de cualquier medida de adaptación del Derecho nacional a una Directiva para alcanzar el resultado prescrito por ésta dentro del plazo fijado para ello constituye, por sí sola, una violación del Derecho comunitario caracterizada, procede examinar, cuando las autoridades nacionales aplicaron inmediatamente las disposiciones de la Directiva, si dichas autoridades violaron de una manera suficientemente caracterizada las referidas disposiciones, habida cuenta del grado de claridad y de precisión de éstas.

3 Un Estado miembro, cuyas autoridades, al interpretar el apartado 1 del artículo 3 y el punto 1 del artículo 4 de la Segunda Directiva 79/32, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores de tabaco, calificaron erróneamente de cigarrillo un producto como los rollos de tabaco con un envoltorio de celulosa porosa y no suspendieron la ejecución de la decisión adoptada, no está obligado en virtud del Derecho comunitario a reparar el perjuicio causado al productor por dicha decisión errónea.

Dado que de las disposiciones pertinentes de la Directiva se pueden hacer distintas interpretaciones razonablemente defendibles, las autoridades nacionales no infringieron dichas disposiciones de una manera manifiestamente caracterizada, pues la interpretación dada a éstas no es manifiestamente contraria al texto de dicha Directiva y, en particular, al objetivo por ésta perseguido.

Partes


En el asunto C-319/96,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Østre Landsret (Dinamarca), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Brinkmann Tabakfabriken GmbH

y

Skatteministeriet,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 3 y del punto 1 del artículo 4 de la Directiva 79/32/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, Segunda Directiva relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco (DO 1979, L 10, p. 8; EE 09/01, p. 111), y del principio de responsabilidad del Estado por los daños causados a los particulares por las violaciones del Derecho comunitario que le sean imputables,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Segunda),

integrado por los Sres.: R. Schintgen, Presidente de Sala; G.F. Mancini y G. Hirsch (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre de Brinkmann Tabakfabriken GmbH, por los Sres. Jeppe Skadhauge, Abogado de Copenhague, y Alexander Böhlke, Abogado de Bruselas;

- en nombre del Skatteministeriet, por el Sr. Karsten Hagel-Sørensen, Abogado de Copenhague;

- en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. Holger Rotkirch, Embajador, Jefe del Servicio de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Hans Peter Hartvig, Consejero Jurídico, y Enrico Traversa, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Brinkmann Tabakfabriken GmbH, del Skatteministeriet y de la Comisión, expuestas en la vista de 13 de noviembre de 1997;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de enero de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 4 de septiembre de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de octubre siguiente, el Østre Landsret planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 3 y del punto 1 del artículo 4 de la Directiva 79/32/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, Segunda Directiva relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco (DO 1979 L 10, p. 8; EE 09/01, p. 111; en lo sucesivo, «Segunda Directiva»), y del principio de responsabilidad del Estado por los daños causados a los particulares por las violaciones del Derecho comunitario que le sean imputables.

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Brinkmann Tabakfabriken GmbH (en lo sucesivo, «Brinkmann»), con domicilio social en Bremen (Alemania), fabricante de labores de tabaco, y el Skatteministeriet (Ministerio de Hacienda danés) acerca de la recaudación de impuestos que gravan las labores de tabaco sobre un determinado producto de tabaco confeccionado por Brinkmann y vendido bajo la denominación de «Westpoint» y, más precisamente, acerca de si el Westpoint debía ser gravado como cigarrillo o como tabaco de fumar, lo que implica un tipo impositivo menos elevado.

Las disposiciones comunitarias

3 La Directiva 72/464/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco (DO L 303, p. 1; EE 09/01, p. 39; en lo sucesivo, «Primera Directiva»), enunciaba los principios generales de carácter estructural necesarios para la armonización de los impuestos sobre el tabaco. Los distintos productos considerados sólo se definieron mediante la Segunda Directiva, de la cual el apartado 1 del artículo 3 disponía en la época de los hechos del litigio principal:

«1. Se consideran cigarrillos, los rollos de tabaco susceptibles de ser fumados sin transformación y que no sean cigarros puros o puritos en el sentido del artículo 2.»

El punto 1 del artículo 4 de la Segunda Directiva disponía:

«Se considera tabaco para fumar:

1. El tabaco cortado o fraccionado de otra forma, hilado prensado en placas, que sea susceptible de ser fumado sin transformación industrial ulterior.»

4 Con arreglo al apartado 1 del artículo 9 de la Segunda Directiva, los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir esta Directiva a más tardar el 1 de enero de 1980.

5 El punto 3 del artículo 2 de la Directiva 92/78/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, por la que se modifican las Directivas 72/464 y 79/32 (DO L 316, p. 5), que sustituye al apartado 1 del artículo 3 de la Segunda Directiva, definió expresamente como cigarrillos también los rollos de tabaco que mediante una simple manipulación no industrial se introducen en fundas de cigarrillos o se envuelven en hojas de papel de fumar.

Las disposiciones del Derecho danés

6 La normativa danesa aplicable en la época de los hechos del litigio principal era la Lov om tobaksafgifter (Ley relativa a los impuestos especiales sobre el tabaco), Ley codificada nº 614 de 1988, en su versión modificada en último lugar por la Ley nº 825, de 19 de diciembre de 1989 (Lovt. 1989, p. 3184). La Ley fijaba en su artículo 1 los tipos impositivos de los impuestos especiales aplicables, en particular, a los cigarrillos y al tabaco de fumar; el tabaco de fumar estaba mucho menos gravado que los cigarrillos. El papel de fumar destinado a envolver cigarrillos estaba sujeto a un impuesto especial particular.

7 La propia Lov om tobaksafgifter no definía los diversos productos de tabaco, pero el artículo 33 facultaba al Ministro de Hacienda danés a establecer las normas necesarias para su aplicación y, en particular, las definiciones de las labores de tabaco de conformidad con el Derecho comunitario. En la época de los hechos del litigio principal, el Ministro de Hacienda aún no había adoptado ninguna disposición en virtud de dicha facultad.

Los hechos del litigio principal

8 En 1988, Brinkmann adquirió una licencia exclusiva de fabricación y distribución de una labor de tabaco denominada «Westpoint», que está amparada por una patente europea.

9 Westpoint consiste en un paquete presentado como un paquete de cigarrillos corriente que contiene 25 g de picadura fina de tabaco de fumar dividido en treinta rollos de tabaco de fabricación industrial con un envoltorio de celulosa porosa. Cada rollo de tabaco tiene 68,6 mm de longitud y aproximadamente 833 mg de tabaco.

10 Para poder fumar los rollos de tabaco hay que envolverlos previamente en papel de fumar. Para ello, Brinkmann vende por separado fundas de cigarrillos en las que se pueden introducir los rollos de tabaco. Estos también se pueden envolver en papel de fumar ordinario.

11 En la memoria descriptiva de la patente danesa, las ventajas del Westpoint se resumen como sigue:

«- Dosificación precisa, el tabaco es dosificado previamente según un procedimiento de fabricación industrial

- Sabor inalterable

- Condiciones de consumo siempre uniformes (tiempo empleado para fumar, tiro)

- Contenido de productos nocivos predeterminado y uniforme en relación con una determinada funda de cigarrillos

- Suma simplicidad de fabricación de un cigarrillo que puede ser directamente comparado con un cigarrillo hecho en fábrica

- Inexistencia de funda [de tejido embadurnado] entre los rollos de tabaco que deba desecharse

- Trato fiscal más favorable en comparación con los cigarrillos de fabricación industrial.»

12 Desde abril de 1989 Brinkmann vende Westpoint en Alemania, donde está gravado como tabaco de fumar.

13 En el mes de abril de 1990, Brinkmann lanzó el Westpoint en el mercado danés, después de que la Oficina regional de Aduanas le informara de que el Westpoint sería gravado como tabaco de fumar de picadura fina. Sin embargo, a instancia de una sociedad competidora de Brinkmann, Momsnævnet, máxima autoridad administrativa en materia tributaria, mediante decisión de 14 de mayo de 1990, confirmada por la decisión de 23 de octubre de 1990, estimó que los rollos de tabaco de Westpoint debían ser gravados al mismo tipo impositivo que los cigarrillos. En ese contexto, también se denegaron las peticiones presentadas por Brinkmann para que se suspendiera la ejecución de la decisión adoptada.

Las cuestiones prejudiciales

14 En consecuencia, Brinkmann interpuso un recurso ante el Østre Landsret solicitando que se ordenara al Skatteministeriet reconocer que Westpoint debía ser gravado como tabaco de fumar y repararle el perjuicio que había sufrido por las decisiones de Momsnævnet, a raíz de las cuales el Westpoint había quedado excluido del mercado danés.

15 En estas circunstancias, el Østre Landsret decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) ¿Deben interpretarse las definiciones contenidas en la Directiva 79/32/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, Segunda Directiva relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco, en su versión vigente el 14 de mayo de 1990, en el sentido de que ha de clasificarse como cigarrillos (eventualmente como tabaco de fumar) un producto de las características siguientes:

- se trata de un paquete que contiene 25 g de tabaco de picadura fina de fumar, dividido en treinta rollos de tabaco elaborados industrialmente, que tienen todos ellos las mismas dimensiones, consistencia y características generales;

- cada rollo de tabaco tiene una longitud de 68,6 mm y está compuesto de aproximadamente 833 mg de tabaco de picadura fina de fumar, enrollado en un envoltorio de celulosa prensada en una placa fina;

- el envoltorio es tan poroso que el rollo de tabaco no es susceptible de ser fumado sin transformación, sino que debe ser introducido en una funda de papel de fumar o envuelto en papel de fumar ordinario, lo que en uno y otro caso puede hacerse sin necesidad de utensilios?

Si la respuesta a la primera cuestión es que el producto ha de clasificarse como tabaco de fumar, se solicita al Tribunal de Justicia que responda a las siguientes cuestiones:

2) ¿Tiene una empresa, con arreglo al Derecho comunitario, derecho a indemnización por cualesquiera perjuicios que haya sufrido como consecuencia de una violación del Derecho comunitario por un Estado miembro, consistente en la adopción de una decisión contraria al apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 79/32/CEE por parte de una autoridad que es la última instancia administrativa en materia de clasificación tributaria de los productos del tabaco, y, en su caso, qué requisitos han de cumplirse para que se incurra en responsabilidad?

3a) ¿Ha adaptado correctamente su Derecho interno a las definiciones de las labores de tabaco contenidas en la Directiva 79/32/CEE un Estado miembro cuyo Ministerio de Hacienda ha sido facultado por la Ley para establecer disposiciones referentes a las definiciones de los productos del tabaco de conformidad con las disposiciones establecidas por las Comunidades Europeas, cuando no se ha adoptado ninguna norma jurídica con arreglo a dicha Ley?

En caso de respuesta negativa a la cuestión 3a), se solicita al Tribunal de Justicia que responda a la siguiente cuestión:

3b) ¿Tiene alguna importancia, para la respuesta a la segunda cuestión, que el Estado miembro no haya adaptado su Derecho interno a las definiciones de la Directiva del tabaco, cuando la autoridad administrativa nacional, en su decisión, se remitió a las definiciones y las partes del litigio principal están de acuerdo en que las definiciones de la Directiva son directamente aplicables?

4) ¿Tiene importancia, para la respuesta a la segunda cuestión, que las autoridades se hayan negado a suspender la ejecución de la decisión adoptada por la autoridad competente, como les había solicitado la parte demandante para limitar las pérdidas sufridas o que haya de sufrir esta última?»

Sobre la primera cuestión

16 Con carácter preliminar, es preciso señalar que la Segunda Directiva, en su versión en vigor en la época de los hechos del litigio principal, ya contenía una definición precisa de los cigarrillos, cuyos tres elementos distintivos eran los siguientes: a) rollos de tabaco que b) puedan fumarse sin transformación y que c) no sean cigarros puros ni cigarritos.

17 Según consta, el Westpoint reúne los requisitos primero y tercero. Sin embargo, no cumple el segundo requisito, puesto que el rollo de tabaco de que se trata no puede fumarse en su forma original, sino que, bien debe introducirse en una funda de cigarrillos, o bien, ser envuelto en papel de fumar.

18 Por lo tanto, un producto como el del litigio principal está comprendido en el ámbito de aplicación del punto 1 del artículo 4 de la Segunda Directiva, el cual define los tabacos para fumar. En efecto, los rollos de tabaco de que se trata son tabaco cortado que puede fumarse sin transformación industrial ulterior.

19 No obstante, el Skatteministeriet y el Gobierno finlandés niegan que el Westpoint sea tabaco de fumar y, a este respecto, invocan la definición del cigarro puro que figura en el artículo 2 de la Segunda Directiva, que igualmente establece que debe tratarse de rollos de tabaco que puedan fumarse sin transformación. Ahora bien, algunos cigarros puros deben ser cortados por el consumidor antes de ser fumados. Pese a esto, es indiscutible que dichos cigarros siguen siendo cigarros puros en el sentido del artículo 2 de la Segunda Directiva. De ello se deduce que no puede darse una interpretación literal a la expresión «sin transformación» mencionada en la Segunda Directiva.

20 Este argumento no puede ser acogido. En efecto, la expresión «rollos de tabaco susceptibles de fumarse sin transformación» se refiere a un producto acabado. Aun cuando haya que cortar un cigarro antes de fumarlo, éste es un producto acabado. Por el contrario, no es éste el caso de un rollo de tabaco que, como en el litigio principal, debe unirse a otro producto, a saber, una funda de cigarrillos comercializada por separado, para obtener un producto que pueda fumarse sin transformación.

21 Es verdad, como subrayaron el Gobierno finlandés y la Comisión, que de la memoria descriptiva de la patente reproducida en el apartado 11 de la presente sentencia se deduce que el producto controvertido intenta relacionar el trato fiscal favorable del tabaco de fumar con las ventajas que presentan los cigarrillos para el consumidor. Sin embargo, ello no puede justificar que el alcance del apartado 1 del artículo 3 de la Segunda Directiva se extienda más allá de su tenor literal, a saber, a los rollos de tabaco, que no son productos acabados.

22 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el apartado 1 del artículo 3 y el punto 1 del artículo 4 de la Segunda Directiva, en su versión en vigor en el mes de mayo de 1990, deben interpretarse en el sentido de que los rollos de tabaco envueltos en celulosa porosa que, para ser fumados, deban introducirse en fundas de cigarrillos, deben ser considerados tabaco de fumar con arreglo al punto 1 del artículo 4 de dicha Directiva.

Sobre las cuestiones segunda, tercera y cuarta

23 Mediante las cuestiones segunda, tercera y cuarta, que es preciso examinar juntas, el Østre Landsret solicita esencialmente que se dilucide si un Estado miembro, cuyas autoridades, al interpretar el apartado 1 del artículo 3 y el punto 1 del artículo 4 de la Segunda Directiva, calificaron erróneamente de cigarrillo un producto como el de autos y no suspendieron la ejecución de la decisión adoptada, está obligado con arreglo al Derecho comunitario a reparar el perjuicio causado al productor por dicha decisión errónea.

24 Con carácter preliminar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el principio de la responsabilidad del Estado por daños causados a los particulares por violaciones del Derecho comunitario que le son imputables es inherente al sistema del Tratado (véanse, en particular, las sentencias de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame, asuntos acumulados C-46/93 y C-48/93, Rec. p. I-1029, apartado 31; de 8 de octubre de 1996, Dillenkofer y otros, asuntos acumulados C-178/94, C-179/94, C-188/94, C-189/94 y C-190/94, Rec. p. I-4845, apartado 20, y de 17 de octubre de 1996, Denkavit y otros, asuntos acumulados C-283/94, C-291/94 y C-292/94, Rec. p. I-5063, apartado 47).

25 En dichas sentencias, a la vista de las circunstancias del caso de autos, el Tribunal de Justicia estimó que el Derecho comunitario reconoce un derecho a indemnización cuando se cumplen tres requisitos, a saber, que la norma jurídica violada tenga por objeto conferir derechos a los particulares, que la violación esté suficientemente caracterizada y, por último, que exista una relación de causalidad directa entre la infracción de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido por las víctimas (sentencias, antes citadas, Brasserie du pêcheur y Factortame, apartado 51; Dillenkofer y otros, apartados 21 y 23, y Denkavit y otros, apartado 48).

26 Si bien corresponde, en principio, a los órganos jurisdiccionales nacionales verificar si se reúnen los requisitos para que los Estados incurran en responsabilidad derivada de la violación del Derecho comunitario, procede declarar que, en el presente asunto, el Tribunal de Justicia dispone de todos los elementos necesarios para apreciar si los hechos de autos deben calificarse de violación suficientemente caracterizada del Derecho comunitario y si, en su caso, existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido.

27 En el presente asunto, es indiscutible que el Derecho nacional no fue adaptado correctamente al apartado 1 del artículo 3 y al punto 1 del artículo 4 de la Segunda Directiva, que contienen las definiciones correspondientes a los cigarrillos y a los tabacos de fumar, puesto que el Ministro competente facultado por la Ley para establecer las disposiciones necesarias no adoptó ninguna norma jurídica con arreglo a dicha Ley.

28 Es verdad que la inexistencia de cualquier medida de adaptación del Derecho nacional a una Directiva para alcanzar el resultado prescrito por ésta dentro del plazo fijado para ello constituye, por sí sola, una violación del Derecho comunitario caracterizada (véase la sentencia Dillenkofer y otros, antes citada, apartado 29).

29 No obstante, hay que destacar que, en el caso de autos, no existe ninguna relación de causalidad entre la violación del Derecho comunitario y el daño presuntamente sufrido por Brinkmann. En efecto, las autoridades danesas aplicaron inmediatamente las pertinentes disposiciones de la Segunda Directiva que contienen las definiciones precisas en lo que respecta a las labores de tabaco. Por ello, la falta de aplicación de las definiciones de la Segunda Directiva mediante disposiciones ministeriales no engendra, por sí sola, la responsabilidad del Estado.

30 Asimismo, procede examinar si las autoridades danesas, habida cuenta del grado de claridad y de precisión de las pertinentes disposiciones de la Segunda Directiva, violaron éstas de una manera suficientemente caracterizada.

31 No es éste el caso del litigio principal. En efecto, como señaló el Abogado General en el punto 31 de sus conclusiones, el Westpoint no corresponde exactamente a una ni a otra de las definiciones de la Directiva. Más bien se trata de un producto que no existía en el momento de adoptarse la Segunda Directiva y que intentaba presentar a los consumidores las ventajas de los cigarrillos beneficiándose de la tributación menos elevada que grava el tabaco de fumar. En estas circunstancias, la interpretación que las autoridades danesas dieron a las definiciones pertinentes no es manifiestamente contraria al texto de la Segunda Directiva y, en particular, al objetivo por ésta perseguido, tanto más cuanto que el Gobierno finlandés y la Comisión han defendido dicha interpretación.

32 Desde este punto de vista, poco importa que las autoridades se negaran a suspender la decisión adoptada, puesto que, en un caso como el del litigio principal, el Derecho comunitario no exige que las autoridades nacionales suspendan la ejecución de una decisión adoptada con arreglo a una disposición de la que se pueden hacer distintas interpretaciones razonablemente defendibles.

33 Por lo tanto, procede responder a las cuestiones segunda, tercera y cuarta que un Estado miembro, cuyas autoridades, al interpretar el apartado 1 del artículo 3 y el punto 1 del artículo 4 de la Segunda Directiva, calificaron erróneamente de cigarrillo un producto como el de autos y no suspendieron la ejecución de la decisión adoptada, no está obligado en virtud del Derecho comunitario a reparar el perjuicio causado al productor por dicha resolución errónea.

Decisión sobre las costas


Costas

34 Los gastos efectuados por el Gobierno finlandés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Segunda),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Østre Landsret mediante resolución de 4 de septiembre de 1996, declara:

35 El apartado 1 del artículo 3 y el punto 1 del artículo 4 de la Directiva 79/32/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, Segunda Directiva relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco, en su versión en vigor en el mes de mayo de 1990, deben interpretarse en el sentido de que los rollos de tabaco envueltos en celulosa porosa que, para ser fumados, deban introducirse en fundas de cigarrillos, deben ser considerados tabaco de fumar con arreglo al punto 1 del artículo 4 de dicha Directiva.

36 Un Estado miembro, cuyas autoridades, al interpretar el apartado 1 del artículo 3 y el punto 1 del artículo 4 de la Segunda Directiva 79/32, calificaron erróneamente de cigarrillo un producto como el de autos y no suspendieron la ejecución de la decisión adoptada, no está obligado en virtud del Derecho comunitario a reparar el perjuicio causado al productor por dicha decisión errónea.

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