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Documento 61996CJ0015
Judgment of the Court of 15 January 1998. # Kalliope Schöning-Kougebetopoulou v Freie und Hansestadt Hamburg. # Reference for a preliminary ruling: Arbeitsgericht Hamburg - Germany. # Freedom of movement for persons - Collective agreement applicable to public sector employees - Promotion on grounds of seniority - Professional experience acquired in another Member State. # Case C-15/96.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 1998.
Kalliope Schöning-Kougebetopoulou contra Freie und Hansestadt Hamburg.
Petición de decisión prejudicial: Arbeitsgericht Hamburg - Alemania.
Libre circulación de personas - Convenio Colectivo para los trabajadores de la Administración Pública - Ascenso por antigüedad - Experiencia profesional adquirida en otro Estado miembro.
Asunto C-15/96.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 1998.
Kalliope Schöning-Kougebetopoulou contra Freie und Hansestadt Hamburg.
Petición de decisión prejudicial: Arbeitsgericht Hamburg - Alemania.
Libre circulación de personas - Convenio Colectivo para los trabajadores de la Administración Pública - Ascenso por antigüedad - Experiencia profesional adquirida en otro Estado miembro.
Asunto C-15/96.
Recopilación de Jurisprudencia 1998 I-00047
Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1998:3
Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 1998. - Kalliope Schöning-Kougebetopoulou contra Freie und Hansestadt Hamburg. - Petición de decisión prejudicial: Arbeitsgericht Hamburg - Alemania. - Libre circulación de personas - Convenio Colectivo para los trabajadores de la Administración Pública - Ascenso por antigüedad - Experiencia profesional adquirida en otro Estado miembro. - Asunto C-15/96.
Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-00047
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1 Libre circulación de personas - Trabajadores - Igualdad de trato - Ascenso por antigüedad - Convenio Colectivo de los trabajadores de la Administración Pública que sólo tiene en cuenta los períodos de empleo cubiertos en la Administración Pública nacional, prescindiendo de los cubiertos, en un ámbito de actividad comparable, en la Administración Pública de otro Estado miembro - Discriminación por razón de la nacionalidad - Justificación - Inexistencia
[Tratado CE, art. 48; Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, art. 7, aps. 1 y 4]
2 Libre circulación de personas - Trabajadores - Igualdad de trato - Cláusula de un Convenio Colectivo contraria al principio de no discriminación - Nulidad de pleno Derecho - Obligaciones del Juez nacional
[Tratado CE, art. 48; Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, art. 7, aps. 1 y 4]
3 El artículo 48 del Tratado y los apartados 1 y 4 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, se oponen a una cláusula de un Convenio Colectivo aplicable a la Administración Pública de un Estado miembro que prevé, para los empleados de dicha Administración Pública, un ascenso por antigüedad después de ocho años de actividad en un grado retributivo determinado por dicho Convenio, sin tener en cuenta los períodos de empleo, en un ámbito de actividad comparable, cubiertos anteriormente en la Administración Pública de otro Estado miembro. En efecto, tal cláusula puede violar el principio de no discriminación consagrado en dichas disposiciones, al actuar los requisitos de ascenso por antigüedad en perjuicio de los trabajadores migrantes que hayan desarrollado una parte de su carrera en la Administración Pública de otro Estado miembro. No puede verse justificada, tratándose de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del apartado 4 del artículo 48 del Tratado, ni mediante alegaciones relativas a las especiales características del empleo en la Administración Pública ni, habida cuenta de la pluralidad de empleadores, por el interés en recompensar la fidelidad de los empleados.
4 Una cláusula de un Convenio Colectivo que implica una discriminación contraria al artículo 48 del Tratado y al apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 es nula de pleno Derecho, en virtud del apartado 4 del artículo 7 del citado Reglamento. El Juez nacional está entonces obligado, sin pedir o esperar a la previa eliminación de esta cláusula mediante la negociación colectiva o cualquier otro procedimiento, a aplicar a los miembros del grupo perjudicado por dicha discriminación el mismo régimen que se aplica a los demás trabajadores.
En el asunto C-15/96,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Arbeitsgericht Hamburg (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Kalliope Schöning-Kougebetopoulou
y
Freie und Hansestadt Hamburg,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 48 del Tratado CE y de los apartados 1 y 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: C. Gulmann, Presidente de las Salas Tercera y Quinta, en funciones de Presidente; H. Ragnemalm, M. Wathelet y R. Schintgen, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, P.J.G. Kapteyn, J.L. Murray, D.A.O. Edward (Ponente), J.-P. Puissochet, G. Hirsch, P. Jann y L. Sevón , Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre de la Sra. Schöning-Kougebetopoulou, por el Sr. Klaus Bertelsmann, Abogado de Hamburgo;
- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. Ernst Röder, Ministerialrat del Bundesministerium für Wirtschaft, y la Sra. Sabine Maass, Regierungsrätin zur Anstellung del citado Ministerio, en calidad de Agentes;
- en nombre del Gobierno francés, por el Sr. Claude Chavance, attaché principal d'administration centrale de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y la Sra. Catherine de Salins, sous-directeur de la referida Dirección, en calidad de Agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Peter Hillenkamp, Consejero Jurídico, y Pieter van Nuffel, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de la Sra. Schöning-Kougebetopoulou, representada por el Sr. Klaus Bertelsmann; del Gobierno alemán, representado por el Sr. Ernst Röder; del Gobierno español, representado por el Sr. Santiago Ortiz Vaamonde, Abogado del Estado, en calidad de Agente; del Gobierno francés, representado por el Sr. Claude Chavance, y de la Comisión, representada por el Sr. Bernhard Jansen, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, expuestas en la vista de 13 de mayo de 1997;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de julio de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 1 de diciembre de 1995, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de enero siguiente, el Arbeitsgericht Hamburg planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 48 del mismo Tratado y de los apartados 1 y 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. Schöning-Kougebetopoulou, de nacionalidad griega, y la Freie und Hansestadt Hamburg (Ciudad Libre y Hanseática de Hamburgo), relativo a su clasificación en un grado retributivo superior con arreglo al Bundes-Angestelltentarifvertrag (Convenio Colectivo Federal de los Empleados de la Administración Pública, en lo sucesivo, «BAT»).
3 El Anexo 1 a del BAT establece la clasificación de las retribuciones. De esta forma, los «Médicos especialistas que desempeñen dicha actividad después de ocho años de ejercicio de su profesión en el grado retributivo I b» deberán ser clasificados en el grado I a, nivel 4.
4 Desde el 1 de agosto de 1993, la Sra. Schöning-Kougebetopoulou está empleada, como médica especialista, en la Administración Pública de la Frei und Hansestadt Hamburg en Alemania. Su contrato de trabajo, que se rige por el BAT, la clasifica en el grado retributivo I b, nivel 7, como «Médica especialista que desempeña dicha actividad».
5 Durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 1986 y el 31 de agosto de 1992, la Sra. Schöning-Kougebetopoulou trabajó en la Administración Pública griega, como médica especialista, rigiéndose por la normativa aplicable a los funcionarios de dicho Estado.
6 Dado que este período no se tuvo en cuenta para determinar su antigüedad, la Sra. Schöning-Kougebetopoulou presentó una demanda ante el Arbeitsgericht Hamburg, el 22 de junio de 1995, con objeto de ser clasificada en un grado retributivo superior según el BAT. En apoyo de la citada demanda, alega que es víctima de una discriminación indirecta contraria al artículo 48 del Tratado y a los apartados 1 y 4 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68.
7 Los apartados 1 y 4 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 disponen:
«1. En el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente que los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo.
[...]
4. Toda cláusula de convenio colectivo o individual o de otra reglamentación colectiva referente al acceso al empleo, al empleo, a la retribución y a las demás condiciones de trabajo y despido, será nula de pleno derecho en la medida en que prevea o autorice condiciones discriminatorias para los trabajadores nacionales de otros Estados miembros.»
8 El Arbeitsgericht Hamburg decidió entonces suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Constituye una infracción del artículo 48 del Tratado CE y de los apartados 1 y 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, el hecho de que en un Convenio Colectivo aplicable en la Administración Pública únicamente se prevea un ascenso por antigüedad después de ocho años de trabajo para un determinado grado retributivo de los contemplados en el Convenio Colectivo BAT, que rige para todos los empleados de la Administración Pública de la República Federal de Alemania, de manera que no se tiene en cuenta la actividad comparable (vergleichbare Tätigkeit) desempeñada en la Administración Pública de otro Estado miembro?
2) En el supuesto de que se respondiera afirmativamente a la primera cuestión:
El artículo 48, en relación con el Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, ¿exigen que se tenga asimismo en cuenta, para el ascenso por antigüedad previsto en el BAT, el período durante el cual los médicos hayan desempeñado una actividad médica en la Administración Pública de otro Estado miembro, o bien,
debe el órgano jurisdiccional abstenerse de adoptar una decisión de esta índole, habida cuenta de la autonomía normativa de las partes de los Convenios Colectivos, debiendo dejar a éstas tal decisión?»
Sobre la primera cuestión
9 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, éste no es competente, en el marco de la aplicación del artículo 177 del Tratado, para pronunciarse sobre la compatibilidad de una disposición nacional con el Derecho comunitario. No obstante, el Tribunal de Justicia puede deducir del texto de las cuestiones formuladas por el Juez nacional, a la luz de los datos expuestos por éste, los elementos que dependen de la interpretación del Derecho comunitario, a fin de permitir a dicho Juez resolver el problema jurídico de que conoce (véase, en particular, la sentencia de 3 de marzo de 1994, Eurico Italia y otros, asuntos acumulados C-332/92, C-333/92 y C-335/92, Rec. p. I-711, apartado 19).
10 Sobre este particular, procede observar en primer lugar que, en el asunto principal, la interesada solicita únicamente que se tengan en cuenta aquellos períodos durante los cuales desempeñó la actividad de médico especialista en la Administración Pública de otro Estado miembro.
11 En segundo lugar, del propio tenor literal de la primera cuestión se deduce que la actividad de médico especialista desempeñada en el presente caso por la interesada tanto en la Administración Pública del Estado miembro de origen como en la del Estado miembro de acogida deben considerarse comparables. A este respecto, debe recordarse que se trata de una profesión regulada a nivel comunitario.
12 En tercer lugar, el artículo 48 del Tratado enuncia el principio fundamental de la libre circulación de los trabajadores. El apartado 4 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, el cual no hace sino aclarar y poner en práctica determinados derechos ya reconocidos en el artículo 48 del Tratado (sentencia de 23 de febrero de 1994, Scholz, C-419/92, Rec. p. I-505, apartado 6), garantiza la igualdad de trato de los trabajadores nacionales de los demás Estados miembros con respecto a cualquier cláusula de un Convenio Colectivo o individual o de otra reglamentación colectiva referente, en particular, a la retribución.
13 En cuarto lugar, la excepción establecida en el apartado 4 del artículo 48 del Tratado, según la cual las disposiciones relativas a la libre circulación de los trabajadores no serán aplicables «a los empleos en la Administración Pública», no se refiere más que al acceso de nacionales de otros Estados miembros a determinadas funciones en la Administración Pública (sentencia de 13 de noviembre de 1997, Grahame y Hollanders, C-248/96, aún no publicada en la Recopilación, apartado 32). No se refiere a las actividades de médico especialista, que no implican participación alguna, directa o indirecta, en el ejercicio del poder público y en las funciones que tienen por objeto la salvaguardia de los intereses generales del Estado o de otras entidades públicas (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 1980, Comisión/Bélgica, 149/79, Rec. p. 3881, apartado 10).
14 En estas circunstancias, debe entenderse que la primera cuestión planteada por el Arbeitsgericht Hamburg tiene por objeto dilucidar si el artículo 48 del Tratado y los apartados 1 y 4 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 se oponen a una cláusula de un Convenio Colectivo aplicable a la Administración Pública de un Estado miembro, como la que se cuestiona en el presente asunto, que prevé, para los empleados de dicha Administración Pública, un ascenso por antigüedad después de ocho años de actividad en un grado retributivo determinado por dicho Convenio, sin tener en cuenta los períodos de empleo, en un ámbito de actividad comparable, cubiertos anteriormente en la Administración Pública de otro Estado miembro.
15 El Gobierno alemán afirma que la cláusula controvertida del BAT no tiene como finalidad ni como efecto perjudicar exclusiva o mayoritariamente a los nacionales de los demás Estados miembros con respecto a los nacionales alemanes. Efectivamente, la cláusula controvertida no toma en consideración ni los períodos de empleo cubiertos en el extranjero ni los cubiertos en Alemania fuera del ámbito de aplicación del BAT, como tampoco los períodos cubiertos en un grado retributivo distinto del I b.
16 En opinión del Gobierno español, la cláusula controvertida no puede calificarse de discriminatoria. Efectivamente, los años de antigüedad adquiridos en las Administraciones Públicas alemana y griega se fundan en unas normas diferentes y no admiten una comparación. Pues bien, no cabe considerar contrarias al principio de no discriminación aquellas cláusulas que tratan de forma diferente tales situaciones.
17 En cualquier caso, los Gobiernos alemán, español y francés consideran que la cláusula controvertida se funda en factores objetivamente justificados y ajenos a cualquier discriminación. Sobre este punto, exponen dos alegaciones.
18 Por una parte, los Gobiernos español y francés afirman que los requisitos de ascenso por antigüedad previstos en el BAT pueden hallarse justificados por las características propias del puesto de trabajo en la Administración Pública. Efectivamente, al no existir una armonización y, ni siquiera, una coordinación de las normas nacionales de organización y de funcionamiento aplicables a la Función Pública, el reconocimiento de los servicios prestados a una Administración Pública de un Estado miembro trastornaría la aplicación de los distintos regímenes aplicables a los empleos públicos en los demás Estados miembros, especialmente por lo que se refiere a la forma de tener en cuenta la antigüedad en materia de promoción interna y de desarrollo de la carrera.
19 Por otra parte, aun cuando las cuestiones prejudiciales se basen en la premisa según la cual el BAT constituye un acuerdo del sector público que sirve para vincular al personal cualificado con el conjunto de este sector, el Gobierno alemán afirma que el ascenso por antigüedad previsto en el citado Convenio, a semejanza de los Convenios Colectivos del sector privado, tiene como finalidad recompensar la fidelidad de un empleado frente a determinado grupo de empleadores y motivarlo por la perspectiva de mejorar su situación financiera. Pues bien, el Derecho comunitario no se opone a que se recompense de esta forma la fidelidad de un trabajador hacia un empresario particular.
20 Los Gobiernos español y francés se refieren asimismo a las dificultades para comparar las normas aplicables en materia de ascenso por antigüedad en el sector público y en el sector privado.
21 Procede examinar, por este orden, si una cláusula de un Convenio Colectivo aplicable a la Administración Pública de un Estado miembro, como la que aquí se cuestiona, puede violar el principio de no discriminación consagrado en el artículo 48 del Tratado y en los apartados 1 y 4 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 y, en su caso, si tales disposiciones están justificadas por consideraciones objetivas, independientes de la nacionalidad de los trabajadores afectados y si son proporcionadas al objetivo legítimamente perseguido por el Derecho nacional (véase en particular, la sentencia de 23 de mayo de 1996, O'Flynn, C-237/94, Rec. p. I-2617).
En lo relativo al principio de no discriminación
22 Ha quedado acreditado que el BAT excluye toda posibilidad de tener en cuenta los períodos de empleo cubiertos en la Administración Pública de otro Estado miembro.
23 Según se deduce de los puntos 12 a 14 de las conclusiones del Abogado General, los requisitos de ascenso por antigüedad previstos en el BAT actúan, de esta forma, en perjuicio de los trabajadores migrantes que hayan desarrollado una parte de su carrera en la Administración Pública de otro Estado miembro. En consecuencia, pueden violar, por este motivo, el principio de no discriminación consagrado en el artículo 48 del Tratado y en los apartados 1 y 4 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68.
24 En las circunstancias del presente caso, esta afirmación no puede cuestionarse ni por el hecho de que algunos empleados de la Administración Pública alemana pudieran hallarse en la misma situación que los trabajadores migrantes ni por el hecho de que la Función Pública se rija en los Estados miembros por normas de organización y de funcionamiento diferentes.
En lo relativo a la justificación
25 Por lo que se refiere a la alegación fundada en las especiales características del empleo en la Administración Pública, basta con remitirse, sobre este particular, al apartado 13 de la presente sentencia, del cual se deduce que el litigio principal sólo se refiere a las actividades de médico especialista, las cuales no se hallan comprendidas dentro del ámbito de aplicación del apartado 4 del artículo 48 del Tratado.
26 En lo relativo a la justificación basada en el hecho de que el BAT pretende recompensar la fidelidad de un empleado hacia su empresario y motivarle por la perspectiva de mejorar su situación financiera, el Gobierno alemán aclaró, durante la vista, que el BAT se aplica no sólo a la mayoría de las Instituciones públicas alemanas, sino también a aquellas empresas que cumplen misiones de interés público.
27 Procede destacar, sin embargo, que, en ese caso, la toma en consideración de los períodos de empleo cubiertos en una de tales Instituciones o empresas para la determinación de la antigüedad con vistas a decidir el ascenso no puede hallarse justificada por el interés en recompensar la fidelidad de los empleados, habida cuenta de la pluralidad de empleadores. Por el contrario, dicho sistema permite a los empleados que se hallan comprendidos dentro del ámbito de aplicación del BAT una movilidad considerable en el seno de un conjunto de empleadores jurídicamente distintos.
28 Procede pues responder a la primera cuestión planteada que el artículo 48 del Tratado y los apartados 1 y 4 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 se oponen a una cláusula de un Convenio Colectivo aplicable a la Administración Pública de un Estado miembro que prevé, para los empleados de dicha Administración Pública, un ascenso por antigüedad después de ocho años de actividad en un grado retributivo determinado por dicho Convenio, sin tener en cuenta los períodos de empleo, en un ámbito de actividad comparable, cubiertos anteriormente en la Administración Pública de otro Estado miembro.
Sobre la segunda cuestión
29 La segunda cuestión se refiere a las consecuencias que podrían derivarse de la declaración, por parte del órgano jurisdiccional remitente, de la incompatibilidad de una cláusula de un Convenio Colectivo, como la que se cuestiona en el litigio principal, con el artículo 48 del Tratado y con los apartados 1 y 4 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, considerando, en particular, la autonomía de las partes de tal Convenio.
30 En virtud del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, una cláusula de un Convenio Colectivo aplicable a la Administración Pública de un Estado miembro que prevé un ascenso por antigüedad después de ocho años de actividad en un grado retributivo determinado por dicho Convenio, sin tener en cuenta los períodos de empleo, en un ámbito de actividad comparable, cubiertos anteriormente en la Administración Pública de otro Estado miembro, es nula de pleno Derecho, en la medida en que prevé o autoriza unas condiciones discriminatorias para los trabajadores nacionales de los demás Estados miembros.
31 Por consiguiente, habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, procede determinar las consecuencias que derivan del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 mientras las partes del Convenio Colectivo no hayan introducido las modificaciones necesarias para eliminar dicha discriminación.
32 A este respecto, procede aplicar en el presente contexto, como afirman la Sra. Schöning-Kougebetopoulou y la Comisión, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al principio de la igualdad de retribución de los trabajadores masculinos y femeninos.
33 Según esta jurisprudencia, ante una disposición que supone una discriminación para las mujeres, los miembros del grupo perjudicado deben ser tratados de la misma forma y debe aplicárseles el mismo régimen que a los demás trabajadores, régimen que, a falta de una adaptación correcta del ordenamiento jurídico nacional al artículo 119 del Tratado, es el único sistema de referencia válido (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de julio de 1993, Van Cant, C-154/92, Rec. p. I-3811, apartado 20; de 7 de febrero de 1991, Nimz, C-184/89, Rec. p. I-297, apartado 18; de 27 de junio de 1990, Kowalska, C-33/89, Rec. p. I-2591, apartado 20, y de 24 de marzo de 1987, McDermott y Cotter, 286/85, Rec. p. 1453, apartado 19).
34 Debe recordarse que, según se desprende del apartado 11 de la presente sentencia, las actividades de médico especialista desempeñadas en el presente caso por la interesada tanto en la Administración Pública del Estado miembro de origen como en la del Estado miembro de acogida deben considerarse comparables.
35 En estas circunstancias, basta con responder a la segunda cuestión que una cláusula de un Convenio Colectivo que implica una discriminación contraria al artículo 48 del Tratado y al apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 es nula de pleno Derecho, en virtud del apartado 4 del artículo 7 del citado Reglamento. El Juez nacional está entonces obligado, sin pedir o esperar a la previa eliminación de esta cláusula mediante la negociación colectiva o cualquier otro procedimiento, a aplicar a los miembros del grupo perjudicado por dicha discriminación el mismo régimen que se aplica a los demás trabajadores.
Costas
36 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán, español y francés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Arbeitsgericht Hamburg mediante resolución de 1 de diciembre de 1995, declara:
1) El artículo 48 del Tratado CE y los apartados 1 y 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, se oponen a una cláusula de un Convenio Colectivo aplicable a la Administración Pública de un Estado miembro que prevé, para los empleados de dicha Administración Pública, un ascenso por antigüedad después de ocho años de actividad en un grado retributivo determinado por dicho Convenio, sin tener en cuenta los períodos de empleo, en un ámbito de actividad comparable, cubiertos anteriormente en la Administración Pública de otro Estado miembro.
2) Una cláusula de un Convenio Colectivo que implica una discriminación contraria al artículo 48 del Tratado y al apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 es nula de pleno Derecho, en virtud del apartado 4 del artículo 7 del citado Reglamento. El Juez nacional está entonces obligado, sin pedir o esperar a la previa eliminación de esta cláusula por medio de la negociación colectiva o cualquier otro procedimiento, a aplicar a los miembros del grupo perjudicado por dicha discriminación el mismo régimen que se aplica a los demás trabajadores.